TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES- Para establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios y por ende el pago de honorarios profesionales, es necesario demostrar el acuerdo de voluntades entre las partes, la ejecución de las actividades contratadas y la contraprestación o remuneración del servicio./ HECHOS:El señor CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios vigente entre el 11 y el 18 de septiembre de 2022, y en consecuencia, se ordene al señor GUILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS a pagarle la suma equivalente a 70 SMLMV por concepto de honorarios profesionales.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, desestimó in totum las súplicas formuladas por el señor AGUIRRE GARCÉS. Por lo anterior, los problemas jurídicos se concentran en determinar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato por prestación de servicios profesionales de arquitecto entre el señor CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS y GUILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS, y de ser así, si consecuentemente debe ordenarse el pago de los honorarios profesionales reclamados en el libelo incoativo.
TESIS: (…) El contrato por prestación de servicios comporta un acuerdo de voluntades que versa sobre una obligación de hacer orientada a la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. La autonomía e independencia del contratista, desde una perspectiva técnica y científica, constituye el elemento esencial de este contrato.
De igual manera, subraya la Sala que, la vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.( )En lo que respecta a este tópico, juzga necesario la Sala, colacionar el contenido de los cánones 1494 y 1495 del Código Civil, que prescriben que “(…) [l]as obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia; al propio tiempo que define que el “(…) [c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.( )Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, el factum materia de debate, en contraste con los dichos de los deponentes, no es dable inferir, con su sólo relato, la existencia del pacto o la celebración de un contrato por prestación de servicios para desarrollar las actividades de arquitecto y llevar a cabo las gestiones de “(…) análisis de escrituras, análisis de avalúos, idoneidad de los vendedores sobre si tenían licencia para venta de bienes inmuebles, análisis personalizado con trabajo de campo una gestión determinada” como lo asienta el actor en su demanda, visto que las manifestaciones de la testigo fueron genéricas y superficiales, y de su dicho no se logran extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se celebró la relación contractual alegada.( )Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte, únicamente constituye prueba en tanto y en cuanto lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme a la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, a la par de ser viable aplicar en el sub lite la máxima de la experiencia según la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia. Por tanto, darle valor probatorio a la declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a las partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.( )Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho del absolvente demandante no pudo ser corroborado a través de alguna otra prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de su relato son las ostensibles contradicciones en que incurrió, puesto que contrastando el informe de gestión del 05 de febrero de 2023 (…) adunado con la demanda, nada aporta a propósito de demostrar el hecho discutido, y tanto más importante, se presentó como una prueba preconstituida que no tiene la virtualidad de demostrar la existencia de un vínculo de cualquier índole con el accionado.( )Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, la cognoscente de instancia apreció en su correcta dimensión los medios suasorios arrimados, para colegir que la litigiosa por activa no demostró la concurrencia de los elementos definitorios de un contrato de prestación de servicios profesionales, a saber: i. El acuerdo de voluntades necesario para la celebración de un contrato por prestación de servicios, ii.
La efectiva prestación de los servicios pactados a su cliente, y iii. El monto correspondiente a sus honorarios; lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de los honorarios deprecados, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del nexo contractual invocado.
MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 02/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2023-00136-01 (O2-24-154) Accionante: CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS Accionada: GILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 207 Asunto: HONORARIOS PROFESIONALES En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-013-2023-00136-01 (O2-24- 154), instaurado por CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS en contra de GILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS, con el fin de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del señor CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 08 de mayo de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES El señor CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios vigente entre el 11 y el 18 de septiembre de 2022, y en consecuencia, se ordene al señor GUILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS a Cicerón de Jesús Aguirre Garcés Vs Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00136-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-154) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 pagarle la suma equivalente a 70 SMLMV por concepto de honorarios profesionales, y en últimas, las costas y agencias en derecho que se causen. Como fundamento de sus aspiraciones, acotó que con el convidado a juicio pactó de manera verbal la celebración de un contrato por prestación de servicios profesionales de arquitecto para el análisis de cinco bienes inmuebles; que las actividades del objeto del contrato comprendían “(…) análisis de escrituras, análisis de avalúos, idoneidad de los vendedores sobre si tenían licencia para venta de bienes inmuebles, análisis personalizado con trabajo de campo que consistía en ir personalmente a los 5 bienes inmuebles, y analizar todo lo relacionado con la idoneidad de los bienes inmuebles para su posible compra”.
Destacó que la actividad contratada fue ejecutada durante 8 días, cumpliendo con los horarios establecidos; que el 18 de septiembre de 2022, el demandado le entregó la suma de $ 50.000, sin que a la fecha haya recibido la totalidad de los honorarios que reclama por la prestación de sus servicios profesionales; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1.
Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 16 de mayo de 2023 (doc.06, carp.01), y se notificó al accionado el 09 de junio de ese mismo año (doc.10, carp.01), el que al momento de dar respuesta al escrito incoativo mediante poderhabiente judicial, planteó una férrea oposición a la prosperidad de las súplicas instadas, en razón a que jamás ha sostenido vínculo contractual alguno con el demandante, subrayando que el acompañamiento que predica el demandante se presentó como un favor otorgado dentro de la relación de amistad que los unía, sin que se estableciera el pago o reconocimiento de honorarios por dicha gestión. En su defensa postuló los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, abuso del derecho, mala fe y ausencia de cumplimiento de cargas probatorias mínimas (doc.13, carp.01). 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 08 de mayo de 2024 (docs.23 y 24, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con la que la cognoscente de instancia desestimó in totum las súplicas formuladas por el señor AGUIRRE GARCÉS, gravándolo en costas.
En ese contexto, la sentenciadora de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de los contratos por prestación de servicios profesionales, determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite, no se verificó el acuerdo de voluntades entre los extremos Cicerón de Jesús Aguirre Garcés Vs Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00136-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-154) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de la litis para la remuneración de la labor de acompañamiento que presuntamente prestó el actor y, en ese norte, negó el derecho al pago de los honorarios reclamados. 1.3. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, visto que no fue objeto de alzada. 1.4.
Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 21 de mayo de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la mima fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo; empero, los contendientes judiciales no hicieron ningún pronunciamiento.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS, conforme a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. 2.1. Problemas jurídicos El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato por prestación de servicios profesionales de arquitecto entre el señor CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS y GUILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS, y de ser así, si consecuentemente debe ordenarse el pago de los honorarios profesionales reclamados en el libelo incoativo. 2.2.
Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado, considerando que como corolario del ejercicio ponderativo del mérito de las probanzas allegadas con la demanda, al igual que de los demás medios de convicción incorporados y recabados en sede judicial, la parte demandante no demostró ninguno de los elementos constitutivos del contrato por Cicerón de Jesús Aguirre Garcés Vs Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00136-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-154) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 prestación de servicios profesionales de arquitecto que dan lugar a la causación de los honorarios que depreca, por las razones que se exponen a continuación: 2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.3.1.
Del Contrato de Prestación de Servicios Ab initio, cumple advertir que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la realización material de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
El contrato por prestación de servicios comporta un acuerdo de voluntades que versa sobre una obligación de hacer orientada a la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. La autonomía e independencia del contratista, desde una perspectiva técnica y científica, constituye el elemento esencial de este contrato.
De igual manera, subraya la Sala que, la vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su Cicerón de Jesús Aguirre Garcés Vs Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00136-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-154) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 duración debe ser por tiempo limitado y el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En lo que respecta a este tópico, juzga necesario la Sala, colacionar el contenido de los cánones 1494 y 1495 del Código Civil, que prescriben que “(…) [l]as obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia; al propio tiempo que define que el “(…) [c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. Memora la Corporación lo anterior, para denotar que, para establecer la existencia del vínculo contractual invocado, es menester que quien reclama su declaración demuestre a través de los medios de convicción a su alcance, la concurrencia de los elementos referidos, esto es, el acuerdo de voluntades en relación con el servicio profesional requerido, la ejecución de las actividades contratadas, y, finalmente, la contraprestación o remuneración del servicio en proporción a los criterios de calidad, utilidad, duración y cantidad de la gestión desarrollada en favor del contratante.
De forma más precisa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4902 de 2021, aquilató que “(…) conforme con el principio general de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGP- debe demostrar que: i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario”.
Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a propósito de la causación y titularidad de los honorarios que reclama el extremo litigioso por activo, fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Idolia Aguirre Garcés y Ovidio de Jesús Betancur Villegas, junto al promotor del juicio y al encausado señor GUILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS, en desarrollo del interrogatorio que absolvieron.
La señora Idolia Aguirre Garcés indicó que es hermana del suplicante, con quien convive en compañía del hijo de éste. Afirmó que el actor se desempeña como arquitecto constructor y Cicerón de Jesús Aguirre Garcés Vs Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00136-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-154) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 que presta sus servicios profesionales a quienes así lo requieran. Sostuvo que los litigantes aducen una relación de amistad y que eran contertulios en distintas actividades. En particular, relató que, en el año 2022 el señor GUILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS solicitó la prestación de los servicios profesionales del accionante, orientados al acompañamiento y visita de varios inmuebles con el propósito de evaluar la conveniencia de su adquisición; lo que sabe y le consta por la información que le suministró el mismo promotor del juicio en el contexto de reuniones familiares.
No obstante, admitió que no estuvo presente durante las visitas a los inmuebles ni en el momento en que se formalizó el pacto de los servicios profesionales. Por su parte, el señor Ovidio de Jesús Betancur Villegas, quien adujo ser hermano del demandado, aseguró que conoce al suplicante desde hace 50 años, cuando cursaban estudios de pregrado.
En lo concerniente al objeto del litigio, refirió que, para la gestión de la compra de la vivienda, era él quien acompañaba a su hermano durante las visitas de inspección; remarcando que, en aquellas ocasiones en que no podía brindarle apoyo, le sugirió que acudiera al señor CICERÓN AGUIRRE GARCÉS. También acotó que, para el acompañamiento de estas diligencias no existió ningún acuerdo contractual, sino que, por el contrario, dicha gestión se desarrolló por cuenta de un favor, limitado exclusivamente a la observación de la estructura de las viviendas, a más de que no se materializó la compra de ninguno de los bienes inmuebles visitados.
Estas atestaciones fueron corroboradas por el convidado a juicio durante el interrogatorio de parte que absolvió, quien además reiteró que las visitas a los inmuebles se realizaron en el marco de una relación de amistad y que en ningún momento existió un contrato o un pacto de remuneración. A su turno, el pretensor, durante la diligencia de interrogatorio, aceptó que no informó al encausado que las labores de asesoría y de acompañamiento las llevaría a cabo en calidad de contratista, puntualizando que “(…) simplemente respondí al llamado de él en el sentido de decirme que necesitaba a una persona como yo para que lo asesorara en un negocio que pretendía”.
Asimismo, reconoció que no le informó el valor que cobraría por su trabajo, argumentando que en ese momento no podía conocer el alcance de la actividad por realizar. Añadió que, no presentó cuenta de cobro ni realizó aportes al SGSS por cuanto ya no se encuentra afiliado. Luego admitió que, no le entregó al demandado documento o informe alguno de las actividades desarrolladas ya que para las visitas sólo requería de su experticia para examinar la documentación que exhibieran los propietarios de los bienes inmuebles; entretanto, para la elaboración de un informe escrito se requiere un plazo de al menos 10 días hábiles.
Ulteriormente, explicó que su labor consistió en proporcionar de manera verbal sus conclusiones respecto a la conveniencia de adquirir el inmueble visitado. Cicerón de Jesús Aguirre Garcés Vs Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00136-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-154) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, el factum materia de debate, en contraste con los dichos de los deponentes, no es dable inferir, con su sólo relato, la existencia del pacto o la celebración de un contrato por prestación de servicios para desarrollar las actividades de arquitecto y llevar a cabo las gestiones de “(…) análisis de escrituras, análisis de avalúos, idoneidad de los vendedores sobre si tenían licencia para venta de bienes inmuebles, análisis personalizado con trabajo de campo una gestión determinada” como lo asienta el actor en su demanda, visto que las manifestaciones de la señora Idolia Aguirre Garcés fueron genéricas y superficiales, y de su dicho no se logran extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se celebró la relación contractual alegada.
Lo primero que viene a propósito relievar, es que tras repasar la atestación de la mencionada señora Aguirre Garcés, con aquella no se logra generar el suficiente convencimiento en derredor del carácter oneroso de la gestión que presuntamente desarrolló el demandante entre los días 11 al 18 de septiembre de 2022, en vista de que no presenció ninguno de los hechos a los que hizo alusión, sino que, por el contrario, su conocimiento se limitó exclusivamente a lo que el suplicante le relató en reuniones familiares; por lo que atendiendo a la ciencia o razón de sus respuestas, y en aplicación de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, poco o nada le consta frente a los puntos esenciales de la presunta relación contractual de naturaleza civil invocada, y en ese orden, su versión no tiene la solidez requerida para estructurar el hecho generatriz del derecho pretendido.
Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte, únicamente constituye prueba en tanto y en cuanto lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme a la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, a la par de ser viable aplicar en el sub lite la máxima de la experiencia según la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia. Por tanto, darle valor probatorio a la declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a las partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.
Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho del absolvente demandante no pudo ser corroborado a través de alguna otra prueba en el plenario, como Cicerón de Jesús Aguirre Garcés Vs Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00136-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-154) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de su relato son las ostensibles contradicciones en que incurrió, puesto que contrastando el informe de gestión del 05 de febrero de 2023 (págs.41 a 43, doc.05, carp.01) adunado con la demanda, nada aporta a propósito de demostrar el hecho discutido, y tanto más importante, se presentó como una prueba preconstituida que no tiene la virtualidad de demostrar la existencia de un vínculo de cualquier índole con el accionado.
Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, la cognoscente de instancia apreció en su correcta dimensión los medios suasorios arrimados, para colegir que la litigiosa por activa no demostró la concurrencia de los elementos definitorios de un contrato de prestación de servicios profesionales, a saber: i. El acuerdo de voluntades necesario para la celebración de un contrato por prestación de servicios, ii.
La efectiva prestación de los servicios pactados a su cliente, y iii. El monto correspondiente a sus honorarios; lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de los honorarios deprecados, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del nexo contractual invocado.
Como colofón de lo dicho y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al señor GUILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue estudiado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del juicio CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS, no se impondrán costas procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de mayo de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por Cicerón de Jesús Aguirre Garcés Vs Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas Radicado Nacional 05001-31-05-013-2023-00136-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-154) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS en contra del señor GUILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, aplicando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.