Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230061101

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-12-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JANET DEL SOCORRO ZAPATA PATIÑO \ DEMANDADO: Suj. MUNICIPIO DE BELLO y COLPENSIONES

TEMA: COMPARTIBILIDAD PENSIÓN- La compartibilidad de las pensiones dispone la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte./ HECHOS:La señora Janet Del Socorro Zapata Patiño, promovió demanda en procura de que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional por sobrevivencia como compañera permanente de Leonardo de Jesús Zapata Monsalve.

El cognoscente de instancia declaró que la señora Janeth Del Socorro Zapata Patiño, en calidad de compañera permanente le asiste derecho a que el Municipio de Bello le continúe reconociendo y pagando el mayor valor de la pensión reconocida al causante mediante la resolución No 181 del 31 de enero de 1994. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento del mayor valor como sustitución pensional, con ocasión de la pensión de jubilación que percibía el señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve por parte del Municipio de Bello? Adicionalmente, y iv) ¿Si hay lugar a la indexación? TESIS: (…) cumple recordar que la compartibilidad de las pensiones se reglamentó mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5º, dispuso la compartibilidad de éstas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.( )A su vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que los empleadores que paguen a sus trabajadores pensiones de jubilación causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos establecidos ante esta entidad y exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Asimismo, se indicó que las pensiones serían compartidas a partir de la citada data, salvo que en el acto de origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente la compatibilidad.( )Dicho lo anterior, resulta consecuente establecer que, la pensión de jubilación otorgada a la demandante es compartible con la legal de vejez que reconoció el extinto ISS, hoy Colpensiones, caso en el que quedará a cargo de la enjuiciada únicamente el mayor valor, en tanto que su compatibilidad no quedó expresamente señalada en ningún instrumento normativo como Convención Colectiva, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, al que se haya hecho referencia por las partes.( ) no son de recibo los asertos defensivos expuestos por el Municipio de Bello relativos a que, en la resolución No 202200002571 del 22 de abril de 2022 se subrogó totalmente la obligación en COLPENSIONES, pues (…) existe un mayor valor que debe ser reconocido a la parte actora, pues para el año 2013, incluso desde su reconocimiento en el año de 1993, la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy COLPENSIONES, ascendía a un SMLMV, que para el año 2013 era de $589.500, y por ende, existe una diferencia por mayor valor de $570.505.( )Ahora, debe precisarse que la resolución No 181 del 31 de enero de 1994, mediante la cual el Municipio de Bello otorgó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía de $180.522, reza en el artículo segundo que se “trasmitirá a los herederos de acuerdo a las normas vigentes en el momento de producirse dichos eventos”, aspecto que lleva a colegir que dicha prestación es sustituible a su compañera permanente, y por ende, al ser una pensión de carácter compartida con la pensión de vejez que percibía el causante, debe el ente territorial asumir el mayor valor encontrado por esta judicatura, pues la sustitución pensional que percibe de COLPENSIONES lo es de UN SMLMV.( ) Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, para lo cual, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $59.097.181, correspondiente al mayor valor de la mesada pensional causada entre 17 de agosto de 2018 y el 31 de octubre de 2024.

A partir del 1º de noviembre de 2024 el Municipio de Bello deberá cancelar a la actora el mayor valor resultante entre la mesada que viene reconocimiento COLPENSIONES ($1.300.000) y la que le correspondía al Municipio de Bello ($2.049.963), vale decir, la suma de $746.963, mesada que se deberá reajustar anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y sobre 14 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.( ) MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 02/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05088-31-05-002-2023-00611-01 (O2-24-186) Demandante: JANET DEL SOCORRO ZAPATA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE BELLO y COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO Providencia: SENTENCIA No 203 Asunto: COMPARTIBILIDAD PENSIÓN En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Bello, respecto de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JANET DEL SOCORRO ZAPATA PATIÑO en contra del MUNICIPIO DE BELLO y COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05088-31-05-002- 2023-00611-01 (O2-24-325).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. La señora JANET DEL SOCORRO ZAPATA PATIÑO, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda en procura de que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional por sobrevivencia como compañera permanente de Leonardo de Jesús Zapata Monsalve, en consecuencia, que se ordene al MUNICIPIO DE BELLO y/o COLPENSIONES, a reconocer la sustitución pensional en la que se tenga en cuenta la pensión de jubilación que venía percibiendo por parte del Municipio de Bello, y la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones al señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento fáctico relató que: mediante resolución No 181 del 31 de enero de 1994 el Municipio de Bello le reconoció al señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve, la pensión de Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 jubilación, retroactiva desde el 23 de diciembre de 1993, en cuantía de $180.522; que mediante resolución No 013360 de 1994, el otrora ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez al señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve, a partir del 23 de diciembre de 1993, en un monto de $81.510, y el retroactivo generado se giró a favor del Municipio de Bello; que para el año 2013 el señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve recibía por parte del Municipio de Bello una mesada por pensión de jubilación de $632.989, y por parte de Colpensiones la suma de $589.500; que mediante resolución SUB56611 del 3 de marzo de 2021 Colpensiones le reconoció la sustitución pensional a Janet del Socorro Zapata Patiño como compañera permanente de Leonardo de Jesús Zapata Monsalve, a partir del 03 de octubre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pero con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2018, por efectos de la prescripción; que el 31 de mayo de 2021 solicitó al Municipio de Bello el reconocimiento de la sustitución pensional, siéndole resuelta de manera negativa a través de oficio del 01 de agosto de 2021; que el 30 de agosto de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero ante la negativa en resolverlos interpuso acción de tutela, y fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello; que en cumplimiento del fallo de tutela el Municipio de Bello la requirió para que allegara una documentación adicional para resolver la sustitución pensional; que el 25 de febrero de 2022 radicó solicitud reiterando el reconocimiento pensional; que mediante resolución No202200002571 del 22 de abril de 2022 le fue negada la sustitución pensional, con fundamento en que la pensión que el causante venía percibiendo del Municipio de Bello se había subrogado al ISS, hoy Colpensiones; que el señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve a la fecha de deceso percibió una pensión de jubilación por parte del Municipio de Bello y una pensión de vejez por parte de Colpensiones; que de haberse subrogado la pensión de jubilación en Colpensiones, la sustitución pensional otorgada por Colpensiones debía serlo por encima del salario mínimo1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello mediante auto del 27 de noviembre de 20232, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Municipio de Bello: Una vez notificada3, contestó la demanda el 12 de diciembre de 20234, oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que el ente municipal no es quien debe sufragar la sustitución pensional, dado que dicha obligación ya fue reconocida y pagada por Colpensiones, además que el Municipio de Bello desde la vigencia 2019 subrogó totalmente la obligación en Colpensiones.

Como excepciones de mérito propuso las que rotuló falta de legitimación en la causa por pasiva; exigibilidad respecto a la carga de 1 Fol. 1 a 7 archivo No 01Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AdmiteDemanda. 3 Fol. 4 y 5 archivo No 05NotificaciónDemandada. 4 Fol. 1 a 12 archivo No 08ContestacionDemanda. Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 la prueba; imposibilidad de reconocimiento y pago de la sustitución pensional; cobro de lo no debido; prescripción; y la innominada o genérica. 1.2.2 Colpensiones.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 14 de diciembre de 20236, manifestando que el extinto ISS desde la resolución No 13360 del 23 de noviembre de 1994 reconoció la pensión de vejez al señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve en cuantía de un salario mínimo, y tal suma fue la reconocida a la beneficiaria de la sustitución pensional a través de la resolución SUB56611 del 03 de marzo de 2021, por lo que, no existe ninguna suma pendiente de pago a favor de la actora, siendo también improcedente los intereses moratorios.

Como excepciones de mérito propuso las que postuló inexistencia de la obligación de pagar la sustitución pensional; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora; improcedencia en el pago de retroactivo pensional; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; buena fe; improcedencia de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de junio de 20247, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora JANETH DEL SOCORRO ZAPATA PATIÑO, en calidad de compañera permanente sustituta del pensionado LEONARDO DE JESÚS ZAPATA MONSALVE, le asiste derecho a que el Municipio de Bello le continúe reconociendo y pagando el mayor valor de la pensión reconocida al causante mediante la resolución No 181 del 31 de enero de 1994; condenó al Municipio de Bello a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $54.615.406 por concepto de mayores valores a cargo del empleador causados entre el 01 de agosto de 2018 y el 31 de mayo de 2024, a partir del 01 de junio de 2024, ordenó al Municipio de Bello, seguir reconociendo un mayor valor de $746.963 producto de tenerse en cuenta una mesada de jubilación actualizada de $2.046.963, de la que en la actualidad COLPENSIONES asume el pago de la suma de $1.300.000, valores que deberán pagarse a razón de 14 mesadas por anualidad; autorizó al Municipio de Bello para que del retroactivo realice los descuentos en salud a que haya lugar; absolvió el Municipio de Bello de los intereses moratorios, y en su lugar, ordenó la indexación de cada uno de los mayores valores adeudados; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los mayores valores que fueron exigibles con anterioridad al 17 de agosto de 2021.

Como sustento de su decisión indicó que el señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve venía percibiendo una pensión de jubilación convencional por parte del Municipio de Bello conforme resolución No 181 de 1994, y la misma tenía el carácter de compartida con la de vejez que 5 Fol. 1 y 2 archivo No 05NotificaciónDemandada. 6 Fol. 1 a 15 archivo No 09ContestaciónDemanda. 7 Fol. 1 a 4 archivo No 16ActaAudiencia con link de audiencia virtual.

Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 también venía percibiendo del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de resolución No 13360 de 1994, por lo que, al momento de fallecer el señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve en el año 2013, debía sustituirse la prestación en la demandante, debiendo el Municipio de Bello asumir el mayor valor.

En el caso especificó, al actualizar la pensión de jubilación que percibía el causante para el año de 1993 de $181.522, hasta el año 2024, arroja un valor de $2.446.963, anualidad para la cual COLPENSIONES venía reconociendo la prestación en UN SMLMV, esto es, $1.300.000, por lo tanto, se presenta una diferencia de $746.963 como mayor valor que debe ser asumido por el Municipio de Bello, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Bajo ese panorama, señaló que debía estudiarse la excepción de prescripción, para lo cual, estimó que la interrupción de la prescripción se presentó con la respuesta que le brindó el Municipio de Bello a la actora, mediante la cual se negó el derecho pensional, ya que no se encontró el radicado de la reclamación administrativa; por lo tanto, explicó, cómo la respuesta fue dada el 17 de agosto de 2021, se encontrarían prescritas las diferencias en la mesada pensional causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2018.

Así las cosas, edujo como retroactivo pensional por las mesadas del 17 de agosto de 2018 hasta el 31 de mayo de 2024, la suma de $54.615.406, y a partir del mes de junio de 2024 la mesada pensional por un mayor valor asciende a $746.963. Frente a los intereses moratorios pretensos, impartió absolución de los mismos por tratarse del reconocimiento de un mayor valor respecto de una pensión convencional, y en su defecto, ordenó la indexación, teniendo en cuenta los efectos de la devaluación del dinero. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por el Municipio de Bello, el que recabó que sean desestimadas las pretensiones, puesto que el ente municipal no es el llamado a sufragar la sustitución pensional, pues desde el año 2019 subrogó la prestación a Colpensiones; que la demandada no tiene la facultad legal de reconocer la sustitución pensional; que con la expedición de la resolución No 202224442571 del 2022 se compartió la prestación y quedó a cargo de Colpensiones en su totalidad, sin que hayan mayores valores por reconocer a favor de la actora; que la obligación se subrogó totalmente en Colpensiones; que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, establece que el empleador sólo responde por el mayor valor; que la sentencia SL2067-2023 establece que es necesario que la pensión sea igual o mayor a la del empleador; y en definitiva, que el Municipio de Bello no debe responder por la obligación ya que subrogó totalmente la prestación en Colpensiones, y además que tampoco debe ser condenada en costas.

Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de julio de 20248, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones solicita que se confirme la absolución realizada a tal entidad en la sentencia de primer grado; por su parte, la demandante solicita se confirme la condena impuesta por mayor valor a cargo del Municipio de Bello, así como también los intereses moratorios.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, y se estudiará en consulta a favor de la entidad encartada Municipio de Bello, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento del mayor valor como sustitución pensional, con ocasión de la pensión de jubilación que percibía el señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve por parte del Municipio de Bello? Adicionalmente, y iv) ¿Si hay lugar a la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO en cuanto al reconocimiento del mayor valor en la sustitución pensional, y MODIFICATORIO en lo relacionado con el retroactivo pensional, ateniendo a que, en efecto, al actualizar la mesada de la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Bello, resulta un mayor valor en contraste con la pensión de vejez que otorgó el ISS de un SMLMV; por consiguiente, al existir un mayor valor en la pensión compartida, tal valor debe reconocerse por el Municipio de Bello a favor de la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero permanente, y se modificará el retroactivo pensional de conformidad con las previsiones del artículo 283 del CGP, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.

Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser recurrido por 8 Fol. 1 a 2 archivo No 04AdmiteApelaciónSentencia. Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 las partes procesales los supuestos fácticos siguientes: que al señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte del Municipio de Bello, a través de resolución No 181 del 31 de enero de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía de $180.5229; que el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, a través de resolución No 013360 del 23 de noviembre de 1994, le reconoció la pensión de vejez al señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve, a partir del 23 de diciembre de 1993, en un monto de $81.51010; que el señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve falleció el 03 de octubre de 2013, conforme registro civil de defunción No 555287411; que mediante resolución SUB56611 del 03 de marzo de 2021, COLPENSIONES le reconoció la sustitución pensional a JANET DEL SOCORRO ZAPATA PATIÑO, como compañera permanente de LEONARDO DE JESÚS ZAPATA MONSALVE, con fecha de causación del 03 de octubre de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2018, por efectos de la prescripción, en cuantía de $908.526, esto es, UN SMLMV12; que mediante resolución No 202200002571 del 22 de abril de 2022 el Municipio de Bello comparte con COLPENSIONES la sustitución pensional solicitada por Janet del Socorro Zapata Patiño con ocasión del fallecimiento de Leonardo de Jesús Zapara Monsalve, subrogando la obligación en Colpensiones al no evidenciarse la existencia de un mayor valor a cargo del ente municipal a partir del año 201913.

Así las cosas, la controversia gravita en la existencia o no de un mayor valor a cargo del Municipio de Bello en la prestación económica periódica que le fue reconocida a la actora en calidad de compañera permanente del causante. 2.5 Compartibilidad pensional. Con el propósito de desatar la controversia que suscita la entidad accionada, cumple recordar que la compartibilidad de las pensiones se reglamentó mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5º, dispuso la compartibilidad de éstas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.

A su vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que los empleadores que paguen a sus trabajadores pensiones de jubilación causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos establecidos ante esta entidad y exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Asimismo, se indicó que las pensiones serían compartidas a partir de la citada data, salvo que en el acto de 9 Fol. 8 a 9 archivo No 01Demanda. 10 Fol. 10 a 11 archivo No 01Demanda. 11 Fol. 12 archivo No 01Demanda. 12 Fol. 14 a 20 archivo No 01Demanda 13 Fol. 57 a 60 archivo No01Demanda. Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente la compatibilidad.

Dicho lo anterior, resulta consecuente establecer que, la pensión de jubilación otorgada a la demandante es compartible con la legal de vejez que reconoció el extinto ISS, hoy Colpensiones, caso en el que quedará a cargo de la enjuiciada únicamente el mayor valor, en tanto que su compatibilidad no quedó expresamente señalada en ningún instrumento normativo como Convención Colectiva, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, al que se haya hecho referencia por las partes.

En el mismo sentido, cumple relievar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia14, en la que apuntala que: “De otro lado, no es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual la afiliación al Instituto de Seguros Sociales trasladó cualquier obligación de otorgar la pensión extralegal, como quiera que no consta nada sobre la pensión de vejez reconocida al accionante.

En este proceso, solo se debatió la pensión de jubilación convencional. Ahora, si tal prestación fuera reconocida, el efecto de compartibilidad para prestaciones extralegales, opera en virtud de la ley, en los términos del Acuerdo 29 de 1985”. En ese orden, en el presente asunto tenemos que la defensa del Municipio de Bello radica en que subrogó totalmente la obligación en COLPENSIONES, pues tal como se desprende del contenido de la resolución No 202200002571 del 22 de abril de 202215 no se evidencian mayores valores a los que deba responder; de consiguiente, en el monto de la sustitución pensional que viene otorgando COLPENSIONES de un SMLMV se encuentra subrogada la obligación a cargo del ente municipal.

En la citada resolución, el Municipio de Bello considera que el valor reconocido como pensión de jubilación al señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve para el año 2013 ascendía a $632.989, mientras que la pensión de vejez era de $589.500, presentándose una diferencia por mayor valor de $43.489, pero que con posterioridad al hacerse la actualización de las respectivas mesadas, para el año 2019 la diferencia entre una y otra prestación daba “0”, y por lo tanto, aduce que a partir del año 2019 se subrogó totalmente la obligación en cabeza de COLPENSIONES, veamos. 14 CSJ SL5573-2018 15 Fol. 57 a 60 archivo No01Demanda.

Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Para efecto de saber si la entidad pública demandada tiene razón, lo correspondiente es actualizar el valor de la mesada pensional que le fue reconocida al señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve, a través de resolución No 181 del 31 de enero de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía de $180.52216, y traerla a valor para el año 2013, fecha en que falleció Leonardo de Jesús Zapata Monsalve.

Ahora bien, para el reajuste de las mesadas pensionales, en la resolución No 181 del 31 de enero de 1994 se establece por el Municipio de Bello que será “de acuerdo a las normas vigentes”, y por lo tanto, como la pensión fue reconocida en el año de 1993, su reajuste es desde el año 1994 hacia adelante, lo cual se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el IPC de diciembre del año inmediatamente anterior.

En ese orden, conforme a la tabla relacionada, el monto de la pensión de jubilación que percibía el señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve para el año 2013, es de $1.160.005 y no de $632.989 como lo expresó el Municipio de Bello en la resolución No 202200002571 del 22 de abril de 202217. REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 1993 22,60% $ 180.522 1994 22,59% $ 221.320 1995 19,46% $ 271.316 1996 21,63% $ 324.114 1997 17,68% $ 394.220 1998 16,70% $ 463.918 1999 9,23% $ 541.393 2000 8,75% $ 591.363 2001 7,65% $ 643.108 2002 6,99% $ 692.305 2003 6,49% $ 740.697 2004 5,50% $ 788.769 2005 4,85% $ 832.151 2006 4,48% $ 872.510 2007 5,69% $ 911.599 2008 7,67% $ 963.469 2009 2,00% $ 1.037.367 2010 3,17% $ 1.058.114 2011 3,73% $ 1.091.656 2012 2,44% $ 1.132.375 2013 1,94% $ 1.160.005 16 Fol. 8 a 9 archivo No 01Demanda. 17 Fol. 57 a 60 archivo No01Demanda.

Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Ello así, no son de recibo los asertos defensivos expuestos por el Municipio de Bello relativos a que, en la resolución No 202200002571 del 22 de abril de 202218 se subrogó totalmente la obligación en COLPENSIONES, pues como se verá subsiguientemente, existe un mayor valor que debe ser reconocido a la parte actora, pues para el año 2013, incluso desde su reconocimiento en el año de 1993, la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy COLPENSIONES, ascendía a un SMLMV, que para el año 2013 era de $589.500, y por ende, existe una diferencia por mayor valor de $570.505.

Igualmente, no obra ninguna justificación o explicación que le de sustento a la defensa del Municipio de Bello, relativo a que el valor de la mesada de la pensión de jubilación para el año 2013 haya sido de $632.989, pues para esta Sala la subrogación de la pensión que hizo el Municipio de Bello a través de la resolución No 202200002571 del 22 de abril de 202219 no se ajusta a derecho, debiendo el ente territorial asumir el mayor valor de la prestación pensional a su cargo.

MAYOR VALOR PENSION COMPARTIDA Año IPC Pensión de jubilación Pensión de vejez Mayor valor 1993 22,60% $ 180.522 $ 81.510 $ 99.012 1994 22,59% $ 221.320 $ 98.700 $ 122.620 1995 19,46% $ 271.316 $ 118.934 $ 152.383 1996 21,63% $ 324.114 $ 142.125 $ 181.989 1997 17,68% $ 394.220 $ 172.005 $ 222.215 1998 16,70% $ 463.918 $ 203.826 $ 260.092 1999 9,23% $ 541.393 $ 236.460 $ 304.933 2000 8,75% $ 591.363 $ 260.100 $ 331.263 2001 7,65% $ 643.108 $ 286.000 $ 357.108 2002 6,99% $ 692.305 $ 309.000 $ 383.305 2003 6,49% $ 740.697 $ 332.000 $ 408.697 2004 5,50% $ 788.769 $ 358.000 $ 430.769 2005 4,85% $ 832.151 $ 381.500 $ 450.651 2006 4,48% $ 872.510 $ 408.000 $ 464.510 2007 5,69% $ 911.599 $ 433.700 $ 477.899 2008 7,67% $ 963.469 $ 461.500 $ 501.969 2009 2,00% $ 1.037.367 $ 496.900 $ 540.467 2010 3,17% $ 1.058.114 $ 515.000 $ 543.114 2011 3,73% $ 1.091.656 $ 535.600 $ 556.056 2012 2,44% $ 1.132.375 $ 566.700 $ 565.675 2013 1,94% $ 1.160.005 $ 589.500 $ 570.505 2014 3,66% $ 1.182.509 $ 616.000 $ 566.509 18 Fol. 57 a 60 archivo No01Demanda. 19 Fol. 57 a 60 archivo No01Demanda.

Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2015 6,77% $ 1.225.789 $ 644.350 $ 581.439 2016 5,75% $ 1.308.775 $ 689.454 $ 619.321 2017 4,09% $ 1.384.029 $ 737.717 $ 646.312 2018 3,18% $ 1.440.636 $ 781.242 $ 659.394 2019 3,80% $ 1.486.448 $ 828.116 $ 658.332 2020 1,61% $ 1.542.933 $ 877.803 $ 665.130 2021 5,62% $ 1.567.775 $ 908.526 $ 659.249 2022 13,12% $ 1.655.884 $ 1.000.000 $ 655.884 2023 9,28% $ 1.873.136 $ 1.160.000 $ 713.136 2024 $ 2.046.963 $ 1.300.000 $ 746.963 Ahora, debe precisarse que la resolución No 181 del 31 de enero de 1994, mediante la cual el Municipio de Bello otorgó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía de $180.52220, reza en el artículo segundo que se “trasmitirá a los herederos de acuerdo a las normas vigentes en el momento de producirse dichos eventos”, aspecto que lleva a colegir que dicha prestación es sustituible a su compañera permanente, y por ende, al ser una pensión de carácter compartida con la pensión de vejez que percibía el causante, debe el ente territorial asumir el mayor valor encontrado por esta judicatura, pues la sustitución pensional que percibe de COLPENSIONES lo es de UN SMLMV.

De otro lado, como la entidad de seguridad social propuso la excepción de prescripción21, y el a quo estimó que la misma operaba sobre el mayor valor causado antes del 17 de agosto de 2018, habrá de estudiarse tal medio extintivo de las obligaciones. 2.6 Prescripción. En cuanto al problema jurídico relacionado con determinar si se debe declarar o no la excepción de prescripción, cumple recordar, que son dos los preceptos regulativos de la prescripción extintiva de la acción o del derecho, vale decir, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

Ahora, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción. 20 Fol. 8 a 9 archivo No 01Demanda. 21 Fol. 8 archivo No 08Contestación. 22 CSJ SL794-2013 reiterada en la SL244-2019 Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Tras los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales descritos, aplicables al sub studium, es necesario indicar que, al haberse hecho exigible el mayor valor de las mesadas pensionales de la sustitución pensional desde el 03 de octubre de 2013, (fecha de fallecimiento de Leonardo de Jesús Zapata Monsalve), es claro que el término de prescripción empezará a contarse a partir de esta última fecha por tres años, respecto de las mesadas que se iban causando mes a mes; de esta manera opera el fenómeno de prescripción para este caso, así: Se tiene que la actora elevó la reclamación el 31 de mayo de 202123, y pese a que no cuenta con sello de radicado o de recibido por el Municipio de Bello, no puede desconocerse que la entidad demandada al responder el hecho No 03 de la demanda, en la que se enuncia que en esa fecha realizó la reclamación administrativa, responde que “es cierto”24, por ende, se tendrá en cuenta tal fecha como la data de la reclamación, misma que fue resuelta de forma negativa mediante oficio del 17 de agosto de 202125, y la presentación de la demanda lo fue el 31 de octubre de 202326, es decir, no corrió más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la reclamación, la negativa y la presentación de la demanda, por lo que hay lugar a prohijar que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con tres años de antelación a la solicitud (31-05-2021), esto es, las causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2018; sin embargo, como el a quo determinó que la prescripción operaba el 17 de agosto de 2018, tres años antes de la respuesta que brindó la entidad territorial, y ese punto no fue objeto de disenso por la parte activa, habrá de mantenerse como hito de la prescripción el 17 de agosto de 2018, allende de que la decisión se revisa en consulta en favor del Municipio de Bello. 2.7 Retroactivo pensional.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, para lo cual, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $59.097.181, correspondiente al mayor valor de la mesada pensional causada entre 17 de agosto de 2018 y el 31 de octubre de 2024.

A partir del 1º de noviembre de 2024 el Municipio de Bello deberá cancelar a la actora el mayor valor resultante entre la mesada que viene reconocimiento COLPENSIONES ($1.300.000) y la que le correspondía al Municipio de Bello ($2.049.963), vale decir, la suma de $746.963, mesada que se deberá reajustar anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y sobre 14 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011. 23 Fol. 21 a 22 archivo No 01Demanda 24 Fol. 3 archivo No 08Contestación. 25 Fol. 23 archivo No 01Demanda. 26 Fol. 1 archivo No01Demanda.

Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 RETROACTIVO PENSIONAL MAYOR VALOR Año IPC Pensión de jubilación Pensión de vejez Mayor valor # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% $ 1.440.636 $ 781.242 $ 659.394 6 $ 3.956.365 2019 3,80% $ 1.486.448 $ 828.116 $ 658.332 14 $ 9.216.654 2020 1,61% $ 1.542.933 $ 877.803 $ 665.130 14 $ 9.311.826 2021 5,62% $ 1.567.775 $ 908.526 $ 659.249 14 $ 9.229.481 2022 13,12% $ 1.655.884 $ 1.000.000 $ 655.884 14 $ 9.182.370 2023 9,28% $ 1.873.136 $ 1.160.000 $ 713.136 14 $ 9.983.897 2024 $ 2.046.963 $ 1.300.000 $ 746.963 11 $ 8.216.588 TOTAL $ 59.097.181 Ha de precisarse que, en lo que respecta a la mesada del mes de agosto de 2018, se reconoció de manera completa, en atención de que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas conforme lo establece el artículo 35 del Acuerdo 049 de 199027, tal como acertadamente lo hizo el a quo. 2.8 Descuentos.

En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido28, por lo que, al momento en que el Municipio de Bello proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por los aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.9 Indexación. Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, el Municipio de Bello, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no constituyen una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.

Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia29, y corre desde la causación de cada mesada o diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente formula. 27 CSJ SL1011-2021 28 CSJ SL969-2021. 29 SL5045-2018 Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional En ese orden, lo procedente es confirmar la decisión de instancia en cuanto ordenó el pago de un mayor valor a cargo de la entidad territorial, y modificar el retroactivo generado hasta la emisión de la presente sentencia. 2.10 Costas impuestas en primera instancia. Finalmente, cumple rememorar que el art. 365 del CGP prevé que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, y teniendo en cuenta que la accionada Municipio de Bello se opuso a las pretensiones de la demanda y se le impartió una condena en su contra, es fácil concluir que acertó el a quo al imponer las costas en primera instancia, máxime cuando planteó oposición y excepcionó como expresión del ejercicio de su derecho de defensa.

Por lo tanto, el recurso de alzada incoado no sale avante. 2.11 Costas en esta instancia. Sin costas de segunda instancia, dado que, a pesar de haberse formulado recurso de apelación, la decisión de instancia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial convocado, Municipio de Bello. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 11 de junio del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BELLO a reconocer y pagar a la señora JANET DEL SOCORRO ZAPATA PATIÑO, la suma de $ 59.097.181 por concepto de retroactivo pensional por la diferencia pensional (mayor valor) de las mesadas causadas entre el 17 de Janet del Socorro Zapata Patiño Vs. Municipio de Bello y Otro.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00611-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-186 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 agosto de 2018 y el 30 de octubre de 2024, incluida la mesada adicional de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: A partir del 01 de noviembre de 2024, la demandada MUNICIPIO DE BELLO seguirá reconociendo a la demandante un mayor valor de $746.963 que corresponde a la diferencia entre la mesada pensional convencional y la legal, en la que se incluye la mesada adicional de junio y diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes de ley a que alude el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia”.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO30. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 30 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador