Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 2004-280101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Rodolfo Arciniegas Cuadros.

Fecha: 2004-08-30

Sujetos procesales: JARDINES DE AMÉRICA S.A. / FLORA BELLÍSIMA LIMITADA

{\rtf1\ansi\ansicpg1252\uc1 \deff0\deflang3082\deflangfe3082{\fonttbl{\f0\froman\fcharset0\fprq2{\*\panose 02020603050405020304}Times New Roman{\*\falt Times New Roman};}{\f1\fswiss\fcharset0\fprq2{\*\panose 020b0604020202020204}Arial{\*\falt Arial};} {\f27\fswiss\fcharset0\fprq2{\*\panose 020b0604030504040204}Tahoma;}{\f35\froman\fcharset238\fprq2 Times New Roman CE{\*\falt Times New Roman};}{\f36\froman\fcharset204\fprq2 Times New Roman Cyr{\*\falt Times New Roman};} {\f38\froman\fcharset161\fprq2 Times New Roman Greek{\*\falt Times New Roman};}{\f39\froman\fcharset162\fprq2 Times New Roman Tur{\*\falt Times New Roman};}{\f40\froman\fcharset177\fprq2 Times New Roman (Hebrew){\*\falt Times New Roman};} {\f41\froman\fcharset178\fprq2 Times New Roman (Arabic){\*\falt Times New Roman};}{\f42\froman\fcharset186\fprq2 Times New Roman Baltic{\*\falt Times New Roman};}{\f43\fswiss\fcharset238\fprq2 Arial CE{\*\falt Arial};} {\f44\fswiss\fcharset204\fprq2 Arial Cyr{\*\falt 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\f27\fs28\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 \sbasedon0 \snext20 Body Text;}}{\info{\title TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\'c1 D}{\author CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA}{\operator CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA} {\creatim\yr2004\mo7\dy23\hr15\min45}{\revtim\yr2004\mo8\dy30\hr11\min3}{\printim\yr2004\mo8\dy30\hr11\min2}{\version11}{\edmins23}{\nofpages12}{\nofwords2871}{\nofchars16370}{\*\company CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA}{\nofcharsws0}{\vern8249}} \paperw12242\paperh20163\margl1134\margr1134\margt1134\margb1985 \deftab708\widowctrl\ftnbj\aenddoc\hyphhotz425\noxlattoyen\expshrtn\noultrlspc\dntblnsbdb\nospaceforul\hyphcaps0\formshade\horzdoc\dgmargin\dghspace180\dgvspace180\dghorigin1134 \dgvorigin1134\dghshow1\dgvshow1\jexpand\viewkind4\viewscale100\pgbrdrhead\pgbrdrfoot\splytwnine\ftnlytwnine\htmautsp\nolnhtadjtbl\useltbaln\alntblind\lytcalctblwd\lyttblrtgr\lnbrkrule \fet0\sectd \psz5\linex0\headery1134\footery1134\endnhere\titlepg\sectdefaultcl {\header 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\li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\nooverflow\faroman\rin-1\lin0\itap0 \b\f1\fs23\lang1034\langfe3082\cgrid\langnp1034\langfenp3082 {\b0\f27\fs28 \par \par \par TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\'c1 D.C. \par }\pard\plain \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27\fs28 SALA CIVIL DE DECISI\'d3N \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par \par }{\f27\fs28\lang1034\langfe3082\langnp1034 Bogot\'e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004)}{\f27\fs28 \par \par \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \tab Aprobado en Sala de 29 de julio de 2004. \par \tab Acta de la misma fecha. \par \tab Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS. \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \tab Sentencia: Ordinario de Jardines de Am\'e9rica S.A. contra Flora Bell\'edsima Limitada. \par \par \par \tab Se decide el recurso de apelaci\'f3n concedido contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\'e1, D.C., en el proceso de la referencia. \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par I \par ANTECEDENTES \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par \tab 1.- Jardines de Am\'e9rica S.A., cit\'f3 a la sociedad Flora Bell\'edsima LTDA, para que, previo el tr\'e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\'eda, se hicieran, las declaraciones y condenas siguientes: \par \par }\pard\plain \s20\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f27\fs28\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\tab \'931\'ba).

Que se declare que hubo lesi\'f3 n enorme en el contrato de compraventa que se hizo constar en el acuerdo concordatario del 14 de noviembre de 1995, que celebr\'f3 la sociedad JARDINES DE AMERICA S.A., con sus acreedores, por haber recibido la vendedora menos de-el (sic) cincuenta por ciento (50%) del justo precio de la finca denominada \'93LA MAGDALENA\'94, objeto de tal enajenaci\'f3 n, inmueble que se determinara por su ubicaci\'f3n y linderos en el punto primero de los hechos de esta demanda. \par }{\b\ul \par }\pard\plain \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b\f27\fs28 \tab }{\f27\fs28 \'932\'ba ).

Que en consecuencia se decrete la RESCISI\'d3N del contrato de compraventa contenido en el mencionado acuerdo concordatario, respecto del bien inmueble denominado LA MAGDALENA, con las consecuencias que tal decisi\'f3 n acarrea, volviendo las cosas al estado anterior al contrato y que dentro de un t\'e9rmino de cinco (5) d\'ed as o del que fije la sentencia, se ordene al comprador devolver a manos de la vendedora el inmueble objeto de la venta con todas sus mejoras y en el estado que lo recibi\'f3 y los frutos percibidos y dejados de percibir o permitiendose al Com prador atajar la rescisi\'f3n, mediante el complemento del precio, a valor adquisitivo del momento del contrato, es decir mediante la indexaci\'f3n correspondiente.}{\b\f27\fs28\ul \par \par }{\b\f27\fs28 \tab }{\f27\fs28 \'933\'ba).

Que se condene y ordene a la sociedad demandada como consecuencia de su consentimiento en la rescisi\'f3n (Art. 1953) restituir el bien adquirido a titulo de compraventa purific\'e1 ndola de hipotecas u otros derechos reales que haya constituido sobre los bienes objeto del contrato \par }{\b\f27\fs28\ul \par }\pard\plain \s20\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f27\fs28\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\tab \'934\'ba ).

Que se ordene oficiar a la oficina de registro de esta ciudad para que haga las cancelaciones del registro del negocio rescindido \par }\pard\plain \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b\f27\fs28\ul \par }\pard\plain \s20\qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \f27\fs28\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\tab \'935\'ba ).

Que se condene al demandado a pagar las costas de este proceso.\'94 \par }\pard\plain \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f27\fs28 \par \tab 2.- Como sustento de las pretensiones, se expusieron los hechos que a continuaci\'f3n se compendian: \par \tab \par \tab 2.1.- El 14 de noviembre de 1994 la demandante celebr\'f3 acuerdo concordatario con sus acreedores mediante el cual la demandada adquiri\'f3 a titulo de compraventa el derecho de dominio y la posesi\'f3n sobre los siguientes inmuebles: \par \tab \par \tab 2.1.1.- De la oficina Ciento Uno (101) con acceso por la carrera once A (11 A) n\'famero noventa y tres A sesenta y dos (93 A 62). \par \par \tab 2.1.2.- Una finca denominada La Magdalena, localizada en la vereda El Porvenir del municipio de Tocancipa del Departamento de Cundinamarca.

En esta venta se incluyeron todas las construcciones, mejoras, anexidades, sembrados, redes de drenaje, senderos, carreteras internas, potreros, casas de habitaci\'f3n; junto con la dotaci\'f3 n en ella incluida. Entre otros se citan los siguientes bienes: plantas el\'e9ctricas, motores y bombas, pozos, equipos de riego y filtrado, cuartos fr\'edos, equipos de fumigaci\'f3n, l\'edneas telef\'f3nicas, instalaciones el\'e9 ctricas, estructuras de invernaderos, servidumbres activas y pasivas y en general todos los derechos reales que existan sobre los bienes antes mencionados, as\'ed como aquellos que formen parte del predio rural objeto de la compraventa. \par \par \tab 2.2.- El precio pactado y pagado para la venta entre demandante y demandado fue la suma de Mil Trescientos Millones de Pesos ($1.300.000.0 00.oo) los cuales se destinaron - permaneciendo en manos de la demandada - al pago de los pasivos concordatarios relativos a los cr\'e9 ditos calificados y graduados por la Superintendencia de Sociedades, actuando, en este caso, la demandada como mandataria de la demandante. \par \par \tab 2.3.- Considera la demandante que para la fecha de la venta, el justo precio de la finca enajenada era superior a Tres mil Millones de pesos ($3.000.000.000.oo), por lo que se configura una lesi\'f3n enorme a favor del patrimonio de la com pradora y en contra del de la vendedora, por lo que se configura tal vicio. \par \par \tab 2.4.- El acuerdo concordatario fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades el d\'eda 14 de noviembre de 1995, mediante auto 410-370, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. \par }\pard \ql \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 II \par EL PROCESO \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par \tab 1.- Notificada personalmente la parte citada, de la providencia admisoria de la demanda, propuso en el tiempo conferido para ello, excepciones.

Fracasada la audiencia de conciliaci\'f3n, practicadas las pruebas solicitadas por las partes y o\'eddas \'e9stas en alegatos de bien probado, el a-quo profiri\'f3 sentencia el veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), en la que resolvi\'f3: \par \par \tab \'93Primero: Negar las pretensiones de la demanda. \par \par \tab \'93Segundo: Condenar en costas del proceso a la demandante.

T\'e1sense oportunamente\'94 \par \par \tab 2.- Contra la anterior decisi\'f3n la demandante interpuso recurso de apelaci\'f3n, por lo que compete entonces, a esta Sala del Tribunal decidirlo, satisfecho como se encuentra el tr\'e1mite de instancia. \par \par \tab 3.- No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de m\'e9rito: el a-quo es el competente, la existencia y representaci\'f3n de las partes se encuentran demostradas. \par \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 III \par EL RECURSO \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par \tab 1.- La demandante finc\'f3 su inconformidad en que el }{\i\f27\fs28 a quo}{\f27\fs28 neg\'f3 la pretensiones de su demanda por el hecho de no haberse percatado de que, si bien la compraventa contempl\'f3 varios bienes y se se\'f1al\'f3 un solo precio para todos, en el avalu\'f3 llevado a cabo por los peritos se individualizaron los valores de cada bien, lo que le permit\'ed a al fallador, en forma porcentual, poder determinar, con base en el valor total de la deuda, el precio que correspondi\'f3 a cada uno de los bienes; pues, de todas maneras, el solo valor del inmueble, determina con creces, la lesi\'f3n enorme, aun sin tener en cuenta los dem\'e1s bienes. \par \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 V \par \par CONSIDERACIONES \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par \par \tab 1.- La pretensi\'f3n se dirige a obtener la rescisi\'f3n por lesi\'f3n enorme del contrato de compraventa, suscrito entre Jardines de Am\'e9rica S.A. y Flora Bell\'edsima Limitada., mediante acuerdo concordatario, respecto de la finca denominada \'93 La Magdalena\'94 alinderada y continente de los otros bienes enajenados, seg\'fan lo expresado en la demanda. \par \par \tab De la rescisi\'f3n por lesi\'f3n enorme trata el C\'f3digo Civil en sus art\'edculos 1946 y siguientes.

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado como elementos configurativos de este instituto los siguientes: \par \par \tab }{\i\f27\fs28 "Como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina de la Corte, son elementos configurantes de la acci\'f3n de rescisi\'f3n de la venta por lesi\'f3n enorme, los siguientes: a) Que verse sobre inmuebles }{\b\i\f27\fs28 y que la venta no se haya hecho por Ministerio de la Justicia (L. 57/887, art. 32); }{\i\f27\fs28 b) Que el enga\'f1o sea enorme (C.C., art. 1947); c) Que no se trate de un contrato de car\'e1cter aleatorio (casaciones, 18 de diciembre de 1 929, XXXVII, 390; 17 de agosto de 1933, XLI, 501; 10 de diciembre de 1934;

XLV, bis 73, y 22 de marzo de 1952, XXXXI, 450); d) Que despu\'e9s de la celebraci\'f3n del contrato de compraventa no se haya renunciado la acci\'f3n rescisoria por lesi\'f3 n enorme; e) Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador (art. 1951); y f) Que la acci\'f3n se instaure dentro del t\'e9rmino legal (art. 1954)". }{\f27\fs28 (Sent. de 5 de febrero de 1958, Tomo LXXXVI, p\'e1 g. 336; 26 de abril de 1961, XCV, 771)". }{\f27\fs28\lang1033\langfe3082\langnp1033 (CSJ, Cas.

Civil, Sent. jul. 5/77). }{\f27\fs28\lang1034\langfe3082\langnp1034 [subrayas de la Sala]. \par \par \tab }{\f27\fs28 1.1.- La Teor\'eda de la Lesi\'f3n Enorme tiene la finalidad de evitar que un sujeto vea desmejorado o empobrecido su patrimonio en algunos determinados eventos, taxativamente enumerados por la ley; v.g., el vendedor sufre lesi\'f3 n enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y, el comprador, a su vez, cuando el justo precio de aquella es inferior a la mitad del precio que paga por la misma.

Por supuesto, el justo precio debe tomarse en c uenta, al momento de la celebraci\'f3n del contrato (Art. 1947 C.C.). \par \par \tab 2.- Sin embargo, dicha teor\'eda no tiene un \'e1mbito de aplicabilidad ilimitado. Para determinadas ventas esta figura es impropia e improcedente, ya sea por razones de incompatibilidad con la realidad comercial o por cuestiones de celeridad y eficiencia en la pr\'e1ctica judicial.

En el ordenamiento civil se establecen dos eventos en los cuales la aplicabilidad de la figura de rescisi\'f3n por lesi\'f3n enorme no tiene lugar. \par \par \tab 2.1.- Dichos eventos, est\'e1n preceptuados en el art\'edculo 1949 del C\'f3digo Civil. La acci\'f3n rescisoria por lesi\'f3n enorme no procede ni en la venta de muebles, ni en aquellas ventas hechas por ministerio de la justicia. \par \par \tab 2.1.1.- De esta manera, es claro que existen dos prohibiciones expresas a la aplicabilidad de dicha figura; y, ni al interprete, ni al operador judicial, le es dable evadirlas. \par \par \tab 3.

La Sala, deteni\'e9ndose en el }{\i\f27\fs28 sub examine, }{\f27\fs28 encuentra que el negocio de compraventa, efectuado sobre la finca \'93La Magdalena\'94 y del cual busca el apelante su rescisi\'f3n, se celebr\'f3 dentro del marco de un acuerdo concordatario, adelantado por la demandante y sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades. \par \par \tab 3.1.- Pues bien, atendida la circunstancia reci\'e9n destacada, la Sala evaluar\'e1 dicho negocio, para saber si este es susceptible de ser rescindido por lesi\'f3n enorme, o si, por el contrario, existe una prohibici\'f3n legal taxativa. \par \par \tab 3.1.1.- El concordato, y en especial el tr\'e1mite concordatario se encuentra definido por la doctrina, como}{\i\f27\fs28 \'93[\'85] un procedimiento a trav\'e9 s del cual se busca un acuerdo entre el deudor en estado de crisis patrimonial y sus acreedores de todo orden en procura de prevenir la quiebra (concordato potestativo) o de recuperarse de ella (concordato resolutor io), de manera que resulte menos lesivo para la empresa, como unidad econ\'f3mica vital, para los acreedores y para el cr\'e9dito mismo como instituci\'f3n\'94 }{\cs19\f27\fs28\super \chftn {\footnote \pard\plain \s18\qj \li0\ri0\widctlpar\nooverflow\faroman\rin0\lin0\itap0 \fs20\lang1034\langfe3082\cgrid\langnp1034\langfenp3082 {\cs19\super \chftn }{ CUBEROS GOMEZ, Gustavo.

Comentarios al Nuevo R\'e9gimen de Concordatos Comerciales. Bogot\'e1, Ediciones Librer \'eda del Profesional. 1990, Pag 6. [cabe resaltar que la obra citada, se desarrolla, expresamente, en torno a la instituci\'f3n del concordato, regulada por el Decreto 350 de 1989.].}}}{\f27\fs28. Dicho procedimiento fue regulado en el ordenamiento nacional, entre otras muchas normas, mediante el Decreto 350 de 1989, legislaci\'f3n que se aplic\'f3 para el acuerdo concordatario surtido por la demandante; y, dentro del cual, se efect\'fa o la venta de la finca \'93La Magdalena\'94; asunto que ocupa a la Sala. \par \par \tab 3.2.- Seg\'fan el acervo probatorio que consta en el proceso, Jardines de Am\'e9rica S.A., se someti\'f3 a concordato preventivo obligatorio, procedimiento regulado por los art\'ed culos 48 y subsiguientes del Decreto 350 de 1989.

El funcionario competente para conocer de dicho procedimiento era - seg\'fan el art\'edculo 50 del mencionado decreto - el Superintendente de Sociedades, de oficio, por petici\'f3 n de la empresa o de cualquier acreedor. El funcionario observando, previamente, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, deb\'eda aprobarlo y hacer constar su decisi\'f3n en acta que firmar\'eda \'e9l mismo, o su delegado. \par \par \tab 3.3.- De lo anterior, se desprende una consecuencia fundamental: \'93Si se observa en detalle el procedimiento de aprobaci\'f3n del acuerdo concordatario se puede notar que dicha decisi\'f3 n resulta obligatoria tanto para los intervinientes en la celebraci\'f3n, como para los ausentes o disidentes, y su obligatoriedad no emana de otra parte, que de la competencia que la ley le ha otorgado al funcionario respectivo para conocer de dichos asuntos; esto es, el Superintendente o su delegado. \par \par \tab 3.4.- Una circunstancia que reafirma lo descrito, es que su decisi\'f3n no tiene que homologarse ante ning\'fan otro funcionario Vg., un juez.

Su decisi\'f3n ser\'e1 el resultado de la confrontaci\'f3n directa que ha ga con las disposiciones legales pertinentes; y en la misma, decidir\'e1 sobre la legalidad o posible invalidez de dicho acuerdo; por lo tanto, la ley le otorga \endash a no dudarlo - a su decisi\'f3n, un peso eminentemente jurisdiccional. \par \tab \par \tab 3.5.- Pues bien, en el }{\i\f27\fs28 sub examine }{\f27\fs28 la Sala observa que la referida venta de la finca \'93La Magdalena\'94 se efect\'fao, como ya atr\'e1s se acot\'f3, junto con otros bienes, en el marco de un acuerdo concordatario, surtido ante la Superintendencia de Sociedades; que, adem\'e1s, fue aprobado por el delegado del Superintendente con el lleno de los requisitos legales.

As\'ed mismo, ese acuerdo fue suscrito en audiencia, por la entidad deudora y por una porci\'f3n de sus acreedores; que, superaba la prevista por la ley, para actuar de manera v\'e1lida. [folio 75 del cuaderno principal] (art\'ed culos 31 y 33 del Decreto 350 de 1989.) \par \par \tab 3.5.1.- Y, como qued\'f3 expuesto, esa audiencia y la aprobaci\'f3n de la venta, con cuyo precio se solucionar\'eda parte considerable de los obligaciones a cargo de la concordada y a favor de algunos acreedores intervinientes en el concordato, tienen el car\'e1cter de actos jurisdiccionales; y, por ende, las decisiones all\'ed surtidas, tienen la calidad de judiciales. \par \par \tab 3.5.1.1.- Exactamente, de lo anterior, fluye, sin dubitaci\'f3n alguna, que la venta de los bienes, respecto de la cuales se solicita rescisi\'f3n, tiene el car\'e1cter de venta hecha \'93por ministerio de la justicia\'94, de la que habla el art\'ed culo 1949 del C\'f3digo Civil.

Y, como la mencionada venta se efect\'fao por ministerio de la Justicia, resulta entonces evidente que, sobre \'e9sta, no puede recaer la acci\'f3n rescisoria por lesi\'f3 n enorme, toda vez que se inscribe dentro de las excepciones, en las cuales, dicha acci\'f3n no procede. \par \par \tab 4. Por tanto, considera la Sala, que en vista de lo expuesto, las pretensiones de la demandante no se encuentran llamadas a prosperar. \par \par \tab 5.- Sin embargo, cabe tambi\'e9n anotar aqu\'ed, que es prol\'edfica y vehemente la discusi\'f3n sobre si los eventos para los cuales la ley prev\'e9 la configuraci\'f3n de la lesi\'f3n enorme son }{\i\f27\fs28 numerus clausus}{\f27\fs28 o }{ \i\f27\fs28 numerus apertus}{\f27\fs28.

En efecto, la Corte emiti\'f3 pronunciamientos en los que dio aplicabilidad a la instituci\'f3n a otros tipos de contrato, como por ejemplo los contratos de daci\'f3 n en pago, con el argumento - harto discutido - de la similitud existente entre estos y los de compraventa, negocio en el que las partes concurren aut\'f3nomamente. \par \par \tab 5.1.- En efecto, dando por sentado que cualquier clase de negocio que se celebre dentro de un tramite concursal, tal y como el que ocupa a la Sala, est\'e1 dirigido claramente a buscar la extinci\'f3 n de las obligaciones de quien voluntaria o provocadamente ha concurrido al mismo; es claro que esas convenciones o acuerdos no pueden ser vistos desde la \'f3ptica del normal desenvolvimiento aut\'f3nomo negocial.

En ellos, e l deudor, concurre compelido a tratar de extinguir su pasivo de la manera menos gravosa para \'e9l y para sus acreedores. \par \par \tab 5.1.1.- Se lee, en las sentencias referidas, que la daci\'f3n en pago es negocio jur\'eddico que se sustrae a la aplicaci\'f3n de la instituci\'f3n de la lesi\'f3n enorme. [negocio jur\'eddico que goza de la misma caracter\'ed stica solutiva que identifica a todos aquellos celebrados dentro de los concursos.] \par \par \tab 5.1.2.- Esta Sala de decisi\'f3n, acoge la posici\'f3n sostenida al respecto, por la Corte, en varios fallos}{\cs19\f27\fs28\super \chftn {\footnote \pard\plain \qj \li0\ri-1\widctlpar \tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\cs19\super \chftn }{ De los cuales el \'fa ltimo se encuentra contenido en Cas. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670, sin publicar; y, en que se reconoce la fisonom\'eda aut\'f3noma y propia de la daci\'f3n en pago]; que tambi\'e9n han s ido compartidos mayoritariamente por la doctrina [Cfr. Bonivento Fernandez Jos\'e9 Alejandro, quien acoge la taxatividad de la lesi\'f3 n, al reconocerla como defecto objetivo del contrato y no como vicio del consentimiento.

Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Librer\'eda del Profesional, Bogot\'e1, 1995, d\'e9cima primera edici\'f3 n actualizada, pp. 85 y 86. En el mismo sentido, P\'e9rez Vives, \'c1lvaro, Compraventa y permuta, Universidad Nacional de Colombia, secci\'f3n de extensi\'f3n cultural, Bogot\'e1, 1951, pp. 162 y 163;

Teor\'ed a general de las obligaciones, Universidad Nacional de Colombia, secci\'f3n de extensi\'f3n cultural, Bogot\'e1, 1957, pp. 240 y 241; G\'f3mez Estrada, Cesar, De los principales contratos civiles, Temis, Santaf\'e9 de Bogot\'e1, 1999, pp. 128 - 131 ].}}}{ \f27\fs28. Entre otros, en sentencia de casaci\'f3n civil de 31 de Marzo de 1982, en lo pertinente, anot\'f3 esa Corporaci\'f3n: \'93}{\i\f27\fs28 Es verdad averiguada que la lesi\'f3n enorme es una instituci\'f3 n excepcional y de alcance restringido.

Si la ley la ha consagrado para la compraventa, para la aceptaci\'f3n de la herencia y para la partici\'f3n de bienes (inmuebles en todo caso), no hay duda que no la contempla para otra suerte de negocios jur\'ed dicos. De ah\'ed que en otras circunstancias, como daci\'f3n en pago, verbigracia, tan excepcional instituto no tenga aplicaci\'f3n}{\f27\fs28 \'94. \par \par \tab 6.- Adicionalmente, la Sala, expone los siguientes argumentos para fundamentar su decisi\'f3n: \par \par \tab 6.1.- La compraventa realizada mediante un acuerdo concordatario es un acuerdo de voluntades que - como es conocido - no se celebra en condiciones normales de negociaci\'f3n; esto es, que las partes que a \'e9 l concurren, no ejercen plenamente su autonom\'eda privada, ora porque sobre el patrimonio del deudor gravitan graves riesgos o disminuciones para el pago de obligaciones preexistente s, ora porque los acreedores quieren garantizar, aunque sea, el pago parcial de su cr\'e9dito, antes que verlo perdido. \par \par \tab 6.2.-}{\i\f27\fs28 }{\f27\fs28 Siempre es causa de este tipo de ventas, alguna circunstancia constituida por la imposibilidad de ejecuci\'f3n efectiva del pago [1626 C.C.]; ante lo cual, el acreedor puede [y, de hecho, consiente], en recibir un valor menor que el de la totalidad de su acreencia, esto porque esa prestaci\'f3n se ha tornado imposible o porque peligra la soluci\'f3n integra de la obligaci\'f3 n; ante lo cual - de alguna forma - se ve forzado a acceder a recibir cosa de menor val\'eda, para extinguir toda la deuda o a recibir pago parcial de tercero rematante del patrimonio del deudor, como ocurre, en el caso que ocupa a la Sala. \par \par \par \tab 6.3.1.- Por lo anterior, aplicar a semejante negocio [materializado por orden jurisdiccional], la instituci\'f3n de la lesi\'f3n enorme no solo puede ser inadecuado, sino que con esa decisi\'f3n, podr\'ed a el juzgador patrocinar actos de deslealtad negocial y procesal, promovidos por quien, habiendo extinguido sus obligaciones ante sus acreedores, inicia - posteriormente - acci\'f3 n para que nuevamente los bienes que sirvieron para extinguir sus deudas, regresen a su patrimonio por un valor superior, a aquel que le sirvi\'f3, para tasar el pago proporcional de las mismas. \par \par \par \tab 6.4.- Esa conducta raya en paradigma prohibido por la m\'e1xima }{\i\f27\fs28 non concedit venire contra factum propium, }{\f27\fs28 en virtud de la cual, nadie puede contradecirse en detrimento de otro.

En efecto, mediante el acuerdo concordatorio que a la Sala ocupa el deudor consigue que un tercero, extinga, con el dinero que pagar\'eda al concordado, parte de las deudas de este \'faltimo. Entonces, no puede, posteriormente, impetrar una acci\'f3n judicial considerando, que ha resultado lesionado con ese pago, cuando ese mismo acto, resolvi\'f3, en su favor, varias obligaciones pendientes para con varios de sus acreedores. \par \par \par \tab 7.- Por todo lo anterior, se confirmar\'e1 la sentencia apelada, sin entrar en otros an\'e1lisis, dada la expresa inaplicabilidad de la figura rogada, al negocio jur\'eddico atacado. \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par \par VI \par \par DECISI\'d3N \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par \tab Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogot\'e1, en Sala Civil de Decisi\'f3n, administrando justicia en nombre de la Rep\'fablica y por autoridad de la ley, \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par RESUELVE \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \tab \par \tab PRIMERO: CONF\'cdRMASE la sentencia calendada el veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\'e1, D.C, en el proceso ordinario de la referencia. \par \par \tab \tab SEGUNDO. Cond\'e9nase en costas al apelante.

T\'e1sense. \par \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 NOTIF\'cdQUESE \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 LOS MAGISTRADOS, \par \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par \par CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO\tab RUTH MARINA D\'cdAZ RUEDA \par \par \par Sentencia: Ordinario de Jardines de Am\'e9rica S.A. contra Flora Bell\'edsima Limitada. \par }\pard \qc \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1701\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1134\tx2835\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \tab A la Dra. Cort\'e9s de Aramburo para la firma, regres\'f3 el \par }\pard \qj \li0\ri-1\sl360\slmult1\widctlpar\tx1134\tx1701\tx1985\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin-1\lin0\itap0 {\f27\fs28 \tab pasa a la Dra. D\'edaz Rueda y regres\'f3 el \par }\pard \ql \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par }\pard \qc \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27\fs20 Sentencia: Ordinario de Jardines de Am\'e9rica S.A. contra Flora Bell\'edsima Limitada. \par }\pard \ql \li0\ri0\sl360\slmult1\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f27\fs28 \par }{ \par }}