TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Se debe demostrar la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Los testimonios deben analizarse en conjunto con los demás elementos de convicción demostramdo de manera convincente la convivencia continua y estable requerida por la ley.
HECHOS: MARÍA GIRLEZA GUZMAN CORREA persigue que se declare que el accidente en el que falleció VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL fue de origen laboral; en consecuencia, que tiene derecho a cargo de LA EQUIDAD S.A. a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge supérstite VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de febrero de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Girleza Guzmán Correa no demostró que estuviere realizando vida marital con el señor Valerio Antonio Carvajal hasta su muerte; por el contrario, admitió que hubo divorcio en el año 2015 y separación de hecho en el año 2004, lo cual duró hasta el año 2012.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si María Girlesa Guzmán Correa, en calidad de compañera permanente reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Valerio Antonio Carvajal Carvajal (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(…) el precedente constitucional sentado por la SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.(…) para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora María Girlesa Guzmán Correa contrajo matrimonio con el señor Valerio Antonio Carvajal el 26 de septiembre de 1981, con anotación relativa a cesación de efectos civiles del matrimonio tramitado bajo escritura pública el 21 de diciembre de 2016(…)Así las cosas, debe precisar la Sala que el estudio de la prestación se hace esgrimiendo la calidad de compañera permanente, pues a partir del 21 de diciembre de 2016 dejó de ostentar la calidad de cónyuge y, por lo tanto, la convivencia exigible lo es de los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) la apoderada judicial de María Girlesa Guzmán Correa aduce que la convivencia después de la separación de hecho, nuevamente inició desde el 01 de mayo de 2012 y se mantuvo hasta el 17 de octubre de 2017, con el óbito de Valerio Antonio Carvajal(…)de cara a los dichos de los testigos, permiten concluir que no se demuestra con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del señor Valerio Antonio Carvajal, pues de ninguno de las testificales se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, sin que sea suficiente expresar que residían bajo el mismo techo, habida cuenta que, ninguno visitaba con frecuencia a la pareja, ni tampoco relatan que hayan compartido momentos especiales, como cumpleaños, fiestas de fin de año, o cualquier evento que permita colegir que la pareja Carvajal Guzmán se comportaban como una verdadera familia con vocación de permanencia y con un proyecto en común. (…)Del dicho de la parte actora no se puede concluir como lo sostiene su apoderada judicial que se retomó la convivencia como pareja cuando volvió la actora a la casa de Valerio Carvajal; por el contrario, nótese que las razones de su primera separación fue porque el causante permanecía viajando, aspecto que no cambió cuando la actora “quedó sola” ante el fallecimiento de su otra pareja, pues el causante toda su vida fue conductor, y por lo tanto, debía la actora traer al proceso pruebas demostrativas de cómo fue esa convivencia con posterioridad al año 2012, pero con las testificales recibidas nada se logra extraer más allá de que residió en la misma casa con el causante y su hija.
(…) no se desprende que la decisión de nuevamente compartir el mismo lugar de residencia haya sido producto de retomar la relación como pareja o de construir un proyecto común como familia(…) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 03/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-003-2020-00353-02 (O2-24-073) Demandante: MARÍA GIRLEZA GUZMAN CORREA Demandado: LA EQUIDAD S.A. Procedencia: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 211 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- CÓNYUGE En Medellín, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia del 06 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA GIRLEZA GUZMAN CORREA en contra de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERADO- LA EQUIDAD, radicado bajo el n.º 05001-31-05-003-2020-00353-02 (O2-24- 073).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA GIRLEZA GUZMAN CORREA persigue que se declare que el accidente en el que falleció VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL fue de origen laboral; en consecuencia, que tiene derecho a cargo de LA EQUIDAD S.A. a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge supérstite VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que el señor VALERIO ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL falleció el 17 de octubre de 2017, al sufrir un accidente laboral mientras conducía el taxi de placas TJX145, accidente reportado a la ARL EQUIDAD; que entre Valerio Antonio Carvajal y María Girleza Guzmán Correa, contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1981; que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre Girley Carvajal Guzmán, nacida el 27 de agosto de 1991, mayor de edad y sin ninguna discapacidad; que el señor Valerio Antonio Carvajal de otra relación con la señora María Nohemí Morales, procreó tres hijos, mayores de edad y sin discapacidad; que la convivencia entre Valerio Antonio Carvajal y María Girleza Guzmán Correa, fue permanente y singular desde el 26 de septiembre de 1981 hasta el 01 de enero de 2005, fecha para la cual se separaron de hecho durante 7 años, hasta el 01 de mayo de 2012; que María Girleza Guzmán Correa rehace su vida y durante esos 7 años tuvo otra pareja, quien falleció en abril de 2012, siendo su cónyuge Valerio Antonio Carvajal su apoyo emocional, ya que nunca dejaron de mantener una buena relación; que Valerio Antonio Carvajal y María Girleza Guzmán Correa deciden el 01 de mayo de 2012 convivir nuevamente como pareja, hasta el 17 de octubre de 2017, cuando fallece Valerio Antonio Carvajal; que el 21 de diciembre de 2016 deciden realizar declaración de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal a través de la Notaría 23 de Medellín, pero sin dejar de convivir de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa en la dirección Calle 63 A 09 interior 301; que la decisión de realizar la cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal, obedeció a que en el año 2016 la demandante, por vía de una herencia que recibió, compró un apartamento en la misma unidad residencial donde convivían, y en ocasión de una asesoría prestada por una abogada con el objeto de no tener inconvenientes con los hijos anteriores al matrimonio del señor Valerio Antonio Carvajal; que los gastos funerarios de Valerio Antonio Carvajal fueron sufragados por la demandante, a través de un contrato preexequial donde el señor Valerio Antonio Carvajal era beneficiario; que la demandante era beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud; que en los trámites ante la Fiscalía para la entrega del cuerpo, fungía como compañera permanente; que el 20 de noviembre de 2018 realizó la reclamación administrativa ante la Equidad Seguros, siendo desatada negativamente el 01 de agosto de 2019, con fundamento en que existen inconsistencias en las declaraciones sobre la convivencia; que la ARL EQUIDAD no presentó inconformidad sobre el origen del accidente; que el divorcio y separación de bienes fue de público conocimiento de familiares y amigos, incluso que en el trámite de sucesión, aún conserva el apartamento donde convivió con su cónyuge1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de febrero de 20212, ordenando su notificación y traslado a la accionada EQUIDAD SEGUROS DE VIDA 1 Fol. 1 a 33 archivo No 02EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 06Admite. María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 ORGANISMO COOPERADO- LA EQUIDAD, quien una vez notificada3, contestó la demanda4, oportunidad en la que expresó que la actora no cumple con las condiciones legales para ser tenida como beneficiaria, al no acreditarse la convivencia exigida, además de que la calidad de cónyuge se encuentra desvirtuada por la cesación de efectos civiles del matrimonio, y la calidad de compañera permanente no se encuentra demostrada, pues no cuenta con el lapso de convivencia que exige la norma.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del derecho en favor de la demandante; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por activa; buena fe; prescripción; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; aplicación de las deducciones previstas en la ley; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de febrero de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Girleza Guzmán Correa no demostró que estuviere realizando vida marital con el señor Valerio Antonio Carvajal hasta su muerte; por el contrario, admitió que hubo divorcio en el año 2015 y separación de hecho en el año 2004, lo cual duró hasta el año 2012, en consecuencia, absolvió a la Equidad Seguros Generales, Organismo Cooperativo, de las pretensiones incoadas por María Girleza Guzmán Correa de ser declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y de consiguiente, impuso costas procesales a cargo de la demandante.
Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Valerio Antonio Carvajal, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era afiliado a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, y aceptó que el hecho en el que perdió la vida fue de origen laboral, siendo el punto central de discusión la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte de la demandante como compañera permanente.
Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Valerio Antonio Carvajal falleció el 17 de octubre de 2017, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.
En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que en relación con María Girlesa Guzmán Correa como compañera permanente supérstite, no se logra demostrar tal presupuesto con el señor Valerio Antonio Carvajal, esto es, no se demostró la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento, dado que ninguna prueba obra en el plenario, pues los testigos fueron vacilantes e imprecisos en sus 3 Fol. 3 a 8 archivo No 07TrámiteNotificación. 4 Fol. 1 a 12 archivo No 11RespuestaEquidad. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 30ActaAudienciaFallo y audiencia virtual archivo No 32AudioFallo.
María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 respuestas, y la misma demandante aseveró que el causante le expresó, “véngase para la casa, al fin yo viajo mucho”, lo cual revela un actuar solidario del causante, pero en modo alguno una comunidad de vida como pareja.
Además de haber cesado los efectos civiles del matrimonio en el año 2016. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien manifestó que sí probó la vida marital por más de cinco años conforme lo establece la jurisprudencia, esto es, se demostró ese ánimo de continuar siendo familia desde el momento mismo en que fallece su ex pareja sentimental hasta el fallecimiento de su cónyuge; sin embargo, el juez erradamente interpreta y descontextualiza el testimonio y el dicho de la demandante; que en la etapa de la enfermedad de la demandante el causante fue su apoyo, así como también dándole afecto a su hija; que se demostró con los testimonios la convivencia, y al contrario de lo esgrimido por el juzgador de instancia, no fueron vacilantes y manifestaron que la pareja era reconocida en el ámbito familiar; que la parte demandada no aportó prueba para restarle valor a los testimonios; que en el año 2015 hay una afiliación en el sistema de salud; que la demandante fue quien recuperó el cuerpo y en el velorio el pésame le fue dado a ella como cónyuge supérstite; que todos los testigos manifestaron que sí existió convivencia en los últimos cinco años; que la demandante no ocultó lo relacionado a la cesación de efectos civiles del matrimonio; que la actora fue clara y transparente.
Al final, expresó que se causó la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, y en esa medida, insistió en la revocatoria de la decisión de instancia. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 18 de marzo de 20246, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de instancia y se conceda la prestación, dado que se demostró la convivencia exigida hasta el deceso del causante.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo 6 Fol. 1 a 3 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia. María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si María Girlesa Guzmán Correa, en calidad de compañera permanente reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Valerio Antonio Carvajal Carvajal (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO con basamento en que la demandante María Girleza Guzmán Correa no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Valerio Antonio Carvajal (q.e.p.d.), de donde se sigue que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Valerio Antonio Carvajal Carvajal, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 057515277, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 17 de octubre de 2017. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado8, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17 de octubre de 2017. 2.6 Calidad de afiliado.
Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Valerio Antonio Carvajal Carvajal se encontraba afiliado la Equidad Seguros de Vida O.C., como administradora de riesgos laborales, y, además, no fue puesto en tela de juicio que el suceso presentado el 17 de octubre de 2017, donde perdió la vida el señor Valerio Antonio Carvajal Carvajal, fue calificado como accidente de origen laboral9. 7 Fol. 39 archivo No 02EscritoDemanda. 8 CSJ SL701-2020. 9 Fol. 57 a 59 archivo No 02EscritoDemanda.
María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional10, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”11, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, relieva esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia12 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional13 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional14, referido primordialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU-149 de 2021, que 10 CC SU149-2021. 11 CC SU149 de 2021. 12 CSJ SL1730-2020. 13CC SU149-2021. 14 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser citada en las decisiones T-184 de 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 202115, donde a pesar de no concederse el amparo constitucional, se delinea que para ambos casos (afiliado-pensionado) se requiere la acreditación de mínimo cinco años de convivencia. Igualmente, a manera de ilustración, el Consejo de Estado16 también reconoce la vigencia de la SU 149 de 2021, exigiendo la convivencia al beneficiario del pensionado y/o afiliado por espacio mínimo de cinco años.
En suma, el precedente constitucional sentado por la SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. Conforme a lo anterior, habrá de pasarse a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por la señora María Girleza Guzmán Correa. 2.9.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 10 de julio de 196517, luego para la muerte del señor Valerio Antonio Carvajal contaba con 51 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora María Girlesa Guzmán Correa contrajo matrimonio con el señor Valerio Antonio Carvajal el 26 de septiembre de 198118, con anotación relativa a cesación de efectos civiles del matrimonio tramitado bajo escritura pública el 21 de diciembre de 2016, como a continuación se detalla. 15 "Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años". 16 CE, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicado 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019). “«el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».
Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo". 17 Fol. 41 archivo No 02EscritoDemanda. 18 Fol. 41 a 42 archivo No 02EscritoDemanda.
María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Así las cosas, debe precisar la Sala que el estudio de la prestación se hace esgrimiendo la calidad de compañera permanente, pues a partir del 21 de diciembre de 2016 dejó de ostentar la calidad de cónyuge y, por lo tanto, la convivencia exigible lo es de los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.
Para reforzar lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, tiene dicho que: (…) En torno a ello, en la providencia CSJ SL1399-2018, reiterada en la CSJ SL362-2021, se explicó que ese derecho pensional está atado a la «vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar».
En otras palabras, el precepto en mención no protege a la ex cónyuge, debido a que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, extingue esos deberes y, por tanto, ella deja de considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, por obvias razones, material o legalmente, no se le puede tener como miembro del núcleo familiar afectado con el fallecimiento del afiliado o pensionado. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- 2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora María Girlesa Guzmán, en calidad de compañera permanente a reclamar la pensión de sobrevivientes ante LA EQUIDAD, esta entidad mediante oficio del 01 de agosto de 201920, le negó la prestación con fundamento en que “de acuerdo con la documentación aportada para el momento de fallecimiento del señor Valerio Antonio Carvajal se encontraba soltero, sin compañera 19 CSJ SL2308-2023. 20 Fol. 57 a 59 archivo No 02EscritoDemanda.
María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 permanente y existía disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que no se cumple con la convivencia”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21 ha aquilatado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) De forma que, en el sub examine la apoderada judicial de María Girlesa Guzmán Correa aduce que la convivencia después de la separación de hecho, nuevamente inició desde el 01 de mayo de 2012 y se mantuvo hasta el 17 de octubre de 2017, con el óbito de Valerio Antonio Carvajal, y para ello trae al cartulario las testificales de Francisco Iván Hernández Laverde, María Doris Zapata Tobón, y Mauricio Carvajal Morales; a su vez, la entidad encartada insiste en que no se logra demostrar la convivencia. El declarante Francisco Iván Hernández Laverde, manifestó que conoce a la demandante hace aproximadamente 32 años, porque viven por la misma urbanización; que cuando recién conoció a la demandante vivía con una persona, pero no distinguía quien era; que para el año de 1998 la demandante vivía con otra persona de nombre Gerardo, y para esas fecha él le transportaba a la hija a la escuela, pero con el tiempo se enteró que la hija no era de Gerardo sino de otra persona; que no tiene idea a que se dedicaba Gerardo; que respecto a Valerio Antonio Carvajal, manejaba un carrotanque, y que falleció más o menos en el año 2017; que Valerio Carvajal y la demandante vivían a una cuadra de distancia de él, y también vivían con su hija Girley Carvajal Guzmán; que siempre los veía viviendo “allá”; que cuando transportaba a Girley, los veía a diario; que posteriormente la demandante trabajaba con él como acompañante en el transporte escolar, y que eso fue por un tiempo aproximado de 3 a 4 años, fecha para la cual la demandante ya vivía con Valerio; que no estuvo presente en el entierro de Valerio, sino que se enteró después; que siempre los veía en la misma casa; que ellos se comportaban como pareja; que Valerio la acompañaba al médico a la demandante; que Girley siempre ha vivido con ellos, más o menos desde el año 2011 o 2012 han vivido juntos; que respecto a Gerardo no tiene conocimiento cuando falleció; que la demandante trabajó con él más o memos desde el año 2012 a 2015; que Valerio vivió en Plaza Colon toda la vida; que la demandante le contó de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, pero que no sabe de las razones de ese trámite; que no frecuentaba la residencia de Girlesa, solo eran vecinos y amigos, “pero no fui allá”. 21 CSJ SL913-2023 afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”.
María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Por su parte, María Doris Zapata Tobón dijo que el causante era su cuñado, ya que se encuentra casada con un hermano de él hace unos 42 años; que la demandante era casada con un hermano de su esposo; que no fue al matrimonio; que la pareja procreó una niña, y cree que tiene unos 32 años; que Valerio falleció en un accidente de tránsito, y va a cumplir 7 u 8 años de fallecido; que Valerio vivía en Bello, Plaza Colon, vivía con Girlesa y Girley, más o menos unos 5 o 6 años antes de fallecer Valerio; que Valerio y la demandante se separaron un tiempo, pero no sabe el motivo; que respecto a Gerardo Cano, sólo supo que compartió con la demandante unos 5 años, pero no sabe dónde; que Valerio vivía en Bello, en Plaza Colon, vivía con su hija Girley, y que Girley iba de visita donde la mamá, ya que vivía “mas que todo con el papá”; que Valerio antes de casarse con la demandante tuvo tres hijos con una señora de nombre Nohemí; que Valerio y la demandante se separaron un tiempo, por eso cree que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; que no conoce al otro testigo Francisco Hernández Laverde; que no recuerda que la demandante haya trabajado en Metrocable; que no está segura de que la demandante trabajó en una buseta transportando niños, y que de esos temas no hablaba mucho; que asistió a las exequias de Valerio y el pésame le daban a la demandante como esposa; que en el entierro no había ninguna otra persona como compañera permanente; que los visitaba cada dos o tres meses; que la demandante sufría de cáncer y el causante era quien la acompañaba.
Igualmente, Mauricio Carvajal Morales expresó que es hijo de Valerio Carvajal, y que tuvo dos hermanos más, y se criaron con los abuelos paternos; que sus padres se separaron cuando su papá se casó con Girlesa; que su papá era camionero, y se veían cuando llegaba de viaje, que vivían por el mismo sector; que cuando su papá trabajaba con una tractomula se veían mas distante; que Girlesa y su papá tuvieron una hija de nombre Girley; que su papá falleció en un accidente de tránsito el 17 de octubre de 2017; que en los últimos cinco años antes del fallecimiento de su padre se veían cada que su papá llegaba de viaje, se veían en la calle, más o menos cada mes o cada dos meses; que su papá vivía con Girlesa y Girley, y se separaron por un tiempo, pero que no tiene idea de las razones, sólo que su papá le comentó que “no funcionaron las cosas”; que cuando los viajes de su papá eran de meses, “no nos veíamos casi nada”; que no sabe cuanto tiempo se separaron, que no tiene fechas; que en el primer semestre del año 2012 su papá le dijo que “Girlesa volvió a la casa”; que no fue muchas veces, pero si llegó a visitarlos; que después de que volvieron nuevamente en el año 2012 siempre estuvieron allí bajo el mismo techo; que la relación era pública, por lo menos de su familia paterna tenían conocimiento; que su padre acompañaba a Girlesa cuando ella se enfermó; que el pésame le daban a Girlesa y a sus hijos; que el cuerpo de su padre se lo entregaron a Girlesa, y ella estuvo al pendiente de todo los gastos; que no sabe de Gerardo; que sabe que su papá en un tiempo se separó de Girlesa, pero no sabe de la relación de Girlesa con Gerardo;
María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 que no sabe cuánto duró la otra relación de Girlesa; que tiene entendido que el señor Gerardo falleció; que muy pocas veces los visitaba, ya que su papá mantenía trabajando; que no tiene conocimiento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y de igual modo, aplicar las reglas de la sana crítica, aspectos medulares que de cara a los dichos de los testigos, permiten concluir que no se demuestra con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del señor Valerio Antonio Carvajal, pues de ninguno de las testificales se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, sin que sea suficiente expresar que residían bajo el mismo techo, habida cuenta que, ninguno visitaba con frecuencia a la pareja, ni tampoco relatan que hayan compartido momentos especiales, como cumpleaños, fiestas de fin de año, o cualquier evento que permita colegir que la pareja Carvajal Guzmán se comportaban como una verdadera familia con vocación de permanencia y con un proyecto en común. Nótese que el testigo Francisco Iván Hernández Laverde en su relato fue confuso, ambiguo, y a pesar de manifestar que Valerio Carvajal y María Girlesa Guzmán eran sus vecinos y que los últimos cinco o seis años vivieron juntos, al final manifestó que nunca los visitó en su lugar de residencia, razón por la cual, en punto a la convivencia poco o nada aporta, siendo sus demás aserciones genéricas y poco creíbles, pues si no visitaba a la pareja en su residencia, de qué manera darle credibilidad a que Valerio Carvajal acompañaba a María Girlesa al médico.
En similar sentido, como desprender la convivencia de la pareja, si tan sólo manifestó que era amigo y vecino de la demandante, es decir, sus dichos están soportados en lo que le dijo la demandante, y no por percepción directa de lo acontecido. Por consiguiente, ha de desmerecerse como prueba esta atestiguación. En lo que tiene que ver con María Doris Zapata Tobón, pese a manifestar ser cercana a la familia, por estar casada con un hermano de Valerio Carvajal, sus dichos tampoco merecen credibilidad, dado que no son escuetos y sólo se limitan a expresar que la pareja convivió durante aproximadamente cinco o seis años, sin expresar datos adicionales de esa supuesta convivencia, por demás, es contradictoria lo que contó la demandante, en cuanto que la actora manifestó que trabajó en Metrocable y fue allí donde conoció a su expareja sentimental durante María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 el lapso que estuvo separada con Valerio Carvajal; sin embargo, la testigo manifestó no conocer de que la actora haya trabajado en Metrocable. Asimismo, la actora y el testigo Francisco Iván Hernández Laverde, manifestaron que trabajaron en el transporte de niños, siendo la actora acompañante en el vehículo, pero la testigo manifestó no conocer al respecto, situaciones que hacen perder fuerza probatoria al relato de la señora María Doris Zapata Tobón, pues siendo cercana a la familia como lo manifestó, no conocía de tales circunstancias relatadas por la demandante, y por lo tanto, para efectos de la convivencia no es suficiente con aducir que vivieron en un mismo lugar durante cinco o seis años, sino expresar cómo se desarrolló esa convivencia, y, si en efecto visitaba a la pareja, lo mínimo que se espera de un testigo es que sepa cuestiones inherentes a la vida de la pareja, entre estas, a qué se dedican.
Igualmente, nótese que manifestó que “cree” que la liquidación de la sociedad conyugal fue por la separación que tuvo la pareja, pero ello no coincide con la prueba documental y el dicho de la demandante, pues la separación según la actora fue en el año 2005 hasta mayo de 2012, y la liquidación de la sociedad conyugal fue en el año 2016.
Así las cosas, de tal testificación tampoco se puede desprender la convivencia en los términos exigidos por la jurisprudencia nacional. En lo que respecta al testigo Mauricio Carvajal Morales, adujo ser hijo del causante y manifestó que su padre y la demandante convivieron juntos los últimos cinco años; sin embargo, ello por si sólo no es de la suficiente entidad para configurar la convivencia, ya que, seguidamente manifestó que por la labor de conductor de su padre, se veían cuando este llegaba de viaje y se saludaban “en la calle”, y que, incluso, cuando su padre manejaba tractomulas se veían mas distante, aspectos que sólo logran evidenciar la relación de aquel con su padre, pero nada se desprende respecto de la convivencia de la pareja, es decir, que haya presenciado o haya hecho parte de eventos familiares y haya percibido de manera directa que entre la demandante y su papá existió una relación de una verdadera familia con vocación de permanencia. Incluso, lo más cercano a la relación de la demandante con su padre, fue lo que mencionó su padre cuando la demandante se fue a vivir con él en la misma casa, pues según el testigo su padre le dijo ““Girlesa volvió a la casa”, pero nada se dice respecto de cómo se desarrolló esa convivencia después de que Girlesa “volvió a la casa”, por lo tanto, del testigo sólo se desprende un hecho cierto, y es que, tal como lo dijo la demandante, después de la separación, la pareja nuevamente volvió a residir en la casa del causante, pero ese solo aspecto no refleja ni conduce a concluir que de allí en adelante hayan convivido como pareja, en razón a que ningún aspecto inherente a ello se encuentra acreditado.
Para reforzar lo inmediatamente dicho, debe tenerse en cuenta que la actora en el interrogatorio de parte manifestó que contrajo matrimonio con Valerio Carvajal, pero se María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 separaron porque “mantenía” muy sola, porque el actor se “mantenía” viajando por su trabajo, y por eso, como la relación no estaba funcionando le dijo a Valerio que estaba con otra persona y “él no puso problema”, y se fue a vivir con Gerardo, y cuando este falleció a inicios del año 2012, relató que, “quedó sola”, y por ello Valerio Carvajal le dijo “como Usted quedó sola devuélvase para la casa, igual yo mantengo viajando, y está allí con la niña, para que este con ella”.
Del dicho de la parte actora no se puede concluir como lo sostiene su apoderada judicial que se retomó la convivencia como pareja cuando volvió la actora a la casa de Valerio Carvajal; por el contrario, nótese que las razones de su primera separación fue porque el causante permanecía viajando, aspecto que no cambió cuando la actora “quedó sola” ante el fallecimiento de su otra pareja, pues el causante toda su vida fue conductor, y por lo tanto, debía la actora traer al proceso pruebas demostrativas de cómo fue esa convivencia con posterioridad al año 2012, pero con las testificales recibidas nada se logra extraer más allá de que residió en la misma casa con el causante y su hija.
Ahora, nótese que la misma demandante manifiesta que el causante le dijo que vuelva a la casa “igual yo mantengo viajando”, es decir, no se desprende que la decisión de nuevamente compartir el mismo lugar de residencia haya sido producto de retomar la relación como pareja o de construir un proyecto común como familia, ya que, el móvil o razones de nuevamente vivir en una misma casa estuvo fundada en que la demandante quedó sola tras el fallecimiento de su pareja, y porque al causante le parecía mejor que ella estuviera con su hija, porque “igual yo mantengo viajando”.
Dicho de otro modo, lo que se evidencia por parte del causante fue una aceptación de que en el mismo lugar residiera la mamá de su hija, pero de allí no puede desprenderse que se haya retomado una convivencia como pareja, máxime, si de conformidad con lo expresado en el hecho octavo y noveno de la demanda22, el bien inmueble donde residían fue objeto de partición en la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose a cada consorte el 50%, es decir, el hecho de que la actora después del fallecimiento de su anterior pareja en el año 2012, haya decidido nuevamente retornar a la casa donde residía Valerio Carvajal con su hija, no necesariamente pudo haberse dado para retomar la convivencia como pareja, sino porque la actora también tenía el 50% de derecho sobre ese bien inmueble.
Por lo tanto, de cara a la convivencia exigida por la jurisprudencia, necesariamente debía la actora traer prueba demostrativa de los actos de convivencia con el causante, más allá de la simple residencia en el mismo lugar, incluso, llama poderosamente la atención de que se haya cesado los efectos civiles del matrimonio en el año 2016, con sustento en una asesoría de una abogada en esa época, sin que se logre acreditar en el proceso que tal decisión en efecto haya sido motivada por un tema de “herencias”, y no, porque en realidad entre Valerio Antonio Carvajal y la 22 Fol. 3 archivo No 02EscritoDemanda.
María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 demandante desde su primera separación en el año 2005, dejaron de ser pareja, y por ende, de convivir; dicho de otro modo, después del año 2012 no se demuestra por la actora que se haya dado una convivencia “donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común”.
Del mismo modo, respecto a que en el diligenciamiento la actora registra como beneficiaria en la EPS como “compañera permanente”, debe decirse que tal documento por sí solo no demuestra la convivencia23, sino que debe analizarse en conjunto con los demás elementos de convicción, principalmente con las testificales, y como se dijo, con estas últimas no se logra vislumbrar una verdadera y real convivencia entre la pareja; nótese que tanto el causante como la demandante, eran beneficiarios en el sistema de salud a cargo de su hija24 entre el 2009 y el 2016, razón por la cual, ni de asomo la censura propuesta por la parte activa tiene vocación de prosperidad.
Finalmente, en relación con una fotografía25 en la que se observa a la pareja juntos, no tiene fecha, y en todo caso, baste con citar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral26, la que al respecto dijo: “pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes”, en ese sentido, la acreditación de la convivencia no necesariamente se desprende de un registro fotográfico, siendo en estos casos la prueba testimonial el medio suasorio por excelencia para acreditar la convivencia. Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) no se logra acreditar que María Girlesa Guzmán Correa convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del causante (17/10/2017- 17/10/2012).
Bajo ese horizonte, para la Sala es imperioso la confirmación integral de la sentencia de primer grado, en los términos atrás enunciados. 3. Costas. En segunda instancia se impondrá costas a cargo de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de 1/2 SMMLV, esto es, la suma de $650.000, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto.
Las de primera instancia se confirman. 23 CSJ SL1123-2020. 24 Fol. 79 archivo No 02EscritoDemanda. 25 Fol. 81 archivo No 02EscritoDemanda. 26 CSJ SL903-2014. María Girleza Guzmán Correa Vs. Equidad O.C. Radicado Nacional 05001-31-05-003-2020-00353-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-073 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 06 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de María Girleza Guzmán Correa y en favor de Equidad Seguros Generales O.C, fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000, esto es ½ SMLMV. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO27. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 27 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador