Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720230013601

Sala: SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2024-10-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANA ROSA PARRA URIBE \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La comunidad de vida no se limita a la cohabitación en un mismo espacio, en tanto es posible que, debido a necesidades laborales, condiciones de salud u otras circunstancias, se presente un distanciamiento físico de la pareja, esta situación no implica la ruptura del vínculo. / HECHOS: Pretende la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el pago del retroactivo de las mesadas e intereses de mora o en subsidio la indexación de las condenas, los que reclama con ocasión del fallecimiento del pensionado Gabriel de Jesús Bohórquez Saldarriaga.

El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar que a la señora ANA ROSA PARRA URIBE le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado GABRIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ SALDARRIAGA, en calidad de compañera permanente supérstite y condenó a COLPENSIONES. Por tanto, el problema jurídico corresponde determinar si la accionante en su condición de compañera permanente supérstite, cumple con el tiempo de convivencia que exige la norma para acceder a tal prestación. TESIS: (…) dada la fecha de fallecimiento del pensionado Gabriel de Jesús Bohórquez Saldarriaga, ocurrida el 7 de agosto de 2022, es necesario referirse a la norma vigente para tal data, esto es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 literal a, establece lo siguiente: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.( )En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el criterio fundamental para identificar al legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es el siguiente: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.( )La jurisprudencia nacional ha mantenido una interpretación unánime en el sentido de que la pensión de sobrevivientes es una prestación destinada a quienes forman parte del núcleo familiar del afiliado o pensionado.

Este vínculo se caracteriza por su naturaleza permanente y no transitoria ni ocasional; se manifiesta a través de acciones de acompañamiento, auxilio mutuo, sostenimiento y la construcción de un propósito común, entre otros aspectos que evidencian la voluntad de permanecer unidos.( )La comunidad de vida no se limita a la cohabitación en un mismo espacio, en tanto es posible que, debido a necesidades laborales, condiciones de salud u otras circunstancias, se presente un distanciamiento físico de la pareja.

Esta situación no implica la ruptura del vínculo y por tanto subsiste la unión familiar, siendo deber del funcionario judicial evaluar tales eventos considerando las particularidades de cada caso y adoptando un enfoque diferencial, reconociendo que las relaciones familiares no son estándar ni siguen un patrón único, sino que se ajustan a dinámicas culturales, económicas y se ven influenciadas por diversas condiciones sociales.( )Ahora, relativo a la duración de tal unión que permite el reconocimiento pensional, dado que el presente caso se fundamenta en la premisa de que Gabriel De Jesús Bohórquez Saldarriaga ostentaba la calidad de pensionado, no es menester abordar la dicotomía en las posturas de las altas cortes, en tanto existe concordancia en que en este evento (muerte del pensionado), es indispensable demostrar que hubo una comunidad de vida por un período no inferior a 5 años, aplicable a quienes estuvieron unidos por lazos religiosos, civiles o de hecho.( )Con base en estas premisas se establece que Ana Rosa Parra Uribe se presenta como compañera permanente del pensionado Gabriel De Jesús Bohórquez Saldarriaga, por le correspondía acreditar al interior del proceso, la convivencia efectiva entre los compañeros durante los últimos 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, tal como lo estipula la norma y la reiterada jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, para ello, pasa la sala a valorar la prueba recaudada.( )Son estos los elementos de prueba aportados al trámite, los cuales evidencian que entre Gabriel de Jesús Bohórquez Saldarriaga y Ana Rosa Parra Uribe se generó una unión con el propósito de formar un hogar, no solo compartiendo el mismo techo, sino que también practicaron actos de solidaridad, acompañamiento y afecto.

Se denota cómo para los allegados al pensionado, Ana Rosa Parra fungió como la compañera de vida de Gabriel de Jesús Bohórquez desde el año 1979, siendo su compañía y cuidadora, con actos públicos ante familiares, pero también ante el sistema de salud, para obtener la afiliación de la actora como beneficiaria del pensionado. MP:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 17/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORA Medellín, 17 de octubre de 2024 Radicado: 05001-31-05-007-2023-00136-01 Demandante: ANA ROSA PARRA URIBE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES Pretensiones y hechos de la demanda1 Pretende la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el pago del retroactivo de las mesadas e intereses de mora o en subsidio la indexación de las condenas, los que reclama con ocasión del fallecimiento del pensionado Gabriel De Jesús Bohórquez Saldarriaga. 1 01PrimeraInstancia. Archivo 2 del expediente digital.

Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 En sustento de sus súplicas expuso que sostuvo una convivencia a título de compañeros permanentes con el señor Gabriel De Jesús Bohórquez Saldarriaga desde el 2 de junio de 1979, compartiendo la misma vivienda, lecho y mesa; de dicha unión procrearon 4 hijos, vínculo que se prolongó por espacio de 43 años, hasta el 7 de agosto de 2022, fecha del fallecimiento de su compañero, quien ostentaba la calidad de pensionado por el ISS hoy Colpensiones desde 2009.

Expone la actora que solicitó pensión de sobrevivientes a Colpensiones el día 10 de agosto de 2022 bajo el radicado 2022_11255687 y que pese a estar cumplidos los presupuestos de acceso a la prestación fue negada en la resolución # SUB-268063 del 28 de septiembre de 2022. Contestación de la demanda2 Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la convivencia efectiva en los últimos cinco años al momento de la muerte del causante, es requisito que legitima el reconocimiento de la futura prestación de sobreviviente o de sustitución pensional y para el caso la solicitante no satisface las condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes, en particular no demuestra la conformación de una unión marital por espacio de 5 años previos al deceso del jubilado.

Ni siquiera se logra establecer las condiciones mínimas que demuestre que entre ellos existieron los deberes recíprocos de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, sin que haya subsistido entre ellos los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo mutuo, pues si bien existe prueba de convivencia bajo la figura de unión marital, lo cierto es que no hay claridad respecto de los extremos temporales de la convivencia que permitan dar aplicación a la prestación que se desea adquirir por parte de la demandante. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 9 del expediente digital.

Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 Como excepciones de mérito formuló la inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas e innominada. Sentencia de primera instancia3 En sentencia emitida el 10 de abril de 2024, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora ANA ROSA PARRA URIBE le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado GABRIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ SALDARRIAGA, el 7 de agosto de 2022, en calidad de compañera permanente supérstite.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ANA ROSA PARRA URIBE las siguientes sumas y conceptos: a) La suma de $37.787.605 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 7 de agosto de 2022 y hasta el 31 de marzo de 2024. b) Sobre la suma anterior los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 11 de octubre de 2022 y hasta la fecha de pago efectivo. c) Se autoriza a COLPENSIONES, a descontar de la suma anterior lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud.

REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor real Diferencia mensual Mesadas Retroactivo 2014 3,66% $ 1.089.046 $ 1.089.046 $ - 2015 6,77% $ 1.128.905 $ 1.128.905 $ - 2016 5,75% $ 1.205.332 $ 1.205.332 $ - 2017 4,09% $ 1.274.639 $ 1.274.639 $ - 2018 3,18% $ 1.326.771 $ 1.326.771 $ - 2019 3,80% $ 1.368.963 $ 1.368.963 $ - 3 01PrimeraInstancia. Archivo 18 y 19 del expediente digital.

Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 2020 1,61% $ 1.420.983 $ 1.420.983 $ - 2021 5,62% $ 1.443.861 $ 1.443.861 $ - 2022 13,12% $ 1.525.006 $ 1.525.006 5,23 $ 7.980.865 2023 9,28% $ 1.725.087 $ 1.725.087 14 $ 24.151.215 2024 5,44% $ 1.885.175 $ 1.885.175 3 $ 5.655.525 TOTAL $ 37.787.605 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA ROSA PARRA URIBE, la pensión de sobrevivientes del numeral anterior, a partir del 1° de abril de 2024 en cuantía de $1.885.175, a razón de 14 mesadas anuales y con los aumentos de ley.

El despacho concluyó que la señora Ana Rosa Parra y el señor Gabriel De Jesús Bohórquez convivían como verdaderos compañeros permanentes bajo el mismo techo, con vocación de permanencia, ante los ojos de la sociedad eran vistos como una relación sentimental singular que se extendió por mucho más de los 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, que son los requeridos por normatividad y la jurisprudencia. Lo cual, además corresponde con la información extraída de la historia clínica del señor Gabriel De Jesús Bohórquez donde se comprueba que la señora Ana Rosa Parra, en calidad de compañera permanente, lo acompañaba regularmente a las citas con los diferentes especialistas médicos a lo largo de su vida y enfermedad con el padecimiento del cáncer de pulmón. Consideró la A quo en su sentencia que el causante ostentaba la calidad de pensionado, así las cosas, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable, la demandante logró acreditar que en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido cumplió con los presupuestos exigidos para ser beneficiaria de la prestación por sobrevivencia. APELACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por Colpensiones, procurando que se revoque el fallo de primer grado, sustentando que no se logró demostrar la condición de beneficiaria de la prestación al no satisfacer la convivencia como compañeros permanentes por espacio de 5 años, si bien se puede constatar que la demandante Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 vivía en el mismo techo no cumplía con los demás requisitos establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, lo cual quedó demostrado en la investigación administrativa donde se evidenció que la hermana del causante, la señora Ruth De los Ángeles Bohórquez Saldarriaga, manifiesta que los implicados estaban separados hace 10 años.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 ninguna de las partes formuló alegatos. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala pertinente expresar que los siguientes supuestos facticos no son objeto de controversia: 1. Que mediante resolución No 024489 de agosto 26 de 2009 ISS hoy Colpensiones reconoció a GABRIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ SALDARRIAGA la pensión de vejez en cuantía de $682.258 con 968 semanas de cotización.4 2.

Que el causante y la señora ANA ROSA PARRA URIBE procrearon cuatro hijos, quienes a la fecha de presentación de la demanda son mayores de 25 años de edad. 3. Que Colpensiones mediante resolución GNR 274169 del 1 de agosto de 2024, reconoció al señor GABRIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ SALDARRIAGA incremento pensional por tener a cargo a su compañera ANA ROSA PARRA URIBE5 4.

Que el 7 de agosto de 2022 falleció el pensionado GABRIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ SALDARRIAGA.6 4 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 16 del expediente digital. 5 01PrimeraInstaicia.Archivo10 pág.133 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 9 del expediente digital. Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 5. La demandante ANA ROSA PARRA URIBE solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 10 de agosto de 2022 bajo el radicado 2022_11255687, prestación negada en resolución SUB 268063 de septiembre 28 de 2022 aduciendo que no se demostró la convivencia dentro de los últimos 5 años de vida del causante.7 En este orden de ideas, atendiendo a los motivos de disenso y sin que se discuta que el pensionado GABRIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ SALDARRIAGA dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, corresponde a esta corporación determinar si la accionante en su condición de compañera permanente supérstite, cumple con el tiempo de convivencia que exige la norma para acceder a tal prestación. Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del pensionado Gabriel De Jesús Bohórquez Saldarriaga, ocurrida el 7 de agosto de 2022, es necesario referirse a la norma vigente para tal data, esto es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 literal a, establece lo siguiente: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el criterio fundamental para identificar al legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es el siguiente: 7 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 11-15 del expediente digital.

Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020) La jurisprudencia nacional ha mantenido una interpretación unánime en el sentido de que la pensión de sobrevivientes es una prestación destinada a quienes forman parte del núcleo familiar del afiliado o pensionado.

Este vínculo se caracteriza por su naturaleza permanente y no transitoria ni ocasional; se manifiesta a través de acciones de acompañamiento, auxilio mutuo, sostenimiento y la construcción de un propósito común, entre otros aspectos que evidencian la voluntad de permanecer unidos. La comunidad de vida no se limita a la cohabitación en un mismo espacio, en tanto es posible que, debido a necesidades laborales, condiciones de salud u otras circunstancias, se presente un distanciamiento físico de la pareja.

Esta situación no implica la ruptura del vínculo y por tanto subsiste la unión familiar, siendo deber del funcionario judicial evaluar tales eventos considerando las particularidades de cada caso y adoptando un enfoque diferencial, reconociendo que las relaciones familiares no son estándar ni siguen un patrón único, sino que se ajustan a dinámicas culturales, económicas y se ven influenciadas por diversas condiciones sociales.

Ahora, relativo a la duración de tal unión que permite el reconocimiento pensional, dado que el presente caso se fundamenta en la premisa de que Gabriel De Jesús Bohórquez Saldarriaga ostentaba la calidad de pensionado, no es menester abordar la dicotomía en las posturas de las altas cortes, en tanto existe concordancia en que en este evento (muerte del pensionado), es indispensable demostrar que hubo una comunidad de vida por un período no inferior a 5 años, aplicable a quienes estuvieron unidos por lazos religiosos, civiles o de hecho.

CASO CONCRETO Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 Con base en estas premisas se establece que Ana Rosa Parra Uribe se presenta como compañera permanente del pensionado Gabriel De Jesús Bohórquez Saldarriaga, por le correspondía acreditar al interior del proceso, la convivencia efectiva entre los compañeros durante los últimos 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, tal como lo estipula la norma y la reiterada jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, para ello, pasa la sala a valorar la prueba recaudada.

Para respaldar la unión predicada por la activa, como medios documentales, además de los registros civiles que dan cuenta del fallecimiento del pensionado, del nacimiento de los 4 hijos del causante y la demandante, se anexaron los siguientes elementos: - Resolución de pensión de vejez del causante. - Historia clínica del pensionado. - Fotos de la pareja. - Declaración extra juicio rendida el 9 de agosto de 2022 por José Alberto Acevedo, María Dioselina Carmona y Beatriz Adriana Acevedo quienes aseguraron que el señor Gabriel de Jesús Bohórquez convivió en unión libre con la señora Ana Rosa Parra, compartiendo mesa, lecho y techo desde que comenzaron convivencia, 2 de junio de 1979 hasta el día en que él falleció, el 7 de agosto de 2022; tuvieron 4 hijos y que la compañera permanente dependía de su compañero fallecido porque se dedicó al hogar. - Declaración extra juicio rendida el 9 de noviembre de 2022 por Ana Rosa Parra quien afirmó que convivió en unión libre con Gabriel de Jesús Bohórquez desde el 2 de junio de 1979 hasta el fallecimiento de aquel, compartiendo “mesa, techo y lecho”, tuvieron 4 hijos mayores de 25 años de edad sin discapacidad alguna y dependía económicamente del señor Gabriel de Jesús Bohórquez. - Resolución # SUB-268063 del 28 de septiembre de 2022 que niega pensión de sobrevivientes.

Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 En adición, en este trámite se escuchó a la demandante, señora Ana Rosa Parra8 en interrogatorio de parte quien manifestó que conocía al señor Gabriel desde su infancia, ya que ambos nacieron y crecieron en la misma vereda, compartiendo una convivencia de 40 años en la vereda La Palma, municipio de Girardota.

El señor Gabriel se desempeñaba como obrero, mientras que ella era ama de casa. Juntos tuvieron cuatro hijos y convivieron durante los últimos cinco años de su vida en la misma casa donde habían residido durante los 40 años. Expresó que conoce a la señora Ruth, su cuñada y la razón por la que dijo que el señor Gabriel y ella se encontraban separados en los últimos diez años es debido a que la convivencia entre ambas no fue buena, caracterizándose por una relación de enemistad.

El señor Gabriel falleció a causa de cáncer de pulmón en su hogar, un domingo 7 de agosto, en presencia de ella y de su hija Cinthia María Borges. Se escuchó la declaración de María Dioselina Carmona9 quien, en calidad de vecina de la pareja, informó que conoció al señor Gabriel de Jesús Bohórquez y que conoce a la señora Ana Rosa Parra.

La señora María Dioselina manifestó que ha sido testigo de la convivencia de la pareja durante más de 40 años, periodo en el cual nunca se separaron y siempre vivieron juntos. Reside cerca de la finca donde ambos habitaban, en la vereda La Palma del municipio de Girardota. Además, conoció a los cuatro hijos de la pareja, afirmando que el señor Bohórquez no tuvo más descendencia y nunca fue visto en compañía de otra persona.

También refirió que el señor Gabriel falleció a causa de cáncer en su hogar. Asistió a las exequias, donde se ofreció el pésame a la señora Ana Rosa Parra. María indicó conocer a la señora Ruth, hermana del causante, quien era percibida como una persona autoritaria y no tenía una buena relación con la Sra. Ana Rosa Parra. No obstante, confirmó que la pareja nunca se separó, y que el sustento económico del hogar siempre estuvo a cargo de Gabriel, durante la enfermedad del pensionado, su pareja, la señora Ana Rosa, fue quien se encargó de su cuidado, acompañándolo a sus citas médicas y demás. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 18 min 14:05 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 18 min 1:04:20 del expediente digital.

Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 De la versión que ofreció el señor Erwin Arley Bohórquez Parra10, hijo de la pareja, se pudo extraer que sus padres nunca se separaron y que el señor Gabriel nunca se ausentó del hogar; siempre convivieron juntos. Afirmó que ni el señor Gabriel ni la señora Ana tuvieron otros compañeros permanentes y que, durante sus años de convivencia, procrearon cuatro hijos.

Indicó que el señor Gabriel falleció a causa de cáncer de pulmón y que su madre siempre fue quien lo cuidó y lo asistió. En algunas ocasiones, sus hermanas lo acompañaban a citas médicas, especialmente cuando estas eran frecuentes en la semana, considerando que la actora también padece problemas de salud que requerían atención. Afirmó que su padre murió en la casa donde siempre convivieron, ubicada en la vereda La Palma del municipio de Girardota.

La señora Ana fue reconocida como la compañera supérstite del causante y fue quien recibió el pésame. Informó, además, que la señora Ana era beneficiaria de la EPS Sura a través del señor Gabriel, quien se había pensionado en el año 2009. Beatriz Adriana Acevedo Castaño11 narró que conoce a la pareja, dado que se encuentra casada con el señor Erwin Arley Bohórquez Parra, quien es hijo del causante.

Indicó que ha tenido conocimiento de la pareja durante al menos 12 años. Mencionó que el señor Gabriel falleció el 7 de agosto de 2022 a causa de cáncer de pulmón. Era pensionado y siempre residió con la señora Ana Rosa en la vereda La Palma de Girardota. Los visitaba con cierta frecuencia, aproximadamente cada 3 meses, especialmente cuando su esposo disponía de tiempo libre en su trabajo como policía, refirió que tuvo conocimiento de que la pareja nunca se separó y que ni la señora Ana Rosa ni el señor Gabriel tuvieron otros compañeros.

Asistió a las exequias, donde se reconoció a la señora Ana Rosa como la compañera del fallecido, a quien se le ofreció el pésame. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 18 min 33:25 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 18 min 47:41 del expediente digital. Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 El señor Gabriel siempre estuvo presente en el hogar y era el responsable de sostener económicamente a la familia, dado que la señora Ana Rosa no trabajaba y se dedicaba a las labores del hogar.

Durante la enfermedad del señor Gabriel, fue Ana Rosa quien lo cuidó y lo asistió en su convalecencia. Aunque no conoce a la señora Ruth, comentó que, según lo que ha escuchado, no mantiene una buena relación con Ana. Son estos los elementos de prueba aportados al trámite, los cuales evidencian que entre Gabriel de Jesús Bohórquez Saldarriaga y Ana Rosa Parra Uribe se generó una unión con el propósito de formar un hogar, no solo compartiendo el mismo techo, sino que también practicaron actos de solidaridad, acompañamiento y afecto.

Se denota cómo para los allegados al pensionado, Ana Rosa Parra fungió como la compañera de vida de Gabriel de Jesús Bohórquez desde el año 1979, siendo su compañía y cuidadora, con actos públicos ante familiares, pero también ante el sistema de salud, para obtener la afiliación de la actora como beneficiaria del pensionado. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE la decisión proferida por la A quo.

El disfrute de la prestación corresponde al día siguiente del fallecimiento del pensionado, en las mismas condiciones que fue reconocida a éste en la resolución 024489 del 2009.12 Debe destacarse que en dicha resolución se fijó como mesada pensional para el año 2009, el valor de $682.258, mesada que al actualizarla establece para el año 2022, fecha del fallecimiento del señor Bohórquez Saldarriaga la suma de $1.089.046, tal y como se desprende de la siguiente liquidación. Año IPC Valor real 2009 2,00% $ 682.258 2010 3,17% $ 695.903 2011 3,73% $ 717.963 2012 2,44% $ 744.743 2013 1,94% $ 762.915 2014 3,66% $ 777.716 2015 6,77% $ 806.180 2016 5,75% $ 860.758 2017 4,09% $ 910.252 12 01PrimeraInstancia. Archivo 12, del expediente digital.

Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 2018 3,18% $ 947.481 2019 3,80% $ 977.611 2020 1,61% $ 1.014.760 2021 5,62% $ 1.031.098 2022 13,12% $ 1.089.046 2023 9,28% $ 1.231.929 2024 $ 1.346.252 Valor que es contrastado con la resolución SUB268063 del 28 de septiembre de 2022, en el cual se indicó que el valor de la mesada pensional del causante a retiro de nómina correspondía a $1.089.046, así: De conformidad con lo anterior, se advierte que el A quo, al momento de cuantificar la mesada pensional incurrió en un error, ya que, fijó como valor para el año 2014, el que correspondía para el año 2022, por lo que se modificará la liquidación con los valores reales y se actualizará la liquidación de la siguiente manera: Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2022 13,12% 5,23 $ 1.089.046 $ 5.695.711 2023 9,28% 14 $ 1.231.929 $ 17.247.004 2024 10 $ 1.346.252 $ 13.462.518 TOTAL $ 36.405.233 Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 Cuantificado el retroactivo pensional causado desde el 7 de agosto de 2022 y hasta el 30 de septiembre de 2024, con 14, mesadas, tal y como fue reconocida la prestación primigenia, se obtiene un retroactivo pensional de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($36.405.233) suma de la cual se podrá descontar el porcentaje con destino al sistema de salud.

A partir del 1° de octubre de 2024 la accionada seguirá reconociendo a Ana Rosa Parra Uribe la pensión de sobrevivientes en valor de $1.346.252 a razón de 14 mesadas anuales, aplicando los incrementos legales. Mesada que se deberá actualizar cada año teniendo en cuenta el IPC. PRESCRIPCIÓN Retroactivo pensional que no se encuentra afectado por la prescripción extintiva, en tanto, entre el momento de causación del derecho, el 7 de agosto de 2022 y su reclamación el 10 de agosto de 2022 no corrió el término trienal que señala el artículo 151 del CPTSS, el que tampoco se superó a la fecha de presentación de la acción judicial el 30 de marzo de 2023.

INTERESES MORATORIOS. La corporación analizó la réplica de la pasiva, donde se argumentó que no se demostró el estatus de beneficiaria debido a la falta de convivencia como compañeros permanentes durante cinco años, sin embargo, contaba otros testimonios recogidos en la investigación administrativa que respaldaban la calidad de compañera permanente del causante al momento de su fallecimiento y evidenciaban el prolongado periodo de convivencia entre la pareja, por lo que la sala no encuentra justificación para negar la prestación a la demandante, debiendo confirmarse la condena por concepto de intereses de mora.

Resta por indicar que las costas en esta instancia serán impuestas a cargo de la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; se fijan como agencias en Radicado 05001-31-05-007-2023-00136-01 derecho, en favor de la señora ANA ROSA PARRA URIBE la suma de $2.300.000, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, MODIFICA el valor de la mesada reconocida en primera instancia y se actualiza el retroactivo acorde a la motivación expuesta.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E.; las agencias en derecho en favor de Ana Rosa Parra Uribe se fijan en la suma de $2.300.000. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE