{\rtf1\ansi\ansicpg1252\uc1 \deff0\deflang3082\deflangfe3082{\fonttbl{\f0\froman\fcharset0\fprq2{\*\panose 02020603050405020304}Times New Roman{\*\falt Times New Roman};}{\f1\fswiss\fcharset0\fprq2{\*\panose 020b0604020202020204}Arial;} {\f3\froman\fcharset2\fprq2{\*\panose 05050102010706020507}Symbol;}{\f27\fswiss\fcharset0\fprq2{\*\panose 020b0604030504040204}Tahoma;}{\f34\froman\fcharset238\fprq2 Times New Roman CE{\*\falt Times New Roman};} {\f35\froman\fcharset204\fprq2 Times New Roman Cyr{\*\falt Times New Roman};}{\f37\froman\fcharset161\fprq2 Times New Roman Greek{\*\falt Times New Roman};}{\f38\froman\fcharset162\fprq2 Times New Roman Tur{\*\falt Times New Roman};} {\f39\froman\fcharset177\fprq2 Times New Roman (Hebrew){\*\falt Times New Roman};}{\f40\froman\fcharset178\fprq2 Times New Roman (Arabic){\*\falt Times New Roman};}{\f41\froman\fcharset186\fprq2 Times New Roman Baltic{\*\falt Times New Roman};} {\f42\fswiss\fcharset238\fprq2 Arial CE;}{\f43\fswiss\fcharset204\fprq2 Arial Cyr;}{\f45\fswiss\fcharset161\fprq2 Arial Greek;}{\f46\fswiss\fcharset162\fprq2 Arial Tur;}{\f47\fswiss\fcharset177\fprq2 Arial (Hebrew);} {\f48\fswiss\fcharset178\fprq2 Arial (Arabic);}{\f49\fswiss\fcharset186\fprq2 Arial Baltic;}{\f250\fswiss\fcharset238\fprq2 Tahoma CE;}{\f251\fswiss\fcharset204\fprq2 Tahoma Cyr;}{\f253\fswiss\fcharset161\fprq2 Tahoma Greek;} {\f254\fswiss\fcharset162\fprq2 Tahoma Tur;}{\f255\fswiss\fcharset177\fprq2 Tahoma (Hebrew);}{\f256\fswiss\fcharset178\fprq2 Tahoma (Arabic);}{\f257\fswiss\fcharset186\fprq2 Tahoma Baltic;}}{\colortbl;\red0\green0\blue0;\red0\green0\blue255; 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ORDINARIO.
SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.- \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f1 \par }\pard\plain \s15\ql \li0\ri0\widctlpar\tqc\tx4252\tqr\tx8504\nooverflow\faroman\rin0\lin0\itap0 \fs20\lang1034\langfe3082\cgrid\langnp1034\langfenp3082 {\lang3082\langfe3082\langnp3082 \par }}{\footer \pard\plain \s19\ql \li0\ri0\widctlpar\tqc\tx4252\tqr\tx8504\pvpara\phmrg\posxr\posy0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\field{\*\fldinst {\cs16 PAGE }}{\fldrslt { \cs16\lang1024\langfe1024\noproof 43}}}{\cs16 \par }\pard \s19\ql \li0\ri360\widctlpar\tqc\tx4252\tqr\tx8504\posnegy-1640\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin360\lin0\itap0 { \par }}{\*\pnseclvl1\pnucrm\pnstart1\pnindent720\pnhang{\pntxta.}}{\*\pnseclvl2\pnucltr\pnstart1\pnindent720\pnhang{\pntxta.}}{\*\pnseclvl3\pndec\pnstart1\pnindent720\pnhang{\pntxta.}}{\*\pnseclvl4\pnlcltr\pnstart1\pnindent720\pnhang{\pntxta )}} {\*\pnseclvl5\pndec\pnstart1\pnindent720\pnhang{\pntxtb (}{\pntxta )}}{\*\pnseclvl6\pnlcltr\pnstart1\pnindent720\pnhang{\pntxtb (}{\pntxta )}}{\*\pnseclvl7\pnlcrm\pnstart1\pnindent720\pnhang{\pntxtb (}{\pntxta )}}{\*\pnseclvl8 \pnlcltr\pnstart1\pnindent720\pnhang{\pntxtb (}{\pntxta )}}{\*\pnseclvl9\pnlcrm\pnstart1\pnindent720\pnhang{\pntxtb (}{\pntxta )}}\pard\plain \s17\qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \b\f1\fs28\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b0\f27\fs24 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA \par }\pard\plain \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 SALA CIVIL DE DECISION \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par }\pard \ql \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 Bogot\'e1, D.C., Quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004). \par \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2280\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \tab Aprobado en Sala de 6 de mayo de 2004. \par \tab Acta de la misma fecha. \par }\pard \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2280\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \tab Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS. \par \par }\pard \s18\qj \li1680\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin1680\itap0 {\f27 SENTENCIA. ORDINARIO.
SERVICAMPESTRE LIMITADA contra ESSO COLOMBIANA LIMITED. 11001310303819980103702 \par }\pard \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2280\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par }\pard \s18\qj \fi1680\li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 Se decide el recurso de apelaci\'f3n concedido contra la sentencia calendada el veintitr\'e9s (23) de octubre del a\'f1 o dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Treinta y ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\'e1, D.C., en el proceso de la referencia y que fuera complementada el seis (6) de diciembre del mimo a\'f1o. \par }\pard\plain \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 I \par ANTECEDENTES \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \tab 1.
En libelo reformado, Servicampestre Limitada cit\'f3 jurisdiccionalmente a Esso Colombiana Limited para que, previo el tr\'e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\'eda, se hagan las declaraciones y condenas siguientes: \par \par \tab \'93}{\f27\ul PRIMERA PRINCIPAL.- }{\f27 Que se declare la inexistencia del contrato de subarriendo del lote de terreno, con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en \'e9l existentes, en el cual funciona la Estaci\'f3 n de Servicio \lquote CAMPESTRE\rquote, contrato que se encuentra contenido en el documento denominado Contrato No. A-1010, \lquote CONTRATO PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (LA ESSO SUB- ARRIENDA A TERCEROS)\rquote, por cuanto se trata del subarriendo de una cosa propia, de cuya tenencia el sub-arrendatario nunca se ha desprendido, no se cumplieron los requisitos formales para su celebraci\'f3n y fue suscrito por parte de la ESSO por persona que no ten\'eda el car \'e1cter de representante legal. \par \par \tab \'93}{\f27\ul PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL.- }{\f27 Que en el evento que el se\'f1or Juez considere que la anterior pretensi\'f3n no es procedente, declare la ineficacia del contrato de sub-arriendo del lote de terreno con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en \'e9l existentes, en el cual funciona la Estaci\'f3n de Servicio \lquote CAMPESTRE\rquote, contrato que se encuentra contenido en el documento denominado Contrato No. A-1010, \lquote CONTRATO PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (LA ESSO SUB- ARRIENDA A TERCEROS)\rquote, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los art\'edculos 526 y 533 del C\'f3digo de Comercio para el arrendamiento del establecimiento de comercio, en concordancia con lo establecido por el art\'edculo 897 del mismo C\'f3digo. \par \par \tab \'93}{\f27\ul SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL.- }{\f27 Que se declare que es absolutamente simulado el contrato de sub-arriendo del lote de terreno con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en \'e9 l existentes, en el cual funciona la Estaci\'f3n de Servicio \lquote CAMPESTRE\rquote, contrato que se encuentra contenido en el documento denominado Contrato No. A-1010, \lquote CONTRATO PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (L A ESSO SUB- ARRIENDA A TERCEROS)\rquote. \par \par \tab \'93}{\f27\ul SEGUNDA PRINCIPAL.- }{\f27 Que se declare que es absolutamente simulado el contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fablica No. 487 del siete (7) de marzo de 1.991, de la Notar\'eda Segunda de Barranquilla, celebrado entre ESSO COLOMBIANA LIMITED y la se\'f1ora L\'eda De Vivero de Espinosa. \par \par \tab \'93}{\f27\ul PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL}{\f27.- Que se declare que el contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fablica No. 487 del siete (7) de marzo de 1991, de la Notar\'eda S egunda de Barranquilla, celebrado entre ESSO COLOMBIANA LIMITED y la se\'f1ora L\'eda De Vivero de Espinosa, fue incumplido por ESSO COLOMBIANA LIMITED. \par \par \tab \'93}{\f27\ul PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA }{\f27 PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaraci\'f3n anterior, se declare que el contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fa blica No. 487 del siete (7) de marzo d 1991, de la Notar\'eda Segunda de Barranquilla, celebrado entre ESSO COLOMBIANA LIMITED y la se\'f1ora L\'eda De Vivero de Espinosa se encuentra terminado. \par \par \tab \'93}{\f27\ul TERCERA PRINCIPAL.- }{\f27 Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL Y SEGUNDA PRINCIPAL, se declare la inexistencia del contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fa blica No. 487 del siete (7) de marzo de 1.991, de la Notar\'eda Segunda de Barranquilla, celebrado entre ESSO COLOMBIANA LIMITED y la se\'f1ora L\'eda De Vivero de Espinosa. \par \par \tab \'93}{\f27\ul CUARTA PRINCIPAL.- }{\f27 Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones anteriores, el se\'f1or Juez condene a la demandada al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados\'94 al demandante y los cuales \'93ser\'e1n demostrados dentro del proceso\'94 \par \par \tab \'93}{\f27\ul QUINTA PRINCIPAL.- }{\f27 Que el se\'f1or Juez condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos del proceso\'94 (fls. 160 a 162 c.1) \par }\pard\plain \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \par \tab 2.
Como causa petendi se afirm\'f3: \par \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \tab - L\'eda De Vivero de Espinosa obtuvo un cr\'e9 dito de Esso Colombiana Limited con el objeto de realizar las obras necesarias para el funcionamiento de una estaci\'f3n de servicio \'93ubicada en un inmueble de su propiedad, localizado en el Kil\'f3 metro 4 de la autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia\'94, con folio de matr\'edcula inmobiliaria n\'famero 040-187732 y cuyos linderos se expresan en la escritura p\'fablica 487 del 7 de Marzo de 1991, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'edrculo de Barranquilla. \par \par \tab - Para garantizar el cumplimiento de la obligaci\'f3n, L\'eda De Vivero de Espinosa otorg\'f3 hipoteca a favor de Esso Colombiana Limited, mediante la escritura p\'fablica No. 487 de 7 de marzo de 1991, de la Notar\'eda 2\'aa del C\'ed rculo de Barranquilla sobre dicho inmueble, el cual, de otro lado y en el mismo documento, entreg\'f3 en arrendamiento a esa empresa mercantil, pero el \'faltimo acto jur\'eddico no fue \'93inscrito en el registro mercantil\'94. \par \par \tab - L\'eda De Vivero de Espinosa se oblig\'f3 a \'93constituir dicha estaci\'f3n y posteriormente a entreg\'e1rsela a la Esso, mediante la elaboraci\'f3n y firma de un acta en que se hiciera constar tal circunstancia, cuesti\'f3n que nunca ocurri\'f3 \'94.
De modo que la \'93ESSO nunca recibi\'f3 el mencionado inmueble a t\'edtulo de arriendo, tenencia, ni a ning\'fan otro t\'edtulo, ya que cuando comenz\'f3 a operar la estaci\'f3n de servicio el d\'eda 27 de Diciembre de 1991, el inmueble ya era de propiedad de Servicampestre Ltda.\'94, pues \'e9sta lo hab\'eda adquirido con \'93todas las construcciones en \'e9l existentes\'94 mediante escritura 3082 del 17 de Diciembre de 1991, de la Notar\'eda 2\'aa del C\'ed rculo de Barranquilla y \'93procedi\'f3 a finalizar la construcci\'f3n de la estaci\'f3n de servicio\'94 \par \par \tab - Por escritura p\'fablica n\'famero 2750 de 9 de octubre de 1992, de la Notar\'eda 2\'aa del C\'edrculo de Barranquilla, Servicampestre Limitada \'93ratific\'f3 la hipoteca constituida por la se\'f1ora L\'eda De Vivero de Espinosa, m\'e1s no el contrato de arrendamiento con la ESSO\'94. \par \par \tab - Esso Colombiana Limited \'93impuso\'94 a Servicampestre Limitada la \'93celebraci\'f3n del Contrato A1010 del d\'eda 21 de octubre de 1992, denominado \lquote CONTRATO PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (LA ESSO SUBARRIENDA A TERCEROS) \rquote, como requisito para el otorgamiento de cr\'e9dito en la venta de lubricantes.
Dicho contrato no fue reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, no fue registrado en la C\'e1mara de Comercio, y adicionalmente quien lo firm\'f3 a nombre de la ESSO no era su representante legal\'94. \par \par \tab - El canon estipulado para ambos contratos era de cincuenta mil pesos ($50.000,oo) mensuales durante todo el tiempo de duraci\'f3n de los contratos, es decir, quince (15) a\'f1os\'94.
El \'93arriendo y el sub-arrien do se pagaban mediante un cruce de cheques que se realizaba una vez al a\'f1o. En esta oportunidad Servicampestre le giraba a la ESSO un cheque por $600.000,oo, y la ESSO hac\'ed a lo propio con Servicampestre, arrojando un saldo real de cero ($0) pesos para ambos contratos\'94. \par \par \tab - En la cl\'e1usula primera del contrato A-1010, se consign\'f3 que \'93Con el fin de que se pueda dar integral cumplimiento a las obligaciones que se establecen, que en esencia persiguen que la ESSO obtenga una adecuada reventa de los productos en que \'e9sta tiene inter\'e9s y que EL CONTRATISTA act\'fae en esas actividades en forma aut\'f3noma e independiente y sin vinculaci\'f3n con la ESSO como agente comercial o representante o mandatario de la ESSO u otros v\'ed nculos semejantes, la ESSO da en arrendamiento a EL CONTRATISTA \'94 los bienes que all\'ed de determinan.
En dicha cl\'e1usula se \'93demuestra como en realidad no existi\'f3 nunca la intenci\'f3 n de pactar un contrato de arrendamiento, sino una figura distinta que podr\'eda caber dentro del esquema del contrato de suministro. Es decir, que entre las partes jam\'e1s existi\'f3 un contrato de arrendamiento\'94. \par \par \tab - En las cl\'e1usulas cuarta y d\'e9cima tercera del contrato A-1010 se estableci\'f3 un \'93pacto de exclusividad por un per\'edodo de 15 a\'f1os, plazo \'e9ste que contrar\'eda lo dispuesto en el anterior art\'edculo 976 del C\'f3 digo de Comercio, norma que se encontraba vigente para la fecha en que se celebr\'f3 el contrato\'94 y que prohib\'eda contratos de suministro por lapsos superiores a 10 a\'f1os. \par \par \tab - La \'93ESSO celebra este tipo de contratos con sus distribuidores con el objeto de vincular a un establecimiento de comercio a la distribuci\'f3n de sus productos en forma exclusiva por un plazo de quince (15) a\'f1os\'94. \par \par \tab - \'93ESSO COLOMBIANA LIMITED interpuso demanda para obtener la restituci\'f3n del Establecimiento de Comercio de propiedad de Servicampestre Ltda.\'94.
Libelo que inicialmente fue admitido, pero luego se decret\'f3 la ilegalidad del auto correspondiente y en su lugar se inadmiti\'f3, pero la demanda fue retirada por la primera. \par \par \tab - \'93En el a\'f1o de 1997 la ESSO no realiz\'f3 el pago del arriendo contenido en la escritura p\'fablica 487 del 7 de marzo de 1991, ya que envi\'f3 cheque por la cantidad mencionada a nombre del doctor Gabriel Diago y no de Servicampestre Ltda. El doctor Diago procedi\'f3 a advertirle a la ESSO del error, y se abstuvo de consignar el cheque que de acuerdo con el sistema de pago le correspond\'ed a realizar\'94. \'93La ESSO jam\'e1s corrigi\'f3 el error, lo cual implica un incumplimiento del contrato de arriendo y es causal suficiente para que se d\'e9 por terminado el mismo, sin responsabilidad de Servicampestre Ltda.\'94. \par \par \tab - En Febrero de 1998, la \'93ESSO realiz\'f3 una consignaci\'f3n a nombre de Servicampestre Ltda. en la Caja Agraria\'94, pero dicha \'93consignaci\'f3n no constituye un pago v\'e1lido dentro del contrato, ya que se efectu\'f3 por fuera del tiempo establecido en el contrato y la ley, a m\'e1s de que para que dicha consignaci\'f3n fuera v\'e1lida, era necesario de conformidad con la ley, que Servicampestre se hubiera negado recibirlo, lo cual no sucedi\'f3\'94 \par \par \tab 3.
Esso Colombiana Limited se opuso a las pretensiones de la demanda, negando en lo fundamental los hechos en que \'e9stas se sustentan, por las razones que expone en el escrito pertinente y que se precisar\'e1n en la parte motiva de esta sentencia. \par \tab \par }\pard\plain \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 II \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 EL PROCESO \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par \tab 1.
Fracasada la audiencia de conciliaci\'f3n, practicadas las pruebas solicitadas por las partes y o\'eddas \'e9stas en alegatos de bien probado, el }{\i\f27 a-quo}{\f27 profiri\'f3 sentencia el 23 de octubre de 2002, en la que resolvi\'f3: \par }\pard\plain \s21\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \i\f1\fs20\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27\fs24 \par \tab \'93PRIMERO: DECLARAR infundada la excepci\'f3n de \lquote inexistencia del derecho alegado\rquote. \par }\pard\plain \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\i\f27 \par \tab \'93SEGUNDO: DECLARAR inexistente el contrato de subarriendo contenido en el documento No. A-1010 denominado \lquote Contrato para arrendamiento de Estaciones de Terceros (La Esso Sub-arrienda a terceros)\rquote, celebrado entre la Esso Colombiana Limited y Servicampestre Ltda.. \par \par \tab \'93TERCERO: DECLARAR ABSOLUTAMENTE SIMULADO Y POR ENDE INEXISTENTE el contrato de arrendamiento contenido por escritura p\'fablica 487 de 7 de marzo de 1991, celebrado entre la Eso Colombiana Limited y L\'eda De Vivero De Espinosa, y ratificado por Servicampestre Ltda.. \par \par \tab \'93CUARTO: ORDENAR a SERVICAMPESTRE LTDA.; a restituir a ESSO COLOMBIANA LTDA. los dineros que por concepto de arrendamiento recibi\'f3 \'e9sta, monto que se devolver\'e1 debidamente indexado, para lo cual habr\'e1 de tener en cuenta la variaci\'f3 n de dicho monto de dinero desde las fechas en que fue entregado, hasta la real verificaci\'f3n del pago, conforme a la certificaci\'f3n del \'cdndice de Precios al Consumidor para el momento en que ello suceda.
Ejecutoriada esta providencia habr\'e1 n de pagarse r\'e9ditos del 6% anual. \par \par \tab \'93QUINTO: ORDENAR a ESSO COLOMBIANA LIMITED., reintegrar a SERVICAMPESTRE LTDA los dineros que por concepto de subarrendamiento recibi\'f3 de \'e9sta, monto que se devolver\'e1 debidamente indexado, para lo cual habr\'e1 de tener en cuenta la variaci\'f3n de dicho monto de dinero desde las fechas en que fue entregado, hasta la real verificaci\'f3n del pago, conforme a la certificaci\'f3n del \'cd ndice de Precios al Consumidor para el momento en que ello suceda.
Ejecutoriada esta providencia habr\'e1n de pagarse r\'e9ditos al 6% anual. \par \par \tab \'93SEXTO: CONDENAR en las costas originadas en esta instancia a la parte demandada\'94 (fls. 521 y 522 c.1). \par }{\f27 \par \tab 2. Sentencia que fue complementada el 6 de diciembre de 2002, as\'ed: \par \tab }{\i\f27 \par \tab \'931\'ba. COMPLEMENTAR la sentencia emitida dentro del presente asunto el 23 de octubre de 2002 en la siguiente forma: \par \tab \par \tab \'931.1.
El numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se complementa as\'ed: ORDENAR a SERVICAMPESTRE LTDA., restituir a ESSO COLOMBIANA LTDA. los dineros que por concepto de arrendamiento recibi\'f3 de \'e9 sta y que ascienden a TRES MILLONES DE PESOS ($3\rquote 000.000,oo) monto que se devolver\'e1 debidamente indexado, para lo cual habr\'e1 de tener en cuenta la variaci\'f3n de dicho (sic) suma de dinero desd e las fechas en que fue entregado, hasta la real verificaci\'f3n del pago, conforme a la certificaci\'f3n del \'cdndice de Precios al Consumidor para el momento en que ello suceda. \par \par \tab \'93Los dineros que por concepto de arrendamientos fueron consignados a trav\'e9s de la Caja Agraria \endash hoy Banco Agrario \endash ser\'e1n pagados a quien los deposit\'f3: Esso Colombiana Ltda., si ellos fueron cobrados por su beneficiario Servicampestre Ltda.., deber\'e1 \'e9sta reintegrarlos, los montos se indexar\'e1n en la forma indicada en el inciso precedente. \par \par \tab \'931.2.
El numeral quinto de la parte resolutiva se complementa as\'ed: ORDENAR a ESSO COLOMBIANA LIMITED., reintegrar a SERVICAMPESTRE LTDA. los dineros que por concepto de subarriendo recibi\'f3 de \'e9 sta en un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3\rquote 600.000,oo), monto que se devolver\'e1 debidamente indexado, para lo cual habr\'e1 de tener en cuenta la variaci\'f3 n de dicho monto de dinero desde las fechas en que fue entregado, hasta la real verificaci\'f3n del pago, conforme a la certificaci\'f3n del \'cdndice de Precios al Consumidor para el momento en que ello suceda \par \par \tab \'932.
Se niega la adici\'f3n pedida respecto de ordenar la entrega de bienes muebles por no existir probanza que la respalde\'94 (fl. 542 c.1). \par }{\f27 \par \tab 3. Contra la anterior decisi\'f3n, las partes en litigio interpusieron sendos recursos de apelaci\'f3n, que fueron concedidos y que compete a esta Sala del Tribunal conocer, satisfecho como se encuentra el tr\'e1mite de instancia. Adem\'e1 s, porque no existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de m\'e9rito: el a-quo es el competente, la existencia y representaci\'f3n de las partes se encuentran demostradas y no se advierte motivo insaneable de nulidad. \par \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 II \par EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \par }\pard \ql \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \tab El }{\i\f27 a-quo}{\f27 luego de precisar los conceptos de inexistencia, ineficacia, nulidad, inoponibilidad, conversi\'f3 n del negocio jur\'eddico y carga de la prueba, desciende al caso en concreto para concluir que el contrato de arrendamiento celebrado entre L\'eda De Vivero de Espinosa y Esso Colombiana Limited, se suscribi\'f3 entre personas le galmente capaces y no requer\'eda ser autenticado o registrado en la C\'e1mara de Comercio respectiva para su validez; pero de todas maneras, se acredit\'f3 que \'93 ESSO COLOMBIANA LIMITED nunca ha tenido el uso y goce del inmueble, ni del establecimiento de comercio, nunca ha ejercido tenencia sobre ellos, menos a\'fan los ha administrado\'94 y que desde el 3 de Octubre de 1991, Servicampestre Limitada \'93 aparece como propietaria de la Estaci\'f3n de Servicio Campestre, establecimiento matriculado en esa misma calenda, esto es, meses antes de la celebraci\'f3n del cuestionado contrato de subarriendo\'94. \par \par \tab Que el \'93objeto del contrato no fue tan s\'f3lo el bien ra\'edz, sino sus edificaciones, instalaciones, }{\f27\ul equipos}{\f27 y anexidades, y ellos no pueden ser considerados de manera aislada o indepen diente, y menos fuera del contexto general de contrataci\'f3n\'94 conforme al art\'edculo 822 del C\'f3digo de Comercio.
Sin embargo, del caudal probatorio surge que los \'93 elementos esenciales del contrato de arrendamiento no concurrieron: en cuanto al uso y goce del bien, si bien es cierto lo ejerc\'eda Servicampestre Ltda., tambi\'e9n lo es que tales potestades no las recibi\'f3 de la Esso Colombiana Limited, sino en virtud de la tradici\'f3n por la compraventa que hiciera a la Se\'f1ora L\'eda De Vivero de Espinosa verificada el 17 de diciembre de 1991 seg\'fan escritura 3082 otorgada en la Notar\'eda 2\'aa de Barranquilla, calenda esta anterior a la fecha del contrato A-1010 que aparece suscrito el 21 de octubre de 1992\'94. \par \par \tab Que el canon fue pactado en $50.000,oo mensuales, \'93sin que se hubiesen (sic) convenido incrementos muy a pesar del t\'e9rmino de duraci\'f3n que para el desarrollo del contrato se pact\'f3 (15 a\'f1 os).
De otra parte, dicha cifra no resulta seria pues, varios elementos probatorios son concluyentes al respecto\'94, como son el dictamen pericial que precisaba la renta mensual en $3\rquote 046.737,oo y el testimonio de C\'e9sar Ni\'f1o, quien conceptu \'f3 que el canon estar\'eda por el orden de $1\rquote 100.000,oo. Adem\'e1s, Esso Colombiana Limited \'93utilizaba la figura del arriendo-subarriendo como una garant\'eda para ubicar en la esa zona un punto de venta y distribuci\'f3n de sus productos\'94, como lo expresaron varios testigos.
De suerte que el canon \'93no era serio, ni real\'94, sino que tampoco se \'93concedi\'f3 el uso, disfrute o goce de los bienes a que refer\'eda; pues esa no era la intenci\'f3n de los contratantes\'94. Y ante la \'93 ausencia de dichos elementos (precio y entrega de la tenencia del bien para el uso y goce), que como }{\i\f27 ut retro }{\f27 son de la esencia del contrato de arrendamiento, la consecuencia no es otra que la inexistencia de \'e9 ste, sin que pueda decirse que se convirti\'f3 o degener\'f3 en otro negocio, pues no concluyen los elementos de alg\'fan otro, y tampoco era ese el querer o la intenci\'f3n de los contratantes\'94.
La \'93 inexistencia deprecada y que en efecto se declarar\'e1 es s\'f3lo del contrato de subarriendo contenido en el documento A-1010, m\'e1s no del contrato de suministro que en el mismo escrito aparece, puesto que el contrato de suministro tiene entidad aut \'f3noma no obstante coexistir con el contrato de subarriendo estipulado en el mismo documento\'94. \par \par \tab Que en lo que respecta a la pretensi\'f3n segunda principal, donde se reclama la simulaci\'f3n absoluta del contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fablica 487 del 7 de Marzo de 1991, de la Notar\'eda 2\'aa de Barranqui lla y celebrado entre Esso Colombiana Limited y L\'eda De Vivero de Espinosa; el }{\i\f27 a-quo}{\f27 considera que dicho contrato es oponible a Servicampestre Limitada, porque \'e9sta al haber adquirido el dominio del bien ra\'edz, \'93pas\'f3 a ocupar la calidad de arrendadora de los mismos bienes frente a la Esso Colombiana\'94.
Adem\'e1s, en la escritura p\'fablica 2750 del 9 de Octubre de 1992, de la Notar\'eda 2\'aa de Barranquilla, Servicampestre Limitada \'93declara y ratifica \lquote } {\i\f27 en los mismos t\'e9rminos pactados con la se\'f1ora L\'cdA DE VIVERO DE ESPINOSA en las escrituras 487 de 7 de marzo de 1991 y 2056 de 27 de agosto de 1991\rquote }{\f27, la primera de las cuales comprende el gravamen hipotecario y el contrato de arrendamiento sobre el mismo bien\'94.
De modo que \'93no era otra la intenci\'f3n de los contratantes, si no la de: revalidar por el nuevo propietario los compromisos adquiridos por su antecesora, y pasar a ocupar la posici\'f3n contractual de \'e9sta, como en efecto sucedi\'f3\'94 y surge de las cuentas de cobro por los c\'e1nones de arrendamiento \'93 presentadas por Servicampestre a la Esso, desde noviembre de 1992\'94 y que \'93fueron canceladas a la persona jur\'eddica demandante seg\'fan lo certifica el contador de la entidad demandada\'94.
No obstante, la verdadera intenci\'f3 n de los contratantes distaba mucho de un contrato de arrendamiento, porque en el contrato, cl\'e1usula 2\'aa, L\'eda De Vivero de Espinosa se \'93compromete a constituir en su predio \lquote }{\i\f27 una estaci\'f3n para automotores que ser\'e1 denominada Servicentro Campestre\rquote }{\f27 en un plazo de 6 meses contado a partir del 18 de Abril de 1991, a cuyo vencimiento \'93}{\i\f27 la estaci\'f3n de servicio deber\'e1 haber iniciado operaciones comerciales de servicio p\'fa blico, como venta de combustibles, lubricantes, accesorios, llantas y dem\'e1s actividades propias de un Servicentro o Estaci\'f3n de Servicio}{\f27 \'93 \par \par \tab Que de lo \'93anterior se colige que la entrega del bien o bienes objeto de arrendamiento no se realiz\'f3 inmediatamente, porque estaba a cargo de la propietaria y arrendadora preliminarmente la construcci\'f3n de la estaci\'f3 n de servicio.
Y aunque se convino la entrega para una calenda posterior que no superar\'e1 6 meses contados a partir de la iniciaci\'f3n de las obras, no hay constancia de cu\'e1ndo empez\'f3 a correr el plazo; como tampoco hay constancia, ni certeza de que se hubiese hecho entrega al supuesto arrendatario en momento alguno, as\'ed el representante legal de la Esso Colombiana en la comunicaci\'f3 n obrante a folio 424 indica que el acta de entrega del inmueble materia del arrendamiento no se pudo conseguir, aunque no existe probanza alguna de que ese hecho se hubiera verificado\'94.
De modo que compet\'ed a a Esso Colombiana Limited demostrar la entrega, pues la no entrega constituye una \'93negaci\'f3n indefinida de cuya prueba el acto estaba exento\'94, m\'e1xime cuando en la demanda se dijo que \'93}{\i\f27 La ESSO nunca recibi\'f3 el mencionado inmueble a t\'edtulo de arriendo, tenencia, ni a ning\'fan otro t\'edtulo}{\f27 \'94. \par \par \tab Que de la prueba testimonial recaudada se pudo establecer que \'93era pr\'e1ctica usual de la Esso Colombiana, tomar en arrendamiento inmuebles, no para ejercer directamente su tenencia, sino para subarrendarlos, y as\'ed garantizar el establecimiento de puntos de venta o distribuci\'f3n de sus productos con exclusividad de la marca de \'e9stos por un t\'e9rmino de 15 a\'f1os, y recuperar as\'ed la inversi\'f3n patrimonial que se hac\'eda en la construcci\'f3 n de las instalaciones de la estaci\'f3n de servicio\'94.
Por tanto, el \'93comportamiento de los supuestos arrendador y arrendatario en el desarrollo del contrato, es otro elemento indicador de que las estipulaciones eran meramente en apariencia, as\'ed en cuanto a la forma y tiempo de pago se acord\'f3 ser\'eda en las oficinas del arrendador, en mensualidades anticipadas dentro de los 5 primeros d\'edas de cada mes.
No obstante, los pagos de hac\'edan cada a\'f1o, por un solo y \'fa nico concepto global: $600.000,oo\'94. \par \par \tab Que \'93Toda esta ser\'ede de hechos probados: la no entrega del bien objeto de arriendo, el irrisorio precio, la conducta de las partes en desarrollo del contrato, la confusi\'f3 n en cada uno de las calidades de arrendador y arrendatario de un lado y subarrendador y subarrendatario del otro, en contratos por el mismo plazo, por el mismo precio, y que en \'faltimas resulta ser el uno la negaci\'f3 n del otro; ponen de manifiesto que su pacto era una mera apariencia, y que lo importante y real era el contrato de suministro con exclusividad de productos de la Esso, la garant\'eda para \'e9sta de que adem\'e1 s de constituirse y ponerse en funcionamiento la Estaci\'f3n de Servicio ella operar\'eda bajo su bandera en ese (sic) determinada zona, que ser\'eda punto de venta y distribuci\'f3n de sus art\'edculos\'94.
Por ello se \'93impone la conclusi\'f3n de l a simulaci\'f3n absoluta del contrato de arrendamiento cuestionado, el que no qued\'f3 m\'e1s que plasmado en el papel, lo que conduce a declarar su inexistencia, con la misma salvedad anotada atr\'e1 s en cuanto a que en la misma escritura coexiste de manera independiente y aut\'f3noma el contrato de hipoteca cuya validez no ha sido puesta en entredicho\'94. \par \par \tab Que ante el \'93aniquilamiento de los referidos negocios\'94, debe disponerse las \'93restituciones mutuas, pues ha de volverse a las partes el (sic) estado en que se hallaban antes de los supuestos contratos, y como aqu\'ed la consecuencia es rec \'edproca, pues al demandante debe devolv\'e9rsele los dineros que por concepto de arrendamiento pagaron a la demandada, a \'e9sta ha de reintegr\'e1rsele el dinero que por renta cancelaron, y como no puede desconocerse la depreciaci\'f3 n del dinero hace que \'e9ste no tenga actualmente el poder adquisitivo que cuando fue entregado por quien ahora ha de recibirlo, es preciso que el monto entregado se devuelva indexado desde cada una de las fechas en que se r ealizaron los diversos pagos, reconociendo intereses de mora a partir de la firmaza de esta providencia al 6% anual conforme lo ense\'f1a el art. 1617 del C.C., por ser esta una relaci\'f3n de \'edndole civil y no mercantil\'94. \par \par \tab Y que los perjuicios reclamados en la demanda, no fueron demostrados, primero, porque \'93ning\'fan hecho de los expuestos en la demanda se refiere a la causaci\'f3n de da\'f1os, menos a\'fan contrae a cu\'e1les fueron \'e9 stos.
Ahora si bien, se dedic\'f3 un cap\'edtulo del libelo incoatorio a los \lquote Perjuicios\rquote, empero, su cimiento f\'e1ctico y jur\'eddico se relaciona con la pretensi\'f3n que fue indebidamente acumulada y por tal raz\'f3 n retirada al subsanarse la demanda y en su posterior reforma, por lo que sali\'f3 del escenario procesal sobre el que debe hacerse pronunciamiento\'94.
Ni en el dictamen pericial ni en prueba alguna se acreditaron los perjuicios, pues no se respondieron los interrogantes \'93\'bfCu\'e1les, concreta y puntualmente, fueron los da\'f1os irrogados a la entidad Servicampestre Ltda.., con ocasi\'f3 n de los contratos de arriendo y subarriendo que en su orden son simulado e inexistente? \'bfCu\'e1l el monto de esos da\'f1os? Y \'bfEfectivamente esos perjuicios tuvieron como fuente los referidos negocios?\'94. \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par III \par LOS RECURSOS \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \tab 1.
El demandante finca la inconformidad en que: \par \par \tab - \'93Seg\'fan la sentencia apelada, a SERVICAMPESTRE le correspond\'eda probar qui\'e9n era el representante de la ESSO cuando suscribi\'f3 el contrato, y como no lo demostr\'f3, no pod\'eda declarar la inexistencia solicitada por dicha causa\'94. Sin embargo, en el \'93proceso no se discuti\'f3 si el se\'f1or Ni\'f1o era o no representante legal de la ESSO al momento de suscribir el contrato A1010\'94, pues en la demanda se dijo que aqu\'e9lla persona suscribi\'f3 el contrato y no ten\'ed a la calidad de representante legal.
Y al respecto, la \'93ESSO se\'f1al\'f3 que el se\'f1or C\'e9sar Augusto Ni\'f1o se encontraba autorizado para actuar en nombre de dicha empresa\'94. La discusi\'f3n se centr\'f3, entonces, en la \'93 existencia de la autorizaci\'f3n\'94 mencionada y por ello compet\'eda a Esso Colombiana Limited \'93probar que efectivamente el se\'f1or Ni\'f1o estaba autorizado para actuar\'94 en su nombre, que no hizo, pues no aparece tal circunstancia del certificado de existencia y representaci\'f3n legal respectivo.
Y, por el contrario, se demostr\'f3 que el \'93}{\f27\ul se\'f1or Ni\'f1o no era el representante legal de la ESSO}{\f27 par a la fecha de suscripci\'f3n del contrato de subarriendo (21 de octubre de 1992), no s\'f3lo por la confesi\'f3n que se produjo como consecuencia de la contestaci\'f3n del hecho octavo, sino tambi\'e9n con el certificado de existencia y representaci\'f3 n legal que fue protocolizado con la escritura p\'fablica 2.750 del 9 de octubre de 1992\'94.
Y, en todo caso, no se produjo la ratificaci\'f3n de dicho contrato, pues no se cumplieron las exigencias del art\'edculos 898 del C\'f3digo de Comercio. \par \par \tab - La ausencia de \'93facultad para actuar en nombre de una persona si genera inexistencia\'94 (muy a pesar de lo expresado por el Juez }{\i\f27 \endash quo}{\f27, quien concluy\'f3 en la inoponibilidad), \'93 puesto que hace falta un elemento esencial, cual es el consentimiento\'94.
Adem\'e1s, en este caso la \'93persona que actuaba no era ni representante legal de la ESSO ni existe prueba en el expediente que demuestre que estaba autorizado por dicho representante para actuar en nombre de esa compa\'f1\'eda. Por lo tanto, no se est\'e1 frente a una extralimitaci\'f3 n de poderes, sino ante una falta absoluta del mismo, que implica ausencia total de consentimiento y conduce a la inexistencia del negocio jur\'eddico\'94. \'93Tampoco puede hablarse de ratificaci\'f3 n posterior, puesto que para el caso del arrendamiento que pretend\'eda celebrarse, el consentimiento deb\'eda ser expresado con las formalidades exigidas por la ley, en raz\'f3 n a la naturaleza del contrato (arrendamiento de establecimiento de comercio), cuesti\'f3n \'e9sta que jam\'e1s se verific\'f3\'94, sino se olvida que los contratos de arrendamiento de local comercial, seg\'fan los art\'edculos 526 y 533 del C\'f3 digo de Comercio, deben \'93constar por escritura p\'fablica o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente para que produzca efectos entre las partes\'94.
Adicionalmente, el art\'edculo 78 del Decreto 283 de 1990, prev \'e9 que los contratos de arrendamiento o de cualquier otra clase cuyo objeto sea la explotaci\'f3n econ\'f3mica de una estaci\'f3n de servicio, son de naturaleza mercantil y solemnes, y deben celebrarse por escritura p\'fablica o por documento privado de bidamente autenticado. \par \par \tab - En la \'93demanda que la ESSO interpuso contra SERVICAMPESTRE y contra TERPEL, cuya copia obra a folio 3 del cuaderno principal de las copias remitidas por el Juzgado 4\'ba Civil del Circuito de Barranquilla, la ESSO confiesa que el obj eto del contrato es la explotaci\'f3n de la estaci\'f3n de servicio CAMPRESTRE\'94, pues en los hechos 2.2. y 2.3. se consign\'f3, en su orden, que la \'93comercializaci\'f3 n se ejecuta en oportunidades atendiendo directamente el mercado y en otras, mediante la celebraci\'f3n de contratos de diversa \'edndole con terceras personas\'94, y que el \'93prop\'f3sito econ\'f3mico de esos contratos (obs\'e9 rvese que se habla de contratos en plural, con lo cual se est\'e1 incluyendo el contrato A1010) propende a distribuir en el mercado los productos de su marca, de manera estable y permanente y por per\'ed odos de tiempo lo suficientemente amplios para recuperar las cuantiosas inversiones que son necesarias para operar las estaciones de servicio para automotores\'94. \par \par \tab - El contrato de arrendamiento objeto de la controversia no re\'fane los requisitos esenciales del dicho acto jur\'ed dico debido a que adolece de la falta de consentimiento de Esso Colombiana Limitada, a que no fue suscrito conforme a las solemnidades reclamadas por las leyes y a que el precio del canon no es real.
En efecto, se prob\'f3 que si \'93 bien las partes establecieron un precio a pagar tanto en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fablica 487 del 7 de marzo de 1991, como en el contrato A-1010.., en ambos casos su verdadera intenci\'f3 n era que dicho precio no existiera\'94, pues el precio de ambos contratos era de $50.000,oo, lo cual \'93arrojaba un saldo de cero (0) pesos\'94.
Adicionalmente, \'93en ninguno de los contratos se estableci\'f3 un reajuste de los c\'e1 nones, a pesar de que los contratos ten\'edan una duraci\'f3n de 15 a\'f1os, y que para todos es conocido el car\'e1cter inflacionario de nuestra econom\'eda\'94. \par \par \tab - \'93La ESSO ha se\'f1alado en este proceso que dicha sociedad pod\'eda otorgar el uso de la estaci\'f3n porque ostentaba la tenencia en virtud del contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fa blica 487 de 1991 y porque las normas no proh\'edben que un tercero arriende el bien a su propietario, trayendo como ejemplo el caso de un arrendamiento celebrado entre un usufructuario de un bien con el propietario del mismo\'94.
Pero tales \'93 conclusiones son err\'f3neas, ya que parten de supuestos equivocados\'94, ya que no es \'93cierto que la ESSO tuviese la tenencia de la estaci\'f3n de servicio CAMPESTRE en virtud del contrato contenido en la escritura 487 de 1997, puesto que dicho contrato es igualmente simulado y por lo mismo inexistente\'94 y L\'eda De Vivero de Espinosa jam\'e1s le entreg\'f3 la tenencia de la estaci\'f3n; que no se invoca la inexistencia del contrato \'93 porque implique el arrendamiento de un bien a su propietario\'94, sino por la falta de entrega y que el ejemplo aludido \'93supone que el contrato de usufructo es existente, v\'e1lido y real, raz\'f3 n por la cual, el propietario no tiene el uso y goce del bien\'94, lo cual no ocurre con el contrato de arrendamiento del que se pretende derivar tenencia. \par \par \tab - En ninguna de las \'93excepciones propuestas por la parte demandada hace referencia\'94 a que el contrato A1010 produce los efectos de un contrato diferente.
De all\'ed que no pueda concluirse que dicho contrato \'93 produjo los efectos de un comodato\'94, porque de hacerlo el Tribunal conducir\'eda a un fallo }{\i\f27 extrapetita}{\f27. De otro lado, seg\'fan el art\'edculo 904 del C\'f3digo de Comercio, \'93 el primer requisito, para que un contrato pueda producir los efectos de otro diferente, es que dicho contrato debe ser previamente declarado nulo\'94 y que el contrato anulado \'93 debe contener los elementos esenciales y formales del contrato cuyos efectos producir\'e1, y que teniendo en cuenta el fin perseguido por las partes, ellas habiendo conocido la nulidad del contrato celebrado, habr\'edan querido celebrar el otro\'94 (art. 1501 C.C.).
Y en este evento, el contrato de arrendamiento no es nulo, sino inexistente y de todas maneras no se dan los elementos esenciales del comodato, porque Esso Colombiana Limited \'93jam\'e1s ha tenido la posesi\'f3 n ni la tenencia de la estaci\'f3n de servicio SERVICAMPESTRE ni del inmueble en el cual ella fue construida\'94, porque no hubo entrega del bien y porque de todas maneras debi\'f3 suscribirse por escritura p\'fablica o documento privado r econocido ante funcionario competente conforme a los art\'edculos 526 y 533 del C\'f3digo de Comercio y 78 del Decreto 283 de 1990, que no se cumpli\'f3. \par \par \tab - \'93La simulaci\'f3n cuya declaratoria fue realizada por el Juzgado de primera instancia es de naturaleza absoluta, esto es, que no exist\'ed a contrato oculto.
En consecuencia, lo procedente era declarar la inexistencia del contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fablica 487 del 7 de marzo de 1997 como lo hizo la sentencia apelada\'94, sino se olvida que la doc trina actual de la Corte Suprema de Justicia \'93acepta sin discusi\'f3n que las partes del negocio simulado pueden demandar tal circunstancia, con el objeto de que prevalezca la realidad\'94.
Y justamente qued\'f3 \'93 demostrado que el acto aparente contenido en el contrato A-1010 ni siquiera reuni\'f3 los requisitos para declarar su existencia y eficacia\'94. Pero en el \'93 evento de que se llegara a considerar que el contrato de subarriendo contenido en el Contrato A-1010 si llen\'f3 los mencionados requisitos, lo cierto es que la celebraci\'f3n de tal contrato y del contrato de arrendamiento que consta en la escritura p \'fablica 487 de 1991, no era lo querido por las partes, como lo demuestra varias pruebas testimoniales e indiciarias que obran dentro del expediente\'94.
Adem\'e1s, el \'93prop\'f3s ito de los contratos no era proporcionar a SERVICAMPETRES el derecho a usar la estaci\'f3n de servicio CAMPESTRE ni obtener a cambio de dicho uso un precio. Tampoco las partes quer\'edan que la ESSO usara el inmueble y la estaci\'f3 n que en ella se constituir\'eda, ni pretend\'edan obtener un beneficio econ\'f3mico por permitir dicho uso\'94. \par \par \tab - De modo que como indicios de la simulaci\'f3n se acreditaron que el \'93bien arrendado y subarrendado era de propiedad de SERVICAMPESTRE y sobre el mismo dicha empresa manten\'eda la tenencia y posesi\'f3n, raz\'f3n por la cual no ten\'ed a la necesidad de arrendarlo\'94, que \'93nunca hubo entrega del bien supuestamente arrendado\'94, que no \'93hubo pago del precio\'94, que \'93SERVICAMPESTRE continu\'f3 ejerciendo la posesi\'f3n del bien que supuestamente hab\'eda arrendado a la ESSO \'94, que el canon de arrendamiento era \'93 exactamente el mismo para ambos contratos, que el pago se hiciera no mensualmente como estaba previsto en los contratos, sino de manera anual mediante el cruce de cheques y que la ESSO no hubiese cancelado canon alguno durante el a\'f1o de 1991\'94. \par \par \tab - Los motivos que llevaron a la simulaci\'f3n del contrato no son otros que dichos contratos se utilizaron para \'93poder mantener vinculada a la red de distribuci\'f3n de la ESSO en forma exclusiva una estaci\'f3n de servicio y de est a forma asegurar el suministro de combustibles por un per\'edodo de 15 a\'f1os lo cual se encontraba prohibido por las normas que reg\'edan el contrato de suministro al momento de la celebraci\'f3 n de los contratos objeto del presente proceso y no precisamente para asegurar el retorno de una cuantiosa inversi\'f3n, ya que quien hizo tal inversi\'f3n fue SERVICAMPESTRE\'94 (art. 38 Ley 153 de 1887).
Los contratos fueron celebrados el 7 de Marzo de 1991 y 21 de Octubre de 1992, cuando estaba vigente el art\'edculos 976 del C\'f3digo de Comercio, que prohib\'eda la celebraci\'f3n de contratos de suministro por per\'edodos m \'e1ximos de 10 a\'f1os, y esa disposici\'f3n legal continu\'f3 vigente hasta la promulgaci\'f3n del de la Ley 256 del 18 de Enero de 1996.
Resulta evidente, entonces, que lo que \'93}{\f27\ul QUERIA LA ESSO ERA MANTENER UN PACTO DE EXCLUSIVIDAD EN UN CONTRATO DE SUMINISTRO POR UN TERMINO SUPERIOR A DIEZ A\'d1OS, CUESTI\'d3N ESTA QUE SE ENCONTRABA EXPRESAMENTE PROHIBIDA POR LA LEY VIGENTE A LA FECHA DE LA CELEBRACI\'d3 N DE LOS CONTRATOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO\'94}{\f27. \par \tab \par \tab - De otro lado, los \'93dineros que la ESSO le entreg\'f3 a la se\'f1ora L\'eda De Vivero de Espinosa, no fueron a t\'edtulo gratuito, sino en calidad de mutuo comercial con intereses y su pago fue garantizado mediante la constituci\'f3 n de la hipoteca que igualmente consta en dicho documento\'94. \'93}{\f27\ul POR LO TANTO, LA ESSO NO REALIZ\'d3 NINGUN TIPO DE INVERSI\'d3N EN LA CONSTRUCCI\'d3N DE LA ESTACION, SINO QUE SIMPLEMENTE LE OTORG\'d3 UN CREDITO PARA QUE LA MISMA SE CONSTRUYERA, CR\'c9DITO \'c9STE QE SE GARANTIZ\'d3 CON UNA HIPOTECA\'94.}{\f27 De suerte que el \'93motivo para simular los mencionados contratos era poder evadir el contenido del art\'edculo 976 del C\'f3 digo de Comercio, norma que reg\'eda y rige el suministro que contiene el contrato A-1010\'94. \par \par \tab - No se presenta indebida acumulaci\'f3n de pretensiones, como lo alega la parte demandada, pues la que alude al incumplimiento del contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fablica 487 de 1991, \'93 solamente puede ser resuelta por el juez en caso que llegara a considerar que el contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fablica 487 de 1991, no fue simulado y que en consecuencia el mismo es existente\'94.
De modo que unas pretensiones son \'93principales y las otras son subsidiarias, en clara armon\'eda con lo establecido por el art\'edculos 82 del C\'f3digo de Procedimiento Civil\'94. Tampoco las pretensiones deb\'ed an tramitarse por el proceso abreviado, pues no se \'93persigue la restituci\'f3n del bien a que hace referencia el contrato de arrendamiento\'94, sino que se \'93persigue la declaratoria de incumplimiento de un cont rato de arrendamiento con su consecuente terminaci\'f3n e indemnizaci\'f3n de perjuicios, raz\'f3n por la cual no puede hablarse de una indebida acumulaci\'f3n de pretensiones, puesto que para ninguna existe un proceso especial\'94. \par \par \tab - Esso Colombiana Limited \'93no realiz\'f3 el pago del arriendo contenido en la escritura p\'fablica 487 del 7 de marzo de 1991, ya que el 15 de mayo de 1997, esto es, cuando ya se hab\'eda vencido el plazo para pagar los c\'e1 nones de enero, febrero, marzo, abril y mayo, entreg\'f3 un cheque por la suma de $600.000.oo a nombre del doctor Gabriel Diago y no de SERVICAMPESTRE\'94; que el \'93doctor Diago procedi\'f3 a advertirle a la ESSO del error, y se abstuvo de consignar el cheque, pese a lo cual, la ESSO no corrigi\'f3 dicho pago inv\'e1lido\'94.
Tambi\'e9n hubo incumplimiento del pago del canon de 1998, pues en Febrero de ese a\'f1o se \'93realiz\'f3 una consignaci\'f3n a nombre de SERVICAMPESTRE en la Caja Agraria\'94. S\'f3lo que la consignaci\'f3n no \'93constituye un pago v\'e1lido dentro del contrato, ya que se efectu\'f3 por fuera del tiempo establecido en el contrato y en la ley, a m\'e1 s de que para que dicha consignaci\'f3n fuera v\'e1lida, era necesario, de conformidad con la ley, que SERVICAMPESTRE se hubiera negado a recibirlo, lo cual no sucedi\'f3\'94 (art. 4 a 6 Decreto 2813 de 1978).
De modo que debe \'93declararse la resoluci \'f3n del contrato, la cual para el caso de contratos de tracto sucesivo implica ordenar la terminaci\'f3n del mismo hacia el futuro, por cuanto en estos casos no es posible ordenar la restituci\'f3n del uso de la cosa por parte del arrendatario\'94. \par \par \tab - En la sentencia apelada se neg\'f3 el reconocimiento de los perjuicios, porque se \'93consider\'f3 que los mismos no se derivaron de los contratos cuya inexistencia fue declarada\'94.
Pero se desconoce que si la \'93 ESSO no hubiese utilizado los contratos cuya inexistencia fue declarada, SERVICAMPESTRE habr\'eda podido negociar condiciones econ\'f3micas mejores de aquellas a las cuales lo mantuvo atado\'94, a prop\'f3sito que si la \'93 ESSO no hubiese exigido a SERVICAMPESTRE una exclusividad por m\'e1s de 10 a\'f1os (la cual constituye un paco ilegal) y el cumplimiento del contrato de suministro incluido en el contrato A1010 bajo la intimidaci\'f3 n de utilizar los contratos de arrendamiento y subarrendamiento que fueron declarados inexistentes, las condiciones comerciales de SERVICAMPESTRE le habr\'edan permitido obtener los ingresos que los se\'f1ores peritos calcularon\'94 en cuant\'eda de $363 \rquote 412.365,oo y sobre lo cual no existi\'f3 reparo alguno de las partes. \par \par \par \tab 2.
La parte demandada sustenta la apelaci\'f3n, en que: \par \par \tab - Aparece acreditado que mediante escritura 487 del 7 de Marzo de 1991, de la Notar\'eda 2\'aa de Barranquilla, L\'eda De Vivero de Espinosa celebr\'f3 con Esso Colombiana Limited varios negocios jur\'eddicos; que la primera arrend\'f3 a la segunda el inmueble ubicado en el kil\'f3metro 4 de la v\'eda que de Barranquilla conduce al mar, y que en dicho instrumento se dio cuenta de la \'93entrega del bien\'94; que L\'eda De Vivero de Espinosa se oblig\'f3 a \'93 construir en el lote que arrend\'f3 las instalaciones para que funcione una estaci\'f3n, destinada a venta de combustibles, advirti\'e9ndose que queda comprendido \lquote en el arrendamiento las edificaciones, mejoras, equipos, instalaciones y dem\'e1 s muebles y enseres que ir\'e1n a conformar la estaci\'f3n de servicio\rquote, es decir que con claridad se estipula que las futuras construcciones quedan tambi\'e9n incluidas en el contrato de arrendamiento\'94; que L\'eda De Vivero de Espinosa recibi \'f3 de Esso Colombiana Limited la suma $32\rquote 000.000,oo para cancelarla en 180 cuotas mensuales; que el 17 de Diciembre de 1991, L\'eda De Vivero de Gonz\'e1lez vendi\'f3 a Servicampestre Limitada el \'93 inmueble junto con las construcciones que se hab\'edan adelantado para efectos de que funcionara la estaci\'f3n de servicio\'94; que el 3 de Febrero de 1992, se reuni\'f3 la junta de socios de Servicampestre Limitada y acordaron autorizar al repres entante legal \'93para ratificar el contrato de arrendamiento y la hipoteca y su ampliaci\'f3n constituida a favor de la ESSO COLOMBIANA LIMITED\'94, seg\'fan acta 001; que el 9 de Octubre de 1992, en la Notar\'eda 2\'aa de Barranquilla, se protocoliz\'f3 el acta de junta 001 de Febrero 3 de 1992, \'93 \lquote para que se agregue al protocolo y su tenor se inserte en las copias que de esta escritura se expidan en cualquier tiempo\rquote y en ella Servicampestre ratifica los contratos celebraos por la se \'f1ora L\'eda De Vivero en anteriores escrituras, aspecto que es aceptado por la Esso, pues en la cl\'e1usula segunda de la citada escritura se hace expresa referencia al contrato de arrendamiento\'94. \par \par \tab -Tambi\'e9n se prob\'f3 que el 21 de Octubre de 1992, Esso Colombiana Limited y Servicampestre Limitada suscribieron un \'93contrato denominado \lquote PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (LA ESSO SUBARRIENDA A TERCERO), en donde Servicampestre recibe en calidad de arrendataria, en la modalidad de subarriendo, \lquote el lote de terreno, junto con las edificaciones, eq uipos, instalaciones y anexidades en \'e9l existentes y cuyo detalle se hace en inventario separado\rquote \'94.
Se establece, adem\'e1s, un plazo de 180 meses y un canon mensual de $50.000,oo, a \'93m\'e1 s de que se incluyen (sic) una serie de estipulaciones propias del negocio de venta de combustibles al cual debe dedicarse el inmueble, contratos que se cumplen adecuadamente por espacio aproximado de cinco a\'f1os\'94. \par \par \tab - Terpel del Norte S.A. \'93realiza una serie de ofertas a Servicampestre Ltda., en orden a que desconozca el contrato\'94 que la liga con Esso Colombiana Limited, \'93ofreciendo mejores m\'e1rgenes de utilidad, nuevos pr\'e9 stamos y asistencia en caso de conflictos legales con la Esso\'94.
Y por ello el 14 de Julio de 1997, Servicampestre Limitada informa a Esso Colombiana Limited que \'93tiene una opci\'f3n para una \lquote vinculaci\'f3n diferente\rquote y la conmina para que si en cinco d\'edas no se accede a unas peticiones, se ver\'eda en la necesidad de acogerse a la opci\'f3n que se les ha propuesto y \'93que no es otra diversa de la presentada por Terpel del Norte S.A..\'94 Y el 8 de Septiembre de 1997, Servicampestre Ltda. \'93de manera unilateral y bajo el amparo de la noche, procede con la estrecha colaboraci\'f3n del personal suministrado por Terpel del Norte S.A. a desmontar todos los equipos y emblemas de la Esso, deja de cumplir los contratos con ella vigentes y pasa a ser distribuidor de Terpel, con lo cual ratifica con hechos lo se\'f1alado en carta del 5 de septiembre remitida a la Esso donde indic\'f3 que: \lquote a partir del d\'ed a lunes 8 de septiembre de 1997\'94, se abstendr\'eda de comprarle los productos y ped\'eda el retiro de los avisos y equipos de la estaci\'f3n y que en lo que ata\'f1e a los \'93taques de combustibles y dado que separarlos del piso implica una operaci \'f3n costosa, adem\'e1s de dispendiosa\'94 ofreci\'f3 entregar \'93unos de igual calidad en el sitio\'94 que se indique.
Raz\'f3n por la cual, Esso Colombiana Limited inici\'f3 sendos procesos para lograr la restituci\'f3 n de los bienes dados en tenencia y una declaratoria de competencia desleal tanto de Servicampestre Limited como de Terpel del Norte S.A. \par \par \tab - Al momento de celebrarse el contrato A-1010 estaba vigente el art\'edculos 25 del Decreto 2651 de 1991, que \'93otorgara la presunci\'f3n de autenticidad a todos los documentos privados, salvo los poderes, con lo cual se elimin\'f3 la necesidad de autenticarlos pues generaban todos sus efectos sin necesidad de cumplir con dicho requisito\'94.
Igualmente el contrato de arrendamiento re\'fane los requisitos esenciales, pues el precio existe, ya que claramente se acord\'f3 en $50.000,oo y la \'93circunstancia de que no fuera concordante con el valor comercial, es decir que en verdad tuviera una significaci\'f3n econ\'f3mica menor a la usual, es algo por completo diferente a se\'f1 alar la inexistencia de dicho elemento esencial, m\'e1xime\'94 cuando \'93durante todo el tiempo que se respet\'f3 el contrato por Servicampestre pag\'f3 el canon de ah\'ed que no fue s\'f3lo el se\'f1 alamiento en donde se establece dicho elemento, sino que en la ejecuci\'f3n se sigui\'f3 considerando el mismo y efectuado su pago\'94 \par \par \tab - \'93Y es que el mismo juzgado a quo se\'f1al\'f3 el motivo por el cual se fij\'f3 una renta tan baja al destacar que \lquote }{\i\f27\ul se utilizaba la figura del arriendo subarriendo como una garant\'eda adicional de los cr\'e9 ditos otorgados por la Esso a los propietarios de la Estaci\'f3n de Servicio y ante todo como una estrategia de mercado..\rquote (Flo. }{\f27 513, proceder que dentro del desarrollo de la autonom\'eda de la voluntad y dado que no vulnera ni el orden p \'fablico ni las buenas costumbres, era perfectamente legal y no habilita para se\'f1alar la inexistencia del contrato por parecerle al se\'f1or Juez muy bajo el canon pactado\'94. \'93Tampoco tiene raz\'f3 n el juzgado en lo que concierne con que no aparece un acta de entrega de la tenencia, pues no es necesario que ella exista y de las pruebas aportadas se deduce que la misma se efectu\'f3, que es lo que interesa\'94. \par \par \tab - Nada impide que el propietario de un bien ra\'edz se desprenda de la tenencia del mismo para entreg\'e1rsela a otra persona, quien al \'93quedar como titular de la tenencia puede, a su vez trans ferir la misma a quien quiera, salvo que expresamente se le haya prohibido esa posibilidad, lo que en este caso concreto no sucedi\'f3\'94.
Y en ese evento la \'93 tenencia que vuelve al propietario no es la derivada de esa calidad, sino la que deviene de un contrato de arrendamiento, porque nada proh\'edbe que si las necesidades del tr\'e1fico jur\'eddico as\'ed lo requieren, pueda acudirse a esta modalidad de soluci\'f3n legal, que en nada contrar\'eda el orden p\'fablico ni las buenas costumbres, l\'edmites esenciales a los acuerdos de voluntades de car\'e1cter privado\'94.
Adem\'e1s, se \'93demostr\'f3 a saciedad el pago del canon, elemento esencial del contrato de arrendamiento, al cual se le ha pretendido restar efecto sobre el supuesto de que a la vez Servicampestre pagada una renta de $50.000.oo mensuales, recib\'ed a similar suma como cesionaria de la calidad de arrendadora respecto del contrato de arrendamiento que la se\'f1ora L\'eda De Vivero celebr\'f3 con la Esso, olvidando que se trata de dos contratos diversos que buscaban un fin claro y leg\'edtimo, cual era el de asegurar a la Esso que en el inmueble que dicha empresa tomada como arrendataria y que, a su vez, volv\'eda a arrendar a quien iba a explotar la estaci\'f3 n de servicio, esta se dedicada de manera exclusiva a operar bajo la bandera de la Esso\'94.
Se olvida que el art\'edculo 754 del C\'f3digo Civil, \'93gu\'eda la entrega de la transferencia y tambi\'e9n ilustra por analog\'ed a, para efectos de la transferencia de la tenencia y de \'e9l se desprende que no es necesario.., que f\'edsicamente el arrendatario (sic) le entregue al arrendador (sic) pues basta que este pueda entrar en disposici\'f3n del bien\'94. \par \par \tab - El contrato de arrendamiento se celebr\'f3 por escritura p\'fablica 487 del 7 de Marzo de 1991, suscrito entre L\'eda de Espinosa y Esso Colombiana Limited y que Servicampestre Limitada ratific\'f3 mediante la escritura 2750 del 9 de octubre de 1992, de la Notar\'eda 2\'aa de Barranquilla y en ese mismo acto el representante de Servicampestre Limitada \'93present\'f3 para su protocolizaci\'f3 n el acta de junta directiva de esas sociedad de fecha 3 de febrero de 1992 y en ella, por expresa solicitud del Dr. Diago\'94, representante legal de la \'faltima, \'93no s\'f3lo se ratific\'f3 la hipoteca, igualmente lo fue el contrato de arrendamiento \'94.
Y en el acta protocolizada se consign\'f3 que el \'93presidente manifest\'f3 que era necesario ratificar y modificar el arrendamiento, gravamen hipotecario y su ampliaci\'f3 n constituido sobre el inmueble donde funciona el Servicentro Campestre por la se\'f1ora L\'cdA DE VIVERO cuando \'e9sta era propietaria de dicho bien, a favor de la ESSO COLOMBIANA LIMITED\'94.
Y la \'93Junta o\'eddas las razones del presidente }{ \f27\ul aprob\'f3 en forma un\'e1nime la ratificaci\'f3n del contrato de arrendamiento}{\f27, gravamen hipotecario y su ampliaci\'f3n\'94. \par \par \tab - En lo que respecta a la simulaci\'f3n del contrato de arrendamiento contenido en la escritura 487 del 7 de marzo de 1991, debe \'93estar demostrado cu\'e1 l fue el negocio que quisieron ocultar los interesados y que alguno de los contratantes quiere desconocer\'94.
Y en el caso presente, \'93no se alleg\'f3 prueba alguna que demuestre que bajo la aparienci a del contrato de arrendamiento 1010, Servicampestre y la Esso, quisieron ocultar un negocio jur\'eddico diferente y mal podr\'eda darse la misma debido a que no se simul\'f3 ning\'fa n contrato, los dos que se celebraron y en especial el distinguido con el No.1010 ten\'edan una espec\'edfica causa y sustento legal\'94. \'93Adem\'e1s, la acci\'f3n de simulaci\'f3 n cuando es intentada por uno de los contratantes debe estar encaminada, como lo se\'f1ala el profesor Valencia Zea (VALENCIA ZEA Arturo, Derecho Civil, Tomo III, Obligaciones, Temis, Bogot\'e1, 1968, 3\'aa Ed, p\'e1gina 84\'94 ) a hacer valer el contrato oculto porque \lquote entre las partes, el negocio destinado a regular sus relaciones jur\'eddicas es el secreto y no el aparente\rquote, de modo que no basta aseverar que el contrato suscrito por las partes fue s imulado, sino que es necesario acreditar el negocio jur\'eddico que realmente se realiz\'f3 y el que, supuestamente, el otro contratante quiere desconocer\'94. \'93Obviamente nada de lo anterior se demostr\'f3, por la simple raz\'f3n de que no existi\'f3 ninguna simulaci\'f3n\'94, pues lo verdaderamente importante era el \'93desarrollo y cumplimiento del contrato de suministro, para cuya mejor efectividad se emple\'f3 tambi\'e9n el contrato de arrendamiento, pero deducir de all\'ed una simulaci\'f3 n es conclusi\'f3n errada\'94. \par \par \tab - Lo que motiv\'f3 a Servicampestre Limitada a iniciar el proceso, fue buscar un \'93 indebido soporte judicial para sacar avante, una clara y evidente conducta de competencia desleal desarrollada junto con la firma Terpel del Norte y que si bien, no es objeto de este proceso, no por eso debe dejar de ser tenida en cuenta para desentra\'f1 ar el real motivo de este proceso\'94. \'93Si algo salta a la vista, es protuberante, es el burdo incumplimiento de Servicampestre, quien por s\'ed y ante si decidi\'f3 unilateralmente desconocer todos los contrato s celebrados con la Esso, para pasar a ser distribuidor de Terpel del Norte\'94. \par \par \tab - En el evento que se confirme la sentencia, debe accederse a lo reclamado en la complementaci\'f3n del fallo de primera instancia y en lo que ata\'f1e a la restituci\'f3n los \'93bienes muebles que a m\'e1 s del inmueble, se arrendaron y que corresponden al contrato declarado inexistente\'94 y que aparecen relacionados en el inventario respectivo.
Y de igual manera debe mantenerse la negativa de pago de perjuicios, pues estos no fueron acreditado s por Servicampestre Limitada. \par }\pard\plain \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \tab \tab \tab \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 V \par LA PRETENSI\'d3N \par }\pard \ql \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \tab 1.
Principalmente, se dirige a lograr una declaratoria de \'93 inexistencia del contrato de subarriendo celebrado entre Esso Colombiana Limited, subarrendador, y Servicampestre Limitada, subarrendatario, y que se \'93encuentra contenido en el documento denominado Contrato No. A-1010, \lquote CONTRATO PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (LA ESSO SUB- ARRIENDA A TERCEROS)\rquote \'94, respecto del lote de terreno ubicado en el kil\'f3metro 4 de la autopista que de Barranqui lla conduce a Puerto Colombia, junto con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en \'e9l existentes, y en el cual funciona la Estaci\'f3n de Servicio \'93CAMPESTRE\'94; debido a que se \'93 trata del subarriendo de una cosa propia, de cuya tenencia el sub-arrendatario nunca se ha desprendido, no se cumplieron los requisitos formales para su celebraci\'f3n y fue suscrito por parte de la ESSO por persona que no ten\'eda el car\'e1 cter de representante legal\'94 de la misma, de un lado, y a obtener una declaratoria de simulaci\'f3n absoluta del \'93contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\'fablica No. 487 del siete (7) de marzo de 1.991, de la Notar\'ed a Segunda de Barranquilla, celebrado entre ESSO COLOMBIANA LIMITED y la se\'f1ora L\'eda De Vivero de Espinosa\'94, del otro. \par \par \tab 1.1.
En el \'e1mbito del derecho privado, como bien se sabe, campea el principio de la autonom\'eda de la voluntad, por el cual se permite a los particulares darse las reglas rectoras de sus relaciones econ\'f3 mico-sociales, ordenando su voluntad a la obtenci\'f3n de determinados efectos jur\'ed dicos. Y por ello las manifestaciones de voluntad legalmente expresadas, gozan entre las partes contratantes de fuerza vinculante semejante a la de la ley y no pueden ser invalidadas sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1602 C.C.). }{\i\f27 \'93En el derecho positivo colombiano impera el principio seg\'fan el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando \'e9stos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y resp etan el orden p\'fablico y las buenas costumbres.
El }{\b\i\f27 postulado de la normatividad de los actos jur\'eddicos}{\i\f27 (art. 1602 C.C.) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordes con \'e9l\'94 (C.S.J. Cas Civil. 8 de Febrero de 1983, G.J. t. CLXXII, p\'e1g.117).}{\f27 \par \par \tab 1.2.
Con la demanda se aport\'f3 contrato A-1010 suscrito entre Esso Colombiana Limited, subarrendador, y Servicampestre Limitada, subarrendataria (contratista), respecto del inmueble ubicado en el kil\'f3metro 4 de la v\'ed a de Barranquilla a Puerto Colombia y donde \'93viene funcionando la estaci\'f3n de servicios para automotores que se conoce con el nombre de la Estaci\'f3n de servicio \lquote CAMPESTRE\rquote y cuyos linderos se especifican en ese documento, en el cual, de otro lado, se consign\'f3 como canon mensual de arrendamiento la suma de $50.000,oo y que deb\'eda cancelarse \'93dentro de los primeros cinco (5) d\'edas h\'e1biles de cada mes de vigencia \'94 del contrato y en las \'93oficinas de la ESSO en la V\'eda 40 No. 85-470\'94.
Tambi\'e9n se hicieron algunos acuerdos respecto de la utilizaci\'f3n del bien ra\'edz, que no es del caso precisar en este momento y sobre los cuales la Sala se referir \'e1 en esta sentencia, si es del caso. Debido a que el contrato de subarriendo mencionado refiere a un bien ra\'edz y el subarrendatario se comprometi\'f3 a cancelar al subarrendador un canon mensual en la forma y t\'e9 rminos acordados, compete establecer si efectivamente el contrato re\'fane los requisitos esenciales del arrendamiento, pues ello constituye uno de los aspectos centrales de las pretensiones principales (Art. 1973 C.C.). \par \par \tab 1.2.1.
Se indica en el libelo que C\'e9sar Augusto Ni\'f1o Hern\'e1ndez no ten\'eda la calidad de representante legal de Esso Colombiana Limited para la fecha en que se firm\'f3 el contrato de subarrendamiento contenido en el documento A-1010 del 21 de Octubre de 1992. Afirmaci\'f3n que ciertamente corresponde a la realidad, ya que en la contestaci\'f3n al hecho 8\'ba de la demanda, se manifiesta que el contrato \'93 fue suscrito por persona que la Esso autoriz\'f3 para hacerlo\'94.
Y si bien C\'e9sar Augusto Ni\'f1o Hern\'e1ndez declar\'f3 que hab\'eda firmado el contrato \'93como representante legal de la compa\'f1\'eda en ese momento\'94, de cualquier manera no aparece prueba que amerite tal calidad, sino se olvida que \'e9sta \'fa nicamente puede acreditarse con el correspondiente nombramiento o con el poder debidamente registrados ante las autoridades competentes (Arts. 196 ss C.Co y 65 C.P.C.).; fls. 180, 359 C. 1). \par \par }\pard\plain \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx-720\tx1418\tx1701\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27\expnd0\expndtw-3 \tab En el proceso de alega que C\'e9}{\f27 sar Augusto Ni\'f1o Hern\'e1ndez no ten\'eda la condici\'f3n de representante legal de Esso Colombiana Limited para el 21 de Octubre de 1992, cuando se firm\'f3 el contrato de subarriendo A-1010, y que ello constituye una negaci\'f3 n indefinida que no requiere de prueba.
S\'f3lo que tal aspecto es intrascendente porque Esso Colombiana Limited no ha desconocido su condici\'f3 n de subarrendadora ni Servicampestre Limitada la de subarrendataria, pues el contrato de subarrendamiento se ejecut\'f3 por dichas empresas sin problema alguno durante m\'e1s de cinco a\'f1 os, como se evidencia de copiosa correspondencia cruzada entre ellas y del pago de los c\'e1nones de arrendamiento hasta 1997, seg\'fan lo expresado en los hechos 9, 10, 18 de la demanda y en la contestaci\'f3n de los mismos que hiz o la empresa demandada (fls. 232, 233, 250 a 252 C.1). \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \par }\pard\plain \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx-720\tx1418\tx1701\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27\expnd0\expndtw-3 \tab De modo que C\'e9sar Augusto Ni\'f1 o Hern\'e1ndez lo que en \'faltimas hizo fue estipular a favor de Esso Colombiana Limited, pero ello de manera alguna anula el contrato por falta de consentimiento de esta \'faltima, porque lo acaecido no se ubica dentro de las precisas hip\'f3 tesis legales que vician el consentimiento y que recoge el art\'edculos 1508 del C\'f3digo Civil y porque cualquier persona puede estipular a favor de un tercero sin tener derecho a representarlo, caso en el cual dicho tercero es el \'fa nico legitimado para demandar lo estipulado, pero mientras no intervenga la aceptaci\'f3n expresa o t\'e1cita de \'e9ste, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a \'e9l, conforme al art\'edculo 1506 del C\'f3 digo Civil, el cual, de otra parte, prev\'e9 que indica aceptaci\'f3n t\'e1cita los actos del tercero que s\'f3lo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Y ello fue lo que ocurri\'f3 en este caso, pues Esso Colombiana Limited acept\'f3 t\'e1 citamente el contrato A1010, pues recibi\'f3 Servicampestre Limitada y \'e9ste pago los c\'e1nones de arrendamiento acordados, y cumpli\'f3 por varios a\'f1os las dem\'e1s obligaciones contractuales, como se evidencia del libelo}{ \cs25\f27\expnd0\expndtw-3\super \chftn {\footnote \pard\plain \s24\ql \li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs20\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\cs25\super \chftn }{ En el hecho 10, folio 232, se expres\'f3: \'93El arriendo y sub-arriendo se pagaban mediante un cruce de cheques que se realizaba una vez al a\'f1o.
En esta oportunidad Servicampestre le giraba a la ESSO un cheque por $600.000,oo, y la ESSO hac\'ed a lo propio con Servicampestre, arrojando un saldo real de cero ($0) pesos para ambos contratos\'94.}}}{\f27\expnd0\expndtw-3, de la contestaci\'f3n de \'e9ste y dem\'e1s pruebas que campean en el proceso}{\cs25\f27\expnd0\expndtw-3\super \chftn {\footnote \pard\plain \s24\qj \li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs20\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\cs25\super \chftn }{ A folios 167 y siguientes del cuaderno uno, aparecen varias comunicaciones de Servicampestre Limitada a Esso Colombiana Limited donde refieren algunas circunstancias que acreditan el cumplimiento del contrato A1010 y donde se expresa la intenci\'f3 n de no continuar bajo el imperio del mismo, por las razones que all\'ed se manifiestan.
En la inspecci\'f3n judicial tambi\'e9n se recaud\'f3 correspondencia cruzada de dichas empresas d onde surge el cumplimiento del contrato y sobre ello igualmente se expres\'f3 el representante legal de Esso Colombiana Limited, cuando declar\'f3 que \'93es cierto que quien firma a nombre de la ESSO contaba con facultades para hacerlo\'94 y que en \'93 septiembre de 1.997 SERVICAMPESTRE hab\'eda resuelto en forma unilateral dar por terminado el contrato de arrendamiento con la ESSO COLOMBIANA, esta situaci\'f3n no fue aceptada por la ESSO pues se efectu\'f3 de una manera imprevista y deliberada por parte de SERVICAMPETRE quien desconociendo los compromisos con la ESSO pas\'f3 pr\'e1cticamente de un d\'eda para otro a convertir el inmueble arrendado en una propiedad donde entraba a operar una estaci\'f3 n de servicio TERPEL\'94 (fl. 279 y 280 C.1)}}}{\f27\expnd0\expndtw-3. \'93}{\i\f27\expnd0\expndtw-3 La estipulaci\'f3n para un tercero autorizada por el art. 1506 del C.C.}{\f27\expnd0\expndtw-3 -tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia-}{ \i\f27\expnd0\expndtw-3, no exige para su validez el consentimiento de la persona para quien se estipula, manifestando en el mismo contrato.
Tal consentimiento ha de ser posterior al contrato, y puede ser t\'e1cito}{\f27\expnd0\expndtw-3 \'94 (14 de Diciembre de 1895 G.J. t. XI, p\'e1g.244). \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \par \tab 1.2.2.
El contrato de subarriendo contenido en el contrato A-1010 fue suscrito el 21 de Octubre de 1992, entre Esso Colombiana Limited, subarrendadora, y Servicampestre Limitada, subarrendataria, cuando \'e9sta ostentaba la calidad de propietaria del bien ra\'edz materia de negociaci\'f3n, pues lo hab\'eda adquirido mediante escritura p\'fablica 3082 del 17 de Diciembre de 1991, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'ed rculo de Barranquilla, registrada en el folio de matr\'edcula inmobiliaria 040-187732 el 31 de Enero de 1992 (fs. 47 ss y 117 C.1).
Y no obstante, que Servicampestre Limitada era la propietaria del bien ra\'edz, nada imped\'ed a que lo tomara en subarrendamiento de Esso Colombiana Limited, porque tal acuerdo no atenta contra el orden p\'fablico ni las buenas costumbres y porque no existe prohibici\'f3 n legal al respecto, como si ocurre con la compra de cosa propia, que por tener un car\'e1cter prohibitivo no puede ampliarse por analog\'eda a eventos no consagrados por el legislador. \'93}{\i\f27\expnd0\expndtw-3 Algo m\'e1 s, preciso es rectificar que lo prohibido en la ley es la compra de cosa propia, y que, como medida restrictiva que es, ella no tiene en principio aplicaci\'f3n en frente del arrendamiento de cosa propia\'94}{\f27\expnd0\expndtw-3 (C.S.J. Mag.
Po. Nicol \'e1s Bechara Simancas. Sent. Julio 27 de 1995, exp. 4471). En el mismo sentido se pronunci\'f3 esa Corporaci\'f3n en sentencia del 11 de Diciembre de 1951, G.J. t. LXX, P\'c1G. 863, donde indic\'f3 \'93}{\i\f27\expnd0\expndtw-3 El art\'ed culo 1974 del C. Civil autoriza el arrendamiento de cosa ajena, al igual de el de cosa propia\'94. \par }\pard\plain \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx-720\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\i\f27\ul\expnd0\expndtw-3 \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \tab 1.2.3.
El contrato contenido en el documento A-1010 fue suscrito por Esso Colombiana Limited, subarrendadora, y Servicampestre Limitada, Subarrendataria, no fue elevado a escritura p\'fablica, ni registrado en la C\'e1 mara de Comercio ni sus firmas fueron reconocidas ante autoridades competentes, sobre lo que no existe discusi\'f3n. Sin embargo, ese acto jur\'eddico recay\'f3 sobre el \'93inmueble que consiste en el lote de terreno cuya ubicaci\'f3n y linderos\'94 all \'ed se determinan, \'93junto con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en \'e9l existentes\'94.
De modo que el arrendamiento no se produjo respecto de un establecimiento de comercio para que debieran cumplirse las exigencias de los art \'edculos 526 y 533 del C\'f3digo de Comercio y en especial las consignadas en el art\'edculo 78 del Decreto 283 de 1990. \par \par \tab 1.2.3.1. Pese a que en el contrato se precis\'f3 que en el \'93referido inmueble viene funcionando la estaci\'f3n de servicios para automotores que se conoce con el nombre de la Estaci\'f3n de servicio \lquote CAMPESTRE\rquote \'94, no por ello pu ede concluirse que el arrendamiento se produjo respecto de un establecimiento de comercio, de un lado, porque no existe un acuerdo expreso de los contratantes en tal sentido y, del otro, porque ello implica que Esso Colombiana Limited operaba en el establ ecimiento de comercio hasta el momento del contrato de subarriendo, lo cual no es cierto, pues C\'e9sar Augusto Ni\'f1o Hern\'e1ndez manifest\'f3 que \'93Hasta mayo de 1993\'94, cuando estuvo vinculado a Esso Colombiana Limited, \'93la estaci\'f3 n no fue administrada directamente\'94 por esta \'faltima, as\'ed se consign\'f3 en el hecho 5\'ba de la demanda y as\'ed lo refiere, entre otros, Andr\'e9s Manuel Vuelvas Guzm\'e1 n (fl. 231 y 358 C.1, y 63 del despacho comisorio).
De modo que lo consignado en el contrato y trascrito en el inicio de este p\'e1rrafo, es meramente informativo, pero de ello no puede concluirse que el subarrendamiento ten\'ed a por objeto un establecimiento de comercio. \par \par \tab 1.2.3.2. Con todo y a\'fan suponiendo que el subarrendamiento ten\'eda por objeto un establecimiento de comercio y que el arrendamiento del mismo deb\'eda cumplir las exigencias de los art\'edculos 533 y 526 del C\'f3 digo de Comercio, que no son otras que conste por escritura p\'fablica o en documento reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre la s partes; no puede olvidarse que para el 21 de Octubre de 1992, fecha de la negociaci\'f3n, estaba vigente el art\'edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, que presum\'eda aut\'e9 nticos los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial sin necesidad de presentaci\'f3n personal ni autenticaci\'f3n.
De modo que no era necesaria la autenticaci\'f3 n ante funcionario competente para que produjera efectos entre las partes. De igual manera el registro del contrato de arrendamiento no era necesario para que el contrato produjera efectos vinculantes entre las partes y, adem\'e1 s, el acto de publicidad que tiene por objeto espec\'edfico el registro, es para extender los efectos de los contratos a los terceros, seg\'fan es conocido. \par \par \tab 1.2.4.
Como sustento de la inexistencia del contrato de subarrendamiento reclamada en la demanda, se afirma que Esso Colombiana Limited jam\'e1s fue tenedora o poseedora del bien ra\'ed z y, por tanto, no pudo entregarle a Servicampestre Limitada la heredad para que se cumpliera uno de requis itos del arrendamiento, cual es la entrega del bien arrendado al arrendatario.
Sobre el particular es preciso recordar que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento, la cosa cuyo uso o goce concede una de las partes a la otra o la prestaci \'f3n de un servicio o la ejecuci\'f3n de una obra, el precio que debe pagarse por el goce, la obra o el servicio y el consentimiento libremente expresado de los contratantes. \'93}{\i\f27 La definici\'f3n que del contrato de arrendamiento trae el art\'ed culo 1973 }{\f27 ib\'eddem}{\i\f27 \endash }{\f27 hase dicho- }{\i\f27 indica que son de su esencia, de un lado, }{\f27 una cosa,}{\i\f27 cuyo uso o goce concede una de las partes a la otra o la prestaci\'f3n de un servicio o la ejecuci\'f3 n de una obra, y del otro, }{\f27 el precio}{\i\f27 que se debe pagar por ese goce, obra o servicio\'94}{\f27 (C.S.J. sent. 25 de Febrero de 1976.
G.J. t. CLII, p\'e1g.43). \par \par \tab El documento A-1010 del 21 de Octubre de 1992, formalmente tiene todos los elementos esenciales del contrato de arrendamiento: el inmueble cuyo goce es permitido por Esso Colombiana Limited a Servicampestre Limitad a, el precio del canon acordado en $50.000,oo mensuales y el consentimiento libremente expresado por tales empresas, sobre lo cual no existe reparo.
Ahora que la entrega del bien ra\'ed z no se hubiese producido no conlleva a la inexistencia o la ineficacia del contrato de arrendamiento, pues \'e9ste es meramente consensual}{\cs25\f27\super \chftn {\footnote \pard\plain \s24\ql \li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs20\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\cs25\super \chftn }{ \'93Siendo el contrato meramente consensual, se perfeccion\'f3 por el s\'f3lo consentimiento (art \'edculos 1500 y 1973 C.C.).
Siendo sus elementos esenciales, una cosa y un precio (art\'edculos 1973 a 1976 C.C.)\'94 (C.S.J. sent. 30 de Abril de 1970. G.J. t. CXXXIV, pag. 93).}}}{\f27 y no requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa arrendada y, por tanto, la falta de entrega de la cosa lo que generar\'eda es un incumplimiento negocial del arrendador}{\cs25\f27\super \chftn {\footnote \pard\plain \s24\qj \li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs20\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\cs25\super \chftn }{ El art\'edculos 1982 del C\'f3digo Civil, prev\'e9 como obligaci\'f3 n del arrendador, entre otras, la de entregar al arrendatario de la cosa arrendada y de manera alguna convierte esa obligaci\'f3n en un elemento esencial del contrato de arrendamiento, lo que no se evidencia de otras disposiciones legales.}}}{\f27 o bien podr\'eda constituir hecho indicativo de simulaci\'f3n del mismo, como se alega en la pretensi\'f3n segunda subsidiaria, la cual ser\'e1 analizada por la Sala posteriormente, si es del caso. \par \par \tab Lo mismo puede concluirse respecto del precio, pues si bien el art\'edculo 872 del C\'f3digo de Comercio prev\'e9 que cuando la prestaci\'f3n de una de las partes sea irrisoria, no habr\'e1 contrato conmutativo, no puede olvidarse que con la escritura p\'fablica 487 se alleg\'f3, para su protocolizaci\'f3n, entre otros documentos, \'93 Certificado de Paz y Salvo No. 039804 expedido por las EE.PP.MM. de B/quilla el 7 de Febrero de 1.991, en donde consta que el predio No. 00-0-002-076\'94, que fue objeto de la negociaci\'f3n, ten\'eda un \'93aval\'fao de $950.000.oo.. actualizado\'94.
De modo que para el momento del contrato, el canon mensual equival\'eda al 5% del aval\'fao catastral del bien y, por tanto, no se evidencia que el precio del arrendamiento resulte irrisorio. Y aunque C\'e9sar Augusto Ni\'f1o Hern\'e1ndez declar\'f3 que una estaci\'f3n de servicio de \'93propiedad de la ESSO arrendada a un tercero y que manejando vol\'famenes similares a SERVICAMPESTRE(m\'e1s o menos 120.000 galones mensuales) pagaba arriendo del orden de $1.100.000.00 mensuales en esa \'e9poca\'94 (fl. 360 C.1) y que los peritos concluyeron que el canon de arrendamiento de la estaci\'f3n de servicio para 1992 estaba en el orden de $3\rquote 046.737,oo mensuales (fl. 183 C. Pruebas); no puede olvidarse que los c\'e1 nones a que se refieren uno y otros es respecto de una estaci\'f3n de servicio ordenada como establecimiento de comercio abierto al p\'fa blico y con cierta trayectoria en el mercado.
Y un bien de tal naturaleza no fue arrendado por Esso Colombiana Limited a Servicampestre Limitada, pues lo arrendado fue sencillamente el bien ra\'edz con algunas edificaciones y anexidades, como se dijo en el numeral 1.2.3. y 1.2.3.1. anteriores. De modo que tales pruebas no resultan suficientes para acreditar que el canon mensual inicialmente acordado resulte irrisorio y, por tanto, que el contrato de arrendamiento resulte in existente por falta de uno de sus requisitos esenciales (fls. 22 ss C.1). \par \par \tab En lo que ata\'f1e a la falta de incremento del canon y a que \'e9ste ser\'eda cancelado por la misma cantidad durante 15 a\'f1os, de ello no puede concluirse igualmente la inexistencia o la in eficacia, pues los elementos del arrendamiento fueron debidamente acreditados para el momento de su celebraci\'f3n.
Lo dem\'e1s conducir\'eda a cierto desequilibrio financiero respecto de una de las partes en la ejecuci\'f3n del contrato, pero \'e9 ste puede restablecerse a trav\'e9s de las acciones consagradas en la ley y en especial la prevista en el art\'edculo 868 del C\'f3digo de Comercio. \par \par \tab 1.2.5. En consecuencia, el contrato de arrendamiento contenido en el documento A-1010 del 21 de Octubre de 1992, re\'fane los requisitos co nsagrados en la ley para su validez y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones primera y primera subsidiaria de la primera principal, relativas a la inexistencia e ineficacia del mismo, respectivamente.
Se revocar\'e1 en lo pertinente la sentencia apelada. \par \par \tab 2. Compete a la Sala Juzgar la simulaci\'f3n de los contratos de arrendamiento contenidos en el documento A-1010 y la escritura p\'fablica 487 del 7 de Marzo de 1991, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'ed rculo de Barranquilla, invocada en las pretensiones segunda subsidiaria de la primera principal y segunda principal. \par \par \tab 2.1.
El acto jur\'eddico simulado, cuyo fundamento legal radica en el art\'edculo 1766 del C\'f3digo Civil, reproducido por el 267 del C\'f3digo de Procedimiento Civil, es el que tiene una apariencia distinta al verdadero querer de las partes, bien porque \'e9 stas nunca quisieron realizar acto alguno o bien porque el acto materializado es diferente del que verdaderamente efectuaron.
En el primer caso, se configura la simulaci\'f3 n absoluta y, en el segundo, la relativa porque el acto verdaderamente querido se oculta a terceros tras el velo de un acto distinto. \par }\pard\plain \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27\expnd0\expndtw-3 \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27\expnd0\expndtw-3 \tab Teniendo en cuenta que el contrato v\'e1lidamente celebrado es ley para las partes, la doctrina ha edificado la teor \'eda de la simulaci\'f3n, ya que dentro del r\'e9gimen de la libertad de las convenciones nada impide la eficacia de los pactos secretos, pero en ese caso, la voluntad declarada est\'e1 subordinada a la voluntad real o aquella intenci\'f3n que sustenta la realizaci\'f3n de los actos jur\'eddicos y que son causa de los mismos.
Por ello se concluy\'f3 que existe un s\'f3lo acto verdadero "resultante de una misma voluntad expresada en parte con fines de mera apariencia, y en parte con fines efectivos (}{ \b\f27\expnd0\expndtw-3 concepci\'f3n unitaria y monista}{\f27\expnd0\expndtw-3 ), y no dos actos jur\'eddicos distintos, uno ostensible y otro oculto, destinado el segundo a alterar el primero (}{\b\f27\expnd0\expndtw-3 concepci\'f3n dualista}{ \f27\expnd0\expndtw-3 )" (G.J. CLXXVI, 217). \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27\expnd0\expndtw-3 \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27\expnd0\expndtw-3 \tab Si con esta acci\'f3 n se busca, entonces, que la voluntad privada de las partes prevalezca sobre la aparente que ostenta el acto p\'fablico, para su prosperidad es necesario demostrar la voluntad oculta, m\'e1xime cuando las partes est\'e1 n legitimadas para exigir el cumplimiento de las obligaciones nacidas de su voluntad claramente expresada, m\'e1s que al tenor literal de las palabras (art. 1618 C.C.).
Sobre el particular tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia. \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx2835\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27\expnd0\expndtw-3 \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27\expnd0\expndtw-3 \tab \'93}{\i\f27\expnd0\expndtw-3 Dentro de un criterio general, la simulaci\'f3n viene a ser el conciert o o la inteligencia de dos o m\'e1s personas, autoras de un acto jur\'eddico, para darle a \'e9ste las apariencias que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de aqu\'e9 l que realmente se ha llevado a cabo.
Por consiguiente, cuando las partes no quieren en realidad ning\'fan negocio, la simulaci\'f3 n se denomina absoluta y cuando lo encubre en forma distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa. Y ha sido la doctrina la que ha elaborado estas dos especies de simulaci\'f3n, la cual empieza a abrirse paso en la legislaci\'f3 n positiva, como ocurre en el estado de M\'e9xico, en donde el art\'edculo 2180 del C\'f3digo Civil expresa que \lquote la simulaci\'f3n es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jur\'eddico se le da una fa lsa apariencia que oculta su verdadero car\'e1cter\rquote \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\i\f27\expnd0\expndtw-3 \tab (\'85) \par \tab \'93Cuando el art\'edculo 1766 del C\'f3digo Civil ordena que las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\'fablica, no producir\'e1n efectos contra terceros, comprende todas las convenciones simuladoras as\'ed sean absolutas o relativas y la norma, lejos de modificar, confirma la seguridad jur\'ed dica en que se apoya el movimiento de las transacciones, del propio modo que el efecto relativo de los contratos para las partes que se obligan, sin perjuicio de que por obra de su voluntad puedan crear situaciones valederas }{\f27\expnd0\expndtw-3 erga omnes}{\i\f27\expnd0\expndtw-3 al amparo de la buena fe. \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx2835\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\i\f27\expnd0\expndtw-3 \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\i\f27\expnd0\expndtw-3 \tab \'93Porque la convenci\'f3n simuladora de un negocio jur\'ed dico cuando ninguno ha querido celebrarse o cuando se tiene en mira otro contrato, liga a las partes o a sus causahabientes, pero nunca en da\'f1o de terceros cuya buena fe se atuvo al contrato p\'fa blico, precisamente por ignorar el acuerdo oculto de los simuladores para suprimir entre s\'ed los efectos de la convenci\'f3n o para darle un significado diferente\'94 }{\f27\expnd0\expndtw-3 (Sent. 7 de Julio de 1983.
G.J. t. CLXXII, p\'e1g. 145). \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \par }{\f27\expnd0\expndtw-3 \tab 2.2. }{\f27 Con la demanda se aport\'f3 la escritura p\'fablica n\'famero 487 del 7 de Marzo de 1991, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'edrculo de la ciudad, donde L\'eda De Vivero de Espinosa se comprometi\'f3 con Esso Colombiana Limited a \'93construir en el inmueble descrito en el t\'e9rmino m\'e1ximo e improrrogable de seis (6) meses contados a partir del d\'eda 18 de Abril de 1.991 una estaci\'f3n de servicio para automotores que ser\'e1 denominada SERVICENTRO CAMPESTRE.\'94; que al \'93t\'e9rmino del plazo anterior de seis (6) meses la estaci\'f3n de servicio deber\'e1 haber iniciado operaciones comerciales de servicio al p\'fa blico, como venta de combustibles, lubricantes, accesorios, llantas y dem\'e1s actividades propias de un Servicentro o Estaci\'f3n de Servicio\'94; que para el efecto deb\'eda \'93obtener los permisos para la construcci\'f3 n por parte de la Oficina de Planeaci\'f3n del Municipio de Barranquilla y la Licencia de Funcionamiento del Ministerio de Minas y Energ\'eda\'94; que L\'eda De Viveros de Espinosa daba \'93en arrendamiento a LA ESSO, y \'e9sta\'94 recib\'eda \'93 al mismo t\'edtulo, el inmueble determinado y alinderado en la cl\'e1usula primera, quedando comprendido en el arrendamiento las edificaciones, mejoras, anexidades, equipos, instalaciones y dem\'e1s muebles y enseres que ir\'e1n a conformar la Estaci\'f3 n de Servicio\'94; que en el \'93caso de que a la Estaci\'f3n se agreguen por la ARRENDADORA nuevos equipos, instalaciones, dependencias, muebles o enseres, o se hagan sustituciones de unos equipos por otros, o elemen tos, muebles y enseres por otros, todo con el consentimiento y aceptaci\'f3n de LA ESSO, el arrendamiento aqu\'ed pactado se hace extensivo a tales bienes dentro de las mismas modalidades, t\'e9 rminos y condiciones, sin que por ello se entienda que existe modificaci\'f3n al arrendamiento, ni de precio o su plazo, ni pueda inferirse novaci\'f3n del contrato\'94; que el t\'e9rmino de duraci\'f3n del contrato ser\'eda de 15 a\'f1os contado a \'93 partir del d\'eda de la inauguraci\'f3n de la Estaci\'f3n de Servicio\'94; que la terminaci\'f3n del contrato de arrendamiento dar\'eda \'93lugar a la terminaci\'f3n anticipada del contrato de mutuo contenido en la cl\'e1usula D\'e9cima Primera\'94; que el canon mensual de arrendamiento era de $50.000,oo pagaderos dentro de los cinco primeros d\'edas de cada per\'edodo; que la \'93ARRENDADORA autoriza expresamente y desde ahora a LA ESSO para ceder total o parcialmente el presente contrato as\'ed como tambi\'e9n para subarrendar el inmueble en todo o en parte, bien sea por el t\'e9rmino de duraci\'f3n del presente contrato o por un t\'e9rmino inferior al mismo\'94 e igualmente para \'93 hacer las adiciones y mejoras que considere necesarias en las construcciones, anexidades, elementos, equipos, muebles y enseres objeto del contrato\'94 y a \'93pintar la Estaci\'f3n de Servicio con los colores, tonalidades y distintivos que el la elija y para fijar en el inmueble avisos y dem\'e1s propagandas que estime apropiados para las actividades que desarrolle LA ESSO, raz\'f3n por la cual LA ARRENDADORA no podr\'e1 fijar, exhibir ni permitir que se fije o exhiba propagandas de ninguna otra firma comercial de productos diferentes a los que se relacionan con las actividades de LA ESSO\'94. \par \par \tab En el mismo documento Esso Colombiana Limited entreg\'f3 a L\'eda De Vivero de Espinosa la suma de $32\rquote 000.000,oo, que ser\'eda desembolsada en la forma que all\'ed se acord\'f3 y en medida en que avanzara la construcci\'f3 n de la obra en el bien ra\'edz para el funcionamiento de la estaci\'f3n de servicio Campestre; que la suma aludida ser\'eda cancelada en 180 cuotas mensuales de $809.504,oo cada una a partir del 27 de Septiembre de 1991.
Y para garantizar el pago de la obligaci\'f3n, se constituy\'f3 hipoteca de primer grado sobre el bien ra\'edz. Adem\'e1s, se acord\'f3 que \'93LA ARRENDADORA concede irrevocablemente en favor de LA ESSO, derecho de opci\'f3 n en iguales condiciones con otros proponente, para que LA ESSO o la persona que eventualmente le suceda, bien por transformaci\'f3n, venta, fusi\'f3n o cualquiera otra operaci\'f3n, opci\'f3 n preferencial para LA ESSO compre la totalidad o parte del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento\'94; que para dar cumplimiento al Decreto 283 de 1990, se convino que \'93Los servicios que se presten por la Estaci\'f3 n de Servicio se suministrar\'e1n de acuerdo con los t\'e9rminos establecidos por las correspondientes normas y reglamentos del Ministerio de Minas y Energ\'eda\'94, que \'93De conformidad con la Cl\'e1 usula Tercera de este instrumento las partes suscribir\'e1n un inventario de los equipos y elementos que componen la estaci\'f3n de servicio\'94, que en la \'93prestaci\'f3n de los servicios se observar\'e1n las disposiciones y normas de seguridad vi gentes\'94, que \'93LA ESSO se compromete a responder por una adecuada prestaci\'f3n del servicio al usuario de la estaci\'f3n de servicio en lo relacionado con los vol\'famenes de entrega, oportunidad, seguridad, precios y calidad de productos\'94 y que las \'93partes se abstendr\'e1n de acudir (a) pr\'e1cticas que signifiquen competencia desleal respecto a un distribuidor mayorista o minorista en los t\'e9rminos de los art\'edculos 75 y 76 del C\'f3digo de Comercio y dem\'e1 s disposiciones legales\'94; que el incumplimiento de construir la estaci\'f3n de servicio en lapso de 6 meses, produce la pena de $10\rquote 000.000,oo.
Para su protocolizaci\'f3n se alleg\'f3, entre otros documentos, \'93 Certificado de Paz y Salvo No. 039804 expedido por las EE.PP.MM. de B/quilla el 7 de Febrero de 1.991, en donde consta que el predio No. 00-0-002-076 con aval\'fao de $950.000.oo.. actualizado, de propiedad de Kalamary.. se encuentra a paz y salvo\'94 (fls. 22 ss C.1). \par \par \tab Mediante escritura p\'fablica 3082 de 17 de Diciembre de 1991, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'edrculo de Barranquilla, L\'eda De Vivero de Espinosa transfiri\'f3 a Servicampestre Limitada el \'93derecho de dominio y la posesi\'f3n\'94 del inmueble en menci\'f3n; que el precio del bien ser\'eda de $18\rquote 408.120,oo; que esa sociedad \'93declara haber recibido el inmueble objeto de la misma a su entera satisfacci\'f3n\'93.
En la escritura se indic\'f3 que L\'ed a De Vivero de Espinosa y Gabriel Ram\'f3n Diago Garc\'eda son los \'93\'fanicos socios de la sociedad compradora SERVICAMPESTRE LTDA y que, en tal calidad aprueban igualmente la venta que por medio de este p\'fablico instrumento hace la se\'f1 ora LIA DE VIVERO DE ESPINOSA a la sociedad SERVICAMPESTRE LTDA\'94, empresa que, de otro lado, fue constituida por escritura p\'fablica n\'famero 2360 del 1\'ba de Octubre de 1991, de la Notar\'eda 2\'aa de Barranquilla (fls. 47 ss C.1). \par \par \tab Por escritura p\'fablica 2056 del 27 de Agosto de 1991, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'edrculo de la ciudad, L\'eda de Vivero de Espinosa ampli\'f3 la hipoteca que hab\'eda constituido a favor de Esso Colombiana Limited en cuant\'eda de $13 \rquote 000.000,oo, suma \'e9sta que deb\'eda cancelarse en 180 cuotas mensuales con un inter\'e9s del 30% mensual (fl. 89 ss. 1). \par \par \tab A trav\'e9s de la escritura p\'fablica 2750 del 9 de Octubre de 1992, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'edrculo de Barranquilla, se declar\'f3, entre otros aspectos, que \'93 sobre el inmueble descrito en el punto anterior y de propiedad de la sociedad SERVICAMPESTRE LTDA, se constituy\'f3 un gravamen hipotecario y se dio en arrendamiento a favor de la ESSO COLOMBIANA LMITED, todo ello por escritura p\'fablica n\'fa mero 487 otorgada el 7 de marzo de 1.991 en la notar\'eda Segunda de Barranquilla e inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos P\'fablicos el 8 de Julio de 1.991, a folio de matr\'edcula inmobiliaria n\'fa mero 040-0187732, gravamen hipotecario que fue posteriormente ampliado mediante escritura p\'fablica n\'famero 2056 del 27 de Agosto de 1.991\'94, de la misma notar\'eda y debidamente registro\'94; que Servicampestre Limitada como actual propietaria del inmueble \'93ratifica el gravamen hipotecario y su ampliaci\'f3n en los t\'e9rminos de que dan cuenta las citadas escrituras p\'fa blica y lo amplia en el sentido de que dicho gravamen garantiza igualmente las obligaciones contra\'eddas o que contraiga en el futuro con la ESSO COLOMBIANA LIMITED la sociedad SERVICAMPESTE LTDA\'94.
A la escritura p\'fablica se alleg\'f3 co pia del acta 001 del 3 de Febrero de 1992, por la cual la junta de socios de Servicampestre Limitada \'93o\'eddas las razones del Presidente aprob\'f3 en forma un\'e1nime la ratificaci\'f3 n del contrato de arrendamiento, gravamen hipotecario, y su ampliaci\'f3n, constituidos por la exsocia LIA DE VIVERO mediante escritura p\'fablica Nos. 487 otorgada el 7 de Marzo de 1991 en la Notar\'ed a segunda de Barranquilla y 2.056 del 27 de agosto de 1991\'94 de la misma notar\'eda, registradas en el folio de matr\'edcula inmobiliaria n\'famero 040-0187732 (fls. 52 ss C.1). \par \par \tab 2.2.1.
En el contrato contenido en el documento A-1010, Servicampestre Limitada se oblig\'f3 a \'93comprar exclusivamente a LA ESSO y \'e9sta a venderle los productos y art\'edculos que fueren necesarios para mantener surtida la estaci\'f3n de ser vicio. Las anteriores compras se efectuar\'e1n en consideraci\'f3n a los promedios hist\'f3ricos de la estaci\'f3n de servicio que son: combustibles 80.000 Gls/mes, Lubricantes: 400 Gls/mes; accesorios: $250.000,oo/mes; vol\'fa menes estos que de no cumplirse har\'e1n incurrir\'94 a la primera en las \'93sanciones por incumplimiento\'94.
Tambi\'e9n se acord\'f3 lo atinente a los precios de los bienes aludidos; que la \'93ESSO no asume ning\'fan compromiso, obligaci\'f3 n ni responsabilidad, ni expresos ni t\'e1citos, respecto de las obligaciones comerciales, laborales o de otra \'edndole que surjan entre\'94 Servicampreste Limitada y su \'93 clientela o terceras personas como tampoco obligaciones o responsabilidades por hechos u omisiones\'94 de aqu\'e9lla o de sus dependientes; y que Servicampestre Limitada \'93manejar\'e1 su negocio con libertad y autonom\'eda t\'e9 cnica y directiva, con sus propios medios y para su propio beneficio, asumiendo todos los gastos y riesgos correspondientes, sin que en ning\'fan caso pueda considerarse ni como empleado, ni como intermediario, ni como age nte, ni como mandatario de LA ESSO\'94. \par \par \tab 2.2.2.
Las precedentes obligaciones a cargo de Servicampestre Limitada no devienen de un contrato de arrendamiento, pues \'e9ste, seg\'fan se dijo, tiene como elementos esenciales la cosa cuyo uso o goce concede una de las partes a la otra o la prestaci\'f3n de un servicio o la ejecuci\'f3n de una obra, el precio que debe pagarse por el goce, la obra o el servicio y el consentimiento libremente expresado de los contratantes.
Tampoco puede concluirse que las anotadas cl\'e1 usulas, entre otras de la misma condici\'f3n que campean en el contrato, son accesorias al contrato de arrendamiento o generalmente se consignan dentro de \'e9ste, pues no tienen relaci\'f3n alguna con ese tipo de negociaci\'f3n y no se acredit\'f3 costumbre en tal sentido (Art. 189 C.P.C.).
Lo que est\'e1 acordado en el contrato A-1010 refiere a un contrato de suministro, pues se dan todos los requisitos del mismo. \par \par \tab En efecto, por el suministro el proveedor se obliga a cumplir, a cambio de una retribuci\'f3n, prestaciones peri\'f3dicas o continuadas de cosas o de servicios a favor del consumidor, sin que exista entre ellos relaci\'f3 n de dependencia o de subordinaci\'f3n.
El contrato, por supuesto, debe reunir los requisitos generales exigidos por la ley para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\'f3n de voluntad: celebrarse entre personas legalmente capaces, que \'e9stas consientan en dicho acto o declaraci\'f3n sin que medie vicio alguno, que tenga un objeto l\'edcito y recaiga en una causa tambi\'e9n l\'edcita.
Y como no se exige formalidad alguna para su configuraci\'f3 n, para su existencia basta ameritar el acuerdo de las partes respecto de las obligaciones propias de dicho contrato (arts. 1502 y ss. C.C. 822, 824 y 968 C\'f3digo de Comercio).}{\f27\expnd0\expndtw-3 \tab \par \par }{\f27 \tab El objeto espec\'edfico del suministro, reclama de las partes no s\'f3lo la determinaci\'f3n de las prestaciones peri\'f3dicas o continuadas de las cosas o servicios a cargo del proveedor y la contraprestaci\'f3 n del consumidor, sino el compromiso de realizar dichas prestaciones hacia el futuro en los t\'e9rminos acordados o, en su defecto, que sean suficientes para satisfacer el ordinario consumo o las necesidades normales del \'fa ltimo al momento del pedido, salvo la existencia de costumbre mercantil en contrario (arts. 968 y 969 C.Co).
No basta, entonces, que las partes se pongan de acuerdo sobre la realizaci\'f3 n de determinados actos en el futuro, ya que con ello no se distinguir\'eda el suministro y se confundir\'eda con otros contratos como por ejemplo la promesa de contrato, el arrendamiento de obra y de servicios, de trabajo, e ntre otros. Por ello entre los contratantes no debe haber relaci\'f3n de dependencia, y las prestaciones tienen que acordarse desde el inicio del contrato y determinarse con alguna precisi\'f3n la \'e9 poca en que cada una debe efectuarse, salvo que se trate de suministro de car\'e1cter continuo o que se deje a una de las partes el se\'f1alamiento de la \'e9poca en que cada prestaci\'f3n deba efectuarse, pero en todo caso manteniendo cierta cohesi\'f3 n entre ellas que en \'faltimas ser\'edan las necesidades ordinarias del consumidor, las cuales deben aflorar con alguna frecuencia teniendo en cuenta la clase de bienes o servicios involucrados en la negociaci\'f3n.
Tanto es as\'ed que si es el consumidor quien puede indicar la \'e9poca de cada suministro, debe informar al proveedor la fecha en que debe cumplirse la prestaci\'f3n respectiva (Arts. 971 y 972 }{\i\f27 ib\'eddem}{\f27 ).}{\f27\expnd0\expndtw-3 \par }{\f27 \par \tab Y justamente del documento A-1010 se evidencia el contrato de suministro, ya que de \'e9l surgen todos los elementos esenciales de este acto jur\'eddico.
De all\'ed que en el documento identificado con A-1010 coexisten dos contratos: el subarrendamiento y el suministro, pues aparecen con claridad cada uno de ellos, y uno y otro no son contrapuestos para que la existencia de alguno conlleve la inexistencia del otro, pues ellos refieren a objetos y ca usas propios y perfectamente diferenciados, sin que sean excluyentes entre si.
Adem\'e1s, la integraci\'f3n de tales actos jur\'eddicos en un s\'f3lo documento no atenta contra el orden p\'fablico ni contra las buenas costumbres. \par \par \tab Ahora bien, la causa que llev\'f3 a las partes a la celebraci\'f3n de los contratos de subarrendamiento y suministro en el mismo documento, aparece claramente determinada en el documento A-1010 donde se indica que \'93 con el fin de que se pueda dar integral cumplimiento a las obligaciones que se establecen en el presente documento, que en esencia persiguen que la ESSO obtenga una adecuada reventa de los productos en que \'e9sta tiene inter\'e9 s y que EL CONTRATISTA actu\'e9 en esas actividades en forma aut\'f3noma e independiente y sin vinculaci\'f3n con LA ESSO, u otros v\'ednculos semejantes, LA ESSO da\'94 a Servicampestre Limitada el inmueble en arrendamiento (cl\'e1 usula primera, fl. 3 C.1).
Prop\'f3sito que fue advertido por el Juez de conocimiento en la sentencia que se revisa, al concluir que Esso Colombiana Limited \'93utilizaba la figura del arriendo-subarriendo como una garant\'ed a para ubicar en la esa zona un punto de venta y distribuci\'f3n de sus productos\'94. Conclusi\'f3n que no s\'f3lo est\'e1 consignada en el contrato A-1010, sino que igualmente es manifestada por C\'e9sar Augusto Ni\'f1o Hern\'e1ndez, al indicar que \'93 la ESSO hac\'eda altas inversiones en equipos, parte de la construcci\'f3n de la estaci\'f3n y financiamiento a largo plazo y bajas tasas el resto de la estaci\'f3n, la manera que se ten\'eda de asegurar que dicha estaci\'f3n, que no era propiedad de la ESSO no se fuera hacia otra compa\'f1\'eda distribuidora de combustibles era utilizando una figura llamada arriendo subarriendo, donde la estaci\'f3n era entregada en escritura p\'fa blica por un determinado tiempo a la ESSO COLOMBIANA en arriendo y esta a su vez la entregaba en subarriendo generalmente a la misma persona propietaria de la estaci\'f3n\'94. \par \par \tab Adem\'e1s, en la demanda propuesta por Esso Colombiana Limited contra SERVICAMPESTRE y TERPEL, que tramita el Juzgado 4\'ba Civil del Circuito de Barranquilla, se indica que el objeto del contrato es la \'93explotaci\'f3n de la estaci\'f3 n de servicio CAMPRESTRE\'94, y en los hechos 2.2. y 2.3. se consign\'f3, en su orden, que la \'93comercializaci\'f3n se ejecuta en oportunidades atendiendo directamente el mercado y en otras, mediante la celebraci\'f3n de contratos de diversa \'ed ndole con terceras personas\'94, y que el \'93prop\'f3sito econ\'f3mico de esos contratos propende a distribuir en el mercado los productos de su marca, de manera estable y permanente y por per\'edodos de tiempo lo suficientemente ampli os para recuperar las cuantiosas inversiones que son necesarias para operar las estaciones de servicio para automotores\'94 (fl. 357 y 358 C.1).
E igualmente en el hecho 11 de la demanda se asevera que el \'93contenido de dicha cl\'e1usula \endash primera- demuestra como en realidad no existi\'f3 nunca la intenci\'f3n de pactar un contrato de arrendamiento, sino una figura distinta que podr\'eda caber dentro del esquema del contrato de suministro\'85\'94 (fl. 151 C.1). \par \par \tab Pese a la poca importancia que se daba al contrato de arrendamiento para Esso colombiana Limited, como podr\'ed a concluirse del monto del canon y de su falta de incremento, no quiere decir que careciera de todo valor, porque de otra manera no se hubiera pactado y porque la figura del arriendo-subarriendo serv\'eda como garant\'ed a para el cumplimiento cabal del suministro, es decir, que a trav\'e9s del arrendamiento, el suministro pod\'eda efectuarse con mayor eficacia, seguridad y por un lapso importante.
Por tanto, si las partes ten\'edan el prop\'f3 sito de pactar el contrato de subarriendo y no meramente el de suministro, como finalmente se consign\'f3 en el documento A-1010, pues uno y otro eran necesarios para los fines queridos por Esso Colombiana Limited y los cuales fueron aceptados por Servicampestre Limitada al suscribirlo, pues de otra manera no lograr\'ed a algunos beneficios de los mismos como ser\'edan los cr\'e9ditos en la venta de combustibles (en el hecho 8\'ba de la demanda se afirma que Esso Colombiana Limited impuso a Servicampestre Limitada el contrato A-1010 \'93como requisito para el otorga miento de cr\'e9dito en la venta de lubricantes\'94), la realizaci\'f3n de otros contratos paralelos, como el comodato sobre tanques de almacenamiento y otros muebles como lo acepta Servicampestre Limitada en carta del 24 de Julio de 1998, donde ofrec\'ed a la entrega de los \'93equipos de su propiedad que alguna vez\'94 por ella fueron utilizados, y el pr\'e9stamo de dinero a largo plazo como aparece en la ampliaci\'f3n de la sustituci\'f3n y ampliaci\'f3 n de la hipoteca contenida en la escritura 2750 del 9 de Octubre de 1992, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'edrculo de la ciudad.
De modo que ambos contratantes resultaban beneficiados con la negociaci\'f3n. (fl. 32 ss y 169 C. 1) \par \par \tab El hecho que para Servicampeste Limitada la figura del arriendo subarriendo no tenga mayor relevancia y que la haya acogido porque as\'ed lo reclamaba Esso Colombiana Limited, no indica que para \'e9 sta figura careciera por completo de sentido y menos que hubiese insistido en ella como una manera de esconder el verdadero acuerdo entre las partes.
Para Esso Colombiana Limited, el arriendo subarriendo ten\'ed a finalmente gran importancia porque de esa manera el contrato de suministro ten\'eda mayor eficacia y reducir\'eda el riesgo de perder la exclusividad de reventa de sus productos en la estaci\'f3n de servicio. De all\'ed que realmente Esso Colombiana Limited si estaba interesada en tal figura y que no la utilizaba como mecanismo para esconder acuerdos ocultos y de los cuales el arriendo subarriendo apenas era una apariencia hacia terceros.
Los contratos contenidos en el documento A-10 10 consagran el verdadero querer de las partes y ten\'edan por objeto espec\'edfico el suministro de productos de Esso Colombiana Limited, en condiciones que \'e9sta entend\'eda como de mayor seguridad. Pero ese car\'e1 cter instrumental del arrendamiento y que en \'faltimas le restaba importancia, se robustec\'eda frente al prop\'f3sito de un suministro con exclusividad durante un t\'e9 rmino relativamente largo, como lo afirma la demandante en diferentes actos procesales. \par \par \tab Y no obstante, que Servicampestre Limitada pr\'e1cticamente se adhiri\'f3 al contrato A-1010 porque de otra manera no lograba otros beneficios y que fueron consignados con anterioridad, no implica que esa entidad no haya prestado su consentimiento y en todo caso las pretensiones no se sustentan en la ausencia de tal eleme nto esencial de los contratos, m\'e1xime cuando en los contratos de adhesi\'f3n las partes expresan su consentimiento: \'94 los contratos de adhesi\'f3n si tienen real y efectivamente el car\'e1cter de verdaderos contratos.
Contratos especiales quiz \'e1 y que por ese concepto merecen una interpretaci\'f3n particular, pero contrato al fin \lquote porque el individuo conserva la voluntad de no contratar; si contrata es porque quiere. El individuo es libre para no comprometerse pero a su vez comprometido, est\'e1 obligado a respetar su decisi\'f3n: es el efecto del contrato\rquote \'94 (Mazeaud, Derecho Civil, p\'e1g. 401, parte I y 104 parte II (Cas.
Civil del 8 de Mayo de 1974). \par }\pard\plain \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx-720\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27\expnd0\expndtw-3 \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx-720\tx1680\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27\expnd0\expndtw-3 \tab 2.2.3.
No se acredit\'f3, entonces, que entre Esso Colombiana Limited y Servicampestre Limitada no hubiese existido la intenci\'f3n de suscribir el contrato contenido en el documento A-1010 y menos que \'e9 ste ocultara el verdadero contrato querido o la verdadera voluntad de dichas empresas. Dicho contrato expresa lo que las partes quisieron contratar y, por tanto, no puede prosperar la simulaci\'f3n absoluta reclamada en la demanda. \par \par \tab 2.3.
Tambi\'e9n se reclama la simulaci\'f3n del contrato de arrendamiento contenido en la}{\f27 escritura p\'fablica 487 del 7 de Marzo de 1991, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'edrculo de Barranquilla. \} \par \par \tab 2.3.1. El contrato de arrendamiento contenido en la escritura 487 aludida, fue suscrito entre Esso Colombiana Limited, arrendataria, y L\'eda de Vivero de Espinosa, arrendadora, respecto del inmueble mencionado en esta providencia. Y como esta \'fa ltima vendi\'f3 el derecho de dominio del bien ra\'edz a Servicampestre Limitada mediante escritura p\'fablica 3082 del 17 de diciembre de 1991, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'edrculo de Barranquilla, donde se consign\'f3 que la venta se hizo libre de pleitos pendientes, grav\'e1menes y dem\'e1s, a excepci\'f3n de la hipoteca y del \'93contrato de arrendamiento suscrito con la ESSO COLOMBIANA LIMITED contenido en la citada escritura p\'fablica n\'fa mero 487 de 7 de marzo de 1991 otorgada en la Notar\'eda Segunda de Barranquilla\'94 (fl. 47 vto C.1). \par \par \tab 2.3.2.
Servicampestre Limitada al adquirir el derecho de domino del inmueble de L\'eda De Vivero De Espinosa, es causahabiente de \'e9sta a t\'edtulo singular y se subrog\'f3 en los derechos y obligaciones de esta \'fa ltima en calidad de arrendadora. Condici\'f3n que asumi\'f3 y que fue aceptada por Esso Colombiana Limited, ya que tanto el contrato de arrendamiento como el de subarriendo, fue ejecutado por dichas empresas sin problema alguno durante m\'e1s de cinco a \'f1os, como se evidencia de copiosa correspondencia cruzada entre ellas y del pago de los c\'e1nones de arrendamiento hasta 1997, seg\'fan lo expresado en los hechos 9, 10, 18 de la demanda y en la contestaci\'f3 n de los mismos que hizo la empresa demandada (fls. 232, 233, 250 a 252 C.1), seg\'fan se dijo en el numeral 1.2.1. anterior.
De modo que Servicampestre Limitada, est\'e1 legitimada para reclamar la simulaci\'f3n de dicho acuerdo. \par \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \tab 2.3.3. A Esso Colombiana Limitada lo que le interesaba era que a la estaci\'f3n de servicio de propiedad de Servicampestre Limitada, se distribuyeran sus produc tos en forma exclusiva y por el lapso acordado entre las partes.
Pacto que bien pudo surgir porque Esso Colombiana Limited celebr\'f3 contrato de mutuo comercial con L\'eda de Vivero de Espinosa, para que \'e9 sta construyera las instalaciones de la estaci\'f3n de servicio, con lo cual ambas partes resultaban beneficiadas, m\'e1xime cuando dentro de su objeto social, de Esso colombiana Limited, no estaba la intermediaci\'f3n financiera y que los pr\'e9 stamos que hac\'eda ten\'edan como exclusivo prop\'f3sito la construcci\'f3n de estaciones de servicio para la reventa de productos que le interesaba comercializar, como se advierte del plazo otorgado a la \'faltima para la construcci\'f3n de la estaci \'f3n y que aparece consignado en la escritura 487 aludida, donde se expres\'f3: \'93..
Un segundo contado por la suma de.. $8.000.000.oo\'85 equivalente al\'85 25% del valor del mutuo, cuando a juicio de LA ESSO se haya completado por lo menos el 50% de la construcci\'f3n de la Estaci\'f3n de Servicio\'94 y un 25% m\'e1s del valor del mutuo \'93cuando a juicio de LA ESSO se haya completado por lo menos el\'85 75% de la construcci\'f3n de la estaci\'f3n de servicio\'85\'94 y lo mismo respecto de la ampliaci\'f3n de la hipoteca consignada en la escritura p\'fablica 2056 del 27 de Agosto de 1991, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'ed rculo de Barranquilla (fls. 24 vto ss y 89 ss C.1). \par \par }\pard\plain \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx-720\tx1680\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \tab En estas condiciones, el contrato de arrendamiento representaba tanto para la Esso Colombiana Limited algunas ventajas (garant\'eda de ejecuci\'f3n cabal del suministro), como para L\'eda De Vivero de Espinosa (beneficios como el mutuo a inter\'e9 s a largo plazo y otros que finalmente logr\'f3 Servicampestre Limitada y se anota en el numeral 2.2.2. anterior).
De all\'ed que no se evidencia la }{\i\f27 causa simulandi }{\f27 que se afirma en la demanda y que en este contrato, como en el subarriendo, efectivamente se consign\'f3 el querer de las partes, como se consign\'f3 en el numeral citado. \par \par \tab 2.3.4. Se revocar\'e1 en este aspecto la sentencia apelada y en su lugar se negar\'e1 la pretensi\'f3n respectiva. \par \par \tab 3.
Finalmente se pretende, en la pretensi\'f3n primera subsidiaria de la segunda principal, que se declare que Esso Colombiana Limited incumpli\'f3 el contrato de arrendamiento que suscribi\'f3 con L\'ed a De Vivero de Espinosa y que fue consignado en la escritura p\'fablica 487 del 7 de Marzo de 1991, otorgada en la Notar\'eda 2\'aa del C\'edrculo de Barranquilla. \par \par \tab 3.1.
El art\'edculo 408 del C\'f3digo de Procedimiento Civil, prev\'e9 que se tramitan por el proceso abreviado la restituci\'f3n del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Y es justamente lo que se quiere con esta pretensi\'f3n, ya que se pretende que el contrato de arrendamiento suscrito entre L\'eda De Vivero de Espinosa y Esso Colombiana Limited, se termine por incumplimiento de esta \'fa ltima y se dispongan las indemnizaciones correspondientes.
Como en los procesos de tracto sucesivo, el incumplimiento negocial de una de las partes genera la terminaci\'f3n del mismo y, en trat\'e1ndose de arrendamiento de inmuebles, am\'e9 n de la terminaci\'f3n del contrato debe disponerse la restituci\'f3n de la cosa arrendada; sin duda la pretensi\'f3n en estudio debe tramitarse por el proceso abreviado (Arts. 408 y ss y 424 C.P.C. y arts. 1973 y ss 1996 ss C.C.). \par \par \tab 3.2.
Debido a que la pretensi\'f3n que se analiza fue presentada como subsidiaria de la inexistencia, ineficacia y simulaci\'f3n absoluta de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento mencionados, la Sala estim\'f3 que de cualquier manera lo que pretend\'eda el demandante era el estudio primero de tales pedimentos y finalmente el de la restituci\'f3n del inmueble arrendado con las indemnizaciones respectivas, raz\'f3n por la cual juzg\'f3 cada una de aqu\'e9 llas.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la pretensi\'f3n en estudio, ya que la misma no pod\'eda resolverse por el proceso ordinario y menos frente a la inexequibilidad del numeral 6\'ba del art\'edculo 144 del C\'f3digo de Procedimiento Civil, seg\'fa n sentencia C-407 de 1997. De all\'ed que no se haya cumplido la exigencia del art\'edculo 82 -3- del C\'f3digo de Procedimiento Civil, para la acumulaci\'f3n de pretensiones y que falte por este aspecto uno de los elementos para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la misma, como es la demanda en forma.
Y ante la ausencia de tal presupuestos, no queda alternativa diferente a un fallo inhibitorio respecto de esta pretensi\'f3 n ya que no existe remedio procesal alguno para subsanar dicha irregularidad (arts. 664 ss y 1494 ss C.C). \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27 \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27 \tab \'93De tiempo atr\'e1s se tiene establecido que el objeto de los procedimientos es la realizaci\'f3 n de los derechos reconocidos en las normas jur\'eddicas sustantivas, criterio \'e9ste de interpretaci\'f3n de la ley procesal que, incorporado al C\'f3digo de Procedimiento Civil (art. 4\'ba ), fue recogido luego como principio por el ordenamiento constitucional patrio, en cuyo art\'edculo 228 se consagr\'f3 que en las actuaciones que adelante la administraci\'f3n de justicia, \'93prevalecer\'e1 el derecho sustancial\'94, lo que tiene el importante significado de resaltar la funci\'f3n del proceso como mecanismo o escenario adecuado para administrar justicia y, por ende, para ponerle civilizado y racional fin a las disputas sobre derechos, prop\'f3sito que, en l\'ed nea de principio rector y, por contera, informador, justifica ampliamente el repudio de cara a las sentencias inhibitorias, como expresi\'f3n meramente formal de una decisi\'f3n judicial, en la medida en que con ellas nada se resuelve, motivo por el cu al el legislador le impuso a los Jueces el deber ineludible de evitar, hasta donde ello sea posible, ese tipo de providencias (nral. 4 }{\i\f27 in fine}{\f27 art. 37 C.P.C.), detonantes de entendibles y justificadas frustraciones en cabeza de los justiciables. \par }\pard \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx1134\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27 \par }\pard\plain \s20\qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx-1440\tx-720\tx0\tx1584\tx1872\tx2160\tx2448\tx2880\hyphpar0\nooverflow\faroman\rin0\lin0\itap0 \f1\fs24\expndtw-3\lang1034\langfe3082\cgrid\langnp1034\langfenp3082 {\f27 \tab \'93En este sentido ha expresado la Sala que \lquote Hay consenso, entonces, en torno a lo anterior.
Es que todo proceso judicial est\'e1 organizado para que el juzgador adopte una decisi\'f3 n que dirima la controversia planteada, pues esa y no otra constituye su raz\'f3n de ser, su justificaci\'f3n, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el tr\'e1mite que culmina con una resoluci\'f3n de car\'e1cter inhibitorio\'94 (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp. 5663). \par }\pard\plain \qj \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx1134\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \tab \'93Claro est\'e1, ello no se discute, la sentencia, para ser leg\'edtima, debe ser secuela de un debido proceso, esto es, de una actuaci \'f3n v\'e1lida y, por tanto, acorde con las reglas inherentes a dicha garant\'eda (art. 29 C. Pol.), raz\'f3n por la cual el Juez, antes de proferirla, debe verificar que se hallen estructurados los denom inados presupuestos procesales de: demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, cuya ausencia impide que la jurisdicci\'f3n dirima el litigio, bien porque se ha generado una nulidad \endash en el caso de las dos \'fa ltimas-, ora porque no es posible decidir \endash en el evento de las dos primeras-, hip\'f3tesis \'e9sta que conduce a la sentencia inhibitoria, en la medida en que no cabe decir el derecho cuando una de las partes no pod\'eda ser -}{\i\f27 ab initio}{ \f27 - sujeto de los mismos, por haber dejado de ser persona, como tampoco cuando el libelo genitor del proceso contiene deficiencias de tal significaci\'f3n y envergadura, que se tornen imposibles de superar. \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1134\tx1701\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \tab \'93Importa destacar que, trat\'e1ndose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que \lquote el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable l\'f3gicamente, pues bien se sabe que una demanda \lquote \'85 cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, }{\f27\ul con el fin de no sacrificar un derecho}{\f27 y siempre que la interpretaci\'f3n no var\'ede los cap\'edtulos petitorios del libelo\'85\rquote;\rquote \'85 en la interpretaci\'f3n de una demanda \endash afirma categ\'f3ricamente la Corte- existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo\rquote (G.J. XLIV, p\'e1g. 439)\'94 (se subraya;
CCXXXI, p\'e1 gs. 260 y 261). Y no puede ser de otra manera, se itera, porque si, como qued\'f3 se\'f1alado, en las actuaciones judiciales debe pre valecer el derecho sustancial, no pueden los Jueces escudarse en la existencia de cualquier error de la demanda, para proferir decisi\'f3n inhibitoria y, por esa v\'eda, lisa y llanamente se se\'f1ala, abstenerse de administrar justicia, lo que constituir \'eda, }{\i\f27 per se}{\f27, inaceptable \endash am\'e9n que reprochable- incumplimiento a sus elevados deberes\'94 (C.S.J. Cas Civil.
Sent. Marzo 18 de 2002, expediente 6649. M\'e1g. Pon. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \par }\pard \ql \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\expnd0\expndtw-3 \par }\pard \qc \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27 VII \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 DECISION \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par \tab Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\'e1, en Sala Civil de Decisi\'f3n, administrando justicia en nombre de la Rep\'fablica y por autoridad de la ley, \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par }\pard\plain \s1\qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\keepn\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\outlinelevel0\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \b\f1\fs28\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b0\f27\fs24 RESUELVE \par }\pard\plain \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \par \tab Rev\'f3case la sentencia calendada el veintitr\'e9s (23) de octubre del a\'f1o dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Treinta y ocho (38) Civil del Circuito de Bogot\'e1, D.C., en el proceso de ordinario de Servicampestre Limitada contra Esso Colombiana Limited y, en su lugar, disp\'f3nese: \par \par }\pard\plain \s18\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f1\fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \tab PRIMERO. Ni\'e9 ganse las pretensiones contenidas en la demanda, salvo la primera subsidiaria de la segunda principal y la primera consecuencial de la primera subsidiaria de la segunda principal. \par \par \tab SEGUNDO. Inh\'edbese de resolver las pretensiones primera subsidiaria de la segunda principal y la primera consecuencial de la primera subsidiaria de la segunda principal. \par }\pard\plain \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \par \tab TERCERO. Cond\'e9nase a la parte demandante en las costas de ambas instancias.
La Secretar\'eda del Tribunal liquidar\'e1 las de segunda y la del }{\i\f27 a-quo}{\f27 liquidar\'e1 las de primera. T\'e1sense. \par \tab \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \tab \par
NOTIFIQUESE \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par LOS MAGISTRADOS, \par \par \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \par \par \par CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO RUTH MARINA DIAZ RUEDA \par \par \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27 \tab Pasa a la Dra. Cort\'e9s de Aramburo para la firma y regres\'f3 el \par \tab Pasa a la Dra. D\'edaz Rueda y regres\'f3 el \par }\pard\plain \s19\ql \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\tx1680\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27 \par }}