Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520170030501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: Gustavo Adolfo Agudelo Gutiérrez \ DEMANDADO: Suj. Edgar Emilio Isaza Arenas y otros

TEMA: COSA JUZGADA - Tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente. / HECHOS: El demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a Gladis Elena Orozco Marín en calidad de propietaria del vehículo de placa XXX 000 y a Edgar Emilio Isaza Arena como conductor del mismo, por los perjuicios causados, y, a la compañía Seguros del Estado SA., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara el automotor y a la empresa Tax Belén en Liquidación, como afiliadora del mismo; que como consecuencia sean condenados a pagar los perjuicios conforme a la tasación efectuada.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la codemandada Tax Belén y Cía. S.C.A., y responsables civil y extracontractualmente, en forma solidaria a los codemandados. A la Sala le corresponde analizar la incidencia de la decisión tomada en la especialidad penal en este juicio; si la codemandada Tax Belén no estaba legitimada en la causa por pasiva; si podía reconocerse al demandante los daños de la motocicleta y si el juez erró en los montos concedidos por daño moral, y daño a la vida de relación. TESIS: Tiene dicho esta Sala, que una conducta puede ser jurídicamente relevante en varios ámbitos del Derecho.

Por ejemplo, un hecho como el que aquí se juzga, esto es, las lesiones de una persona en un accidente de tránsito, puede ser objeto de reproche desde el punto vista punible, donde el Estado, dueño de la pretensión punitiva, eleva una acusación conocida por un juez penal para que éste determine si al perseguido le es aplicable la pena represiva que las normas sustantivas disponen para el efecto.

Por otro lado, la misma conducta puede ser la causa de una pretensión a través de la cual, ya no el Estado, sino quienes se asumen como víctimas, pretenden un reproche civil en contra de quienes están llamados a responder con base en estándares de enjuiciamiento bastante distintos a los del ámbito penal. Salvedad hecha, las víctimas también pueden pretender el reconocimiento de los perjuicios de índole civil, en el proceso penal, a través del incidente de reparación integral.

(…) El juicio que en el proceso penal se haga, tiene incidencia en diversos grados en el proceso civil, ello, en consideración al instituto de la cosa juzgada. Muchas son las discusiones sobre la naturaleza de esa figura y cuál es el reflejo de sus efectos, lo cierto es que, sobre su función, ha explicado autorizada doctrina nacional: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente.

(…) Así las cosas, existe cosa juzgada penal condenatoria, donde el elemento volitivo del injusto penal se dio en su modalidad de culpa, lo que implica por sí solo la superación del vínculo causal mediante el cual se abre paso al reproche civil. Es que la unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal.

(…) La claridad de la subregla jurisprudencial respecto de esa modalidad de cosa juzgada es suficientemente clara para concluir que la sentencia de primera instancia civil, sometida a recurso de apelación, debe confirmarse por lo dicho con antelación, debiéndose desechar de entrada los reparos efectuados con relación a la participación exclusiva o proporcional del demandante en el hecho dañoso, pues que tal cosa ya fue definida por otra Juez de la república con efectos erga omnes, siendo que entonces lo que correspondía era únicamente entrar a liquidar el monto de los perjuicios, en cuya cuantificación no puede tener aplicación lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, dado que ya se definió, incluso con reconocimiento y aceptación expresa del implicado, con fuerza de cosa Juzgada, que el único causante del daño fue el conductor del vehículo de placas XXX 000, es decir, se atribuyó su culpa exclusiva.

(…) Alegaron ambas partes que a pesar de que se acreditó en el proceso que la empresa de transporte demandada difiere en su razón social y número de identificación tributaria, de la que figura en el contrato de afiliación, esto se explica porque la misma entró en proceso de liquidación, pero que se trata de la misma persona jurídica. (…) Tal diferencia de sujetos de derecho no la diluye tampoco el hecho de que sus socios sean coincidentes y menos que en el proceso se hubiese defendido de los señalamientos hechos en la demanda, pues es lo que naturalmente corresponde cuando a alguien se le vincula a un litigio de esta naturaleza, pues nunca se sabe al fin cual será la resolución del litigio las cosas, acertada fue la decisión reprochada, y que entonces habrá de mantenerse.

(…) Frente a los reparos de los codemandados al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, puede colegirse que, a pesar de no figurar el demandante como propietario inscrito de la motocicleta involucrada en el accidente, era éste quien se usufructuaba de la misma y se encargaba de todo lo concierte con su mantenimiento y reparaciones, siendo consecuente conceder el perjuicio reclamado por los daños que se le ocasionaron en el aludido accidente.

(…) Ahora, el hecho de que lo transportado en dicho taxi fuese propiedad o no del conductor, no desvirtúa el supuesto contemplado como exclusión, como lo aduce el recurrente, pues lo que se estipula en la misma es que el mismo sea empleado para “uso distinto al estipulado en la póliza”, que como se indicó es el transporte de pasajeros.

Con lo cual queda en evidencia el supuesto fáctico allí estipulado como exonerante de la obligación de responder, sin que ello se pueda obviar como lo aluden los codemandados. (…) Afirmando que en verdad en este caso el vehículo estaba en movimiento cuando se cayeron los elementos que transportaba en el techo; sin embargo, tal como viene de señalarse, no fue esta la causal alegada por la aseguradora, ni la que se debatió y reconoció en primera instancia. En consecuencia, tampoco este reparo prospera.

(…) MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal -Responsabilidad Civil Extracontractual- Radicado 05001310301520170030501 Demandante: Gustavo Adolfo Agudelo Gutiérrez Demandado: Edgar Emilio Isaza Arenas y otros Providencia: Sentencia nro.049 Tema: Ante la existencia de sentencia condenatoria en materia penal, por efectos de la cosa juzgada, al juez civil no le está dado apartarse de esa decisión y debe entrar a resolver los demás asuntos que no la contradigan.

El dictamen de pérdida de capacidad laboral inicialmente solicitado para otro proceso, no necesariamente debe descartarse, corresponde analizar la casuística que le es propia. Decisión Confirma Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve los recursos de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Quince Civil Del Circuito de Oralidad de Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual– promovido por el señor Gustavo Adolfo Agudelo Gutiérrez en contra del señor Edgar Emilio Isaza Arenas, Gladis Elena Orozco Marín, Tax Belén y Cía. S.C.A. en Liquidación y Seguros del Estado S.A., quien además fue llamada en garantía. I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1.

Fundamentos fácticos. 1.1. El 30 de mayo de 2014 a la 1:15 p.m. aproximadamente, en inmediaciones de la Calle 58 entre las calles 53 y 54, más conocido como los 1 01. 05001310301520170030500_0001.pdf /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 puentes de la oriental de Medellín, se produjo un accidente de tránsito, en donde resultó lesionado Gustavo Adolfo Agudelo, quien conducía la motocicleta de placa RTS 96C. 1.2. El hecho se presentó, debido a que el vehículo tipo taxi de placa TSG 792 conducido por Edgar Emilio Isaza Arenas, de propiedad de su progenitora, Gladis Elena Orozco Marín, afiliado a la empresa Tax Belén y asegurado por Seguros del Estado S.A., en la parte superior llevaba amarrado “unos armazones de colchón”, superiores a las dimensiones del vehículo, los cuales cayeron al pavimento, en la vía por la cual transitaba el señor Gustavo Alonso, provocándole la caída y con ello, múltiples lesiones, debiendo ser trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe donde se le diagnóstico: "Dx de fractura de cadera intracapsular derecha desplazada.

Trauma en MSD sin deformidades con dolor a la movilización. Esta con edema " Una vez remitido a especialista en ortopedia se consignó que sufrió de: " Fractura del cuello del femur, fractura de la epifisis superior del radio derecho, fractura de otros huesos metacarpianos 2 mano izquierda ", debiendo ser sometido a varios procedimientos médicos y quirúrgicos. 1.3.

La Secretaría de Movilidad de Medellín, mediante Resolución del 26 de agosto de 2014, declaró contravencionalmente responsable a Edgar Emilio Isaza Arenas, conductor del vehículo tipo taxi, por infringir los artículos 55 y 61 de la ley 769 de 2002 y eximiendo de responsabilidad a Gustavo Adolfo Agudelo Gutiérrez, quien timoneaba de la motocicleta. 1.4.

Para el momento del accidente, la víctima laboraba como mensajero de la empresa Electro Montajes ALIBUS, desde el 5 de abril de 2010, de quien, además de su salario, recibía la suma de $336.000, mensuales, como “Auxilio moto”. 1.5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le diagnosticó una incapacidad definitiva de 180 días, y: " deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo ostensible de la cicatriz descrita; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente por la limitación a los arcos de movimiento y dolor en cadera derecha; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; por la marcha asistida con muletas ".

Radicado No. 05001310301520170030501 1.6. El 2 de marzo de 2017, la ARL SURA reconoció pensión de invalidez al señor Agudelo Gutiérrez, ante la calificación de invalidez superior al 50%, lo que le impedía continuar desempeñando su oficio. 1.7. Los perjuicios causados con el accidente al demandante, fueron los siguientes:  Perjuicios Patrimoniales. - Daño emergente: Ante la pérdida total de la motocicleta en la que se trasladaba, se solicitó la suma de $2.000.000, que corresponde al avalúo, según Fasecolda, para la fecha del accidente. - Lucro cesante consolidado: La suma de $19.095.637, en consideración a lo que dejó de percibir la víctima entre la fecha del accidente (30 de mayo de 2014) y el reconocimiento de la pensión de invalidez (21 de marzo de 2017), discriminado así: 1) Por auxilio de moto, el valor de $13.094.079 y 2) Por el 25% del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a prestaciones sociales.  Perjuicios extrapatrimoniales. - Daño moral: La suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y por Daño a la vida de relación, lo equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.

Síntesis de las pretensiones. El demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a Gladis Elena Orozco Marín en calidad de propietaria del vehículo de placa TSG 792 y a Edgar Emilio Isaza Arena como conductor del mismo, por los perjuicios causados, y, a la compañía Seguros del Estado SA., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara el citado automotor y a la empresa Tax Belén en Liquidación, como afiliadora del mismo. 2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los perjuicios conforme a la tasación efectuada. 3. Contestación de la demanda. Radicado No. 05001310301520170030501 3.1 GLADIS ELENA OROZCO MARIN2 y EDGAR EMILIO ISAZA ARENAS3 Por intermedio de vocero judicial, afirmaron que, aunque los objetos que estaban siendo trasladados en el taxi estaban asegurados, cayeron inesperadamente al pavimento, pero que debido a que el conductor de la motocicleta no había guardado la distancia adecuada que se exige legalmente entre vehículos, actuando de manera negligente, imprudente e imperita, no pudo esquivarlos, ni frenar a tiempo para evitar chocar contra los mismos, de donde podía colegirse que las lesiones sufridas eran consecuencia de un cúmulo de situaciones, esto es, del propio actuar de la víctima, de un caso fortuito o de fuerza mayor.

De otro lado, señalaron que los valores reclamados carecían de prueba y claridad, al no considerarse para el pago de las incapacidades los porcentajes cubiertos por el empleador (66.66%) y la EPS Sura (33.33%), que la víctima debió recibir una compensación dineraria por parte de la ARL Sura por tratarse de un accidente de trabajo; que estaba recibiendo una pensión de invalidez, que neutralizaba el supuesto lucro cesante futuro; y al solicitarse el pago de una bonificación por auxilio a la moto en la que se transportaba y el valor de su reposición como nueva, cuando ésta no era de su propiedad, no había aportado cotización de los daños, ni el avaluó de Fasecolda en que dijo apoyarse.

Con fundamento en lo reseñado, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de mérito, las que nominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “CAUSA EXTRAÑA EN LA MODALIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “CAUSA EXTRAÑA EN LA MODALIDAD DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”, “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PAGO DE LO NO DEBIDO”, “DESCUENTOS DE SUMAS YA PAGADAS EFECTUADAS CON CARGO A LA PÓLIZA SOAT”, “DESCUENTOS DE SUMAS YA PAGADAS EFECTUADOS CON CARGO A LA PÓLIZA ARL SURA”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, y “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES POR PARTE DEL ACTOR POR INOBSERVANCIA DE ÉSTE DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO”. 2 Pág. 80-95 / 02. 05001310301520170030500_0002.pdf /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 3 Pág. 102-118 / 02. 05001310301520170030500_0002.pdf /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501

3.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A.4 En el mismo escrito ejerció su contradicción frente a la demanda formulada en su contra a través de acción directa y respecto del llamamiento en garantía que le hizo la codemandada Gladis Elena. Señaló que no le constaba los hechos constitutivos del accidente y formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO DE ASUMIR INDEMNIZACIÓN POR LAS LESIONES DEL DEMANDANTE CON BASE EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS POR EXCLUSIÓN EXPRESA”.

Arguyó conforme a la cláusula de exclusión 2.12., que aplicaba a la póliza 65-30-101000359, no se cubrían “[L]as lesiones corporales, muerte o daños a bienes de terceros causados directa o indirectamente cuando el vehículo del asegurado relacionado en la póliza esté siendo empleado para uso distinto al estipulado en esta póliza”, por cuanto la versión del conductor del taxi y de la víctima, son coincidentes en afirmar que en aquél se estaban transportando “unos armazones para colchones”.

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO DE ASUMIR INDEMNIZACIONES EN EL PRESENTA -SIC- CASO CON BASE EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. 65-31101000371”. Porque en el llamamiento en garantía se había hecho alusión a esta póliza, la cual cubría solo los daños que se causaran a los pasajeros del vehículo asegurado y en este caso, el lesionado no iba en dicha condición. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PRETENDER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS DE LA MOTOCICLETA DE PLACA RTS 96 C”. pues el demandante no era el propietario inscrito, ni el poseedor de dicho vehículo, sino que, conforme al historial del mismo, lo era Rocío del Carmen Gutiérrez Agudelo.

“INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”. Dado que las obligaciones del asegurador surgían con ocasión del contrato de seguro celebrado con el tomador, donde no se había incluido tal circunstancia, ni existía norma que así lo estableciera, siendo éstas y el testamento las únicas fuentes de la solidaridad al tenor de lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil. 4 Pág. 170-179 / 02. 05001310301520170030500_0002.pdf /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 De otro lado, objetó el juramento estimatorio, por no haberse aportado prueba de los daños de la motocicleta que acreditaran el valor reclamado por ese concepto, además que su valor en el mercado era de $1.200.000, para la época del accidente; y que, si se trataba de pérdida total como se aducía debía descontarse el valor del salvamento y precisó que debían considerarse algunas condiciones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, en el caso de una eventual condena: 1) se había pactado amparar dentro de los perjuicios extrapatrimoniales, el moral, sublimitado en la forma contemplada en la cláusula 3.4. y solo sería el 25% del valor asegurado para el 2014, esto es, $9.240.000; 2) cualquier obligación que se imponga a la aseguradora debe hacerse en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha del siniestro y no actualizados a la fecha de la sentencia; 3) el límite del valor asegurado en la póliza, que por muerte o lesiones corporales a una persona y daños a bienes se pactó hasta por 60 smlmv, para cada uno, menos el deducible equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha del siniestro. 3.4 TAX BELÉN Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN5 A través de vocero judicial, formuló como excepciones de fondo, las que denominó: “EL NEXO DE CAUSALIDAD NO SE PRESUME” y “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”.

Porque correspondía al demandante probar la relación causa- efecto entre el daño y la acción de la entidad demandada, y no fundamentarse en simple conjeturas, como en este caso, pues las afirmaciones realizadas en el líbelo genitor y que por estar ejerciendo ambos involucrados en el accidente para ese momento una actividad peligrosa, se neutralizaban las presunciones derivadas de la misma.

“CAUSA EXTRAÑA: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR” y “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR O REBAJA AL MONTO A INDEMNIZAR”. Adujo que si bien el conductor demandado, por acción u omisión, había causado el daño al demandante “lo hizo llevado por un hecho externo, imprevisto e irresistible”. Frente a los perjuicios reclamados formuló la “AUSENCIA DE LA DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”, 5 Pág. 257-264 / 02. 05001310301520170030500_0002.pdf /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 “EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS DE LA MOTOCICLETA” e “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS LA DEMANDANTE CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, consideró que no aportó prueba de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos, además de ser su tasación superior a lo reconocido por la jurisprudencia y no poder reclamar los daños de la motocicleta pues se reconoce en la misma demanda que no es el propietario de la misma, pues la titular del derecho de dominio es la señora Rocío Gutiérrez. 4.

Llamamientos en garantía. La codemandada Gladis Elena Orozco, formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A.6 en virtud del contrato de seguros de automóviles de servicio público individual con póliza N° 101000359 - 101000371, siendo la tomadora y asegurada principal, para el vehículo de placas TSG 792 con vigencia hasta el 17 de noviembre de 2014.

Tax Belén llamó en garantía a Gladis Elena Orozco7, en su calidad de propietaria y en virtud del contrato de afiliación suscrito el 3 de noviembre de 2013, en el cual esta se había obligado a pagar, entre otras, las obligaciones que se derivaran de la responsabilidad civil contractual y extracontractual y, por ende, a reembolsar el 100% que aquella tuviera que cancelar a un tercero por estos conceptos; y a Seguros del Estado S.A.8, en virtud de la póliza No. 65-30101000359, con amparos contratados por responsabilidad civil extracontractual con vigencia del 17 de Noviembre de 2013 al 17 de Noviembre de 2014, en donde figura como asegurado la empresa y la propietaria del vehículo de placa TSG 792.

Seguros del Estado S.A., se pronunció frente al llamamiento efectuado por la señora Gladis, y respecto del efectuado por la empresa afiliadora del vehículo, formulando las mismas excepciones, el primero en el mismo escrito en el que contestó la acción directa formulada en su contra y el segundo, dentro del respectivo trámite donde fue llamada9. 6 Pág. 1-4 / 05001310301520170030500_0001.pdf /

03. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA /01PrimeraInstancia 7 Pág. 2-5 / 05001310301520170030500_0002.pdf /

03. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA /01PrimeraInstancia 8 Pág. 8-11 / 05001310301520170030500_0002.pdf /

03. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA /01PrimeraInstancia 9 Pág. 23-32 / 05001310301520170030500_0002.pdf /

03. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA /01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 5. Sentencia de primera instancia10. El a quo declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la codemandada Tax Belén y Cía. S.C.A. en Liquidación, con NIT. 890902801-3, por cuanto el vehículo tipo taxi de placa TSG 792, no había sido afiliado a esa sociedad, sino a la empresa Tax Belén S.A., con NIT. 900105731-2, según el contrato adunado a la demanda, y responsables civil y extracontractualmente, en forma solidaria a los codemandados Edgar Emilio Isaza Arenas y Gladis Elena Orozco Marín, en razón de que aquél, en la conducción de dicho vehículo, había incurrido en la violación de las normas de tránsito, específicamente los artículos 21, 51, 61 y 131, literal c del Código Nacional de Tránsito, al trasportar carga en un vehículo destinado al trasporte de pasajeros, sin siquiera asegurar de manera adecuada la misma y a esta, en su calidad de propietaria del automotor le correspondía la guarda del vehículo, sin que el hecho de estar ausente la exonerara de esa obligación. En cuanto al exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, aducido como fundamento de la defensa de culpa exclusiva de la víctima o participación de la misma en la ocurrencia del hecho, precisó que su probanza era carga de quien lo alegó, sin que se hubiera hecho, sin que resultara admisible hacerlo por deducción, como se pretendía, toda vez que, ni siquiera, el agente de tránsito interrogado en el asunto, con la experiencia que tiene sobre la materia, había podido hacerlo.

En consecuencia, los condenó a pagar los perjuicios en la modalidad y monto reclamado en el líbelo genitor, esto es, la suma de $21.095.637, indexada para la fecha de esa sentencia, por perjuicios materiales y el equivalente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 30 de mayo 2014, por extrapatrimoniales. Finalmente, desestimó las pretensiones formuladas frente a Seguros del Estado S.A., en razón de que la tomadora del seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que amparaba el vehículo involucrado en el accidente, era Tax Belén S.A., quien no había sido vinculada por pasiva al proceso, además por estar configurado el supuesto contemplado en la exclusión alegada por dicha sociedad. 10 05001310301520170030500s20220207583 03_17_2022 08_04 PM UTC (1).mp4 /

34. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 17- 2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 6. Impugnación. 6.1. Parte demandante. En el momento de impetrar el recurso de apelación, formuló como reparos concretos, la decisión de excluir a la empresa de transporte y la aseguradora demandadas11. Ya, dentro del término concedido en esta instancia12, reiteró los argumentos planteados en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, para colegir la procedencia de la concesión de la totalidad de las pretensiones y luego, señaló que el a quo erró en estimar que la empresa afiliadora demandada no se correspondía a la referenciada como asegurado, pues siempre había actuado en el proceso en pro de su defensa, demostrando su interés en este asunto, además de no haber alegado en ninguna de las etapas procesales, salvo en la final, su falta de legitimación por pasiva, pero sin aportar prueba que así lo acreditara; quedando demostrado, por el contrario que, “ambas personas jurídicas se dedican a lo mismo y sus empleados son los mismos”…, según lo indicado por el hermano de la demandada y administrador del taxi, “quien manifestó que siguió pagando las administraciones durante todo el tiempo en el mismo lugar y a las mimas personas, es decir la empresa cambio de razón social pero continuo ejerciendo la actividad de administración de vehículos de servicio público bajo las mismas condiciones y peor aún con los mismos empleados,”(sic) por lo que no podía sustraerse de la responsabilidad solidaria y en el mismo sentido la aseguradora quien de la misma manera trataba de evadir su responsabilidad arguyendo una exclusión y que al no resultarle exitosa “fue rescatado por el juez de primer instancia quien manifiesta que el tomador de la póliza es una persona diferente a la demandada” lo cual debía ser revocado, para en su lugar, condenar a ambas. 6.2.

Edgar Emilio Isaza Arenas y Gladis Elena Orozco Marín. En la audiencia enunció y sustentó una serie de reparos13 frente a la sentencia, ampliados dentro de los 3 días siguientes a la misma14, adicionando dos 11 Minuto 1:11:13 / 05001310301520170030500s20220207583 03_17_2022 08_04 PM UTC (1).mp4 /

34. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 17-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 12 10MemorialPronunciamiento.pdf / 02SegundaInstancia 13 Minuto 1:12:07 / 05001310301520170030500s20220207583 03_17_2022 08_04 PM UTC (1).mp4 /

34. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 17-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 14

38. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.pdf /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 de ellos en esta instancia, dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto15, en los siguientes términos: - No se tuvo en cuenta la concurrencia de culpas, de cara a las pruebas arrimadas al proceso, como lo es, la ausencia de licencia de conducción del conductor de la motocicleta (demandante), que se acreditó con la consulta de la plataforma RUTH y la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad de Medellín. - Ruptura del nexo de causalidad.

Pues se había evidenciado la falta de pericia, prudencia y eficacia del conductor de la motocicleta, quien afirmó “ir por una calzada de dos carriles, transitando por el carril derecho y a su vez, observa desde la distancia un obstáculo en su carril y trayectoria a más de 50 metros, yendo (sic) a una velocidad de 60 km/h y que contaba con el carril izquierdo despejado para poder maniobrar.” Además, arguyó que no se había logrado demostrar un exceso de velocidad, “puesto que solamente se contaba con una huella de arrastre en el piso húmedo y con poca luz artificial (esta información yace en el IPAT).” - La exclusión de la empresa Tax Belén por falta de legitimación la causa por pasiva, a pesar de haberse aportado el pago que se le hacía a esta por los demandados, en razón del contrato de administración suscrito por la misma, donde podía evidenciarse la razón social de esa persona jurídica y que no se había tenido en cuenta por la parte demandante al momento de formular la demanda, que esta se estaba liquidando y se estaba pasando de objeto social, pero se había logrado acreditar que la demandada sí es quien debe estar vinculada solidariamente con el conductor y la propietaria del vehículo en este asunto. - El reconocimiento al demandante de los daños que se afirma fueron sufridos por la motocicleta, en razón de que no es él quien figura como su propietario sino su progenitora, sin que se hubiese podido determinar una tenencia de dicho bien por parte de aquel, pues no se aportó ningún documento contentivo de la compraventa celebrado sobre el mismo; así como el valor reclamado por la bonificación que se afirmó era cancelada por el servicio que este prestaba, ya que en los comprobantes de egreso arrimados para acreditar tal circunstancia, no relaciona la placa u otro dato que permitiera individualizarlo, además, de advertirse que habían unos con valores exorbitantes, que permitían derivar una mala fe. 15 12MemorialPronunciamiento.pdf / 02SegundaInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 - Que se le hubiese dado credibilidad al informe emitido por una psicóloga, para una tasación de perjuicios extrapatrimoniales exagerados, cuando solo se había tenido una sola consulta con el demandante, sin que dictaminara una conclusión, ni se hiciera un seguimiento, para efectos de determinar si tuvo que ser medicado, si la situación persistía, máxime si se consideraba que para ese momento el insuceso estaba muy reciente, sin que pudiera verificar la situación de su sintomatología y que, “[E]l 2 de marzo de 2017, tres meses antes de que el accionante asistiera a su única cita con la Profesional en Psicología para advertir que estaba con muchos problemas económicos y demás, la ARL SURA”, circunstancia que no fue tenida en cuenta para la fijación del monto de los referidos perjuicios. - La exclusión de Seguros del Estado, por cuanto no se consideró que al momento del accidente el vehículo ya estaba detenido y que los elementos que se estaban transportando en el mismo eran propiedad del conductor y a pesar de que dichos elementos se cayeron por inobservancia de las normas de tránsito, no resultaron siendo determinantes en el accidente, porque no se habían caído con el vehículo en movimiento, por lo que podía cubrirse con la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 6.3.

Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación. En el mismo acto formuló recurso de apelación y subrayó como reparos frente al fallo16, que se presentó una indebida valoración de la prueba, respecto del dictamen de la psicóloga aportado por la parte demandante, por cuanto no se logra acreditar con el mismo el perjuicio extrapatrimonial pretendido, circunstancia que reconoció la misma profesional en su interrogatorio, en el que señaló que se trataba de una simple valoración o consulta; y que, si bien se exoneró en debida forma a dicha empresa, afirmó que debió hacerse en virtud del hecho propio y no en el ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto al momento del accidente esta no se estaba ejerciendo.

En la oportunidad concedida en esta instancia, precisó que a pesar de haberle sido favorable la sentencia de primer grado, consideraba que no se había hecho un “análisis exhaustivo” del hecho exclusivo de la víctima, pues se demostró 16 Minuto 1:23:40 / 05001310301520170030500s20220207583 03_17_2022 08_04 PM UTC (1).mp4 /

34. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 17-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 que el demandante había desplegado una conducta negligente y descuidada que contribuyó directa y exclusivamente al accidente, siendo la única causa determinante del daño sufrido, así como la impericia al conducir sin licencia de conducción, que “es el único permiso habilitante para transitar en calidad de conductor dentro del país y que garantiza el conocimiento y destreza necesaria para ello.” Sobre esta impugnación el magistrado sustanciador decidió lo pertiente mediante auto, concluyendo que no tenía interés jurídico que la habilitara para el efecto.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces, en primer lugar, analizar la incidencia de la decisión tomada en la especialidad penal en este juicio, para con base en los efectos de la cosa juzgada determinar su alcance respecto de los reparos atinentes a la causalidad y el porcentaje de incidencia en el resultado. Con posterioridad, debe resolverse: ii) si, como lo aluegan los impugnantes, la codemandada Tax Belén y Cía. S.C.A., efectivamente no estaba legitimada en la causa por pasiva; iii) si podía reconocerse al demandante los daños de la motocicleta, no obstante haberse probado que no era su propietario, así como la bonificación reclamada, cuando en las órdenes de pago adunadas por este concepto, no individualizan dicho vehículo; iv) si el juez erró en los montos concedidos por daño moral, y daño a la vida de relación, valorando indebidamente el informe psicológico aportado con la demanda y sin considerar que se le había concedido una pensión por invalidez, con posterioridad a la consulta por dicha especialidad; y finalmente, v) si se acreditaron los supuestos de la exclusión alegada por la aseguradora, para efectos de exonerarla del pago de la condena.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.

Radicado No. 05001310301520170030501 3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, ya que en vista de que tanto la parte demandante como la parte demandada impugnaron la decisión, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia17 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos, a pesar de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 328 del C.G.P., pues ambas partes apelaron, precisando que en todo caso respecto de la demandante solo se resolverá el reparo interpuesto en oportunidad, es decir el que tiene que ver con la decisión de excluir a la empresa de transporte y la aseguradora demandadas. 3.3.

La cosa juzgada penal condenatoria en al ámbito civil Tiene dicho esta Sala,18 que una conducta puede ser jurídicamente relevante en varios ámbitos del Derecho. Por ejemplo, un hecho como el que aquí se juzga, esto es, las lesiones de una persona en un accidente de tránsito, puede ser objeto de reproche desde el punto vista punible, donde el Estado, dueño de la pretensión punitiva, eleva una acusación conocida por un juez penal para que éste determine si al perseguido le es aplicable la pena represiva que las normas sustantivas disponen para el efecto.

Por otro lado, la misma conducta puede ser la causa de una pretensión a través de la cual, ya no el Estado, sino quienes se asumen como víctimas, pretenden un reproche civil en contra de quienes están llamados a responder con base en estándares de enjuiciamiento bastante distintos a los del 17 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. 18Sentencia de 14 mayo de 2014, rad. 05001310300320170046802 y sentencia de 24 de mayo de 2024, rad. 05266310300220160004401.

Radicado No. 05001310301520170030501 ámbito penal. Salvedad hecha, las víctimas también pueden pretender el reconocimiento de los perjuicios de índole civil, en el proceso penal, a través del incidente de reparación integral19. El juicio que en el proceso penal se haga, tiene incidencia en diversos grados en el proceso civil, ello, en consideración al instituto de la cosa juzgada.

Muchas son las discusiones sobre la naturaleza de esa figura y cuál es el reflejo de sus efectos, lo cierto es que, sobre su función, ha explicado autorizada doctrina nacional: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente”20.

En doctrina citada por esta Sala de decisión21, se puso de presente que: “[L]a fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo.

La cosa juzgada influye sobre la preexistente situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial; más al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros, la cosa juzgada tiene un definido aspecto procesal, por lo cual se llama suma preclusión”22 Específicamente sobre la incidencia de los fallos penales en los asuntos donde se ventila la responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia tiene una posición relativamente pacífica, en la que distingue el grado y los criterios de incidencia cuando la sentencia en el juicio penal es condenatoria o absolutoria.

Sobre lo que aquí nos interesa, esto es, la sentencia condenatoria ha manifestado: “(…). Ahora, excepcionalmente, fallado el juicio penal igualmente pueden iniciar el respectivo proceso indemnizatorio. 19 Ley 906 de 2004, arts. 102 a 108. Llamada acción civil o constitución en parte civil en la anterior legislación. 20 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 2015, pág. 446. 21 Sentencia de 08 de marzo de 2024, con Rad. 05001 31 03 015 2018 00218 01. M.P Piedad Cecilia Vélez Gaviria. 22 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9° ed. 1985, pág. 506. Radicado No. 05001310301520170030501 Si la providencia proferida por el Juez penal es condenatoria, en nada se opone a una eventual condena civil en el siguiente juicio si la cuestión indemnizatoria no es zanjada por la autoridad penal.

Una vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.”23 Más claro resulta lo que planteó la misma Corporación respecto de idéntico tópico: “Existe, no obstante, una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención).

Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad”24 (Énfasis de la Sala).

En proceso penal incorporado al expediente en primera instancia25, que se adelantó por “Lesiones Personales Culposas”, reposa la decisión emitida el 15 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la que se condenó a Edgar Emilio Isaza Arenas, por los “HECHOS ACONTECIDOS EL 30 DE MAYO DE 2014”, previa aprobación del preacuerdo celebrado con la fiscalía consistente en “aceptar los cargos de la conducta que se imputa y en contraprestación se conceda el beneficio de 50% de rebaja de la pena a imponer, se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le suspenda la sanción de conducir vehículo automotor por el mismo tiempo de la pena impuesta, se suspensa la pena de multa establecida por el mismo tiempo de la pena, el cual fue informado a la víctima en 23 CSJ, SC3062-2018, de 01 de agosto de 2018.

Rad. 66001-31-03-005-2007-00057-01 24 CSJ, SC13925-2016 de 30 de septiembre de 2016. Rad. 05001310300320050014701. 25

31. EXPEDIENTE JUZGADO PENAL /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 presencia de su abogado…”,(sic) decisión frente a la cual no se formuló recurso alguno. Así las cosas, existe cosa juzgada penal condenatoria, donde el elemento volitivo del injusto penal se dio en su modalidad de culpa, lo que implica por sí solo la superación del vínculo causal mediante el cual se abre paso al reproche civil.

Es que la unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal.

La claridad de la subregla jurisprudencial respecto de esa modalidad de cosa juzgada es suficientemente clara para concluir que la sentencia de primera instancia civil, sometida a recurso de apelación, debe confirmarse por lo dicho con antelación, debiéndose desechar de entrada los reparos efectuados con relación a la participación exclusiva o proporcional del demandante en el hecho dañoso, pues que tal cosa ya fue definida por otra Juez de la república con efectos erga omnes, siendo que entonces lo que correspondía era únicamente entrar a liquidar el monto de los perjuicios, en cuya cuantificación no puede tener aplicación lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, dado que ya se definió, incluso con reconocimiento y acptación expresa del implicdo, con fuerza de cosa Juzgada, que el único causante del daño fue el conductor del vehículo de placas TSG 792, es decir, se atribuyó su culpa exclusiva. 3.4.

Reparo de la parte demandante y los codemandados respecto de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de Tax Belén Cía. S.C.A. en liquidación. Alegaron ambas partes que a pesar de que se acreditó en el proceso que la empresa de transporte demandada, difiere en su razón social y número de identificación tributaria, de la que figura en el contrato de afiliación, esto se explica porque la misma entró en proceso de liquidación, pero que se trata de la misma persona jurídica.

Sin embargo, al revisarse el certificado expedido por la Cámara de Comercio, anexo a la demanda26, se aprecia con facilidad que la sociedad Tax Belén CÍA 26 Pág. 133-137 / 01. 05001310301520170030500_0001.pdf /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 S.C.A. en liquidación, con NIT. 890902801-3, ubicada en la Calle 30 A # 69-112 de esta ciudad, fue constituida inicialmente (Escritura pública No. 5862 del 28 de julio de 1954 de la Notaría Cuarta de Medellín) como Tax Belén Limitada, teniendo las siguientes reformas y/o cambios: - Se transformó en sociedad en comandita por acciones, mediante escritura pública 3677 del 25 de agosto de 1978 de la Notaría Cuarta de Medellín, bajo la denominación “ORTIZ PEREZ Y CIA TAX BELEN S.C.A.” - Cambió su razón social, en escritura pública No. 1639 del 5 de junio de 1985, de la Notaría Décima de Medellín, por la de “TAX BELÉN S.C.A. E INVERSIONES SAN PEDRO”, llevando como sigla “TAX BELÉN Y CÍA. S.C.A.”, aclarada por la escritura 1844 del 27 de junio de 1985 de la misma Notaría, en el sentido de que la razón social, en virtud del cambio de gestores quedaría como “INVERSIONES SAN PEDRO LTDA. Y CÍA. S.C.A. TAX BELÉN S.C.A.”, bajo la misma sigla. - Modificó su denominación, mediante la escritura No. 810 del 29 de mayo de 2000, por la de “TAX BELÉN Y CÍA. S.C.A.”, aclarada por escritura No. 337 del 13 de febrero de 2006 de la Notaría Novena de Medellín. - Se declaró disuelta y en estado de liquidación, mediante escritura No. 2067 del 8 de agosto de 2006 de la Notaría Novena de Medellín. Ahora, de acuerdo con el contrato de afiliación anexo a la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada27, este fue celebrado el 13 de noviembre de 2013, con la sociedad Tax Belén S.A., con NIT. 900.105.731-2, la cual, según la consulta realizada en el RUES, tiene su domicilio principal en la Calle 30 A 69 – 108 de esta ciudad: 27 Pág. 273-274 / Radicado No. 05001310301520170030501 Cuya constitución y reformas son las siguientes: Radicado No. 05001310301520170030501 Es decir, que se trata de dos personas jurídicas diferentes, aún cuando tengan el mismo objeto social y que, incluso hubiesen podido ser constituidas por los mismos socios, pero que legalmente, deben responder por las obligaciones que cada una adquiera, con su patrimonio.

Nótese incluso, que para la fecha en que fue celebrado el contrato de afiliación por el hermano de la propietaria, la aquí demandada ya estaba disuelta y en estado de liquidación, es decir que ya tenía la denominación que actualmente mantiene, y en cambio la sociedad con la que se celebró dicho negocio se denominaba Empresa de Taxis Belén S.A., transformándose posteriormente (Acta No. 001-2013 del 26 de diciembre de 2013 de la Asamblea de Accionistas) en una sociedad por acciones simplificada bajo la denominación “EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S.” Tal diferencia de sujetos de derecho no la diluye tampoco el hecho de que sus socios sean coicidentes y menos que en el proceso se hubiese defendido de los señalamientos hechos en la demanda, pues es lo que naturalmente corresponde cuando a alguien se le vincula a un litigio de esta naturaleza, pues nunca se sabe al fin cual será la resolución del litigio.

Así las cosas, acertada fue la decisión reprochada, y que entonces habrá de mantenerse. Radicado No. 05001310301520170030501 3.5. Reparos de los codemandados frente al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante: Específicamente se dolieron del reconocimiento del monto reclamado como daños de la motocicleta, por no ser el demandante propietario de la misma y no haber acreditado su calidad de tenedor, arrimando documento que diera cuenta de haberla obtenido mediante compraventa, pues quedó acreditado en el plenario que la titular del derecho de dominio de dicho vehículo es su progenitora Rocío del Carmen Gutierrez Agudelo28; sin embargo, tal como lo precisó el a quo29, en este caso quedó acreditado que quien asumió el mantenimiento del mismo, y que su madre solo había sido la persona que había ayudado a la adquisición del rodante.

Al respecto, la testigo Doris Astrid Toro Pérez, jefe directa y encargada del manejo de la parte administrativa de la empresa Electromontajes Elibus, para la cual laboraba el demandante para el momento del accidente y su jefe directa, expresó que efectivamente había sido este quien había facilitado la motocicleta en la que se transportaba el día del accidente para la prestación del servicio de mensajería que se desempeñaba en la misma, por lo que, en contraprestación, se le entregaba un subsidio, para efectos de que se encargara de su mantenimiento y sostenimiento, independientemente de la persona que figurara como propietario30.

Igualmente, el testigo Oscar Alex Restrepo García, compañero del señor Agudelo Gutiérrez por más de 8 años, manifestó que este prestaba el referido servicio en la motocicleta que tenía en ese momento, que anteriormente tenía “una más viejita y había comprado esa otra motico hacía ya mucho tiempo” y aunque manifestó no saber a nombre de quién estaba, reiteró que en la que se había accidentado la había comprado nueva y que incluso él y sus demás compañeros le ayudaban a realizar algunas reparaciones de la misma cuando lo requería31.

Por su parte, Alirio Bustamante, representante legal de la citada empresa, en la audiencia de reconocimiento de documentos, para la cual fue citado, confirmó que quien había suministrado la motocicleta para prestar el servicio de mensajería de la misma, había sido el demandante Gustavo Adolfo, afirmando incluso que dicho 28 Pág. 139-141 / 02. 05001310301520170030500_0002.pdf /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 29 Minuto 49:10 / 05001310301520170030500s20220207583 03_17_2022 08_04 PM UTC (1).mp4 /

34. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 17-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 30 Minuto 1:04:37/ 05001310301520170030500s20210351683 06_17_2021 04_33 PM UTC.mp4 /

21. AUDIOS AUDIENCIA JUNIO 17-2021 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 31 Minuto 1:49:40 / 05001310301520170030500s20210351683 06_17_2021 04_33 PM UTC.mp4 /

21. AUDIOS AUDIENCIA JUNIO 17-2021 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 vehículo era de su propiedad, señalando que se había hecho un “convenio con él, que él suministraba la moto y se le pagaba una mensualidad por el servicio de la moto y la mensualidad por prestar el servicio de mensajero”32. Así las cosas, puede colegirse que, a pesar de no figurar el demandante como propietario inscrito de la motocicleta involucrada en el accidente, era éste quien se usufructuaba de la misma y se encargaba de todo lo concierte con su mantenimiento y reparaciones, siendo consecuente conceder el perjuicio reclamado por los daños que se le ocasionaron en el aluidido accidente.

En cuanto al reparo frente al reconocimiento del valor correspondiente a la bonificación percibida por el demandante de Electromontajes Elibus por concepto de “Auxilio moto”, según las cuotas de cobro anexadas a la demanda, por no individualizarse la motocicleta con su número de placa en los mismos, para dar certeza sobre esa prestación, se citó al representante legal de dicha empresa, para el reconocimiento de todos documentos expedidos por la misma, incluyendo las referidas cuentas de cobro, quien no solo cumplió con la finalidad de la diligencia, esto es, reconocer la veracidad de su expedición y contenido, sino que además, precisó que estos auxilios eran entregados al empleado Gustavo Adolfo Agudelo Gutiérrez con la misma periodicidad con que se efectuaba el pago de su salario, esto es, catorcenal, quincenal o mensual33.

Ello, aunado a las declaraciones antes referenciadas, donde se reitera que el actor recibía una contraprestación por suministrar la motocicleta en la que se accidentó para el servicio de mensajería de la empresa antes mencionada, permite concluir que, a pesar de no haberse incluido la placa de dicho vehículo en las respectivas cuentas de cobro, el subsidio o auxilio cancelado al señor Agudelo Gutiérrez se derivaba del suministro de la identificada con placas RTS 96C, que estuvo involucrada en el insuceso objeto de esta demanda; een todo caso, tampoco se probó por los accionados una tesis contraria.

Ahora, en cuanto a la inclusión de dos cuentas de cobro por valores superiores ($4.153.000 y $740.685) a los reconocidos por este concepto ($168.000, quincenal), baste señalar que el mismo representante legal, desconoció que esos 32 Minuto 17:50 / 05001310301520170030500s20220165139 03_03_2022 04_31 PM UTC.mp4 /32. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 3-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 33 Minuto 38:11 / 05001310301520170030500s20220165139 03_03_2022 04_31 PM UTC.mp4 /32. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 3-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 montos fueran los cancelados por dicho auxilio, aunque de todas maneras estos no fueron incluidos dentro de la tasación realizada en la demanda y que fue reconocida por el a quo, pues si se verifica, se liquidó mensualmente la suma de $336.000, para el año del accidente (2014), y se incrementó dicho valor, conforme al aumento del salario mínimo legal mensual vigente, para los años subsiguientes, que era la base sobre la cual se liquidaba el subsidio, según lo explicó el señor Bustamante en su declaración34.

Por tanto, ningún asidero tiene estos reparos. Ahora, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del proceso, se extenderá la condena en concreto hasta la fecha de esta sentencia, conforme al IPC y utilizando la fórmula para la indexación, así: VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL = $21.095.637 x 143,67 96,23 = $21.095.637 x 1,49298556 = $31.495.481 3.6.

Los reparos de los codemandados frente al monto reconocido por perjuicios extrapatrimoniales. Estimaron que lo reconocido por este concepto resultaba exagerado, máxime si se considera que para su tasación no podía valorarse lo manifestado en el informe elaborado por la psicóloga Gina María Álvarez Giraldo35, allegado en la demanda, por cuanto se derivó de una sola consulta que esta tuvo con el demandante, mas no de un proceso o tratamiento que esta hubiese llevado en su especialidad, proporcionando simplemente una recomendación o concepto que emitió frente a lo percibido en ese momento que, incluso fue en fecha reciente del accidente, donde la afectación emocional de la víctima podía ser mayor, pero que no podía establecerse la duración e intensidad del mismo por no existir evaluaciones posteriores. 34 Minuto 35:00 / 05001310301520170030500s20220165139 03_03_2022 04_31 PM UTC.mp4 /32.

AUDIOS AUDIENCIA MARZO 3-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 35 Página 36 / 02. 05001310301520170030500_0002.pdf /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 Igualmente se indicó, que no se valoró para la tasación de estos perjuicios que “tres meses antes de que el accionante asistiera a su única cita con la Profesional en Psicología para advertir que estaba con muchos problemas económicos y demás, la ARL SURA” le concedió la pensión de invalidez.

Al respecto, debe reseñarse que el daño moral “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu” 36. Se diferencia del daño a la vida de relación en “que al paso que el perjuicio moral atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la víctima, el atinente a la vida de relación busca compensar todas aquellas alteraciones extrapatrimoniales, producto de lesiones corporales, psíquicas o de bienes e intereses tutelados que terminan por afectar negativamente el desenvolvimiento vital de la víctima en su entorno” 37.

Este último es una “lesión autónoma, extrapatrimonial, originada en lesiones físicas o psíquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses lícitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, las más de las veces por impedimentos o limitaciones temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario. Puede ser padecido por la víctima directa o de rebote”, y “se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc”38.

Tratándose de este tipo de perjuicios, su tasación queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Civil Sentencia SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. Rad. 68001310300720050017501. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Civil Sentencia, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018.

Rad. 05736318900120040004201. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Civil Sentencia, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201; retomando lo postulado en “fallo de 20 de enero de 2009, Exp. 000125”. Radicado No. 05001310301520170030501 convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”.

El monto del daño moral cuando de lesiones corporales se trata, es uno de los casos donde más incidencia tiene el arbitrium judicis, pues presenta muy diversas intensidades, que no necesariamente se ven reflejadas en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aunque por lógica, su intensidad se puede acentuar en casos como estos donde sufrió: “FRACTURA DE CUELLO DE FEMUR, FRACTURA DE EPIFISIS SUPERIOR DE RADIO derecho, FRACTURA DE OTROS HUESOS METACARPIANOS 2 mano izquierda”, debiendo ser sometido a procedimientos quirúrgicos -OS tobillo izquierdo, osteosíntesis fémur derecho-, además de seguimientos mensuales para determinar la evolución de sus lesiones, determinándose un “RETARDO DE CONSOLIDACIÓN”, por lo que el 10 de noviembre de 2014, se determinó realizar “OSTEOTOMÍA VALGUIZANTE DE CADERA DERECHA”, previo consenso en staff de ortopedia, pudiendo generarse como riesgos “NO UNIÓN, MAL UNIÓN, COJERA”.

Dicho procedimiento fue realizado el 22 de enero de 2015, debiendo continuar en revisión y control cada mes, relacionándose el 9 de noviembre de 2015, por el médico tratante en la historia clínica: Radicado No. 05001310301520170030501 Así las cosas, como no existe duda de la causación del daño, y de hecho no se cuestiona, sino solo el cuantum de su repareción, no puede desconocerse que las lesiones sufridas por el demandante, le generaron dolores físicos, angustia, zozobra e incertidumbre que pudo generársele durante cada uno de los procedimientos quirúrgicos a los que debió someterse.

Además de la recuperación paulatina, con probabilidades de cojera, debiendo soportarse en un bastón para su movilidad y debiéndosele implantar finalmente una prótesis de cadera derecha. A lo anterior se suma lo declarado por los testigos quienes fueron coincidentes en señalar, de manera espontánea y clara que el señor Gustavo, como consecuencia del accidente, quedó muy afectado psicológicamente, que lo veían llorar y muy triste39.

Todos estos aspectos fueron considerados por el a quo para reconocer el monto reclamado por perjuicios morales. A lo que por supuesto se sumó, lo expuesto por la psicóloga Gina María Álvarez Giraldo, en informe fechado el 9 de junio de 2017, en los siguientes términos: 39 Minuto 1:07:50, 1:56:17 / 05001310301520170030500s20220165139 03_03_2022 04_31 PM UTC.mp4 /32.

AUDIOS AUDIENCIA MARZO 3-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 En la audiencia a la cual fue citada dicha profesional para indagarla sobre dicho concepto, explicó que, como se señala en el escrito, había atendido al demandante para asesoría psicológica, específicamente 3 sesiones40, no una sola como lo refiere el recurrente, como servicio prestado por la Alcaldía del Municipio de La Estrella, en el área de discapacidad, limitándose su función a emitir una recomendación, más no a realizar procesos terapéuticos41 y que para el caso concreto, se le había recomendado al señor Gustavo “continuar con sicoterapia para la aceptación de su discapacidad que era su nueva condición física”42.

Entonces, como se ve, el concepto de la psicologa es simplemente una prueba más de las afectaciones que ciertamente padeció el actor en su esfera íntima, no es que con base en él se haya edificado la acreditación de ese daño o la cuantificación de su reparación, lo que no puede ser según se dejó decantado desde el comienzo, pues precisamete, como se dijo, por lo inmanterial no puede estar cometido a tarifa legal alguna, o una prueba en específico, de hecho, bastaban todos los otros elementos de convicción para darlo por establecido y cuantificarse bajo criterios objetivos.

Ahora, el hecho de que tres meses antes del anterior informe se le hubiese concedido al demandante por la ARL SURA, pensión de invalidez, no desmerita lo descrito en el mismo por la especialista en psicología, pues en aquél no se indica, como lo afirma el recurrente, que quien consultaba hubiese manifestado que la condición emocional que enfrentaba fuera consecuencia de dificultades económicas, por el contrario, se hace referencia a preocupaciones derivadas de su condición física, corporal y de salud.

Es así que, valorando lo anterior, se concluye sin ambages que lo reconocido en primera instancia se ajusta a lo que en promedio ha reconocido la jusrisprudencia por este perjuicio cuando se deriva de lesiones corporales, pues si bien el a quo otorgó 100 salarios mínimos legales mensuales, precisó que se tomaría como base el vigente para el 30 de mayo de 2014 (fecha del accidente), que equivaldrían a la suma de $61.600.000 ($616.000 x 100). 40 Minuto 13:15 / 05001310301520170030500s20220165139 03_03_2022 04_59 PM UTC.mp4 /

32. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 3-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 41 Minuto 13:52 / 05001310301520170030500s20220165139 03_03_2022 04_59 PM UTC.mp4 /

32. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 3-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 42 Minuto 14:19 / 05001310301520170030500s20220165139 03_03_2022 04_59 PM UTC.mp4 /

32. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 3-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 Ahora, en lo que respecta al daño a la vida de relación tenemos que, esta modalidad de daño extrapatrimonial, se materializa en el campo de la vida exterior de la víctima, en aquellos casos que con ocasión del hecho dañoso se le restringe su interacción no sólo con las demás personas, sino, además, con el entorno en general, de tal manera que las distintas actividades lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras, se reducen de manera total o permanente o, incluso desaparecen de su vida cotidiana, tal y como claramente lo ha decantado la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia antes aludida43.

En este caso, tenemos que la pretensión por este concepto se fundamentó en unas tablas que utiliza el Consejo de Estado para fijar el perjuicio a la salud; sin embargo, en materia civil, la jurisprudencia, conforme a lo señalado, ha planteado que el daño a la vida de relación debe acreditarse por la afectación que se le genera a la víctima a nivel familiar y social, aspectos que si bien se mencionaron en este asunto, al enunciar tanto el demandante como los testigos las diferentes actividades que desarrollaba aquél antes del accidente y que en razón de sus lesiones ya no pudo volver a realizar.

En este sentido, el demandante, en su interrogatorio afirmó que, “prácticamente mi vida laboral se acabó definitivamente, mi vida social se rebajó en un promedio por ahí del 70%, no puedo hacer nada de lo que hacía, yo jugaba fútbol, montaba bicicleta, caminaba y por el accidente ya no puede hacer nada de eso, entonces mi vida laboral y personal se mermó mucho por todo eso” a lo que debía sumarse además “la vida afectiva con la novia que tuve y las que he tenido, pues las parejas, pues no se puede hacer lo que pueden muchas parejas, pues la actividad sexual en muchas cosas, entonces eso ha rebajado también mucho,…uno con tantas cirugías no puede hacer las mismas cosas,…” 44 Por su parte, los testigos coincidieron en la afectación que le causaron las lesiones sufridas en el accidente, pues señaló Doris Astrid Toro Pérez, que él tenía proyectos que se vieron truncados no sólo por su invalidez, sino, además, por haberse tenido que pensionar por esta causa, pues por su discapacidad ya no iba a poder seguir realizando las actividades que hacía antes, ni iba a recibir los mismos 43 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018.

Rad. 05736318900120040004201; retomando lo postulado en “fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125”. 44 Minuto 27:17 / 4.1 05001310301520170030500s20210075158 02_18_2021 06_38 PM UTC.mp4 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 ingresos que cuando estaba laborando45. Adicionalmente, Oscar Alex Restrepo García, expuso que había quedado imposibilitado de muchas cosas, antes del accidente “era la persona en la empresa que era el de más ambiente, él con la jefe de nosotros, pues la esposa de mi jefe, ellos eran los que hacían la fiesta de fin de año, él era muy animoso para todas esas cosas,…y realmente después de que eso pasó, pues ese accidente el hombre cambió demasiado, es que es entendible…” 46 y le manifestaba en muchas ocasiones que había quedado muy impedido, porque no podía hacer las mismas cosas, tales como, montar a caballo, que le gustaba mucho, salir en moto el fin de semana, bailar, entre otras47.

Finalmente, en el informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses48, se relacionaron como secuelas “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo ostensible de la cicatriz descrita; Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente por la limitación a los arcos de movimiento y el dolor en cadera derecha;

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; por la marcha asistida con muletas.” Es decir, esta establecido que efectivamente en razón de las lesiones sufridas en el accidente, quedó con limitaciones de movilidad que le impiden el desarrollo de varias de las actividades cotidianas y de orden recreativo, que según el dicho de éste y los testigos, disfrutaba hacer; y que ante lo manifiesto de la situación, ni prueba requería, pues es evidente la alteración de su entorno social y de las barreras que ha tenido y seguirá teniendo para el desarrollo de las actividades básicas, lo que alteró por completo su forma de vivir y de relacionarse, por lo que que el valor tasado en primera instancia es apenas consecuente con dicha realidad, bajo la misma consideración efectuada frente al daño moral, en cuanto a que el valor del salario mínimo que se consideró era el vigente para la fecha del accidente, por así haberlo resuelto el a quo. 3.7.

Reparo de la parte demandante y los codemandados respecto de la exoneración de la aseguradora, en razón de la exclusión alegada. 45 Minuto 1:08:09 / 05001310301520170030500s20220165139 03_03_2022 04_59 PM UTC.mp4 /

32. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 3-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 46 Minuto 1:44: 45 / 05001310301520170030500s20220165139 03_03_2022 04_59 PM UTC.mp4 /

32. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 3-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 47 Minuto 1:56:32 /05001310301520170030500s20220165139 03_03_2022 04_59 PM UTC.mp4 /

32. AUDIOS AUDIENCIA MARZO 3-2022 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 48 Pág. 39-40 / 01. 05001310301520170030500_0001.pdf

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 Al respecto, tenemos que la decisión de no acceder a la pretensión de ordenar a la aseguradora al pago de la condena impuesta en este asunto, ejercida en acción directa y a través de llamamiento en garantía, tuvo fundamento principal en la configuración del supuesto contemplado en la excepción que dicha compañía alegó oportunamente.

Así, respecto de tal ecxclusión, dentro de la misma póliza fueron enlistadas algunos supuestos que no serían amparados por la aseguradora, dentro de los cuales se encuentra49: Es así, que la aseguradora alegó como excepción que, en este caso, el vehículo tipo taxi estaba siendo usado para actividad diferente a la establecida en la póliza como era el transporte de carga, específicamente “armazones de colchones”, cuando la destinación para la cual se había asegurado era el transporte público de pasajeros.

Dicha circunstancia quedó plasmada en el informe policial de accidente de tránsito50, en la que se indicó, al relacionarse los daños del vehículo tipo taxi: Además fue aceptada al contestar la demanda, y confesado expresamente por el conductor de dicho automotor en su interrogatorio, quien al describir el accidente señaló51 " yo iba conduciendo el vehículo por el deprimido de la Avenida Oriental, llevaba dos parrillas de colchón de mas o menos un metro de largo, … cuando iba saliendo del deprimido se me cayeron, se soltó la cuerda que las tenía amarradas”. 49 Pág. 11 / 05001310301520170030500_0001.pdf / 05001310301520170030500_0001.pdf /

03. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA / 01PrimeraInstancia 50 Pág. 29 / 01. 05001310301520170030500_0001.pdf /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 51 Minuto 1:19:22 / 4.1 05001310301520170030500s20210075158 02_18_2021 06_38 PM UTC.mp4 /

01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301520170030501 Ahora, el hecho de que lo transportado en dicho taxi fuese propiedad o no del conductor, no desvirtúa el supuesto contemplado como exclusión, como lo aduce el recurrente, pues lo que se estipula en la misma es que el mismo sea empleado para “uso distinto al estipulado en la póliza”, que como se indicó es el transporte de pasajeros.

Con lo cual queda en evidencia el supuesto fáctico allí estipulado como exonerante de la obligación de responder, sin que ello se pueda obviar como lo aluden los codemandados, con el otro evento contemplado como exclusión en el numeral 2.1, que señala: afirmando que en verdad en este caso el vehículo estaba en movimiento cuando se cayeron los elementos que transportaba en el techo; sin embargo, tal como viene de señalarse, no fue esta la causal alegada por la aseguradora, ni la que se debatió y reconoció en primera instancia. En consecuencia, tampoco este reparo prospera. 3.8.

Conclusión. En suma, se confirmará la sentencia objeto de apelación, actualizando los montos de la condena impuesta en primera instancia, en cumplimiento de lo contemplado en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso. En razón de que el recurso formulado por la demandante y los codemandados, se les resolvió desfavorablemente a ambos, no se impondrá condena en costas.

III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA: Radicado No. 05001310301520170030501 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, actualizando la condena en concreto que se impuso por perjuicio patrimonial, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $31.495.481.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, en razón de lo definido frente al recurso formulado por ambas partes.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con aclaración de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA (Con aclaración de voto) Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92d9f801c8b9c7406b31662d6970916b54d505a553548b149c53a6f51bc2e6e1 Documento generado en 30/09/2024 03:34:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica