Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020220048201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-12-02

Sujetos procesales: CLARA INÉS DEL SOCORRO RAMÍREZ MÚNERA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTROS

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tendrán derecho a esta pensión, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA - La beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. / HECHOS: La demandante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge supérstite; se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. El cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la sustitución pensional, el retroactivo, la indexación de las sumas adeudadas, absolviéndola de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las pretensiones de Ana Irene del Socorro García. El Problema Jurídico en el asunto, se contrae a dilucidar si, Ana Irene del Socorro García, en calidad de compañera permanente, y la demandante Clara Inés del Socorro Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción. TESIS: El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

(…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

(…) En los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.

(…) En el caso concreto; es menester hacer las precisiones en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora.

(…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado, se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (23/06/1978- 1997).

(…) Valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial.

(…) Así las cosas, no obran pruebas que desvirtúen la separación de la pareja Múnera García en “época de pandemia” y hasta el óbito del causante, por lo que, tal como correctamente lo discernió el cognoscente de instancia, no se logra extraer del cardumen probatorio acopiado que entre Ana Irene del Socorro García y este haya aflorado la convivencia por espacio de cinco años inmediatamente anteriores a su deceso.

(…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 31 de enero de 2022, sobre el 100% de la prestación económica que percibía José Vicente Múnera Arango (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 02/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2022-00482-01 (O2-24-111) Demandante: CLARA INÉS DEL SOCORRO RAMÍREZ MÚNERA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 205 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- CONTROVERSIA BENEFICIARIAS En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CLARA INÉS DEL SOCORRO RAMÍREZ MÚNERA en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2022-00482-01 (O2-24-111), en la que en la que se acumuló el proceso ordinario de IRENE DEL SOCORRO GARCÍA en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el No 05001-31-05-010-2023-00045-00.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora CLARA INÉS DEL SOCORRO RAMIREZ DE MÚNERA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge supérstite JOSÉ VICENTE MÚNERA ARANGO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 31 de enero de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que el señor José Vicente Múnera Arango falleció el 31 de enero de 2022, fecha para la cual se encontraba pensionado por parte de COLPENSIONES a través de resolución SUB68542 del 18 de mayo de 2017, en cuantía de $773.696; que el señor José Vicente Múnera Arango y la señora Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1978, compartiendo como familia de manera permanente y singular, hasta el año de 1997, año en el cual deciden interrumpir la convivencia o separarse de hecho ante los múltiples desacuerdos de la pareja; que de la unión conyugal procrearon a dos hijos de nombres Víctor y Jackelinne Múnera Ramírez, ambos mayores de edad y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; que a pesar de la separación, el vínculo matrimonial se mantuvo incólume hasta el fallecimiento de su cónyuge; que el 10 de marzo de 2022 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de resolución SUB94982 del 04 de abril de 2022 por no acreditar el requisito del tiempo de convivencia al deceso del causante; que en el mismo acto administrativo se negó la prestación a la señora Ana Irene del Socorro García, quien se había presentado en calidad de compañera permanente del causante; que señora Ana Irene del Socorro García no hacía convivencia con el señor José Vicente Múnera, ya que, ella se fue a vivir a Santa Marta y el causante se trasladó a vivir con su hija Jackelinne Múnera hasta su deceso1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de noviembre de 20222, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 16 de febrero de 20233, se decretó la acumulación del proceso No 05001350101020230004500 al presente proceso, por cuanto en este se está debatiendo el mismo derecho pensional contra COLPENSIONES, pero de ANA IRENE DEL SOCORRO GARCÍA, en calidad de compañera permanente del señor José Vicente Múnera. 1.2.1 Colpensiones: Contestó la demanda presentada por Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera el 02 de marzo de 20234, y respecto de la demanda presentada por Ana Irene del Socorro García presentó réplica el 02 de marzo de 20235, para lo cual expresó de manera similar que las actoras no logran probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a la vez de que la prestación les fue negada a través de Resolución SUB94982 del 04 de abril de 2022 por existir controversia entre beneficiarias, y además no acreditar el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del fallecido pensionado.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: 1 Fol. 4 a 11 archivo No 02EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 06AutoOrdenaAcumulación. 4 Fol. 1 a 22 archivo No 12ContestaciónDemanda. 5 Fol. 1 a 22 archivo No13ContestaciónColpensiones. Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y pago; y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 10 de abril de 20246, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señor Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera la sustitución pensional ante el fallecimiento del señor José Vicente Múnera Arango, en un 100% de la prestación, en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $30.980.000 por concepto de retroactivo liquidado entre el 01 de febrero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2024, y a partir del 01 de abril de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión en cuantía de UN SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, autorizando los descuentos por aportes a la seguridad social en salud; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de las sumas adeudadas, pero absolviéndola de las demás pretensiones formuladas; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las pretensiones de Ana Irene del Socorro García. Finalmente, se abstuvo de imponer costas procesales.

Adujo que era un hecho no controvertido que el señor José Vicente Múnera Arango, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era pensionado por parte de COLPENSIONES desde el 01 de junio de 2017 conforme a la resolución SUB68542 del 18 de mayo de 2017, siendo el punto central de discusión la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte de las demandantes como compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente.

Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor José Vicente Múnera falleció el 31 de enero de 2022, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que en relación con Clara Inés del Socorro Ramírez como cónyuge supérstite no se logra demostrar tal presupuesto con el señor José Vicente Múnera hasta su deceso; no obstante, como quiera que la reclamante tiene la calidad de cónyuge supérstite sin anotaciones en el registro civil de matrimonio de disolución de la sociedad conyugal, el tiempo de convivencia exigido es de cinco años en cualquier tiempo, el cual se logra probar si se tiene en cuenta que su matrimonio inició el 23 de junio de 1978, habiendo permanecido vigente la 6 Fol. 1 a 3 archivo No 22ActaAudienciaCompleta y audiencia virtual archivo No 23Audiencia. Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 convivencia hasta el año de 1997. Así las cosas, Clara Inés del Socorro Ramírez en efecto acredita la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada.

Ahora, en lo que respecta a Ana Irene del Socorro García, quien reclama la prestación en calidad de compañera permanente, encontró el a quo que, ciertamente no logró acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de José Vicente Múnera, dado que ninguna prueba obra en el plenario, y por consiguiente, no es beneficiaria de la prestación. Así pues, consideró que a la beneficiaria Clara Inés del Socorro Ramírez en calidad de cónyuge le correspondería un 100% de la mesada pensional, la cual determinó que correspondía a UN SMLMV a partir del 01 de febrero de 2022.

Igualmente, arribó a la conclusión de que ninguna mesada estaba afecta al fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, no pasaron más de los tres años entre la exigibilidad del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda. Absolvió a la accionada de los intereses moratorios, dado que se presentaron discusiones en torno de la titularidad del derecho entre beneficiarias, las cuales no podían ser resueltas en el trámite administrativo; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales. 1.5.1 Clara Inés del Socorro Ramírez.

Manifiesta que no esta de acuerdo con la absolución de los intereses moratorios y las costas procesales, ya que, en cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte vencida en el proceso, y en este caso COLPENSIONES resultó vencida, y no le asistía razón alguna para denegar el derecho pensional; que existe un retardo injustificado en el reconocimiento de las mesadas pensionales, y además cuando se trata de cónyuge supérstite se reconoce la pensión demostrando la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, aspecto que fue desconocido por COLPENSIONES; que este ente de seguridad social al negar la pensión en el acto administrativo exige a la actora la convivencia de cinco años en lo últimos cinco años anteriores del fallecimiento, es decir, contrario al criterio jurisprudencial; que no existe justificación por parte de la entidad para negar el derecho pensional; que no existía controversia sobre la causación del derecho de la demandante, además porque no se trata de convivencia simultánea; y que se desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia al respecto. 1.5.2 Colpensiones: Aduce que la demandante no tendría derecho a la totalidad del monto pensional, sino sólo a la proporcionalidad por el tiempo de convivencia conforme las sentencias Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 C337-2014 y C515-2019; que la pensión sólo debe ser proporcional al tiempo de convivencia desde 1978 y hasta 1997, es decir que, le corresponde la cuota parte demostrada por la actora; a más de que se presentó una convivencia simultánea. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 23 de abril de 20247, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de la reclamante, y en todo caso, sólo es procedente reconocer la cuota parte proporcional al tiempo de convivencia demostrado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y de ANA IRENE DEL SOCORRO GARCÍA, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Ana Irene del Socorro García, en calidad de compañera permanente, y Clara Inés del Socorro Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Vicente Múnera Arango (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO con basamento en que la demandante Irene del Socorro García no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Vicente Múnera Arango (q.e.p.d.), de donde se sigue que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; en cuanto a la señora Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor José Vicente Múnera Arango 7 Fol. 1 a 3 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia. Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 (q.e.p.d.) hasta su óbito, si logra demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional, pero se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor José Vicente Múnera Arango, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 105359038, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 31 de enero de 2022. 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado9, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 31 de enero de 2022. 2.6 Calidad de pensionado.

Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor José Vicente Múnera Arango fue pensionado por vejez por parte de Colpensiones, a través de la Resolución SUB68542 del 18 de mayo de 201710, a partir del 01 de junio de 2017, en cuantía inicial de $773.696. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional11, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 8 Fol. 16 archivo No 02EscritoDemanda. 9 CSJ SL701-2020. 10 Fol. 18 a 29 archivo No 02EscritoDemanda. 11 CC SU149-2021.

Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 7 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”12, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia13, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional14 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional15, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU-149 de 2021, que reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser citada en las decisiones T-184 de 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 202116, donde a pesar de no concederse el amparo constitucional, se delinea que para ambos casos (afiliado-pensionado) se requiere la acreditación de mínimo cinco años de convivencia. Igualmente, a manera de ilustración, el Consejo de Estado17 en también reconoce la vigencia de la SU 149 de 2021, exigiendo la convivencia al beneficiario del pensionado y/o afiliado por espacio mínimo de cinco años. 12 CC SU149 de 2021. 13 CSJ SL1730-2020. 14CC SU149-2021. 15 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 16 "Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.

Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años". 17 CE, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicado 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019). “«el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 En suma, el precedente constitucional sentado por la SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera (Cónyuge supérstite). 2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 05 de septiembre de 1960, según da fe su cedula de ciudadanía18, luego para la muerte del señor José Vicente Múnera Arango contaba con 61 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».

Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo". 18 Fol. 12 archivo No 02EscritoDemanda. Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.

Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora Clara Inés del Socorro Ramírez Cadavid contrajo matrimonio con el señor José Vicente Múnera Arango el 23 de junio de 197819, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a un estado de disolución de la sociedad conyugal. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge.

Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad mediante resolución SUB94982 del 04 de abril de 202220, le negó la prestación esgrimiendo que “NO se acredita la convivencia alegada por las peticionarias hasta el momento del fallecimiento del pensionado, pues no convivieron con el afiliado durante los 5 años anteriores al deceso”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. 19 Fol. 14 a 15 archivo No 02EscritoDemanda. 20 Fol. 30 a 37 archivo No 02EscritoDemanda. 21 CSJ SL5169-2019 afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 22 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”.

Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 10 De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera esgrime que la convivencia inició desde el 23 de junio de 1978, cuando contrajeron matrimonio hasta el año de 199723, y para ello trae al cartulario las testificales de Astrid Milena Piedrahita Múnera y Yudy Estella Múnera Escobar; a su vez, la entidad encartada insiste en que no se logra demostrar la convivencia. La declarante Astrid Milena Piedrahita Múnera, manifestó que es “prima política” de la señora Clara Inés del Socorro Ramírez; que José Vicente era primo hermano de su mamá; que ella se mantenía mucho en la casa porque era muy cercana a su prima Jackeline Múnera, es decir, la hija del causante y la actora; que a Clara Inés la conoce como la esposa de José Vicente y mamá de sus primos, y que siempre en la familia se la distinguió “como tal”; que Clara Inés y José Vicente eran casados y se separaron por “allá terminando el bachillerato en 1997”, y lo recuerda porque era amiga de Jackeline y con ella “conversábamos mucho al respecto”; que después de 1997 los prenombrados tuvieron su pareja sentimental, pero en el caso de Vicente convivió con una señora de nombre Irene, con quien se separó en época de la pandemia, más o menos “cuando se empezó a enfermar Vicente y se quedó sólo con Jackelinne” su hija; que la compañera de Vicente se fue para Santa Marta, y lo sabe porque era allegada a Jackelinne y esos eran “los comentarios” en la familia; que Vicente no tuvo hijos con Irene, sólo los dos que tuvo con Clara Inés; que José Vicente y Clara Inés vivían por los lados de la Cumbre en una casa propia; que Vicente e Irene vivían en Bello, pero se pasaban a muchas casas, y la última parte fue en el barrio el Rosario; que Irene después de la separación venía esporádicamente a saludar a Vicente; que el último año Vicente vivió con su hija Jackelinne en el barrio el Rosario; que la causa de separación de Clara Inés y Vicente fue porque Vicente era “muy toma traguito” y por eso fue la decisión de separarse y seguir cada uno su camino; que Vicente nunca se volvió a casar con nadie, sin embargo la relación de ellos después de la separación era muy buena, “muy pendientes” el uno del otro; que Clara Inés fue un apoyo para Vicente en su enfermedad; que Vicente murió de cáncer de estómago; que nunca tramitaron divorcio; que en la familia a Vicente le hacían comentarios como “que se iba a morir casado con una sola mujer”; que estuvo presente en el momento en que falleció Vicente, “estaban casi todos” de la familia; que las honras fúnebres se le hizo en la Iglesia Santo Cristo y luego lo cremaron, pero que sólo estuvo presente en la misa; que a las honras fúnebres asistió Clara Inés e Irene, aunque con la última ya estaban separados; que Vicente e Irene convivieron aproximadamente 15 años; que Clara Inés después de la separación con Vicente se la ha rebuscaba trabajando en chance, ventas, rifas, “se la rebusco como pudo”; y que desconoce si la actora es beneficiaria de alguna pensión de sobrevivientes de su otra pareja. 23 Fol. 4 archivo No 02EscritoDemanda.

Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 11 Por su parte, Yudy Estella Múnera Escobar dijo que Clara Inés del Socorro Ramírez fue la esposa de su tío Vicente, más o menos duraron conviviendo veinte años en el barrio la Cumbre; que se separaron en el año 1997; que la pareja tuvo dos hijos, Jackelinne y Víctor Hugo; que después de 1997 cada uno tenía otra pareja sentimental, en el caso de Vicente con Irene, con quien convivió unos 15 años, pero se separaron en la época de la pandemia, y lo sabe porque “nos enterábamos en reuniones familiares”; que Vicente falleció de cáncer de estómago; que en la enfermedad de Vicente lo cuidó su hija Jackelinne; que en el último años Vicente vivió con su hija Jackelinne en el barrio el Rosario; que Irene quien era su pareja sentimental se había ido a Santa Marta; que Clara Inés y Vicente después de 1997 tenían una buena relación a pesar de su separación; que frecuentaba la casa donde convivían Clara Inés y Vicente porque su casa quedaba a 10 minutos, además se encontraban en reuniones familiares; que Clara Inés tuvo otra relación sentimental con Mario después de que se separó de su tío; que Clara Inés después de la separación empezó a vender chance, y ahora vive con su nieto en el barrio el Rosario; que el compañero de Clara Inés falleció y ella quedó con la pensión; que Clara Inés y Vicente eran casados y nunca se separaron; que la relación de Vicente y Clara Inés era pública, se presentaban como casados, luego se separaron, pero “eran buenos amigos”; que la separación fue porque no se entendieron”, y que a pesar de haberse separado tenían una buena relación; que en el último año de vida de Vicente, Clara Inés le colaboraba a su hija Jackelinne con el cuidado de su padre; que Vicente murió en la casa de su hija Jackelinne; que Irene viajaba mucho y después de que enfermó Vicente se fue Santa Marta donde su hija.

Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos fácticos que de cara a los dichos de las testigos, permiten concluir que se demuestra con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco año en cualquier tiempo, pues las dos testigos fueron contestes en afirmar que la pareja Múnera Ramírez contrajo matrimonio en el año de 1978, y de su convivencia procrearon dos hijos, de nombre Jackelinne y Víctor Hugo, quienes por su filiación parental les permitía compartir en entornos familiares y tener conocimiento de que la pareja se separó en el año de 1997, y que, a pesar de su separación siguieron manteniendo una buena relación, al punto, que en el último año de vida de Vicente, le colaboraba a su hija en el cuidado de su padre y ex esposo; además de que en sus atestaciones no se evidencian contradicciones, por el contrario, coinciden en expresar como se desarrolló la convivencia entre la pareja cuando Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 fueron consortes, y lo que aconteció después de su separación en el año de 1997.

Para la judicatura, no se evidencia en sus dichos un sesgo de favorecimiento hacia la parte demandante, dado que, pese a tener relación de familiaridad, ello no conduce a desechar sus aserciones, máxime si las mismas son uniformes y reafirman lo que efectivamente aconteció en la vida marital de la pareja Múnera Ramírez, pues tal cercanía les permitió enterarse de las circunstancias de la separación, de su convivencia en el sector la Cumbre en Bello, y de las circunstancias que rodearon la muerte de Vicente.

Ahora, es menester hacer las precisiones en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonio) se logra acreditar que Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (23/06/1978- 1997). 2.10 Derecho reclamado por la señora Ana Irene del Socorro García. 2.10.1 Edad.

Con relación con el primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 30 de septiembre de 1958, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía24, luego al momento del fallecimiento del señor José Vicente Múnera Arango contaba con 63 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.10.2 Calidad de compañera permanente.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)”25 24 Fol. 8 archivo No 09EscritoDemanda. 25 CSJ, SL Radicado 21572 del 7 de marzo de 2006, y Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008.

Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 13 En el sub lite, de la Resolución SUB94982 del 04 de abril de 202226 se puede colegir que la discusión planteada no consiste en si acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje central de discusión recae en la convivencia durante los últimos 5 años de vida del de cujus y en calidad de compañera permanente, de lo cual se ocupará la sala más adelante. 2.10.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.

Este requisito constituye punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Ana Irene del Socorro García en calidad de compañera permanente, a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, dicha entidad mediante Resolución SUB94982 del 04 de abril de 202227, le negó la prestación por cuanto “No se acredita la convivencia alegada por las peticionarias hasta el momento del fallecimiento del pensionado, pues no convivieron con el afiliado durante los 5 años anteriores al deceso”.

De manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor José Vicente Múnera Arango por espacio de cinco años, como mínimo, anteriores al fallecimiento de éste. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias28, ha adoctrinado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.

De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de Ana Irene del Socorro García asunta que la convivencia fue “por más de 20 años y hasta el momento del fallecimiento de señor Múnera”29 (31/01/2022), y para ello, no trajo ningún elemento de convicción al proceso, pues tan sólo obra la resolución SUB94982 del 04 de abril de 202230 en la que se negó la prestación, y en la que, se menciona que la reclamante allegó en el trámite administrativo declaraciones extraprocesales de terceros y una declaración de convivencia, pero ninguna de esas pruebas obra en el informativo para someterlas a las reglas de la sana crítica en su valoración; por el contrario, de las atestiguaciones de Astrid Milena Piedrahita Múnera y Yudy Estella Múnera Escobar, traídas por la otra reclamante, se desprende que el señor José Vicente Múnera Arango, después de separarse de su cónyuge Clara Inés del Socorro Ramírez en el año de 1997, tuvo a Ana Irene del Socorro García como compañera permanente, pero se separaron en “época de pandemia”, yéndose a vivir esta última con su hija en la ciudad de Santa Marta, mientras que el señor José Vicente Múnera Arango se quedó en el Municipio de Bello con su 26 Fol. 10 a 17 archivo No 09EscritoDemanda. 27 Fol. 10 a 17 archivo No 09EscritoDemanda. 28 CSJ SL913-2023, donde menciona que “Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). 29 Fol. 2 archivo No 09EscritoDemanda. 30 Fol. 10 a 17 archivo No 09EscritoDemanda.

Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 14 hija Jackelinne, quien cuidó de aquel hasta su deceso el 31 de enero de 2022. Así las cosas, no obran pruebas que desvirtúen la separación de la pareja Múnera García en “época de pandemia” y hasta el óbito de José Vicente Múnera, por lo que, tal como correctamente lo discernió el cognoscente de instancia, no se logra extraer del cardumen probatorio acopiado que entre Ana Irene del Socorro García y José Vicente Múnera Arango haya aflorado la convivencia por espacio de cinco años inmediatamente anteriores al deceso de este último, esto es, anterior al 31 de enero de 2022. 2.11 Monto pensional.

Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora CLARA INÉS DEL SOCORRO RAMIREZ DE MÚNERA como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 31 de enero de 2022, sobre el 100% de la prestación económica que percibía José Vicente Múnera Arango (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, esto es, $1.000.000, o UN SMLMV.

Igualmente, en este punto debe precisársele al apoderado judicial de COLPENSIONES que es equivocada su postura expuesta en el recurso de alzada, atinente a que la actora sólo le corresponde como monto pensional la proporción que resulte por el tiempo de convivencia demostrado y no el 100% de la prestación. Ciertamente, del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, se desprende que en caso de convivencia simultánea o ante la existencia de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separada de hecho, se otorga como monto pensional la proporción al tiempo convivido con el causante; sin embargo, a pesar que en el caso de autos se debatió esta última situación de cónyuge separada de hecho y compañera permanente, debe decirse que la compañera permanente no logró acreditar los requisitos para ser beneficiaria de la prestación, razón por la cual, no tiene derecho a ninguna proporción sobre el 100% de la pensión que recibía el causante, y en ese orden, el 100% le corresponde a la cónyuge supérstite separada de hecho, quien sí logró demostrar tener mejor derecho.

De otro lado, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por COLPENSIONES en relación con el acrecimiento del derecho pensional, visto que de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.

En ese sentido, aducir que en eventos como el presente a la cónyuge sólo le asiste derecho a la proporción de la mesada por el tiempo de convivencia acreditado, sería tanto como desconocer el acrecimiento de la sustitución pensional ante la expiración de alguno de los demás derechohabientes, pues en últimas, en el caso de controversia entre beneficiarias, cuando las dos acreditan ser beneficiarias, llegará el Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 momento en que una de las dos logre acrecentar el 100% de la mesada pensional que percibía el causante.

Así las cosas, tal razonamiento no encuentra estribo en la ley o jurisprudencia nacional. 2.12 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que la obligación se hizo exigible a partir del 31 de enero de 202231 (fecha del deceso de José Vicente Múnera); la reclamación administrativa se presentó el 10 de marzo de 2022 por parte de Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera32, misma que fue resuelta a través de Resolución SUB94982 del 04 de abril de 202233, y como la demanda se presentó el 24 de noviembre de 202234, no corrió más del término trienal aludido, entre la exigibilidad de la petición, la resolución que resolvió la reclamación y la presentación de la demanda, por lo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como acertadamente lo consideró el a quo. 2.13 Retroactivo pensional.

Así las cosas, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 40.113.333, correspondiente a las mesadas causadas entre 31 de enero de 2022 y el 31 de octubre de 2024, y a partir del 1º de noviembre de 2024 Colpensiones deberá cancelar a Clara Inés del Socorro García, como cónyuge supérstite, un porcentaje equivalente al 100% de la mesada pensional, esto es, $1.300.000 (UN SMLMV), la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión de vejez que disfrutaba el óbito se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2022 13,12% 12,0333333 $ 1.000.000 $ 12.033.333 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 10 $ 1.300.000 $ 13.000.000 TOTAL $ 40.113.333 2.14 Descuentos. En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido35, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general en salud. 31 Fol. 16 archivo No 02EscritoDemanda. 32 Fol. 27 archivo No02EscritoDemanda. 33 Fol. 30 a 37 archivo No 02EscritoDemanda. 34 Fol. 1 a 3 archivo No 01ActaRadicación. 35 CSJ SL969-2021.

Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 16 2.15 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia36, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.

(Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones37, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.

Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia38, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos39: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto, el apoderado judicial de la activa reprocha que el juez de primer grado no impuso los intereses moratorios, a pesar de que COLPENSIONES le negó el derecho a la cónyuge supérstite exigiéndole la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, tesis sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido enfática en determinar que sólo le es exigible los cinco años en cualquier tiempo.

Para resolver, ciertamente, en procesos en los que la negativa pensional se funda en le exigencia de la convivencia inmediatamente anterior al deceso del pensionado en el caso de la (del) cónyuge supérstite separada(o) de hecho, ha estimado la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a imponer los intereses moratorios40; empero, en el caso de autos, más allá de esa discusión, también lo es, cuando quiera que se presente controversia entre beneficiarias, toda vez que concurrió la señora Ana Irene del Socorro García, en calidad de 36 CSJ SL1681-2020 37 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 38 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 39 CSJ SL4309-2022 40 CSJSL5169-2019, donde dijo: “Por otra parte, Colpensiones negó el derecho reclamado en todas las oportunidades en las que se pronunció sobre el mismo, al considerar que «no existió convivencia como cónyuges entre Julio Benavides Poveda (causante) y Ana Dolores Benavides (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento» (f.º 21 y 22, 26 a 28 y 29 a 31), criterio jurídico que ratificó al contestar el escrito inaugural y que, como quedó visto, no acompasa con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado por esta Sala de Casación. En consecuencia, procede la condena por intereses moratorios”.

Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 17 compañera permanente, a reclamar el derecho pensional, razón por la cual, tanto la declaración del derecho a cada una de las potenciales beneficiarias, como la proporcionalidad del monto pensional, quedaban sujetas a la determinación del juez laboral en el proceso judicial, y en esa medida, se configura la otra excepción esbozada por la jurisprudencia para la exoneración de los intereses moratorios, esto es, “el conflicto entre potenciales beneficiarias”.

Así las cosas, la sustentación del recurso incoado por el apoderado judicial del polo activo, habrá de desestimarse. 2.16 Indexación. Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, en razón de la mengua de la condena impuesta por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el simple trascurso del tiempo, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no son una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.

Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia41, y corre desde la causación de cada mesada hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente formula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo la modificación de la sentencia de primer grado, en los términos atrás enunciados. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese a los recursos de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Las de primera instancia se deben modificar, dado que, de conformidad con el artículo 365, numeral 1° del CGP, se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, 41 SL5045-2018 Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 en este caso COLPENSIONES, la que además ejerció una pertinaz y férrea defensa de la entidad, y muy a pesar que al existir controversia entre beneficiarias se debía acudir a la jurisdicción para definir el derecho, lo cierto es que, en el transcurso del proceso la entidad de seguridad social seguía insistiendo en la acreditación de la convivencia durante mínimo cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, en tratándose de cónyuge supérstite separada de hecho, punto que es diametralmente contrario a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, resulta procedente la imposición de costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES.

Tásense. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLARA INÉS DEL SOCORRO RAMÍREZ DE MÚNERA, la sustitución pensional generada por el fallecimiento del pensionado JOSÉ VICENTE MÚNERA, en calidad de cónyuge supérstite, en consecuencia, le asiste derecho a la suma de $40.113.333, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 31 de enero de 2022 hasta el 31 de octubre de 2024; a partir del 01 de noviembre de 2024 COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional equivalente a UN SMLMV, esto es, $1.300.000, la cual se reajustará anualmente conforme los mecanismos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.

Parágrafo: ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo”.

Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 19 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se deben modificar, imponiendo costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante CLARA INÉS DEL SOCORRO RAMÍREZ DE MÚNERA. Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO42. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 42 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador