Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303819980785 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ana Lucía Pulgarín Delgado

Fecha: 2004-07-06

Sujetos procesales: ARNULFO BERMEO SALGADO. / LUIS HERNANDO GUERRERO Y/O.

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Muerte en accidente de transito Perjuicios morales Lesiones personales an accidente de transito Legitimaci�n en la causa por pasiva. En responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de transito debe acreditarse calidad de propietario del veh�culo causante del hecho TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Bogot�, D. C., seis de julio de dos mil cuatro.

MAGISTRADA PONENTE: ANA LUC�A PULGAR�N DELGADO. RADICACI�N: 11001310303819980785 01. RAD. INTERNA No. 1714. PROCEDENCIA: JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D. C. DEMANDANTE: ARNULFO BERMEO SALGADO. DEMANDADO: LUIS HERNANDO GUERRERO Y/O. CLASE DE PROCESO: ORDINARIO. MOTIVO DE ALZADA: APELACION SENTENCIA. DISCUSI�N Y APROBACI�N PROYECTO: 19-Mayo-2004.

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de APELACI�N interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2003, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro del proceso de la referencia; apreciando que no es procedente tramitar la consulta ordenada en esta instancia, dado que fue proferida en vigencia de la Ley 794 de 2003.

ANTECEDENTES El se�or ARNULFO BERMEO SALGADO, por intermedio de apoderado judicial instaur� demanda ordinaria en contra del se�or LUIS HERNANDO GUERRERO y la sociedad UNION COMERCIAL DE TRASPORTADORES S. A., representada legalmente por Camilo Alfonso Sabogal Ot�lora, o quien haga sus veces, para que previo el tramite de un proceso ordinario de mayor cuant�a se les declarara civil y extra contractualmente responsables, individual o solidariamente, el primero en calidad de propietario y poseedor del automotor bus de servicio p�blico de placas SFN-492, y la segunda como empresa afiliadora del mencionado automotor, por el fallecimiento de su compa�era ROSALBA ROJAS GUA�ARITA, por las lesiones causadas a ARNULFO BERMEO SALGADO y por los da�os causados al veh�culo de placas ADE 187, y que como consecuencia se les condenara al pago de la indemnizaci�n por la muerte de ROSALBA ROJAS GUA�ARITA en suma de $130�000.000, que debe comprender tanto el da�o emergente como el lucro cesante, y se les condenara al pago de las costas procesales.

Fundament� las peticiones en los siguientes hechos: El d�a 1 de mayo de 1998, el se�or ARNULFO BERMEO, en compa��a de ROSALBA ROJAS transitaban en el veh�culo de placas ADE187 por la calle 27 sur con carrera 19, en sentido Oriente Occidente. En el lugar antes indicado, el veh�culo conducido por el demandante fue envestido por el bus de placas N. SFN-492 modelo 1991; el cual transitaba por la carrera 19 en sentido Sur Norte.

El bus que atropell� al veh�culo del se�or ARNULFO BERMEO SALGADO, es de propiedad del se�or LUIS ERNANDO GUERRERO, veh�culo que al momento del accidente estaba afiliado a la empresa UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. En el accidente resultaron heridos tanto el conductor del veh�culo particular se�or ARNULFO BERMEO, quien sufri� lesiones en la columna, tambi�n resulto herida la se�ora ROSALBA ROJAS GUA�ARITA, quien fue atendida en el hospital EL TUNAL de esta ciudad, lugar donde falleci� cuatro d�as despu�s del acaecimiento del hecho.

La se�ora ROSALBA ROJAS, falleci� como consecuencia de las fracturas y heridas ocasionadas por la colisi�n del bus contra el carro, en que ella se movilizaba. Los da�os sufridos por el automotor del demandante ascienden a la suma de $5�000.000. El demandante era compa�ero permanente de la occisa ROSALBA ROJAS. ROSALBA ROJAS se desempe�aba como microempresaria en la fabricaci�n y venta de comidas r�pidas, dicha microempresa le produc�a aproximadamente $1�000.000 mensuales, dinero con el cual ayudaba econ�micamente al sostenimiento del hogar y crianza de sus hijos.

Por auto del 21 de julio de 1998 se inadmiti� la demanda para que se acreditara la calidad de c�nyuge que dijo ostentar el actor respecto de la se�ora Rosalba Rojas; presentar la pretensiones por separado atendiendo que se reclama indemnizaci�n de perjuicios por da�os causados en la propia persona, en cosa mueble y por la muerte de la mencionada se�ora Rojas; e indicar la cuant�a del da�o emergente y el lucro cesante de la reclamaci�n que se eleva en las pretensiones, discrimin�ndola para cada caso concreto (folio 14 C1.).

Conforme lo ordenado la parte actora precis� que la verdadera calidad con que act�a es la de compa�ero permanente dela se�ora Rosalba Rojas Gua�arita, seg�n declaraci�n extra juicio que aport� con la demanda; y precis� la pretensi�n segunda, pidiendo que los demandados deben pagar a t�tulo indemnizaci�n los siguientes valores y conceptos: a) Por el fallecimiento de ROSALBA ROJAS GUA�ARITA, la suma de $130�000.000; b) Por las lesiones sufridas por ARNULFO BERMEDO SALGADO, la suma de $15�000.000, y c) Por los da�os ocasionados al veh�culo de placas ADE 187, la suma de $5�000.000.

El punto 3 del auto inadmisorio lo subsan� de la siguiente manera: �El da�o emergente en el caso que nos ocupa es referente ala mora en la reparaci�n de los da�os ocasionas por el accidente y el lucro cesante comprende el producido que mi poderdante est� dejando de recibir al no poder utilizar o movilizar el veh�culo, puesto que del trabajo con el carro depende su sustento y el de su familia.� �La cuant�a del da�o emergente es la suma de $2�500.000,oo M/cte y la cuant�a del lucro cesante es la suma de $2�500.000,oo M/cte.� (folio 15 C.1).

Admitida la demanda mediante auto del 13 de agosto de 1998 se orden� su notificaci�n a los demandados (folio 16 C.1). El demandado LUIS HERNANDO GUERRERO, indic� no constarle los hechos, pidiendo que algunos se probaran, y que es cierta la afirmaci�n de que no ha hecho ninguna indemnizaci�n, aclarando que no tiene ninguna obligaci�n de hacerlo.

Propuso las excepciones de m�rito que denomin� FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA y PETICI�N DE MODO INDEBIDO; la primera sustentada en que no puede ser obligado a indemnizar por un hecho que no ha cometido, ya que no ha sido sancionado por ning�n acto culposo ni menos doloso del cual pudiera deducirse una responsabilidad civil, y de otra parte el actor carece de legitimaci�n para exigirle cualquier indemnizaci�n; la segunda sustentada en que la ley sustancial faculta en el caso de la responsabilidad aquiliana para exigir la indemnizaci�n de los perjuicios a quien cometi� el hecho doloso o culposo, y en el caso presente �l no ha sido condenado por ninguna autoridad administrativa o judicial como responsable del accidente objeto de la demanda (folios 23 a 25 C.1).

De otra parte, el mencionado demandado llam� en garant�a a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en que la UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A., tom� la p�liza de seguros de automotores No. AU70923 vigente desde el 1� de septiembre de 1996, hasta el 1� de septiembre de 1977 a Seguros del Estado S.A., la cual se renov� por un a�o m�s hasta el 1� de septiembre de 1998, seg�n certificado de renovaci�n No. 3304; que de acuerdo con los hechos el siniestro se produjo estando en vigencia la mencionada p�liza; que en el anexo de la mencionada p�liza aparece el veh�culo de placas SFN492 que seg�n la demandada, fue el veh�culo involucrado en el accidente; y que en la p�liza se establece la obligaci�n para la compa��a aseguradora de indemnizar al asegurado por responsabilidad civil extracontractual (folios 13 a 15 C.2).

Dicho llamamiento admitido por auto del 24 de septiembre de 1999, logr�ndose vincular a la sociedad llamada en garant�a, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, indic� no constarle los hechos del in suceso, pidiendo su prueba. En cuanto a los hechos del llamamiento indic� ser ciertos la mayor�a, pero que no era cierto su obligaci�n de indemnizar en este caso al asegurado, ya que en raz�n a lo establecido por la Ley 45 de 1990 el beneficiario legal y contractual de la p�liza es el tercero afectado y no el asegurado; as� mismo, sobre las pretensiones del llamamiento precis� no allanarse, ni oponerse, y que se aten�a lo que resultara probado en el proceso.

Propuso igualmente las excepciones de m�rito que denomin�:

1. COBRO DE PERJUICIOS AL SEGURO DE DA�OS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; sustentada en que al existir el seguro obligatorio para asumir aquellos siniestros que ocurren como consecuencia de un accidente de tr�nsito, es el mismo que debe afectarse antes de pretender el pago de indemnizaci�n por una p�liza de seguro de autom�viles, pues por mandato legal y seg�n rezan las condiciones generales del contrato de seguro de autom�viles, el amparo de responsabilidad civil extracontractual solo ser� afectable por pago en exceso del seguro obligatorio para accidente de tr�nsito, lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que uno de los amparos otorgados por la p�liza de seguro obligatorio es el de muerte y gastos funerarios, determinado que en el accidente intervino un veh�culo que ten�a la obligaci�n de portar vigente el citado seguro; y que en el evento de que no haya sido posible el cobro de dicha p�liza, se debi� cobrar los valores correspondientes al fondo que existe para tales efectos y conocido como FONSAT (Fondo Nacional del Seguro Obligatorio para Accidentes de Tr�nsito).

2. RIESGOS NO ASUMIDOS; con fundamento en que, frente al lucro cesante, el art�culo 1088 del C�digo de Comercio, es claro en expresar que los seguros de da�os tienen un car�cter meramente indemnizatorio y no puede constituirse en fuente de enriquecimiento, y para que comprenda al lucro cesante, este debe ser objeto de acuerdo expreso, situaci�n que no se dio en este contrato.

Respecto a los intereses moratorios, tampoco podr�a pretenderse de su cliente, pues en ning�n momento se ha constituido en mora al pago de indemnizaci�n alguna. Igualmente, no podr� asumir el pago de da�os morales, por cuanto el seguro de responsabilidad civil extracontractual tiene una funci�n indemnizatoria de los perjuicios patrimoniales, conforme al art�culo 84 de la Ley 45 de 1990, y por ello los morales no son objeto de aseguramiento en este tipo de contrato.

3. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION; medido exceptivo propuesto en forma gen�rica, de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso (folios 60 a 63 C.2). Dispuesto el emplazamiento a la sociedad UNION COMERCIAL DE TRASPORTES S.A., se le design� curador ad litem, quien notificado contesto la demanda oponi�ndose a las pretensiones en el evento de no resultar probados los hechos en que se fundamentan, los cuales manifest� no constarle; as� mismo, coadyuv� las excepciones de m�rito propuestas por el demandado Luis Hernando Guerrero (folios 40 a 42 C.1).

La parte actora descorri� las excepciones de m�rito presentadas por el demandado LUIS HERNANDO GUERRERO, coadyuvadas por la curadora ad litem de la otra demandada (guardando silencio sobre las excepciones propuestas por la sociedad llamada en garant�a); as�: que existe prueba al proceso sobre la propiedad del automotor causante del da�o, en cabeza del demandado Luis Hernando Guerrero, y su afiliaci�n a la Uni�n Comercial de Transportes S.A., para el momento del insuceso; que el demandado utiliza una especie de confusi�n personal, respecto de los delitos y las culpas, para pretender confundir a la justicia; que una cosa es la acci�n de los perjuicios contra la persona responsable de los hechos desde el punto de vista penal, y otra cosa muy distinta es la acci�n civil, intentada en este caso contra la persona natural en calidad de propietario del automotor causante del da�o, y la persona jur�dica donde estaba afiliado el automotor, quienes estaban en la obligaci�n legal de tener un conductor profesional del volante responsable y respetuoso de las normas de tr�nsito; que dentro de la investigaci�n de la Fiscalia 16 Delegada Seccional, sumario No. 362117, cuyo sindicado aparece actualmente Jhon Jaime G�lvis, se evidencia la irresponsabilidad por parte del demandado Luis Hernando Guerrero, al permitir que su automotor fuera conducido por una persona que no fue contratada ni autorizada legalmente; igualmente se evidencia la irresponsabilidad y falta de controles por parte de la empresa al permitir que fuese movilizado por persona no contratada ni autorizada legalmente y sin el cumplimiento de las normas de tr�nsito; pues como se evidencia del proceso penal en el momento de los hechos el bus era conducido por una persona en avanzado estado de embriaguez acompa�ado de otras personas tambi�n en estado de embriaguez y que se movilizaban de farra sin importarle su propia vida ni la de los dem�s; que no sobra recordar que en el proceso penal el aqu� demandado ha buscado por todos los medios entorpecer la acci�n de la justicia, pretendiendo vincular a personas distintas al conductor como responsable de los hechos, actitud asumida en este juicio, al trasladar en las excepciones la responsabilidad civil a quien no corresponde; y que es cierto como lo plantea el demandado Luis Hernando Guerrero, en la excepci�n de petici�n de modo indebido, que no ha sido condenado como tampoco la sociedad Uni�n Comercial de Transportes S.A., y es obvio que en el proceso penal no van a ser condenados porque all� de lo que se trata es de establecer la responsabilidad penal, y es entonces en la justicia civil y concretamente en este caso, que corresponde determinar la responsabilidad civil del propietario y de la afiliadora por los da�os ocasionados conforme a los hechos, a las pruebas y a las pretensiones (folios 44 y 45 C.1).

Citadas las partes para la celebraci�n de la audiencia prevista en el art�culo 101 del C�digo de Procedimiento Civil, sin lograrse acuerdo conciliatorio, se fij� el litigo, sin que fuere necesario adoptar medida de saneamiento alguno ni resolver excepciones previas por no haberse formulado (folios 54 y 55 C.1). Acto seguido se dispuso abrir a pruebas el proceso decret�ndose y practic�ndose como tales la documental aportada en la demanda y sus contestaciones; oficiar a la Fiscal�a 16 Delegada Seccional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y al DANE; practicar interrogatorios de parte rec�procos; recepcionar el testimonio de Luis Fernando Pati�o; practicar un dictamen pericial, el que finalmente fue objetada por la parte demandada UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. (folio 58 C.1).

Vencido el termino probatorio se corri� traslado para alegar, derecho del cual hicieron uso las partes (folios 146 y ss. del mismo cuaderno). EL FALLO APELADO En firme la providencia que convalid� las pruebas y los alegatos, considerando extinguido el t�rmino probatorio, como tambi�n el traslado para alegar; mediante la sentencia apelada el a quo decidi� la controversia negando las pretensiones incoadas en la demanda en contra de LUIS HERNANDO GUERRERO, pues revisada la actuaci�n se tiene que en el decurso del proceso no se prob� que el demandado fuera el propietario del veh�culo de placas SFN 492, pues aunque en el interrogatorio de parte �ste indico que si era cierto que era el propietario de dicho automotor, lo cierto es que se hecha de menos el certificado de tradici�n del mismo con el que se demostrar�a su propiedad, lo que impide tener por probada la calidad en la que se le demanda.

En cuanto a las pretensiones incoadas en contra de la UNION COMERCIAL DE TRASPORTES S.A., precis� no sucede lo mismo, pues pese a que la curadora que lo represent� en su momento coadyuv� las excepciones propuestas por el demandado LUIS HERNANDO GUERRERO de falta de legitimaci�n en la causa y petici�n de modo indebido, fundadas en que no es posible endilg�rseles ninguna responsabilidad por no haber sido condenados, ni sancionados por el accidente, la verdad es que la empresa si est� llamada responder, por cuanto, como se advierte a folios 76 y 77 del expediente, el bus identificado con las placas SFN 492 causante del mismo se encuentra afiliado a la empresa demandada, lo que le impone la obligaci�n de responder solidariamente por los perjuicios causados, por lo que con fundamento en lo anterior declar� civil y extracontractual responsable a la UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. por los da�os no patrimoniales causados al demandante.

Respecto al llamamiento en garant�a a SEGUROS DEL ESTADO S.A., no se encuentra llamada a responder, no solo porque no fue convocada por la empresa transportadora para dichos efectos, si no tambi�n por que el seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara al veh�culo en cuesti�n, solo reconoce los perjuicios patrimoniales causados, dentro de los que no se ubican los perjuicios morales subjetivos, que son considerados por la jurisprudencia como da�os no patrimoniales.

En consecuencia conden� a la UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. a pagar dentro de los 10 d�as siguientes a la ejecutoria de la providencia, al demandante se�or ARNULFO BERMEO SALGADO, por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos oro al momento en que se verifique su pago. Por ultimo denegar en todo lo dem�s las pretensiones contenidas en la demanda; todo de conformidad con la s�ntesis de las motivaciones que se mencionan a continuaci�n: Que de conformidad con el art�culo 2341 del C�digo Civil, el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da�o a otro, es obligado a la indemnizaci�n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido, de donde se deduce que sin lugar a dudas que aquel que ha causado un perjuicio a otro, ya sea persona natural o jur�dica, sin que �ste tenga como fuente un v�nculo obligacional previo, debe indemnizar los perjuicios causados, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia del hecho, la culpa, el da�o y la relaci�n causal entre una y otra; que de acuerdo con lo pedido y afirmado en las pretensiones y hechos de la demanda, ya rese�ados en este fallo, al actor le correspond�a la carga de probar la ocurrencia de los hechos que motivan sus pretensiones, la culpa, el da�o y la mencionada relaci�n causal; que de acuerdo con las pruebas obrantes al juicio, se encuentra demostrada la ocurrencia del hecho, la culpa presuntiva, el da�o inferido al actor pero s�lo en la modalidad de perjuicios morales subjetivados y la relaci�n de causalidad entre uno y otro, respecto de la sociedad UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A., como guardi�n de la cosa con la que se caus� el da�o (bus de placas SFN492), m�s no en cuanto al se�or LUIS HERNANDO GUERRERO, de quien no se prob� su calidad de propietario del veh�culo.

Al respecto se�ala el juez que del informe del accidente se da cuenta de su ocurrencia el 1 de mayo de 1998, en la Calle 27 con Carrera 19 Sur entre los veh�culos con placas SFN 492 (bus) y ADE 187 (particular), ocupado el segundo por Arnulfo Bermeo Salgado, Rosalba Rojas Gua�arita y Luis Fernando Pati�o, quienes resultaron lesionados, siendo de absoluta responsabilidad de la bus al movilizarse en contrav�a por la carrera 19 y embestir al veh�culo particular como se�ala el croquis del accidente; documento que no necesita ratificaci�n conforme a la ley, se presume aut�ntico y no fue tachado de falso, adquiriendo pleno valor como prueba documental, m�s no como prueba trasladada, habida cuenta que la actuaci�n surtida ante la justicia penal, as� como las pruebas por ella recaudadas no fueron practicadas a petici�n de los aqu� demandados ni con su anuencia; ocurrencia del accidente que se encuentra demostrada adem�s con el testimonio del pasajero Luis Fernando Pati�o. Que establecida la ocurrencia del hecho, menester resulta pronunciarse sobre la culpa en el obrar del conductor del veh�culo de placas SFN492, que en virtud del art�culo 2536 del C�digo Civil se presume respecto a la actividad de la conducci�n de veh�culos automotores, al ser considerada una actividad peligrosa; indicando que para desvirtuar tal presunci�n es necesario que se demuestre que el da�o fue causado en virtud de cualquier suceso extra�o, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la v�ctima o la de un tercero, pues seg�n la jurisprudencia nacional gravita sobre quien realiza actividades de esta especie, la presunci�n de ser responsable del da�o causado con ocasi�n de su ejercicio; que en este caso no se encuentra desvirtuada dicha presunci�n en la forma indicada, de manera que no hay lugar a mayores consideraciones para concluir que no aparece demostrado ning�n eximente de responsabilidad, procediendo a abordar el estudio procedente para determinar a cargo de quien o quienes �sta recae; no sin antes ahondar en el da�o y el nexo causal de donde a ultranza se deriva la obligaci�n de reparaci�n de los perjuicios causados, cuyo reconocimiento s�lo se desprende cuando el da�o aparece demostrado, pues de lo contrario as� haya responsabilidad, no habr� lugar a resarcimiento; carga probatoria que recay� sobre el actor, y que conforme a lo pretendido se divide en tres grandes da�os: a) el primero sobre el fallecimiento de la se�ora Rosalba Rojas Gua�arita, para lo cual deb�a demostrar i) su relaci�n afectiva, ii) el fallecimiento de la misma como consecuencia del accidente y iii) el monto de los perjuicios causados por su muerte (da�o emergente, lucro cesante y morales objetivados y subjetivados), que si bien no fueron individualizados se estimaron en la suma total de $130�000.000; b) el segundo sobre los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el actor en su columna, para lo que deb�a probar i) las lesiones efectivamente sufridas, ii) su ocurrencia como consecuencia del accidente, iii) el monto de los perjuicios causados por la lesiones (da�o emergente, lucro cesante, y morales objetivados y subjetivados) que fueron estimados sin individualizarse en la suma de $15�000.000; y c) el tercero consistente en los da�os sufridos en el automotor de placas ADE 187, para lo cual deb�a demostrar i) los da�os causados en el veh�culo, ii) su causalidad con el accidente y iii) el monto de los perjuicios ocasionados, que fueron estimados en la suma de $2�500.000 por concepto de da�o emergente, y $2�500.000 por concepto de lucro cesante.

Respecto de ROSALBA ROJAS GUA�ARITA, encontr� probada la relaci�n afectiva consistente en una relaci�n marital de hecho con base en los siguientes indicios: el hecho de movilizarse juntos; que procrearon tres hijos seg�n los registros civiles aportados al juicio, y el testimonio de Luis Fernando Pati�o, acompa�ante el d�a del accidente, quien afirm� que la distingu�a como la se�ora de Arnulfo; encontr�ndose por ello legitimado para la reclamaci�n de los perjuicios con sujeci�n a las normas que regulan su reconocimiento y monto.

El nexo causal lo determin� precisando que el fallecimiento de la compa�era del actor fue una consecuencia ineludible del accidente, ya que del informe del mismo se se�ala que fue atendida en el Hospital El Tunal por una fractura de pierna derecha y brazo derecho quedando hospitalizada, para posteriormente fallecer el 5 de mayo de 1998, en el mismo hospital, como lo acusa el protocolo de necropsia remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se lee que falleci� por falla multiorg�nica secundaria a politraumatismo en accidente de tr�nsito, lo que es corroborado con el resumen de la historia cl�nica tambi�n arrimada al juicio, que se tiene como prueba en los t�rminos del art�culo 11 de la Ley 446 de 1998.

Respecto al reconocimiento y monto de los perjuicios causados, encontr� que si bien no se individualizaron en las pretensiones de la demanda, se debe entender que comprende los perjuicios patrimoniales en su modalidad de da�o emergente y lucro cesante y los perjuicios morales objetivados y subjetivados, en aras de no sacrificar ni someter el derecho sustancial, la equidad y la justicia al derecho formulario; estimando que los tres primeros (da�o emergente, lucro cesante y morales objetivados) quedaron hu�rfanos de prueba, pues no emerge del plenario elemento demostrativo alguno que indique que la causante trabajara y percibiera un ingreso mensual cualquiera y que aportara para el sostenimiento del hogar y la crianza de sus hijos, as� como tampoco hay prueba de los gastos en los que el demandante tuvo que incurrir con ocasi�n del accidente como lo ser�an los gastos hospitalarios y las honras f�nebres; y que aunque con el objeto de tasar los perjuicios se rindi� un dictamen pericial que fue objetado por error grave, se aparta de �l al considerar que se fundament� en afirmaciones carentes de sustento probatorio vertidas en al demanda que no tiene la virtualidad de demostrar el monto de los perjuicios en cuesti�n, sin que por ello se le pueda tachar de error grave, pues en �l se conceptu� sobre lo solicitado.

Que no ocurre lo mismo con los perjuicios morales subjetivados que se entienden causados en virtud de la estrecha relaci�n afectiva que exist�a entre el demandante y la se�or Rosalba Rojas Gua�arita, lo que permite inferir, de acuerdo con lo anterior y por no existir prueba en contrario que su fallecimiento debi� causar una gran aflicci�n al actor, quien no s�lo perdi� a su compa�era sentimental a una edad relativamente temprana, �l de 34 y ella de 29, y en circunstancias anormales, sino que adem�s qued� a la cabeza de un hogar conformado pro tres peque�os hu�rfanos de la tutela y el cuidado de su madre, lo que sin duda debe causar una angustia inmensurable.

Pero que, expone el juez en el fallo de primera instancia, como la vida no tiene precio y el dolor por el fallecimiento de un ser querido es incalculable, m�s a�n en las condiciones anotadas, en aplicaci�n del �arbitrio judicium� y en b�squeda de lograr una compensaci�n equivalente o paliativa por la afecci�n sufrida, sin que con ella se aspire a resarcir plenamente el da�o causado, ni tampoco se logre enmendar, era procedente estimar los perjuicios morales causados en la suma equivalente a mil gramos oro, monto al cual conden� a la mencionada sociedad.

Sobre el punto relativo a los perjuicios supuestamente causados por las lesiones que dice el actor sufri� en su columna y los da�os padecidos por el automotor de placas ADE 187, con ocasi�n del accidente de marras, expuso que tanto el como el otro carecen de demostraci�n alguna, habida cuenta que en el expediente no aparece demostrada su existencia cierta, ni menos su monto, por lo que desestim� dichas pretensiones.

As�, que tenida por probada seg�n su juicio la ocurrencia del hecho, establecida como plasm� la presunci�n de culpa no desvirtuada y demostrado el da�o producido y el nexo causal, entr� a considerar a cargo de quien o quienes recae la obligaci�n de indemnizar los perjuicios causados y estimados anteriormente; puntualizando al respecto que al no estar acreditada la calidad de propietario del veh�culo de placas SFN492 en cabeza del demandado Luis Hernando Guerrero, ninguna responsabilidad pod�a derivar frente al mismo; ya que como lo dej� sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 1976: �demostrada �nicamente la celebraci�n del contrato de compraventa, no queda demostrado el dominio, ya que en el derecho colombiano los contratos, por s� solos, no mutan el derecho real de propiedad de una cabeza a otra, porque ellos solamente son fuente de obligaciones.

Y como a partir de la vigencia del C�digo de Comercio actual, ya la sola entrega material no es manera de hacer la tradici�n del dominio de los automotores, para lograrla o cumplirla se requiere ahora tambi�n la inscripci�n del t�tulo o documento en que consta el contrato de enajenaci�n� �Subl�neas fuera del texto).� En cuanto a la demandada sociedad UNION COMERCIAL DE TRASPORTES S.A., encuentra su responsabilidad en el caso por cuanto el veh�culo causante del da�o se encuentra afiliado a ella, lo que le impone la obligaci�n de responder solidariamente por los perjuicios causados como guardi�n de la cosa; pues la jurisprudencia de la misma Corte de vieja data ha sostenido que la solidaridad contenida en el art�culo 2347 del C�digo Civil ampara tanto al propietario de las cosas con las que se causa el da�o, como a quien reporta un beneficio de dicha actividad, sin necesidad de que medie un v�nculo contractual o una relaci�n de dependencia laboral acudiendo para dichos efectos a la noci�n de �guardi�n de la cosa o de la actividad causante del da�o�, es decir, �la persona f�sica o moral que, al momento del percance tuviere sobre el instrumento generador del da�o un poder efectivo e independiente de direcci�n, gobierno o control, sea o no due�o, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder� (CSJ, sentencia del 22 de febrero de 1995); transcribiendo al respecto jurisprudencia sobre un caso similar: �La responsabilidad civil de la demandada es directa y dimana de ser el guardi�n de la cosa inanimada de la cual se hace uso, en este caso el veh�culo afiliado a la Expreso Trejos, y no es necesario demostrar la dependencia del conductor culpable del accidente; tanto el due�o del bus como la empresa de transporte que lo explota econ�micamente deben responder solidariamente por el da�o causado; a menos que tal empresa administre de manera total el veh�culo, caso en el cual debe responder �nicamente la �ltima� (sentencia del 22 de marzo de 1994)�.

Por ello, concluye, las defensas de la sociedad demandada no son de recibo, pues la responsabilidad que le cabe y la obligaci�n que tiene de resarcir los perjuicios causados, no nace, ni de su participaci�n directa en el hecho, ni porque sea condenado penalmente a responder, sino del poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del bien mediante el cual se realiz� la actividad a la que se ha hecha alusi�n, al estar afiliado el automotor a la empresa demandada.

Por �ltimo remat� las consideraciones el a quo, negando condenar al llamado en garant�a, de Seguros del Estado S.A., pues si bien el automotor causante del da�o estaba para ese momento amparado con la p�liza AU No. 70923, no es menos cierto que al no ser condenado el demandado Luis Hernando Guerrero, no se encuentra compelida a responder, pues no hay lugar a condena alguna en su contra y por ende resulta inane entrar a resolver la relaci�n contractual que existe entre el llamante y el llamado, pero que como la sociedad UNION COMERCIAL DE TRANSORTES S.A., es condenada al pago de los perjuicios morales subjetivados causados al demandante, era preciso indicar que Seguros del Estado S.A., no se encuentra llamada a responder, no solo porque no fue convocada por la mencionada empresa para tales efectos, sino tambi�n porque el seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara el veh�culo de placas SFN492 plasmado en la p�liza citada, y el certificado de renovaci�n No. 3304, s�lo reconoce los perjuicios patrimoniales causados dentro de los que no se ubican los perjuicios morales subjetivos, que son considerados por la jurisprudencia como da�os no patrimoniales (folios 157 a 166 C.1).

LA IMPUGNACI�N 1�. De la parte actora. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelaci�n contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se resolvi�: �PRIMERO: Denegar las pretensiones incoadas en la demanda en contra de LUIS HERNANDO GUERRERO, SEGUNDO: Denegar los pedimentos contenidos en el llamamiento en garant�a en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEXTO: Denegar en todo lo dem�s las pretensiones contenidas en la demanda, es decir, en los puntos desfavorables al aqu� demandante, dejando inc�lume los dem�s puntos de la sentencia�; y en su lugar se dicte una nueva sentencia, condenando al demandado LUIS HERNANDO GUERRERO, as� como a la llamada en garant�a SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme a las pretensiones de la demanda.

Como razones de la inconformidad se invocan que: El actor ARNULFO BERMEO, recurri� a la justicia con el fin de que se condenara a los demandados LUIS HERNANDO GUERRERO, en su calidad de propietario del veh�culo que ocasion� el accidente, y a la UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A., en su calidad de empresa a la cual se encontraba afiliado el bus, a pagarle los da�os y perjuicios materiales y morales causados con motivo del accidente de transito y consecuencialmente el fallecimiento de la se�ora ROSALBA ROJAS GUA�ARITA; que el juzgado se equivoc� al exigir como �nica prueba de la propiedad del bus que ocasion� el accidente, el certificado de tradici�n, por que desconoci� la abundante prueba documental que hay en el expediente a cerca de la propiedad del mismo, as� como la misma confesi�n del demandado.

La otra parte de la inconformidad del actor consiste en el desconocimiento por parte del juez respecto de los da�os materiales ocasionados por el fatal fallecimiento de la se�ora ROSALBA ROJAS, por causa del accidente, porque los gastos de hospitalizaci�n, drogas y gastos f�nebres, no son los da�os notorios como si lo son los gastos de crianza, educaci�n, salud y dem�s que los hu�rfanos tienen derecho a recibir a titulo de indemnizaci�n por el fallecimiento de su se�ora madre, pues es de entender, que de no haber ocurrido el accidente, estos ni�os no habr�an sufrido la orfandad que les implica perder su ser m�s querido y en consecuencia no tener ahora quien les sufrague dichos gastos.

Y que como los demandados Luis Hernando Guerrero y Uni�n Comercial de Transportes S.A., quienes tienen la obligaci�n de indemnizar, hab�an adquirido una p�liza con Seguros del Estado S.A., debe responder hasta el l�mite de los riesgos contratados, siendo procedente el llamado en garant�a (folios 179 a 181 C.1). 2�. De la demandada sociedad Uni�n Comercial de Transportes S. A. La demandada UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. no comparte la decisi�n del Juzgado, por las siguientes razones: Que la cuesti�n procesal qued� circunscrita a los precisos t�rminos planteados en la demandada, en donde se advierte que el actor no solicit� ninguna condena por perjuicios morarles, menos perjuicios morales subjetivados, como tampoco pidi� reconocimiento alguno por da�os no patrimoniales; quedando la indemnizaci�n que se persigue limitada al da�o emergente y lucro cesante reclamado, los que al igual que los supuestos da�os morales objetivados, quedaron hu�rfanos de pruebas en el juicio, como se indica en la sentencia impugnada.

Que de otra parte, el actor no demostr� en forma alguna el derecho que le asist�a para exigir las pretensiones contenidas en la demanda, ninguna probanza se adujo que permitiera deducir que exist�a uni�n marital de hecho o una sociedad patrimonial de hecho entre compa�eros permanentes en la forma y t�rminos previstos en la Ley 54 de 1990, ni siquiera se demostraron algunos de los hechos que pueden servir de base para presumir su existencia como lo se�ala dicha ley, y los indicios que le permitieron al a quo llegar a semejante conclusi�n no pueden ser m�s deleznables: el hecho de movilizarse en el mismo automotor s�lo prueba que eran compa�eros de viaje, pero no permanentes; que procrearon tres hijos no prueba que en el momento del in suceso mantuvieran vigente alguna uni�n y que el testigo la distinguiera como la se�ora de Arnulfo corresponde a una mera apreciaci�n subjetiva, pues, no da ninguna otra raz�n que permita inferir el hecho indicativo del indicio.

As� mismo, el demandante no determin� quien fue el causante del accidente y menos quien fue el responsable, pues, no lo hizo la autoridad competente, por lo cual los demandados no pueden ser llamados a responder por la eventual indemnizaci�n de perjuicios; razonamiento que unido al anterior, permiten colegir la ausencia de legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva y la consecuente exoneraci�n de responsabilidad de los demandados.

Que el perjuicio causado a una persona da nacimiento a una relaci�n de derecho entre la v�ctima, el autor y el da�o. Los elementos propios de esta relaci�n, que deben probarse en el juicio son: un perjuicio, culpa y una relaci�n de causalidad y en el presente caso el actor no acredito de manera plena cada uno de estos elementos. En el caso de an�lisis, no aparece acreditada la culpa de los demandados en el acaecimiento del hecho que dio origen al proceso y el demandante tambi�n estaba conduciendo un veh�culo, lo cual se considera como actividad peligrosa, para las cuales la culpa se presume y las culpas se compensan, lo que hace que la responsabilidad de los demandados se desvanezca hasta desaparecer.

Que as� mismo, se observa que el segundo de los elementos que constituye la acci�n indemnizatoria, no fue demostrado por la parte demandante, el perjuicio material sufrido. En efecto no se probo el monto de tales perjuicios, ni tampoco que se hubiese causado el da�o en su patrimonio, pues no acredit� que el veh�culo que sufri� el accidente fuera de su propiedad; razones que tuvo el a quo para desestimar las pretensiones, pues al no aparecer acreditado dos de los elementos, de los tres que conforman la acci�n indemnizatoria, los demandados deb�an ser absueltos de lo pretendido y por ende la sentencia deb�a ser totalmente adversa al actor.

Finalmente la sentencia objeto de la impugnaci�n condena a la sociedad demandada al pago de perjuicios equivalentes a 1000 gramos de oro, lo cual es ex�tico a nuestro sistema jur�dico, pues ni en la demanda, ni en el escrito que subsan�, ni en ning�n escrito el actor pidi�, mencion�, ni prob� perjuicios morales, ni objetivados, ni subjetivados, por lo cual se evidencia con claridad la incongruencia de la sentencia, pues, fallo extra petita, lo cual conduce a la revocatoria de la misma.

Que principio imperativo del derecho procesal civil lo constituye el de la congruencia que debe observar el Juez en la sentencia respecto del objeto del litigio y los hechos constitutivos de la causa petendi. A este respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: �La sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas sometidos a composici�n del Juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos f�cticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionar�a gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habr�a dado oportunidad para contradecirlos. � (Casaci�n Noviembre 27 de 1977); criterio jurisprudencial con fundamento no solamente legal (art�culo 305 C�digo de Procedimiento Civil) sino constitucional por tratarse de un derecho fundamental, el de defensa consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica y armoniza con el principio dispositivo, seg�n el cual no le est� permitido al juez decidir sino sobre lo que se le ha pedido (folios 5 a 10 de este cuaderno).

Planteado lo anterior procede la Sala a proferir la decisi�n que en derecho corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; as� mismo, examinada la actuaci�n procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

Por lo anterior est�n presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de m�rito, que decida de fondo sobre la apelaci�n formulada. En el caso en estudio es claro que nos encontramos ante uno de los llamados procesos de conocimiento en el cual se pretende la demostraci�n de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que consagra nuestro C�digo Civil.

Como se se�al�, la pretensi�n del actor est� encaminada a obtener la indemnizaci�n por los perjuicios que, se�ala, fueron ocasionados por el conductor del bus de servicio p�blico de placas SFN492, que se dice es de propiedad y posesi�n del demandado LUIS HERNANDO GUERRERO, afiliado a la empresa tambi�n demandada UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A., sin que en el libelo se hubiera indicado quien lo conduc�a, en accidente de tr�nsito ocurrido el 1� de mayo de 1998, en el que perdi� la vida la se�ora Rosalba Rojas Gua�arita, a quien el actor la menciona como su compa�era permanente y madre de sus tres menores hijos; as� como por las lesiones sufridas por el actor en su columna; y por los da�os sufridos en el automotor de placas ADE 187, que se dice de propiedad del demandante; esto es, como lo plantean y aceptan las partes, y lo demuestran los antecedentes relatados, se trata de la acci�n de responsabilidad civil por culpa aquiliana o extracontractual prevista por la legislaci�n civil, conforme a la cual quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da�o a otro, es obligado a la indemnizaci�n. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, varios son los elementos esenciales que configuran dicha responsabilidad: el hecho da�ino, el da�o, la culpa del autor del da�o y relaci�n de causalidad necesaria entre �sta y aqu�l. Quien invoca esta clase de responsabilidad, con el fin de obtener el resarcimiento de un perjuicio sufrido, no solo debe afirmar la concurrencia de estos tres elementos, concretados a la situaci�n f�ctica respectiva, sino que conforme a la regla consagrada en el art�culo 177 del C�digo de Procedimiento Civil, que informa sobre la carga de la prueba, debe demostrarlos plenamente ("onus probandi incumbit actori"); excepto en aquellos casos en que, la culpa como fundamento de la responsabilidad, se presume, como acontece en el caso de la responsabilidad directa o indirecta de quien ha causado un da�o que se presume cometido por su negligencia o malicia, en virtud de originarse en el desarrollo de una actividad que de por s� implica riegos o que puede catalogarse como una actividad peligrosa, donde para obtener la indemnizaci�n basta probar el da�o padecido y la relaci�n de causalidad entre �sta y la acci�n u omisi�n del autor del da�o (art�culo 2356 del C�digo Civil).

Como se mencion�, un presupuesto necesario de la responsabilidad es el nexo causal o relaci�n de causa a efecto del hecho y el resultado o da�o. La causa puede ser �nica o m�ltiple; en este �ltimo caso debe indagarse la forma como los diversos hechos o circunstancias influyen o participan en el da�o; pero hay circunstancias que rompen el v�nculo causal entre el hecho y el da�o: el hecho de la v�ctima, la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero. Cuando la conducta de la v�ctima influye en el resultado, ella debe graduarse de tal forma que se establezca si es causa total de �l o simplemente es agravante o concurrente.

En el primer caso la culpa de la v�ctima produce efectos liberatorios al demandado, porque no hay nexo causal entre el hecho y el da�o, en raz�n de que �ste se produjo por el hecho de la misma v�ctima; pero cuando el hecho de la v�ctima concurre con otras causas el art�culo 2357 del C�digo Civil establece la rebaja en el monto de la indemnizaci�n; por tanto, corresponde al juzgador establecer en qu� medida el hecho de la v�ctima interviene en el resultado.

Cuando el hecho da�oso se produce como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito no hay agente a quien se le pueda imputar el da�o y las consecuencias las sufre el perjudicado. Tampoco hay lugar a responsabilidad cuando el hecho proviene de un tercero; en este caso la causa del hecho est� en �ste y no en el demandado. Para que el hecho del tercero exonere de responsabilidad se requiere que no haya ninguna relaci�n de dependencia entre el causante y el tercero; as� el hecho del menor, del dependiente, trabajador o pupilo no exonera de responsabilidad al padre, empleador o curador (art�culo 2347 del C�digo Civil).

En s�ntesis, para que el hecho del tercero exima de responsabilidad se requiere que sea la causa �nica del da�o, que el tercero se encuentre debidamente identificado, que no haya v�nculo de dependencia con el causante del da�o, que el hecho del tercero no haya sido provocado por el causante. Respecto a la ocurrencia del hecho y los da�os, no se advierte discusi�n alguna, como quiera que obra al proceso el croquis levantado con ocasi�n del accidente de transito en el cual se produjeron los hechos materia de la controversia, ratificado con las copias de las dem�s diligencias cumplidas en la actuaci�n penal seguida contra el presunto conductor del bus de placas SFN492, involucrada en los hechos, donde se determina su ocurrencia; accidente tr�gico que tampoco es discutido por las partes, lo corrobora la actuaci�n penal, as� como las declaraciones e interrogatorios recibidos en esta causa, de lo cual se establecen adem�s las lesiones sufridas por el demandante y por la se�ora Rosalba Rojas Gua�arita, quien posteriormente falleci� a consecuencia de las mismas, seg�n se determina con el registro civil de defunci�n y el protocolo de necropsia, aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; pruebas de las que tambi�n se establece el da�o f�sico sufrido por el automotor de placas ADE187, seg�n experticio t�cnico adjunto al croquis del accidente; debiendo entonces precisarse previamente a establecer la presencia en la causa de los restantes elementos mencionados, si el demandante est� legitimado para demandar la indemnizaci�n de perjuicios que reclama.

Al efecto se tiene que si bien el demandante Arnulfo Bermeo Salgado, era la persona que al momento del insuceso conduc�a el automotor de placas ADE 187, del cual se considera propietario como lo aleg� en la demanda, al momento de llenar el croquis del accidente indic� que otra persona, Ricardo Claro, figura en los documentos respectivos como su propietario, persona a quien se lo compr� seg�n documento privado en marzo de 1998, esto es, con anterioridad al accidente, y si bien tambi�n fue la persona que reclam� y le fue entregado el automotor por la autoridad penal, lo cual constituye actos de se�or�o (folios 21 a 37 cuaderno 3) y al tenor del art�culo 762 del C�digo Civil puede ser reputado como due�o, lo es mientras otra persona no justifique serlo, o no se reconozca dominio ajeno, y aunque a su vez el art�culo 2342 ib�dem establece que puede pedir la indemnizaci�n no s�lo el que es due�o o poseedor de la cosa sobre la cual ha reca�do el da�o o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, el usuario, si el da�o irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitaci�n o uso, como tambi�n el que tiene la cosa con obligaci�n de responder de ella, pero solo en ausencia del due�o; se tiene que al actuar en esta causa el demandante en calidad de propietario, calidad que no acredit� con el correspondiente certificado de tradici�n expedido por la autoridad de tr�nsito correspondiente, no est� legitimado para reclamar los da�os que hubiere sufrido dicho automotor.

No ocurre lo mismo respecto a su condici�n de compa�ero permanente de la occisa Rosalba Rojas Gua�arita, pues aparte de los �indicios� que refiere el a quo y que controvierte la parte demandada, se tiene que adem�s de la prueba de los registros civiles de nacimiento de los tres hijos menores que tuvieron en com�n, el declarante y pasajero al momento del accidente del automotor de placas ADE187, se�or Luis Fernando Pati�o, es claro en afirmar que la conoc�a como la se�ora del demandante, y as� lo ratifican los se�ores Alejandro Rojas Correa y Luis Humberto Ni�o G�mez en la prueba documental visible a folios 2 C.1., que dan cuenta que el actor, la causante y sus hijos realizaron convivencia bajo un mismo techo por m�s de doce a�os hasta el d�a de su fallecimiento, con lo cual se acredita su calidad de compa�ero de la v�ctima y padre de los menores Jully Andrea, Jeisson Alexis y Michael Steven Bermeo Rojas, y por ende su legitimaci�n para reclamar la indemnizaci�n pertinente; as� como la indemnizaci�n relativa a las lesiones sufridas en su propia persona.

Respecto a la legitimaci�n por pasiva, est� acreditada y reconocida la posesi�n (una de las calidades en que es demandado) del bus de placas SFN 492 en cabeza del se�or LUIS HERNANDO GUERRERO, as� como su vinculaci�n a la empresa UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A., al igual que para la �poca del in suceso su conducci�n estaba a cargo legalmente del se�or JOSE HERNANDO CANTOR GUZM�N, contratado por el propietario y autorizado por la empresa afiliadora, sin que el mencionado conductor ni el propietario hubieran podido desvirtuar que para el momento del accidente, y sin la autorizaci�n de la empresa, fuera conducido por persona distinta, pues aunque se ha querido hacer ver que quien manejaba el bus en ese momento era un se�or de nombre Jhon G�lvis, de la actuaci�n surtida en esa causa, ni de la adelantada ante la justicia penal, se logr� demostrar tal hecho, siendo por el contrario evidentes y claras las contradicciones, tanto del mencionado conductor como del propietario del bus, en cuanto a c�mo sucedieron los hechos, buscando exonerarse de responsabilidad, prueba indiciaria suficiente para tener por legitimado por pasiva al poseedor del automotor causante del da�o, as� como a la empresa afiliadora la que autoriza la contrataci�n del conductor previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, sabido que no solamente se es obligado a la indemnizaci�n por el hecho propio, sino tambi�n por el hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado o bajo su dependencia (art�culos. 2343 y ss.

C�digo Civil). Y de contera queda establecida la legitimaci�n en la causa de la llamada en garant�a por el propietario del bus, compa��a aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien ha aceptado el v�nculo contractual existente y recogido en la correspondiente p�liza de seguros; siendo procedente, en consecuencia continuar con el an�lisis de los dem�s elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada con ocasi�n al accidente de tr�nsito de que dan cuenta los autos.

Aunque se prob� la ocurrencia del accidente y que los da�os sufridos por el veh�culo conducido por el demandante, as� como las lesiones sufridas por �ste en su cuello, al igual que las lesiones y posterior muerte de la se�ora Rosalba Rojas Gua�arita, tuvieron origen en el mismo accidente, ninguna prueba existe al proceso respecto de su cuant�a, dado que si bien es cierto se indicaron en el experticio t�cnico anexo al croquis del accidente los desperfectos que le fueron causados al veh�culos de placas ADE187, as� como que el demandante fue atendido en el Hospital del Tunal de esta ciudad, determin�ndose la lesi�n de la que se queja, y la posterior muerte de la se�ora Rosalba Rojas Gua�arita, no obra en autos determinaci�n precisa sobre tales da�os, como tampoco se estableci� que la occisa trabajara y obtuviera unos determinados ingresos, y/o devengara un determinado salario, present�ndose, en consecuencia, ausencia de pruebas que de manera concreta sustenten el monto de la indemnizaci�n que se reclama por los mencionados da�os al automotor (para cuya indemnizaci�n no est� legitimado el actor por no acreditar la calidad de propietario con que manifest� actuar), gastos de hospitalizaci�n, honras f�nebres, o cualquier otro da�o material que cobije da�o emergente o lucro cesante; siendo pertinente precisar que le asiste raz�n al juez del conocimiento cuando manifest� que si bien, con el objeto de tasar los perjuicios, se rindi� un dictamen pericial que fue objetado por error grave, se apartaba de �l al considerar que se fundament� en afirmaciones carentes de sustento probatorio vertidas en la demanda que no tienen la virtualidad de demostrar el monto de los perjuicios en cuesti�n, sin que por ello se le pueda tachar de error grave, pues en �l se conceptu� sobre lo solicitado; por lo que as� aparezca determinada la prueba de culpabilidad del conductor del bus a quien se endilgan dichos da�os, persona bajo la contrataci�n, vigilancia y dependencia de los demandados, culpa que se presume para el desarrollo de actividades peligrosas, como ocurre aqu�, m�xime cuando es claro que en este evento el veh�culo de marras se desplazaba en contrav�a con violaci�n a las normas de tr�nsito; no procede condenar a los demandados para su reconocimiento y pago, ya que no basta que el demandante alegue que sus bienes han sufrido un da�o, y que el causante de los mismos sea el demandado, es imprescindible que se demuestren, con prueba atendible, adem�s de la culpa de la parte pasiva, los da�os realmente infringidos, en virtud del principio procesal que gobierna la carga de la prueba; observ�ndose que ni de los documentos aportados, ni de las declaraciones de testigos e interrogatorios, ni del experticio practicado en el proceso, se determine a cu�nto asciende el monto de los perjuicios materiales reclamados; asisti�ndole raz�n al juez del conocimiento, para negar la condena para resarcirlos dada la falta de comprobaci�n de su cuant�a. Empero, trat�ndose de los perjuicios morales sufridos por el actor, los que contrario a lo alegado por la parte demandada si reclam� el demandante al pedir a t�tulo de indemnizaci�n, por la muerte de su compa�era la suma de $130�000.000, petici�n que involucra los perjuicios materiales y morales, como as� se establece del ac�pite de pruebas del libelo donde para su demostraci�n pidi� su aval�o por peritos (folios 11 y 15 C.1), al resultar incuestionable que afront� el dolor que la desaparici�n de su compa�era le produjo, dado el estrecho vinculo que los ataba, establecido con los medios de prueba se�alados con anterioridad, id�neos para acreditar que ostentaban esa calidad; vinculo que da lugar a que se presuma aflicci�n y angustia con los hechos narrados; presunci�n que al no haber sido motivo de cuestionamiento alguno por los demandados mantiene plena vigencia, dando entonces lugar a que se acceda a resarcir el perjuicio moral sufrido por el demandante, como se solicit� en la demanda; considerando la Sala para tal prop�sito, dado el afecto resultante del lazo que lo un�a a la victima, de acuerdo al arbitrio judicium, que $20�000.000 es una suma que resulta justa a tal efecto; precisando que la parte demandada no demostr� que pese a presumirse la culpa en la actividad de conducci�n de veh�culos automotores, en este caso el demandante tambi�n tuvo culpa en el siniestro, m�xime cuando la occisa no era quien conduc�a el veh�culo de placas ADE187, siendo evidente que quien se desplazaba en contrav�a era el conductor del bus de placas SFN492, circunstancia principal que ocasion� el desastre, causando incluso da�os a inmuebles cercanos como lo depusieron los testigos, procediendo a desaparecerse del lugar de los hechos, encontr�ndose el automotor a poca distancia, abandonado, con indicios de haberse consumido o al menos portado sustancias prohibidas y haberse consumido alcohol; vale decir, no se demostr� la ocurrencia de circunstancias que rompieran la relaci�n de causalidad entre el hecho y el da�o, tales como la culpa de la victima o del demandante, pues qued� visto que su participaci�n en el resultado no fue determinante, vale decir �nica; y por ello no es procedente establecer la proporci�n en que debe graduarse el monto de la indemnizaci�n, dependiendo de la mayor o menor participaci�n del hecho del demandante o de la victima en el resultado, como lo reclama la parte demandada.

Respecto al llamamiento en garant�a que hiciera el demandado LUIS HERNANDO GUERRERO, a la compa��a aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., encuentra la Sala que pese a que dicha sociedad acepta el v�nculo contractual, es evidente que al revisar la p�liza o contrato de seguros No. 70923 y su certificado de renovaci�n AU No. 3304, vigente para la �poca del siniestro, se establece que se trata de una p�liza de seguros de autom�viles, y pese a que en ella se cubre al automotor de placas SFN492, �nicamente tiene como amparos b�sicos por responsabilidad civil extracontractual, aparte de las coberturas al mismo veh�culo y las adicionales all� se�aladas, el da�o a bienes de terceros hasta por $15�000.000, por muerte o lesiones a una persona hasta $15�000.000 y por muerte o lesiones a dos o m�s personas hasta $30�000.000, sin que dentro de su cobertura se incluyan los da�os morales por las referidas muertes, asisti�ndole raz�n a la sociedad llamada en garant�a respecto a su ausencia de responsabilidad, por lo que por estas consideraciones se confirmar� la decisi�n del juez que decidi� su exoneraci�n; restando solamente precisar como refuerzo de la decisi�n que se adoptar�, que por tratarse de hechos acaecidos en desarrollo de lo que se conoce como actividades peligrosas, la propiedad o la posesi�n del veh�culo comprometido en ellos, hace presumir la guarda de la cosa, la que si bien puede ser desvirtuada, admitiendo prueba en contrario, aqu� dicha presunci�n no fue discutida siquiera por el poseedor del veh�culo automotor, calidad que qued� demostrada, la que tampoco desconoce el demandado, sin cuestionar en manera alguna su calidad de guardi�n del referido veh�culo, por lo que corresponde tanto a �l, como a la empresa transportadora asumir la responsabilidad que se deriva del ejercicio de tal actividad, de conformidad con el art�culo 2343 del C�digo Civil, conforme al cual se es responsable no s�lo por las propias acciones sino tambi�n por los hechos de aquellos que est�n bajo el cuidado de quien se demande la obligaci�n de responder, por lo que evidentemente el poseedor de un veh�culo es responsable de los da�os que con aquel se produzcan, sin que importe en manera alguna la relaci�n entre �ste y el conductor; se responde por los hechos da�osos que con aquel se cometan; igual afirmaci�n procede respecto a la empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado el automotor para la prestaci�n del servicio de transporte p�blico, calidad que le impone la obligaci�n de velar porque la referida actividad se desarrolle en condiciones que no entra�en riesgo; por lo que ocasionado un da�o con los bienes que est�n bajo su vigilancia, es llamada tambi�n a responder; destac�ndose al efecto que est� plenamente acreditada la vinculaci�n del citado automotor a la sociedad demandada, por la autoridad competente, lo cual fue aceptado adem�s por el representante legal de aqu�lla en el interrogatorio de parte que absolvi�, as� como el hecho de que el conductor del veh�culo recib�a ordenes del despachador designado por la referida empresa, sin que puedan desconocer los demandados que los perjuicios morales sufridos por el actor, al resultar incuestionable que afront� el dolor que la desaparici�n temprana de su compa�era y madre de sus hijos le produjo, dado que el estrecho v�nculo que los ataba, da lugar a que se presuma aflicci�n y angustia; presunci�n que al no haber sido motivo de cuestionamiento alguno por los demandados mantiene plena vigencia, circunstancia que lleva a que se acceda a resarcir el perjuicio moral sufrido, como se puntualiz� anteriormente.

DECISI�N En m�rito de lo expuesto, la Sala de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, administrando justicia en nombre de la Rep�blica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2003, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot� D. C., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR los numerales segundo, tercero y s�ptimo de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2003, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot� D. C., conforme a las mismas consideraciones.

TERCERO. - Declarar Probada la excepci�n de falta de legitimaci�n en la causa por activa para reclamar la indemnizaci�n por los perjuicios ocasionados al veh�culo de Placas ADE187, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. CUARTO.- MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2003, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot� D. C., para incluir igualmente como responsable de manera solidaria civil y extracontractual, as� como al pago all� ordenado, el que se fija en la suma de $20�000.000, al demandado LUIS HERNANDO GUERRERO SILVA, por los da�os no patrimoniales causados al demandante ARNULFO BERMEO SALGADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO. - DENEGAR en todo lo dem�s las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones que anteceden. SEXTO.- MODIFICAR el numeral octavo de la mencionada sentencia, para en su lugar condenar en costas en un 50% a los demandados LUIS HERNANDO GUERRERO y la sociedad UNION COMERCIAL DE TRASPORTADORES S. A. S�PTIMO.- Costas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada UNION COMERCIAL DE TRANSPORTADORES S. A. OCTAVO.- Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo ordenado, devu�lvase el expediente al Juzgado de origen.

C�PIESE, NOTIF�QUESE Y C�MPLASE. Los Magistrados, ANA LUC�A PULGAR�N DELGADO RAD. No. 11001310303819980785 01 ARIEL SALAZAR RAM�REZ RAD. No. 11001310303819980785 01 EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. No. 11001310303819980785 01 PAGE 12 B�[\]������� & 0=B=�g�h�hjxn�nDocp�t�t�}�}�} ~ ~ ~ �I�j�k���������6�$�.�}�������ʻ�����ʬ��������x���x�����t���5�\�6�CJOJQJ]�^J5�CJOJQJ\�^J>*CJOJQJ^J#5�B*CJOJQJ\�^JaJphB*CJOJQJ^JaJphB*CJOJQJ^JaJph#5�B*CJOJQJ\�^JaJph5�B*\�ph B*ph^JCJOJQJ^J5�B*CJ\�ph-Bbu�[\]^_����������������~~~$a$$a$X$$If�F����� � �0�������6��������4� Fa� $5$9DH$If $$Ifa$ $$Ifa$�����������-Jy��)Hq����������   ����������������������������$a$$a$ & ' ( ) * � � � � � � � � �:; < p q r 12������������������������������$ & Fa$$ & Fa$$a$$a$��� QRTUV���������pqr���������������������������$ & Fa$$ & Fa$$a$$ & Fa$$ & Fa$�����LMN���FGHIJKLMNO�!�!�!�+�+�+�+�+����������������������������$a$$a$�+�+�+�+�+�,�,�,V.W.X.�8�8�8�8�8�8�8�8�89�9�9�:�:�:.=/=0=����������������������������$a$0=1=B=C=D=E=,@-@.@�B�B�B�B�B�B�B�B�B�C�C�C�E�E�EGGG�G�G����������������������������$a$�G�G M M M�M�M�M�M�M�M�M�M�M�P�P�P[[[[[[[[[[�g�g�g�����������������������������$a$�g�h�h�h�h�h�h�h�h�h�h�hjj j�k�k�k�p�p�p�t�t�t�t�t�t�t�t����������������������������$a$5$9DH$�t�t�t&y'y(y�}�}�}�}�}�}�}�} ~ ~ ~����������������������������������������5$9DH$$a$��H�I�J�������׊؊يڊۊ܊݊ފߊ���������i�j�k�������<�����������������������������5$9DH$$a$<�=�>�?�@�A�B�C�D��������������������6�7�8�"�#�$�I�J����������������������������5$9DH$$a$J�K�L�M�N�O�P�Q�.�������z�{�|�P�Q�R�������������������:�;�����������������������������$a$5$9DH$;�<�T�U�V�u�v�w�x�y�z�{�|�}�\�]�^�/�0�1��������������������������������������������������$a$}���F�r�{�E�F�P�f�t���m�������P�[�I�_�m�|�i�r�s�{�������������$�������������������+�L�j����������������������������������������������ꉆ�0J j0JU5�B*CJ\�aJph B*aJph!B*CJKHOJQJ^JaJph#6�B*CJOJQJ]�^JaJph#5�B*CJOJQJ\�^JaJph#5�B*CJOJQJ\�^JaJphB*CJOJQJ^JaJph CJOJQJ1������������������������Q�R�S�������������������n�o�p�q�r�����������������������������$a$r�{�|�}�~��B�C�D�E�F�P�Q�R�S�T�����������������������k�l�����������������������������$a$$a$l�m�n�N�O�P�Q�I�J�K�L�g�h�i�j���������������������c�d�e������������������������������$a$e�f�g�h�i�j�k�l�m�����������������������������+�L�M�N�����������������������������$a$$a$N�O�j����������������������������&`$a$ ����������������B*CJOJQJ^JaJph0J j0JU0JmHnHu9 0 00&PP��/ ��N!��"��#��$��%����� �� i6@��6 Normal7$8$_HmH sH tH \@\ T�tulo 1$$@&a$+5�B*CJOJQJ\�^JaJmH phsH J@J T�tulo 2$$@&a$5�CJOJQJ\�^JaJF@F T�tulo 3$$@&a$5�CJOJQJ\�^JFA@���F Fuente de p�rrafo predeter.TB@�T Texto independiente$���]��a$CJaJdC@d Sangr�a de t. independiente$a$CJOJQJ^JaJX�O��X FR2!$����1$7$8$^��`��a$6�CJ]�_HaJmH sH tH 4@"4 Encabezado  �C�"0)@�10 N�mero de p�ginaF�OBF Body Text 2$5$9DH$a$ CJOJQJd�ORd Block Text-$ �0��7�7*$5$9DH$]�7^�7a$@���CJOJQJZP@bZ Texto independiente 2$a$5�CJOJQJ\�^J��&����B[\]^_���������-Jy��)Hq����������&'()*���������:; 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PERJUICIOS\1714 - muerte accidente tr�nsito, perjuicios morales, no calidad propietario da�o veh�culo, lesiones personales.docCONSEJO SUPERIOR JUDICATURA�C:\Archivos Computador Olivetti\Mis documentos\SENTENCIAS (CIVILES)\ORDINARIOS\INDEMN. PERJUICIOS\1714 - muerte accidente tr�nsito, perjuicios morales, no calidad propietario da�o veh�culo, lesiones personales.docCONSEJO SUPERIOR JUDICATURA�C:\Archivos Computador Olivetti\Mis documentos\SENTENCIAS (CIVILES)\ORDINARIOS\INDEMN.

PERJUICIOS\1714 - muerte accidente tr�nsito, perjuicios morales, no calidad propietario da�o veh�culo, lesiones personales.docConsejo SuperiorhC:\PROVIDENCIAS SALA CIVIL 2004\PULGARIN D. ANA L\SENTENCIAS\ORDINARIOS\11001310303819980078501 PDAL.doc�p���@����������a'�1�j����������C4�j@����������[�G�,������������A�v�`^���������� �\�� ^� `�\�o(.�������^��`���.�p�L��p^�p`�L�.�@ ����@ ^�@ `���.�����^�`���.���L���^��`�L�.�������^��`���.�������^��`���.�P�L��P^�P`�L�.@&����^�`���56B*CJOJQJ^JaJo(ph. @&����^�`���56B*CJOJQJ^JaJo(ph. @&����^�`���56B*CJOJQJ^JaJo(ph. �������^��`���o()��������^��`���.��p�L��p^�p`�L�.��@ ����@ ^�@ `���.������^�`���.����L���^��`�L�.��������^��`���.��������^��`���.��P�L��P^�P`�L�.�C�a'�[�G�p��A�v����������������������������        ���        [\]^{�j��������@�\\,�d\\��� ��P@��Unknown������������G��:�Times New Roman5��Symbol3&� �:�Arial"A�����H�f�H�f42W��"��e�Y���xx�d�� 2�Q����7TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DE BOGOTA DCONSEJO SUPERIORConsejo Superior�� �����Oh��+'��0����� 0 LX t � � ������8TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DE BOGOTA DRIBCONSEJO SUPERIOR DEONSONSNormal Consejo Superior DE2nsMicrosoft Word 9.0E@�Ik@��"�@��~�@��~��"���� ��՜.��+,��0  hp|��� ���� � � N�e�� 8TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DE BOGOTA D T�tulo  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������Root Entry�������� �F�J��~���1Table��������������OWordDocument��������;&SummaryInformation(�����DocumentSummaryInformation8�������������CompObj����kObjectPool�������������J��~��J��~������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������� ���� �FDocumento Microsoft Word MSWordDocWord.Document.8�9�q