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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120180011801

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-10-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DAIRON ALONSO MESA ARDILA \ DEMANDADO: Suj. JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio./ HECHOS: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato laboral verbal a término indefinido con el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO como empleador, entre el 01 de enero de 2016, y el 12 de septiembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que fue despedido sin justa causa el 12 de septiembre de 2017, y que le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa. El juez de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando probada las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.

El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó que entre el demandante DAIRON ALONSO MESA ARDILA y el demandado JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, existió una vinculación de carácter laboral entre el 01 de enero de 2016 al 12 de septiembre de 2017, de la cual pueda derivarse el reconocimiento y pago de las pretensiones prestacionales e indemnizatorias deprecadas en la demanda.

TESIS:En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 01 de enero de 2016, y el 12 de septiembre de 2017, el demandado lo niega tajantemente, aduciendo que desde el año 2013 vendió la PANADERÍA LAS DELICIAS DE PARIS, razón por la cual ni siquiera conoce de vista al demandante.( ) A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y el artículo 45 ibídem, precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato.( )Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente, por lo que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan.( )En atención a la norma mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado como empleador, probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.( )Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.( )Así las cosas, se pasa a analizar las pruebas en su conjunto, con el fin de determinar si hay evidencia de la prestación personal del servicio o indicios de que quien ejercía la subordinación laboral en los términos del artículo 23 del CST sobre el demandante, era el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO.( )Aunado a lo anterior, al proceso fue allegado el Certificado de Registro Mercantil del Establecimiento de Comercio denominado PANADERÍA LAS DELICIAS DE PARIS actualizado a marzo de 2018, (…) en el que aparece como propietario el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, no obstante, de ese solo documento, no se puede presumir la existencia de la relación laboral, máxime cuando el demandado en el interrogatorio de parte que fue practicado de forma oficiosa por el juez de instancia, manifestó que a pesar de la venta que se hizo de dicho negocio en el año 2013 al señor JESÚS JOHANNY CUARTAS GÓMEZ, no se pudo hacer la transferencia de dominio del mismo, ya que dicho establecimiento de comercio cuenta con un embargo, lo que se observa en el referido Certificado de Registro Mercantil.( )Una vez analizadas en su conjunto las pruebas obrantes al proceso, no se puede colegir con ningún grado de certeza, la prestación personal del servicio del señor DAIRON ALONSO MESA ARDILA a favor del señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, por el contrario, quedó demostrado que la prestación del servicio, fue para el señor JESÚS JOHANNY CUARTAS GÓMEZ, de quien el mismo demandante en los hechos del libelo gestor, reconoció como la persona que le daba órdenes al ser su jefe directo, no obstante, si bien dicha persona compareció al proceso en calidad de testigo, no fue llamado a integrar la parte pasiva de la litis.( )Corolario de lo indicado, no queda de ninguna manera demostrado que el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, fue empleador del demandante, tampoco que le hubiera prestado el accionante sus servicios personales, de lo que deviene que, al no quedar demostrada la prestación personal del servicio, no permite activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, pues se itera, el demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio en tratar de demostrar dicha circunstancia.( )Por lo anteriores motivos, se concluye como lo señaló el a quo, que en el presente caso no resulta posible declarar la existencia de la relación laboral, y mucho menos condenar al demandado al pago de los emolumentos laborales solicitados en la demanda(…) MP: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 02 /10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a emitir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor DAIRON ALONSO MESA ARDILA contra el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, tramitado bajo el radicado único nacional No. 05088-31-05- 001-2018-00118-01, venido a esta instancia en consulta de la sentencia de primera instancia. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato laboral verbal a término indefinido con el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO como empleador, entre el 01 de enero de 2016, y el 12 de septiembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que fue despedido sin justa causa el 12 de septiembre de 2017, y que le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa, al reajuste de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, el pago de cesantías e intereses a las cesantías durante todo el tiempo laborado, la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías, las vacaciones y primas de servicio, la indemnización del artículo 65 del CST por falta de pago de prestaciones sociales y salarios al momento de terminación del contrato de trabajo, la indexación y las costas procesales.

ORDINARIO LABORAL DAIRON ALONSO MESA ARDILA vs JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00118-01 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones, narra el demandante que ingreso a laborar a la PANADERÍA LAS DELICIAS DE PARIS de propiedad del señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, ubicada en Bello Antioquia, el 01 de enero de 2016, mediante un contrato verbal de trabajo, a través del cual se le vinculaba para desempeñar el oficio en el área de producción. Refiere que laboraba de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 11:00 p.m., para un total de 9 horas diarias, de domingo a domingo sin día compensatorio, bajo la supervisión del señor GIOVANNY CUARTAS GÓMEZ, quien era su jefe directo en representación de la empresa y además le daba órdenes.

Afirma que se pactó como retribución por sus servicios, la suma de $200 pesos por producto elaborado, lo que le generaba ingresos de $650.000 pesos quincenales. Aduce que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo con el horario de trabajo, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención alguna.

Expresa que la relación laboral se mantuvo hasta el 12 de septiembre de 2017, momento en el cual se le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, adeudándole para ese momento la última quincena y el pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando probada las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Para arribar a dicha decisión, concluyó el a quo, que en este caso el demandante tenía la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio para con el demandado, carga que no cumplió, pues no arrimó ninguna prueba documental o testimonial que diera cuenta de tal hecho.

Adicionalmente, manifestó que en este asunto se había logrado establecer que si bien el demandado JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO había sido propietario de ORDINARIO LABORAL DAIRON ALONSO MESA ARDILA vs JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00118-01 3 la PANADERÍA LAS DELICIAS DE PARIS, lo fue hasta el año 2013, momento para el cual le vendió el negocio al señor JESÚS JOHANNY CUARTAS GÓMEZ, no lográndose establecer ni siquiera si el demandante DAIRON ALONSO MESA ARDILA, conocía al demandado JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, pues el recaudo de la prueba, daba cuenta que apenas se conocieron de vista en la Audiencia de Conciliación a Decreto de Pruebas que se llevó a cabo en el Juzgado.

En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados de las partes remitió alegatos de conclusión.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó que entre el demandante DAIRON ALONSO MESA ARDILA y el demandado JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, existió una vinculación de carácter laboral entre el 01 de enero de 2016, al 12 de septiembre de 2017, de la cual pueda derivarse el reconocimiento y pago de las pretensiones prestacionales e indemnizatorias deprecadas en la demanda.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia en favor de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: A través de la presente acción judicial, el actor pretende que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes entre el 01 de enero de 2016, al 12 de ORDINARIO LABORAL DAIRON ALONSO MESA ARDILA vs JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00118-01 4 septiembre de 2017, con un salario quincenal de $650.000, la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador y como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para resolver lo que a esta instancia compete, deberá esta Sala establecer previamente si se encuentra acreditada o no la existencia de una relación de trabajo entre demandante y demandado, de la cual pueda derivarse el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones deprecados por la parte actora. Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Dicho lo anterior, se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.

En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 01 de enero de 2016, y el 12 de septiembre de 2017, el demandado lo niega tajantemente, aduciendo que desde el año 2013 vendió la PANADERÍA LAS DELICIAS DE PARIS, razón por la cual ni siquiera conoce de vista al demandante.

Pues bien, en cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario.

A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y el artículo 45 ibídem, precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la ORDINARIO LABORAL DAIRON ALONSO MESA ARDILA vs JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00118-01 5 realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente, por lo que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan.

En atención a la norma mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado como empleador, probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” ORDINARIO LABORAL DAIRON ALONSO MESA ARDILA vs JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00118-01 6 Por lo tanto, en este caso, basta que el señor DAIRON ALONSO MESA ARDILA pruebe haber prestado sus servicios personales al señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO.

Así las cosas, se pasa a analizar las pruebas en su conjunto, con el fin de determinar si hay evidencia de la prestación personal del servicio o indicios de que quien ejercía la subordinación laboral en los términos del artículo 23 del CST sobre el demandante, era el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO. No obstante lo señalado, para acreditar sus dichos el demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio, pues a pesar que fue decretada la prueba testimonial solicitada en la demanda, no presentó a los testigos para rendir su declaración, y tampoco aportó prueba documental que diera cuenta de que prestó servicios personales para el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, así como tampoco se presentó a la Audiencia de Práctica de Pruebas a rendir su interrogatorio de parte.

Únicamente fue practicado de oficio el interrogatorio de parte del señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, de cuya declaración no se puede extraer confesión alguna, pues manifestó sin titubeos y acorde a lo que ya se había manifestado en la contestación de la demanda, que nunca tuvo relación laboral con el accionante, y que éste no le prestó servicios personales, porque ni siquiera lo conoce, ya que la única vez que lo vio fue en la Audiencia de Conciliación a Decreto de Pruebas que se llevó a cabo en el juzgado de Bello.

Por su parte, el demandado trajo como testigo al señor JESÚS JOHANNY CUARTAS GÓMEZ, quien manifestó haberle comprado la PANADERÍA LAS DELICIAS DE PARIS al señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO en el año 2013. También se destaca de su declaración, que el testigo manifiesta que conoce al demandante DAIRON ALONSO, afirmando que lo contrató para que le hiciera fritos en la panadería, que los estuvo haciendo por 14 meses y que ello ocurrió entre los años 2014 y 2015, que luego de eso vendió el negocio, y que a partir de ese momento sabe que la panadería ha pasado como por 3 o 4 dueños más. Además, adujo el testigo, que el demandante y demandado ni siquiera se conocen porque afirma que el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO no se dedica al comercio o a ese tipo de negocios.

ORDINARIO LABORAL DAIRON ALONSO MESA ARDILA vs JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00118-01 7 Aunado a lo anterior, al proceso fue allegado el Certificado de Registro Mercantil del Establecimiento de Comercio denominado PANADERÍA LAS DELICIAS DE PARIS actualizado a marzo de 2018, el cual reposa entre folios 25 a 27 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, en el que aparece como propietario el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, no obstante, de ese solo documento, no se puede presumir la existencia de la relación laboral, máxime cuando el demandado en el interrogatorio de parte que fue practicado de forma oficiosa por el juez de instancia, manifestó que a pesar de la venta que se hizo de dicho negocio en el año 2013 al señor JESÚS JOHANNY CUARTAS GÓMEZ, no se pudo hacer la transferencia de dominio del mismo, ya que dicho establecimiento de comercio cuenta con un embargo, lo que se observa en el referido Certificado de Registro Mercantil.

Todas estas afirmaciones que son hechas por la parte accionada, así como por el testigo que declaró en Audiencia, son respaldadas con el documento denominado “COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” que reposa a folio 67 del archivo N°1 del expediente de primera instancia, suscrito entre el demandado JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO en calidad de vendedor y el testigo JESÚS JOHANNY CUARTAS GÓMEZ en calidad de comprador, que data del 15 de enero de 2013, que da cuenta que el vendedor, se comprometió a transferir a título de venta al comprador, el derecho real de dominio del establecimiento de comercio denominado PANADERÍA LAS DELICIAS DE PARIS, documental que además, fue puesta de presente tanto al demandado como al testigo, y ambos reconocieron su firma y la suscripción del mismo.

Una vez analizadas en su conjunto las pruebas obrantes al proceso, no se puede colegir con ningún grado de certeza, la prestación personal del servicio del señor DAIRON ALONSO MESA ARDILA a favor del señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, por el contrario, quedó demostrado que la prestación del servicio, fue para el señor JESÚS JOHANNY CUARTAS GÓMEZ, de quien el mismo demandante en los hechos del libelo gestor, reconoció como la persona que le daba órdenes al ser su jefe directo, no obstante, si bien dicha persona compareció al proceso en calidad de testigo, no fue llamado a integrar la parte pasiva de la litis.

Corolario de lo indicado, no queda de ninguna manera demostrado que el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, fue empleador del demandante, tampoco ORDINARIO LABORAL DAIRON ALONSO MESA ARDILA vs JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO RADICADO: 05088-31-05-001-2018-00118-01 8 que le hubiera prestado el accionante sus servicios personales, de lo que deviene que, al no quedar demostrada la prestación personal del servicio, no permite activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, pues se itera, el demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio en tratar de demostrar dicha circunstancia. Por lo anteriores motivos, se concluye como lo señaló el a quo, que en el presente caso no resulta posible declarar la existencia de la relación laboral, y mucho menos condenar al demandado al pago de los emolumentos laborales solicitados en la demanda, debiendo en ese sentido CONFIRMAR en su integridad la sentencia consultada.

Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en segunda instancia en consulta a favor de la parte demandante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 08 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor DAIRON ALONSO MESA ARDILA contra el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2271ac070ec1b1771a2ba9ee0ed56bebeb254d2686c144f5989d24fd8a8941a6 Documento generado en 02/10/2024 03:38:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica