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DA�O MORAL Prueba de su causaci�n Acoge sentencia de mayo 5 de 1999. Mag. Pon.. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Exp. 4978. de la H.C.S.J. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL GUARDIAN DE LA COSA Establecida como se encuentra la propiedad del veh�culo con el cual se caus� el da�o en cabeza de Jaime Hernando Rinc�n Bonilla, quien, de otro lado, no desvirtu� su condici�n de guardi�n de dicho automotor, debe revocarse la sentencia apelada, para entrar a establecer el monto de los perjuicios reclamados por el demandante. Art�culo 2347 del C.C. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA CIVIL DE DECISION Bogot�, D.C., Marzo cuatro de dos mil cuatro.
Aprobado en Sala del 29 de Enero de 2004. Acta de la misma fecha. Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Sentencia. Rafael Garz�n Baquero vs Jaime Hernando Rinc�n Bonilla. Se decide el recurso de apelaci�n concedido contra la sentencia del diecinueve (19) de Diciembre de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogot�, en este proceso.
I ANTECEDENTES 1. Rafael Garz�n Baquero cit� jurisdiccionalmente a Jaime Hernando Rinc�n Bonilla para que, previo el tr�mite del proceso ordinario de mayor cuant�a, se declare a este �ltimo �civilmente responsable de hechos por los cuales perdi� la vida el se�or GUSTAVO GARZON DAZA�; se condene al segundo a pagarle los �da�os y perjuicios causados� en cuant�a de $50�000.000,oo, perjuicio material, y un mil �gramos oro o su equivalente�, da�o moral, como se determin� en la sentencia del 7 de Julio de 1995, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la ciudad, y se disponga que las sumas mencionadas deben indexarse y �actualizarse o indexarse hasta la fecha en que se paguen�. 2.
Como hechos se alegaron los siguientes: - El 16 de Marzo de 1995, aproximadamente a las diez pasado meridiano, frente al CAI del Barrio la Candelaria de la ciudad, el veh�culo de placa SF 0911 conducido por Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez �arroll� al se�or GUSTAVO GARZON DAZA, caus�ndole la muerte�. - El 17 de Marzo de 1995, Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez en la indagatoria �confes� y acept� haber dado muerte a GUSTAVO GARZON DAZA�, hijo de Rafael Garz�n Baquero, en las circunstancias anotadas, y ser empleado de Jaime Hernando Rinc�n Bonilla, propietario del veh�culo, y de quien recib�a un salario mensual de $160.000,oo. - En las diligencias penales se acredit� la ocurrencia de los hechos mencionados y, adem�s, que Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez �huy� del lugar de los hechos y que se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes�, por lo que se le formul� como cargo �nico el �Homicidio culposo en circunstancias de Agravaci�n Punitiva�. - El accidente se produjo por exceso de velocidad y por �estado de embriaguez� de Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez. - �El se�or JAIME RINC�N BONILLA, en su condici�n de propietario del automotor de placas SF 0911 con el cual se caus� la muerte� a Gustavo Garz�n Daza y �como patrono de JOSE JAVIER RODR�GUEZ, estuvo pendiente del tr�mite y resultado del proceso penal�. - En sentencia del 7 de Julio de 1995, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la ciudad, confirmada por la Sala Penal de este Tribunal, se �conden� a JOSE JAVIER RODR�GUEZ G. a 24 meses de prisi�n por haber sido hallado responsable de la comisi�n del delito Homicidio Culposo en la persona de GUSTAVO GARZON DAZA� y pagar los �da�os y perjuicios valorados� en la forma dispuesta en las pretensiones sin que su cuantificaci�n hubiese sido objetada por los sujetos procesales. - �JAIME RINC�N BONILLA en su condici�n de patrono del condenado JOSE RODR�GUEZ GONZALEZ y como propietario del veh�culo� extraprocesalmente, en varias ocasiones y sitios, �ofreci� una exigua suma de dinero como pago de los perjuicios causados con ocasi�n de la muerte del se�or GARZON DAZA�.
Finalmente confiri� poder a Gerardo Obando Hern�ndez para que lograra un acuerdo que pusiera fin a la controversia y dicho apoderado ofreci� cancelar $6�000.000,oo en su nombre y del conductor del veh�culo. Propuestas que no fueron aceptadas por la parte actora. 3. Jaime Hernando Rinc�n Bonilla se opuso a las pretensiones y formul� la excepci�n de �INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI�N�, cuyos fundamentos de hecho ser�n determinados en la parte motiva de esta providencia, si es del caso.
II EL PROCESO 1. Fracasada la conciliaci�n, practicadas las pruebas solicitadas por las partes y o�das �stas en alegatos de bien probado, el 19 de Diciembre de 2000, el Juez de conocimiento profiri� sentencia, en la que neg� las pretensiones de la demanda, absolvi� al demandado y conden� en costas al demandante. 2. Contra la anterior decisi�n la parte demandante interpuso el recurso de apelaci�n, que fue concedido y corresponde a esta Sala del Tribunal conocer, satisfecho como se encuentra su tr�mite de instancia. 3.
No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de m�rito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representaci�n se encuentran demostradas. III EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento neg� las pretensiones del libelo: Porque si bien la �parte demandante alleg� el certificado de tradici�n visto a folio 2 del plenario, expedido por el Jefe de Registro Automotor Paloquemao de esta ciudad, no resulta id�neo este medio de convicci�n, toda vez que se refiere a un autom�vil, con capacidad para cinco pasajeros, sabiendo que el automotor involucrado en el accidente era un bus�.
De modo que �no puede tenerse por probada la propiedad del automotor causante del accidente en cabeza del demandado�, pues no se cumplieron las exigencias del art�culo 6� de la Ley 53 de 1989. Y porque tampoco se demostr� que Jaime Hernando Rinc�n Bonilla para la �poca del accidente �estuviera ejerciendo el poder intelectual de direcci�n y control, vale decir, que fuera titular de la guarda de la actividad peligrosa que se estaba desarrollando con el automotor citado�, ya que de acuerdo al contrato de compraventa del 28 de Marzo de 1994, hab�a entregado el automotor a Jos� Javier Rodr�guez, quien dispon�a de �l, lo manejaba y �recib�a el producido emanado�.
Adem�s, el �propio demandado al absolver interrogatorio de parte afirma bajo juramento que despu�s de entregarle el bus a Javier Rodr�guez de ninguna manera sigui� pendiente de la forma de explotaci�n econ�mica y se desentendi� del veh�culo ni sab�a a qu� lo ten�a destinado su promitente comprador�, y que �No hay elementos de juicio que infirmen esas pruebas, ni se demostr� que el demandado fuera el patrono de quien conduc�a el automotor al momento del accidente� V EL RECURSO El censor finca su inconformidad en que: - �El fallador interpret� err�neamente las pruebas al parecer analiz� �nicamente los apartes de las pruebas que favorecen del demandado�, pues aparece acreditado que el 16 de Marzo de 1995, el veh�culo de placa SF 0911 arroll� a Gustavo Garz�n Daza, quien falleci� con ocasi�n del accidente, que Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez fue condenado por el delito de homicidio culposo, que si bien la �propiedad de los automotores se prueba con la inscripci�n del veh�culo en el Registro automotor que se lleva en cada uno de la S.T.T.�, para ello se expide la tarjeta de propiedad del mismo y en la tarjeta respectiva aparece Jaime Hernando Rinc�n Bonilla como propietario del automotor. - No obstante que en el certificado de tradici�n aportado con la demanda se �dice que se trata de un automotor Chevrolet con capacidad para cinco pasajeros, esto del autom�vil es una falla del sistema, porque los dem�s datos concuerdan con las caracter�sticas descritas en la fotocopia aut�ntica de la tarjeta de propiedad, que aport� el propietario del veh�culo Jaime Hernando Rinc�n Bonilla ante la Fiscal�a, para reclamar el veh�culo en su calidad de propietario�, lo cual se orden�. - �Inclusive el demandado llam� en garant�a al conductor del veh�culo, llamamiento que fue negado por el Despacho porque el presunto vendedor no hab�a cumplido con los requisitos de Ley�.
Adem�s, Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez sostuvo en la indagatoria que el veh�culo de placa SF 0911 era de propiedad de Jaime Hernando Rinc�n Bonilla y �ste guard� silencio al respecto, y que era empleado de �ste como conductor del veh�culo por lo cual recib�a $160.000,oo mensuales. V LA PRETENSION 1. Se dirige a lograr una declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de Jaime Hernando Rinc�n Bonilla como propietario del veh�culo de placa SF 0911, con el cual se caus� el accidente el 16 de Marzo de 1995, en el que perdi� la vida Gustavo Garz�n Daza.
Tr�tase, por tanto, de una responsabilidad originada por las llamadas actividades peligrosas, regladas por el art�culo 2356 del C�digo Civil. 1.1. La responsabilidad civil extracontractual reclama la demostraci�n del da�o, la culpa del autor del perjuicio y la relaci�n de causalidad entre aqu�llos. Y respecto del da�o ocasionado por la manipulaci�n de una cosa caracterizada por su peligrosidad, legalmente existe una presunci�n de culpa del autor de ese manejo, y la v�ctima s�lo tiene la carga de ameritar el da�o, la relaci�n de causalidad entre �ste y la culpa supuesta del victimario.
Mientras que el �ltimo tiene la carga, para exonerarse de responsabilidad, de acreditar el evento fortuito, el hecho de un tercero o la propia culpa de la v�ctima (Arts. 1494 y 2341 C. C.). 1.2. Jurisprudencialmente se tiene dicho que el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardi�n, o quien tiene sobre ellas su mando y control independientes.
De modo que el due�o o empresario del bien con el cual se ocasiona el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, queda sujeto a la presunci�n de ser su guardi�n, a menos que pruebe un acto o circunstancia que le haya impedido serlo. Y de igual forma se ha dicho que el civilmente responsable de una actividad peligrosa responde directamente a�n cuando la ejerza por intermedio de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas.
En efecto, las personas naturales responden por sus actos y hechos, y las jur�dicas se hacen responsables de los actos y hechos que ejecuten sus dependientes, sin que importe que �stos tengan o no el car�cter de representantes. De donde la v�ctima del da�o puede demandar la reparaci�n de quien directamente caus� el da�o o, si lo prefiere, al patr�n o empleador de aqu�l, quien es responsable del hecho ajeno. Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia manifest�: "La responsabilidad civil extracontractual de que trata el T�tulo 34 del Libro IV del C�digo Civil comprende no solamente al autor del da�o por el hecho personal suyo, sino tambi�n por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de �l dependan".
De ah� que los " entes morales responden directamente por los da�os que causen sus representantes, agentes o dependientes, raz�n por la cual no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o culpa in vigilando, sino probando" que el "perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la v�ctima o la de un tercero" (Sent.
No. 32O del 18 de Septiembre de 199O; Mag. pon. Rafael Romero Sierra). 2. En el sub-judice con la demanda se alleg� certificado de tradici�n expedido por la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de la ciudad donde consta que el autom�vil de servicio p�blico de placa SF 0911, motor M705418l86 y serial BM705418, con capacidad de 5 pasajeros, es de propiedad de Jaime Hernando Rinc�n Bonilla.
Sin embargo, en la copia del croquis levantado por las autoridades de tr�nsito de la ciudad el 16 de Marzo de 1995, en la transversal 63 con calle 62 de la ciudad, se da fe del acaecimiento de un accidente de tr�nsito producido por el veh�culo de placa SF 0911, tipo bus, marca Chevrolet, conducido por Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez, de propiedad de Jaime Hernando Rinc�n Bonilla.
Ello condujo a que en esta instancia se oficiara a esa entidad para establecer si el automotor descrito era un autom�vil o un bus �como lo afirman las partes en este proceso y la Fiscal�a General de la naci�n� y para establecer el nombre del �propietario del mismo para el 16 de marzo de 1995� (Fls. 2 ss C. 1 y 6 ss C. 3). 2.1. La Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de la ciudad certific� que el veh�culo de placa SF 0911, actualmente SFJ911, marca Chevrolet, modelo 1987, serie BM705418, chasis BM705418 y motor 468TM2U497725, l�nea B-60 218, de 33 pasajeros, de color azul-blanco-rojo y de servicio p�blico, para el 16 de Marzo de 1995, era de propiedad de Jaime Hernando Rinc�n Bonilla.
Y con dicho veh�culo se caus� el accidente de tr�nsito determinado en esta sentencia, ya que fue autorizado el cambio de motor (fls. 4 y 5 C.1 y 13, 19, 20 y 24 C.3). De modo que este �ltimo, en calidad de guardi�n, debe responder por los perjuicios que se haya ocasionado con el veh�culo aludido, ya que el propietario o la persona que se beneficia con el ejercicio de las actividades peligrosas, por la ley debe responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes, en situaci�n de dependencia, reciben concurso empresarial, principio �ste de car�cter general que aparece formulado con toda nitidez en el inciso primero del Art. 2347 del C. Civil cuyo texto es del siguiente tenor: " Toda persona es responsable, no s�lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da�o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado..".
Sin embargo, a juicio del legislador, esa clase de responsabilidad no se configura si las personas a quienes por principio les es atribuida, acreditan de manera concluyente que no obstante la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad subordinante les prescribe y confiere, no pudieron evitar el hecho causante de los perjuicios cuya reparaci�n le es exigida. 2.1.1.
En la contestaci�n de la demanda se alleg� escrito del 28 de Marzo de 1994, por el cual Jaime Hernando Rinc�n Bonilla prometi� en venta a Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez el veh�culo de placa SF 0911 mencionado. El precio del bien se acord� en la suma de $28�000.000,oo, que ser�a cancelada en la forma all� prevista. Tambi�n se acord� que el �comprador declara haber recibido el veh�culo a entera satisfacci�n en el estado de servicio y funcionamiento en que se encuentra y responder� por �ste en adelante renunciando a hacer reclamos posteriores por desperfectos mec�nicos en raz�n de su uso por tratarse de un veh�culo usado�, y que el traspaso del automotor se realizar�a el 15 de Abril de 1994, cuando terminara de cancelar el precio (Fl. 14 C.1).
El documento fue suscrito por los contratantes ante dos testigos. No obstante, como se pretende hacer valer contra un tercero, s�lo puede tenerse como fecha cierta de su creaci�n el 2 de Mayo de 1997, cuando se aport� al proceso, ya que no se configura ninguna otra de las hip�tesis del art�culo 280 del C�digo de Procedimiento Civil, del tenor siguiente: �La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el d�a en que ha sido inscrito en un registro p�blico o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado raz�n de �l un funcionario competente en su car�cter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia�.
Y esa la raz�n para que el contrato en menci�n per se resulte ineficaz para establecer que Jaime Hernando Rinc�n Bonilla para el 16 de Marzo de 1995, no ten�a la condici�n de guardi�n del referido veh�culo. Y pese a que sobre la venta aludida rindi� declaraci�n Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez, su versi�n resulta sospechosa, de un lado, porque fue el causante directo del accidente y aparece como comprador en el contrato y, del otro, porque en la diligencia de indagatoria que rindi� ante el Fiscal Delegado 292, el d�a 17 de Marzo de 1995, expres� que llevaba 11 a�os conduciendo el �bus de propiedad de JAIME RINC�N� y que recib�a un �salario de $160.000,oo� y que, para ese momento, no ten�a �bienes de fortuna; muy contrario a lo que afirma en la declaraci�n que rindi� en este proceso (fls. 19 y 113 C. 1).
Y de igual manera Carlos Cante y Belarmino Ram�rez Ortiz no son contestes en determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se celebr� la compraventa referida. En efecto, Carlos Cante s�lo afirma que conoci� a Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez el 31 de Octubre de 1995 y pese a que celebr� con �l contrato de compraventa, la negociaci�n se produjo siete meses y medio despu�s del accidente y, en todo caso, en la reuni�n intervino Jaime Hernando Rinc�n Bonilla, quien figuraba como propietario del automotor, de lo cual se advierte cierto v�nculo o inter�s de este �ltimo en la negociaci�n. Mientras que Belarmino Ram�rez Ortiz si bien afirma que estuvo en el negocio celebrado entre Jaime Hernando Rinc�n Bonilla y Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez, no suscribi� como testigo el documento y, en todo caso, sostiene que Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez entreg� a Jaime Humberto Rinc�n Bonilla un bus m�s viejo por el de placa SFO911.
De modo que el contrato celebrado ser�a una permuta y ella no fue plasmada en el documento determinado en el par�grafo anterior, donde, de otro lado, se expresa que el precio ser�a cancelado de una manera tan concreta, que de ello se excluye la posibilidad de la permuta expresada por el deponente o que �ste no se enter� de los t�rminos precisos de ese acto jur�dico (Arts. 217 C.P.C., fl. 19, 96, 97 y 113 C.1). 2.2.
Establecida como se encuentra la propiedad del veh�culo con el cual se caus� el da�o en cabeza de Jaime Hernando Rinc�n Bonilla, quien, de otro lado, no desvirtu� su condici�n de guardi�n de dicho automotor, debe revocarse la sentencia apelada, para entrar a establecer el monto de los perjuicios reclamados por el demandante. 2.2.1. En la demanda se reclama una condena a favor del demandante y en contra del demandado por la cantidad de $50�000.000,oo, por �da�os y perjuicios causados con ocasi�n de la muerte del se�or GUSTAVO GARZON DAZA� y 1000 gramos oro o su equivalente por perjuicios morales, como lo dispuso el Juez 39 Penal del Circuito de la ciudad en sentencia del 7 de Julio de 1995.
Y pese a que, en efecto, la sentencia se aport� al proceso y en ella aparecen tales resolutivos, no puede olvidarse que la condena se impuso a Jos� Javier Rodr�guez Gonz�lez, conductor del veh�culo causante del accidente, y que dentro de las diligencias no intervino Jaime Hernando Rinc�n Bonilla. De all� que la sentencia no tenga efectos vinculantes en contra de �ste y, por tanto, no pueda reconocerse los perjuicios reclamados, ya que el da�o indemnizable es aqu�l efectivamente acreditado en el proceso donde haya intervenido el condenado (Arts. 185 y 331 ss C.P.C.).
En efecto, la indemnizaci�n de perjuicios comprende el da�o emergente y el lucro cesante. El primero, entendido como la p�rdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci�n o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento y, el segundo, como la ganancia o provecho que deja de reportarse por las mismas causas (Art. 1613 ss C.C.).
Y por el fallecimiento de Gustavo Garz�n Daza no surgi� para Rafael Garz�n Baquero perjuicio material alguno, ya que no existe prueba de tal evento, y aunque Humberto Rey Baquero y Germ�n Garz�n Daza, afirman que el primero laboraba en Pinturas Cerinza y recib�a el salario m�nimo mensual, no refieren que de �l dependiera su padre, Rafael Garz�n Baquero y, por el contrario, Germ�n Garz�n Daza sostiene que su hermano, Gustavo, con el salario �compraba su ropa, se vest�a�, a �veces paseaba�, �estaba comprando sus cosas�, pagaba el arriendo de la habitaci�n que los dos compart�an y �a veces le daba $20.000,oo, $30.000,oo� a la Mam� de ellos, �no todas las veces pero lo hac�a cada mes� (fl. 95 vto).
De modo que no se acredit� la dependencia econ�mica aludida ni perjuicio material alguno en este proceso, por lo dem�s hu�rfano de pruebas en tal sentido. Se negar� la pretensi�n correspondiente. 2.2.2. En lo atinente al perjuicio moral, es del caso indicar que en la medida en que el da�o incida en el �mbito particular de la persona y afecte su comportamiento con sentimientos de pesadumbre, aflicci�n, soledad, sensaci�n de abandono e incluso de repudio familiar o social, puede ser indemnizado como da�o moral.
Y pese a que se dificulta la determinaci�n de �ste, ello de manera alguna autoriza soslayar la tarea de tasarlos y de conceder la indemnizaci�n correspondiente. Prop�sito que puede lograrse teniendo en cuenta las afecciones que normalmente puede causar el da�o a una persona conforme a sus condiciones sociales y econ�micas, pero tambi�n con las variaciones que le son propias como persona individualmente considerada. �En relaci�n con la prueba (del da�o moral), ha dicho esta Corporaci�n, se ha de anotar que es, quiz�, el tema en el que mayor confusi�n se advierte, como que suele entreverarse con la legitimaci�n cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la v�ctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, est�n exonerados de demostrarlos. hay all� un gran equ�voco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al t�rmino presunci�n. Ya � se anot� que, conforme viene planteado el cargo, este vocablo se toma ac� como un eximente de prueba, es decir, como si se estuviera enfrente de una presunci�n iuris tantum. �Sin embargo, no es tal la manera como la cuesti�n debe ser contemplada ya que all� no existe una presunci�n establecida por la ley.
Es cierto que en determinadas hip�tesis, por dem�s excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. �Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunci�n, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.
O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducci�n cuya fuerza demostrativa entronca con clar�simas reglas o m�ximas de la experiencia de car�cter antropol�gico y sociol�gico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condici�n social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o c�nyuge. �Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsi�n que en el punto pueda aflorar, conviene a�adir que esas reglas o m�ximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de car�cter absoluto.
De ah� que ser�a necio negar que hay casos en los que el cari�o o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del n�cleo. Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevar�a a cabo el juez-, no ser�a dif�cil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberan�a, la evaluar� y decidir� si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunci�n, o si, por el contrario, �sta ha quedado desvanecida. �De todo lo anterior se sigue, en conclusi�n, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos est�n sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnizaci�n es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las m�s de las veces, puede residir en una presunci�n judicial.
Y que nada obsta para que �sta se desvirt�e por el llamado a indemnizar poni�ndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinaci�n entre los parientes� (Sentencia del 28 de febrero de 1990). �La Corte, teniendo en cuenta los anteriores derroteros jurisprudenciales y adoptando para el caso esas reglas antropol�gicas, sociales, sicol�gicas y de experiencia, que a las claras indican que normalmente la muerte de un hijo de por s�, produce indecible dolor, desolaci�n y angustia en sus padres, habr� de hacer una reconsideraci�n en el cuantum de la tasaci�n indemnizatoria del perjuicio moral, puesto que en este caso esas vivencias emocionales cobran mayor dimensi�n, pues como lo registran SIMEON y ARNULFO FIERRO PINHA, m�dicos que atendieron a la demandante RAQUEL GUTIERREZ, por la �poca en que sucedieron los tr�gicos hechos, �sta como secuela de la muerte de su hijo sufri� un alto grado de depresi�n que afect� su salud general hasta el punto de producir �un deterioro conciderable (sic.) de sus funciones vitales como fueron alteraciones nutricionales, alteraciones en el sistema nervioso, alteraciones de orden sicol�gico, estado de anciedad (sic.) y depresi�n��, y �complicaciones som�ticas�.
De modo que la sumatoria de estas circunstancias probadas en el proceso, ameritan que para que la indemnizaci�n del perjuicio moral cumpla la funci�n satisfactoria que le es propia, la Corte proceda a se�alar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, cantidad que se ofrece como justa para paliar de alguna forma, el dolor por ella sufrido, lo cual significa que la Corporaci�n incremente los valores pecuniarios que de tiempo atr�s aplicaba en el punto, atendiendo entre otros factores, adem�s, la inflaci�n que, como hecho notorio, viene padeciendo la econom�a del pa�s� (Sent.
Mayo 5 de 1999. Mag. Pon.. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Exp. 4978. Proceso ordinario de Raquel Guti�rrez Salazar y otros contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquet� Limitada y otro). 2.4.1.2. La sentencia citada en el par�grafo anterior se profiri� cuatro a�os antes que la sentencia que revisa la Sala. Y como es plenamente conocida la p�rdida del poder adquisitivo del dinero, la Sala considera que $17�000.000,oo por da�o moral se ajusta a los par�metros establecidos en la sentencia transcrita y, por ello, reconocer� dicho valor, en la medida que es inferior a la condena reclamada en la demanda, ya que el gramo de oro fino en la actualidad supera los $35.000,oo. 3.
Se revocar� la sentencia apelada y se acceder� parcialmente a lo reclamado en la demanda, ya que las excepciones de �INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI�N� y �ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA� formuladas por el demandado, no fueron acreditas y, por el contrario, fueron desvirtuadas al probarse todos los elementos exigidos por la jurisprudencia en la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas.
VI DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, D.C., en Sala Civil de Decisi�n, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la ley, RESUELVE Rev�case la sentencia calendada el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogot�, D.C., en el proceso ordinario de Rafael Garz�n Baquero contra Jaime Hernando Rinc�n Bonilla y, en su lugar, disp�nese:
PRIMERO. Decl�ranse no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
SEGUNDO. Declarar que Jaime Hernando Rinc�n Bonilla es civilmente responsable de los da�os y perjuicios ocasionados a Rafael Garz�n Baquero, en virtud del accidente de tr�nsito ocurrido el 16 de Marzo de 1995, frente al CAI la Candelaria y donde falleci� Gustavo Garz�n Daza.
TERCERO. Cond�nase a Jaime Hernando Rinc�n Bonilla a pagar a Rafael Garz�n Baquero la suma de $17�000.000,oo por concepto de perjuicios morales.
CUARTO. En lo dem�s, ni�ganse las pretensiones de la demanda.
QUINTO. Cond�nase al demandante en el 70% de las costas de ambas instancias. La secretar�a del a-quo liquidar� las de primera y la del Tribunal liquidar� las de segunda instancia. T�sense.
NOTIFIQUESE LOS MAGISTRADOS, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO RUTH MARINA DIAZ RUEDA al Despacho de la Dra. Cort�s de Aramburo para la firma, regres� el al Despacho de la Dra. Del R�o Mantilla para la firma y regres� el Ultimo inciso del art�culo 2347 del C�digo Civil. $8�000.000,oo con el cheque n�mero 1947060 de la Caja Agraria girado el 28 de Marzo de 1994, $2�000.000,oo en efectivo el 28 de Marzo de 1994, $16�000.000,oo representados en 20 letras de cambio por $800.000,oo cada una y $2�000.000,oo en dos letras de cambio. PAGE 14 %����n����/��N���S������d�()*A�����n,8/�/�/�6�8�8$:=�>"@T@[@�G�G�H�I�M�M�R{ULWVW�W X�a�ah#h�h�jalclUm�p�p�p�q?rCrDrwrxrs�s�s�s�s�s�s�s�s�s�s��������������������������������������������������ÿúÿ���uc Pac Pc uDPc uDP V�]^cV�]cuDP]cU�]`��cV�]`��c ]`��c]c`��]cB�()*ABCz�����56z{HIKX[ / 0 �����������������������������h,�Hh,0��h,0�� ��h���h��F� ��� & ��h�0 56~� � 9:9:"#PQ014?@mn=>�� [\��4�������������������������������� h,�h,0��h,���p@Hh,�Hh,0��h,0�� 457BCmn ""�#�#�#�#�#�%�% ( (�*�*j,n,�/�/�3�3#:$:==�@��������������������������������h�h�h,�Hh,0��h,0��h,�H h,� �@�@�H�H�I�I�M�M�R�RxUyUXXrYsY�[�[�_�_�a�a�h�h�j�jblclfl������������������������������h�h,0��, �0��h,�h� h�h,0�� , �0��h�flplql&m'm0m1mCnDn�n�n�o:p;pzp{p9qEqFqWqXqsqtquqvqwq�q�q�q?r@rBrCrwr~ss�����������������������������������,0�� ,0��h,0����h���h�#s�s�s�s�s�s�������h�h`��K@��Normala p`p Heading 1P �0�h4���x.�U�]c.@.
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