Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320180062301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-12-03

Sujetos procesales: CARLOS ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR S.A. Y OTRA

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. / HECHOS: El demandante, persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a PORVENIR S.A. de las pretensiones de la demanda, declaró que el demandado en reconvención debe reembolsar a Porvenir S.A. la suma en razón de las mesadas devengadas por concepto de pensión de sobrevivientes, y una vez, Porvenir., reciba el dinero, deberá pagarlo a la beneficiaria de la prestación Marcela Ramírez Rueda.

La Sala debe determinar si el demandante en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos para acceder a la pensión, en caso positivo verificar en qué proporción y si este deberá devolver de manera indexada las mesadas pensionales. TESIS: (…) En el caso concreto; acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

(…) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la causante contrajo matrimonio con el demandante el 15 de octubre de 1994, sin que aparezca alguna anotación relativa a cesación de efectos civiles del matrimonio, nulidad del vínculo, separación de bienes o disolución de la sociedad conyugal.

(…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimoniales y documentales) no se logra acreditar que el demandante, convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, pues a lo sumo se logra acreditar la convivencia desde que contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1994, hasta cuando fue privado de la libertad el 21 de junio de 1997, esto es, por espacio de dos años, y ocho meses aproximadamente.

(…) Esgrime el apoderado judicial del polo activo que la AFP PORVENIR S.A. revocó de manera arbitraria el reconocimiento pensional que le había realizado en el año 2016, lo que conduce, según su criterio, a la afectación de un derecho adquirido. (…) Sobre este tópico, lo primer que viene a propósito dar por sentado es que, en estricto sentido, no es aplicable el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, relativo a la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció una prestación económica de manera irregular, pues el documento con el cual la AFP del RAIS reconoce la prestación no reúne las condiciones de existencia de un acto administrativo.

(…) Así pues, la única manera de reactivar la prestación económica dejada de pagar en el año 2018 era con la acreditación suficiente del elemento estructurador de la prestación, esto es, la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, pero como ello no aconteció, lo que sigue es la confirmación de la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones.

(…) Finalmente, como se desestima la pretensión de la demanda de reconvención que ordenó la devolución de las mesadas pensionales, por sustracción de materia se debe revocar la orden de indexación, y el posterior reconocimiento de ese monto de dinero en favor de Marcela Ramírez Rueda como beneficiaria del restante 50% de la pensión de sobrevivientes.

Aunque, en gracia de discusión, tal orden resultaba improcedente, dado que la señora Marcela Ramírez Rueda fue vinculada como litisconsorcio por pasiva, y se le tuvo por no contestada la demanda, aunado a que, tal orden no tiene asidero en ninguna pretensión, porque lo que se discutió era la reactivación del 50% de la prestación en favor del demandante, pero en modo alguno, la litisconsorte por pasiva Marcela Ramírez discutió o pretendió que la eventual devolución del 50% de la prestación reconocida al actor le sea restituida a ella como única beneficiaria.

(…) Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo la confirmación de la sentencia de primer grado en relación con las pretensiones de la demanda, y la revocatoria parcial de la providencia en lo relativo a la demanda de reconvención formulada por Porvenir S.A. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 03/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-023-2018-00623-01 (O2-24-121) Demandante: CARLOS ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA Procedencia: JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 213 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- CÓNYUGE SUPÉRSTITE En Medellín, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de PORVENIR S.A., y MARCELA RAMÍREZ RUEDA, radicado bajo el n.º 05001-31-05-023-2018-00623-01 (O2-24-121).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUZ ADRIANA RUEDA GONZÁLEZ; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 23 de febrero de 2018, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Hace fundar sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que la señora Luz Adriana Rueda González falleció el 15 de diciembre de 2015; que entre Carlos Arturo Ramírez Ramírez y Luz Adriana Rueda González contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1994, y como producto de esa unión procrearon una hija de nombre Marcela Ramírez Rueda, nacida el 25 de junio de 1995; que el señor Carlos Arturo Ramírez fue privado de la libertad el 21 de junio de 1997, y estuvo recluido en un centro carcelario hasta el año 2004; que la señora Luz Adriana Rueda González y la menor Marcela Ramírez Rueda después de la reclusión del señor Carlos Arturo Ramírez, radicaron su domicilio en la casa de los padres de Luz Adriana Rueda; que a pesar de la privación de la libertad de Carlos Arturo Ramírez, continuó con la relación sentimental, matrimonial y con ánimo de construir una familia; que la familia de Luz Adriana Rueda era renuente a que continuara siendo pareja de Carlos Arturo Ramírez, convirtiéndose en un obstáculo para el desarrollo familiar; que el vínculo matrimonial se mantuvo incólume, sin mediar divorcio o disolución de la sociedad conyugal, ni tampoco relaciones sentimentales extramatrimoniales; que una vez el señor Carlos Arturo Ramírez recuperó la libertad, no puedo volver a vivir con su cónyuge, por cuanto la familia de su pareja se oponía rotundamente; sin embargo, ello no impidió sus continuos encuentros, su apoyo moral, y su intención inequívoca de mantener la relación en el tiempo; que el 02 de marzo de 2016 efectuó la solicitud de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., y la misma le fue reconocida mediante misiva del 23 de mayo de 2016 con un porcentaje del 50% de PCL a partir del 15 de diciembre de 2015; que de manera arbitraria y vulnerando el debido proceso, se le dejó de pagar la prestación a partir del 23 de febrero de 2018; que Porvenir S.A. le envió una carta el 23 de febrero de 2018 comunicándole que no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sin dar ninguna explicación, desconociendo el derecho adquirido hasta ese entonces; que el 05 de abril de 2018 solicitó que se reactive el pago de la mesada pensional, junto con los intereses moratorios, siéndole negada el 16 de abril de 2018 con fundamento en que, una vez verificada la reclamación pensional, no se acreditó la convivencia con la afiliada fallecida1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 20182, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Porvenir S.A.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 23 de enero de 20194, para lo cual expresó que, si bien inicialmente se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes al demandante en calidad de cónyuge supérstite, se allegó con posterioridad información por parte de Marcela Ramírez Rueda, hija de la causante y del demandante, manifestando que 1 Fol. 3 a 13 archivo No 02DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 08NotificaciónPersonal. 4 Fol. 1 a 15 archivo No 09ContestaciónDemanda.

Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 este último no convivió con su mamá, y por ende, Porvenir S.A. redistribuyó el porcentaje de la prestación en un 100% a favor de Marcela Ramírez Rueda en calidad de hija de la afiliada fallecida; que el señor Carlos Arturo Ramírez no cumple con las condiciones legales para ser tenida como beneficiario, al no acreditarse la convivencia exigida.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; compensación; no causación de intereses moratorios; cobro de lo no debido; y prescripción. 1.2.2 Marcela Ramírez Rueda.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 03 de septiembre de 20196; no obstante, mediante auto del 25 de octubre de 20197 se le tuvo por no contestada. 1.3 Demanda de reconvención PORVENIR S.A.: Mediante escrito del 23 de junio de 20198, Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención en contra de Carlos Arturo Ramírez, pretendiendo que se declare que las mesadas pensionales otorgadas como pensión de sobrevivientes no tuvieron causa legal, en consecuencia, impetra se ordene a Carlos Arturo Ramírez, reintegrar a Porvenir S.A., la suma de $4.647.748 pagado como pensión de sobrevivientes, junto con la rentabilidad que se haya producido, o en su defecto, la indexación, y las costas procesales. 1.3.1 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda de reconvención. La demanda de reconvención fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 01 de febrero de 20199, ordenando su notificación y traslado al accionado Carlos Arturo Ramírez, quien una vez notificado, contestó la contrademanda el 11 de febrero de 201910; sin embargo, mediante auto del 25 de octubre de 201911 se le tuvo por no contestada. 1.4 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de abril de 202412, con la que la cognoscente de instancia absolvió a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones de la demanda principal incoadas en su contra por Carlos Arturo Ramírez; declaró que el demandado en reconvención Carlos Arturo Ramírez, debe reembolsar a Porvenir S.A. la suma de $4.647.748, en razón de las mesadas devengadas por concepto de pensión de sobrevivientes, junto con la indexación, y una vez, Porvenir S.A. reciba el dinero, deberá pagarlo a la beneficiaria de la prestación Marcela Ramírez Rueda.

Finalmente, impuso costas procesales a cargo del demandante. 5 Fol. 1 archivo No 18NotificaciónLitisconsorte. 6 Fol. 1 a 7 archivo No 19ContestaciónDemanda. 7 Fol. 1 a 2 archivo No 20AuoAvocaConocimientoTieneNoContestada. 8 Fol. 1 a 10 archivo No 10DemandaReconvención. 9 Fol. 1 a 2 archivo No 11AutoTieneContestadayAdmiteReconvención. 10 Fol. 1 a 7 archivo No 12ContestaciónDemandaReconvención. 11 Fol. 1 a 2 archivo No 20AuoAvocaConocimientoTieneNoContestada. 12 Fol. 1 a 2 archivo No 55ActaContinuaciónAudiencia80 y audiencia virtual archivo No 54GrabaciónAudiencia80.

Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Adujo que era un hecho no controvertido que la señora Luz Adriana Rueda González, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era afiliada a Porvenir S.A., y además, al actor le fue reconocida inicialmente la prestación, siéndole posteriormente revocada por no acreditar el requisito de la convivencia. Por lo tanto, el punto central de discusión fue la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte del demandante como cónyuge supérstite.

Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que la señora Luz Adriana Rueda González falleció el 15 de diciembre de 2015, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso no se logra demostrar la convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, toda vez que los testigos no merecen credibilidad, puesto que no se puede determinar sí después de que el actor salió de reclusión se retomó la convivencia entre la pareja. Igualmente, frente a los registros fotográficos adujo que sólo demuestran un suceso, pero no la convivencia exigida.

Así las cosas, consideró que no logró la parte actora acreditar la convivencia exigida, pese a que el vínculo matrimonial haya estado vigente a la fecha del deceso de la causante. Ahora, frente a la demanda de reconvención, consideró que el actor debe reintegrar a Porvenir S.A. el valor de las mesadas pensionales otorgadas irregularmente, junto con la indexación, y una vez obtenido tal rubro, ordenó que Porvenir S.A. se lo asigne a la otra beneficiaria de la prestación en calidad de hija de la causante. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien manifestó que se revise la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, ya que al actor no le es exigible la convivencia de cinco años con antelación de la muerte, sino que debe verificarse en cualquier tiempo, por tratarse de cónyuge supérstite; que el tiempo de reclusión debe ser contabilizado para el cumplimiento de los cinco años de convivencia; que el registro de matrimonio acredita que desde el 15 de octubre de 1994 inicia la convivencia, y no tiene nota marginal de divorcio; que entre la fecha de matrimonio y el año 2004, cuando salió el actor de reclusión, se logra cumplir con los cinco años de convivencia; que el lapso en que el actor estuvo privado de la libertad no fue objeto de interpretación ni consideración por parte de la a quo; que la Corte Suprema de Justicia ha establecido algunas excepciones válidas a la cohabitación, por razones laborales, económicas, de solidaridad familiar, de salud o, en el presente caso, por un imperativo legal; que no se le puede exigir al demandante que durante su reclusión haya mantenido vigente la convivencia; que según la fecha de matrimonio y la salida del actor del centro de reclusión, está más que acreditado los cinco años de convivencia;

Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 que en el caso particular hay una excepción al requisito de la convivencia por un imperativo legal; que se deben revisar las particularidades del caso; que se supera con creces el requisito de la convivencia; que estaba a cargo de la AFP demostrar la no convivencia; que la carga probatoria está en cabeza de la AFP, por cuanto el CGP en el artículo 167 establece la carga probatoria, y en el plenario está acreditado que el actor fue pensionado por sobrevivientes, y posteriormente le fue revocada la prestación pensional de manera arbitraria, con una errada interpretación normativa, aduciendo la convivencia hasta el fallecimiento de la causante; que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 regula la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, pero en el presente asunto la AFP no se ciñó a la norma; que en la sentencia SU-182/2019 se unificó el criterio de la revocatoria de reconocimientos pensionales, lo que debe hacerse con sujeción al debido proceso.

Adujo además que, la carga de la prueba recae en la administradora, pues es aquella a la que le corresponde desvirtuar la presunción de buena fe; que la AFP demandada no respetó el principio de necesidad de la prueba, ni el de publicidad, pues revocó de manera arbitraria la pensión de sobrevivientes, a la vez de que no le permitió ejercer el derecho a la contradicción; que el fondo privado no fue capaz de allegar la investigación con la cual revocó la prestación; que se presentó una vulneración de derechos fundamentales; que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar el derecho a la unidad familiar; que se debe contabilizar el tiempo de reclusión como tiempo de convivencia; que se debe reactivar la prestación económica a favor del actor; que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente; que el actor recibió de buena fe la prestación y en los términos legales; que hay una indebida valoración probatoria, dado que se le dio preponderancia a unas pruebas sumarias aportadas por la AFP, y no las aportadas en la demanda; que una de las fotografías tiene fecha del 31 de diciembre de 2011, esto es, posterior a la reclusión, y desvirtúa las declaraciones extra proceso de que la pareja no se volvió a ver; que el interrogatorio de parte del actor en nada confiesa, sino que por el contrario confirma que la relación de pareja se mantuvo; que la familia de la causante se opuso a la relación de la pareja; que a Marcela Ramírez no le consta lo que declaró, debido a que era menor de edad y sus dichos tienen sustento en lo que le dijeron otras personas; que la prueba testimonial dio luces de la convivencia entre la pareja; que se debe analizar de forma concatenada todos los medios probatorios.

Reiteró, en definitiva, que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 29 de abril de 202413, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Porvenir S.A. solicita 13 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia. Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 que se confirme la decisión de instancia, dado que, el actor no cumple los presupuestos legales para hacerse merecedor a la prestación reclamada.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Carlos Arturo Ramírez Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora Luz Adriana Rueda González (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? En caso negativo, se estudiará ¿si hay lugar a ordenar a Carlos Arturo Ramírez Ramírez que devuelva de manera indexada las mesadas pensionales que le fueron reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO con basamento en que el demandante Carlos Arturo Ramírez no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de cónyuge supérstite en los cinco años en cualquier tiempo, de donde se sigue que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, y REVOCATORIO en cuanto que los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales fueron percibidos de buena fe por el actor, ante la falta de investigación administrativa por parte de la AFP PORVENIR S.A., y en esa medida, ha de revocarse la obligación de devolver suma de dinero materia de condena, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento de la señora Luz Adriana Rueda González, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0894060814, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 15 de diciembre de 2015. 14 Fol. 20 archivo No 02DemandaAnexos.

Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado15, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 15 de diciembre de 2015. 2.6 Calidad de afiliada.

Debe tenerse en cuenta que la fallecida señora Luz Adriana Rueda González se encontraba afiliado a PORVENIR S.A. desde el 06 de julio de 200116, contando con creces con las cincuenta (50) semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, y además, no fue puesto en tela de juicio el requisito de la densidad de semanas, ya que incluso, mediante oficio del 23 de mayo de 201617, Porvenir S.A. le reconoció inicialmente la prestación al actor, sólo que con posterioridad, el 23 de febrero de 201818, le fue dejado de pagar la prestación por evidenciarse que no cumplía con los requisitos legales, en particular con el requisito de la convivencia con la causante. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema general en pensiones que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo discurrido por la Corte Constitucional19, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de 15 CSJ SL701-2020. 16 Fol. 27 a 30 archivo No 02DemandaAnexos. 17 Fol. 38 a 39 archivo No 02DemandaAnexos. 18 Fol. 43 archivo No 02DemandaAnexos. 19 CC SU149-2021.

Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”20, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia21, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiera a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional22 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual se observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional23, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose bien de pensionado, como de afiliado fallecidos.

De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU-149 de 2021, que reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser citada en las decisiones T-184 de 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 202124, en donde a pesar de no concederse el amparo constitucional, se delinea que para ambos casos (afiliado-pensionado) se requiere la acreditación de mínimo cinco años de convivencia. Igualmente, a manera de ilustración, el Consejo de Estado25 también reconoce la vigencia de la sentencia SU-149 de 2021, exigiendo la convivencia al beneficiario del pensionado y/o afiliado por espacio mínimo de cinco años.

En suma, el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 20 CC SU149 de 2021. 21 CSJ SL1730-2020. 22CC SU149-2021. 23 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 24 "Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.

Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años". 25 CE, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicado 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019). “«el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».

Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo". Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si el reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en la forma como aparece a continuación: 2.9 Derecho reclamado por el señor Carlos Arturo Ramírez Ramírez. 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 14 de agosto de 197626, luego para la muerte de la señora Luz Adriana Rueda González contaba con 39 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.

Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora Luz Adriana Rueda González contrajo matrimonio con el señor Carlos Arturo Ramírez Ramírez el 15 de octubre de 199427, sin que aparezca alguna anotación relativa a cesación de efectos civiles del matrimonio, nulidad del vínculo, separación de bienes o disolución de la sociedad conyugal, como a continuación se detalla.

Así las cosas, debe precisar la Sala que el estudio de la prestación económica se realiza por invocación de la calidad de cónyuge supérstite y, por ende, el tracto de la convivencia exigible está determinada en cinco años como mínimo en cualquier tiempo. 2.9.3 Prueba de la convivencia del cónyuge supérstite. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó el señor Carlos Arturo Ramírez Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR 26 Fol. 16 archivo No 02DemandaAnexos. 27 Fol. 22 a 23 archivo No 02DemandaAnexos.

Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 S.A., esta entidad mediante oficio del 23 de mayo de 201628, le otorgó la prestación a partir del 15 de diciembre de 2016, en proporción del 50% de UN SMLMV; sin embargo, el 23 de febrero de 201929 PORVENIR S.A. decidió dejarle de reconocer la prestación esgrimiendo que “Usted no se encontraba conviviendo con el afiliado a la fecha del siniestro, de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia30 ha aquilatado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Igualmente, en la misma providencia se delinea que “Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020)”.

De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de Carlos Arturo Ramírez Ramírez esgrime que la convivencia inició desde que contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1994 y se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 2015, óbito de Luz Adriana Rueda González, y para ello trae al cartulario las testificales de Luz Celis Bejarano Morales y Beatriz Elena Meneses; a su vez, la entidad encartada insiste en que no se logra demostrar la convivencia. La declarante Luz Celis Bejarano Morales manifestó que conoce al actor hace 25 años, y además son vecinos, viven en la misma residencia, siendo que el actor vive en el tercer piso y ella en el primero; que conoció a Luz Adriana Rueda desde que contrajo matrimonio con el demandante, desde 1994; que la pareja tuvo una hija de nombre Marcela Ramírez Rueda; que le consta la convivencia desde 1994, precisando que en el año de 1995 el actor estuvo en la cárcel, pero que después cuando salió de la cárcel, la señora Luz Adriana Rueda “venía a la casa de él y vivían su vida normal”; que ellos siempre vivieron juntos; que cuando el actor salió de allá (cárcel) siempre estuvieron juntos; que no le conoció mujer diferente al actor; que la señora Luz Adriana Rueda murió de cáncer; que asistió a la velación, donde también estuvo el demandante como esposo; que la hija era muy apegada al demandante cuando falleció la señora Luz Adriana Rueda; que la hija visitaba al actor en la casa de la abuela; que la pareja no se divorció; que Carlos Arturo colaboraba económicamente con la causante; que cuando 28 Fol. 38 a 40 archivo No 02DemandaAnexos. 29 Fol. 43 archivo No 02DemandaAnexos. 30 CSJ SL913-2023 afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”.

Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Luz Adriana Rueda enfermó, el actor estuvo con ella, él era el que la cuidaba”; que después de que el actor salió de la cárcel era una relación normal, los fines de semana la causante iba a la casa del actor; que el demandante trabajaba por fuera, llegaba a la casa de la mamá y allí llegaba Luz Adriana; que los veía cada quince o veinte días; que ella le sirvió de fiadora cuando ellos vivieron en San Javier; que estuvo presente en la primera comunión de Marcela Ramírez Rueda, pero en esa época el actor estaba en la cárcel; que Luz Adriana Rueda iba a visitar al actor y a la suegra.

Por su parte, Beatriz Elena Meneses dijo que conoció a la pareja compuesta por el demandante y Luz Adriana Rueda, hace aproximadamente 15 años; que era vecina; que la pareja tuvo una hija, y que a los años detuvieron al demandante y estuvo en la cárcel, pero cuando salió, la señora Luz Adriana Rueda iba con la niña a la casa de él “o ya se encontraban”; que la familia de Luz Adriana Rueda no “lo quería mucho al actor”; que los conoció desde cuando se casaron; que los vio juntos, ella iba a la casa de él, y se encontraban, generalmente los fines de semana; que era una relación de esposos, toda vez que después del trabajo de Luz Adriana Rueda, ella iba a la casa del actor; que no sabe si el actor tuvo otra relación; que después de que el demandante salió de la cárcel los veía bien; que el actor fue buen papá; que la familia de Luz Adriana Rueda no quería al demandante por haber estado en la cárcel; que Luz Adriana Rueda murió de cáncer; que el demandante estuvo presente en la enfermedad de la causante, a pesar de que “no la iba con los suegros”; que ella no asistió a las honras fúnebres, pero que el actor si fue; que la relación como pareja se mantuvo hasta el fallecimiento de Luz Adriana Rueda; que el demandante era muy pendiente de Luz Adriana Rueda; que la mamá del demandante le contó que aquel estuvo pendiente de Luz Adriana Rueda cuando la operaron; que la última vez que los vio fue cuando Luz Adriana se enfermó y se la llevaron a la operación, “no se en el 96”, “hasta que a él se lo llevaron a la cárcel”; que los veía los fines de semana allí en la casa con la niña; que se cambió de residencia cuando Marcela tenía 7 u 8 años, pero seguía yendo al barrio.

Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, premisas estas que, de cara a los dichos de las testigos, permiten concluir que no se acredita con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, pues de ninguna de las testificales aporta elementos de convicción sobre aspectos de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 convivencia, sin que sea suficiente expresar que fueron vecinas, porque ninguna visitaba con frecuencia a la pareja, ni tampoco relatan que hayan compartido momentos especiales, como cumpleaños, fiestas de fin de año, o cualquier evento que permita colegir que la pareja Ramírez Rueda se comportaban como una verdadera familia con vocación de permanencia y con un proyecto común. Nótese que el relato de Luz Celis Bejarano Morales fue confuso y contradictorio con lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte, puesto que aquel adujo que después de que el actor salió de la cárcel continuaron siendo una pareja normal, y que, no conoció que el actor haya tenido otra relación; sin embargo, el demandante manifestó que aparte de Marcela Ramírez, tiene otro hijo con una señora Ana Milena, y que este, cuenta con aproximadamente 18 años, aspecto que, lleva a la Sala a restarle merito probatorio a la testigo, pues si aduce ser vecina y cercana a la familia del actor, debía por lo menos conocer de ese aspecto, por demás, que su relato es general, impreciso y con ánimo de favorecer los intereses de la parte actora, al punto que manifestó que Marcela Ramírez era apegada al papá para cuando falleció Luz Adriana Rueda, siendo que, del dicho de Marcela Ramírez en el transcurso del proceso se evidencia que la relación entre padre e hija no era como la testigo aduce haberlo percibido, ya que, de hecho, Marcela Ramírez el 01 de abril de 201631 manifestó ante PORVENIR S.A. que “sabia de la vida de él por mi abuela Martha Luisa Ramírez pues tenía contacto con ella esporádicamente.

Hasta el día de hoy nunca he tenido una cuota alimentaria por parte de él, ni compartió un momento importante de la vida de mi madre ni la mía, no participó en mi educación, ni crecimiento, no estuvo durante la enfermedad, ni necesidades de mi madre”. Lo anterior, resta significativamente valor de convicción a lo dicho por la testigo, en la medida en que, en contra de tal evidencia se manifestó que el actor estuvo al cuidado de la enfermedad de la causante, cuando es la misma hija quien aduce lo contrario, razón por la cual, para efectos de la acreditación de la convivencia no resulta útil probatoriamente el dicho de la testigo.

En lo que tiene que ver con Beatriz Elena Meneses, pese a manifestar ser cercana a la familia del actor, sus dichos tampoco merecen credibilidad, puesto que no son claros ni escuetos, y sólo se orientan a establecer que la relación se mantuvo desde su matrimonio hasta que falleció la señora Luz Adriana Rueda, y que, después de que el actor salió de la cárcel la relación era normal; empero, al igual que la otra testigo, solo manifestó aspectos generales de que era una pareja “normal”, incluso dijo que el actor “era buen padre”, y que estuvo al pendiente de la enfermedad de Luz Adriana Rueda, aun cuando Marcela Ramírez Rueda, hija del causante, manifestó lo contrario.

En el mismo sentido, afirmó aspectos que le contaron terceras personas, como la asistencia del actor a las honras fúnebres, lo cual sostuvo que le 31 Fol. 32 archivo No 09Contestación. Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 constaba porque le contó la mamá del causante, y no porque lo haya presenciado de manera directa. Así las cosas, el relato de esta última testigo, tampoco merece mayor credibilidad. De lo expuesto, no puede sostenerse como lo manifiesta el apoderado judicial del actor, de que las testigos “dan luces” de la convivencia entre la pareja, pues por el contrario, la Sala aprecia que las testificales no fueron coherentes, puesto que lo expresado por el demandante y la hija de la causante, deja entrever su intención de mostrar ante la administración de justicia la existencia de una relación de pareja normal o un grupo familiar unido, cuando es la misma hija de la pareja quien expresa algo totalmente opuesto.

Ahora, en relación con una fotografía32 en la que se observa a la pareja juntos, fechada el 31 de diciembre de 2011, baste con citar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral33, que al respecto dijo: “pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes”; en ese sentido, la acreditación de la convivencia no necesariamente se desprende de un registro fotográfico, siendo que en estos casos la prueba testimonial es el medio suasorio por excelencia para acreditar la convivencia, pero como se dejó sentado en líneas anteriores, la prueba testimonial recabada no permite establecer la convivencia exigida.

De otro lado, alega el actor que el tiempo que estuvo en prisión, desde el 21 de junio de 1997 al año 2004 debe tenerse en cuenta para acreditar los cinco años de convivencia, pues ese tracto de tiempo, según su criterio, constituye una excepción a la cohabitación en el mismo lugar con la pareja, es decir, que se debe asimilar a eventos en los cuales se sigue manteniendo la convivencia, pero no se cohabita en el mismo lugar por razones de salud, trabajo o fuerza mayor.

Al respecto, considera la Sala que pueden existir casos en los cuales, a pesar de que uno de los consortes este privado de la libertad, no se interrumpa la convivencia, pero cada caso debe revisarse con sus particularidades, siendo que en el caso concreto, no se logra demostrar por la parte actora que una vez recluido en un centro carcelario, se haya mantenido inmodificable la convivencia, o que hayan seguido presentes “los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua”, pues ni la prueba documental ni testimonial conducen a ese norte; por el contrario, es el mismo actor en el interrogatorio de parte absuelto, el que refiere que la causante lo visitó “pocas veces”, y de igual manera, no puede dejarse de lado lo manifestado por Marcela Ramírez, hija de la pareja, quien a pesar de que para la época en que el actor estuvo en prisión era menor de edad, lo cierto es que, para cuando envió la comunicación a PORVENIR S.A. el 01 de abril de 2016, ya era mayor de edad, y en tal documento expresa que “en su momento 32 Fol. 52 archivo No 02DemandaAnexos. 33 CSJ SL903-2014.

Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 de condena mi madre lo visitaba y en una de sus visitas lo encontró con una amante llamada Nancy, por ende decidió acabar su relación conyugal (…) al momento de salir no volvió a la casa e hizo su vida a parte debido a esto sostuvo una relación con Milena teniendo un hijo llamado Santiago Ramírez, que en la actualidad tiene aproximadamente 11 años”34, circunstancias que al contrario de lo sostenido por el actor, dejan traslucir que la convivencia de la pareja se diluyó desde el 21 de junio de 1997, cuando el actor es privado de la libertad, sin que de allí en adelante aflore una comunidad de vida con un objetivo común de seguir conformando una familia a pesar de que uno de los consortes esté privado de la libertad, dado que, el mismo demandante aceptó en el interrogatorio de parte que la causante lo visitó pocas veces, así como también, salió a flote la existencia de un hijo por fuera del matrimonio, lo que en gran medida le dan consistencia y solidez a lo asentado por Marcela Ramírez en la comunicación del 01 de abril de 2016.

En esa misma dirección, con las respuestas ofrecidas por el INPEC35 no se puede obtener información de las visitas de la causante al actor en el centro carcelario donde estaba recluido y, por tanto, no se tiene certeza de que esa comunidad de vida, apoyo mutuo, y proyecto de vida en común de la pareja haya continuado después del 21 de junio de 1997, ni tampoco se puede hacer suposiciones de la eventual convivencia sólo por el hecho de estar privado de la libertad, en razón a que, se itera, el mismo actor fue quien acotó que fueron pocas las veces que lo visitó la causante.

En esa misma línea, si bien puede sostenerse que en algunos eventos la convivencia no se interrumpe por estar uno de los consortes privados de la libertad y, por consiguiente, se configuraría la excepción a la exigencia de la cohabitación en el mismo lugar, lo cierto es que, cada caso debe revisarse con sus particularidades, habida cuenta que en lo tocante al sub judice, de las pruebas acopiadas no aflora ningún elemento estructurador de la convivencia con posterioridad al 21 de junio de 1997.

En lo que respecta a los documentos donde se evidencia una partición de herencia36, en la que el actor figura como cónyuge sobreviviente, debe decirse que tal documento no suple la convivencia exigida para efectos pensionales, debido a que aquella actuación es relativa a un aspecto netamente civil por el vínculo jurídico que unía a los consortes, pero en modo alguno da lugar a tener por acreditado esa vida en común forjada en el apoyo mutuo propio exigido por el sistema de seguridad social para convertirse en derechohabiente de una prestación económica a cargo del sistema pensional.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado 34 Fol. 32 archivo No 09ContestaciónDemanda. 35 Archivo No 35, 46, 47 y 48. 36 Fol. 12 a 26 archivo No 10. Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 (testimoniales y documentales) no se logra acreditar que Carlos Arturo Ramírez Ramírez convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, pues a lo sumo se logra acreditar la convivencia desde que contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1994, hasta cuando fue privado de la libertad el 21 de junio de 1997, esto es, por espacio de dos años, y ocho meses aproximadamente. 2.10 Devolución de mesadas pensionales.

Esgrime el apoderado judicial del polo activo que la AFP PORVENIR S.A. revocó de manera arbitraria el reconocimiento pensional que le había realizado en el año 2016, lo que conduce, según su criterio, a la afectación de un derecho adquirido. Sobre este tópico, lo primer que viene a propósito dar por sentado es que, en estricto sentido, no es aplicable el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, relativo a la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció una prestación económica de manera irregular, pues el documento con el cual la AFP del RAIS reconoce la prestación no reúne las condiciones de existencia de un acto administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional37 ha estimado que debe respectarse el “acto propio”, así provenga de una entidad privada, como lo sería en el caso sub examine, y que en procura de salvaguardar derechos fundamentales como la seguridad social y la vida digna de quien le fue reconocida una prestación, no puede el particular de manera intempestiva o arbitraria revocar o disminuir una mesada pensional38, lo que, en línea de principio, razón le asistiría al actor en predicar que la AFP PORVENIR S.A. de manera unilateral suspendió el pago de la prestación a partir de febrero de 2018, inicialmente reconocida desde el 15 de diciembre de 2015, sin que se evidencie ningún procedimiento previo por parte de la AFP que diera lugar en una decisión posterior a la suspensión indefinida de la prestación; empero, tal omisión de la AFP no conduce a reactivar la pensión de sobrevivientes como lo pregona el actor, ni mucho menos puede sostenerse la afectación de un derecho adquirido, puesto que, en todo caso, “Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título”39, y en el caso concreto, como se dejó sentado en el acápite anterior, en puridad de verdad, entre el actor y la señora Luz Adriana Rueda González, asumieron su rol de convivientes desde que contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1994 hasta cuando fue privado de la libertad el 21 de junio de 1997, esto es, por espacio de dos años y ocho meses aproximadamente, sin que se hubiere logrado demostrar que hayan retomado la convivencia hasta el deceso de la señora Luz Adriana Rueda González como lo pretendió en la demanda, menos aún se demostró la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo. 37 C.C. T295-1999 38 C.C. T512-2012 39 CC SU182-2019.

Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Así pues, la única manera de reactivar la prestación económica dejada de pagar en el año 2018, era con la acreditación suficiente del elemento estructurador de la prestación, esto es, la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, pero como ello no aconteció, lo que sigue es la confirmación de la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones.

Ahora, en lo que tiene que ver con la devolución de la suma de $4.647.748, por concepto de mesadas de la pensión de sobrevivientes recibidas aparentemente de manera irregular, junto con la indexación, debe decirse que tal orden no resulta procedente, dado que, la AFP PORVENIR S.A. reconoció inicialmente la prestación a través de oficio del 23 de mayo de 201640, y con posterioridad el 23 de febrero de 2018 decide suspender el pago de las mismas de manera unilateral, argumentando que el actor “no se encontraba conviviendo con el afiliado a la fecha del siniestro”, desconociendo que, en lo que concierne a los cónyuges supérstites, la convivencia exigida no es de cinco años inmediatamente al deceso del causante, sino en cualquier tiempo y, de consiguiente, considera la Sala que por respeto al acto propio y el principio de buena fe, el actor no esta obligado a devolver las mesadas pensionales otorgadas por la AFP PORVENIR S.A., amparadas en su momento en el reconocimiento que la misma entidad le hiciere.

Además, lo que se denota del expediente es la falta de una investigación administrativa sería por parte de la AFP, en punto al otorgamiento de la prestación económica, dado que, la declaración de Marcela Ramírez Rueda respecto de la convivencia de su padre con su progenitora data del 01 de abril de 2016, es decir, antes de que PORVENIR S.A. otorgará el 50% de la prestación a su progenitor en calidad de cónyuge supérstite, que lo fue, el 23 de mayo de 2016, y por ello, considera la Sala que las mesadas pensionales que en su momento percibió el actor lo fueron de buena fe, e incluso, no es cierto como lo sostiene la AFP, de que el actor no informó de la eventual interrupción de la convivencia por efecto de la privación de su libertad, en razón a que, desde la reclamación que realizó el actor en el año 201641, se anexó una declaración extra juicio del 20 de abril de 2016, donde se enuncia que “el 21 de junio de 1997 me detuvieron y salí en el año 2004”.

Es decir, la AFP contaba con elementos de juicio suficientes para en su momento realizar una investigación administrativa tendiente a definir el derecho pensional, pero no lo hizo, sino que decidió otorgar la prestación, para luego posteriormente suspenderla; por manera que, se reitera, los dineros percibidos lo fueron de buena fe, y por tanto, sin lugar a su reintegro.

Finalmente, como se desestima la pretensión de la demanda de reconvención que ordenó la devolución de las mesadas pensionales, por sustracción de materia se debe revocar la orden de indexación, y el posterior reconocimiento de ese monto de dinero en favor de Marcela Ramírez Rueda como beneficiaria del restante 50% de la pensión de sobrevivientes.

Aunque, 40 Fol. 38 a 39 archivo No 02DemandaAnexos. 41 Fol. 37 archivo No 02DemandaAnexos. Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 en gracia de discusión, tal orden resultaba improcedente, dado que la señora Marcela Ramírez Rueda fue vinculada como litisconsorcio por pasiva, y se le tuvo por no contestada la demanda, aunado a que, tal orden no tiene asidero en ninguna pretensión, porque lo que se discutió era la reactivación del 50% de la prestación en favor del demandante, pero en modo alguno, la litisconsorte por pasiva Marcela Ramírez discutió o pretendió que la eventual devolución del 50% de la prestación reconocida al actor le sea restituida a ella como única beneficiaria.

Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo la confirmación de la sentencia de primer grado en relación con las pretensiones de la demanda, y la revocatoria parcial de la providencia en lo relativo a la demanda de reconvención formulada por Porvenir S.A. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá costas dada la prosperidad parcial del recurso de alzada.

Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: REVOCAR los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia materia de apelación, proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual ordenó al señor Carlos Arturo Ramírez devolver la suma de $4.647.748 de manera indexada, y su posterior reconocimiento a favor de Marcela Ramírez Rueda, para en su lugar, ABSOLVER a Carlos Arturo Ramírez de las pretensiones suplicadas en la demanda de reconvención propuesta por PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO42. 42 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Carlos Arturo Ramírez Ramírez Vs. Porvenir S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-023-2018-00623-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-121 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE