TEMA: AMPARO TRANSITORIO- Es una medida judicial que se otorga de manera provisional para proteger derechos fundamentales mientras se resuelve de fondo un proceso judicial. Se considera la situación particular del solicitante, como su edad avanzada y estado de salud, que lo hacen merecedor de una protección especial.
HECHOS: El señor Carmen Julio, de 83 años, interpuso una acción constitucional contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y vida digna. La SAE había ordenado el desalojo de su finca en Chinácota, Norte de Santander, debido a la relación de su hija con una persona condenada por posesión de armas y drogas.
Carmen Julio solicitó el arrendamiento del inmueble, pero la SAE negó la petición y reiteró la orden de desalojo. El problema jurídico consiste en establecer si la SAE transgredió el derecho fundamental a la propiedad privada, al debido proceso y a la vida digna del señor Carmen Julio, debido a su precaria condición de salud y avanzada edad, atendido el hecho de que aún no se ha proferido sentencia en el proceso de extinción de dominio, condiciones que según el accionante, no fueron tenidas en cuenta al expedirse la Resolución No. 1835 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se ordena la entrega real y material o su desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 264- del cual es el titular inscrito.
TESIS: (…) El amparo transitorio a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se abre paso en aquellos eventos en los que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de impedir oportunamente la violación de los derechos fundamentales y así, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. (…)cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, se ha hecho hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros.
Así, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de esta.(…) Al centrarnos en la orden de desalojo emitida por la SAE, no puede dejar de considerarse el hecho de que el señor Carmen Julio, cuenta con 83 años edad y dada la condición de adulto mayor, padece de hipertensión arterial, insuficiencia renal y un alto riesgo de infarto.
El ciudadano fue enfático en manifestar que no tuvo ninguna participación en los hechos delictivos que dieron lugar al proceso penal por el cual fue sentenciado el compañero de su hija; y como quiera que el inmueble en cuestión sobre el cual pesan las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, es el único refugio con que cuenta para vivir, estima violados sus derechos constitucionales fundamentales ante la amenaza de que se ejecute el desalojo ordenado por la SAE, entidad ante la cual acudió solicitando se le permitiera permanecer en el inmueble, solicitud que pese a las condiciones de debilidad manifiesta antes indicadas, le fue negada.(…) En efecto, la SAE optó por activar las labores dirigidas a recobrar la tenencia del bien, instando al propietario en la misma comunicación, a realizar la entrega voluntaria e inmediata del inmueble, so pena, de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos.
Medidas que la Sala encuentra ajustadas a la ley y la Constitución Política (…) Vale resaltar que, aunque no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, las medidas cautelares pueden ser sometidas a un control de legalidad capítulo IX de la Ley 1708 de 2014, el cual, corresponde a una revisión judicial posterior(…). Es así como, al estudiar el requisito de subsidiariedad de la tutela, se concluye que el afectado debió solicitar el levantamiento de las precautelativas por vía del control de legalidad (…) En cuanto al perjuicio irremediable, se encuentra probado que el señor Carmen Julio, de 83 años 10, forma parte de la población de la tercera edad(…)Si bien el señor Carmen Julio recibe un subsidio estatal de $225.000 (doscientos veinte cinco mil pesos), esta cantidad apenas cubre sus necesidades básicas y resulta completamente insuficiente para costear al mismo tiempo los medicamentos que requiere para el cuidado de su salud (padece de hipertensión arterial insuficiencia renal y alto riesgo de infarto) y un alquiler.
Dada su avanzada edad y el precario estado de salud, no tiene la capacidad para trabajar o de generar ingresos adicionales, por lo que en caso de ser desalojado quedaría desamparado en vista de que no cuenta con otro lugar para vivir.(…) aunque en el presente caso existe otro medio de defensa judicial como lo es el control de legalidad (…) Dada la situación de la edad y el estado de salud del señor, no garantizaría el mantenimiento de los derechos constitucionales fundamentales por él invocados.
Además, la inminencia del desalojo requiere una acción inmediata para proteger al señor Carmen Julio. Entonces, la cuestión va más allá de la legalidad, involucrando derechos como la vivienda, la salud, la dignidad humana, que no pueden ser suspendidos en espera de la culminación del proceso de extinción de dominio cuya duración puede prolongarse en el tiempo.(…) Dadas las especiales condiciones anotadas, la subsistencia del peticionario podría verse agravada, por lo que la protección que requiere es urgente e impostergable, toda vez que la resolución por cuyo medio la SAE ejercerá las funciones de policía administrativa, además de no admitir recursos, dispone tajantemente cumplir la orden de entrega real y material del bien, que, de no ser voluntaria por el ocupante, se hará efectiva con apoyo de la fuerza pública.(…) En ese orden de ideas, se dispondrá suspender la diligencia de desalojo transitoriamente hasta la emisión de la sentencia y su ejecutoria donde se definirá la extinción o no del dominio sobre el inmueble matrícula No. 264-; supeditando esta decisión a que el señor Carmen Julio resida en el predio, en razón a que el sentido de la misma es la de tutelar la condición humana del accionante reflejada en sus derechos constitucionales.
M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050012220000202400008 00 (T-003) Accionante: Carmen Julio Accionado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) y otros Derecho: Propiedad Privada, Debido Proceso y Vida Digna Decisión: Concede amparo transitorio Acta: 009 Fecha: 16 de agosto de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional que formuló el señor Carmen Julio en contra de la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE-. Al tramite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Fiscalía Sesenta y Tres de la misma especialidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, el debido proceso, vida digna, en conexidad con la protección reforzada por ser un ciudadano de la tercera edad. 2.
HECHOS Manifestó el accionante, que es adulto mayor de 83 años, padece hipertensión arterial, insuficiencia renal y alto riesgo de infarto, es propietario de la finca “ ”, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 264-, ubicada en la vereda Palo Colorado del Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 2 Municipio de Chinácota - Norte de Santander, lugar en el que reside desde hace 50 años.
Narró, que su hija Gloria Esperanza relación sentimental con el señor José Gregorio mantiene una, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta al hallar en su poder una escopeta y droga. Indicó, que la SAE ordenó la entrega real y material del predio, advirtiendo que, de no acatarse, se le realizaría el desalojo con el apoyo de la fuerza pública.
Debido a ello elevó un derecho de petición solicitando el arrendamiento del inmueble, petición que fue negada por la entidad el 8 de julio de 20241, reiterándole además la solicitud de desalojo voluntario, so pena de llevarlo a cabo a través de mecanismos coercitivos. Agregó que no cometió ningún delito y que no tiene ninguna relación de parentesco ni trato con el señor José Gregorio.
Además, que el desalojo sin una sentencia de fondo le ocasionaría un perjuicio irremediable, dado que es un anciano muy enfermo y no tiene otro lugar para vivir. Finalmente, solicitó se ordene a la SAE suspender el desalojo hasta tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de San José de Cúcuta profiera una decisión de fondo y exista sentencia en firme que determine su participación en los delitos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 21 a 25. 01Primera Instancia. 02EscritoTutelayAnexos. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 3 El 2 de agosto de 2024 el Despacho Segundo Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dispuso la remisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor Carmen Julio a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para su conocimiento2, siendo asignada por reparto al ponente, quien avocó conocimiento el 5 de agosto del mismo año3 y dispuso correr el traslado a la SAE, al igual que la vinculación del Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio y de la Fiscalía Sesenta y Tres de la misma especialidad para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
Tal decisión se notificó a través de los oficios No. 055, 057, 0584 remitidos por correo electrónico a las partes. 4. PRETENSIÓN El accionante solicitó el amparo a su derecho a la propiedad privada, debido proceso y vida digna en conexidad con el derecho a la vida por su condición de salud debido a su avanzada edad y, en consecuencia, ordenar a la SAE suspender el desalojo hasta tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio profiera una decisión de fondo y exista sentencia en firme.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Sociedad de Activos Especiales (SAE), a través de la apoderada general, manifestó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues no fundamentó su situación de indefensión, ni dio cuenta de las razones por las cuales los medios de 2 Folios 1 a 2. Ibidem. 07AutoRemiteTribunalExtinciónDeDominioMedellin. 3 Folios 1 a 2.
Ibidem. 10 AVOCA TUTELA T-003. 4 Folios 1 a 14. Ibidem. 11CONSTANCIA NOTIFICACIÓN AUTO TUTELA T-003. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 4 defensa judicial ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos. Añadió que en la Resolución No. 1835 del 28 de diciembre de 2020 la SAE ejercerá las facultades de policía administrativa para la recuperación material del predio, sin embargo, hasta la fecha no se ha materializado dicho acto.
Además, que el inmueble no cuenta con contrato de arrendamiento y actualmente es habitado por el afectado y sus familiares. Agregó, que las diligencias de entrega voluntaria y despojo adelantas por la entidad respecto de los bienes sobre los cuales pesa una sentencia en firme de extinción de dominio se canalizan a través de actos administrativos de ejecución, los cuales se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial y no son recurribles ni demandables.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones realizadas por el accionante y desvincular a la SAE del trámite constitucional, como quiera que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante. - El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta guardó silencio. - Por su parte, la Fiscal Sesenta y Tres de Extinción de Dominio informó que en esa oficina cursó el proceso extintivo bajo el radicado No. 515, en contra del bien del señor Carmen Julio.
Que presentó escrito de demanda el 9 de octubre de 2018, y fue admitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, adelantado actualmente bajo la radicación 54001312000120190003300. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 5 Advirtió que la Fiscalía carece de competencia para interferir o direccionar la ejecución de los actos de administración que son ejecutados por la SAE.
De igual manera indicó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual al que no se puede acudir para dirimir controversias sin agotar los medios judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, adujó que es al interior del proceso de extinción de dominio donde el titular del derecho real debe debatir los contornos jurídicos en su defensa técnica porque al hacerlo a través de este mecanismo se desnaturalizaría el principio de juez natural.
Finalmente, solicitó se desvincule a la entidad por no encontrar trasgresión a los derechos fundamentales pretendidos por el accionante. 6. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema Jurídico Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 6 Establecer si la SAE transgredió el derecho fundamental a la propiedad privada, al debido proceso y a la vida digna del señor Carmen Julio, debido a su precaria condición de salud y avanzada edad, atendido el hecho de que aún no se ha proferido sentencia en el proceso de extinción de dominio, condiciones que según el accionante, no fueron tenidas en cuenta al expedirse la Resolución No. 1835 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se ordena la entrega real y material o su desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 264- del cual es el titular inscrito.
Fundamentos jurídicos La acción de tutela Es el caso reseñar que el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Consecuente con lo expuesto, la Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances como la pronta resolución y una respuesta de fondo.
Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 7 por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley” 5 Tutela como mecanismo transitorio El amparo transitorio a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se abre paso en aquellos eventos en los que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de impedir oportunamente la violación de los derechos fundamentales y así, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Y, es precisamente por la naturaleza de los derechos que se persigue proteger que el Decreto habilitó al juez constitucional, para que, en situaciones excepcionales, impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto. Circunstancia que solo puede ocurrir, si al momento de instaurar el medio de control pertinente el actor cumple con los 5 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024 Ref.
Expediente T-9.378.723 M.P. Vladimir Fernández Andrade. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 8 presupuestos procesales exigidos por el ordenamiento jurídico para su ejercicio. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Sobre el particular, ha estimado la Corte Constitucional que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas.
Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente: “(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 9 personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, se ha hecho hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros.
Así, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta6, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de esta. Lo anterior, aseguró la Corte mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido 6 Constitución Política de Colombia. Articulo 12, inciso 2°. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 10 adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.
Caso concreto No desconoce la Sala de decisión la situación particular en virtud de la cual el inmueble objeto del amparo solicitado, resultó afectado dentro de un proceso de extinción de dominio, en razón a que el día 2 de marzo de 2017 en una de las habitaciones del mismo las autoridades de policía encontraron una escopeta, varios cartuchos y 904 gramos de marihuana, por lo cual fueron capturados en situación de flagrancia el señor José Gregorio y Gloria Esperanza, esta última hija del ciudadano accionante quien como propietario residía ocupando una habitación diferente.
Al centrarnos en la orden de desalojo emitida por la SAE, no puede dejar de considerarse el hecho de que el señor Carmen Julio, cuenta con 83 años edad y dada la condición de adulto mayor, padece de hipertensión arterial, insuficiencia renal y un alto riesgo de infarto. El ciudadano fue enfático en manifestar que no tuvo ninguna participación en los hechos delictivos que dieron lugar al proceso penal por el cual fue sentenciado el compañero de su hija; y como quiera que el inmueble en cuestión sobre el cual pesan las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, es el único refugio con que cuenta para vivir, estima violados sus derechos constitucionales fundamentales ante la amenaza de que se ejecute el desalojo ordenado por la SAE, entidad ante la cual acudió solicitando se le permitiera permanecer en el inmueble, solicitud que pese a las condiciones de debilidad manifiesta antes indicadas, le fue negada.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 11 Bajo el anterior contexto fue que el señor Carmen Julio interpuso acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada, del debido proceso en conexidad con el derecho a la vida digna, atendida a las dificultades que padece en su salud y avanzada edad, al señalar que la SAE pretende desalojarlo del inmueble de su propiedad sin consideración alguna, aun cuando no se ha proferido sentencia en el proceso de extinción de dominio.
En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada y el debido proceso, recuérdese que el 9 de octubre de 2018 el órgano persecutor ordenó la imposición de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro7, sobre el bien inmueble ubicado en la vereda Palo Colorado del Municipio de Chinácota - Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 264-, medida materializada el 25 de febrero de 2019, quedando el bien a disposición de la SAE8 como administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen -FRISCO- la cual se encuentra vigente.
En consideración a la situación descrita que preocupa al ciudadano accionante, elevó ante la SAE derecho de petición en el sentido de que se le permitiera permanecer ocupando el inmueble, y para lograrlo solicitó que el inmueble le fuera arrendado, sin resultado positivo, toda vez que la entidad adujo: “(…) el administrador del FRISCO no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio 7 Folio 10 a 18. 01PrimeraInstancia. 013RESPUESTA FISCALÍA 63. 8 Folio 12.
Ibidem. 002EscritoTutelayAnexos. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 12 o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. (…)9 En efecto, la SAE optó por activar las labores dirigidas a recobrar la tenencia del bien, instando al propietario en la misma comunicación, a realizar la entrega voluntaria e inmediata del inmueble, so pena, de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos.
Medidas que la Sala encuentra ajustadas a la ley y la Constitución Política, más aún cuando las funciones asignadas desde la Ley 793 de 2002, a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales fueron avaladas por el máximo órgano constitucional en la sentencia C-790, en la que al estudiar la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, argumentó: “Si la Fiscalía General, con base en la investigación realizada, consigue pruebas que le permiten inferir razonablemente que determinados bienes pueden ser objeto de extinción de dominio, debe abrir investigación y puede practicar medidas cautelares sobre tales bienes o solicitarle al juez que las ordene, pues de esta manera se evita que se oculten o sometan a transacciones orientadas a eludir la acción de la justicia. Decretadas tales medidas, la Dirección Nacional de Estupefacientes se desempeña como secuestre o depositario de tales bienes y sobre éstos debe cumplir actos de administración. Ahora bien.
Es cierto que al afectado se lo priva de la administración de sus bienes y que esta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita.” 9 Folio 23.
Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 13 Adicionalmente, la Ley 1708 de 2014 dispuso que el FRISCO sería administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE-, entidad a la que el legislador, además, le otorgó facultades de policía administrativa para la aprehensión física de los bienes a su cargo, por lo que no se evidencia un actuar al margen de los parámetros legales, con lo cual el debido proceso administrativo no ha sufrido quebranto, como tampoco la propiedad privada.
Vale resaltar que, aunque no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, las medidas cautelares pueden ser sometidas a un control de legalidad capítulo IX de la Ley 1708 de 2014, el cual, corresponde a una revisión judicial posterior, de carácter rogado a petición del interesado, estos son, los afectados, el Ministerio de Justicia y del Derecho o la Procuraduría General de la Nación, control que tiene como propósito revestir de garantías procesales al sujeto pasivo de la acción y equilibrar los instrumentos de defensa respecto de las atribuciones entregadas al acusador en la fase inicial.
Es así como, al estudiar el requisito de subsidiariedad de la tutela, se concluye que el afectado debió solicitar el levantamiento de las precautelativas por vía del control de legalidad, no obstante, del escrito tutelar, los anexos y respuestas otorgadas por la accionadas, no se advierte que se haya agotado tal mecanismo y, según la Consulta de Procesos Nacional Unificada, la actuación se encuentra en decreto de pruebas.
Por manera que es evidente la existencia de procedimientos normativos para promover el levantamiento o cancelación de las cautelas Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 14 impuestas en el marco del trámite extintivo de la propiedad, de la cual deriva el proceder de la SAE.
Ahora bien, si el trámite ordinario no se agotó, también resulta inviable la solución de su pedimento en este escenario constitucional, pues, una postulación de tal naturaleza compete de forma exclusiva al funcionario judicial de la especialidad que asume la acción extintiva del dominio del inmueble que habita. El Juez de tutela está limitado a exceder su campo de conocimiento en ámbitos donde, funcionalmente, otra autoridad despliega su actuar conforme a derecho, so pena de quebrantar el esquema de independencia y autonomía que adopta nuestra Carta Política en materia judicial.
De ahí que, la jurisdicción constitucional no puede actuar de forma preferente o supletoria al trámite del control de medidas cautelares por la inacción de los afectados. Resulta pertinente traer a esta discusión la disposición de la Corte Constitucional contenida en sentencia SU508-20 con ponencia de los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas manifestó: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe revisarse caso por caso, a fin comprobar que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de estas posibilidades: a) un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede excepcionalmente; b) que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no sea idóneo o eficaz, y; c) que se trate de personas que requieren de especial protección constitucional, como niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de tercera edad, entre otros” En tal sentido, procede el Despacho a individualizar cada una de las circunstancias para el caso concreto así: Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 15 A) En cuanto al perjuicio irremediable, se encuentra probado que el señor Carmen Julio, de 83 años10, forma parte de la población de la tercera edad, lo que lo convierte en una persona merecedora de especial protección constitucional, al existir indiscutiblemente en su caso la prevalencia orientada a la protección de las garantías, o sus prerrogativas fundamentales al ser consideradas por el Juez Constitucional.
Al revisar la página de la base de datos de afiliados al sistema de seguridad social en salud -ADRES-, se observa que al accionante lo cobija el régimen subsidiario en calidad de cabeza de familia; asimismo, examinando el Registro Único de Afiliados -RUAF-, se encuentra que el accionante hasta la fecha es beneficiario del “programa de protección social al adulto mayor”, destinado al auxilio de personas en estado de indigencia o pobreza extrema.
Si bien el señor Carmen Julio recibe un subsidio estatal de $225.000 (doscientos veinte cinco mil pesos)11, esta cantidad apenas cubre sus necesidades básicas y resulta completamente insuficiente para costear al mismo tiempo los medicamentos que requiere para el cuidado de su salud (padece de hipertensión arterial insuficiencia renal y alto riesgo de infarto12) y un alquiler.
Dada su avanzada edad y el precario estado de salud, no tiene la capacidad para trabajar o de generar ingresos adicionales, por lo que en caso de ser desalojado quedaría desamparado en vista de que no cuenta con otro lugar para vivir. 10 Folio 9. Ibidem. 11 Datos suministrados por el accionante, según constancia del 15 de agosto de 2024. 12 Folios 15 a 18. 01Primera Instancia. 02EscritoTutelayAnexos.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 16 Tal nivel de precariedad manifestado por el accionante se verifica con la prueba allegada en el escrito de tutela que demuestra su condición de salud, conforme a los documentos expedidos por el Hospital Regional Sur Oriental que demuestran la enfermedad que padece el accionante, reportada en los controles por la Nueva EPS: “Paciente masculino de 82 años de edad quien ingresa caminando por sus propios medios en compañía de la hija, consulta a control de riesgo cardiovascular por hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica, cateterismo cardíaco 2022, insuficiencia cardiaca congestiva, en manejo farmacológico, actualmente en programa de nefroproteccion a la espera de llamado para seguimiento.13” Y concluye: “Paciente con cuadro clínico IDX DE HTA, insuficiencia renal e insuficiencia cardíaca, en el momento con cifras dentro de metas, sin embargo, limítrofes, asintomático cardiovascular, paraclínicos valorados con anemia normo-normo, demás dentro de la normalidad.14” Esta Corporación encuentra que, de no brindar la protección constitucional o el amparo solicitado, sin duda el desalojo por la fuerza ocasionaría para el accionante un perjuicio irremediable.
B) Dicho esto, aunque en el presente caso existe otro medio de defensa judicial como lo es el control de legalidad, este mecanismo judicial en el evento contemplado en la causal 2 del art. 112 corresponde a una decisión judicial que puede o no ser reconocida por el juez, pero en el evento de serlo después de surtirse la eventual apelación, no tiene la virtud de contener la facultad de policía administrativa decretada por la 13 Folio 15.
Ibidem. 14 Folio 18. Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 17 SAE y que se encuentra pendiente por ejecutar. Y Dada la situación de la edad y el estado de salud del señor, no garantizaría el mantenimiento de los derechos constitucionales fundamentales por él invocados.
Además, la inminencia del desalojo requiere una acción inmediata para proteger al señor Carmen Julio. Entonces, la cuestión va más allá de la legalidad, involucrando derechos como la vivienda, la salud, la dignidad humana, que no pueden ser suspendidos en espera de la culminación del proceso de extinción de dominio cuya duración puede prolongarse en el tiempo.
C) En el presente caso, debe existir especial consideración en la protección del derecho a la vida digna como consecuencia del fuero especial de protección que tiene el accionante por ser una persona mayor de 70 años. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Constitucional: “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Acorde con lo expuesto por este Tribunal, cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. En el contexto de la especial protección que requieren los adultos mayores, resultan de especial importancia los principios de solidaridad y de dignidad humana consagrados en el artículo 1º de la Constitución. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 18 Respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas.
Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor.15” (Negrillas fuera de texto) Entonces, no cabe duda de que el peticionario es sujeto de especial protección y en estado de debilidad manifiesta.
De no protegerse en esta instancia, su dignidad como ser humano se verá en inminente peligro en el evento de ser desalojado por la fuerza, sin haber sido vencido en juicio dentro del proceso de extinción de dominio adelantado sobre su propiedad. Adviértase que en las condiciones en que se encuentra su supervivencia se ve amenazada, pues se insiste, no puede trabajar pues su condición de salud y elevada edad se lo impiden.
A lo anterior se suma que no cuenta con otros recursos, por lo que, se le privaría del único lugar que tiene para vivir, lo que no cabe duda afectaría gravemente los derechos fundamentales cuya protección constituye la razón de ser del Estado Social de derecho, a partir de su visión antropocéntrica. De acuerdo con la Corte Constitucional16: 15 Corte Constitucional de Colombia. 26 de abril de 2017.
Sentencia T-257 de 2017. Magistrado ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 16 T-291 de 2016. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 19 “La dignidad humana equivale: i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; ii) a la facultad que tiene cada persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto la dignidad humana erige como un derecho fundamental de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.” Dadas las especiales condiciones anotadas, la subsistencia del peticionario podría verse agravada, por lo que la protección que requiere es urgente e impostergable, toda vez que la resolución por cuyo medio la SAE ejercerá las funciones de policía administrativa, además de no admitir recursos, dispone tajantemente cumplir la orden de entrega real y material del bien, que, de no ser voluntaria por el ocupante, se hará efectiva con apoyo de la fuerza pública.
Así las cosas, se tiene que la SAE se circunscribió al cumplimiento de una resolución administrativa, sin consideración alguna a la especial protección que en este caso particular requiere el accionante, basada tan solo en el hecho de que el predio en el que habita tiene medidas cautelares vigentes, por lo cual se encuentra bajo su administración en cuyo ejercicio se encuentra las facultades de policía administrativa que le otorga la ley, entre ellas la recuperación del bien por medio de las diligencias de desalojo.
Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP4618, con radicado No. 115734 del 27 de abril de 2021, respecto del amparo constitucional sobre personas de especial protección ante un desalojo ordenado por la SAE, sobre un bien involucrado en un proceso de extinción de dominio: Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 20 “Por ende, considera que debería tenerse en cuenta que obligarlas a un traslado, les generaría una grave afectación, no solo en lo patrimonial, porque tendría que pagar arriendo, sino en su derecho a vivir en condiciones dignas … Con base en el marco jurídico anteriormente expuesto, y a partir de las pruebas recaudadas, la Sala evidencia que la accionante y sus hijas debido a sus condiciones personales, son sujetos de especial protección constitucional.
De no concedérsele el amparo invocado, es inminente que el derecho fundamental a la salud de una de ellas, y a la vida en condiciones dignas…, se verán afectados en forma irreparable La protección que la accionante y sus hijas necesitan es urgente e impostergable porque la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., en cumplimiento del deber que le asiste de administrar los bienes involucrados en los procesos de extinción de dominio, ya resolvió mediante un acto administrativo contra el que no proceden recursos, … Además, a partir de las respuestas allegadas a este expediente, es posible inferir que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. no cuenta con un procedimiento para cuando los ocupantes de los bienes que administra son sujetos de especial protección constitucional, ni cuenta con alternativas de administración diferente a la entrega del inmueble…” (Negrillas fuera de texto.) Tomase en cuenta que la entidad accionada señaló en su respuesta que la diligencia de recuperación del predio se encuentra en trámite de programación, y como es claro que la misma está destinada a realizarse, no puede el Juez Constitucional dejar a su suerte a un ciudadano inerme frente la inminente afectación de derechos que por esa vía se consumarán, atendiendo las circunstancias precisadas con anterioridad.
La Sala encuentra pertinente destacar que, con el amparo de las garantías fundamentales del accionante, el Estado no pierde la facultad de conservar el bien en evento de una sentencia extintiva, pues lo que se Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 21 ordena no es el levantamiento de las medidas cautelares, sino la suspensión del desalojo, lo cual afecta en mayor medida al accionante, que se itera pertenece a la población de adulto mayor, aunado las afecciones en la salud que presenta.
En ese orden de ideas, se dispondrá suspender la diligencia de desalojo transitoriamente hasta la emisión de la sentencia y su ejecutoria donde se definirá la extinción o no del dominio sobre el inmueble matrícula No. 264-; supeditando esta decisión a que el señor Carmen Julio resida en el predio, en razón a que el sentido de la misma es la de tutelar la condición humana del accionante reflejada en sus derechos constitucionales. 7.
DECISIÓN En razón a lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER de manera transitoria el amparo del derecho fundamental a la vida diga por la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y precarias condiciones de salud, invocado por Carmen Julio, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio 22 SEGUNDO: SUSPENDER la materialización del desalojo dispuesto en la Resolución No. 1835 del 28 de diciembre de 2020 “La cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo” proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mientras el accionante resida en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 264- y se resuelva en forma definitiva la procedencia o no de la acción de extinción de dominio.
TERCERO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada Jaime Jaramillo Rodriguez Firmado Por: Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12ca7984d56cb427ab30e90dc1e692aae64d47157e6a276cebfd5a32214cd135 Documento generado en 16/08/2024 02:55:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica