REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-2204-000-2021-03945-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Óscar Esteban Quiroga Calderón como representante legal de Gestión de Activos de Colombia S.A.S. -GEACCO- Accionado: Fiscalía 33 Seccional Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 165 del 14 de diciembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Óscar Esteban Quiroga Calderón, como representante legal de Gestión de Activos de Colombia S.A.S. -GEACCO-, contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá, a la cual fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. DEMANDA El accionante manifestó que el pasado 10 de agosto, a través de correo electrónico, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el Radicado: 11001-2204-000-2021-03945-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante GEACCO Accionado Fiscalía 33 Seccional levantamiento de la medida cautelar impuesta al vehículo de placas SNM292 matriculado en el organismo de tránsito del municipio de Sabaneta Antioquia.
Afirmó que el 23 de agosto siguiente el grupo jurídico de la fiscalía delegada para la seguridad ciudadana, le informó que se había corrido traslado de su petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá; sin embargo, no había recibido respuesta de fondo. Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a las accionadas resolver de fondo su requerimiento.
ACTUACIÓN El pasado 3 de diciembre el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a las autoridades demandadas y vinculada. La dirección seccional de fiscalías adujo que había corrido traslado de la tutela a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de delitos contra la Vida e Integridad Personal, toda vez que, a ese despacho, le fue asignada la actuación No. 11001.6000.019.2011.00397.
En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción constitucional. La titular de la Fiscalía 33 Seccional manifestó, entre otras cosas, que el 9 de diciembre de 2021, a las 10:24 de la mañana, le remitió al demandante, a través de correo electrónico, el oficio de entrega definitiva del carro de placas SNM292, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
Radicado: 11001-2204-000-2021-03945-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante GEACCO Accionado Fiscalía 33 Seccional CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional. Problema Jurídico. Corresponde a esta colegiatura, establecer si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho deprecado por Óscar Esteban Quiroga Calderón como representante legal de Gestión de Activos de Colombia S.A.S. -GEACCO-, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Radicado: 11001-2204-000-2021-03945-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante GEACCO Accionado Fiscalía 33 Seccional La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…” Los términos anteriormente previstos se duplicaron, en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. En el presente caso, el demandante considera que, al no resolver la solicitud radicada el 10 de agosto, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 antes mencionado. En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por la Fiscalía 33 Seccional, ya que solamente el pasado 9 de noviembre se pronunció de fondo frente a la petición elevada por Óscar Esteban Quiroga Calderón, como representante legal de Radicado: 11001-2204-000-2021-03945-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante GEACCO Accionado Fiscalía 33 Seccional Gestión de Activos de Colombia S.A.S. -GEACCO-, toda vez que le remitió el oficio de entrega definitiva del vehículo de placas SNM292.
De esta manera, se constata que se superó el término de 30 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. Sin embargo, como se expuso, la fiscal demandada informó que, mediante oficio del pasado 9 de diciembre, resolvió la petición formulada por Óscar Esteban Quiroga Calderón, como representante legal de Gestión de Activos de Colombia S.A.S. -GEACCO-, con lo cual cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Óscar Esteban Quiroga Calderón como representante legal de Gestión de Activos de Colombia S.A.S. -GEACCO-.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento Radicado: 11001-2204-000-2021-03945-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante GEACCO Accionado Fiscalía 33 Seccional de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado