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MAGISTRADA PONENTE: ANA LUC�A PULGAR�N DELGADO. RADICACI�N: No. 11001310301219991346 01. RAD. INTERNA 1657. PROCEDENCIA: JUZGADO 12 CIVIL DEL CIR- CIRCUITO DE BOGOTA. DEMANDANTE: JAIME HERNANDO TORRES MELO. DEMANDADO: PEDRO EMILIO ACOSTA GUZM�N. CLASE DE PROCESO: ORDINARIO. MOTIVO DE ALZADA: APELACION SENTENCIA. FECHA DISCUSI�N Y APRO- BACI�N PROYECTO: 14-Abril-2004.
ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelaci�n de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El se�or JAIME HERNANDO TORRES MELO, a trav�s de apoderado judicial, present� demanda ordinaria de mayor cuant�a contra el se�or PEDRO EMILIO ACOSTA GUZM�N, para que surtidos los tr�mites de ley, se hicieran las siguientes declaraciones: Pretensiones principales: 1�. Declarar la resoluci�n del contrato de compraventa del veh�culo de placas SDB-888, de servicio p�blico, de fecha 15 de mayo de 1998, suscrito entre el demandante JAIME HERNADO TORRES MELO, como vendedor, y el demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZMAN, como comprador. 2�.
Que como consecuencia de la anterior declaraci�n ordenar al demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZM�N, restituir a favor del demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el veh�culo materia de la negociaci�n, �con sus frutos civiles producidos durante un a�o y dos meses elevados (sic) en $42�000.000 como consta en el contrato de compraventa de veh�culo�. 3�.
Condenar al demandado a pagar al demandante la suma de $10�000.000 valor de los perjuicios materiales como morales sufridos a causa de su incumplimiento o la suma que determine el juzgado, conforme al experticio que se rinda con tal fin, o en subsidio los que sean probados durante el proceso. 4�. Condenar al demandado a pagar al demandante �intereses bancarios corrientes moratorios�, tasados seg�n la certificaci�n de la Superintendencia Bancaria, respecto de la suma por la que sea condenado, excepto de la cl�usula penal. 5�.
Condenar al demandado a pagar al demandante la suma de $2�000.000 por concepto de la cl�usula penal. 6�. Condenar al demandado a pagar las costas del proceso. Pretensiones subsidiarias: 1�. Declarar la nulidad del contrato de compraventa del veh�culo de placas SDB888, de servicio p�blico, de fecha 15 de mayo de 1998, suscrito entre el demandante JAIME HERNADO TORRES MELO, como vendedor, y el demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZMAN, como comprador; por omisi�n de sus requisitos legales. 2�.
Que como consecuencia de la anterior declaraci�n ordenar al demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZM�N, restituir a favor del demandante el veh�culo materia de la negociaci�n, y el pago del usufructo o uso y explotaci�n que a mediana inteligencia pudo producir en el t�rmino de un a�o y dos mes. 3�. Que se condene al demandado a restituir a favor del demandante el veh�culo materia de la negociaci�n, una vez ejecutoriada la sentencia; al pago de los frutos civiles, no solo los percibidos sino los que el due�o hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasaci�n efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesi�n, por tratarse de un poseedor de mala fe, hasta el momento d la entrega del rodante. 4�.
Condenar al demandado a pagar al demandante intereses bancarios corrientes, moratorios, tasados seg�n la certificaci�n de la Superintendencia Bancaria 5�. Condenar al demandado a pagar las costas del proceso. Como hechos de la demanda se indicaron los siguientes: Que en la fecha mencionada las partes celebraron el contrato de compraventa materia de la pretensi�n, por un precio de $28�000.000, se�al�ndose como cuota inicial a la firma del contrato la suma de $5�000.000, que fueron pagados con cuatro cheques, tres de $1�000.000 cada uno y otro por $1�500.000 (No. 018579), respecto de �ste �ltimo dio orden de no pago, y as� empez� a incumplir el contrato, y el saldo de $23�000.000 respaldado con 23 letras de cambio cada una por $1�000.000, que deber�an ser pagadas desde el 30 de agosto de 1998 en adelante y a la fecha de hoy (demanda) ha incumplido debiendo pagar las letras de cambio atrasadas; que de una forma irregular o enga�osa la parte demandada cit� al demandante para llegar a una conciliaci�n, supuestamente por arreglos del veh�culo, impuestos y honorarios de abogado; que en la presunta conciliaci�n no particip� funcionario judicial alguno, recogi�ndole seis letras de cambio por un valor de $6�000.000, consider�ndola un mecanismo para enga�arlo; que la parte demandada contrari� las cl�usulas adicionales donde se convino que los gastos ser�an cancelados por partes iguales entre los contratantes; que por el incumplimiento el demandado debe pagar al actor los perjuicios en cuant�a de $70�000.000, la correcci�n monetaria y los intereses bancarios corrientes moratorios (sic).- folios 18 a 27 C.1.-.
La demanda se admiti� por auto del 1� de octubre de 1999; prove�do en el que adem�s se orden� correr el traslado de ley al demandado (folio 31 C.1). El demandado compareci� al juicio y mediante apoderado contest� la demandada oponi�ndose a las pretensiones por no tener la resoluci�n deprecada apoyo en derecho, toda vez que el demandante incumpli� lo pactado al no haber presentado los documentos necesarios para el traspaso del veh�culo y haberse entregado con un motor distinto al descrito en la carta de propiedad; no existir omisi�n de los requisitos del contrato que genere nulidad del contrato base de al demanda; y propuso las excepciones de m�rito que denomin� INCUMPLIMIENTO DE LO CONVENIDO POR EL DEMANDANTE Y CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO TILDADO DE NULO POR EL MISMO DEMANDANTE (folios 35 a 38 C.1); cuyo traslado descorri� la parte demandante oponi�ndose a su prosperidad por carecer de soporte f�ctico y jur�dico, adem�s incurre en una formulaci�n antit�cnica, desconociendo el significado de la expresi�n pretensi�n ignorando que es sin�nimo de petici�n (folios 40 y 41 C.1).
Celebrada la audiencia del art�culo 101 del C�digo de Procedimiento Civil no hubo acuerdo conciliatorio por la posici�n radical de las partes, no se encontraron excepciones previas por resolver y no se considero la necesidad de adoptar medidas de saneamiento del proceso, ni fijar el litigio (folio 45); abierto el proceso a pruebas, se decretaron las siguientes: a) pedidas por la parte actora: documental aportada con la demandada, interrogatorio de parte, testimonios de Jos� Luis G�mez Cardona y Nelson Blanco, y dictamen pericial a fin de avaluar los perjuicios ocasionados a la parte actora determinados a folio 23 del cuaderno principal; b) pedidas por la parte demandada: documental aportada con la contestaci�n de la demanda, interrogatorio de parte, testimonios de Clodoaldo Mendivelso Porras y Rosalba Quevedo Ni�o, y las comunicaciones pedidas a folio 37 del cuaderno principal (folios 47 y 48 C.1).
Vencido el t�rmino probatorio se corri� traslado a las partes para alegar de conclusi�n, derecho del cual hizo la parte actora (folios 82 a 83 C.1). EL FALLO IMPUGNADO Luego del recuento de las pretensiones y hechos de la demanda y de los fundamentos expuestos por la parte demandada en su defensa, de precisar que no exist�a causal de invalidaci�n de lo actuado, ni reparo que formular en contra de los llamados presupuestos procesales, y de establecer los requisitos para la prosperidad de la resoluci�n del contrato, el a quo dict� sentencia el 22 de noviembre de 2002, por la que declar� probadas las excepciones de fondo de INCUMPLIMIENTO DE LO CONVENIDO POR EL DEMANDANTE y CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; neg� las pretensiones de la demanda; y conden� en costas a la parte actora; previo a considerar: Que de acuerdo con la actual jurisprudencia nacional, el primer requisito esencial para la legitimaci�n del actor, que demanda la resoluci�n de un contrato, es el que haya cumplido o se haya allanado a cumplir en la forma y tiempos debidos, sus obligaciones; as� mismo, si ninguna de las partes contratantes ha cumplido sus obligaciones en al forma pactada, les est� vedado demandar su resoluci�n; y que en este caso concreto el demandante no est� legitimado para demandar la resoluci�n del contrato de compraventa base de la acci�n, por no haber cumplido con sus obligaciones principales, como qued� demostrado en la confesi�n de parte provocada al reconocer que con posterioridad a la negociaci�n se present� la circunstancia de que el n�mero del motor del veh�culo no concuerda con el n�mero de la impronta que se tom� al motor para hacer el traspaso, siendo investigado el hecho en la Estaci�n de Meissen, debiendo procederse a su legalizaci�n como lo sugirieron las autoridades; que de acuerdo con el tabulado expedido por las oficinas de tr�nsito el automotor tiene pendiente expediente correspondiente a Fiscal�a por atropello a un motociclista, llegando a un acuerdo con el abogado del demandante, quien se encarg� de los tr�mites ante el juzgado de lo cual dio cien mil pesos y no han hecho nada; que es cierto que los motivos por los cuales no se ha hecho el traspaso es el cambio del n�mero del motor del veh�culo y el expediente en menci�n, indicando que el motivo principal es la falta de plata y que el comprador se comprometi� en todos los documentos a facilitarlos, pero dio orden de no entregarle ning�n dinero en el banco y por eso no se pod�a mover; lo que le permit�a concluir que el demandante vendi� el automotor con el n�mero de motor falso, siendo motivo suficiente para que no se pueda realizar el traspaso al demandado, conforme se pact� en el contrato de venta, contrari�ndose lo convenido de entregar el automotor a paz y salvo por todo concepto, como son embargos, multas, expedientes, partes, impuestos, reserva de dominio y en fin, libre de todo gravamen que pudiese resultar de �l que impidiese su libre comercio hasta el 15 de mayo de 1998, seg�n la cl�usula tercera del mismo contrato; contratante vendedor que por dem�s sab�a y no lo consign� en el contrato, que exist�a una investigaci�n por la Fiscal�a, en relaci�n con el atropello del bus a un motociclista, motivo m�s para impedir el traspaso del automotor, adem�s de que es sabido que si el conductor resulta culpable debe indemnizar los da�os, a�n con el veh�culo, sea quien fuere su due�o, lo que significa que son dos los incumplimientos en que incurri� el vendedor demandante en sus obligaciones del contrato de compraventa del veh�culo; por lo que si no queda duda que el actor incumpli� sus obligaciones, resulta suficiente dicho incumplimiento para negar las pretensiones de la demanda.
De otra parte, argument� el a quo, resultaba procedente observar, que tampoco el demandado ha cumplido sus obligaciones, especialmente la de pagar el precio o por lo menos, recoger los t�tulos valores vencidos que suscribi� para garantizar el pago del veh�culo, por lo que tambi�n le est� vedado iniciar cualquier acci�n de resoluci�n del contrato (folios 85 a 93 C.1).
LA IMPUGNACI�N En el escrito por el cual sustent� el recurso de apelaci�n formulado contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante motiva su inconformidad, indicando que como el demandado no pag� ninguna de las letras giradas para pagar el saldo del precio del automotor, traspas� sus bienes a nombre de su hijo, incumpliendo el contrato, siendo una persona que siempre ha estado vinculada al transporte p�blico lo que ayuda a conseguir su objetivo de adue�arse del automotor sin pagarlo, aprovechando que el vendedor hasta ese momento incursionaba en el ramo del transporte p�blico, viendo la oportunidad de negoci�rselo y estafarlo, ya que hasta la fecha se ha beneficiado del automotor y ahora resulta que el demandante sale a deberle; que anexa copia de la decisi�n inhibitoria, al no haber prueba que demostrara la supuesta estafa, proferida por la Fiscal�a dentro del radicado 535413-151 Unidad de Delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio Econ�mico, por el denuncio que le formulara el demandado, para que se analice en esta causa; que es falso que el automotor tuviera cambio de motor, ya que como lo demuestra con prueba que anexa al recurso, el bus se entreg� con el motor original y repotenciado, seg�n consta en documento o certificado de tr�nsito y transporte de Bogot�, de la fecha en que se hiciera la negociaci�n, anexando adem�s copia del historial del automotor donde es claro que el veh�culo se vendi� sin ning�n impedimento, o sea que lo dicho por el demandado en el interrogatorio de parte es falso; que en la tarjeta de propiedad del veh�culo tambi�n se indicaba que el automotor estaba repotenciado, dando a entender el demandado que es v�ctima, pero con las pruebas arrimadas al proceso se demuestra lo contrario, aprovech�ndose de la ingenuidad del demandante, aduciendo accidentes que no existieron; as� como se aprovech� para recogerle mediante enga�os en dos supuestas conciliaciones, seis letras; pidiendo la revocatoria del fallo y se conceda lo pedido en la demanda en derecho (folios 103 a 105 C.1).
En la segunda instancia, durante el traslado para alegatos de conclusi�n, las partes guardaron silencio; no obstante, luego, la parte demandante adujo aportar copia del fallo absolutorio de su defendido proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot�, donde una vez m�s, afirma, se demuestra la inocencia y buena fe del demandante, lo cual quiere decir que fue v�ctima de enga�o por parte del demandado; absoluci�n que pide tenerse en cuenta para la revocatoria del la sentencia de primera instancia, a fin de tener fundadas y probadas las pretensiones de la demanda (folio 20 de este cuaderno).
Precisado lo anterior, procede la Sala a proferir la decisi�n final que dirima la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; as� mismo, examinada la actuaci�n procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado.
Por lo anterior est�n presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de m�rito, que decida de fondo sobre la apelaci�n formulada. Conocidos los antecedentes de la presente causa, al igual que la inconformidad respecto de la decisi�n apelada, procede la Sala a estudiar el objeto de la impugnaci�n, cotej�ndola con el acervo probatorio y con el fallo, a fin de establecer si procede a confirmar o revocar este �ltimo.
De lo anteriormente rese�ado se establece, que el debate principal en esta instancia gira en torno a establecer s� en el caso de marras, el vendedor, aqu� demandante, se�or JAIME HERNANDO TORRES MELO, incumpli� el contrato de compraventa a que se contrae la pretensi�n, de tal manera que est� imposibilitado legalmente para impetrar y obtener decisi�n favorable relativa a la resoluci�n del mencionado contrato, en los t�rminos expuestos por el Juez del conocimiento.
Descendiendo al caso bajo examen, y como quiera que la demanda se refiere a un contrato de compraventa de bien mueble (veh�culo automotor), el an�lisis ha de referirse a dicho acto, a fin de precisar en primer lugar su existencia y validez, esta �ltima por cierto discutida por nulidad por la parte activa del litigio, nulidad ante la cual el juzgado del conocimiento guard� silencio; ya que no puede pedirse ni declararse que un contrato debe resolverse, si es inexistente o est� viciado de nulidad; y luego si abordar el tema del incumplimiento de las partes aducido por el a quo, como presupuesto de la pretensi�n resolutoria; esto es, es pertinente abordar el an�lisis de los requisitos, que se derivan de las disposiciones legales, para la prosperidad de lo solicitado.
Veamos: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene, con fundamento en el art�culo 1546 del C�digo Civil, que la acci�n resolutoria requiere, para su viabilidad y procedencia, el cumplimiento de las siguientes condiciones: Existencia de un contrato bilateral v�lido; Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para �l gener� la convenci�n, por que en eso consiste la realizaci�n de la condici�n t�cita; y Que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convenci�n, o cuando menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo estipulados. 1.
Existencia de un contrato bilateral valido. Revisado el documento base de la acci�n se establece que en principio se aport� un documento privado con constancia de reconocimiento de firmas, el cual si bien es tildado de nulo por la parte demandante (y en ello finca su pretensi�n subsidiaria), es aceptada su existencia por una y otra parte a lo largo del proceso, lo cual es ratificado por quienes declararon el juicio; de manera que si no se discute su existencia, por no tratarse de una venta solemne, que en este caso se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio (art�culos 1760 y 1857 C�digo Civil), no hay duda que se demostr� la existencia de la convenci�n, abri�ndose paso el an�lisis sobre su validez o nulidad, no sin antes precisar sobre el tema que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, no debe confundirse el t�tulo, con el modo, pues: �La compraventa de veh�culos automotores no es un contrato real, que se perfeccione por la tradici�n de la cosa vendida, sino un contrato consensual, generador de la obligaci�n, a cargo del vendedor, de hacer tradici�n de dicha cosa.
El que vende veh�culo automotor no se obliga a HACER, sino a DAR: efectuar la tradici�n de lo vendido. El contrato de promesa de venta genera simplemente obligaciones de hacer, Consistentes en celebrar el contrato prometido. Por lo tanto, jam�s puede ser contrato de promesa aquel por el cual una de las partes se obliga a transferir una cosa a cambio de un preci�.
Esto es compraventa, si se atiende a la definici�n consignada en el art�culo 1849 del C�digo Civil, reproducido por el 905 del de Comercio. Solo que la tradici�n de veh�culos automotores, a la cual se obliga el vendedor en virtud del contrato de compraventa est� sujeta a la inscripci�n del t�tulo ante el funcionarlo competente. Lo cual nada tiene que ver con la consensualidad del contrato. no contrajeron ninguna obligaci�n de hacer.
Aqu�l contrajo la de hacer tradici�n del veh�culo vendido, que es de dar. Por lo tanto, en manera alguna puede tratarse de un contrato de promesa, como lo pretende el impugnador. Conforme a lo estipulado en el contrato, el vendedor se oblig� a hacer entrega material inmediata del veh�culo, obligaci�n que cumpli� en la fecha en que se suscribi� el documento, como all� mismo consta; el comprador, por su parte, se oblig� a pagar el 'precio' estipulado en un plazo de dos meses, lo que no ha cumplido hasta la fecha; y se pact� que solamente una vez cancelado el valor total de la obligaci�n (la de pagar el 'precio' convenido) ser� hecho el traspaso respectivo al se�or '.Por lo tanto, no cabe hablar de incumplimiento de la obligaci�n de hacer tradici�n del veh�culo mediante la competente inscripci�n, pues tal obligaci�n a�n no se ha hecho exigible.
Confunde el impugnador el t�tulo, que en este caso es el contrato de compraventa, con el modo, consistente en efectuar tradici�n da la cosa vendida. La venta del veh�culo automotor no es solemne, sino consensual; La tradici�n se hace por la inscripci�n del t�tulo en la oficina correspondiente. Por lo tanto jam�s puede predicarse nulidad del contrato porque la tradici�n no se haya efectuado.
El contrato existe desde que las partes se hayan puesto de acuerdo en la cosa y en el precio, y es v�lido mientras no est� afectado de vicio por objeto il�cito, causa il�cita, incapacidad absoluta o relativa de cualquiera de las partes o por error, fuerza o dolo determinantes del consentimiento, nada de lo cual afecta el que celebraron demandante y demandado".
(CSJ, Cas. Civil, Sent. feb.28/79). Esto es, que conforme a lo anterior, para que un contrato de compraventa, sobre un bien automotor nazca a la vida jur�dica, se requiere, simplemente, el acuerdo sobre la cosa y el precio, pues se trata de un contrato de car�cter consensual. Sin embargo hay que diferenciar ese acuerdo que se constituye en el generador de las obligaciones, es decir, en el t�tulo, del llamado modo o forma en que se adquieren las mismas, que en este caso particular requiere de la tradici�n, la cual se efect�a mediante la inscripci�n del t�tulo en la oficina correspondiente.
En el caso que nos ocupa como se dej� visto, el demandante acredit� la existencia de un contrato de compraventa sobre el automotor de placas SDB-888, suscrito por el demandante, como vendedor, y el demandado, como comprador, cuyo contenido, en �ltimas, y de acuerdo a la confesi�n de las partes, se reduce al escrito visible a folio 2 C.1., aportado en copia simple.
De dicho documento se establece que efectivamente el contrato se acomoda a las prescripciones del art�culo 1502 del C�digo Civil, en cuanto los sujetos de la relaci�n son legalmente capaces; su consentimiento es expreso y no aparece prueba, de que adolezca de vicio; recae sobre un objeto l�cito y su causa es legal; la convenci�n celebrada no es de aquellas prohibidas por la ley; e igualmente contiene los plazos y condiciones respecto a la �poca en que han debido cumplirse las obligaciones mutuas, determin�ndose claramente la cosa vendida como el precio acordado y la forma de pago, en la suma de $28�000.000 que el comprador se oblig� a pagar en una cuota inicial de $5�000.000, representados en cinco cheques, uno por $500.000, tres por $1�000.000 cada uno, y un �ltimo por $1�500.000, y un saldo representado en 23 letras de cambio cada una por $1�000.000, pagaderas desde el 30 de agosto de 1998, mes a mes, hasta completar el pago; comprometi�ndose el vendedor a hacer entrega del veh�culo materia del contrato a paz y salvo por todo concepto como son embargos, multas, expedientes, impuestos, reserva de dominio y en fin, libre de todo gravamen que pudiese resultar a cargo de �l que impidiese su libre comercio hasta el 15 de mayo de 1998, fecha a partir de la cual corr�a por cuenta y riesgo del comprador, ya que �ste recibi� el veh�culo a su entera satisfacci�n en el estado y forma en que se encontraba y debidamente ensayado por �l mismo; comprometi�ndose adem�s el vendedor a hacer entrega del traspaso debidamente autenticado por quien aparece en la tarjeta de propiedad como due�o, a nombre del comprador o a quien �ste designara, manifestando el comprador, con la anuencia del comprador, que en caso de que el veh�culo adeudara sumas de dinero, en la Secretar�a de Tr�nsito, por concepto de partes o alg�n gravamen, y tambi�n en la empresa de transportes Santa Luc�a con el No. 15578, que es donde se encontraba afiliado, el comprador cancelar�a las deudas ante estas dos entidades y posteriormente ser�a descontado el dinero de la primera letra, y en esta fecha, el vendedor, otorgar�a el correspondiente traspaso del veh�culo en menci�n, y los gastos ser�an cancelados por partes iguales entre los contratantes; al igual que, en caso de que el comprador dejare de cancelar de una a tres letras de cambio, el vendedor podr�a recoger el rodante y no devolverlo hasta que el comprador estuviera a paz y salvo y se comprometiera a seguir respondiendo con la obligaci�n adquirida, veh�culo que se entregaba repotenciado a modelo 1991, con sus documentos totalmente al d�a, aclar�ndose que en la tarjeta de propiedad figuraba como titular el se�or Jos� Gerardo G�mez, quien firm� traspaso abierto a favor del vendedor demandante, para que este pudiera cerrarlo a nombre del nuevo comprador; convirti�ndose lo all� consignado en una ley para los contratantes tal y como reza el art�culo 1602 del C�digo Civil; lo cual tambi�n se predica de los acuerdos conciliatorios que hicieron las partes en los d�as 14 de septiembre y 2 de octubre de 1998, por los cuales cambiaron las condiciones iniciales del contrato de compraventa, as�: Acuerdo del 14 de septiembre de 1998, en que convinieron: Primero, el asunto relativo a la regrabaci�n del motor que para esa fecha ten�a el automotor, ciertamente que le hab�a sido entregado al comprador reponteciado a modelo 1991, autorizando al se�or Nelson Blanco o a cualquier otro tramitador que surgiera por inconvenientes del primero nombrado, para que tramitara dicha regrabaci�n, pero no del motor que ten�a en la actualidad, sino del motor que el comprador entregara y autorizara regrabar, a costas del vendedor del veh�culo.
En segundo lugar autorizaron al abogado del comprador, Dr. Alfonso Amado C�rdenas, para que iniciara y llevara a su t�rmino la revisi�n de todos los expedientes que apar4ec�an afectando al veh�culo materia del contrato y los llevara a su extinci�n, comprometi�ndose el vendedor a cancelar todos los honorarios de abogado o tramitador, multas, impuestos y todo lo relacionado con la cl�usula adicional del contrato inicial, as� como a hacer entrega de la factura del motor que actualmente tenia el bus, o sea el que ampara el No. 20489, el cual quedaba de propiedad del comprador, como es su derecho.
En tercer lugar, las partes convinieron que el vendedor le reconoc�a comprador del automotor, el valor de tres letras y media de las que amparan las cuotas mensuales, o sea la suma de $3�500.000, letras que ser�an entregadas en las oficinas del abogado del comprador el d�a 17 de septiembre de 1998, quedando el vendedor exonerado autom�ticamente de la cl�usula penal de que habla el contrato inicial, letras que corresponder�an a las �ltimas en su vencimiento; tambi�n el vendedor le llevar�a las dos primeras letras de a mill�n de pesos, y el comprador le entregar�a al vendedor la suma de $800.000, quedando vigente el cheque de un mill�n (aclara la Sala que es el �ltimo cheque de la cuota inicial, que el demandado reconoce haber dado orden de no pago, y a partir de lo cual la actora alega empez� a incumplirle el contrato) y que no se hab�a cancelado hasta esa fecha, comprometi�ndose el comprador a cancelarlo una vez se hiciera el traspaso del veh�culo a su favor y a entera satisfacci�n. Pactaron as� mismo, que el incumplido a dicho acuerdo cancelar�a al otro perjudicado la suma de $2�000.000 (folios 11 y 12 C.1).
En convenido conciliatorio adicional del 2 de octubre de 1998, convinieron agregar lo siguiente: Que el plazo que se le conced�a al vendedor para que hiciera entre de todos los documentos, id�neos para fin de que el se�or Nelson Banco, pudiera tramitar y llevar a t�rmino el traspaso del veh�culo en menci�n, a favor del comprador, era de sesenta d�as a partir de la fecha y que mientras eso ocurriera las letras que cubren este tiempo se retrazar�an en el mismo tiempo que el plazo otorgado, y as� se cancelar�an con dicho retrazo de dos meses, sin que ello fuere causa de mora de parte del comprador del veh�culo; y por consiguiente las dem�s cl�usulas de la primer conciliaci�n quedaban como estaban escritas y aceptadas por las partes.
De igual forma convinieron autorizar al se�or Pedro Acosta, comprador, para pagar todos los gastos del traspaso, impuestos en general, honorarios y todo lo concerniente a ello, de los dineros que le deb�a al vendedor como parte del precio del automotor, y a cargo del mismo (folio 13 C.1). Convenciones adicionales que no son presuntos acuerdos, sino plenamente v�lidos a la luz de la legislaci�n vigente al momento de su celebraci�n, por tratarse de cuestiones meramente privadas donde prima la voluntad de los contratantes, asistidos en este caso por testigos; al ser, como se indic�, ratificados por los declarantes y las mismas partes en los interrogatorios absueltos, sin haber logrado demostrar la parte pasiva su invalidez o ineficacia; raz�n por la cual est� presente el primer presupuesto en an�lisis, sin que pueda predicarse falta de requisito formal o sustancial para considerar al contrato nulo, ya relativa, ora absolutamente.
Revalidado as� el convenio primigenio, junto con sus modificaciones, debe adentrarse la sala a su an�lisis, para determinar si hubo o no incumplimiento de las partes, y en caso afirmativo, en qu� medida. 2. incumplimiento del demandado y, 3. que el demandante haya cumplido. Conforme al art�culo 1546 del C�digo Civil, s�lo el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir, puede solicitar la acci�n resolutoria del contrato y el retorno de las cosas a su estado anterior con indemnizaci�n de perjuicios, y dicha pretensi�n se enerva cuando el demandado demuestra que el demandante se halla en mora de cumplir, esto es, cuando se demuestran los fundamentos de hecho que estructuran la �exceptio non adimpleti contractus�, como lo alega la parte demandada (INCUMPLIMIENTO DE LO CONVENIDO POR EL DEMANDANTE Y CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO TILDADO DE NULO POR EL MISMO DEMANDANTE), consagrada en el art�culo 1609 del C�digo Civil, sin dejar de lado que el demandado tambi�n puede desvirtuar el incumplimiento que se le imputa.
La �ltima norma sustancial citada consagra: �En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est� en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.� Se pueden presentar, en consecuencia, frente a esta norma varias hip�tesis; las cuales analiz� la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 1.978 G.J. T CLVIII, p�g. 298: Que el demandante cumpli� con sus obligaciones, caso en el cual no cabr�a la excepci�n de contrato no cumplido.
Que el demandante no cumpli�, ni se allan� a cumplir, porque el demandado que deb�a cumplir antes que �l, no cumpli� su obligaci�n en el momento y la forma debidos, ni se allan� a hacerlo. En este caso tampoco proceder�a la exceptiva indicada, ��pues de lo contrario fracasar�a la acci�n resolutoria propuesta por quien, debido al incumplimiento previo de la otra parte, aspira leg�timamente a quedar desobligado y a obtener indemnizaci�n de perjuicios�� Que el demandante no cumpli�, ni se allan� a cumplir, y el demandado, que deb�a cumplir despu�s de aqu�l seg�n el contrato, tampoco ha cumplido ni se allana a hacerlo, por que el demandante no lo hizo previamente como deb�a. En este evento si puede el demandado proponer con �xito la excepci�n de contrato no cumplido.
Que el demandante y demandado ten�an que cumplir simult�neamente, es decir, que las mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento. Para esta �ltima hip�tesis, se presentan varias circunstancias: - Que el demandante ofreci� el pago al demandado y estuvo listo a hacerlo en la oportunidad y forma debidas, pero el demandado no hizo ni lo uno ni lo otro.
La excepci�n obviamente no tiene cabida. - Que el demandante no ofreci� el pago ni estuvo listo a hacerlo en la forma y tiempo debidos, en tanto que el demandado s� hizo ambas cosas. Contrario al caso anterior aqu� la excepci�n si tiene cabida. - Ni el demandante ni el demandado ofrecieron el pago, ni estuvieron listos a hacerlo. No concurrieron a pagarse mutuamente, por motivos distintos del incumplimiento del otro, no constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
En este caso el demandado no puede entonces proponer leg�timamente la excepci�n de contrato no cumplido, como quiera que su incumplimiento no encuentra justificaci�n. Se concluye de lo anterior que en los contratos en que las rec�procas obligaciones deben ejecutarse sucesivamente, es decir, primero las del uno y luego las del otro contratante, el que no recibe el pago que deb�a hac�rsele previamente s�lo puede demandar el cumplimiento del contrato si �l cumpli� o se allana a cumplir conforme lo pactado, pero puede demandar la resoluci�n si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumpli� con anterioridad; y que para aquellos eventos en que las mutuas obligaciones deben ejecutarse simult�neamente, a un mismo tiempo, si una parte se allan� a cumplir en la forma y tiempo debidos y la otra no, aqu�lla tiene tanto la acci�n de cumplimiento como la resolutoria, m�s si ninguna parte cumpli� ni se allan� a cumplir, no es posible demandar la resoluci�n del contrato, por cuanto es condici�n indispensable para ella que uno de los contratantes haya cumplido o se hubiere allanado a cumplir con sus obligaciones.
Del contrato inicial base de la acci�n se determina que el comprador deb�a pagar la cuota inicial en cinco cheques, as�: cheque No. A2450127 por $500.00 fechado el 20 de mayo de 1998; cheque No. A9870182 por $1�000.00 Banco de Colombia fechado el 30 de mayo de 1998; cheque No. 018578 por $1�000.00 fechado el 15 de mayo de 1998; cheque No. A2450127 por $500.00 el 20 d mayo de 1998; m�s la suma de $500.000 en cheque No. 018579 fechado el 30 de junio de 1998; y un quinto cheque No. 018580 Bancoop por $1000.000 para el d�a 30 de julio de 1998; y el saldo de $23�000.000 en 23 cuotas mensuales representadas en igual n�mero de letras de cambio a partir del 30 de agosto de 1998, meses a mes, hasta completar el pago del precio; comprometi�ndose adem�s a pagar ante transito cualquier deuda por concepto de partes o alg�n gravamen, as� como cualquier deuda existente con la empresa de transporte Santa Luc�a, donde se encontraba afiliado el automotor, sumas que ser�an descontadas del dinero de la primera letra de cambio, y en esta fecha (que se entiende es el 30 de agosto de 1998) el vendedor otorgar�a el correspondiente traspaso del veh�culo en menci�n, cuyos gastos ser�an cancelados por partes iguales; entendi�ndose que el compromiso del vendedor estaba libre de la obligaci�n adquirida por el comprador de pagar cualquier deuda ante transito por concepto de partes o alg�n gravamen, as� como cualquier deuda existente con la empresa de transporte Santa Luc�a, donde se encontraba afiliado el veh�culo.
Como al plenario no se demostr� existencia alguna de deudas en tr�nsito por concepto de partes o alg�n gravamen, ni para con la empresa donde estaba afiliado el automotor, ni tampoco se alegaron, es evidente que vistas as� las cosas, pareciera que el comprador debi� cumplir con los pagos pactados tanto de la cuota inicial representada en los cheques, como con el pago de la primera letra, en la forma convenida, para que en esa fecha en que se cancelara la primer letra de cambio, recibiera el correspondiente traspaso abierto firmado por quien figura como due�o del automotor, lo que es aceptado y se acostumbra en esta clase de negociaciones; quedando, por ahora, revelado el an�lisis sobre el presunto incumplimiento de no hab�rsele hecho el traspaso por el cambio o falsedad del n�mero del motor del veh�culo de marras, como qued� rese�ado en los antecedentes de esta decisi�n y se discuti� a lo largo del proceso.
Y se dice pareciera, por cuanto el demandado ha alegado que el comprador previo a cumplir con el pago de las aludidas cuotas, debi� haber recibido por parte del vendedor, el automotor a paz y salvo por todo concepto seg�n lo pactado en la cl�usula tercera del contrato de compraventa, sin haber cumplido dada la existencia de un expediente rese�ado en la autoridad de tr�nsito a cargo de una fiscal�a por atropello a un motociclista, lo cual debe decantarse preliminarmente.
Sobre el particular ha quedado precisado en este fallo que efectivamente el vendedor se oblig� a hacer entrega del veh�culo materia del contrato a paz y salvo por todo concepto como son embargos, multas, expedientes, impuestos, reserva de dominio y en fin, libre de todo gravamen que pudiese resultar a cargo de �l que impidiese su libre comercio hasta el 15 de mayo de 1998, fecha a partir de la cual corr�a por cuenta y riesgo del comprador, ya que �ste recibi� el veh�culo a su entera satisfacci�n en el estado y forma en que se encontraba y debidamente ensayado por �l mismo.
De la revisi�n al proceso se establece que no se prob� que el automotor tuviera en su contra embargos, multas, impuestos, reserva de dominio y en fin, otro gravamen a cargo del vendedor que impidiese su libre comercio, hasta el 15 de mayo de 1998, como tampoco parte o gravamen alguno ante las autoridades de tr�nsito, ni deuda a favor de la empresa donde se encuentra afiliado el automotor; y aunque como lo reconoci� el demandante en el interrogatorio de parte (folio 51 C.1), exist�a un expediente a cargo de una fiscal�a por el atropello de un motociclista, que si bien no lo limita en su propiedad o dominio como as� lo certifica la autoridad de tr�nsito a folio 97 C.1, ni impide su libre comercio, s� conlleva a que el demandante no lo hubiera entregado para el momento de la venta (15 de mayo de 1998) a paz y salvo por todo concepto, lo que relevaba al comprador de cumplir con el pago de las cuotas convenidas mencionadas.
Pero no por ello puede predicarse que el demandante no tenga derecho a pedir la resoluci�n del contrato, pues para llegar a esa conclusi�n es necesario primero analizar los alcances de los efectos de los acuerdos conciliatorio posteriores a que llegaron las partes, ya rese�ados. Seg�n la nueva convenci�n conciliatoria es claro que el demandante vendedor qued� relevado del compromiso de gestionar la regrabaci�n del nuevo motor que deb�a entregar el comprador al tramitador Nelson Blanco o a cualquier otro tramitador que surgiera por inconvenientes del primeramente nombrado, a costas del vendedor del veh�culo; as� como de finiquitar lo concerniente al expediente que le figuraba al automotor, pues de ello se encarg� al apoderado del comprador, Dr. Alfonso Amado C�rdenas, para que iniciara y llevara a su t�rmino la revisi�n de todos los expedientes que aparec�an afectando al veh�culo materia del contrato y los llevara a su extinci�n, quedando en �ltimas autorizado el comprador para cancelar todos los honorarios de abogado o tramitador, multas, impuestos en general y todo lo relacionado con ello y con la cl�usula adicional del contrato inicial, as� como para pagar todos los gastos del traspaso, de los dineros que le deb�a al vendedor como parte de pago del precio del automotor, y a su cargo; quedando �nicamente a cargo del vendedor hacer la entrega de todos los documentos id�neos para fin de que el se�or Nelson Blanco, pudiera tramitar y llevar a t�rmino el traspaso del veh�culo en menci�n, a favor del comprador, en el t�rmino de sesenta d�as a partir del 2 de octubre de 1998, y mientras eso ocurriera las letras que cubren ese tiempo se retrazar�an en el mismo tiempo que el plazo otorgado, y as� se cancelar�an con dicho retrazo de dos meses, sin que ello fuere causa de mora de parte del comprador del veh�culo.
Se observa al respecto que al momento de absolver el interrogatorio de parte el comprador acepta el cumplimiento de la entrega de los mencionados documentos, cuando afirm�: � quedando yo hecho cargo darle el dinero que necesitaba el gestor que llev� el se�or TORRES para que el hiciera el traspaso del carro a nombre m�o, ese dinero se lo di a el siempre y cuando descontarlo de las mismas letras que yo le deb�a a �l, con un plazo de dos meses para que me entregaran el traspaso, el se�or gestor hizo todos los tr�mites para que saliera lz carta de propiedad a nombre m�o y as� mismo segu�an corriendo los plazos del resto de las letras que quedaran, al ser devuelto el traspaso por el problema que ten�a el bus que result� con un motor de las improntas y unas lesiones personales que estaban en una Fiscalia, por esos dos errores no hubo el traspaso a nombre m�o, esa fue la falla, por ese motivo no se pudo arreglar el problema del carro,, pues no se ha legalizado el cambio de motor, tambi�n hago presente que el bus ya se le puso un motor Diesel � (folio 63 C.1).
De manera que acreditado que el vendedor entreg� los papeles para el correspondiente traspaso en el t�rmino convenido, sesenta d�as como se indic� en la conciliaci�n, o de dos meses como lo refiere el comprador en el interrogatorio de parte (t�rmino que es distinto al inicialmente pactado en el contrato primigenio), y si al proceso no se prob� que el demandado comprador hubiera hecho los mencionados desembolsos y pagos, ni que por su cuenta y con cargo a la deuda que por saldo del precio le adeudaba al vendedor, adelant� por sus recomendados, tramitador y abogado, bien las gestiones para la regrabaci�n del nuevo motor, para la finiquitaci�n del expediente ante la fiscal�a, y pago de honorarios, multas, impuestos en general y todo lo concerniente a ello, incluidas las gestiones del traspaso; no hay duda que el demandado comprador fue quien incumpli� el contrato y no el demandante vendedor; y aunque tambi�n se pact� que el vendedor har�a entrega de la factura del motor que en ese momento tenia el bus, o sea el que ampara el No. 20489, el cual quedaba de propiedad del comprador, como era su derecho, no se discuti� por parte de la demandada que no le hubiera hecho tal entrega o incumplimiento alguno al respecto; como tampoco se le discuti� y por el contrario se acept� que le hizo entrega de las seis letras convenidas; de manera que si es evidente el incumplimiento del demandado, quien por dem�s tampoco pago el cheque y dem�s letras de cambio que sal�a a deber, no se le pod�a imponer, para negarle la pretensi�n resolutoria al demandante, que no cumpli� con tal regrabaci�n, traspaso y terminaci�n del expediente en menci�n; debi�ndose, en consecuencia, revocar la sentencia apelada para en su lugar acoger la pretensi�n principal de la demanda, de acuerdo con la probado en el juicio, con el fin de que las cosas vuelvan a su estado anterior; esto es, la resoluci�n del contrato con la restituci�n de las prestaciones mutuas, consistentes por parte del comprador en la restituci�n de la cosa vendida con sus frutos civiles durante el tiempo reclamado y conforme el dictamen de los peritos, atendiendo la proporcionalidad consagrada en el art�culo 1932 del C�digo Civil, esto es, que el vendedor tiene derecho a que se le restituyan los frutos en la proporci�n que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada; negando los perjuicios materiales y morales reclamados por no haberse probado, al igual que la pena por cuanto al no haberse estipulado expresamente, no pod�a pedirse a la vez la pena y la indemnizaci�n de perjuicios (art�culo 1600 C�digo Civil), ni presentarse el caso excepcional del art�culo 1594 ib�dem para pedir ambas cosas; y por parte del vendedor la restituci�n de la parte del precio recibido.
DECISI�N Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, en Sala de Decisi�n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep�blica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar declarar no probadas las excepciones de m�rito de incumplimiento de lo convenido por el demandante y carencia de causa para demandar la resoluci�n del contrato tildado de nulo, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. - DECLARAR resuelto el contrato el contrato de compraventa del veh�culo automotor de placas SDB-888, de servicio p�blico, de fecha 15 de mayo de 1998, suscrito entre el demandante JAIME HERNANDO TORRES MELO, como vendedor, y el demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZMAN, como comprador. TERCERO.- ORDENAR al demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZM�N, devolver al demandante JAIME HERNANDO TORRES MELO, el veh�culo de placas SDB-888, de servicio p�blico, en el mismo estado que le fue entregado, en el t�rmino de seis d�as siguientes a la ejecutoria de la presente decisi�n. CUARTO.- ORDENAR al demandante JAIME HERNANDO TORRES MELO, devolver al demandado PEDRO EMILIO ACOSTA GUZM�N, la suma de $3�500.000 que recibi� como parte de pago de la cuota inicial del precio, en el t�rmino de seis d�as siguientes a la ejecutoria de la presente decisi�n. QUINTO.- CONDENAR a la parte demandada al pago a favor de demandante de los frutos civiles que pudo producir el veh�culo automotor, traducidos en el producido diario seg�n lo establecieron los peritos, desde la fecha en que le fue entregado (15 de mayo de 1998), y hasta por un a�o y dos meses como se pidi� en la demanda (15 de julio de 1999), que ascienden a: $5�906.250 (desde el 15 de mayo de 1998 al 30 de diciembre de 1998), m�s $4�644.000 (hasta el 19 de mayo de 1999), m�s $2�052.000 (hasta el 15 de julio de 1999), para un total de $12�602.250 � folios 69 y 74 C.1-; cifra a la cual debe rest�rsele el valor equivalente al 12.5% ($1�575.281,25), para establecer los frutos a que tiene derecho el actor en proporci�n a la parte del precio que no le fue pagada al tenor del art�culo 1932 del C�digo Civil; lo que arroja como resultado un total final a su favor de $11�026.968,75.
SEXTO. - CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandada. T�sense oportunamente. S�PTIMO.- Ejecutoriada esta decisi�n regresen las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su cargo. NOTIF�QUESE Y C�MPLASE. Los Magistrados, ANA LUC�A PULGAR�N DELGADO RAD. No. 11001310301219991346
01. ARIEL SALAZAR RAM�REZ RAD. No. 11001310301219991346
01. EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. No. 11001310301219991346 01. PAGE 18 ���<��� ��/��N��������������hx�hx�hx�hx�hx�hx�hx�hx�hx-o??o??o?)()()>?ps��?�������13O W����|��.�.�9�9�9�@�C�C�C�COG�N�Q�Q�Q�U b�jk�n�nDqrr]r^rOt�t����*�,����������������������������������������ľ�ʸ�������ĸ��������]bc ca a V� V�]bc U�]bc U�]bc]bcU�]c ]`��bcV�]`��c]c ]`��cU�]c]U�]cU�]]c]c A��ի٫X�}�����������ٯ�S�d�e�������������9�:�K�i�����ƴ���������������������������������������������������������uPaPuDP]U�]cU�]`��c ]`��c]bc]cU�]c,3>?@pqrst������%Pz������������������������������������������������������,0�� �)������������� o p q � � � ������0123NOP~ � ���EFGH��������������������������������������������,0�,HIJKLM|}~VWX������{|}���������RST���{|}~����������������������������������������������,0�+����"""@#A#B#C#D#E#F#G#H#f-g-h-�.�.�.�.�.</=/>/?/@/A/B/C/D/�6�6�6Y9[9^9�9�9�9�9�9�������������������������������������������,0�+�9�9.:/:0:1:2:3:4:5:6:w;x;y;�<�<�<p>q>s>�A�A�AZB[B\B�B/C���������������������������! ���48- ! ���48- /C�C�C�C�C�C�C�C�C�C�C�CDDOGPGQG=H>H6K7KLL�N�N�N�N�N�QTTZZZZZ�a b�c��������������������������������������! ���48- &�cAf gggggg.j�jk�m�n�nDqEqFqrrrr]r^r_r�r�r�r�r�r�r�r�r�rxuyuzu�u�u�utvuvvv7w8w9w��������������������������������������������,9w�w�w�wrysyty�z�z�zA{B{C{D{E{F{G{H{I{J{�{�{�{R|S|T| }!}"}�~�~�~���������� ÅąŅƅDžȅz�{����������������������������������������������-{�|������7�8�9�:�;���������Y�Z�[�\�]�X������������ �!�*�+�,�-������������{���������������������������������������������,{�|�}�������������������®îĮŮƮدٯگR�S�T���������� �8�9�:�;�L�M�N�i�����������ƴ�������������������������������������������,0�+ƴǴȴɴ�������������������������`����`��K@��Normala &@& Heading 1U�]c(@( Heading 6 U�]bc(@( Heading 7 U�]bc"A@���"Default Paragraph Font @� Footer�8!)@�Page Number @ Header�8!.�O��".FR2 h�3 ]a c*�O��2*FR1@h3 ]a c*B@B* Body Text�]c$�O��R$FR3P3]c*�Ob*Body Text 2�]bc >@r TitleU�]c���������\]�H��9/C�c9w{�{�ƴ�^_`abcdefgh� !�����@b�Times New Roman�Symbol"�Arial1�Courier New�WingdingsR�Algerian"����cf'RV&RV���˒K�9Snulidad interdicci�nCONSEJO SUPERIORCONSEJO SUPERIOR JUDICATURA !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghij��������o����w��������������������������������������������������������������������Root Entry�������� �F �Ȳ��n�WordDocument������CompObj������������jSummaryInformation(������������� ���� ������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������ ���� �FMicrosoft Word Document MSWordDocWord.Document.6�9�q�������Oh��+'��0������� 4@ ht� ������nulidad interdicci�n:CONSEJO SUPERIORsLNormal�CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA246MicrosofDocumentSummaryInformation8������������ ��������������������������������������� ���� �FDocumento Microsoft Word MSWordDocWord.Document.8�9�q��JUZGADO 53 PENAL DEL CIRCUITO9Knulidad interdicci�nt Word for Windows 95 t@�y�@l�����@.��T��@�n�����˒����՜.��+,��0�@Hpx����JUZGADO 53 PENAL DEL CIRCUITO9Knulidad interdicci�n