17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 186 Discutida y aprobada mediante Acta No. 260 de la fecha. Manizales, Caldas, uno (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación de los recursos de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 9 de abril pasado, se RESUELVEN las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Castaño Bayer S. en C. contra la Generadora de Energía Cauya S.A.S. – Gecasa, trámite donde la última demandó en reconvención a la primera.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda principal. Deprecó la promotora la indemnización de los menoscabos -en la modalidad de daño emergente y lucro cesante- causados por la encartada durante la reparación y el mantenimiento de la servidumbre constituida en el predio denominado “Lukania”, amén del reconocimiento de una suma referente a compensación; ítems valorados en $246.216.215, con la respectiva indexación y condena en costas procesales.
Para sustentar sus pedimentos, vertió como hechos de trascendencia jurídica los siguientes: - Mediante la E.P. 4.386 del 22 de diciembre de 2015 -sin indicar de qué Notaría-, la demandante otorgó a perpetuidad sobre el fundo rural de su propiedad en favor de la demandada el indicado gravamen de carácter continúo, permanente e irrevocable, que tenía como propósito la conducción de agua destinada a la generación de energía eléctrica. - A la Generadora de Energía Cauya S.A.S se le facultó “para la implantación, demarcación, construcción, montaje, vigilancia, conservación, mantenimiento, reparaciones, operación y paso de un canal (…) para transportar agua por la zona o faja de terreno del predio de mayor extensión especialmente delimitada (…)”; comprometiéndose de igual forma a la reparación de los menoscabos que llegaren 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia a suscitarse con ocasión de tales actividades, mismos que se avaluarían de común acuerdo y se pagarían en el término de 30 días desde la tasación. -En desarrollo de los referidos oficios de reparación y mantenimiento de la servidumbre, la accionada ocasionó daños considerables a los cultivos de café, plátano y pasto que estaban en el predio, rubros a los que se refiere la valuación adelantada por el señor José Óscar Tamayo Rivera anexa al libelo y que ante la renuencia de la sociedad convocada frente a los requerimientos elevados, la persona jurídica gestora debió entrar a sufragar1. 2.2.
La réplica. La demanda repartida el 18 de noviembre de 2021, previo rechazo por competencia y asignación de la misma en cabeza de la primera autoridad judicial receptora2, se admitió en proveído datado 17 de marzo de 20223. Notificada en debida forma, la convocada contestó manifestando su oposición a las pretensiones, en respaldo de lo cual invocó como herramientas defensivas las que llamó: “Pago”;
“Cobro de lo no debido por pretenderse cobrar la totalidad de la presunta rentabilidad del predio sirviente.”; “Cobro de lo no debido por inexistencia de los perjuicios demandados cuya indemnización se pretende.”; “Inexistencia de la obligación por falta de exigibilidad.”; “Temeridad o mala fe de la demandante y abuso del derecho.”; “Compromiso o existencia de cláusula compromisoria”4. 2.3.
Demanda de reconvención. Dentro de plazo oportuno, la sociedad accionada promovió demanda de reconvención, cuyas pretensiones se contrajeron a que se declarara la responsabilidad contractual de su contendiente “al impedir de manera intencional (…) el libre tránsito por la zona de servidumbre (…)”, condenándola en consecuencia al pago de los perjuicios materiales que tasó en $1.211.197.624; adicionalmente instó la indexación e intereses moratorios respectivos.
Como hechos que motivan el petitum, señaló que a través de la Escritura Pública No. 4386 del 22 de diciembre de 2015, corrida en la Notaría Primera de Pereira, Risaralda, se constituyó el multialudido gravamen en virtud del cual le fue permitida la conducción de las aguas de la quebrada Cauya hasta la planta de generación de energía eléctrica, siendo en esa dirección necesario el desarrollo de determinadas obras civiles.
La servidumbre comenzaba en la finca “Lukania” de la que es titular la contrademandada y finalizaba en el predio “El Recreo”, cual es colindante a la heredad sirviente. Pese a que en la cláusula cuarta del instrumento se estipularon los derechos otorgados a la empresa, entre estos la libre circulación por la franja, la propietaria, en cabeza del señor Elio Favio Castaño Ospina, de forma arbitraria y unilateral faltó sin justificación a sus obligaciones, ya que en 3 ocasiones -del 3 al 12 de agosto de 2018; del 3 al 17 de octubre de 2019; y del 3 de mayo de 2020 al 21 de febrero de 2021- frustró el ingreso del personal y material de construcción mediante la instalación de un candado, contraviniendo además del pacto, lo indicado por los preceptos 885 y 886 del Código Civil. 1 Archivo 003 Cdno. Ppal. 2 Acorde el trámite visible en los archivos 004 a 013 del Cuaderno 01 3 Archivo 014 ídem 4 Archivo 018 ibidem 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia Atendiendo a los inconvenientes descritos, con el fin de continuar las labores frente a las que su suspensión generaba grandes detrimentos, debió accederse por el cauce de la quebrada rodeando el predio sirviente en busca de vías alternas, lo que significó “condiciones menos favorables para el proyecto” que se retrasó en un 30% de lo inicialmente previsto en el cronograma, implicando pérdidas monetarias y sobrecostos importantes por concepto de “gastos administrativos, cargas laborales, interventoría, ejecución de obras adicionales, entre otros” detallados en la pericia arrimada.
El señor Castaño Ospina persistió en el cierre del acceso, no obstante que las conductas perturbadoras de la servidumbre fueron denunciadas ante la Inspección de Policía Municipal de Anserma y la autoridad ordenó el “status quo” encaminado a mantener el tránsito en la manera que había venido desplegándose, determinación que apelada fue confirmada por la Alcaldía; de la situación fue enterada así mismo la Fiscalía, que archivó las diligencias tras estimar la atipicidad del proceder.
Acorde la planeación inicial, la obra finiquitaría el 15 de marzo de 2020, fecha que debió modificarse por circunstancias relativas a la emergencia sanitaria mundial “suspendiendo (…) hasta el mes de mayo de 2020 y proyectándose terminar en agosto de ese mismo año.”. Empero, la interrupción propiciada por la demandada en reconvención causó una dilación significativa, pudiéndose culminar solo hasta el mes de febrero de 2021, provocando de paso mermas cuantificadas en $763.432.320. derivadas de la energía dejada de facturar5. 2.4.
La réplica. Frente al libelo admitido por auto del 10 de noviembre de 2022 y notificado por estados, el mandatario de Castaño Bayer S. en C. contestó solicitando la negación de lo pedido, elevando como excepción de mérito la “Ausencia de juramento estimatorio”6. 2.5. La sentencia. A través de providencia emitida por escrito el pasado 12 de marzo, el Despacho cognoscente tuvo a bien denegar los pedimentos tanto de la demanda principal, como del libelo reconvencional, argumentando en respaldo que: (i) Conforme lo indicado por el representante legal de la Generadora de Energía Cauya S.A.S. durante su interrogatorio, la servidumbre otorgada no comprendía el tránsito por la carretera de la finca “Lukania”7, dándose aquel por el convenio expreso entre los señores Botero Villegas y Castaño Ospina; de allí que los perjuicios presuntamente padecidos por la demandante en reconvención, no pueden atribuirse a la inobservancia de lo pactado en la estipulación cuarta del instrumento público, sino a la del acuerdo privado de dichos sujetos, mismo ajeno a esta litis.
(ii) Los daños respecto a los cuales la promotora principal busca el resarcimiento, no resultan imputables a la contravención de la citada cláusula que prevé la reparación de los causados a raíz de “la conservación, el mantenimiento, las reparaciones de la red, y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción o durante el ejercicio y que no sean producto de las actividades 5 Archivo 001 del “C03DemandaReconvencion” obrante en la carpeta de primera instancia 6 Archivo 006 Ídem 7“Se insiste en que la cláusula cuarta permite a la empresa (…) transitar libremente por la zona de la servidumbre, pero no por la totalidad del predio sirviente, finca Lukania; por eso, ésta requería de autorización para transitar por la carretera de dicho predio” 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia normales para su desarrollo y ejercicio”; por ello, siendo los detrimentos enrostrados a la convocada extraños a los conceptos precedentes, no es dable perseguirlos por vía del presente proceso; máxime cuando en virtud de la autorización que el socio gestor de Bayer Castaño S. en C. confirió a la Generadora de Energía para transitar “pudo haber comprometido u obligado” a su representada, como parte del convenio que se desconoce8. 2.6.
La apelación. Inconformes, los extremos procesales formularon recurso de alzada contra lo decidido, cimentando su desacuerdo sobre los razonamientos que a continuación se sintetizan: 2.6.1. Castaño Bayer S. en C. Señaló que las pruebas recaudadas revelan los elementos propios de la responsabilidad civil que imponía en cabeza de la accionada el resarcimiento de los perjuicios producidos.
Esto es así teniendo en cuenta que la cláusula sexta de la Escritura Pública de constitución de la servidumbre, como la relativa a las condiciones especiales de su uso en el numeral 3°, eran diáfanas en sentar tal compromiso para la empresa; amén que los detrimentos fueron expresamente reconocidos por el representante legal de la contraparte, quien en curso de su interrogatorio admitió que en efecto aquellos se presentaron.
Además de lo indicado, desconoció el fallador primario que los testigos relataron sobre dos cierres previos suscitados precisamente a raíz de los menoscabos ocasionados, estando pendiente el pago de los que motivaron el tercer cierre atinente al periodo del 3 de mayo de 2020 al 21 de febrero de 2021, aspecto frente al cual fue imposible llegar a un acuerdo.
Así: “Es claro que, si reconocieron perjuicios anteriormente, con los dos primeros cierres (…) que se realizaron debido a la gravedad de los daños, deben reconocer los del tercer cierre (…) los cuales se tasaron según avalúo pericial (…) que como bien es sabido se tuvo que solicitar de manera unilateral, dado que no se pudo ni siquiera mediante audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Pereira, llegar a un arreglo”.
Concluyó entonces que el peritaje, los interrogatorios y los testimonios, en suma mostraban la causación de unos daños adicionales a los emanados de las actividades normales de la Generadora; que previendo esa posibilidad se acordó un procedimiento en orden a obtener su pago, el cual fue atendido por la demandante, cuya cuantificación encuentra sustento en el avalúo que por medio de la conciliación prejudicial “se pretendía validar (…)”9. 2.6.2.
Generadora de Energía Cauya S.A.S. Cuestionó el proceder del sentenciador primario al interpretar en forma literal el contenido del Instrumento Público corrido en el año 2015 ante la Notaría Primera de Pereira, Risaralda, dejando de lado lo dispuesto por los artículos 885 y 887 del Código Civil e infiriendo a partir de ahí erróneamente que la vía de acceso a la servidumbre de conducción de agua no hacía parte del gravamen, cuando del primer precepto es claro que quien tiene derecho a este también lo tendrá a los medios necesarios para ejercerlo y en concordancia, la segunda norma “le impide al dueño del predio sirviente obstaculizar” su goce. 8 Archivos 036.
Cdno. Ppal. 9 Archivo 06. Cdno.02 Segunda instancia 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia Estando probado que la sociedad demandante cerró la portada de acceso a la servidumbre cuando todavía estaban ejecutándose las obras de construcción -aserto admitido incluso por la representante legal, sostiene- y que la demandante en reconvención debió procurar la entrada de trabajadores y material por caminos alternos retrasándose así la entrada en operación de la planta, lo viable era el reconocimiento de los perjuicios infligidos en la cuantía tasada por el avaluador.
Análogo, necesario era tener en mente la contradicción en que incurrió el a-quo, ya que pese a anunciar un sentido de fallo favorable a los intereses de la recurrente, lo varió sin más al tiempo de emitir el proveído definitorio “con ello se rompió la unidad de la audiencia de juzgamiento (…) y se vulneró el principio de legalidad a que se refiere el inciso 2° del artículo 7° del Código General del Proceso.” por no ilustrar razonadamente los fundamentos que justificaron el viraje de su postura original10. 2.7.
Acorde la constancia secretarial respectiva, dentro de plazo otorgado ninguna de las partes se pronunció respecto al recurso interpuesto por su contendiente11. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Concurrentes los requisitos adjetivos necesarios, sin observarse situaciones configurativas de una eventual causal nulitiva que obligue a rehacer lo rituado hasta el momento, ni avistarse del proceder de las partes indicios en su contra que merezcan un pronunciamiento en los términos del artículo 280 del Compendio Adjetivo Civil, atañe a la Colegiatura, establecer: (i) Con relación a la demanda principal, si concurren a plenitud los presupuestos de la responsabilidad civil originada en la desatención a los pactos adquiridos por la convocada mediante la E.P. 4.386 suscrita el 22 de diciembre de 2015 ante la Notaría Primera de Pereira, en especial el atinente a la reparación de los daños ocasionados al interior del predio sirviente; solo en caso afirmativo habrá de descenderse a las pruebas respecto a su existencia y cuantificación. (ii) Referente a la demanda de reconvención, si los actos atribuidos a la contrademandada estructuran una perturbación a la servidumbre que contraviene los términos del ya indicado instrumento público, a la par de los señalados por la codificación sustancial; y de ser así, se escudriñarán las pruebas aportadas en respaldo de la presencia de los presuntos menoscabos suscitados a la demandante. 3.2.
Tesis de la Sala Realizado el análisis de los medios que conforman el acervo probatorio, confrontados con las disposiciones legales aplicables, se anuncia que la Colegiatura coincide con el sentido negativo del proveído de primera instancia, puesto que, estando demostrado que la Sociedad Castaño Bayer S. en C.S. no se plegó a los compromisos convencionales adquiridos en torno a la tasación de los eventuales 10 Archivo 04.
Cdno.02 Segunda instancia 11 Archivo 07 ídem 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia menoscabos y que lo perseguido por la Generadora de Energía Cauya S.A.S es en esencia desconocer los términos que pactó mediante el instrumento público de constitución de servidumbre -donde expresamente se aludió a las condiciones de acceso a esta a través del predio sirviente y por demás teniendo la posibilidad de una vía alterna-, no es dable dar por acreditados los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil contractual respecto a ninguno de los contendientes. 3.3.
Supuestos Jurídicos 3.3.1. En términos generales, podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas-, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos.
La función principal del concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de la responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos – responsabilidad contractual- o sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-.
En punto del régimen que para el caso en estudio interesa, previsto por los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por la inobservancia de las obligaciones nacidas de manera preliminar de un acuerdo de voluntades entre las partes, cuya celebración las obliga a desplegar las conductas necesarias con miras a alcanzar el propósito contractual y en consideración a los términos bajo los que se comprometieron.
No obstante, resulta menester destacar que la simple obligación desatendida o cumplida imperfectamente (de forma incompleta o tardía) no es per se genitora del deber de indemnizar a cargo del respectivo contratante, puesto que, además de la culpa presumida como consecuencia de tal incumplimiento o ejecución defectuosa de la obligación, se torna necesaria la causación de un daño del que emanen perjuicios ciertos y la existencia de un nexo que entrelace dichos elementos.
Bien puede decirse entonces, que como presupuestos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, se erigen: a) la existencia de un contrato válido y vigente al momento de los hechos; b) el incumplimiento de las obligaciones nacidas del negocio jurídico; c) el daño cierto - directo o indirecto- entendido como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz del desconocimiento de los términos convencionales y; d) el vínculo causal entre el incumplimiento y el daño. 3.3.2.
Dados los contornos fácticos del asunto, un segundo punto para tener en cuenta dentro de estos supuestos normativos es el relacionado con la servidumbre, noción que a grandes rasgos se define como el gravamen impuesto sobre un predio a favor de otro o de determinado proyecto, cuyo objeto es la prestación de cierta utilidad o servicio -Art. 879 Código Civil-; con su constitución se reconoce al titular del derecho un uso restringido y limitado del predio sirviente de acuerdo a la destinación o aprovechamiento correspondiente. 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia Conforme a su origen, las servidumbres admiten la clasificación de i) naturales, esto es, “que provienen de la natural situación de los lugares."12.; ii) legales, que como su denominación lo sugiere “son impuestas por la ley”13, de modo que al propietario del fundo sirviente puede compelérsele contra su querer para tolerarlas; y, iii) voluntarias, nacidas de la libre determinación de las partes, en tanto que “Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal de que no se dañe con ellas al orden público ni se contravengan las leyes.
(…)”14. Sobre esta última modalidad conviene ahondar, puesto que es aquella la que acorde lo evidenciado en el expediente gobierna la presente contienda. Al respecto cabe destacar la trascendencia que adquiere el principio general de la “autonomía de la libertad privada” como facultad con que el ordenamiento jurídico dota a las personas para disponer de sus intereses de la manera que consideren más apropiada, generando con ello efectos vinculantes traducidos en la adquisición de derechos y obligaciones dentro de sus relaciones cotidianas, sin más limitantes que las restricciones que consagra la misma ley.
Sentado lo anterior, se tiene que, a fin de dilucidar el alcance del gravamen y por ende las posibilidades previstas durante su ejercicio es menester distinguir su fuente originaria, pues tratándose de las naturales y legales lo que atañe es la observancia de las disposiciones normativas que las regulan, mientras que hablándose de las voluntarias o por el hecho del hombre, corresponde atender a los términos sentados por los contratantes, aserto con respaldo en lo dispuesto por el artículo 941 del Estatuto Sustancial Civil: “El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.” (Negrillas propias). 3.4.
Caso concreto Recapitulando, vistos los alegatos de los recurrentes en sus correspondientes actos adjetivos, se tiene establecido que la fuente de discordia radica en la manera como se desarrolló el pacto inserto en la Escritura Púbica No. 4.386 corrida el 22 de diciembre de 2015 ante la Notaría Primera de Pereira, Risaralda, por intermedio de la cual se constituyó “SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE AGUA PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” al interior del predio de propiedad de la promotora originaria, denominado “Lukania” ubicado en la Vereda Cauya, zona rural de Anserma.
Teniendo en mente lo señalado por el título que dio origen a la contienda judicial, la Colegiatura descenderá a las inconformidades esgrimidas por las partes frente a la sentencia definitoria de la causa. 3.4.1. Parte demandante – demandada en reconvención La desestimación de los pedimentos indemnizatorios vertidos en la demanda principal, el a-quo la afincó en que los daños a que aludió Castaño Bayer S. en C. 12 Art. 888 Código Civil 13 Ídem 14 Art. 937 Código Civil 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia no podían atribuirse a un quebranto de la cláusula cuarta convencional, toda vez que su causa era ajena a las actividades allí referidas, esto es, “la conservación, el mantenimiento, las reparaciones de la red, y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción o durante el ejercicio y que no sean producto de las actividades normales para su desarrollo y ejercicio”; adicionando que “(…) en atención al hecho de que el señor Helio (sic) Fabio Ospina Castaño es socio gestor de Castaño y Bayer, propietaria de la finca Lukania, al autorizar el tránsito de la generadora Cauya pudo haber comprometido u obligado (sic) Castaño y Bayer.
Acuerdo de voluntades cuya integralidad se desconoce en autos (…)”. La oposición de la promotora con lo razonado, en síntesis reposó sobre la desatención del dossier, que a plenitud da cuenta de la obligación adquirida por la empresa en punto de la reparación de los daños suscitados en los terrenos del predio Lukania; que estos -acreditados mediante la prueba pericial, el relato de los testigos de ambas partes e incluso admitidos por el representante legal de la demandada en curso de interrogatorio, quien además confesó no haberlos indemnizado- fueron tasados por un perito, citándose a la Generadora “a una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Pereira a fin de que se aceptara (…) tanto el avalúo como los perjuicios relacionados”15 sin poderse llegar a un acuerdo.
Delimitado lo anterior, con relación a la reparación de los eventuales perjuicios generados a raíz de las intervenciones de la empresa dominante en el fundo sirviente, la Escritura Pública ya citada previó: “CLÁUSULA SEXTA – OBLIGACIONES DE LA EMPRESA. La EMPRESA deberá indemnizar a LA PROPIETARIA los perjuicios que le cause durante la implantación, la demarcación, la construcción, el montaje, la operación, la conservación, el mantenimiento, las reparaciones de la red y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción o durante el ejercicio y que no sean producto de las actividades normales para su desarrollo y ejercicio, inventariado entre LA EMPRESA y LA PROPIETARIA, avaluado de común acuerdo y pagado por la primera de las mencionadas, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de obtención del avalúo (…)
PARÁGRAFO. CONDICIONES ESPECIALES DE USO DE LA SERVIDUMBRE. (…) 3. En caso tal que la Empresa ocasione daños, ésta arreglará los daños, o se hará el peritaje correspondiente de estos y los pagará. (…) CLÁUSULA OCTAVA. -COMPENSACIÓN. – El valor total de la servidumbre que por la presente escritura se constituye, se estima en la cantidad de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($60.000.000 m/l.) que será pagada en cualquiera de las dos formas siguientes: primera) VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000 m/l.) suma que incluye los valores correspondientes a todos los derechos adquiridos en razón de la afectación; es decir, esta suma incluye lo siguiente: el valor del terreno ocupado por la red (…) el espacio a cada costado, el precio estimado de los cultivos y mejoras que resulten afectadas 15 “Tal y como lo indique (sic) con anterioridad la empresa (…) faltó a la promesa contractual de pagar los daños a que se refieren em la demanda y que fueron probados tanto con el avalúo pericial que se presentó y el cual no tuvo la resonancia en el despacho al hacer caso omiso del mismo, como en el interrogatorio de parte del señor Rodrigo Botero, quien indico (sic) que dichos daños no se habían cancelado toda vez que se necesitaba un avalúo pericial en conjunto, haciendo caso omiso también de la prueba presentada (audiencia de conciliación donde se pretendía validar el avalúo llevado a cabo por la sociedad demandante).
Archivo 06. Cdno.02 Segunda instancia 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia por la construcción, desarrollo y ejercicio y también incluye los eventuales daños y perjuicios por la implantación, la demarcación, la construcción y el montaje de la red. (…) Adicionalmente, en documento privado y autenticado se hace entrega oficial de la acequia (lote 1), propiedad de la Generadora de Energía Cauya SAS, a la Sociedad Castaño y Bayer S. en C., avaluado en TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000 m/l) (…)
PARÁGRAFO PRIMERO. -En el evento de que se llegaren a ocasionar perjuicios en áreas de terreno del predio de mayor extensión, diferentes al objeto de afectación con la servidumbre de que trata esta escritura, con ocasión de la ejecución de las obras, estos serán inventariados entre LA EMPRESA y LA PROPIETARIA, avaluados de común acuerdo y pagados por la primera de las mencionadas, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de obtención del avalúo. (…)”.
En primer lugar, es necesario reiterar que pese a compartirse la negativa frente al petitum, la argumentación brindada en respaldo se aviene errónea, por cuanto las manifestaciones de los directos involucrados permiten dar por establecido el hecho de que durante la construcción e instalación del sistema de conducción acuífera en el predio “Lukania” se dieron afectaciones en el área adyacente a la servidumbre16, cuyo resarcimiento, lejos de lo argüido por el Despacho cognoscente, fue anticipado por las partes en el texto precedente.
Es decir, no solo los daños derivados de la conservación, mantenimiento, reparaciones de la red y demás situaciones invocadas por el Juzgador fueron cobijados por las cláusulas respectivas, pues de su tenor literal se desprende que igual comprendía los originados de “la implantación, la demarcación, la construcción, el montaje, la operación (…)” y en general de “la ejecución de las obras”, surgiendo allí precisamente los deterioros aducidos por la sociedad; por ende, luce contraevidente sostener que su génesis no guarda relación con las actividades a que refieren las estipulaciones convencionales correspondientes, advirtiéndose así configurado el error que se enrostra al fallo.
Empero, el ilustrado desafuero no implica el acogimiento automático de la tesis propuesta por la divergente. Se explica: Vistos los multicitados términos contractuales, aflora que aunque le asiste la razón al mandatario judicial inconforme bajo el entendido que el señor Rodrigo Botero Villegas en su condición de representante legal de Gecasa aceptó ante el estrado la existencia de detrimentos físicos en el predio, emanados de los oficios desplegados por su representada los cuales no han sido resarcidos17, no es menos cierto que el mismo sujeto informó no habérsele requerido para la elaboración del avalúo18, condición que se pactó manifiesta al abrigo de las precitadas cláusulas sexta y 16 Coincidieron en esa dirección los representantes de las sociedades, indicando la señora Bayer Mejía: “(…) hicieron muchos daños en los en los cultivos, en las matas de plátano, en las matas de café, tumbaron muchas cosas, pasaron los tubos por encima de las matas fuera del área de la servidumbre que se había estipulado en la escritura”; mientras que el señor Rodrigo Botero informó: “Si es cierto, si, si, si hubo daños, si se ocasionaron daños en el 2019, el 2020 (…)” 17 Aserto sobre el cual manifestó: “(…) del 2019 al 2020 pues seguro existirían unos daños que no fueron pues (…) no fueron pagados digámoslo así, porque las exigencias de ellos, la última con el peritaje (…) ya era mucho más de lo que en realidad se podía cobrar por lo que se hubiera podido ocasionar, por eso fue que nosotros no accedimos” 18 “Lo que pasa es que a nosotros en ningún momento nos citaron o nos invitaron a hacer un avalúo de común acuerdo; fue un avalúo unilateral que solamente Castaño Bayer consiguió su perito, hizo su avalúo y tomó sus decisiones.
A nosotros en ningún momento ni nos llegó el avalúo, ni nos invitaron a avaluar con ellos (…) ellos pretendían que nosotros pagáramos todo lo que ellos habían avaluado en daños sin haber contado para el avalúo con el aval de nosotros también como recita en la escritura, que es de común acuerdo, no unilateralmente” 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia octava -Par. 1°-, sin la cual, conforme la voluntad que los contratantes plasmaron en el documento se tornaba improcedente la reclamación a la titular del fundo sirviente.
En efecto, es patente que el procedimiento regulado por los contratantes en punto de la indemnización de las afectaciones que pudiesen generarse en el predio de mayor extensión al interior del cual se constituyó la porción de servidumbre, atañía a su identificación conjunta y valuación de consuno, culminado lo cual la empresa contaría con 30 días para el descargo; actuaciones cuyo agotamiento no fue acreditado por la persona jurídica propietaria, quien al contrario, acorde se evidencia en las pruebas arrimadas y se corrobora con los planteamientos insertos en la alzada, pretendió imponer la tasación que de manera unilateral levantó con su perito.
No otra inferencia se extrae de la ausencia de rudimentos persuasivos sobre el particular, pues aun cuando la señora Mireya Bayer Mejía informó en el decurso de la audiencia inicial que el avalúo pericial fue motivado a raíz de una reunión que sostuvieron los interesados en el año 2019, en la que acogiendo la propuesta de un profesional del derecho se realizó dicho trabajo y se envió a la contraparte19, la realidad es que ni del supuesto encuentro, ni de la remisión de las resultas -obtenidas el 4 de marzo de 2020-, se aportaron elementos de convicción, aspectos además repudiados de modo expreso por el representante de la Generadora Cauya S.A.S.20.
Recuérdese que según consagra el artículo 167 del Código General del Proceso - manifestación nítida del principio “onus probandi”-, es carga de las partes demostrar los supuestos de hecho que sirven de base a sus pretensiones o excepciones, deber que no se colma con las simples afirmaciones del sujeto procesal a quien le está vedado constituir prueba a su favor a partir de aquellas, sino que exige la aportación efectiva de componentes dirigidos a formar la convicción del Funcionario, lo cual es claro que en el de marras no sucedió respecto a los temas mencionados.
Adicional al vacío probatorio advertido, vislumbra esta Colegiatura una contradicción entre lo comunicado por la señora Bayer en cuanto al tema del peritaje y lo señalado por su abogado, último que alegó la necesidad de acudir a la experticia “ante la negativa” de la Generadora que en sí misma implicó la “imposibilidad jurídica” de confeccionarla mancomunadamente; dicotomía que no hace más que robustecer las dudas en torno al cumplimiento de la promotora a las cláusulas sexta y octava antes transcritas.
Atendiendo a lo develado por el expediente, menos factible sería admitir que el avalúo resultó de la falta de arreglo ante la Cámara de Comercio de Pereira21, apreciación que desde lo temporal carece de lógica al verificarse que el informe técnico se remonta a marzo de 2020, mientras que el aludido intento conciliatorio data de junio de 2021, ergo, 1 año y 3 meses antes de que la gestora acudiera al mecanismo alternativo para la solución del conflicto, ya contaba con el concepto 19 “(…) todos nos reunimos y quedamos de que íbamos a preparar un peritaje (…) nos reunimos una vez donde un abogado aquí en Pereira (…) como en el mes de septiembre, octubre de 2019 (…) él nos propuso en la reunión que hiciéramos un peritaje y que después lo conversáramos (…) se hizo por eso el peritaje como para tener algo muy objetivo (…)” 20 “P. Ustedes dicen que no los tuvieron en cuenta para realizar el peritaje ¿es cierto? R. Si su señoría, en ningún momento nos tuvieron en cuenta ni nos mandaron el peritaje” 21 Según aseveró el letrado en el escrito de alzada “(…) como bien es sabido se tuvo que solicitar de manera unilateral, dado que no se pudo ni siquiera mediante audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Pereira, llegar a un acuerdo 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia pericial en que por sí misma definió la naturaleza y cuantía de los daños, reafirmándose con ello que ninguna participación tuvo la Generadora de Energía en la tasación a que, en contravía de las condiciones convenidas, se le quiere vincular.
Así mismo, examinado el cartulario de primer nivel, aflora que la solicitud de conciliación declarada fallida según la Constancia No. 377122, tenía como propósito que la demandada consintiera los daños decantados y valorados por el señor José Óscar Tamayo Rivera en cumplimiento del encargo que de cuenta propia le hizo Castaño Bayer S. en C., más no citar a Gecasa para que en atención a lo estipulado en la Escritura Pública los inventariaran juntos y avaluaran de común acuerdo23, premisa reforzada con lo indicado por el vocero judicial en su memorial de la alzada, en el entendido de haberla convocado “a fin de que se aceptara por parte de esta tanto el avalúo como los perjuicios relacionados (…) audiencia de conciliación donde se pretendía validar el avalúo llevado a cabo por la sociedad demandante” (destaca la Sala).
De cara a lo reseñado, es claro lo inviable de equiparar el proceder de la activa -esto es, la realización del avalúo individual y la imposición de este a su contratante- con el procedimiento previo pactado por los intervinientes para zanjar las discusiones de este tipo -insístase, registro conjunto y tasación de consuno-, brotando indiscutible que lo perseguido con la demanda no puede prohijarse por el sistema de administración de justicia, en la medida que desconoce groseramente las disposiciones del contrato, que a la luz del artículo 1602 de la Codificación Sustancial Civil: “(…) legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”.
Es en efecto el recto entendimiento del canon precedente el que impide abrir paso al reproche de la demandante, considerando que pese a invocarlo para fijar la obligación indemnizatoria a cargo de la demandada, pretende desconocerlo cuando de delimitar sus facultades se trata, en las cuales por supuesto no estaba la confección motu proprio del avalúo de los posibles daños causados por su contendiente. 3.4.2.
Parte demandada – demandante en reconvención (i) La Generadora de Energía Cauya S.A.S. cuestionó la negativa a su contrademanda, decisión que el Juzgado cimentó en el contenido de la escritura constitutiva del gravamen, de la cual evidenciaba que la libre circulación recayó sobre el área allí concedida, no respecto a la totalidad de la finca sirviente; amén que, según el interrogatorio del representante de la empresa, el acceso a través del predio “Lukania” se suscitó con ocasión de los arreglos celebrados entre él y el señor Elio Fabio Castaño Ospina.
Por lo anterior, los perjuicios aducidos no derivaron del incumplimiento del pluricitado instrumento público base de la acción, sino del de los pactos posteriores celebrados entre los dos sujetos mencionados y que son ajenos a la litis. 22 Fls. 133 a 135. Archivo 003. Cdno. 01 23 Así puede observarse del hecho quinto del escrito radicado ante la autoridad conciliatoria “QUINTO: Según el avalúo pericial de perjuicios de servidumbre especial continua de conducción de agua y tránsito destinada a la generación de energía eléctrica, el cual se encuentra dentro de los anexos de la presente solicitud, se realizaron unos daños los cuales fueron sufragados por la sociedad CASTAÑO BAYER S EN C.” Fls. 62 a 66 ídem 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia La inconforme debatió que el funcionario limitara su hermenéutica a la literalidad de la Escritura Pública No. 4386 del 2015, inobservando con ello los dictados de los preceptos 885 y 887 del Código Civil aplicables “para aquellos elementos no contemplados en la escritura de servidumbre”, que en su orden señalan que quien tiene derecho a esta lo tendrá al igual a los medios necesarios para ejercerla aunque no se haya establecido expresamente en el título y que no le es dable al dueño del predio sirviente alterarla, disminuirla o hacerla más incómoda para el dominante.
Así, estando probado que la Sociedad Castaño Bayer en distintas oportunidades cerró el acceso a la hacienda, dificultando las condiciones del proyecto que debido a lo anterior sufrió un retraso significativo para su entrada en marcha, estaba en obligación de resarcir lo correspondiente. Como punto de partida, teniendo en cuenta la primera desavenencia planteada, es menester referir a lo dispuesto por las partes cernido a las prerrogativas que con ocasión del gravamen fueron otorgadas en favor de la empresa generadora de energía: “CLÁUSULA SEGUNDA. – CONSTITUCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA SERVIDUMBRE.
(…)
PARÁGRAFO TERCERO. La Servidumbre comprenderá en toda su longitud el ancho del canal, la zanja, la acequia o el tubo y, además, una franja de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.), a cada lado destinadas para las actividades de implantación, demarcación, construcción, montaje, vigilancia, conservación, mantenimiento, reparaciones, operación y paso por las cuales podrán transitar los operarios de LA EMPRESA, o quien ellos designen, transportando el equipo, la maquinaria, los materiales, los instrumentos, las herramientas, los utensilios, etc. necesarios para dichas labores (…).
CLÁUSULA CUARTA. -CARACTERISTICAS DE LA SERVIDUMBRE – DERECHOS DE LA EMPRESA - La Servidumbre aquí constituida es de carácter continua, permanente e irrevocable y consiste en el derecho que tendrá la EMPRESA adquirente (…) para la implantación, demarcación, construcción, montaje, vigilancia, conservación, mantenimiento, reparaciones, operación y paso de un canal y/o una zanja, y/o una acequia y/o un tubo para transportar agua por la zona o faja de terreno del predio de mayor extensión especialmente delimitada (…) incluirá también a favor de la EMPRESA los siguientes derechos y facultades: (I) El libre tránsito por la zona de servidumbre, con el objeto de implantar, demarcar, construir y montar las instalaciones, vigilarlas, verificarlas, conservarlas, mantenerlas, repararlas, modificarlas, operarlas etc. cuando fuera el caso, pero LA EMPRESA dará aviso a LA PROPIETARIA de la finca salvo caso de emergencia o fuerza mayor, procurando causar el menor daño posible a las cercas y cultivos.
(…) CLÁUSULA SEXTA – OBLIGACIONES DE LA EMPRESA. (…)
PARÁGRAFO. CONDICIONES ESPECIALES DE USO DE LA SERVIDUMBRE. (…) 3. (…) En el evento de que se requiera pasar por el predio sirviente para acceder a la servidumbre, se deberá informar al propietario del predio sirviente. (…)”. Atinente al tópico estudiado, a la par vale la pena traer a colación lo manifestado por el señor Rodrigo Botero Villegas, en el sentido que el personal de la Generadora, antes de presentarse las diferencias entre los contratantes, circulaba por las franjas que extrañas a la de la servidumbre, previamente autorizaba el señor Elio Fabio 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia Castaño, socio de la accionante principal24; que el ingreso de los materiales requeridos para las obras se hacía por medio de la carretera de “Lukania”, pero ante la negativa del citado señor para abrir la portada principal se optó por usar una vía alterna que era empleada por los trabajadores y que en punto de transportar los materiales ofrecía varias complicaciones25; que en dos de los cierres anteriores, para poder acceder a través de la hacienda negociaron con el señor Castaño26; que la señalada carretera “no hacía parte de la servidumbre, pero llevábamos usándola desde el 2015 (…) ellos nos autorizaban el uso (…)”.
Por su parte, el perito avaluador Francisco Javier Londoño, quien estimó la magnitud de los presuntos perjuicios ocasionados a la demandante en reconvención, señaló que en principio se accedía fácilmente a la franja otorgada por medio de la heredad sirviente y debido a la clausura se usó una ruta alternativa que implicaba “incomodidades por la parte del cementerio teniendo mayor distancia (…) hay que dar una vuelta de 3 km por detrás, luego subir el material al hombro y posteriormente establecer las pasarelas para ingresar a los diferentes sitios y poder ejecutar la obra”27; que “la obra continúa ejecutándose por la otra vía alterna, pues con muchas dificultades pero ahí se continuó aunque en condiciones menos favorables para el proyecto”.
En similar dirección, el ingeniero Nicolás Jaramillo Hoyos, encargado de la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica, coincidió en que “Teníamos un tránsito normal por la finca Lukania de todo el personal, luego de varios cierres pues nos tocó cambiar sistemas constructivos para poder ingresar todos los materiales y el personal hacia la obra, lo cual dificultó (…) nos tocó utilizar, dar una vuelta mucho mayor (…)”; y su homólogo, Simón Barreneche Jaramillo manifestó que “el acceso más cercano era por medio de la vía interna de la finca Lukania”.
Apoyada en los elementos de persuasión relacionados, ha de indicarse que la Colegiatura concuerda con lo discernido por el sentenciador, teniendo en cuenta la índole del gravamen, lo convenido de forma expresa por los contratantes, aunado a la posibilidad de ingresar a la porción de manera alternativa, según pasa a explicarse: 24 “Las personas encargadas de salud ocupacional hacían unas demarcaciones con cintas para determinar por donde se iba a transitar, previa autorización del señor Elio Fabio Castaño, con él era que nosotros nos entendíamos para cualquier situación (…) nosotros pongamos antes de hacer cualquier cosa o de pasar por encima o por pues entre el cafetal que no estuviera determinado dentro de las cintas, teníamos el aval y la autorización del señor Elio Fabio que es la persona encargada de la finca (…) él es el socio gestor (…) el representa a la sociedad Castaño Bayer” 25 “Nosotros los materiales los entrabamos por la carretera de Lukania; la carretera interna tiene un punto ciego, digámoslo así hasta donde llega la carretera, ahí para allá es un camino, nosotros teníamos que entrar todos los materiales (…) nosotros entramos materiales, pero los entrábamos por donde entraba el personal que es un camino con muchísimas dificultades (…) ya al personal tocaba bajarlo en carros por otra carretera y tenían que entrar caminando, los materiales que no estaban había que entrarlos con las personas porque no teníamos acceso, porque eso no es carreteable, es un camino, entonces tuvimos muchos inconvenientes” 26 “(…) los otros cierres fueron en el mes de agosto del año 2018, donde ellos nos cierran la puerta, las impiden la entrada y hacen unas exigencias, nosotros accedemos a esas exigencias; el otro cierre del 3 al 19 de octubre de 2019 los mismo, hacen unas exigencias, nosotros accedemos a esas exigencias; ya el 3 de mayo, perdón, en el mes de abril, ellos vuelven y cierran (…) para que ellos nos volvieran a abrir la puerta (…) nosotros accedíamos a las peticiones de ellos y ellos nos volvían y nos dejaban entrar por la carretera sin ningún problema” 27 “Inicialmente se ingresaba por la carretera principal y sobre la carretera principal a un lado había una vía de ingreso y en el otro lado estaba la quebrada sobre la cual se hace la captación. Entonces a raíz del cierre ya no se ingresa por allí sino que se tiene que dar un giro por la parte de atrás, saliendo desde Anserma exactamente en el cementerio se recorren más o menos 3 km por carretera destapada y luego tiene que hacer el ingreso de los materiales al hombro por ahí unos 800 metros, mientras que si tuviera la disponibilidad de ese ingreso, el ingreso es inmediato sobre una vía” 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia Conforme lo plasmado en el acápite normativo, tratándose de la figura jurídica en comento emerge necesario atender al origen de su constitución, que en el caso concreto no es otro que el convenio celebrado entre la Sociedad Castaño Bayer y la Generadora de Energía Cauya S.A.S. vertido en la Escritura Pública plurimencionada; de ahí que, al abrigo de lo señalado por el canon 941 del Código Civil, los términos y condiciones del gravamen de carácter voluntario, determinantes de los derechos conferidos al dominante y los débitos que obligan al sirviente resultan ser los allí delimitados.
Ahora, de las estipulaciones transcritas en precedencia, sin duda aflora que, distinto a lo argüido por la disidente, los involucrados no dejaron desprovisto de regulación lo referente al acceso de la empresa a la servidumbre, punto en el cual acordaron que “En el evento de que se requiera pasar por el predio sirviente para acceder a la servidumbre, se deberá informar al propietario del predio sirviente.” aspecto ratificado por el señor Botero Villegas cuando declaró que para circular por las zonas excluidas, esto es, las atinentes al predio de mayor extensión, contaban con la anuencia previa del señor Elio Fabio, persona con quien también negociaron en posteriores ocasiones el ingreso mediante el pórtico principal de la hacienda; sumado a que la divergente era conocedora de que el camino al interior de la finca no hacía parte del gravamen, por ende su uso se sujetaba a la autorización de su titular, sin que el hecho de que en general se le permitiera, generara derechos adicionales a los adquiridos en favor de la empresa.
Estando en expreso acordado que en el supuesto de que la contrademandante requiriera transitar por la finca para llegar al área otorgada por la contrademandada, debía informarle a Castaño Bayer S. en C. -proceder al que según el señor Rodrigo se plegaron a lo largo de la relación contractual mediante la comunicación con el señor Elio Fabio Castaño-, la conclusión de la autoridad judicial primaria no se avista ilógica o carente de fundamento, dado que si en realidad el gravamen incluyese las prerrogativas que ahora echa de menos la sociedad demandante en reconvención así tendría que haberse plasmado, pero al contrario se verifica que los contratantes en ejercicio del principio de la autonomía de su voluntad condicionaron manifiestamente dicho aspecto; de modo que los cierres de la portada, bajo las precisas condiciones estipuladas, no pueden equipararse a la perturbación de la servidumbre alegada por la inconforme.
A juicio del Tribunal, de los elementos de convicción se revela tan cierto que la Generadora era conocedora de que su gravamen no incluía el acceso directo por la finca, que en dos oportunidades anteriores -años 2018 y 2019- en lugar de reclamar ante las autoridades por la alegada obstaculización de su derecho, celebraron convenios posteriores para que les fuese dado el ingreso mediante el pórtico del predio al considerarla la ruta más cercana.
De otro lado, acorde con las pruebas recolectadas durante el trámite verbal, en particular lo comunicado por el perito Londoño Grajales y el ingeniero Jaramillo Hoyos, no puede pasarse por alto que, aun con dificultades -tales como la mayor distancia y obstáculos del camino-, la convocante detentaba la posibilidad de ingresar a la franja contratada por una vía alterna a la entrada del predio “Lukania”, aserto que permite colegir que no era este el único medio para ejercer la servidumbre allí constituida, tanto así que el proyecto de la PCH logró sacarse adelante, finiquitándose en noviembre de 2020 y comenzando operaciones en febrero de 2021. 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia Puesto en otras palabras, en la medida que la Generadora de Energía Cauya podía internarse a la servidumbre por una senda diferente a la del mismo fundo sirviente, no hay lugar a predicar turbado su derecho al tránsito para ir hacia aquella y si lo pretendido por la dominante era establecerlo por la carretera interna de “Lukania” debió pactarse dentro del clausulado del instrumento público, pero diferente a eso el empleo de ese camino en específico -se reitera, excluido del área otorgada, integrante del bien en su mayor extensión y que no está gravado con servidumbre de tránsito- se supeditó a la comunicación previa frente a la titular de la finca, todo lo cual torna improcedente la subsunción del canon 885 del Código Civil al contorno fáctico analizado.
A la par, de cara a que en la cláusula segunda de la Escritura se efectuó de manera diáfana el alinderamiento de la servidumbre, la tesis de la divergente en el entendido que su contendiente la alteró, disminuyó o la hizo más incómoda no es de recibo, dado que, como viene de explicarse, la forma en que se determinó el gravamen desde un inicio no comprendía el libre uso de los terrenos generales de la hacienda, luego, mal podría predicarse desmejorado el derecho respecto al primigeniamente adquirido conforme al título de constitución; adicionándose que el precepto 887 sustancial prevé que si al dominante “llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa (…)” que no es claro si era lo pretendido a través de los acuerdos posteriores celebrados con el señor Elio Fabio, pero que en cualquier caso no se adosaron al cartulario, ni figuran registrados sobre el predio.
Memórese que en el régimen de la responsabilidad civil contractual, lo que en esencia se busca es el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de la obligación pactada a cargo de alguna de las partes según la convención respectiva, pero si en el asunto de marras la Escritura Pública 4386 de 2015 lo contemplado en beneficio de la recurrente era la libre circulación por el área dada en servidumbre para cuyo ingreso contaba con una sendero alternativo a la portada de la hacienda “Lukania”, no podría enrostrársele a la Sociedad Castaño Bayer desatención alguna al instrumento referido.
Recapitulando, advertido que el ya referido precepto 941 del Código Civil sin duda ilustra los parámetros observables en tratándose de servidumbres voluntarias -estos son, los pactados en el documento de constitución- y que acorde lo explicado, a los hechos discutidos no emergen ajustables los cánones que la censora acusó ignorados por el a-quo, es evidente que su reparo en la presente instancia está llamado a desestimarse, comoquiera que propende por el desconocimiento de los pactos libres y deliberados celebrados con su contratante.
(ii) El mandatario de la persona jurídica demandante en reconvención, objetó que el judicial anunciara en la audiencia respectiva un sentido de fallo favorable a sus intereses, para después variarlo en su contra al tiempo de emitir la sentencia escrita; actuación que tildó de contradictoria y lesiva de “la unidad de la audiencia de juzgamiento (…) con eso se rompió la audiencia en dos partes y se vulneró el principio de legalidad a que se refiere el inciso 2° del artículo 7° del Código General del Proceso”.
Visto lo rituado en el asunto, se verifica que el fallador en curso de la diligencia fechada 27 de febrero hogaño, tras escuchar los alegatos conclusivos y aludir a que 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia la decisión definitoria se emitiría de manera escrita, señaló que esta se concretaría a negar los pedimentos de la promotora inicial “y en cambio, se despacharán favorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención de la Generadora de Energía Cauya S.A.S.”, anuncio del que después se alejó, justificándose en que había incurrido en un desafuero que debía corregir “(…) con fundamento en que la única providencia que el juez no puede revocar es su propia sentencia, y el citado sentido del fallo no es, en modo alguno, la sentencia del juez.”.
Se tiene que el precepto legal reseñado por el letrado no se acompasa al sub júdice, considerando que refiere al apartamiento del Juez de la doctrina probable aplicable a determinados casos o el cambio de criterio “en relación con sus decisiones en casos análogos”, no siendo aquél el supuesto aquí sucedido, en el que en realidad operó una modificación en el sentido del fallo avisado, actuación que si bien exige del judicial una carga argumentativa apta, direccionada a justificar las razones del viraje, que vistos los argumentos del Despacho en el asunto concreto no se cumplió, ello no implica que deba accederse al ruego de la inconforme.
En efecto, la situación ahora estudiada no ha sido ajena a la jurisprudencia patria, que en tal punto ha indicado que la mutación en comento no constituye per se transgresión al debido proceso de los intervinientes, ni menos es causa que abra paso a la invalidación de lo actuado, puesto que: “(…) ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar (sic) realizar en concreto.”28.
Así las cosas, en armonía con el pronunciamiento transcrito, atendiendo a los factores de carácter sustancial que frustraban la prosperidad de la demanda de reconvención conforme lo ilustrado en el apartado antecedente, a pesar del desconcierto esbozado por el mandatario, la Corporación estima inviable la imposición del veredicto anunciado en la vista pública del 27 de febrero pasado, sin que de la variación respecto a la sentencia escrita haya tampoco lugar a predicar el desconocimiento de los derechos de las partes o irregularidades que incidan en la tramitación del asunto. 3.5.
Conclusión Corolario de lo explicado, suficientemente demostrado se encuentra que las acciones de responsabilidad contractual promovidas por las partes, tanto de forma principal, como en reconvención, no colmaban los elementos axiológicos previstos para abrir paso a reclamaciones de dicho tipo; la demandante inicial al desconocer los términos pactados en cuanto a la reparación de los eventuales perjuicios y la Empresa Generadora de Energía al pretender dar un alcance extraño a la convención, en contravía de lo acordado frente al ingreso a la porción subyugada mediante el predio matriz. 28 STC-3964 del 21 de marzo de 2018 17001-31-03-006-2021-00256-02 Sentencia Segunda Instancia 3.6.
Costas De cara al fracaso de los recursos, sumado a que conforme la constancia secretarial pertinente, las partes omitieron pronunciarse con relación a los remedios procesales de su respectivo contendiente dentro del término de traslado correspondiente, en atención a las reglas decantadas por el precepto 365 del Código General del Proceso se abstendrá la Magistratura de emitir condena en costas de esta instancia. IV.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Castaño Bayer S. en C. contra la Generadora de Energía Cauya S.A.S. – Gecasa, trámite donde también esta funge como demandante en reconvención frente a la primera.
SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto. Se ordena la DEVOLUCIÓN del expediente al Juzgado de origen, en el momento procesal oportuno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf4e72cd17918440cba5b860fa11ef646ac7e828f65527d86aa2f9fb01a1f92d Documento generado en 01/10/2024 03:33:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica