TEMA: DEBIDO PROCESO- Se subraya la importancia del debido proceso como un derecho fundamental que debe ser respetado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que las solicitudes se deben de cumplir en los plazos establecidos para garantizar el debido proceso./ HECHOS: El ciudadano Julián David presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que como apoderado del señor Wilmer radicó el 30 de mayo de 2024 ante al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia memorial en el que solicitó el reconocimiento de personería para obrar en calidad de representante del afectado y además de acceder al expediente del radicado 050003120002202000025 00, ante la falta de respuesta, reiteró la solicitud el 17 de junio de 2024, sin obtener una respuesta de fondo.
El accionante solicitó el amparo de sus derechos y que se ordenara al Juzgado Segundo de Antioquia responder a su solicitud y reconocerle personería para actuar en el proceso mencionado. El problema jurídico se centra en decidir si la falta de respuesta oportuna por parte del Juzgado accionado constituyó una violación de los derechos fundamentales del accionante.
TESIS: (…) Es del caso precisar que tratándose de solicitudes que se presentan en el marco de una causa judicial, no se les debe dar el tratamiento del derecho fundamental de petición sino el de postulación, mismo que está cobijado por la garantía del debido proceso y se regula por las normas procesales especiales de la materia.(…) se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.(…) se tiene que el demandante elevó postulación ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia el día 30 de mayo de 2024, orientada a que se le reconozca personería para actuar como apoderado de Wilmer quien es afectado por estar vinculado un vehículo de su propiedad dentro del proceso identificado con CUI 050003120002202000025-00, y además se le remita el expediente digital(…)el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción, por cuando indicó que mediante auto de sustanciación No. 238 del 26 de junio de 2024 reconoció la personería para actuar que fue solicitada en memoriales del 20 de mayo y 17 de junio de 2024, además de haber registrado la decisión en el sistema de Siglo XXI(…)Se tiene entonces que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado (…)no obstante, ante la demora en resolver lo requerido por el accionante se exhortará al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para que, en lo sucesivo, resuelva en término las postulaciones que se realicen en los procesos judiciales por tratarse de un derecho fundamental cuya observancia es de imperativo cumplimiento y por ende no puede ser sometida a ningún turno(…)el debido proceso comporta la necesidad de atender las solicitudes que se formulen por los sujetos procesales en el término legal establecido, pues la carga laboral no implica que en el mismo número de trámites se den peticiones simultáneamente de esta naturaleza.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 04/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050012220000202400002 00 (T-001) Accionante: Julián David Accionado: Juzgado 02 Extinción de Dominio Antioquia Derecho: Debido proceso Decisión: Niega Acta: 001 Fecha: 4 de julio de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional que formuló el ciudadano Julián David en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
HECHOS El Abogado Julián David en ejercicio de sus facultades profesionales, actuando como de apoderado del señor Wilmer radicó el 30 de mayo de 2024 ante al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia memorial en el que solicitó el reconocimiento de personería para obrar en calidad de representante del afectado y además de acceder al expediente del radicado 050003120002202000025 00.
De la anterior solicitud se le acusó el recibido al solicitante e informó que tan pronto fuera reconocido para actuar se remitiría el expediente digital, no obstante, ante la ausencia de contestación resolvió reiterar el requerimiento el 17 de junio de 2024, nuevamente se le confirmó el recibido el 18 del mismo mes y año, sin recibir respuesta de fondo a lo por él solicitado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400002 00 (T-001) Julián David Declara hecho superado El 25 de junio de 2024 el accionante radicó acción de tutela en línea, siendo asignada por reparto al Magistrado Ponente, quien avocó el conocimiento en la misma fecha y dispuso correr el traslado del escrito tutelar al Juzgado accionado para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa.
Tal decisión se notificó a través del oficio JJR- 004 y se remitió por correo electrónico a las partes. 4. PRETENSIÓN Solicitó el accionante el amparo a sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de esta especialidad de Antioquia dar respuesta a la solicitud adiada el 31 de mayo de 2024, así como reconocerle personería para actuar dentro del asunto 050003120002202000025 00.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia El Juez del epígrafe en oficio No. 372 del 26 de junio de 2024 informó conocer del proceso con CUI 050003120002202000025 00 relacionado con la demanda que presentó la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio el 30 de octubre de 2020 radicado 2018-00357, donde efectivamente se relaciona como afectado el vehículo de placas INS-351 de propiedad de Wilmer, y en la actualidad está surtiéndose el trámite de notificación del auto que avocó la causa.
Respecto de la pretensión del accionante indicó que en el sumario se encuentran los memoriales fechados el 30 de mayo y 17 de junio de 2024 en los que el Julián David solicitó el reconocimiento de personería para actuar y el acceso al expediente electrónico. Para tal efecto emitió auto de sustanciación No. 238 del 26 de junio de 2024 en el que se le reconoció como apoderado de Wilmer, afirmó además que tal determinación fue anotada en el sistema de Siglo XXI, publicada en el Micrositio del Juzgado en la Pagina Web de la Rama Judicial y que remitió al togado el vínculo de la carpeta digital.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400002 00 (T-001) Julián David Declara hecho superado Resaltó que el Despacho tiene una carga laboral robusta, de algunos procesos dificultosos y con gran número de bienes vinculados. Arguyó igualmente que no vulneró ninguna prerrogativa fundamental del accionante porque la actuación del Despacho está ajustada a derecho y, en el marco de su competencia, garantizó el debido proceso y demás derechos fundamentales, razón por lo cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que el requerimiento ya fue resuelto y comunicado. 6.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema Jurídico Determinar si con ocasión de la presunta omisión del Juzgado accionado de contestar las peticiones del 30 de mayo y del 17 de junio de 2024 se vulneraron los derechos fundamentales de Julián David.
Fundamentos Jurídicos El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de cualquier particular, en tanto y cuando se carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400002 00 (T-001) Julián David Declara hecho superado Prerrogativas presuntamente vulneradas: Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”;
Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”; y, Artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Es del caso precisar que tratándose de solicitudes que se presentan en el marco de una causa judicial, no se les debe dar el tratamiento del derecho fundamental de petición sino el de postulación, mismo que está cobijado por la garantía del debido proceso y se regula por las normas procesales especiales de la materia.
Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ en la que precisó: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.
Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.
Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” (Negritas fuera del texto original) Caso Concreto Ahora bien, conforme las anteriores precisiones sobre el asunto planteado por el accionante, se tiene que el demandante elevó postulación ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia el día 30 de mayo de 2024, orientada a que se le reconozca Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400002 00 (T-001) Julián David Declara hecho superado personería para actuar como apoderado de Wilmer quien es afectado por estar vinculado un vehículo de su propiedad dentro del proceso identificado con CUI 050003120002202000025-00, y además se le remita el expediente digital, siendo importante destacar que el Despacho confirmó el recibido sobre el requerimiento aludido, sin embargo no emitió respuesta de fondo por lo cual el accionante decidió reiterarla el 17 de junio de 2024, frente a lo que nuevamente solo recibió un acuse de recibido.
En efecto, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción, por cuando indicó que mediante auto de sustanciación No. 238 del 26 de junio de 2024 reconoció la personería para actuar que fue solicitada en memoriales del 20 de mayo y 17 de junio de 2024, además de haber registrado la decisión en el sistema de Siglo XXI, la cual publicó en el micro sitio del Despacho y procedió con la remisión del vínculo de acceso al expediente electrónico al togado.
Por lo que solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional por carencia actual de objeto. Se tiene entonces que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, fenómeno que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional así: “El hecho superado se configura, cuando durante el trámite de la acción de tutela -desde la interposición de la acción hasta antes del fallo- ocurre la alteración o variación del patrón fáctico que la motiva.
La variación consiste, por su parte, en que los hechos que dieron origen a la tutela queden definidos, es decir, que la vulneración o amenaza del derecho fundamental se extinga por cualquier causa como, p. ej.: a) la cesación de la acción estatal que vulnera el derecho; b) la realización de la acción que la autoridad había omitido o denegado, o; c) la reparación del derecho.
El efecto de la variación es la extinción de la finalidad de la acción de tutela, es decir, la pretensión contenida en la acción de tutela es satisfecha antes de que el juez emita fallo. Esto hace que la decisión que el juez pudiese adoptar respecto al caso concreto resulte inocua y, por tanto, que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial.” 1 (Destaca el Despacho) Teniendo en consideración la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia en este trámite tutelar, se logró establecer que la omisión de proferir pronunciamiento respecto de la postulación del accionante presentada ante esa oficina judicial el 30 de mayo y reiterada el 17 de junio de 2024, se subsanó en el traslado de 1 Corte Constitucional, SU508/20 del 7 de diciembre de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400002 00 (T-001) Julián David Declara hecho superado esta acción constitucional, con la emisión del auto No. 238 del 28 de junio de 2024 que resolvió conceder al togado personería para actuar y al haber remitido el expediente digital requerido. En conclusión, al haberse revindicado el derecho en el trámite de la acción constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, ante la demora en resolver lo requerido por el accionante se exhortará al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para que, en lo sucesivo, resuelva en término las postulaciones que se realicen en los procesos judiciales por tratarse de un derecho fundamental cuya observancia es de imperativo cumplimiento y por ende no puede ser sometida a ningún turno y deberá acatar con el plazo establecido en el artículo 168 de la Ley 600 del 2000, por remisión del numeral 1 del artículo 26 del Código de Extinción de Dominio.
Ahora bien, es pertinente aclarar que no se toma en consideración la observación realizada por el Juzgado respecto de la cantidad de procesos que tiene a su cargo, porque está supeditando la eficacia del derecho al trámite de los demás asuntos, es decir, independientemente del número de expedientes que le hayan sido asignados al despacho, el debido proceso comporta la necesidad de atender las solicitudes que se formulen por los sujetos procesales en el término legal establecido, pues la carga laboral no implica que en el mismo número de trámites se den peticiones simultáneamente de esta naturaleza. 7.
DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, y en consecuencia NEGAR el amparo promovido por Julián David, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400002 00 (T-001) Julián David Declara hecho superado SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para que de contestación en término a las postulaciones presentadas dentro de los asuntos de su trámite.
TERCERO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión por el medio más expedito y la entrega al demandante de los documentos enviados junto con la repuesta del Despacho accionado.
CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada