Nota de Relatoría: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora SANDRA en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº182, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. II.
ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA INICIAL La señora SANDRA presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera supérstite del causante Pedro; en consecuencia, se conceda el reconocimiento de la pensión sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Sr. Pedro, se pague las mesadas pensionales retroactivas, desde la fecha de causación del derecho.
Como sustento a sus pretensiones, narró que es la sobrina del Sr. Pedro, quien hasta su muerte fue su compañero permanente. Que, desde el año 1983, vivieron juntos, sosteniendo en principio de una relación familiar y una I S 19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX - 01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE CALDAS II II S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS relación sentimental a escondidas debido a su parentesco, viviendo bajo el mismo techo.
Que, en el año 1996 la relación se suspendió por la presión familiar, en el mismo año, el causante obtuvo pensión de jubilación por parte del departamento de Caldas. Refiere que, en el año 2012 iniciaron nuevamente su relación sentimental. Afirma que, no vivían juntos debido al repudio social, y que la señora Blanca, hermana del fallecido con quien cohabitaba, y en general toda la familia se opuso a la existencia de la relación sentimental.
Sin embargo, se veían diariamente en el parque principal del municipio de Neira o en la ciudad de Manizales, y compartían todo el día juntos, desplazándose a residencias y restaurantes. Manifiesta que, fue una relación basada en el amor, la ayuda mutua, apoyo económico y solidario. Relata que ambos se acompañaban a citas médicas, diligencias bancarias, compartían almuerzo, merienda; que, el causante asumió el pago de todas las necesidades básicas de la actora y se asistían mutuamente cuando estaban enfermos.
Refirió que, en el año 2012, vivía con su madre, quien la desalojó al enterarse que mantenía una relación con el tío. Se indicó que, muy pocas personas tuvieron conocimiento de la convivencia marital, ejerciendo su derecho a la intimidad y al desarrollo de la personalidad. Adujo que el causante asumió el pago de los aportes a la seguridad social de la actora como trabajadora independiente, porque no pudo afiliarla como beneficiaria.
Que, el día 28 de diciembre de 2017, falleció Pedro, y el día 27 de septiembre de 2018, solicitó la sustitución pensional, que le fue negada mediante resolución N° 00537 del 30 de noviembre de 2018, frente a lo cual presentó los recursos de ley, resueltos confirmando la primera decisión. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS En respuesta a la demanda, la entidad manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que, la actora no logró demostrar una situación real de vida común con el causante que se requiere en el asunto, teniendo en cuenta la investigación administrativa que realizó dicha entidad el 22 de noviembre de 2018.
Se opuso a la condena al pago de intereses moratorias, puesto que no se ha incumplido con el pago de la prestación. Como excepciones de mérito, planteó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONFORME A LA LEY, FRENTE A LA SEÑORA SANDRA”; “INSUFICIENCIA PROBATORIA”; “BUENA FE”; “PRESCRIPCIÓN” y “EXCEPCIONES GENÉRICAS”. III III S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, declaró PROBADAS las excepciones perentorias formuladas por el Departamento de Caldas, denominada “inexistencia de la obligación” y “ausencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes” y, en tal sentido, absolvió al ente demandado.
Para llegar a tal decisión determinó que el causante falleció el 28 de diciembre de 2017, a quien se le reconoció pensión de jubilación por parte del Departamento de Caldas, efectiva desde el 20 de octubre de 1995 y que la accionada le negó a la demandante la prestación perseguida por no acreditar el requisito de convivencia efectiva al momento del fallecimiento de aquel; estudió el caso a la luz de la ley 797 de 2003 y explicó el requisito de la convivencia con la compañera permanente, durante 5 años anteriores al deceso del pensionado; hizo alusión a los principios de consonancia y congruencia y énfasis especial frente al anterior supuesto; reiteró lo dicho por la demandante al absolver el interrogatorio y por los testigos, de donde estableció que la pareja no sostuvo una convivencia durante los últimos 5 años de vida del pensionado, pues de ello no dio cuenta ningún declarante y la misma demandante esbozó que esta apenas tuvo origen en el 2013, cuando regresó de Barranquilla y contando ello hasta el 2017, cuando murió el señor Pedro, arrojaría a lo sumo cuatro años de convivencia. Resaltó que desde la demanda se confesó que la relación se surtió clandestinamente inicialmente entre 1992-1996 y que, si bien se reanudó en 2012, nunca convivieron juntos debido a la presión familiar del causante, incluyendo la madre de esta, hermana de su compañero sentimental, por lo que solo se veían para compartir almuerzos, encuentros sexuales, diligencias médicas y bancarias.
Expresó que el ocultamiento de la relación sugería falta de voluntad para las partes de establecer convivencia pública y reconocida, socavando la credibilidad de una supuesta unión marital y falta de compromiso para construir una vida en común, contradiciendo la naturaleza de la convivencia y se exhibieron características más propias a las de un noviazgo, manteniendo cierto grado de libertad y menor compromiso entre la pareja.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la vocera del extremo actor, IV IV S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó la revocatoria del proveído, pues en su sentir la valoración probatoria desconoció elementos comunes indicadores de la veracidad del interrogatorio y los testigos, así como la “interpretación favorable” entorno a la actora, asintiendo que la sentencia desconoce el enfoque diferencial por su condición de mujer y la situación tan compleja que se presentó en ese vínculo afectivo, en razón a la edad y parentesco, que llevaron a que la demandante sintiera vergüenza para abordar y narrar las circunstancias; anotó que el trámite administrativo partió de un informe, pero no identificó a los entrevistados o la base para tomar la decisión. Precisó que a folio 22 del “cuaderno de pruebas”, se exaltaba la coincidencia de lo señalado por la trabajadora social y los testigos, sobre los viajes constantes del causante, su lugar de trabajo y domicilio, lo que justificaba el enfoque brindado a la demanda y que no se “consultó” a los hermanos, ni a los padres de la demandante.
Apuntó que la accionante en su interrogatorio si señaló unos mojones precisos, que la relación inició cuando se divorció y regresó a Manizales en diciembre de 2012 y que pese a su matrimonio, pervivió el amor y la comunicación, además que en el “Cuaderno 3, folio 34”, reposa el registro civil de nacimiento de la actora y la nota de divorcio de la misma, del 20 de septiembre de 2012; continuó diciendo que los testigos fueron contestes con el informe de la Trabajadora Social, que el Departamento de Caldas debió realizar mayores esfuerzos probatorios, para decidir administrativamente con mayores elementos y garantizar el debido proceso, que ese procedimiento restringió el debate probatorio, asimismo debió el departamento con su carga probatoria desvirtuar las afirmaciones de la señora Contento, pero que se restringió el análisis probatorio, el cual se amplió en sede judicial a través de las testimoniales que no pueden desacreditar por “simples apreciaciones”, pues son personas mayores, no se les hizo tacha y que se desatienden la buena fe porque se hicieron bajo juramento e, igualmente, conocieron los detalles de la relación. Reiteró que, la demandante ha sentido vergüenza y tenía muchas dudas y rechazo, pues dijeron también los testigos que “los padres vivían arriba y que ellos conocieron el apartamentico del primer piso”, que Gonzalo fue muy amigo, sostuvo una relación con los padres desde “el año 60”, que le consta que Pedro vivió muchos años con la familia en la carrera X # XX - XX y lo reiteró la Trabajadora Social, donde se da a entender que se entrevistaron personas de la vereda Puerto Rico y no de Manizales donde era el entorno familiar de la pareja; asimismo, de los dichos de “MGB”, insistió con su relación de amistad, que la convivencia fue de 8 años y al ser un tercero, no tenía claras las fechas.
V V S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS Indicó que la jurisprudencia debe ser aplicada en favor de la demandante, porque se cumplen los requisitos de ley, que es un caso sensible y una situación particular, que amerita una protección especial a la demandante, de quien se predica la buena fe, que no se ha desacredito, al igual que los testigos.
Trajo a cuento la sentencia SC4499-2015, donde se aludió a la protección del libre desarrollo de la personalidad, especialmente la intimidad de las parejas que busca mantener bajo reserva su convivencia marital y con todo, que el fundamento blandido por “la trabajadora social María Isabel Agudelo Gonzales”, en el informe de la visita domiciliaria, no era suficiente para establecer que la accionante no era beneficiaria de la sustitución pensional, pues allí se remitieron las pruebas solicitadas en un formato pre establecido y que no se dio traslado de aquel documento para controvertirlo, no se identifica quién dio el testimonio, y el departamento de Caldas tendría que desvirtuar lo dicho por señora Sandra. Que MG, insistió que fue por 8 años, que no tienen claridad, pero da claridad de la relación de amistad de toda la vida.
Llamó la atención frente al análisis de las relaciones, que ningún momento se dijo que el señor Pedro tenía mala relación con sus hermanas, porque él compartía con ellas en Neira, que se oponían a la relación, pero que el señor Uber, no dijo que con ellas sostuviera malas relaciones, municipio al que se trasladaba el interfecto, donde iba en ocasiones la demandante y se veían “un poco clandestinamente”.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, dando traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1: PARTE DEMANDADA: Solicitó se confirme la primera decisión, pues se tomó conforme a derecho, habiéndose acreditado que la señora Sandra, no logró acreditar la convivencia requerida, ni aportó documentos que den cuenta de la relación sostenida con el causante, durante cinco años consecutivos antes del fallecimiento.
Afirmó que, las pruebas recopiladas mostraron varias contradicciones, que permiten concluir que no existió el vinculado alegado. VI VI S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte demandante frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, y el problema jurídico se circunscribe a determinar: - Sí con las pruebas allegada la Sra. SANDRA acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y con ocasión del fallecimiento del señor PEDRO. - En caso de ser afirmativa la respuesta, se determinará si la prestación debe ser concedida en los términos solicitados. - Sí en el caso particular hay lugar a aplicar una perspectiva diferencial en la valoración probatoria.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio. - Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor PEDRO, lo cual aconteció el 28 de diciembre de 2017, de acuerdo con el registro de defunción aportado.
(Fl. 1_03Anexos.pdf). - Que mediante resolución 413 de 21 de febrero de 1996, al Sr. Pedro, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia a cargo del departamento de Caldas. (Fls. 40-41_Archivo25) - Que el 27 de septiembre de 2018, la Sra. Sandra, solicitó ante la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, el VII VII S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS reconocimiento de la trasmisión del derecho pensional, en calidad de compañera permanente de Pedro (Fl. 63_Archivo25) - Que mediante resolución Nro. 537 de noviembre de 2018, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, elevada por la demandante.
(Fl. 15-18_03Anexos.pdf). - Contra la anterior decisión, a través de apoderada judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. (Fl. 19-20_03Anexos.pdf). - Mediante resolución 068 del 27 de marzo de 2019, dicha entidad, confirmó la resolución Nro. 296 de 22 de junio de 2018. (Fl. 21- 25_03Anexos.pdf). Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción (pág.45_Archivo25, el fallecimiento del Sr. Pedro, fue el 28 de diciembre de 2017. 3.2.1.
Del requisito de convivencia. En este punto debe recordarse que, este requisito varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o compañera permanente. Para efectos de dilucidar el término de convivencia, es dable acotar que, si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1730 del 2020, estableció un nuevo precedente en torno al término mínimo de convivencia, coligiendo que para el beneficiario que ostente la calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la sola acreditación de la calidad exigida, y la formación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte del afiliado, da cumplimiento al supuesto previsto en la norma; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 149 del 2021, dejó sin efectos la sentencia anteriormente descrita, al manifestar que la CSJ no estableció las condiciones VIII VIII S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS que autorizan el apartamiento del precedente sobre el tópico de la convivencia, así mismo que se debían salvaguardar los principios de igualdad y estabilidad financiera, por consiguiente, reiteró el requisito de convivencia mínima de 5 años, para aquellos beneficiarios que ostenten la calidad de cónyuge o compañero permanente.
Cabe precisar respecto de esta sentencia que la Sala Laboral de la CS de J, en providencia SL 4318 de 2021, dio cumplimiento a la sentencia SU 149 de 2021, apartándose de dicho criterio expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia SL 5270- de 2021. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en los siguientes términos: “(…) Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en IX IX S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.” En ese orden de ideas, esta Sala ha acogido el criterio de la Corte Constitucional y, conforme al derrotero jurisprudencial traído en cita, lo primero que debe aclararse, es que, respecto de la compañera permanente, el requisito previsto por el legislador es la acreditación de 5 años de convivencia, anteriores al fallecimiento del pensionado, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional.
X X S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS Bajo la anterior hipótesis, deberá verificar la Sala, si la señora SANDRA, acreditó convivencia con el señor PEDRO, durante los últimos 5 años, previos al deceso de aquél; entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).
Siguiendo con este razonamiento, tenemos probatoriamente que la parte demandante trajo al plenario las siguientes pruebas: - Declaración notarial extrajudicial Nro. 1867 rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Manizales, el 30 de agosto de 2018, por Nestor y Gonzalo, en la cual indicó: “PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente declaración bajo la gravedad del juramento que es cierto que conocemos de manera personal y directa a la señora SANDRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número XX.XXX.XXX expedida en Manizales, desde hace aproximadamente QUINCE (15) y TREINTA (30) años, respectivamente, en razón de amistad y vecindad en este Municipio, por tal motivo nos consta que permaneció en UNION LIBRE durante SEIS (06) años, con el señor PEDRO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número X.XXX.XXX de Neira- Caldas, desde el 09 de Enero de 2012, hasta el 28 de diciembre del año 2017, fecha en la cual falleció PEDRO.” (SIC).
(Fl. 7_Archivo03) A su vez, se escucharon las testimoniales de Gonzalo, Uber y Gloria. Y también se practicó el interrogatorio de parte a la Sra. Sandra. De la declaración rendida por la promotora del litigio, debe indicarse que se extraen sendas contradicciones en contraste con lo confesado en la demanda por conducto de su apoderada judicial, en la cual se manifestó que la pareja no vivían juntos, en razón del “repudio de la familia por su parentesco” (Ver hecho 7_Fl4_Archivo21); mientras que, en su relato la Sra. Sandra indicó que estuvo conviviendo con Pedro en la Carrera X # XX - XX, desde el 2012 hasta el 2017, cuando él falleció; relató también que estuvo casada por ocho años a través del matrimonio por la iglesia, viviendo en Barranquilla y que se divorció en el año 2012, sin precisar la fecha exacta: “creo XI XI S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS que a mitad de año, me quedé 6 meses viviendo en Barranquilla”; relató que, posteriormente se fue a vivir con sus padres en Manizales, y “a finales de 2012- principios de 2013, inició la convivencia con Pedro”, especificando en otra respuesta que: “la convivencia como tal inició en diciembre de 2012”, mientras que, en el escrito introductorio se indicó con precisión que la convivencia inició desde “enero de 2012” (ver hecho 6_Fl.4_Archivo21), lo cual, no son fechas relativamente cercanas.
Del dicho del testigo Gonzalo, quien manifestó que conoció al padre de la demandante “desde los años 60”; y tener un conocimiento “detallado y minucioso de la familia CC”, conociendo de la relación de Sandra y Pedro por el vínculo de amistad con la familia. Expresó que le constaba que Pedro vivió muchos años con la familia en la Carrera X # XX - XX en Manizales, y que conoció en “detalle de la amistad estrecha entre ellos” refiriéndose a Pedro y Sandra- inicialmente por la convivencia y después relación sentimental.
Afirmó que, Pedro, a quien llamaba “piquillo”, le comentó en ocasiones que tenía un “amor imposible” sin darle detalles, pero que en una ocasión mientras estaban tomando “unos aguardientes y pasado de tragos”, le “soltó la bomba que estaba enamorado de una sobrina” y “concluimos que como vivía en la casa de Carlos Julio, la única sobrina que había era Sandra”, a partir de lo cual se dio cuenta del vínculo sentimental que tenía Pedro con Sandra. Señaló que ellos eran muy discretos, que una vez, llevó a Pedro a la carrera X # XX - XX, en los bajos de los papas de Sandra, cuando el causante estaba muy borracho y quien lo recibió fue Sandra. Afirmó que la relación entre ellos –Pedro y Sandra- duró “por ahí 6-7 años”, ubicándolo en el año 2013, lo que recuerda porque para esa calenda estaba haciendo “un trabajo grande en su casa”.
Negó haberle conocido otra pareja a Pedro, o que tuviera hijos, porque era una persona muy retraída. Señaló que el causante iba a visitar a sus hermanas porque se llevaban muy bien, en Neira, Pueblo Rico, pero cuando las hermanas se dieron cuenta del vínculo sentimental fueron duros con Sandra y a raíz de ello, Pedro la protegía, percibiendo que era él quien le compraba la ropa, le suministraba las medicinas y “lo necesario”.
El testigo señaló que Pedro había “resuelto enfrentar el problema con sus suegros y había conseguido que lo dejaron viviendo en los bajos para estar con ella” ¸ sin precisar la fecha en que ello aconteció. Adujo que antes de Pedro vivir con Sandra, vivió en Pueblo Rico, Neira con una hermana llamada “Blanca”; y en la casa de su madre hasta cuando ella murió. Precisó que, con Sandra vivió desde el 2013 y eventualmente iba a Neira.
XII XII S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS Uber, indicó que conoció a Pedro porque se sentaba a tomar licor y un día en el año 2010, este le dijo que “tenía un amor perdido”; y, que en el 2011-2012, le contó que la volvió a ver cuando ella- Sandra- volvió a Manizales.
Respondió que la convivencia de la pareja inició en el año 2012, porque Pedro le dijo que se iba a vivir con Sandra, pero “que no le fuera a decir al papá de ella, porque ellos no aceptaban eso”. Expresó que vivieron en la carrera X # XX - XX, únicamente; que, cuando no se podían ver, se iban para Neira, “disimulando todas las cosas”, porque había familiares en contra de ellos.
Manifestó que Pedro, vivía enamorado de ella- Sandra- y no tuvo esposa, ni hijos. Negó haber compartido con Sandra y Pedro en algún sitio. Refirió que, en el 2011, se acabó la relación que tuvo Sandra con un costeño, y ella, le envió una carta al papá para que le mandara para los pasajes. Indicó que los veía en la calle agarrados de la mano, y una vez los vio abrazados en un almacén. Relató que, sabía que una hermana de Pedro que vivía en Neira y “detestaba a Sandra por la unión con Pedro”.
Reiteró que, cuando empezó a conocer a los padres de Sandra, en razón a unos trabajos que el testigo les hacía, Pedro le indicó que no fuera a comentarles nada sobre la relación que tenía con Sandra. Y, que Pedro les pagaba arriendo a los padres de Sandra para vivir en los bajos, pero los progenitores de la demandante no sabían que Sandra vivía con él. La Sra. Gloria, indicó que era amiga de Pedro y Sandra; que el tío- refiriéndose a Pedro- era una persona sola, y trabajaba en obras públicas.
Que, Sandra era la sobrina de Pedro y tuvieron una relación “como de toda la vida”, relató que vivieron “por la 23”; que a Pedro nunca se le vio con una novia y que Sandra le comentó que se divorció y se iba a vivir con Pedro, que eso fue “en diciembre 20 del 2017”; afirmó que ellos- Pedro y Sandra- convivieron durante ocho años, en los bajos de la mamá de ella- refiriéndose a Sandra-.
Indicó que, Pedro murió en el año 2017, y que ocho días antes de él fallecer, le dijo que quería pasar ocho días donde su hermana. Expresó no recordar la fecha en que Sandra se divorció. Que conoce los hechos porque cada 15 -20 días viajaba a Manizales y los visitaba, porque son muy amigos. Relató que: “creo que eran esposos, porque dormían en la misma casa, él llevaba el mercado, le pagaba las pijamas, ella le hacía de comer, salían juntos y muchas veces me los encontré en la calle” ¸ expresó que, siempre le pareció “muy maluco la relación con un tío y una sobrina, pero ellos decían que se querían, que no había nada que hacer”.
Señaló que: “ellos siempre estaban escondidos” y la mamá de Sandra “lo venía como una relación como tío”, sin precisar si efectivamente los progenitores de la demandante conocían o no de la alegada relación. XIII XIII S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS Por su parte, el extremo pasivo departamento de Caldas, como pruebas allegó: -Informe social rendido por María Isabel Agudelo G- Trabajadora social- contratista gobernación de Caldas.
(Fls. 82-96_Archivo25) En el cual se indica: (…) “siendo el señor Pedro el único que no conforma un medio familiar y no tiene hijos, por esta razón él se ubica laboralmente, pero viviendo con sus padres, después con su madre y hermana Esther en la ciudad de Manizales por muy poco tiempo, posterior a esto se ubica de nuevo en Pueblo Rico donde cuentan con su casa familiar herencia de los padres y la cual ya era propiedad del señor Pedro, allí se establece con su hermana Blanca y el esposo de ella y aunque el por razones laborales debía viajar continuamente, se encontraba radicado en Pueblo Rico vereda del municipio de Neira.” (…) Al realizar desplazamiento al municipio de Neira-Caldas y a la vereda Pueblo Rico, realizando las respectivas entrevistas con respecto al grupo familiar del señor Pedro, es posible establecer con respecto a la solicitud de la señora Sandra, que no es viable la trasmisión pensional, debido a que no es posible constatar que el señor Pedro hubiera tenido convivencia o unión católica con alguien y tampoco hijos, todas las declaraciones afirman que el señor Pedro siempre fue soltero e independiente, no dependía de nadie, contaba con sus propiedades y respectivos ingresos; tenía poco contacto con su red familiar y sus padres habían fallecido hace ya varios años, por esta razón sus últimos años de vida los compartió con su hermana Blanca y su cuñado, quienes le brindaron atenciones de salud cuando tuvo complicaciones hace su fallecimiento.” (Fl. 84_Archivo25) Para arribar a tal conclusión, se tuvieron en cuenta entrevistas a tres vecinos, dos hermanos y un sobrino. -Felix, residente de Pueblo Rico, afirmó haber conocido al Sr. Pedro desde la niñez cuando vivía con sus padres y hermanos; que los últimos años vivió con la hermana y cuñado, que nunca se le conoció pareja o esposa, permanecía solo, tuvo dificultades con alcohol, lo cual superó. Indicó que el casuante dependía económicamente de su pensión. - Rodolfo, radicado en Pueblo Rico hace más de 40 años, refiere que conoció a Pedro hace más de 40 años, que vivía con su hermana Blanca “Lola”, nunca se le conoció ninguna relación sentimental, y a veces viajaba donde otra hermana a Manizales y Neira.
Señaló que, antes de su fallecimiento estuvo 15 días en cama, le empezaron mareos y falleció de un infarto. Relató que Pedro dependía de su pensión y el arriendo de un local en su casa por un tiempo. Describió a Pedro como una persona muy callada, solo se le veía XIV XIV S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS compartir con su hermana con quien estuvo muchos años cuidándolo y acompañándolo. -Leidy, vecina de Pueblo Rico hace 40 años, desde entonces conoció a Pedro, a quien le decían “piquillo” y tuvo una relación comercial pagándole arriendo por 14 años en un local comercial en los bajos de su casa.
Afirmó que Pedro siempre vivió con su hermana Blanca a quien se le conoce como “Lola” y su esposo en una casa propiedad del fallecido, que nunca pareja o alguna relación sentimental. Expresó que Pedro vivía de su pensión, casa propia y arriendo de local. Indicó que, a Pedro se le veía viajar todos los días a Neira y regresaba por la noche, describiéndolo como una persona muy callada, sin dificultades con nadie.
Relató que, tuvo conocimiento que Pedro estuvo unas dos semanas muy deteriorado de salud al cuidado de Blanca, y falleció en compañía de su familia. -Rossana, contó que es hermana del causante, y relató que fue el único que no se casó, que vivió alguna temporada con su madre y hermana Esther, después se ubicó con su hermana Blanca en Pueblo Rico, y que viajaba continuamente por cuestiones laborales, pero siempre radicado en Pueblo Rico hasta el día de su muerte.
Sostuvo que Pedro, vivía de su pensión y algunas propiedades. Expresó que se veían todos los días cuando él -Pedro- subía a Neira y se encontraban, pero como familia eran independientes y no compartían fechas especiales. Que, nunca se le conoció que tuviera alguna pareja o hijos. -Daniel, habitante de Neira-Caldas, afirmó ser sobrino del causante, hijo de Blanca, que vivió hace 40 años con el señor Pedro y los últimos años de vida vivió con Blanca, vivienda donde falleció el 28 de diciembre de 2017, porque tuvo una caída y duró 20 días con dificultades de salud.
Expresó que, Pedro contaba con su pensión y su hermana le brindada la manutención, por lo cual puso sus propiedades en el año 2012 a nombre de su hermana Blanca. Afirmó que su tío nunca tuvo relación sentimental, ni hijos, solo compartía con su hermana Blanca y sus sobrinos. -Teresa, refirió que Pedro vivió con su madre hasta su fallecimiento, después que se ubicó con su hermana Teresa por 2 años, con Edilia, otra hermana cuando aún vivía su madre y, por último, con su hermana Blanca por aproximadamente 10 años, en casa de propiedad de Pedro.
Afirmó XV XV S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS que su hermano dependía económicamente de los ingresos de su pensión, que nunca estableció convivencia con ninguna mujer, ni tuvo hijos. Expresó que, Pedro era una persona muy independiente, permanecía en el día en el municipio de Neira y en la tarde regresaba a su vivienda.
Hecho el anterior recuento probatorio, y teniendo acreditado que el causante Sr. Pedro era pensionado, se hace necesario que la gestora, en su calidad de compañera permanente, acredite por lo menos los últimos 5 años de convivencia antes del fallecimiento del de cujus, para ser beneficiaria de la pretendida prestación. En esta oportunidad, la Corporación comparte la decisión del Juez de primer grado, al indicar que la actora no logró acreditar la convivencia con el pensionado en los términos legalmente exigidos.
En primer lugar, le corresponde a la Sala, precisar lo relacionado a las incongruencias que se vislumbran entre lo confesado en la demanda y el relato de la actora durante su interrogatorio de parte. Se advierte que, durante el mismo, afirmó Sandra haber iniciado la “convivencia como tal” después que se divorció; que, volvió a Manizales procedente de Barranquilla donde vivió con quien estuvo casada por ocho años, afirmando que: “me vine para Manizales cuando quedó todo el divorcio por ley”; advirtiéndose que el divorcio fue el 20 de septiembre de 2012, tal como consta en la nota del registro civil de matrimonio de la demandante (Fl.34_Archivo03); lo que a todas luces resulta contradictorio cuando en la demanda afirmó que la convivencia inició en enero del año 2012.
(hecho6_Fl.4_Archivo21); mientras que en su relato indicó sin mayor precisión otras fechas. Adujo la demandante que el fallecido era quien asumía los pagos de sus aportes a seguridad social, evidenciándose que, se allegó certificado de consulta a través del sistema de consulta ADRES (Fl.11_Archivo03), en el cual, se reporta afiliación de la demandante a la EPS SANITAS, desde el 01 de enero de 2017, a partir del mismo, no es dable extraer quién realizaba los pagos, y si en gracia de discusión se aceptara que fueron realizados por Pedro, tal circunstancia por sí sola, no da luces de una convivencia de pareja, ni una relación sentimental siquiera, máxime cuando la afiliación se registra a partir de enero de 2017, calenda muy posterior a cuando se alega el inicio del supuesto vínculo sentimental.
XVI XVI S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS De las declaraciones rendidas por los testigos a instancias de la demandante, para este Juzgador Colegiado resulta sospecho como podían ubicar la relación sentimental por un lapso de “ocho años aproximadamente”, sin embargo, no podían especificar los extremos de esta “por no recordarlo”, afirmando algunos que fue en el año 2013, advirtiéndose en ellos el ánimo de querer a la actora, incurriendo, se itera, en ciertas imprecisiones como lo anotó el Juez cognoscente.
Tampoco resulta creíble para la Corporación, el dicho de los testigos escuchados en primera instancia, cuando afirman que la pareja convivía en los bajos de la casa de los padres de Sandra, pero que estos desconocían la relación sentimental que se alega existía entre la promotora del gestor y su tío fallecido; pues, resulta contradictorio que viviendo en el mismo lugar los progenitores de la demandante no advirtieran la convivencia entre aquellos, ni conocieran pormenores de la vida sentimental de su hija.
De modo que, el dicho de los testigos no se ofrece verdadera certeza en punto a la aludida convivencia de la pareja, ni los extremos de la misma; como quiera que, analizado con detenimiento sus relatos, emergen contradicciones de los mismos que no pueden pasarse por alto como lo pretende la auspiciadora judicial de la promotora de la litis; se extrae de los mismos que, refirieron que la pareja vivía en los bajos de la casa de los padres de la demandante, y mientras el testigo Gonzalo, afirmó que el causante “había enfrentado el problema con los suegros y había conseguido que le dejaron los bajos para estar con ella”; por su parte, el testigo Uber señaló que: “Pedro le había dicho que no le fuera a comentar nada a los padres de Sandra, porque ellos no aceptaban eso”, lo que a todas luces resulta contradictorio.
Así mismo, llama la atención de la Sala que, pese a indicarse que los familiares estuvieron en contra de la relación, ninguno de los entrevistados en sede administrativa hizo referencia a dicho vínculo; por el contrario, los deponentes afirmaron al unísono que el pensionado vivió los últimos años de vida en la casa de su propiedad en la vereda de Pueblo Rico, con su hermana Blanca y el esposo de esta, y que nunca se le conoció pareja, ni hijos; lo que resulta más creíble, pues fue en dicho lugar donde falleció el Sr. Pedro después de varios días de estas delicado de salud según el dicho de los entrevistados, situación que la actora quiso desdibujar, al señalar que había fallecido en XVII XVII S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS Pueblo Rico, porque se había ido ocho días antes del fallecimiento a visitar a su hermana.
Y, si bien, no desconoce la Corporación que entre las parejas pueden existir pueden presentarse eventos en que por razones ajenas a su voluntad como el trabajo, la salud, fuerza mayor, o similares, los cónyuges o compañeros permanente no pueden estar físicamente y permanentemente bajo el micho techo físico; no es menos cierto que, debe acreditarse una verdadera comunidad de vida, ayuda mutua, y que los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad acompañamiento espiritual y ayuda mutua permanecen, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo.
(SL 30141-2007, SL 2026-2016, SL 813-2020, entre otras) Al respecto, se ha referido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues “la permanencia implica la duración firme, constante, perseverante y, sobre todo, estable de la comunidad de vida, lo que, en consecuencia, excluye la que es meramente pasajera o casual.” Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-102952017 (76111311000220100072801), Jul. 18/17.
De lo anterior, para la Sala, no puede entenderse como convivencia, los meros encuentros esporádicos o estadías, que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la cohabitación no puede ser accidental, ni circunstancial. Reprochó la parte actora, que la valoración probatoria de la veracidad de los dichos de la demandante, así como una interpretación favorable a esta y en desconocimiento del enfoque diferencial por su condición de mujer.
Pues bien, sea lo primero recordar que, el dicho de la demandante por sí solo no constituye un medio probatorio sin que exista otros medios de prueba que le den sustento a su relato. De otro lado, en uso de la facultad de los funcionarios judiciales de la libre apreciación de las pruebas para la formación del convencimiento, colige la Sala que, el Juez de instancia, hizo un exhaustivo análisis de las pruebas allegadas por ambos contrincantes.
Frente a ello, huelga acotar lo dicho por el Alto Tribunal, en sentencia SL 112-2021, en la que se explicó: “Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios XVIII XVIII S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
(…) De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.” (negrillas fuera del texto) Además, la decisión del Juez del Circuito, se fincó en las múltiples inconsistencias en las declaraciones de las testigos del extremo actor; de otro lado, se reitera que el interrogatorio de parte no es medio de prueba a menos que contenga una confesión, y lo que pretende la demandante, es valerse de sus propias afirmaciones que carecen de sustento a través de otros medios suasorios.
En cuanto a la solicitud de aplicar “un enfoque diferencial por su condición de mujer”¸ a voces de la Honorable Corte Suprema de Justicia: «Como aclaración preliminar, la perspectiva de género, en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición, implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materialización de un enfoque diferencial en las decisiones judiciales y la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”.
(S-2936-2022) Y específicamente sobre la perspectiva de género, en decisión CSJ STC2287-2018, recordada CSJ SL3429- 2021, se dijo: Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, XIX XIX S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.
Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.” Lo anterior, no es ajeno a esta Corporación, habiéndose aplicado en decisiones cuyas circunstancias se tornaba procedente y necesario, tendientes al lograr una igualdad real y efectivada; sin embargo, en el caso particular de la Sra. Sandra, la Sala no encuentra acreditadas situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes del litigio, que torne procedente garantizar un equilibrio que evite la discriminación asociada al género, pues se reitera, la no prosperidad de las pretensiones en el caso concreto, obedece exclusivamente a las conclusiones a las que arribó tanto el Juez de primer grado como este Juez Tripartita, luego de la valoración objetiva del dossier probatorio, que conllevan a colegir el incumplimiento de los requisitos de la actora para obtener la pretendida prestación económica, no siendo de recibo lo argumentado por la apoderado judicial de la actora.
Ahora bien, no desconoce la Sala, el eventual impedimento que pudo tener la demandante para mantener una convivencia ininterrumpida con el fallecido, dado el parentesco entre los mismos, situación totalmente comprensible dada la connotación social que ello implica, lo que permite inferir que no existía una buena relación familiar y aceptación social, lo que explicaría la razón por la que la demandante no podía acompañar al Sr. Pedro públicamente; no obstante, en el caso particular, aún en gracia de discusión y con una valoración flexibilidad de los medios probatorios, no se logró acreditar el mínimo tiempo de 5 años requeridos, partiendo de que algunos testigos ubican el inicio de la convivencia en el año 2013, y hasta el año 28 de diciembre de 2017, data del fallecimiento del actor, solo transcurrieron 4 años aproximadamente.
En punto a la crítica que hace a la decisión de primer nivel, sobre XX XX S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS lo que se acreditó de los viajes constante del causante, su lugar de trabajo y domicilio, se advierte que el extinto Pedro tuvo el estatus de pensionado desde el año 1996, conforme da cuenta la resolución Nro. 413 del 21 de febrero de 1996 (Fl.40-41_Archivo25); y, que según los entrevistados en sede administrativa este dependía económicamente de su pensión y de la renta de sus propiedades, por tanto, es dable colegir que el mismo no laboraba para la fecha en que se alega estuvo conviviendo con la actora y que lo últimos años previos a su fallecimiento convivió en el inmueble de su propiedad, con su hermana en la vereda de Pueblo Rico, y que los constantes viajes eran entre Neira y Pueblo Rico, sin incluirse la ciudad de Manizales, donde reside la actora.
En relación al reproche a la investigación en sede administrativa realizada por la entidad demandada, en la cual se afirma que se “restringió el debate probatorio”, es menester indicar que la misma no fue tachada de falsa, ni desconocida, y que, se entrevistaron a personas de Pueblo Rico y no de Manizales “donde era el entorno familiar de la pareja”; al respecto da cuenta la Sala, que las entrevistas se hicieron a familiares y personas que habitaban en Neira y Pueblo Rico, donde la misma actora manifestó: “él viajaba mucho a Neira y Pueblo Rico, visitaba a Blanca, él viajaba mucho allá”; y agregó que, en ocasiones, incluso se veían en dichos lugares de manera clandestina.
Tampoco le asiste razón a la alzadista, al sustentar que era al departamento de Caldas a quien le correspondía realizar mayores esfuerzos probatorios, pues la convivencia no está sujeta a una presunción que deba ser desvirtuada por la contraparte, sino que, por el contrario, quien la alega es quien tiene la carga de la prueba y debe allegar a través de los respectivos medios suasorios el sustento de sus pedimentos, a fin de que salgar avantes los mismos, conforme lo dispone el artículo 167 del C.G.P. aplicable a los juicios laborales.
En tal sentido, la convivencia debe configurarse y ser tenida en cuenta para cónyuges o compañeros (as) permanentes, y en cada caso se exige una carga probatoria diferenciada, pues mientras el cónyuge tiene a su favor la presunción de la convivencia, solo tienen que probar que la misma se extendió por cinco años en cualquier tiempo, como lo ha reconocido la jurisprudencia en las decisiones SL 24 de 2012 Rad 41637, SL 7299 2015, SL 6519 2017, SL1399 2018, SL254 2019; para el caso de las compañeras permanentes, precisamente por la ausencia de vínculo legal, no opera tal presunción, pues deben probarla, XXI XXI S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS demostrando los elementos que la integran, y además que la misma transcurrió dentro de los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, pues como lo señala la Ley 797 de 2007 existen determinadas situaciones que pueden surgir en la realidad y que repercute en la interpretación jurídica, como quiera que, se deben garantizar los derechos de las personas que pueden ser posibles beneficiarias de esta prestación social, en el evento que se hubiere dado lugar a la convivencia singular con el cónyuge; convivencia singular con el (la) compañero (a) permanente; convivencia simultánea con el cónyuge y el (la) compañero (a) permanente; convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes.
Respecto del aludido libre desarrollo de la personalidad, especialmente la intimidad de las parejas que busca mantener bajo reserva su convivencia marital, no desconoce la Corporación que por algunas circunstancias ciertas parejas decidan mantener su vínculo reservado y privado, sin que ello implique morigerar la acreditación de los requisitos mínimos en relación a la convivencia durante el tiempo exigido legalmente; aunado a ello, debe tenerse en cuenta que con el reconocimiento de la gracia pensional a los beneficiarios de un pensionado y/o afiliado fallecido, lo que se busca es la protección del núcleo familiar con vocación de permanencia y la unidad familiar, entendida a voces de la Corte Suprema de Justicia como “comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.” (Sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020, entre otras); por tanto, en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio riguroso de la convivencia aludida.
Por consiguiente, al valorar en conjunto las declaraciones se encuentra que, si bien ofrecen datos que dan cuenta que entre la Sra. Sandra y el fallecido Pedro, pudo existir una relación amorosa y haber compartido como pareja, a lo sumo a partir del 2013, empero, se reitera que, los exponente no resultan enfáticos ni convincentes para concluir que existió una convivencia real afectiva y efectiva dentro de los cinco anteriores a la muerte del pensionado, requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones.
Y es que, se recuerda que la convivencia exigida, no puede equipararse a encuentros esporádicos, clandestinos o casuales. XXII XXII S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS Por demás, resalta esta Corporación, que no existe prueba de la compañía o socorro mutuo por parte de la actora previo al deceso del causante; pues más allá de su dicho y lo relatado por los testigos de oídas en que señalaron que al Pedro le dio un paro cardiaco cuando visitaba la casa de su hermana, ninguna prueba fehaciente se trajo al plenario como sustento de tal afirmación. Puestas las cosas en la anterior perspectiva, la Colegiatura no desconoce que eventualmente existiere una relación afectiva esporádica entre el causante y la señora Sandra; no obstante, se reitera que no existe prueba de que dicha situación se hizo extensiva por cinco o más años antes del fallecimiento del Sr. Pedro; por tanto, en modo alguno podría reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Finalmente, se resalta que, contrario al reparo blandido por la vocera judicial de la promotora de la Litis, el informe rendido por la trabajadora social, no es el único sustento para desvirtuar la aludida convivencia entre Pedro y Sandra, y negar sus pedimentos, como quiera, para arribar a tal conclusión tanto el juez inicial, como este Tribunal, realizaron una valoración integral y en conjunto de todos los medios probatorios allegados oportunamente, para sustentar la decisión a la que se arribó. En consecuencia, no se acogen los reparos de la recurrente, por lo que consecuente con lo dicho, se confirmará la decisión de primer grado en su integridad.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora SANDRA en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
XXIII XXIII S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral XXIV XXIV S19265 RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01 DEMANDANTE: Sandra DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8821349cae555ceab6b05d59e12141f2ac914763d0525000a4d181cf07e52cef Documento generado en 02/10/2024 04:37:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica