Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620240123800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Orlando Palomá Parra

Fecha: 2024-10-16

Sujetos procesales: IMPUTADO: J.L.C.C

TEMA: DEBIDO PROCESO – Las diferentes posturas adoptadas por los demás Colegas del Tribunal, no son de fuerza vinculante para cada Sala de decisión. Lo anterior para significar que, no es dable atribuir un yerro en tal sentido y menos afirmar que con aquel se transgredieron garantías fundamentales del procesado, dado que la decisión conjurada se dictó con claro apego a las disposiciones legales establecidas. / HECHOS: Ante el Juzgado se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos verbo rector transportar - art. 366 C.P. -, en contra de J.L.C.C, a título de dolo en calidad de autor.

En primera instancia se encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por preacuerdo, imponiéndole la pena acordada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hubo una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. TESIS: (…) la defensa demanda la nulidad de la sentencia condenatoria emitida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín al considerar que vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, en tanto que, el funcionario judicial no se pronunció respecto de la solicitud de la no aplicación del requisito objetivo de la prisión domiciliaria -límite de 8 años de prisión-.

(…) Precisó que, si bien el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – art 366 C.P.-, se halla excluido expresamente de los subrogados penales; vale la pena resaltar que en casos similares la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en ejercicio de la interpretación constitucional y a partir de los moduladores la actividad procesal – art 27 C.P.P.-, concedió la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria.

(…) Por ello, para este asunto es viable que, por analogía, “el despacho se adentre en ese análisis y haga un estudio de la procedencia de un subrogado, aunque el delito por el cual se condenó lo prohíba expresamente la ley”, y para tales efectos, se tenga en cuenta el informe psicológico en el que consta que J.L.C.C “no es un delincuente, es una persona que cometió un error, lo acepta”.

(…) Si bien esta Sala es respetuosa de las diferentes posturas adoptadas por los demás Colegas del Tribunal, lo cierto es que aquellas no son de fuerza vinculante para cada Sala de decisión. Lo anterior para significar que, no es dable atribuir un yerro en tal sentido y menos afirmar que con aquel se transgredieron garantías fundamentales del procesado, dado que la decisión conjurada se dictó con claro apego a las disposiciones legales establecidas en los artículos 38B y 63 del estatuto rector.

Entonces emerge palmaria la improcedencia de la prisión domiciliaria en el presente asunto, pues tal y como se recordó J.L.C.C fue condenado en calidad de autor de la conducta enrostrada y cuyo quantum supera el límite referenciado en el artículo 38 ibídem. De lo que se concluye que no es merecedor del beneficio extramuros, por no cumplir con el requisito objetivo, haciendo inane el examen de los demás presupuestos.

(…) Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2007 a través de la cual declaró inexequibles las expresiones “de doce (12) años” y “mental” previstas en el numeral 5° del artículo 314 de la ley 906 de 2004, señaló: “Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones.

La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.” De ahí que el procesado deba cumplir la sanción impuesta de manera intramural, habida cuenta que no reúne los requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria y tampoco para ser acreedor por padre cabeza de hogar.

En consecuencia, se confirmará la decisión del primer grado. (…) M.P: LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA FECHA: 16/10//2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Orlando Palomá Parra. Referencia: Apelación- Preacuerdo Radicado: 05001-60-00206-2024-01238-00 Procesado: Jordy León Cataño Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento.

Decisión Confirma. Aprobado Acta No. 176 Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jordy León Cataño Cárdenas contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento que lo sancionó como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – art 366 C.P.-.

HECHOS La situación fáctica se rememoró así: “El 17 de enero de 2024 a las 5:30 de la tarde aproximadamente, Jordy León Cataño Cárdenas fue abordado por miembros de la Policía Nacional que realizaban actividades de vigilancia y control en inmediaciones de la vía pública La Mansa – Primavera, sector Los Palos kilómetro 87+900 del municipio de Caldas – Antioquia, quienes lo requirieron y hallaron en el vehículo 2 de placas UEL759, dos cseajas contentivas de ciento veintiocho (128) barras de Indugel, cien (100) cápsulas de detonantes y doscientos cincuenta (250) metros de mecha de seguridad, sin que contara con permiso para portarlos”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de enero de 2024, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín1, al interior del radicado C.U.I. 05001-60-00206-2024-01238-00 se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos verbo rector transportar - art. 366 C.P. -, en contra de Jordy León Cataño Cárdenas, a título de dolo en calidad de autor.

Cargos que no fueron aceptados. En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la que posteriormente se sustituyó por domiciliaria. Presentado el escrito de acusación2, la causa se asignó al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad con Funciones de Conocimiento3, autoridad que remitió el expediente al Juzgado 6° Homólogo, el que se creó por el acuerdo CSJANTA24-93, del 11 de abril de 2024.

Por lo anterior, la mencionada Unidad judicial asumió el conocimiento el 27 de mayo de 20244 y fijó para audiencia de acusación el 29 de julio de la anualidad5. Data en la que se varió 1Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 004 Acta audiencias Preliminares. 2Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 011 Escrito de acusación. 3Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 015 acta de reparto. 4Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 016 Auto avoca. 5Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 019 acta preclusión y verificación de preacuerdo. 3 a preacuerdo, en virtud a la negociación entre el procesado Jordy León Cataño Cárdenas y el acusador.

Dicho acuerdo consistió en que aceptaba su responsabilidad en calidad de autor de la conducta endilgada, como único beneficio y para efectos punitivos se le reconoció la degradación a cómplice. En consecuencia, se fijó como pena a imponer la equivalente a 66 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal.

Seguidamente, se desarrollaron las diligencias de individualización de pena y traslado del artículo 447 C.P.P., el 28 de agosto de 20246, oportunidad en la que la defensa solicitó la concesión de la prisión extramuros, ostentar la condición de padre cabeza de familia. Hecho lo anterior el 18 de septiembre de 2024, se dio lectura a la decisión condenatoria vía preacuerdo7.

Providencia contra la cual se interpuso apelación por el apoderado judicial de Cataño Cárdenas. SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por preacuerdo contra de Jordy León Cataño Cárdenas por la comisión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – art 366 C.P.-, imponiéndole la pena acordada, de 66 meses de prisión así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad.

En punto a los mecanismos sustitutivos de la prisión y subrogados penales, refirió que por expresa prohibición de los 6Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 026 acta audiencia art 447. 7Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 031 sentencia condenatoria. 4 artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000 para las conductas endilgadas se hace inviable otorgar la suspensión condicional o prisión domiciliaria.

De otro lado, negó la condición padre cabeza de familia en favor del condenado, por no reunir los presupuestos para la concesión de esa figura. Ello, por cuanto, si bien la defensa adujo que Cataño Cárdenas tiene bajo su amparo a su tía materna Luz Neyra Cárdenas Vélez quien presenta el diagnóstico de cáncer, a su prima T.C.V. de 17 años y al pequeño hijo de aquella, de aproximadamente 2 años, tampoco lo es menos que, de los elementos aportados, se advierte que sus parientes cuentan con familia extensa que pueden asumir sus gastos y necesidades básicas, tal y como como se ha venido realizando por Gloria Yaneth Cárdenas Vélez, madre del acusado, aun cuando se encuentra domiciliada en otro país. DEL RECURSO En desacuerdo con la decisión, la defensa presentó el recurso de alzada8 y solicitó: (i) revocar la decisión de la primera instancia en punto a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria y en su lugar se acceda por su condición de cabeza de familiar.

De manera subsidiaria (ii) declarar la nulidad de providencia por una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Frente al primer presupuesto, sostiene que contrario a lo considerado por el fallador de instancia, en el traslado del artículo 447 C.P.P., allegó el informe de valoración socio-familiar del 11 de abril de 2024, suscrito por la trabajadora social, en el que acreditó que su representado reside en el mismo inmueble con sus 2 parientes menores de edad, su prima de 17 años y el pequeño hijo de aquella de 2 años, y es considerado como el 8Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 032 Recurso apelación. 5 protector y cuidador, aunado que “se ha ubicado en el lugar de la figura paterna de Emanuel y Trinidad, de quienes se hace cargo en términos de sus necesidades básicas, así como de orientaciones, correcciones en su comportamiento y establecimiento de normas y límites, compartiendo con ellos, además eventos recreativos y sociales, incluso en espacios con sus propios amigos, cuando realizan salidas a fincas y otros espacios adecuados para ambos menores de edad”.

Sostuvo que, “el juzgado de instancia falseó la identidad del informe socio-familiar por cercenamiento, pues solo valoró del mismo la parte donde se establece la situación de la tía del procesado, señora Luz Neyra Cárdenas Vélez, para sostener que no se acreditó que ella “depende económicamente de su sobrino Jordy León Cataño Cárdenas”, extendiendo este razonamiento referido solo a la faceta monetaria respecto de Trinidad Cervantes Vélez y Emanuel Cervantes Vásquez, pero dejando de lado el papel que representa el procesado ante estos dos últimos como figura paterna, con todo lo que ello implica de contenido no patrimonial: orientaciones, correcciones en su comportamiento y establecimiento de normas y límites” Y así lo consideró había cuenta que el juzgador centró su argumentación en indicar la falta de demostración de la patología diagnosticada a su tía, la cual, en su sentir solo acredita con su historia clínica.

Luego, para el funcionario aquella “se encuentra condiciones de salud adecuadas y funcionales en su vida cotidiana”. Ello obliga a concluir que la negativa respecto del beneplácito de la prisión extramuros por la condición de padre de familia, se circunscribió a un ámbito puramente económico, echando al traste que en la pieza procesal referente al informe socio-familiar aborda a profundidad que Jordy León Cataño Cárdenas “cumple las veces de padre cabeza de familia para los dos menores de edad Trinidad Cervantes Vélez, de 17 años de edad, su sobrina, y del hijo de esta, Emanuel Cervantes Vásquez, de 2 años de edad, desde el punto de vista de soporte 6 afectivo, sicológico y emocional, pues es la figura paterna encargada de brindarles orientación, correcciones en su comportamiento y establecimiento de normas y límites de manera constante y permanente, desde hace varios años.

Más allá de la perspectiva de soporte económico, que podrían suplir otras personas del núcleo familiar, hay una dimensión afectiva que justifica la condición de padre cabeza de familia del sentenciado respecto de estos dos menores de edad; este rol determinante no puede ser suplido por otros miembros del núcleo familiar”. En suma, a su juicio, no se tuvo en cuenta que Cataño Cárdenas, no es un peligro para la comunidad y que el injusto por el que fue condenado no atenta la integridad de los menores bajo su amparo, pues se cometió conduciendo un vehículo automotor.

Circunstancias de transcendental importancia para la procedencia de la detención en el lugar de su domicilio. En punto a la solicitud de nulidad, la misma se configuró ante la falta de respuesta por el despacho cognoscente en torno a la solicitud de la prisión domiciliaria. Aquello lo cimentó en que, en la diligencia del traslado del artículo 447 del estatuto procesal penal peticionó “que se trascendiera el límite objetivo de la prisión domiciliaria, consistente en una pena de menos de 8 años de prisión, excepcionando dicho requerimiento para el caso particular del sentenciado a partir de dos criterios: (i) los moduladores de la actividad procesal previstos en el artpiculo -SIC- 27 del C. de P. Penal.

Y (ii) el precedente del tribunal superior de medellín -SIC- contenido en la sentencia del 26 de julio de 2024 en el caso 2022-16919, la cual incluso se aportó en el traslado de elementos materiales Probatorios” Solicitud de la cual no se recibió respuesta por parte del administrador de justicia, luego esa omisión generó la irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y que no 7 puede ser subsanado por el Colegiado porque lesionaría el derecho a la doble instancia. SUJETOS NO RECURRENTES Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Penales del Circuito pertenecientes al correspondiente distrito.

El ámbito funcional, en cuanto al objeto del recurso conjurado y según el principio de limitación, este está condicionado al objeto de desacuerdo. Ello sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 10 del Código Procesal Penal en avenencia con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación sobre la que se cimentó. Por lo tanto, para el estudio de la decisión sobre la cual se sustenta la pugna, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, y que guarda relación con el principio rector de que trata artículo 7° del compendio procesal.

Con sujeción a tal premisa, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto a los principios de inmediación y contradicción. Adicionalmente, en orden a efectivizar esta garantía superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera 8 que la decisión de tal contenido y alcance está supeditada, al convencimiento, más allá de toda duda, sobre: (i) la materialidad de la conducta punible y (ii) la responsabilidad penal del acusado.

Ello al compás del artículo 381 ejusdem. De lo que se sigue que, ante el incumplimiento de tales requisitos, de manera imperativa se torna que el pronunciamiento judicial deba ser de carácter absolutorio. Absolución que, además, se impone ante la existencia de dudas en torno de alguno de esos dos presupuestos y abre paso a la aplicación del principio del “in dubio pro reo”.

Por ende, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 373 ibídem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. En el sub júdice, la defensa demanda la nulidad de la sentencia condenatoria emitida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín al considerar que vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, en tanto que, el funcionario judicial no se pronunció respecto de la solicitud de la no aplicación del requisito objetivo de la prisión domiciliaria -límite de 8 años de prisión-.

Verificado por esta Corporación los registros audiovisuales, se constata que, la diligencia de individualización de pena – art 447 C.P.P-. tuvo lugar el 26 de agosto de 20249, fecha en la que la defensa corrió traslado de los elementos materiales probatorios, con los que pretendía demostrar las condiciones familiares, sociales y económicas del encausado, acompasadas de la argumentación respectiva a fin de contar 9Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 003. 05001-60-00206-2024-01238-00 – C01 Primera Instancia – 025 video diligencia intervención: min 5:01 9 con la autorización de la administración de justicia para que, el cumplimiento de la sanción impuesta se diera desde el lugar de su domicilio.

Precisó que, si bien el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – art 366 C.P.-, se halla excluido expresamente de los subrogados penales; vale la pena resaltar que en casos similares la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en ejercicio de la interpretación constitucional y a partir de los moduladores la actividad procesal – art 27 C.P.P.-, concedió la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria.

En tales pronunciamientos, la unidad judicial en mención, luego de verificar la carencia de antecedentes penales del sentenciado, su arraigo, y el vínculo laboral, accedió a la concesión de la prisión domiciliaria. Estudio que realizó desde la óptica de los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y las funciones de la pena, yendo más allá de la prohibición contemplada en el artículo 68 A del estatuto rector, habida cuenta que se trató del injusto descrito en el artículo 365 ejusdem.

Por ello, para este asunto es viable que, por analogía, “el despacho se adentre en ese análisis y haga un estudio de la procedencia de un subrogado, aunque el delito por el cual se condenó lo prohíba expresamente la ley”, y para tales efectos, se tenga en cuenta el informe psicológico en el que consta que Jordy León Cataño Cárdenas “no es un delincuente, es una persona que cometió un error, lo acepta”.

Entonces en su sentir, a afectos del beneplácito de la prisión extramuros, se debe tener en cuenta sus condiciones personales, familiares, sociales y laborales. Que, al margen de haber cometido un error, no puede catalogarse como delincuente. 10 En respuesta al pedimento, el Juzgador de primer grado indicó que: “Esta Judicatura es del criterio que debe aplicarse el precedente establecido por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia expuesto en este acápite, en tanto las decisiones judiciales allegadas por la defensa no son aplicables a este caso.

A lo sumo, la sentencia emitida por el Juzgado Decimoséptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, aborda un evento similar al caso de marras, sin embargo, lo que hizo esa Judicatura en su decisión fue adoptar una postura precedente del órgano de cierre, que si bien a juicio de esta célula judicial es razonable y en su momento fue compartida, en la actualidad lo que impera es la posición de aplicar el delito imputado con sus consecuencia. Además, el suscrito Juez, emitió una decisión similar en fechas precedente, y no encuentra criterio razonable para cambiar la posición. En consecuencia, y conforme lo reseñado previamente, dado que el acusado no se hace acreedor a que se le concedan los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, Jordy León Cataño Cárdenas deberá continuar privado de su libertad, pero ahora en el establecimiento penitenciario designado por el INPEC” Exalta esta Magistratura, que el vicio al que hace referencia el profesional del derecho no tiene asidero, pues a contrario sensu, el iudex de instancia se pronunció respecto de tal pedimento, pues se sustentó en la aplicación del precedente de la Alta Corte de la Jurisdicción Ordinaria y se apartó de la postura adoptada por su homólogo de manera insular e incluso de la decisión Colegiada, de la cual valga señalar la misma no fue unánime pues fue susceptible de aclaración de voto, el que que versó esencialmente cuando se presenten casos de justicia premial y/o restaurativa. 11 Si bien esta Sala es respetuosa de las diferentes posturas adoptadas por los demás Colegas del Tribunal, lo cierto es que aquellas no son de fuerza vinculante para cada Sala de decisión. Lo anterior para significar que, no es dable atribuir un yerro en tal sentido y menos afirmar que con aquel se transgredieron garantías fundamentales del procesado, dado que la decisión conjurada se dictó con claro apego a las disposiciones legales establecidas en los artículos 38B y 63 del estatuto rector.

Entonces emerge palmaria la improcedencia de la prisión domiciliaria en el presente asunto, pues tal y como se recordó Jordy León Cataño Cárdenas fue condenado en calidad de autor de la conducta enrostrada y cuyo quantum supera el límite referenciado en el artículo 38 ibídem. De lo que se concluye que no es merecedor del beneficio extramuros, por no cumplir con el requisito objetivo, haciendo inane el examen de los demás presupuestos.

Superado lo anterior, se avanzará con el estudio de la condición de padre cabeza de hogar. Desde ya se advierte que se confirmará el proveído confutado como quiera que la censura irrogada no tiene vocación de mérito, conforme los siguientes argumentos. El artículo 1° de la Ley 750 de 2002 señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:// Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” 12 Artículo que la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 184 de 2003, declaró exequible, “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” Ello para significar que el cumplimiento de los requisitos exigidos se aplicara sin distinción de género.

A tono con lo anterior, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, define a la mujer cabeza de familia como aquella que: “siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Asimismo, en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional advirtió que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”, por lo que fijó los requisitos que deben acreditarse para demostrar esta condición, a saber: “(i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo 13 cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Entonces, compete a la Sala determinar si Jordy León Cataño Cárdenas ostenta la condición de cabeza de familia, y así, dada su naturaleza, darle el trato excepcional y, si se quiere, más favorable, en atención al interés superior de sujetos de especial protección constitucional como lo son los menores de edad.

A efectos de acreditar la pretensión, la defensa hizo mención de los documentales ex ante mencionados, los cuales valga resaltar que, en el informe, suscrito por la trabajadora social designada por la defensa, se destaca el rol que cumple el condenado al interior de su núcleo familiar. Aunado que es percibido como la figura paterna del pequeño de 2 años de edad, hijo su prima, también menor de edad, que es el bastión y soporte económico tanto de aquellos, como de su tía quien se presenta una mengua en su salud en razón a la patología que padece.

Nótese que, si bien el hoy penado es quien ha ejercido de manera permanente la custodia y cuidado de los menores de edad, proporcionaba el sustento a su hogar con los ingresos percibidos por su actividad laboral, lo cierto es que, el menor de 2 años, tiene un progenitor, del cual lo único que se conoce es su incumplimiento frente a sus obligaciones y deberes.

Tampoco se acreditó el abandono al que está expuesto y menos, de una forma justificada. Luego, es él, el llamado a velar por el cuidado y sostenimiento de E.C.V., sin que se advierta razón alguna para que no lo haga. En lo que respecta a su prima de 17 años, destáquese que cuenta con familia extensa, que incluso cuenta con la ayuda económica de su tía Gloria Yaneth Cárdenas Vélez – madre del acusado-.

Luego, respecto de aquella tampoco se predica un estado de abandono. Incluso se refuerza, en que, a pesar de la ausencia de los progenitores de los menores de edad, estos cuenta con una familia 14 por extensión que puede asumir su cuidado y custodia, mientras el aquí encartado cumple la sanción impuesta por la conducta que cometió. Frente a Luz Neyra Cárdenas Vélez, si bien no se allegó documental a efectos de acreditar la condición de su salud, lo cierto es que tal y se dijo, Gloria Yaneth Cárdenas Vélez, actualmente es quien asume los gastos a pesar de esta domiciliada en otro país. Luego tampoco se halla en estado de abandono y desamparo.

Recuérdese que corresponde a los parientes acudir en procura de brindarle un mayor bienestar afectivo a los menores y a las personas en virtud de circunstancias como las presentes, se encuentren en estado de vulnerabilidad, ello por el deber de solidaridad familiar y, para hijos y padres, deber legal. Y es que, sobre este aspecto, hay que recordar que el propósito del legislador y nuestro máximo Tribunal Constitucional, propende por una protección para los menores hijos, cuando éstos queden en completo abandono por ser la madre o; como en este caso, el padre, quien en forma exclusiva vela por su cuidado y manutención, beneficio que por extensión también favorece a los hombres que acrediten la categoría en estudio.

Entonces para ostentar la categoría de padre cabeza de familia, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional10, es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores u otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente, no sólo la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte, y por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros 10SU 388 de 2005. 15 de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar.

Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2007 a través de la cual declaró inexequibles las expresiones “de doce (12) años” y “mental” previstas en el numeral 5° del artículo 314 de la ley 906 de 2004, señaló: “Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones.

La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.” De ahí que el procesado deba cumplir la sanción impuesta de manera intramural, habida cuenta que no reúne los requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria y tampoco para ser acreedor por padre cabeza de hogar.

En consecuencia, se confirmará la decisión del primer grado. Ahora, vale la pena recordar que si bien, los documentales traídos por la defensa fueron aportados en el momento oportuno, también lo es que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Por tanto, no pueden ser ajenos a esa práctica, los elementos que son aportados en la audiencia para la individualización de la pena y la sentencia, que contiene el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar el debido proceso. Lo anterior, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la estructura constitucional de la audiencia de individualización de la pena y ha indicado: 16 “Para iniciar, es necesario destacar que el trámite del artículo 447 ídem debe realizarse bajo la metodología de la audiencia y con pleno desarrollo del principio de oralidad, lo cual conlleva a la inexistencia de un expediente que recoja este trámite, sin perjuicio de las actas que a manera de constancia de su desarrollo se extiendan.

Debido a lo anterior, las solicitudes, acreditaciones fácticas y jurídicas, argumentaciones y decisiones deben verificarse en desarrollo de la audiencia, ya que solo lo que en ella se incorpore puede servir de fundamento para a las decisiones que se profieran. El trámite también debe ser público, concentrado y con vigencia estricta de los principios regentes del sistema procesal de carácter acusatorio.

Todo lo anterior supone que el juez debe recibir y percibir de forma directa las solicitudes de las partes, la recepción de la prueba, su práctica y las alegaciones, y decidirá la pena imponible y las gracias sustitutivas con fundamento en lo obrado dentro de esta diligencia, bajo el entendido de que el conocimiento obtenido en ella es el único que habilita para un pronunciamiento adecuado a los estándares del debido proceso."11 Así, en acatamiento de estos parámetros, no obstante, la práctica judicial ha permitido la valoración de los elementos que de manera extrajudicial y luego incorporados al expediente en punto a las solicitudes atinentes a la individualización de la pena, no puede pasarse por alto, que el debido proceso obliga a que las acreditaciones fácticas, sean realizadas ante el juez de conocimiento.

Por lo tanto, la defensa, como parte interesada en la concesión del sustituto penal, debió no solo aportarlos si no que le correspondía solicitar su práctica en el momento procesal pertinente, que en estos eventos no es otro que la audiencia de individualización de la pena, a efectos de ser controvertidos por 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP2144 del 24 de febrero de 2016. Radicado 41712. Reiterada en sentencia del 17 de enero de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 05- 001- 60-00206-2021-04807. 17 las partes. Por ende, tales documentales carecen de capacidad jurídica probatoria. Por último, no sobra advertir que en caso de que se dé el cabal cumplimiento de los requisitos para el estudio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, bien podrá el sentenciado o su apoderado recurrir al correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión del 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, condenó vía preacuerdo a Jordy León Cataño Cárdenas.

SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación. La lectura de la providencia, conforme lo permite el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, es delegada, en forma expresa por la Sala, al Magistrado Ponente. Notifíquese y cúmplase. LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado JOHN JAIRO GOMEZ JIMÉNEZ Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado Firmado Por: Luis Orlando Paloma Parra Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57d4d4ee66333a8f24f312b99776b0552878be8792512b5288307e70f7f4c138 Documento generado en 16/10/2024 08:51:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica