Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000120200002001

Sala: EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-08-05

Sujetos procesales: AFECTADOS: JAIME

TEMA: USO ILÍCITO DEL INMUEBLE - Implica el uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico del inmueble comprometido, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho./ AQUIESCENCIA DEL PROPIETARIO- Quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto del bien afectado consienta, permita, tolera, o de manera directa realice actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley./ HECHOS: El 4 de julio de 2014, durante una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble, se encontraron sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína) y un revólver con municiones.

La Fiscalía 55 Especializada de Medellín presentó demanda de extinción de dominio del inmueble ubicado en la Calle 24 # primer piso, barrio Trinidad, Medellín, propiedad del señor Jaime. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en fallo del 26 de octubre de 2023, extinguió el derecho de dominio del inmueble.

El juez fundamentó su decisión en la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que se refiere al uso ilícito del inmueble y la aquiescencia del propietario respecto a las actividades ilegales desarrolladas en el mismo. El problema jurídico de la sentencia radica en determinar si el uso ilícito del inmueble y la falta de control y vigilancia por parte del propietario justificaban la extinción del derecho de dominio sobre el bien, conforme a la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 TESIS: (…) El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, (…)En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.(…) la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”(…) se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.(…) lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.(…) tales aspectos desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 2014– modificada por la Ley 1849 de 2017(…)tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, – son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo(…) el primero implica (…) el uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico del inmueble comprometido, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho(…) El subjetivo exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que(…)quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto del bien afectado (…) hubiere consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley(…)el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas” (…)En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba.

Corresponde al Afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio(…)del referido material probatorio relacionado con las intervenciones policiales del 4 de julio de 2014 y el 26 de abril de 2018 al primer piso del inmueble aquí afectado ubicado en la Calle 24 (…) del barrio Trinidad, Medellín, se advierten aspectos que delimitan su uso como medio o instrumento para la configuración de actividades ilícitas, según lo previsto por el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Inicialmente, se observaron como las cantidades incautadas al interior del predio, en especial en algunas de las habitaciones ubicadas en el primer piso, reflejaron la forma como algunos de los integrantes del clan familiar que allí residían, realizaban sendas actividades ilícitas demostrativas de la capacidad de su actuar en el expendio de estupefacientes(…)Emergen también características afines y propias de tales actividades ilegales desarrolladas al interior del bien, tales como la ubicación de los estupefacientes en varios lugares de la casa, respecto a lo cual se advierte cierta “confianza” y por ende conocimiento de los residentes como quiera que no estaban mimetizados sino prácticamente a la vista(…)que hacían presumir las dimensiones del tráfico, almacenamiento y venta que se desarrollaba al interior de la vivienda, insístase con la anuencia de quienes allí se encontraban(…)Surge evidente entonces que el señor permitió que su patrimonio fuera usado por terceros, movido fundamentalmente por lazos de confiabilidad que le generaba su condición de familiares, con todo debe recordarse que la existencia de ese vínculo de parentesco, en manera alguna exime al propietario de las responsabilidades que por tal condición le son inherentes: el control y vigilancia de su peculio.

(…)en el sub lite, no obra elemento alguno de convicción que demuestre que el propietario realizó seguimiento al inmueble en relación con su uso indebido, por el contrario, se advierte de lo afirmado por aquel, es que se les dio entera libertad a sus familiares para el uso de su bien. MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 05/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050003120001202000020 01 (ED-018) Afectados: Jaime Estatuto: Ley 1708 de 2014 Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia Decisión: Confirma Aprobado: 006 Fecha: 05 de agosto de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso interpuesto por la apoderada judicial del señor Jaime, en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 20231 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 001-, ubicado en la Calle 24 # primer piso barrio Trinidad, Medellín (Antioquia) propiedad del señor Jaime. 2.

HECHOS La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo así: “…Los hechos que se investigan dentro de esta causa tienen su origen en la diligencia de allanamiento y registro adelantada por la policía nacional el 4 de julio de 2014 en el inmueble ubicado en la calle 24, primer piso, barrio Trinidad del municipio de Medellín. En dicha diligencia se hallaron sustancias estupefacientes tales como marihuana y cocaína, así como un revólver marca Llama Cassidy, calibre 38 y munición con calibres 38, 40, 5.56, 9 y 22 milímetros.

En razón a estos hechos se produjo la captura de tres personas: Jhon Edison, Carolina y Luz Mary. Los dos primeros, nietos del propietario del inmueble, y la tercera, hija del mismo. Posteriormente, el 24 de febrero de 2015 se profiere sentencia condenatoria por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de 1 C02 Cuaderno Juzgado 022 Sentencia Primera Instancia – Carpeta Digital Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 2 Medellín, en contra de los señores Jhon Edison y Luz Mary por el concurso de las conductas descritas en los artículos 365, 366 y 376 del Código Penal.” (Sic).

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Clase Matrícula Inmobiliaria Escritura Pública Dirección Propietario Inmueble 001- 2 No. del 11 Calle 24 No. Jaime de noviembre de 2015 Notaría 23 de Medellín3, primer piso, barrio Trinidad, Medellín, Antioquía, quien figura como último titular en la Anotación número 2.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de diciembre de 2019 la Fiscalía 55 Especializada de Medellín adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, presentó demanda4 para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001- ubicado en la ubicado en la Calle 24 # primer piso del barrio Trinidad del municipio de Medellín (Antioquia), con titularidad del señor Jaime.

Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 27 de enero de 20215 admitió la demanda de extinción de dominio promovida por la Fiscalía 55 Especializada de Medellín, tocante con la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y ordenó la notificación a los sujetos procesales, así como el emplazamiento a los terceros indeterminados.

Surtido el proceso de notificación conforme al artículo 138 de la Ley 1708 de 2014, el 29 de julio de 20216 libró edicto emplazatorio a los terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite. 2 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 239 001 Cuaderno Original 1 3 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 243 a 258 001 Cuaderno Original 1 4 Fol. 136 a 155 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital 002 Cuaderno Original 2 5 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 001 Auto Admite Demanda Carpeta Digital 6 01 Primera Instancia C02 C. Juzgado 008 Auto ordena emplazar a terceros indeterminados Carpeta Digital Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 3 El 13 de enero de 20227 dispuso correr traslado común para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas según las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

El 18 de enero de 20228 el despacho de primera instancia comunicó el cierre de la etapa probatoria y corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. El 26 de octubre de 20239 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Antioquia, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-.

El 2 de noviembre de 202310, la profesional del derecho que representa al afectado Jaime, interpuso recurso de apelación11 el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 13 de diciembre de 202312 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a la remisión del presente asunto, mediante oficio No. HYVC-2074 del 20 de junio del año en curso.

Sometido el diligenciamiento a reparto del 24 de junio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 10 de julio de 2024, avocó el conocimiento de la presente actuación.

5. DESICIÓN RECURRIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en fallo del 26 de octubre de 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 7 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 013 Ordena correr traslado del artículo 141 Carpeta Digital 8 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 020 Ordena correr traslado para alegatos de conclusión Carpeta Digital 9 C02 Cuaderno Juzgado 022 Sentencia Primera Instancia – Carpeta Digital 10 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 024 Auto corre traslado para recurrir Carpeta Digital 11 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 028 Apelación Carpeta Digital 12 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 030 Auto concede apelación Carpeta Digital Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 4 No. 001-, ubicado en la Calle 24 #, primer piso, barrio Trinidad, Medellín (Antioquia).

Evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación del bien, oposiciones y alegatos de conclusión, el Juez inició el acápite de las consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirven como argumentos para la declaración de extinción del derecho de dominio. Realizó un análisis de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Sobre el aspecto objetivo analizó el uso ilícito del cuestionado inmueble; luego verificó el tema subjetivo afín con la aquiescencia del propietario respecto a las actividades ilegales allí desarrolladas. Así las cosas, acreditó los elementos probatorios aportados por la Fiscalía para demostrar durante el transcurso de este asunto que el citado predio fue destinado a acciones ilegales tocantes con el almacenamiento y distribución de estupefacientes.

Adicionó al respecto que, respaldado en la lógica y la sana crítica, efectivamente el inmueble materia de análisis, era utilizado como lugar, tanto para el acopio y expendio de narcóticos, como para la guarda de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, es decir, según el Juzgador, sin duda alguna se demarcó la objetividad como una de los dos factores preponderantes derivados de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Lo expuesto adquiere eco, según el a-quo, en que, al interior del inmueble, se desarrollaron no solo las incautaciones de armas de fuego y estupefacientes, decomisadas en sendas diligencias de allanamiento y registro, sino que igualmente se produjeron capturas de varias personas, por cierto, familiares del propietario registrado del bien.

En cuanto al segundo elemento, el subjetivo vinculado al conocimiento del dueño del inmueble sobre las actividades ilícitas allí desarrolladas, el fallador resaltó el certificado de tradición y libertad donde aquel aparece ostentando tal calidad, así como las pruebas aportadas por el mismo para desvirtuar dicho señalamiento, tales como las declaraciones de Edilma, Luís Gilberto y Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 5 Faneira Johana y aquellos testimonios desarrollados en audiencia pública del mismo afectado, Claudia María y Maryary Johana.

Señaló el juzgador que no fueron suficientes las precedentes pruebas, para verificar que Jaime hubiese realizado labores de diligencia y cuidado dirigidas a evitar que integrantes de su grupo familiar destinaran el bien a actividades ilícitas, y sin que ninguno de los referidos medios de prueba estableciera acciones para anunciar a las autoridades lo allí acontecido.

Agregó que el titular del derecho de dominio actuó de manera negligente y desinteresada frente al uso correcto de su patrimonio, al observarse tanto el almacenamiento y venta de sustancias alucinógenas, como el depósito de armas de fuego, para así desconocer la función social que debe cumplir la propiedad conforme el artículo 58 de la Constitución Política.

Consideró la primera instancia suficientes los motivos reseñados por el instructor para decretar la extinción del derecho de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria No001-, propiedad del señor Jaime ubicado en la Calle 24 # primer piso, barrio Trinidad, Medellín (Antioquia).

6. LA IMPUGNACIÓN - Apoderada del señor Jaime En cuanto al recurso de alzada presentado por la profesional del derecho que representa los intereses del señor en contra de la sentencia No. 12 proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, señaló que el pronunciamiento se orientó al análisis de los cargos imputados a los familiares del “tercero afectado” con el proceso de extinción, es decir “son pruebas de otro proceso, en virtud del cual se celebró un preacuerdo”.

Consideró la togada luego de acotar jurisprudencia relacionada con los preacuerdos, que: “no se puede tener, como prueba para este proceso Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 6 un preacuerdo o sentencia anticipada, donde las personas que negociaron no estaban en igualdad de condiciones…Igualmente, en respeto a la figura jurídica de la no reformatio in pejus, no debe tenerse como prueba para un proceso de extinción de dominio, el material allegado en el proceso de preacuerdo, pues esto significa darle un mayor alcance a los procesos penales…Igualmente se vulnera el principio non bis in ídem en materia penal, pues ambos procesos son de tipo penal, y en el derecho penal no puede ser indefinido el castigo, no existe la cadena perpetua menos aún debe existir para el Estado la persecución ilimitada, en virtud de acuerdos de buena fe entre las partes.”.

Respecto a los informes de policía, reseñó que según la jurisprudencia no son prueba procesal; no obstante, los planteamientos de la Fiscalía y el a quo, no desvirtúan la buena fe del señor Jaime. Conforme lo expuesto, solicitó “se excluya del fallo todo lo relacionado con los preacuerdos, informes de policía y demás material”. Argumentó no ser cierto, que el propietario omitiera el deber de cuidado respecto al derecho de propiedad, máxime cuando los familiares que conviven en el inmueble hacían que el cuidado y actuar de aquel fuera menor.

Agregó que: “…era imposible para el propietario ingresar a revisar el inmueble”, y quien aparte de ser una persona de tercera edad y la casa su único patrimonio entregado a su familia desde hacía 23 años, no podía “más que solicitar de forma verbal su prohibición para utilizarla con fines ilícitos”. Subrayó el incumplimiento del aspecto subjetivo, ante la carencia probatoria tendiente a una orientación del propietario a la realización de actividades ilícitas en el inmueble.

Para la defensa se advierte lo contrario al interior del proceso; por ende, peticionó conceder el recurso de alzada, buscando que se proceda a revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de extinción. Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 7 7. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, fue fundada en cuanto a la extinción del derecho de dominio declarada sobre el inmueble del señor Jaime con matrícula inmobiliaria No. 001-, ubicado en la Calle 24 # primer piso, barrio Trinidad, Medellín (Antioquia), o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por la profesional del derecho que apodera los intereses del afectado.

Fundamentos Jurídicos De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 8 extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.

Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.

En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.

Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”13.

Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, 13 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 9 la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.

En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”14, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.

Debe destacar la Sala que tales aspectos desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201415– modificada por la Ley 1849 de 2017. Por manera que, siguen presentes en el Código los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, – son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. 14 Ibídem.

Sentencia C-740/2003. 15 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 10 El primero implica que, con base en el acervo probatorio aportado y practicado procesalmente, debe establecerse que los hechos origen de la investigación está acorde con la referida normatividad, esto es, el uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico del inmueble comprometido, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho consagrados en el artículo 58 constitucional16.

El subjetivo exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto del bien afectado, es decir, constatar que aquel hubiere consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

Dicho lo anterior, corresponde señalar que en materia de extinción del derecho de dominio las sentencias deben fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que conduzcan a demostrar la declaratoria de extinción o la no extinción del derecho patrimonial a favor del estado, en tanto, el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”17 Es así, que mientras que la declaratoria de culpabilidad en materia penal exige un grado de conocimiento que va más allá de toda duda razonable18, la acción extintiva impone un estándar de probabilidad19, que 16 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 17 SC-740/2003. 18 Art. 381 del CPP 19 Ley Modelo sobre Extinción de Dominio. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe – LAPLAC.

En el Artículo 32, prevé: “Prueba necesaria para extinguir. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas. El juez declarará la extinción de dominio del bien conforme a lo alegado y probado de acuerdo con la preponderancia de la prueba” Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 11 conlleva a preponderar aquellas pruebas20 que en mayor medida21 demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio ilícito o ilegitimo del derecho de propiedad, conforme las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

De allí que, este instrumento constitucional no sea, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”22, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro-reo o el principio de favorabilidad.

Como tampoco de la prohibición a la inversión de las pruebas, pues resáltese, que, si bien es cierto dentro del ámbito de la extinción del derecho de dominio, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción (Art. 29, núm. 1º del CED).

También lo es que: “En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al Afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa.

Y por su parte, quien alega ser titular del derecho patrimonial * afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio. Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto” (Art. 152 de la Ley 1708 de 2014) 20“ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “MORAL HAZARD” El estándar de prueba de “preponderancia de evidencia” supone establecer una proposición fáctica como probada cuando, a la luz de la evidencia rendida, la ocurrencia de los hechos alegado haya sido más probable que haya ocurrido (nuevamente se reduce a la voz de “más probable que no”), a contrario sensu, que no sea posible explicar la evidencia disponible si se sostiene que estos hechos no han ocurrido (Kaplan, 2012, p. 741). 21 ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “MORAL HAZARD” Cómo lo establece una sentencia clásica estadounidense del año 1979 sobre la materia “Addington vs Texas”: La preponderancia de evidencia significa que es más probable que haya ocurrido lo que se reclama de que no haya ocurrido en lo absoluto…” (Schwarts D.& Seaman, C., 2013, p. 430) 22 Ibídem.

Sentencia C-740/2003 Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 12 Pues, tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales.

Caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio de las inconformidades formuladas por la apoderada del señor Jaime en el escrito de alzada interpuesto en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas y en el entendido de que revisada la actuación en lo que fue materia de apelación, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, se deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: Es del caso reseñar inicialmente tópicos probatorios a través de los cuales se demuestra la ilícita destinación dada al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-, ubicado en la Calle 24 # primer piso, barrio Trinidad de la ciudad de Medellín, propiedad del señor Jaime, concretamente para la venta y acopio de estupefacientes y la guarda de armas de fuego con sus respectivas municiones, tal y como se observó con las intervenciones policiales que comprometen el mencionado predio.

Así se patentizó con el primigenio oficio No. 0598/SIJIN – GIDES – 25.10 del 21 de julio de 201423 donde en correspondencia con el proceso 050016000206201431762 el patrullero Marlon Enrique solicitó a la Fiscalía 25 Especializada de Medellín el adelantamiento del proceso de extinción del derecho de dominio respecto del precitado inmueble, para lo cual allegó entre otros documentos el formato “fuentes no formales FPJ-26”, donde una fuente humana llamada “Carmen” informó que en un predio “color curuba” ubicado en la Calle 24 # en el barrio Trinidad, también conocido como “Antioquia”, vendían marihuana, perico y bazuco, destacando la variedad de personas que 23 Fol. 1 C.O. #1 Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 13 durante el todo el día, y en especial en las noches acudían a pie y en diferentes medios de locomoción. Realizó el reconocimiento del lugar en compañía de los investigadores con las debidas medidas de seguridad.

Consecuente con la informante, las autoridades efectuaron labores de vecindario a través de las cuales se identificó fotográfica y catastralmente el inmueble, así como por georreferenciación, no sin antes detectar durante dichas actividades la presencia de una persona identificada en entrevista como Cesar Augusto, quien aparte de establecer su condición de consumidor, destacó que en la casa color “curuba” con “puerta gris” adquiría droga por “mil pesitos”.

Tal evento fue confirmado con el informe ejecutivo del 2 de julio de 201424, donde además se determinó que se acercó a la aludida vivienda donde previa atención por una persona desde el interior recibe a cambio de dinero una “pequeña envoltura color beige”. En similar data la Fiscalía 166 local de Medellín25, emitió la respectiva orden de allanamiento y registro realizada el 4 del mismo mes y año en el inmueble localizado en las Calle 24 # con hallazgos de estupefacientes y un arma de fuego, así como la aprehensión de Jhon Edison, Carolina y Luz Mary.

Lo expuesto adquiere resonancia con el informe de registro y allanamiento del 2 de julio de 201426, que reseñó la ejecución del procedimiento para el 4 del mismo mes y año, cuando integrantes de la Policía Nacional ingresaron al predio, donde luego de reunir a los habitantes del lugar e identificarlos, proceder al inspección del bien, para de esa forma ubicar en la habitación No.1 “colgado en la pared”: “ 01 bolsa plástica color blanco y en su interior: 08 bolsitas plásticas transparentes cada una en su interior con 09 cigarrillos envueltos en papel blanco con sustancia vegetal color verde; 19 paquetes plateados cada uno con 02 cigarrillos envueltos en papel café con sustancia vegetal color verde; 01 bolsa plástica color negra y en su interior bolsas plásticas para el empaque de diferentes tamaños; 02 libretas con apuntes contables; 01 caja de cartón y en su interior 02 bolsas plásticas negras con el logo de 24 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fls. 15- 16 001 Cuaderno Original 1 25 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fls. 17- 25 001 Cuaderno Original 1 26 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fls. 44 a 52 001 Cuaderno Original 1 Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 14 una carita feliz y en su interior de a 30 bolsitas plásticas sello hermético rojo con el mismo logo y en su interior sustancia en polvo color blanco con características físicas similares a la cocaína; 01 bolsa plástica color negra y es su interior 44 bolsitas plásticas sello hermético rojo con el logo de un coco con sustancia en polvo color blanco con características físicas similares a la cocaína; 01 coca plástica transparente con tapa azul y en su interior 04 bolsas plásticas color negro, cada una con dé a 27 bolsitas plásticas sello hermético azul con sustancia en roca color blanco con características físicas similares a la cocaína”.

También en la habitación No.1 “en la mesa del televisor”: “01 bolsa plástica color negro la cual contiene en su interior 15 bolsitas plásticas sello hermético rojo, cada una con 07 cigarrillos de color blanco con sustancia vegetal color verde con características físicas similares a la marihuana”, así como la suma de $86000 en efectivo de diferente denominación. Luego en la habitación No.2 los policiales hallaron “colgada en la pared”: “01 bolsa plástica color negra y en su interior 01 bolsa plástica color negra con sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana; 02 bolsitas plásticas sello hermético rojo cada una en su interior con sustancia vegetal color verde con características físicas similares a la marihuana; 02 bolsitas plásticas sello hermético rojo cada una en su interior de a 10 cigarrillos de color blanco con sustancia vegetal color verde con características físicas similares a la marihuana; 07 paquetes plateados con dé a 01 cigarrillo de color café sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana; 01 libreta con apuntes de contabilidad y hojas de cuaderno sueltas con apuntes”.

De igual manera en la habitación No. 2 “dentro del cajón de la mesa del televisor”: “01 bolsa plástica color negra y en su interior 34 cartuchos calibre 5.56 MM; 15 cartuchos calibre 9 MM y 41 cartuchos calibre 22 MM”. De otro lado “sobre la terraza del inmueble, en el interior de un sofá roto” las autoridades encontraron: “01 talega rosada cuyo interior contiene 01 revolver Llama Cassidy 38 SPL, Indumil Colombia, cacha en madera pavonada en regular estado 06 cartuchos CL 38, y 42 cartuchos CL 40”.

Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 15 La prueba de identificación preliminar homologada (PIPH)27 confirmó sobre los estupefacientes incautados en la vivienda afectada indicación positiva para cannabis y cocaína y sus derivados, en tanto que el informe de laboratorio efectuado sobre el arma y los cartuchos confirmaron que son aptos para su uso28.

En este punto también se acota el oficio No. S-2019-318637 /SUBIN-GRUIJ 25.10 del 28 de noviembre de 201929 afín con la inspección efectuada al proceso NUNC 050016000248201604232, que denotó la existencia de una “plaza de vicio o expendio de estupefacientes denominada “LA SALSA” ubicado en el barrio La Trinidad (brazo financiero de la organización de narcotráfico conocida como “LA UNIÓN”) integrada por varios sujetos, entre ellos Jonathan, quien aparte de mantener un rol de vendedor de estupefacientes, residía en el inmueble ubicado en la Calle 24 # primer piso del barrio Trinidad, materia de la presente decisión. El 26 de abril de 201830 la autoridades realizaron una diligencia de registro y allanamiento al aludido predio, donde aparte de ser capturado Jonathan, aquellas dispusieron con su presencia la inspección de su habitación, en la que entre otras evidencias, hallaron “un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 22…05 cartuchos calibre 32…”, así como “10 cajas de blunt wrap doble platinum puple color café. 01 gramera digital marca scate…41 bolsas transparentes herméticas…”.

Ahora bien, del referido material probatorio relacionado con las intervenciones policiales del 4 de julio de 2014 y el 26 de abril de 2018 al primer piso del inmueble aquí afectado ubicado en la Calle 24 # del barrio Trinidad, Medellín, se advierten aspectos que delimitan su uso como medio o instrumento para la configuración de actividades ilícitas, según lo previsto por el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Inicialmente, se observaron como las cantidades incautadas al interior del predio, en especial en algunas de las habitaciones ubicadas en el primer piso, reflejaron la forma como algunos de los integrantes del clan familiar que allí residían, realizaban sendas actividades ilícitas demostrativas de 27 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fls. 68 a 73 001 Cuaderno Original 1 28 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fls. 59 a 64 001 Cuaderno Original 1 29 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fls. 58 a 62 002 Cuaderno Original 2 30 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fls. 113 a 118 002 Cuaderno Original 2 Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 16 la capacidad de su actuar en el expendio de estupefacientes; incluso las ventas de droga se vieron reflejadas con los apuntes “contables” allegados al proceso que detalla las cantidades vendidas, gastos generados y el total finalmente devengado con ocasión tales “transacciones comerciales”31.

Emergen también características afines y propias de tales actividades ilegales desarrolladas al interior del bien, tales como la ubicación de los estupefacientes en varios lugares de la casa, respecto a lo cual se advierte cierta “confianza” y por ende conocimiento de los residentes como quiera que no estaban mimetizados sino prácticamente a la vista (bolsas plásticas, caja de cartón, recipiente plástico “coca”), y por cierto con una variedad de narcóticos (cannabis y cocaína) que hacían presumir las dimensiones del tráfico, almacenamiento y venta que se desarrollaba al interior de la vivienda, insístase con la anuencia de quienes allí se encontraban, porque no podía pasar desapercibido tanto para los mismos como para los vecinos e individuos que acudían al predio con la certeza del abastecimiento y venta que les ofrecían a cualquier hora del día. Aunado se advierte, que, si bien las cantidades, variedad y localización de los estupefacientes reflejaron las actividades desarrolladas dentro del inmueble, también lo es, que adquieren resonancia con los elementos encontrados para tales propósitos, tales como las formas de empaque localizados junto a los estupefacientes (bolsitas plásticas con sello hermético), o cuando se realizó el registro de la habitación de Jonathan con el allanamiento del inmueble del 26 de abril de 2018 con el descubrimiento de “10 cajas de blunt wrap doble platinum puple color café” en el entendido de que “un blunt…es un término coloquial para referirse a un cigarro de cannabis o hachís montado con hojas de tabaco en vez papel de liar…”32 o una gramera digital que sin duda hace parte de los elementos utilizados por quienes se dedican a la comercialización de estupefacientes al granel, que como se reseñó adquirió tintes de sofisticación con las envolturas “blunt”.

A más de lo expuesto en un clara demostración de que el primer piso del inmueble aquí afectado fue utilizado plenamente para el almacenamiento y venta de estupefacientes, así como resguardo de 31 Fls. 84 a 87 C.O. # 1 32 www.es.wikipedia.org Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 17 armas de fuego y cartuchos, los allanamientos del 4 de julio de 2014 y 26 de abril de 2018 sugieren que tales eventos no solo ocurrieron en una oportunidad, sino que contrario al ordenamiento jurídico se repitieron nuevamente, siendo entonces trascendente lo reiterativo del actuar, que de acuerdo con las reglas de la experiencia, y del acervo probatorio traído a colación es indicativo, de la existencia de un inmueble, que como el aquí afectado ha sido destinado en el tiempo como expendio constante de alucinógenos, y sin que las diversas intervenciones policiales y las capturas de varios de los familiares del propietario desviaran la continuidad delictiva a la cual estaba siendo sometido el predio.

Los mencionados elementos probatorios llevan a inferir en alto grado de probabilidad, que el bien estaba siendo destinado para la comercialización y acopio de cannabis y cocaína, y guarda de armas de fuego como parte del actuar delictivo de quienes se dedican a tales actividades, es decir, las acciones allí desarrolladas y los operativos policiales derivados de labores de inteligencia y vecindario, evidenciaron sin hesitación alguna el señalado propósito ilícito del bien; sin que sea necesario, habida cuenta de la autonomía e independencia de la acción de extinción, acudir a reseñar instancias penales como el preacuerdo suscrito por Jhon Edison y Luz Mary, tal y como lo debate la apoderada del señor Jaime propietario del bien cuestionado, con la salvedad que tales decisiones e incluso aquellas derivadas de la captura de Jonathan con el allanamiento del 26 de abril de 2018 fueron consecuencia de las actividades desarrolladas entorno a la información obtenida por la Policía Nacional sobre lo acontecido ilegalmente con el inmueble, y las acciones posteriores desarrolladas por la misma que culminaron con las consabidas aprehensiones y decomiso de sustancias ilícitas.

Entonces resulta diáfano que el material probatorio traído con antelación delimitó contundencia para propugnar con grado de certeza que el inmueble materia del presente proceso, fue utilizado de manera frontal y sin atisbo de temeridad alguna por parte de quienes allí residían como lugar para la guarda, suministro y venta de estupefacientes, siendo como se advirtió reiterativos en sus actuaciones ilícitas según las diligencias de registro y allanamiento suscitadas en los años 2014 y 2018, en una clara demostración contraria a la ley.

Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 18 Es del caso recordar a la profesional del derecho que representa los intereses del afectado, que la acción de extinción de dominio, presenta como características que: “…(i) es de rango constitucional; (ii) es pública, en la medida en que fue concebida para la defensa de los intereses del Estado, como el patrimonio público, el tesoro público y la moral social; y (iii) es de naturaleza judicial, dado mediante su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, correspondiendo a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción de dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y la ley”33;por consiguiente, es evidente que la acción de extinción se encuentra rodeada de factores que delimitan particularidades propias para su aplicabilidad, y por ende esenciales en el ámbito bajo el cual surge la necesidad de parámetros para propugnar por un análisis acorde a lo reflejado probatoriamente.

Ahora bien, respecto del aspecto subjetivo igualmente objeto de controversia por parte de la apelante, considera esta Sala necesario establecer si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible al titular del bien, esto es, se analizará si el afectado, consintió o permitió que se usará su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos.

Para el efecto, surge necesario aclarar que el derecho de dominio detentado por un dueño que ostenta un justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho se concretan a que los bienes que integran su haber deben ser “aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.

Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho.”34 Ello significa entonces, que al propietario le es exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto 33 Corte Constitucional Sentencia C-516/15 M.P. Alberto Rojas Ríos 34 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 19 de verificar el cumplimiento de la función constitucional que sobre el mismo recae no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades se hallan inmersas en terceros, como es el caso de la familia que reside en la vivienda, siendo por demás cercana y con nexos directos sobre la misma.

Descendiendo al caso concreto, se tiene el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 35 ubicado en la Calle 24 # primer piso, barrio Trinidad de la ciudad de Medellín (Antioquia), que registra como anotación N° 2 del 17 de noviembre de 2015 la adjudicación en liquidación de la comunidad en favor del señor Jaime.

Durante el presente asunto emergieron las declaraciones de Balmore 36, donde aparte de confirmar la diligencia de allanamiento del 4 de julio de 2014, destacó el hallazgo por los policiales de “bolsitas con droga” en la primera habitación, en la segunda habitación “supuestamente unas balas” y una arma en la terraza sobre lo cual quedó “asombrado”.

Jhon Bayron 37 recalcó que el allanamiento se realizó en la Calle 24 # donde ha convivido mucho tiempo con seis familias entre ellas la propia y sus hijos Carolina “que se encuentra en domiciliaria” y Jhon Edison que “se encuentra detenido”. Destacó el hallazgo de una “bolsita de droga” en la primera habitación, unas balas en la segunda y en la terraza un revolver.

Agregó respecto al bien que “allá entra mucha gente desconocida uno no sabe quién entre con algo de eso, usted sabe que en ese barrio hay muchas bandas y plazas de vicio y que esa gente le dice a las personas de las casas que les guarden las cosas y es como complicado decirles que no…es más aquí viene todo el mundo porque esta es la casa de todos, amigos, vecinos, familiares y así, con decirle que esa puerta está siempre abierta, día y noche…entra gente que uno no sabe ni quien es…uno no puede decir nada porque a lo mejor resulta que es amigo o compañero de alguien que vive ahí y termina uno es en un problema por decir algo…”. 35 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 39 001 Cuaderno Original 1Fl. 39 C.O # 1 36 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 17 002 Cuaderno Original 2 37 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 18 002 Cuaderno Original 2 Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 20 Claudia María 38, señaló que con el operativo policial encontraron “unas balas y una droga”, respecto a lo cual desconocía que su hermana mantuviera esos elementos en su habitación. Resaltó la continua circulación de personas, incluso “de la calle” en el inmueble, que “nunca está cerrado “;

“entra gente de madrugada que uno no sabe quién es…ese barrio está monopolizado por bandas y a veces esa gente que pertenece a esas bandas guarda cosas en las casas, y dígame quien les dice algo…mientras uno está durmiendo hay gente que entrando y saliendo de la casa de las habitaciones…”. 39 subrayó la diligencia de allanamiento y el hallazgo de una “cajita de balas” en una de las habitaciones de la vivienda, cuya residente “Mery” resultó capturada. 40 destacó la captura de tres personas con el operativo policial del 4 de julio de 2014.

En audiencia pública celebrada el 6 de mayo de 202241 dentro del periodo probatorio dispuesto por el Juzgador, intervino Luís Gilberto quien destacó la celebración de la audiencia en el tercer piso de la vivienda afectada, para luego afirmar que su suegro Jaime no residía en el inmueble para el año 2014 y que se “mantenía muy pendiente de esas cositas”, en referencia a los pagos de servicios y catastro.

Adicionó que Jaime no solo acudía al bien mensualmente, sino también en eventos familiares; se enteró del allanamiento hasta arribar a la residencia y por terceras personas de las capturas; no tenía claro los años de los allanamientos y desconoce actividad de Jaime sobre lo encontrado en el inmueble. Jaime manifestó que Jhon Edison es su nieto y Luz Mary su hija, se enteró por teléfono sobre los allanamientos, la incautación de estupefacientes y las capturas.

Subrayó la separación de su cónyuge desde hace 35 años, quien quedó a cargo de la vivienda, pero aporta económicamente cada 8 días para la alimentación y cada mes acudía para el pago de los servicios. Ingresaba al predio sin 38 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 20 002 Cuaderno Original 2 39 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 22 002 Cuaderno Original 2 40 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 24 002 Cuaderno Original 2 41 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Carpeta Digital Juzgado 016 Grabación Práctica Probatoria Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 21 problemas incluso a dormir cuando se embriagaba, porque, según aquel, “esa es mi casa”.

Insistió en que en el inmueble “no vendían nada” “no había nada” “jamás en la casa mía”. Mantuvo dichas posturas incluso al cuestionarse sobre los allanamientos de 2014 y 2018. Claudia María, hija del propietario Jaime, se hallaba en el predio durante el allanamiento de 2014 y descartó la participación de sus hijos y que “por desespero que los sacaran de prisión hicieron preacuerdo” y sobre el operativo de 2018, “no fue un allanamiento” por cuanto el objetivo era la captura de Jonathan alias “Chicho”, quien para el año 2014 residía en la vivienda, incluso estuvo en el lugar hasta el año 2018.

Afirmó que su progenitor peticionó la salida de Jonathan de la casa, quien estuvo “trabajando” en una de las “plazas” de venta de estupefacientes existentes en el barrio donde residen. Margari Johanna, hija del propietario, aseveró que este acudía a la vivienda cada 8, 15 o 30 días, pagaba impuestos, “se enojó mucho” prohibiendo la entrada de Jonathan, quien para el 2018 “no trabajaba en la plaza de vicio”.

Afirmó sobre personas que acudían a comprar estupefacientes al predio que “en mi casa nunca se ha presentado eso”. Destacó la presencia de “plazas de vicio” en el sector, como “La Salsa” pero no en el inmueble. Baneira Johanna, reside en el segundo piso de la vivienda, manifestó su cercanía con la familia del señor Jaime, y respaldó lo dicho por el Juez sobre los resultados del allanamiento de 2014, y en cuanto al operativo de 2018, escuchó la actividad desarrollada por la Policía para capturar a Jonathan.” Nunca” se ha presentado venta o distribución de estupefacientes en el inmueble.

Refiriéndose a los resultados del allanamiento “simplemente” encontraron en una pieza”. El predio se encuentra rodeado de plazas de vicio y que “la casa no se ha prestado para eso”. Sobre la referida audiencia, es del caso señalar que el artículo 181 de la Ley 1708 de 2014, prevé que “Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no pueden saber, ni escuchar las declaraciones de otros testigos”, norma acompasada con el inciso 1º del artículo 396 de la Ley 906 de 2004 establece que “Los testigos serán Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 22 interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden…”.

Lo anterior para recordar la existencia de normatividad, incluso traída con el Código de Extinción de Dominio, que previó la forma de proceder respecto al interrogatorio de varias personas, es decir, se deben considerar mecanismos tendientes a garantizar la autónoma intervención de los declarantes que como en el presente caso se encontraban en un solo lugar, respecto a lo cual el Juzgador apeló a su experiencia para llevar a cabo la diligencia en la que incluso tuvieron eco las intervenciones de la Defensa y la Fiscalía, para esbozar las preguntas que consideraran necesarias dentro de la aludida audiencia realizada como consecuencia del periodo probatorio decretado por el fallador.

Ahora bien, de los testimonios traídos a colación, se observan en principio comunes denominadores como el hallazgo de estupefacientes, la captura de varios de sus integrantes y lo que más llama la atención, con características de un predio de “puertas abiertas”, hecho que ha permitido la circulación constante de individuos dentro de la vivienda, sin restricción alguna, a cualquier hora del día, incluso bajo el conocimiento de la existencia de bandas dedicadas al microtráfico, que sin hesitación alguna, no solo resultaba comprendido por los moradores del lugar, sino seguramente por parte del señor Jaime como propietario inscrito del bien, a pesar de mostrarse ausente de lo allí acontecido y exponer una actitud aparente de control sobre el bien y los moradores del lugar, tal y como lo expone en su declaración, incluso respaldado por quienes además intervinieron en la audiencia pública del 6 de mayo de 2022.

Y es que los eventos acecidos en el inmueble, tanto internos como externos, tal y como lo destacaron los mismos familiares del afectado diluyen su postura, por cuanto sería imposible su falta de comprensión, tanto de las aludidas circunstancias de continuo movimiento conocidas por propios y extraños en el sector, como por las intervenciones policiales de registro de allanamiento del 4 de julio de 2014 y el 26 de abril de 2018, que colocaron el bien como un lugar destinado para la adquisición de estupefacientes.

Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 23 Es decir, tales circunstancias no podían pasar desapercibidas por el señor, no obstante mostrase ajeno a lo sucedido con el predio, y distante de lo allí sucedido, respaldado por una separación conyugal que lo alejaba de su vigilancia, y al que acudía “mensualmente” para recoger facturas por servicios o cada 8 días a dejar dinero para alimentación, más aún su asiduidad en acudir a la vivienda, se hizo más evidente al afirmar que “era su casa” e ingresaba sin problemas incluso a dormir, aunado otros declarantes destacaron su participación en eventos familiares, pero a pesar de ello “nunca” “jamás “observó aspectos contrarios a la legalidad en el inmueble donde, según el mismo “no vendían nada” “no había nada”, y que le hicieran visualizar aspectos ilícitos que si conocían vecinos el lugar y personas que allí acudían y por los cuales las autoridades realizaron labores de campo que así lo comprobaron, pero, insístase, no por el afectado en una clara postura de restar importancia a las indiscutibles actividades ilegales suscitadas entorno del inmueble, que concluyeron con la incautación de estupefacientes, armas y familiares capturados.

Surge evidente entonces que el señor permitió que su patrimonio fuera usado por terceros, movido fundamentalmente por lazos de confiabilidad que le generaba su condición de familiares, con todo debe recordarse que la existencia de ese vínculo de parentesco, en manera alguna exime al propietario de las responsabilidades que por tal condición le son inherentes: el control y vigilancia de su peculio.

Ello por cuanto, en virtud de la confianza, el dueño sólo se despoja –transitoriamente– de la tenencia de su patrimonio, conservando siempre el derecho real de dominio y, por ende, todas las potestades que de él se derivan, así como las obligaciones correlativas de la propiedad, entre ellas, la de verificar las actividades que realiza las personas naturales – como ocurre en este caso– señalados por el para utilización correcta y con fines lícitos, de su propiedad.

Empero en el sub lite, no obra elemento alguno de convicción que demuestre que el propietario realizó seguimiento al inmueble en relación con su uso indebido, por el contrario, se advierte de lo afirmado por aquel, es que se les dio entera libertad a sus familiares para el uso de su bien. Nótese que, en el presente caso, sí se desatendieron las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona que es titular del derecho Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 24 de propiedad, toda vez que, el señor dejó el uso de su inmueble, sin siquiera impartir instrucciones e imponer obligaciones, solo aspectos aislados relacionados con su nieto Jonathan, asumiendo una actitud desprovista de la diligencia que le exigía. Esa falta al deber de cuidado y control, no indica cosa distinta que el desinterés de su parte hacia el cumplimiento de los deberes que la ley impone a quien es titular del derecho de propiedad, entre ellos el de ejercer el ius vigilandi para que la función ecológica y social contemplada en la Carta Política se materialice, por manera que, su omisión no puede ahora ser utilizada en su favor, para salvaguardar aquel derecho real que no fue aprovechado de acuerdo a los lineamientos constitucionales.

En efecto, se estableció que quien aparece inscrito como titular del dominio del inmueble para la época que se efectuaron las dos diligencias de registro y allanamiento sobre el bien esto es 4 de julio de 2014 y 26 de abril de 2018, no desplegó acciones que evidenciarán el control y vigilancia del inmueble. Igualmente, nótese que ninguna evidencia consistente se trajo por aquel al respecto, ni mucho menos por la apoderada apelante, quien realizó planteamientos superfluos sin delimitación, reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, según la cual “los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos”42, y que tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales.

Lo anterior implica que el señor Jaime como titular del dominio mantenía un deber de supervisión y custodia frente al bien, pues itérese el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una 42 Código de Extinción de Dominio, inciso 1º, artículo 152. Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 25 colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga al propietario no son absolutas, ni ilimitadas, sino que dependen del interés público o social del mismo, sin que se equiparen con obligaciones netamente administrativas, que en nada tienen que ver con el carácter constitucional de la función social de la propiedad.

Recuérdese que el afectado en su salida procesal mantuvo posturas distantes de lo sucedido con el predio, es decir que ignoraba las circunstancias que se dieron en el mismo; sin embargo, no adujó situaciones o actuaciones que demostraran que acató su obligación de vigilancia constante dejando claro que no se efectúo alguna medida tendiente a prevenir que el inmueble fuese destinado a actividades ilegales.

En el mismo sentido, si bien es cierto que para el momento de los hechos el afectado adujo alejamiento del inmueble por efectos de una separación conyugal, ello no implica que aquel salga definitivamente de su control, pues es su deber estar al tanto del suceso y el trasunto de lo que ocurra con el mismo, más cuando sus familiares, se encontraban en su interior e hizo caso omiso a su deber de control y vigilancia, demostrando una actitud desinteresada en lo referente a la función social que debe cumplir el bien, pues un control diligente le hubiera permitido advertir que el predio estaba siendo utilizado de forma ilegal.

Ahora, es claro que el dueño, a pesar de la actitud absorta reflejada durante su declaración, toleró todo tipo de actividades dentro del inmueble, y de alguna manera las consintió, pues muy seguramente conocía la situaciones que se presentaban en el inmueble, que por demás fueron confirmadas con los allanamientos del 4 de julio de 2014 y 26 de abril de 2018, optó por un actuar pasivo y continuó destinándose el bien para desplegar actividades ilícitas, aunado a ello, no se probó en el plenario acciones que denotaran que estaba pendiente del mismo, evidencia de lo anterior, insístase, los antedichos operativos de registro efectuados por autoridades policiales, lo cual constata su desinterés por que se cumpliera con la función social de la propiedad.

En tanto el aspecto subjetivo de la acción, se encuentra satisfecho, pues es claro que la voluntad de quien registra como titular del derecho de propiedad estuvo orientada a que su patrimonio cumpliera fines Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 26 contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior y es más que evidente que su actuar negligente y desidioso determinó la destinación ilícita, conforme a las razones ya expuestas.

En ese sentido, se hace necesario advertir que, de la revisión de las piezas procesales allegadas a la actuación, se puede concluir que se cuenta con medios de conocimiento que conducen a establecer que el bien afectado fue destinado en más de una oportunidad a la conducta criminal, que jamás pueden entenderse como hechos aislados; situación que pone en conocimiento del afectado las actividades ilícitas y que posteriormente como consta en los allanamientos del 4 de julio de 2014 y 26 de abril de 2018, demuestra el desinterés y negligencia en el actuar del propietario.

En este orden, se itera a la apelante que el proceso de extinción de dominio; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello.

Así, la esencia de la acción que aquí nos ocupa, es distinta a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”43.

En este sentido, se entiende que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, asignación de competencias y procedimientos son diferentes de aquel y otras acciones.

En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-, ubicado en la Calle 24 # primer piso, barrio Trinidad, Medellín (Antioquia) propiedad del señor Jaime. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 27 8.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 26 de octubre de 2023, por medio de la cual, se resolvió extinguir el dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-, ubicado en la Calle 24 # primer piso, barrio Trinidad, Medellín (Antioquia) propiedad del señor Jaime.

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 612b1a9a40a0170b033c2360a7fc43f50e648697753ac5858360af6aadb3f489 Documento generado en 05/08/2024 02:19:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica