REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016099069201900686-01 Procedencia Juzgado 41 Penal del Circuito Procesado Mario Corredor García Delito Acceso carnal con menor de 14 y otro Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 127 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO POR RESOLVER 1.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa (técnica y material), contra la sentencia de 29 de enero de 2021, por medio de la cual el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Mario Corredor García a 216 meses de prisión como autor responsable de múltiples atentados a la libertad, integridad y formación sexual de la menor M.D.V.S1.
HECHOS 2. Se probó que, desde el año 2016 hasta diciembre de 2018, la pequeña M.D.V.S. (de 11 a 13 años, para ese lapso)2 convivió con su mamá -Y.M.V.S.-, sus hermanos y su padrastro Mario Corredor García en varios barrios, entre ellos, Caracolí, Potosí y Tres Esquinas; todos, de Bogotá. 1 Conforme lo preceptúa el Código de infancia y adolescencia, el Tribunal se abstendrá anotar nombres y cualquier otro dato que permita individualizar a la menor de edad ofendida; lo que incluye, en este caso, direcciones de residencias, el nombre de la ofendida, el de sus familiares y el del procesado. 2 Nació el 4 de mayo de 2005 Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 2 3.
Durante ese lapso, Corredor García abusó sexualmente de M.D.V.S. en ausencia de la progenitora de la menor, por razones laborales. El procesado le besaba el cuerpo, le tocaba las piernas, los senos, «la cola» y la vagina. En otras ocasiones la penetró con su falo vía vaginal, lo cual causaba en la niña dolor y ardor al orinar. El primero de estos eventos de acceso carnal fue cuando vivían en el barrio Potosí, ella estaba en labores de aseos del inmueble, Corredor García –quien estaba lesionado de una rodilla- le bajó los pantalones, la ropa interior, le cubrió la boca y la penetró con el pene vía vaginal.
La mayoría de los «abusos» sexuales se realizaron cuando los hermanos de la afectada estaban fuera del hogar en actividades escolares, otros, en tres ocasiones -aproximadamente- estos sí se encontraban en la casa. 4. Como efectos de la conducta se indica la génesis, en la menor, de sensaciones de «suciedad», pensamientos de desvalor hacía su integridad como persona, y temor, ante las amenazas del padrastro en caso que revelara los sucesos, de hacerle daño a la ascendiente, a las hermanas y a las primas, además que nadie le creería. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5.
El 16 de agosto de 2019, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a Mario Corredor García múltiples atentados contra la libertad, integridad y formación sexual de M.D.V.S., cargos que no aceptó. Fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un centro carcelario3. 6.
El 16 de diciembre de 2019, en ente acusador formuló acusación en contra de Corredor García como autor de los delitos concursales homogéneos y sucesivos 3 Registro de audio y folio 23 de la carpeta digital Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 3 de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 Años agravado; en concurso heterogéneo con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; en los términos de los artículos 31, 208, 209 y 211-2-5 del C.P. 7.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 23 de septiembre, 28 de octubre y 26 de noviembre de 2020. Al término de ello, la a quo sentido de fallo condenatorio; por lo que, otorgó a las partes el traslado que prevé el artículo 447 del C. de P.P4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 8. El 29 de enero de 2021 el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Mario Corredor García como autor de múltiples atentados contra la Libertad, Integridad y Formación sexual de su hijastra M.D.V.S. Estimó probada la teoría del caso de la fiscalía con el testimonio de la propia ofendida, pues sus aseveraciones fueron coherentes y lógicas, la que se acompañó con prueba periférica que hizo más probables los hechos, lo que da confiabilidad y credibilidad del testimonio de la víctima.
Conclusión que no se desdibuja con que la menor de edad manifieste haber vivido en cinco casas distintas, y su hermano -también menor, R.E.C.V.- se refiera a dos, circunstancias que no desdibuja los hechos por ella revelados, al tratarse de asuntos que no estarían llamados a atraer toda su atención; en todo caso, estimó que era claro en la valoración conjunta de la prueba el haber vivido en los barrios Caracolí y Potosí. Consideró que los testimonios del hijo mayor y de la hermana del encartado - practicados a solicitud de la defensa- no controvierten las acusaciones en contra de Corredor Becerra pues aquellos no convivían con los protagonistas de los hechos, luego, desconocen del entorno de tales acusaciones. 4 Registros de audio y actas obrantes a los folios 66, 69, 70 y 71 de la carpeta digital. 5 folios 108 a 73 de la carpeta digital Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 4 Tampoco lo hace (controvertir lo dicho) R.E.C.V. -hermano de la víctima e hijo del procesado- puesto que sólo hizo mención a la mala relación que tenía con M.D.V.S. 9.
En consecuencia, condenó al procesado a 216 meses de prisión (192 meses por el delito base y otro tanto de 24 meses por los delitos concursales) y, a la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como responsable de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, que prevén los artículos 208, 209 y 211-5 del C.P6. 10.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (artículos 63 del C.P. y 38B ídem, respectivamente) debido a la prohibición expresa de la regla 199-4-8 de la Ley 1098 de 2009. 11. La juez de primera instancia estimó que la progenitora de la afectada no ejerció debidamente su cargo como representante legal y garante de M.D.V.S., por el contrario, ayudó en los actos delictivos cometidos en contra de su hija, por lo cual ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar las acciones u omisiones que ha adelantado frente a esta menor, así como las medidas de protección por parte del ICBF frente a la víctima y a sus hermanos. RECURSO DE APELACIÓN7 12.
El defensor y el procesado solicitan al ad quem revocar la anterior decisión, para, en su lugar, emitir una sentencia de carácter absolutorio, pues –en su 6 Si bien es cierto que la fiscalía acusó al procesado por los numerales 2 y 5 del artículo 211, lo cierto es que la juez de primer grado excluyó sin sustento alguno el componente del referido numeral 2, sin que ello fuese materia de apelación por los interesados. 7 folios 125 a 109 de la carpeta digital Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 5 entender- el debate probatorio dejó duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su asistido8. 12.1.
Destacan diferencias entre el relato que hace la presunta víctima en la entrevista forense, al momento de la valoración de medicina legal y lo contestado en el testimonio que rindió en el juicio oral. Asimismo, entre lo dicho por G.E. –tía de la aparente víctima- en la denuncia por ella instaurada con relación a lo dicho en la vista pública. 12.2.
Por otra parte, discrepa de la a quo en que la versión de la menor de edad, supuestamente ofendida, coincida con las demás pruebas practicada en juicio, pues: I) Se desconoce en qué lugares se dieron los hechos, dado que M.D.V.S. dice que ello ocurrió en 5 casas distintas, mientras vivía con el procesado, hermanos y mamá; mientras que la demás prueba refleja que ellos únicamente convivieron en dos residencias. ii) Se ignora a quién M.D.V.S. reveló primero los hechos, pues ésta dice que primero fueron puestos en conocimiento por su hermano R.E.C.V. quien –a su vez- el 24 de diciembre de 2018 los comentó a sus tías, en especial a L.M.V.S., pero este último aseguró en estrados que no vio ninguno de los hechos por los que se acusa a su papá ni tampoco fue el portavoz de tales sucesos frente a sus tías. iii) Según la menor, el primer abuso que sufrió fue cuando Mario Corredor García estaba incapacitado por una lesión en la rodilla, pero esta afirmación corresponde a una especulación de la supuesta víctima, debido a que no hay ningún soporte de esa incapacidad y más si se encontraba trabajando. iv) El dictamen rendido por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal no hace más ni menos probables los hechos, pues de sus hallazgos no es posible señalar si la menor fue o no accedida carnalmente, vía vaginal. 8 El tribunal resumió en conjunto los motivos de disenso del procesado y de su defensor en atención a que sus reproches comparten unidad temática.
Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 6 Además, echan de menos que la fiscalía llevase a estrados judiciales a la progenitora de la aparente víctima y a las compañeras a las que, supuestamente, M.D.V.S. les dijo lo que venía padeciendo a manos de su padrastro; para los apelantes, la falta de estas testigos en el debate oral, genera duda sobre la real ocurrencia de los hechos.
También indican que la a quo no tuvo en cuenta los testimonios de descargo, según los cuales: i) Jonathan Estiven Corredor Becerra no vio comportamiento alguno de parte de su padre -el procesado- atentatorio contra su familia al tiempo que afirma que su papá tiene un celular que le impide acceder a internet o a otros programas tecnológicos; luego, según esto último, para los apelantes, no es cierto que la mamá de M.D.V.S le tomase fotos en ropa interior a esta última para enviárselas al procesado. ii) El joven R.E.C.V, quien aseguro que vivió con su padre –el acusado- y su hermana -M.D.V.S.-, dice que entre éstos existieron problemas de convivencia, pero nunca vio alguna escena de las pruebas de cargo acusa a su progenitor.
Finalmente, señalan que la misma M.D.V.S aseguró que el procesado la trataba muy mal; luego, tenía motivos para procurar que él «saliera de su vida, pues no estaba dispuesta a recibir malos tratos de un extraño». 13. En el traslado de que trata el canon 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa (material y técnica), comoquiera que se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este distrito judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P. de manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 7 competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
Delimitación del litigio 15. Los apelantes centran los motivos de su reproche en contra de la sentencia de primera instancia en la valoración que se dio al testimonio de la menor víctima, a partir de ello, enfocan sus argumentos en dos grupos: i) la discordancia entre lo dicho en estrados por la joven M.D.V.S. y su tía G.E., con respecto a sus manifestaciones anteriores al debate oral y; ii) el grado de veracidad que merecen las acusaciones de M.D.V.S. contra su padrastro Corredor García, con respecto a la valoración conjunta de la prueba.
De tal manera que la sala abordará dichos postulados de los censores con el desarrollo de los siguientes acápites: i) reglas de incorporación y valoración de la prueba testimonial de víctimas de delitos sexuales (infra N°.16, 17 y 18) y credibilidad de la víctima (infra N°. 19 y 20). Reglas de incorporación y valoración de la prueba testimonial en menores víctimas de delitos sexuales 16.
A partir de las consideraciones emitidas en la materia por la H. Corte Suprema de Justicia, el Tribunal ha de puntualizar -grosso modo- los siguientes aspectos9: 9 Al respecto, CSJ. sentencia de 5 Dic 2018 M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo. 51.889 SP5391-2018; SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950; 11 Jul 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50.637 (SP2709-2018);
SP14844-2015 de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44056; 11 Jul 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50.637 (SP2709-2018); SP1664-2018 de 16 de mayo de 2018 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 48284; 13 de marzo de 2019 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rdo. 47.140 (SP791-2019); 17 Jul 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera (Rdo.49.509) y SP5225-2019 de 4 de diciembre de 2019 (Rad. 55.651);
CSJ 24 Mar 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo: 54547, SP991-2020; CSJ. 12 May 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rdo: 49360, SP1799-2021; 24 Mar 2021. M.P. Eyder Patiño Cabrera, Rdo: 54077, (SP993-2021); 18 Ago 2021 M.P. Fabio Ospitia Garzón, Rdo: 56357, (SP3602-2021); 6 Oct 2021 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rdo: 56561, (SP4517-2021).
Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 8 16.1. Es regla que los menores de edad víctimas de delitos sexuales comparezcan al juicio para que declaren sobre aspectos que en forma directa y personal hubiesen tenido la ocasión de observar o percibir (Art. 402 del C. de P.P.); de manera que sus manifestaciones anteriores al debate oral podrán ser utilizadas, por la parte interesada, y previa aprobación del juez, para refrescar memoria o para impugnar credibilidad, según sea el caso (Arts. 392 y 399 ídem). 16.2.
En este tipo de situaciones, también debe tenerse presente que la naturaleza de la intervención de los médicos u otros profesionales de la salud les permite ser testigos de lo que gracias a su conocimiento y profesión lograron percibir de su paciente o entrevistado con ocasión a la evaluación que realizaron; estado de ánimo, emociones, lenguaje, procesos de rememoración, situaciones atinentes a la misma consulta, entre otros (testigo directo); sin que se pueda tener, como suyos, los hechos relatados por la presunta víctima en razón a que ellos no estuvieron presentes al momento de su ocurrencia (testigo de oídas).
No en vano la alta corporación señala que «la razón de ser de su experticia no son los hechos de los cuales tienen conocimiento, ni la responsabilidad del enjuiciado, sino aspectos especializados que interesan al proceso…»10. 16.3. En caso de que el deponente no se encuentre disponible –física o mentalmente, para atender el testimonio, las declaraciones que rindió con anterioridad al debate oral podrán utilizarse excepcionalmente como prueba de referencia, claro está, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia para su solicitud, admisión, incorporación y valoración (Art. 438 ídem)11.
También puede ser pertinente acudir a la prueba anticipada, en el evento en que prevea que la salud mental de los menores se encuentra en peligro debido al riesgo de revictimización (art. 264 ibídem). 10 C.S.J. auto de 21 de enero de 2015 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, Rdo. 45.055 11 CSJ, 17 Jul 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera (Rdo.49.509), CSJ 24 Mar 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo: 54547, SP991-2020, 6 Oct 2021 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rdo: 56561, SP4517-2021.
Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 9 La alta Corporación ha enseñado que «la protección superior de los derechos de los niños víctimas de delitos, especialmente de abuso sexual y otras conductas graves, impone la flexibilización de las reglas generales sobre prueba testimonial, «lo que se traduce en la posibilidad de incorporar como prueba sus declaraciones anteriores, así el niño comparezca al juicio oral»12; ello, porque es posible que «para el momento del juicio oral el menor no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático; porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar; por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo); por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones»13.
Ello, sin pasar por alto «que la protección de los derechos de los niños puede justificar la limitación, mas no la eliminación de las garantías judiciales mínimas del procesado. Por tanto, la posibilidad de incorporación de las exposiciones anteriores de víctimas menores de edad aun cuando concurran al proceso, debe sujetarse al cumplimiento de los pasos debidos para la admisión de esa modalidad probatoria»14.
(Subrayado por el Tribunal). 17. Cada uno de estos institutos jurídicos depende de supuestos fácticos y jurídicos distintos, por lo que la parte no puede hacer un uso indiscriminado, simultáneo o sucesivo de ellos, pues desnaturalizaría su carácter excepcional y haría ineficiente la metodología prevista para cada uno. Las técnicas insertas en el estatuto de procedimiento trasciende las formas y encierra en ellas aspectos sustanciales que hacen parte del debido proceso, por lo que, la omisión de los jueces, de las partes y demás intervinientes de controlar y filtrar su aplicación, no legitiman el ingreso de información al acervo probatorio, si se ha incumplido con las reglas de la producción y contradicción de la prueba, en lo 12 CSJ. 12 May 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rdo: 49360, SP1799-2021 13 Ídem 14 Ídem Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 10 específico, si aquello rotulado como prueba de referencia -manifestaciones anteriores- no supera las condiciones para su admisibilidad excepcional, no podrá estimarse so pena de incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Los yerros en que se incurra por falta a la técnica, debido a su trascendencia, «no se subsanan por la actitud pasiva de la defensa, ni por las fallas del juez en su rol de director del proceso»15. (Negrilla fuera del texto original). 18. En el caso sub examine: 18.1. La acusación atribuye al procesado múltiples atentados contra la integridad sexual como actos y acceso carnales con menor de 14 años conforme lo describen los artículos 208 y 209 del C.P., agravados por canon 211-5 ídem. 18.2.
Con el propósito de probar su teoría del caso, la fiscalía llevó a estrados a M.D.V.S. quien rindió su declaración con libertad, entendió la dinámica de la diligencia, tuvo procesos rememorativos y de razonamiento al hablar de los hechos, respondió (aun con el llanto que presentó en algunas oportunidades) con fluidez a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
Esto significa que el ente acusador dio a conocer los hechos constitutivos de los abusos sexuales por medio de la propia víctima, así, la prueba (testimonial) se produjo en estrados bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción. La presencia de la menor ofendida en audiencia de juicio oral (por medios virtuales) hace que, bajo las circunstancias que rodearon esta actuación judicial, las manifestaciones anteriores al debate oral de aquella, solo de haber sido necesarias, se hubieran utilizado para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad (incluso, como testimonio adjunto). 18.2.1.
Luego, fue impertinente que, por medio de la entrevistadora del CTI – psicóloga con funciones de Policía Judicial- se ventilase en estrados la entrevista que la ofendida le rindió, al tratarse de una manifestación anterior al debate oral 15 C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950 Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 11 que, por su naturaleza, y al haber comparecido a la audiencia la testigo menor de edad, el contenedor con su contenido estaba a disposición instrumental de las partes -de ser necesario- para refrescar la memoria o para impugnar la credibilidad de la deponente, sin que tales situaciones se hubiesen suscitado en el debate oral. 18.2.2.
Lo mismo sucedió con lo que de los hechos constitutivos de los abusos dijo en estrados la denunciante G.E.V.S. (de lo que, además, una de sus hermanas también le narró), sobre lo referido por la ofendida; pues se trata de una cadena de pruebas de referencia, en distintos niveles, inadmisibles ante la falta de justificación que excepcionara su prohibición. Asimismo, con lo que G.E.V.S. dice que su sobrino R.S.C.V. le dijo a L.M.V. otra de sus tías, pues la deponente, claramente, dijo que en el momento de esa revelación ella no estuvo presente y lo que supo fue a través de su hermana, la precitada L.M.V. Vale señalar que aun cuando «su capacidad suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, salvo para soportar exclusiva y únicamente la sentencia condenatoria (tarifa legal negativa), el juez está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esta clase de medios de prueba, «ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso»16.17 Precisamente, en el debate oral del caso bajo examen, no surgieron los presupuestos necesarios para alternar la estimación demostrativa del suceso criminal, por un medio distinto al testimonio de la propia ofendida. 18.2.3.
Lo mismo sucede en la narración que hizo la víctima, registrada en la anamnesis del informe sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 16 CSJ AP, 21 may. 2009 rad. 22825, reiterada en CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 48355 y en CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 48328. 17 CSJ. 12 May 2021. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rdo: 49360, SP1799-2021 Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 12 En efecto, en los experticios que realizan los peritos se debe tener en cuenta que, la documentación de los procedimientos, análisis, hallazgos y conclusiones realizados, deben introducirse al juicio a través del testimonio de quien los efectúa, ello evita que se utilice un medio de conocimiento errado, como lo sería a través del documento, a pesar de su naturaleza eminentemente declarativa.
En todo caso, a pesar que se introdujo prueba de referencia inadmisible en el análisis probatorio realizado por el a quo, tanto de lo referido por la examinada como lo documentado por el perito, era una discusión que debió ser expuesta y controlada por las partes al momento incluso de la solicitud probatoria en la audiencia preparatoria, el efecto para este caso específico es intranscendente, puesto que además que se cuenta en estrados con el testimonio directo de la propia víctima el dictamen finalmente no arrojó ningún elemento que tuviera la potencialidad de contribuir en la resolución del caso, comoquiera que al describir el himen de la examinada lo cataloga como anular íntegro elástico; en otras palabras, que de haber trascendido el acto sexual endilgado al acusado, este medio no era concluyente para descartar o confirmar una penetración, ante la ausencia de signos o huellas que respaldaran tal conclusión. 18.3.
Aun con las inconsistencias reflejadas en el debate oral (18.2.1, 18.2.2 y 18.2.3), ya en la sentencia, la a quo interpretó de manera acertada la línea jurisprudencial que se acaba de resumir, pues la valoración del hecho punible devino de lo dicho en estrados judiciales por la propia víctima (en presencia de la a quo, y con la inmediación de las partes e intervinientes especiales); oportunidad en la que, en medio de la producción de esa prueba, como ya se dijo, la parte interesada -en este caso la defensa- bien pudo utilizar las manifestaciones anteriores de la deponente para cualquiera de las finalidades a las que se ha hecho referencia, sin que lo hiciera. 18.4.
En ese orden de ideas, surge desacertado que la defensa (material y técnica) controvierta lo dicho por M.D.V.S. en estrados judiciales, con respecto a lo Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 13 dicho en sus manifestaciones anteriores, cuando éstas no fueron utilizadas (para impugnar su credibilidad) al momento de la producción de esa prueba, es decir, cuando M.D.V.S. rindió su testimonio en estrados judiciales.
Credibilidad del testimonio de la víctima 19. Al valorar el material probatorio aducido legalmente al proceso, se destaca la singularidad de los medios de conocimiento de naturaleza testimonial, para lo que se hará referencia a lo signado por la alta corporación de cierre en la jurisdicción penal ordinaria, entre otros, sobre el testigo único y el testimonio de la víctima. 19.1.
Con relación al primero de los temas, se ha explicado que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con los datos objetivos comprobables18. 19.2.
Así, para determinar si se cometió el delito y quiénes son sus responsables, se debe examinar el testimonio de la persona ofendida con ayuda de ciertas pautas que permitan calificar si es creíble o no19; por ejemplo: i) [q]ue no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor- agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último; ii) que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico (verificación periférica), esto es, la constatación de la real existencia del hecho; iii) la persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones; iv) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; v) el estado 18 Al respecto C.S.J. sentencia de 1º de julio de 2009 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Rdo. 26869 19 C.S.J. AP6454 de 22 de octubre de 2014 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Rdo. 42.885 Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 14 anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; vi) en general, «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima»20.
Agréguese, que la condición que pueda o no ostentar determinado testigo (por ejemplo; que se trate de un familiar de los interesados en las resultas del proceso no lo vicia automáticamente de incredibilidad o le otorga veracidad; incluso, «dentro de la libre apreciación probatoria el juez goza de autonomía para otorgar valor suasorio a determinados aspectos de un medio concreto de conocimiento y para negárselo a otros del mismo instrumento (…)21».
Estos criterios guiarán el análisis de los reproches que el procesado y su defensor hacen a la valoración conjunta de la prueba efectuada por el a quo. Ausencia de interés o ánimo de perjuicio indebido en contra del procesado 20. M.D.V.S. enseñó en estrados de vivió en la casa de su abuela materna desde que nació hasta que a los 11 años se fue a vivir con su mamá, el esposo de ésta y los hijos de dicha unión marital.
M.D.V.S. señala que antes de ello, veía a Corredor García como «el padre de sus hermanos», pero cuando comenzó la convivencia él la «trataba muy mal»; igualmente a su progenitora, a quien en una ocasión -antes de que su familia se enterara de los abusos denunciados- «de un palazo, casi la mata», la dejó inconsciente. Así es que, sin bien la adolescente describe que la convivencia con su padrastro estuvo envuelta por malos tratos hacía ella y su progenitora, lo cierto es que la prueba no arroja que esta condición conllevase a que M.D.V.S. inventase las acusaciones de índole sexual en contra de aquel. 20 CSJ, 2 Sep. 2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Rdo.: 50587, SP3274-2020 21 C.S.J. SP6700-2014 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 40.105 Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 15 Es más, Jonnathan Esteben Corredor Becerra -hijo del procesado y hermanastro de la víctima- dice que iba a visitarlos a la casa cada 15 o 20 días, en ese interregno que compartían veía que había una buena convivencia entre su papá, sus hermanos, la víctima y la esposa de su padre; es más, recuerda que Corredor García era quien ayudaba con las tareas M.D.V.S. Una percepción parecida tuvo María Belén Corredor García, quien veía a su hermano y a la familia de éste cada 15 días y en las festividades, recuerda que en el tiempo en que compartía con la familia de su hermano veía un buen trato hacia M.D.V.S, como una hija más, se trataba de una relación de padre a hija.
A su turno, R.S.C.V. -de 13 años de edad al comparecer en estrados judiciales- hijo de Mario Corredor García y hermano de M.D.V.S. recuerda que esta última rivalizaba con sus demás hermanos porque ella no tenía padre y ellos sí -el procesado-; asimismo, que para el 24 de diciembre de 2018 hubo un inconveniente familiar porque M.D.V.S. «se comió todo el mercado».
De manera que, contrario a lo que dicen los apelantes (específicamente el procesado) es poco probable que los múltiples sucesos criminales descritos por M.D.V.S. devengan de un ánimo arbitrario para sacarlo de su vida, pues, por el contrario, fue ella quien salió de la vida de su progenitora y de sus hermanos; prueba de ello, es que desde el día en que reveló lo que venía sucediendo en detrimento de su libertad, formación e integridad sexual, la joven M.D.V.S. no se ve con su mamá pues únicamente hablan cada 8 días y volvió al hogar de su abuela, sus tías, tíos y primos.
De manera que la prueba no arroja, si quiera de manera indiciaria, que los malos tratos suministrados por el acusado a M.D.V.S. y su mamá fuesen el móvil con el que la adolescente buscó perjudicar de manera mendaz al padre de sus tres hermanos menores con acusaciones ajenas a la realidad. Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 16 Prueba directa del suceso atribuido al procesado 21.
Como ya se dijo, el ente acusador llevó a estrados a M.D.V.S. -de 15 años para la fecha en la que intervino en estrados judiciales22- con el propósito de que revelara a la administración de justicia los sucesos por ella padecidos. Fue así como, M.D.V.S. manifestó en estrados que desde los 11 años (es decir, 2016)23 hasta «el 24 de diciembre del año antepasado» (es decir 2018)24, convivió con su mamá –Y.M.V.S.-, sus hermanos y su padrastro - Mario Corredor García-, en 5 casas distintas ubicadas en los barrios Caracolí, Potosí, la Bombonera y Tres Esquinas (un poco más arriba de Caracolí).
Durante ese lapso, asegura la deponente, «todos los días», cuando su mamá y sus hermanos no estaban en la casa, su padrastro abusó sexualmente de ella; le besaba la boca y la vagina, le tocaba con las manos y con el pene las piernas, los senos, «la cola» y la vagina, todo, por debajo de la ropa. Además, en muchas ocasiones también la penetró con su falo y los dedos de la mano, vía vaginal, que cuando esto sucedía le dolía y le ardía al orinar, refiere que se sentía «sucia», que «ya no valía nada».
Menciona que guardó silencio de tales vejámenes debido a que Mario Corredor García le decía que no le iban a creer y que, –de llegar a revelarlo- le haría daño a su prima y a sus hermanas. M.D.V.S. relató que el primer acceso carnal fue en Potosí: «[E]se día mi mamá estaba trabajando, mis hermanos estaban estudiando y yo estaba en la casa porque ya había salido de estudiar, yo estudiaba en la mañana (..) él estaba incapacitado porque había sufrido una lesión en la rodilla y ahí fue cuando él abusó por primera vez de mí».
(…) 22 Sesión de juicio oral de 23 de septiembre de 2020, min: 23:00-1:54:09 23 Pues la joven nació el ………………………. 24 Teniendo en cuenta que la versión en estrados la rindió el 23 de septiembre de 2020 Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 17 «[Y]o estaba arreglando la casa y él estaba acostado en la cama y yo me fui para la sala y fue cuando él bajó y me bajó el pantalón y la ropa interior (…) y ahí fue cuando él, en ese momento yo quería gritar, pero no podía (…), porque él me tenía la boca tapada y fue cuando él me penetró (…) con el pene (…)», por la vagina; eso sucedió «todos los días de tres años, ¡de tres años! ( ) desde mis 11 años» (los espacios en puntos suspensivos corresponden a las interrupciones de la versión de los hechos por el llanto de la menor y las intervenciones propias de la psicóloga para calmar a la declarante y por algunas preguntas de la fiscalía).
Puntualiza que la mayoría de los «abusos» sexuales fueron cuando sus hermanos estaban estudiando, pero que en unas tres ocasiones su padrastro atentó contra ella cuando los referidos jóvenes estaban en casa; incluso, que una vez su hermano R.E.C.V. se dio cuenta y, fue éste quien el «24 de diciembre del año antepasado» -2018- comentó lo sucedido a la tía L.M., lo que motivó para que otra tía, G.E. interpusiera la denuncia. Verificación periférica 22.
La narración de la afectada se acompañó de información sucedánea proveniente de G.E.V.S, tía de la menor de edad; de la doctora Cangrejo Arias, perito del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, e, incluso, de los testimonios practicados a solicitud de la defensa (todos ellos, valga decir, de lo que pudieron percibir de manera directa por sus sentidos). 22.1.
La valoración conjunta de lo dicho por G.E.V.S. (tía de la víctima), el pequeño R.S.C.V. (hijo del acusado y hermano de la víctima), María Belén Corredor García (hermana del procesado) y Jonnathan Esteban Corredor Becerra (hijo del Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 18 encartado), permite acreditar que, en efecto, M.D.V.S. y Mario Corredor García convivieron durante un lapso de año y medio a tres años.
En este sentido vale precisar que, G.E.V.S., María Belén y Jonnathan Esteban discrepan en el tiempo exacto de esa convivencia, lo cual es comprensible dado que ellos no participaban activamente del entorno de ese núcleo familiar. Cosa distinta pasa con R.S.C.V. pues este pequeño sí hizo parte de tal entorno, no obstante sus recuerdos datan de cuando tenía 9 y 11 años de edad, lo que perfectamente puede incidir en definir con exactitud el tiempo que su hermana M.D.V.S. convivió con ellos (éste dice que fue aproximadamente un año y medio).
Así, pues, quien más podría tener exactitud sobre dicho lapso, si no es M.D.V.S., dado el proceso rememorativo que hace; i) a partir de sus 11 años empezó a vivir con su mamá y, ii) concomitante a ello, empezó a ser víctima de su padrastro. 22.2. A propósito de los lugares en los que se dieron los hechos, la sala no encuentra mucha disparidad entre lo dicho por los diferentes testigos a los que se ha hecho referencia; veamos: • M.D.V.S. dice que vivieron en 5 casa distintas, ubicados en: Caracolí, Potosí, La Bombonera y Tres esquinas (un poco más arriba de Caracolí). • El pequeño R.E.C.V. -testigo de la defensa- recuerda que para esa época -cuando él tenía entre 9 y 11 años, según se entiende- cambiaron dos veces de domicilio, lo que supone, matemáticamente hablando, tres domicilios distintos.
Los barrios fueron en Caracolí y en Gongorzola • María Belén Corredor García y Jonanathan Corredor Becerra -testigos de la defensa- aseguran que el procesado y la familia de éste vivían en el barrio Potosí. Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 19 En ese orden de ideas, la prueba arroja que los hechos se dieron, por lo menos: en tres casas distintas, ubicadas en zonas como Caracolí, Potosí y Tres esquinas, esta última, queda «un poco más arriba de Caracolí». 22.3.
El estado anímico que presenta la menor de edad al contar los hechos ha sido constante en sus distintas intervenciones y no se tiene prueba de que obedezca a una situación distinta a la que padeció a manos de su padrastro. G.E.V.S. (testigo de la Fiscalía) manifiesta tener «muy buena comunicación» con su sobrina M.D.V.S., la testigo recuerda que la menor de edad lloraba con mucha facilidad, pero no les decía la causa.
Ese mismo llanto y tristeza fue advertido por la perito del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses (testigo de la fiscalía), quien, en evaluación de 17 de enero de 2019, al preguntarle a M.D.V.S. si ya había empezado a tener relaciones sexuales, ésta asintió con rostro de tristeza, luego, la vio relatar los hechos acompañada del constante llanto hasta el final de su versión. Adicionalmente, la sala no puede ser ajena a la evidente dificultad que muestra la menor ofendida al rememorar los hechos constitutivos de los abusos sexuales que sufrió de parte de su padrastro desde los 11 hasta los 13 años, en estrados se le vio llorar, temblar y quedarse sin aliento en su declaración. 22.4.
Finalmente, dentro del esquema del sistema acusatorio bajo el que se rige la presente actuación penal, resulta impertinente exigir a la fiscalía investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los intereses del procesado, pues «en el sistema acusatorio no se estableció el principio de investigación integral (CSJ AP, 30 sep. 2020, rad. 57025;
CSJ AP, 12 ago. 2020, rad. 53394, entre otros)»25; toda vez que está «caracterizado por el principio de igualdad de armas, corresponde a la defensa una labor dinámica al propender por el aporte probatorio que soporte a una 25 CSJ. 28 Abr 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rdo: 52062, AP1579-2021. Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 20 hipótesis alternativa tendiente a desvirtuar o morigerar la teoría del caso planteada por la fiscalía»26.
En el sistema de carácter adversarial que orienta el proceso penal, las partes cuentan con facultades de investigación y recolección de pruebas, a fin de favorecer su respectiva teoría del caso; igualmente, tienen la potestad de solicitar los medios de conocimiento que pretenden hacer valer en el juicio oral; todo esto, bajo los principios de igualdad de armas y contradicción contenidos en los artículos 4 y 15 de la Ley 906 de 2004.
Además, en nuestro sistema de enjuiciamiento penal rige (en contraposición con la llamada «tarifa legal») el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 del C. de P.P., conforme al cual «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos».
Así, mal hace el apelante en exigir a la fiscalía la comparecencia a estrados judiciales de algunas amigas y de la progenitora de la víctima pues bien pudo aquella –la defensa- solicitar la práctica de cualquiera de esos testimonios, si estimaba pertinente con su teoría del caso la comparecencia a estrados. Es más, J.V., progenitora de la víctima y compañera permanente del procesado, atendió el llamado que le hiciera la justicia por solicitud del apoderado judicial de Corredor García solo que, en uso de las garantías que le asisten se acogió al derecho constitucional de no declarar en contra de su pareja sentimental.
La ofendida se ha mantenido en sus acusaciones 23. Finalmente, no existe una manifestación realizada por M.D.V.S. que válidamente se deba estimar, en la que se determine un cambio medular de su 26 CSJ. 30 Sep 2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo: 57025, AP2584-2020. Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 21 versión sobre los hechos, es decir, desde que los hechos fueron revelados a finales de diciembre de 2018 hasta su comparecencia en estrados el 23 de septiembre de 2020.
En conclusión: 24. Con base en lo testificado por M.D.V.S., de entre 11 y 13 años para la época de los sucesos, y de lo transmitido por G.E. en condición de tía de la menor de edad, de la doctora Jackelin Cangrejo Arias en condición de perito del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses (todos ellos, valga decir, en punto exclusivo de lo que pudieron percibir de manera directa por sus sentidos) se conocieron los hechos y las circunstancias periféricas que rodearon los actos sexuales y accesos carnales abusivos de los que fuera víctima la primera, por la conducta desplegada por su padrastro Mario Corredor García, sin que quedara duda razonable de su ocurrencia y de su responsable (art. 381 del C. de P.P.) Se conoció que, entre los años 2016 y hasta diciembre de 2018, la pequeña M.D.V.S. (11 a 13 años) convivió con su mamá–Y.M.V.S.-, sus hermanos y su padrastro Mario Corredor García, en 5 casas distintas ubicadas en los barrios Caracolí, Potosí, la Bombonera y Tres Esquinas; todos, de Bogotá. Durante ese lapso, Mario Corredor García abusó sexualmente de M.D.V.S. cuando la progenitora de aquella se ausentaba de la casa para ir a trabajar.
El procesado la besaba en la boca y la vagina, le tocaba las piernas, los senos, «la cola» y la vagina. Adicionalmente, en muchas ocasiones también la penetró con su falo y los dedos de la mano vía vaginal, lo cual causaba en la niña dolor y ardor al orinar. El primero de estos eventos de acceso carnal fue cuando vivían en el barrio Potosí, en esa oportunidad, ella estaba haciendo aseo cuando de pronto Corredor Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 22 García –quien estaba lesionado de una rodilla- le bajó los pantalones, la ropa interior, le tapó la boca y la penetró con el pene vía vaginal.
La mayoría de estos «abusos» sexuales fueron cuando sus hermanos estaban estudiando, pero en unas tres ocasiones éstos estaban en casa. Tales atrocidades generaron en la menor sensaciones de «suciedad», pensamientos de desvalor hacía su integridad como persona y, temor pues su padrastro le decía que si llegaba a contar lo que pasaba nadie le creería y provocaría que él le hiciera daño a su mamá, a su prima y a sus hermanas.
Actos concatenados dentro de una secuencia de tiempo que no dieron cabida a la creación de una narración que se marginara de la realidad. Comportamientos que en toda la descripción hecha por quien vivió los incontables ataques, tiene adecuación en los tipos penales de Actos Sexuales con Menor de 14 años según el artículo 208 del C.P. y Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 Años que prevé el canon 209 ídem, todos ello, agravados por el numeral 5 del canon 211 del mismo ordenamiento, en concordancia con la regla 31 (concurso de conductas punibles), traducido en distintos actos de tocamientos y de accesos carnales que hizo Corredor García en detrimento de M.D.V.S. 25.
En ese orden de ideas, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que fue materia de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicado 2019-00686-01 Procesado: Mario Corredor García Delito: Acceso carnal con menor de 14 y otro 23 Primero. Confirmar la sentencia de 29 de enero de 2021 por medio de la cual el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Mario Corredor García, a 216 meses de prisión como autor de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en lo que fue materia de apelación. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero. Designar al magistrado ponente para la lectura de esta providencia. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Hsb