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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001221000020240033200

Sala: DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-10-31

Sujetos procesales: D.A.A.C. EN CONTRA DEL JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN

TEMA: ALIMENTOS- La Ley 2097 de 2021 establece que la inscripción en el REDAM debe ser solicitada ante el juez o funcionario que conoce del proceso de alimentos, por tanto es juez es competente para realizar la inscripción en el REDAM, ya que conoce del proceso ejecutivo por alimentos.

HECHOS: En el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad cursa el proceso ejecutivo por alimentos adelantado en favor del menor de edad D.A.A.C., en contra de su progenitor. El 22 de abril de la presente anualidad, la parte demandante solicitó al juzgado la inscripción del demandado en el Registro Único de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-, por no cancelar los alimentos desde el año 2021.

El Juzgado Catorce de Familia negó la inscripción en el REDAM en varias ocasiones, argumentando que no era la autoridad competente para realizar dicha inscripción. La demandante solicitó la tutela del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y los intereses superiores del menor. El problema jurídico en esta sentencia se centra en determinar si el juez de familia tiene la competencia para realizar dicha inscripción cuando el título ejecutivo no es una sentencia judicial, sino un acuerdo conciliatorio realizado ante una autoridad administrativa.

TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC8552-2022, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, señaló con relación a la tutela contra providencias judiciales que: “Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.”.(…) el yerro de la señora Jueza Catorce de Familia de esta localidad, al negarse a dar curso al mecanismo de control de inclusión en el – REDAM- implorado en favor del menor de edad D.A.A.C., a quien su progenitor le adeuda las cuotas alimentarias, tal y como se registra en el proceso ejecutivo por alimentos que el mismo juzgado accionado tramita, pues el primer párrafo del artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, establece que el acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos, sin que se perciba alguna hesitación de que es el Juzgado apremiado quien tiene el conocimiento y gestiona dicho proceso, cuyo objeto radica en el recaudo de las sumas de dinero dejadas de cancelar, por causa de su obligación alimentaria.

La juzgadora alega no ser la competente, porque el parágrafo 4° del precitado artículo 3° dispone que: “Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

(…)Lo que entraña una conducta potestativa, que no imperativa de quien reclama esa anotación en el Sistema de Deudores Alimentarios Morosos. Y es que, si bien el título base de la ejecución que milita en el radicado 05001 31 10 014 2017 00378 00 no es una sentencia judicial, pues proviene del acuerdo celebrado entre las partes el 5 de diciembre de 2016, ante una autoridad administrativa, lo cierto es que el parágrafo 4° no se puede comprender de manera aislada de la situación que genera la ejecución, que no es otra que el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea ella, que se ha contraído por el deudor alimenticio.

El inciso 1° del artículo 3°, contiene para el acreedor alimentario que pretenda la inclusión de su deudor en el – REDAM- la obligación de: “solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos”. En tal sentido, quien ha conocido del mismo es el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, pues la autoridad administrativa ante la que se suscribió el acuerdo que sirve de título ejecutivo, no adelantó ningún trámite adicional y la conciliación es obligatoria previamente en los procesos relacionados con la fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos, salvo que en ellos se solicite una medida cautelar.

(…)el supuesto del parágrafo 4° procede cuando el acreedor de los alimentos no ha iniciado proceso alguno para reclamarlos, a pesar de contar con un título diferente a una sentencia judicial, además de que el juzgador al librar el mandamiento de pago, se ubica frente a la insatisfacción del deber de asistencia material del padre hacia el hijo.

(…)Y es que quien es más conocedor de la mora del deudor alimentario que su acreedor y la autoridad que conoce o conoció del proceso de alimentos, incluida su ejecución; de allí que se justifique la disposición para deprecar ante ese funcionario, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM-, como mecanismo de control del incumplimiento de este tipo de obligaciones.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 31/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Tutela de primera instancia: 05001221000020240033200 Radicado Interno (2024-089) Sentencia Nro. 241 de 2024 Medellín, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Discutido y aprobado mediante acta Nro. 294 del 31 de octubre de 2024.

La Sala resolverá la acción de tutela instaurada por la estudiante Daniela Urrego Márquez, inscrita en el consultorio jurídico de la EAFIT, en defensa de los derechos del menor de edad D.A.A.C. en contra del Juzgado Catorce de Familia de Medellín, a la que se vinculó los señores Lina María Castro Calderón, Adrián Alejandro Agudelo Castro, el Ministerio Público y la Defensoría de Familia.

ANTECEDENTES De los hechos se desprende que en el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad cursa el proceso ejecutivo por alimentos con el radicado 05001 31 10 014 2017 00378 00 adelantado en favor del menor de edad D.A.A.C., en contra de su progenitor Adrián Alejandro Agudelo Castro. El 22 de abril de la presente anualidad, la parte demandante solicitó al juzgado la inscripción del demandado en el Registro Único de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-, por no cancelar los alimentos desde el año 2021.

En providencia del 25 de abril se negó esa solicitud; el 21 de mayo se insistió en la inscripción y se despachó desfavorablemente el 28 siguiente, por lo que el 4 de junio interpuso el recurso de reposición, que se resolvió el 26 de ese mismo mes, dejando Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 incólume la decisión, bajo la consideración de que no es la autoridad ante la cual se debe solicitar tal inscripción. Fue así que solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los intereses superiores del menor de edad, para alcanzar: “PRIMERO: Se tutelen al menor D.A.A.G. los derechos mencionados y por lo tanto se ordene la inscripción del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) por parte del Juzgado 14 de Familia de Medellín.

SEGUNDO: Solicito que el Tribunal realice una aclaración respecto a la forma en la cual debe interpretarse la Ley 2097 de 2021 y su artículo 3°, numeral 4°, respecto al procedimiento pertinente y las autoridades competentes para la inscripción de deudores de alimentos en el REDAM”1. (Tal cual está en el texto exceptuándose el nombre del menor de edad).

En el auto 498 del 25 de octubre de 2024, que admitió2 la presente acción de amparo, ordenó la notificación del Juzgado Catorce de Familia de Medellín, de los señores Lina María Castro Calderón, Adrián Alejandro Agudelo Castro, la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado cuestionado, a quienes se les concedió el término de 2 días para que si a bien lo tenían, emitieran su pronunciamiento; dispuso oficiar al despacho judicial para que en el mismo término en el que se pronunciara, remitiera copia del expediente del proceso ejecutivo con el radicado 05001 31 10 014 2017 00378 00 y asignó valor legal a los documentos aportados con la solicitud tutelar.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La doctora Pastora Emilia Holguín Marín, Jueza Catorce de Familia de Medellín3, adujo que la negativa para acceder a la inscripción del ejecutado en el –REDAM- se sustenta en el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, tal y como se hizo saber en las decisiones adoptadas y se ratificó en la postura contenida en ellas. 1 Página 10 del archivo 02 del expediente de tutela. 2 Archivo 09 del expediente de tutela. 3 Archivo 11 del expediente de tutela.

Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 Por su parte, el Ministerio Público4 a través del señor Procurador 120 Judicial II señaló que el juez de familia puede ordenar la inscripción en el –REDAM- si se prueba, como lo está en el presente caso, la mora en la obligación alimentaria, aunado a que toda interpretación debe serlo en favor de los intereses de los niños, niñas y adolescentes.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y por el Decreto 333 de 2021, que en el numeral 5º de su artículo 1º modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y que establece que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, por estar dirigida en contra del Juzgado Catorce de Familia de Medellín. Para desarrollar el asunto, se debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza inminente de uno de ellos por cualquier particular o autoridad pública, caracterizada por su naturaleza residual, subsidiaria e inmediata que resulta procedente cuando el afectado no goza de otro mecanismo efectivo para su protección y que debe ser formulada dentro de un término razonable.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que encuentre la existencia de una agresión a sus derechos fundamentales tiene vía libre para acudir a la acción de tutela y se consagra la posibilidad de agenciar los derechos de terceros, cuando estos no están en condiciones de procurar su propia defensa.

La Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, en la sentencia T-019 de 2020, indicó con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela que: “3.1. La procedencia de una acción de tutela que se presenta por la presunta vulneración ius-fundamental en una providencia judicial, ha sido un fenómeno de 4 Archivo 13 del expediente de tutela.

Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 amplio y constante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, inicialmente se expuso una tesis en virtud de la cual, el análisis y procedencia de este tipo de acciones debía encontrarse siempre supeditado a la existencia de una evidente y protuberante vía de hecho5 en el desarrollo del trámite judicial.

En este sentido, la Corte Constitucional inicialmente reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo para privar de sus efectos a providencias de carácter jurisdiccional, siempre y cuando, fuera posible determinar que la decisión cuestionada hubiera sido proferida por fuera del ordenamiento jurídico y como producto de un desconocimiento abierto y ostensible de preceptos constitucionales y legales (vía de hecho). 3.2.

Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación remplazó esta tesis por las que fueron denominadas como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”, de manera que, siempre y cuando se encuentren configurados dichos requisitos, se haga válida la injerencia del juez de tutela y se justifique la cesación de los efectos de la providencia jurisdiccional atacada. 3.2.1.

A continuación, se realizará una somera enunciación de los que han sido reconocidos por la jurisprudencia, como los “requisitos generales de procedibilidad”, los cuales, deben verificarse en su totalidad para que se pueda proseguir en el estudio del problema jurídico planteado. Al respecto, en sentencia C-590 de 2005 se realizó la enunciación que a continuación se desarrolla: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, esto es, que suponga la afectación de los derechos fundamentales del actor. - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental de carácter irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(…). - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. - Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.6 Lo anterior, de forma que, una vez el juez constitucional ha verificado el cumplimiento de los requisitos recién referidos, es posible que éste entre a analizar la supuesta vulneración ius-fundamental que se le atribuye a la providencia judicial atacada y, así, llegar a reestablecer el orden jurídico presuntamente afectado por ella.

La procedencia de la tutela en contra de este especial tipo de actuaciones jurisdiccionales ha sido desarrollada bajo el argumento de que no es plausible 5 En sentencia SU-159 de 2002, se definió a este fenómeno como: “…aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales.”. 6 Aunque en virtud de la sentencia T-008 de 2020 se anexó las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional y de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.

Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 concebir que el respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, se erijan como una institución que deba ser sacramentada y dogmatizada al punto de hacer inmutables las decisiones judiciales que contraríen el ordenamiento jurídico vigente.

Pues se ha considerado que, por el contrario, la judicatura tiene la obligación de velar por la efectiva materialización de su fin último, esto es, la justa aplicación del derecho y, por tanto, sus decisiones también deben encontrarse sujetas al especialísimo y excepcional control que se hace desde la Constitución. 3.2.2. Adicional al cumplimiento de los anteriores requisitos, se ha expresado por esta Corporación que existe la necesidad de que, en la providencia que se reputa vulneradora de derechos fundamentales, se evidencie la configuración de al menos uno de los siguientes requisitos específicos o “defectos” como han sido denominados por la jurisprudencia: - “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - Violación directa de la Constitución.” (negrillas fuera del texto original). En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC8552-2022, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, señaló con relación a la tutela contra providencias judiciales que: “Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.”.

Conforme lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5781-2023: “Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio”.

En el caso puesto a consideración de esta Sala, la estudiante Daniela Urrego Márquez inscrita en el consultorio jurídico de la Universidad EAFIT presentó la acción de tutela indicando que actúa en representación de la señora Lina María Castro Calderón, madre del menor de edad D.A.A.C. Muy a pesar de que en el auto admisorio del resguardo se le reconoció personería a la estudiante para representar a la señora Lina María Castro Calderón, quien en el poder dijo actuar en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, lo cierto es que la autorización del consultorio jurídico al que se encuentra adscrita se produjo para representar a la señora Castro Calderón y no a esta en calidad de progenitora del pequeño, tal y como se aprecia de la siguiente certificación7: 7 Página 11 del archivo 07 del expediente de tutela.

Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 Según el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021: “Para poder actuar ante las autoridades, los estudiantes inscritos en Consultorio Jurídico requieren autorización expresa otorgada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo, y el correspondiente poder”. -Negrilla fuera del texto original-.

No obstante lo anterior, cualquier persona está legitimada para solicitar la protección constitucional de los menores de edad, por lo que la legitimación en la causa por activa está satisfecha en cabeza de la estudiante de derecho, al igual que por pasiva, en el Juzgado Catorce de Familia de esta localidad, por cuanto es frente a quien se refuta el actuar inconstitucional, además de los vinculados que pueden resultar lesionados con la decisión que emita el juez constitucional.

Sobre este tópico la Corte Constitucional de viaja data tiene dicho “… que la corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente, el cumplimiento y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita. Por Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 tanto, es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos.

En este escenario es irrelevante si el menor de 18 años tiene o no un representante legal, porque la Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la efectiva protección de sus derechos, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o ante la posible vulneración de sus derechos.”8 Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez se hallan acreditados, porque en contra de la providencia del pasado 28 de mayo, no procedía más que el recurso de reposición, el que fue interpuesto oportunamente y resuelto el 26 de junio de manera desfavorable y la acción fue planteada tres meses después de tal providencia, esto es, dentro de un término razonable.

Superado lo anterior y a efectos de descender al caso en concreto, ha de indicarse que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín en el proceso ejecutivo de alimentos con el radicado 05001 31 10 014 2017 00378 00 profirió el 25 de abril9, 28 de mayo10 y 26 de junio11 de esta anualidad, sendas providencias en las que se negó a dar curso a la solicitud de inscripción del padre deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM-, argumentando lo que se transcribe a continuación: “En el caso que nos ocupa, el título ejecutivo es la conciliación realizada el 5 de diciembre de 2016, en la Comisaría de Familia de Manrique, entonces a prevención de la parte interesada, esta podrá interponer el proceso de inscripción en el REDAM, en la comisaría de Familia o ante el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como expresamente lo dice la norma.

Este trámite es claro en la norma y no se entiende como la estudiante no procede de conformidad. El titulo ejecutivo referido, no se creó por sentencia judicial, por tanto cuando el título se crea en una autoridad administrativa, es esta la competente para realizar la inscripción y si no es una autoridad administrativa y por ejemplo se realiza la fijación en escritura pública, se acude también a prevención a cualquiera de estas dos autoridades administrativas, Comisaria de Familia y/o Defensor de Familia.

En este orden de ideas, se reitera, esta judicatura no puede realizar una inscripción de un título que no ha creado y menos darle un trámite como incidente en el 8 Sentencia T-094 del 26 de febrero de 2013 de la Corte Constitucional. 9 Archivo 070 del expediente 05001311001420170037800. 10 Archivo 071 del expediente 05001311001420170037800. 11 Archivo 079 del expediente 05001311001420170037800.

Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 proceso ejecutivo ni tampoco tenerlo como una medida cautelar como se ha pretendido, cuando en la norma no está contemplado así. Luego de lo anterior, se le indica a la parte demandante, que debe dirigirse a la autoridad respectiva como lo dice la norma, sin que ello constituya un capricho o una interpretación amañada como lo indica con sus solicitudes, cuando vasta con una lectura para tener certeza de la autoridad competente para realizar tal inscripción.”12 “Advierte el despacho, que no sabe cual [sic] es el impedimento de la apoderada para hacer la inscripción como lo ordena la ley a prevención, y es de advertir que cuando la ley se refiere a este término, lo que significa es que el peticionario acreedor puede optar por solicitar la inscripción ante el Comisario de Familia o el Defensor de Familia, cuando la regulación de los alimentos o la creación del título se ha realizado ante los mismos o ante otra entidad diferente al Juez por ejemplo, por escritura pública o conciliación extrajudicial ante un centro de conciliación debidamente autorizado.

Es obvio que cuando la regulación la efectuó el Juez, [sic] este es el competente para realizar el “proceso” de inscripción en el Redam, porque se recuerda no es una medida, es un pequeño trámite, el cual se debe someter al debido proceso y no se hace por conveniencia dentro de determinado proceso, la ley señala quien es el competente.”13.

La Ley 2097 del 2021: “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 3° dispone que ante el juez o funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos se debe solicitar la inclusión en el –REDAM-: “El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverá sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa.

La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo.” -Negrillas y subrayas propias- De lo que salta a la vista, el yerro de la señora Jueza Catorce de Familia de esta localidad, al negarse a dar curso al mecanismo de control de inclusión en el – REDAM- implorado en favor del menor de edad D.A.A.C., a quien su progenitor le adeuda las cuotas alimentarias, tal y como se registra en el proceso ejecutivo por alimentos que el mismo juzgado accionado tramita, pues el primer párrafo del 12 Páginas 2 y 3 del archivo 071 del expediente 05001311001420170037800. 13 Página 2 del archivo 079 del expediente 05001311001420170037800.

Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, establece que el acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos, sin que se perciba alguna hesitación de que es el Juzgado apremiado quien tiene el conocimiento y gestiona dicho proceso, cuyo objeto radica en el recaudo de las sumas de dinero dejadas de cancelar, por causa de su obligación alimentaria.

La juzgadora alega no ser la competente, porque el parágrafo 4° del precitado artículo 3° dispone que: “Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

La Comisaría de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso.” -Negrillas propias-. Lo que entraña una conducta potestativa, que no imperativa de quien reclama esa anotación en el Sistema de Deudores Alimentarios Morosos.

Y es que, si bien el título base de la ejecución que milita en el radicado 05001 31 10 014 2017 00378 00 no es una sentencia judicial, pues proviene del acuerdo celebrado entre las partes el 5 de diciembre de 2016, ante una autoridad administrativa, lo cierto es que el parágrafo 4° no se puede comprender de manera aislada de la situación que genera la ejecución, que no es otra que el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea ella, que se ha contraído por el deudor alimenticio.

El inciso 1° del artículo 3°, contiene para el acreedor alimentario que pretenda la inclusión de su deudor en el –REDAM- la obligación de: “solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos”. En tal sentido, quien ha conocido del mismo es el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, pues la autoridad administrativa ante la que se suscribió el acuerdo que sirve de título ejecutivo, no adelantó ningún trámite adicional y la conciliación es obligatoria previamente en los procesos relacionados con la fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos, salvo que en ellos se solicite una medida cautelar.

Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 Recuérdese que en la mentada diligencia se obtuvo14: 14 Páginas 6 a 8 del archivo 001 del expediente 05001 31 10 014 2017 00378 00. Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 En tal sentido, el supuesto del parágrafo 4° procede cuando el acreedor de los alimentos no ha iniciado proceso alguno para reclamarlos, a pesar de contar con un título diferente a una sentencia judicial, además de que el juzgador al librar el mandamiento de pago, se ubica frente a la insatisfacción del deber de asistencia material del padre hacia el hijo.

En la sentencia C-032 del 18 de febrero de 2021, que estudió la constitucionalidad de la Ley 2097 de 2021, la Corte Constitucional señaló que: “la inscripción en el REDAM, si bien no es un mecanismo de ejecución de la obligación alimentaria, sí opera como consecuencia del ejercicio de las diferentes alternativas que el ordenamiento jurídico confiere para el efecto y ante el sistemático incumplimiento del deudor alimentario”, y al referirse al procedimiento indicó que: “el primer inciso contempla el procedimiento que debe surtirse previamente a la inscripción en el REDAM.

Radica en el acreedor alimentario la facultad para solicitar el registro ante el juez o funcionario que conoció del proceso de alimentos”. -Negrilla fuera del texto original- Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 En esa misma línea, el tratadista Jorge Parra Benítez en su obra “Derecho de familia” refiere que: “La protección requiere, a tenor del artículo 3 de la ley, que se cumpla el procedimiento ahí previsto.

Se trata de que el alimentario solicite al juez o funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos que inscriba el nombre del alimentante en el registro. El juez o funcionario impartirá la orden después de escuchar al deudor, a quien debe correr traslado de la petición por cinco días hábiles. Corresponde al juez o funcionario determinar si es o no procedente lo pedido, si existe no justa causa”15.

Y es que quien es más conocedor de la mora del deudor alimentario que su acreedor y la autoridad que conoce o conoció del proceso de alimentos, incluida su ejecución; de allí que se justifique la disposición para deprecar ante ese funcionario, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM-, como mecanismo de control del incumplimiento de este tipo de obligaciones.

Advertido el actuar reprochable de su parte y un defecto procedimental que estructura una vía de hecho, se concederá la protección ius fundamental implorada, por la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, pues el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, son de forzoso cumplimiento en las actuaciones tanto judiciales como administrativas, según el canon 29 de la Carta Política.

Como las providencias censuradas no cuentan con el suficiente respaldo jurídico, se dejan sin efecto la del 25 de abril en lo alusivo a la negativa de la inscripción en el – REDAM- y de manera íntegra las del 28 de mayo y 26 de junio de 2024, por medio de las cuales no se accedió a la inscripción del demandando en ese registro, para que la resuelva de conformidad con el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021 y las consideraciones aquí vertidas, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, agotando el procedimiento establecido en dicha codificación. Y se advertirá a la señora Jueza Catorce de Familia de Medellín, doctora Pastora Emilia Holguín Marín o quien haga sus veces, que una vez cumpla lo ordenado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá enviar a la Secretaría de este Tribunal, copia de los documentos que acrediten su cumplimiento y que el 15 Jorge Parra Benítez, Derecho de familia, tomo I, cuarta edición, Página 674.

Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 desacato a dicha orden le puede acarrear sanciones pecuniarias, privativa de la libertad y penal. Por no hallarse acreditado que los vinculados señores Lina María Castro Calderón, Adrián Alejandro Agudelo Castro, el Ministerio Público y la Defensoría de Familia incurrieron en la vulneración de derechos alegada, se procederá a su desvinculación. Una vez se notifique esta providencia, en caso de no ser impugnada, se enviará el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con sujeción al Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de junio del 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Antioquia-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional, FALLA PRIMERO.- Conceder la protección ius fundamental implorada en favor del menor de edad D.A.A.C., en contra del Juzgado Catorce de Familia de Medellín, de acuerdo a las consideraciones apuntaladas en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO.- Dejar sin efecto la providencia del 25 de abril sobre la negativa de la inscripción en el –REDAM- y de manera íntegra las del 28 de mayo y el 26 de junio de 2024, por medio de las cuales no se accedió a la inscripción del demandando en el –REDAM-, para ordenarle a la señora Jueza Catorce de Familia de Medellín, doctora Pastora Emilia Holguín Marín o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la resuelva de conformidad con el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021 y las consideraciones vertidas en esta providencia agotando el trámite respectivo.

TERCERO. - Advertir a la señora Jueza Catorce de Familia de Medellín, doctora Pastora Emilia Holguín Marín o quien haga sus veces que una vez cumpla lo ordenado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá enviar a la secretaría de este Tribunal, copia de los documentos que acrediten su cumplimiento Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 y que el desacato a dicha orden le puede acarrear sanciones pecuniarias, privativa de la libertad y penal (arts. 23 inciso 2º, 29-4-5 y 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO. - Desvincular a los señores Lina María Castro Calderón, Adrián Alejandro Agudelo Castro, el Ministerio Público y la Defensoría de Familia. QUINTO.- Notificar a los interesados en la forma más expedita y, en caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, con sujeción al Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado