REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-001-2021-00240-01 (19364) DEMANDANTE: Gerardo Andrés Vargas Vargas DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DOS (2) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 227, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. El señor Gerardo Andrés Vargas Vargas, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia buscando que se declarara principalmente que entre él en calidad de trabajador y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de mayo de 1989 y la misma fecha del año 2019; que sufrió acoso laboral por parte del señor Manuel José Villegas González con ocasión de la queja formal presentada ante la accionada, por lo que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por la ley del trabajo; en 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES consecuencia, deprecó el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría al momento del desahucio, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y el perjuicio moral que sufrió. Como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara injusta la terminación del contrato de trabajo y, se ordenara el pago de la reliquidación de la indemnización con todos los emolumentos que constituyeron salario, aunado a la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. (Fls. 6 a 9. doc.02).
Como sustento a las pretensiones, afirmó el demandante que entre él como trabajador y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido; que su último cargo desempeñado fue el de “Coordinador de Desarrollo Social”; que los extremos laborales fueron desde el 31 de mayo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2019; que la relación laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de su otrora empleadora; que el último salario devengado fue de $6.127.890 pesos mensuales; que las partes acordaron el pago de una prima extra legal pagadera en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, pacto que se mantuvo hasta el año 2004, debido a que a partir del año 2005 cambiaría su denominación a “Bono de productividad”; que en diferentes ocasiones el demandante se sintió víctima de acoso laboral por parte del señor Manuel José Villegas González en calidad de Gerente de la accionada, conductas tales como divulgación de las respuestas plasmadas en encuestas de riesgo psicosocial, no proporcionarle remplazo a la colaborada del Departamento de Desarrollo Social no nivelando per se las cargas laborales y designándolo como secretario realizando comentarios hostiles y humillantes de descalificación, situaciones que reportó ante la auditora externa de la compañía “FLOCERT assurind fairness” y el Comité de Convivencia Laboral de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES; que 31 de mayo de 2019 se le dio por terminado el contrato de trabajo sin una justa causa y se le pagó por concepto de liquidación e indemnización por despido sin justa causa la suma de $246.136.915 pesos; que según indagaciones el motivo de su desahucio obedeció a una restructuración, empero que, el 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES cargo que desempeñó solo cambió de nombre al de “Director de Sostenibilidad” conservando las mismas funciones, lo que he ha generado afectaciones morales al haber permanecido en la compañía por cerca de treinta (30) años.
(Fls. 1 a 6. Doc.02). La COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES se pronunció manifestando que entre las partes efectivamente existió un contrato de trabajo, no obstante, se opuso a las demás pretensiones del libelo, indicando que la prima extralegal se trató de una mera liberalidad del empleador y no de un acuerdo entre las partes la cual tuvo vigencia hasta el 2004 y, a partir del 2005, se creó el bono de productividad, el cual estaba condicionado a variables de producción; que el señor Manuel José Villegas González siempre trató con respeto a los empleados, razón por la cual no se presentó ninguna queja contra él en vigencia de la relación laboral; que el demandante actuó como secretario ad hoc y su única función era la de elaborar las actas de las reuniones; que si bien fue cierto no se nombró remplazo durante la incapacidad de la señora Aristizábal Correa, colaboradora del Departamento de Desarrollo, ello se justificó en que el propio actor no lo solicitó pues era este quien conocía las necesidades del área y debía requerirlo; que la reestructuración de la planta de personal la solicitó el Consejo de Administración y no el Gerente y, que en efecto el cargo fue suprimido y; que las auditorías a las que se hizo referencia eran de carácter confidencial.
Formuló excepciones de mérito que denominó: “Prescripción y caducidad; inexistencia de fuero por acoso laboral; inexistencia de los hechos aducidos como causa de las pretensiones e inexistencia de la obligación; mala fe del demandante, buena fe de la demandada; cobro de lo no debido; excepcion (sic) genérica y excepción subsidiaria de compensación”.
(Fls. 2 a 12. Doc.08). El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual declaró lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE FUERO POR ACOSO LABORAL, INEXISTENCIA DE LOS HECHOS ADUCIDOS COMO CAUSA DE LAS PRETENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) y COBRO DE LO NO DEBIDO, y NO PROBADA la de PRESCRIPCION (sic), que fueron formuladas en su 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES defensa por la parte demandada, conforme las razones esbozadas en la parte motivan de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor GERARDO ANDRES (sic) VARGAS VARGAS, como trabajador y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES existió un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2019, cuando termino (sic) de manera unilateral sin justa causa por parte de la empleadora.
TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES de las restantes pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias instaurada en su contra por el señor GERARDO ANDRES (sic) VARGAS VARGAS, por las consideraciones hechas en precedencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS PROCESALES al demandante a favor de la parte demandada en un 80% de las causadas. (…)” Como ejes temáticos de su determinación la a quo indicó que en el transcurso del proceso no se encontraron acreditados los supuestos aducidos por el demandante, los cuales configuraban las conductas de acoso laboral deprecadas en el gestor.
Argumentó que excluido del debate la concurrencia del contrato de trabajo que sostuvieron las partes, la información confidencial que fue presentada a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES fruto de las auditorias del año 2018 y que llevaron a que se conocieran de manera pública las quejas realizadas por los trabajadores, no podía ser atribuida a una conducta de acoso laboral por parte de la gerencia, puesto que era otra la entidad la que debía mantener la reserva de dicha información y no la demandada, además, que no reposaba evidencia alguna que denotara que el actor hubiera sido entrevistado en dichas encuestas; que las manifestaciones que se realizaron en la auditoria fueron eminentemente genéricas, sin atender a un caso en particular y no daban certeza de que la gerencia ejerciera actos de acoso laboral contra el demandante; que frente a las conductas que se calificaron en la demanda como de hostigamiento o persecución laboral no se practicó medio de convicción alguno que diera cuenta de ello, por lo que no podían catalogarse como tales, más allá de meras afirmaciones carentes de sustento de prueba; que el despido del demandante efectivamente 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES obedeció a una restructuración a la que iba a someterse la cooperativa y así había quedado referenciado en las actas del Consejo de Administración, por lo que no podía endilgarse dicha decisión a una potestad arbitraria de la gerencia, máxime, cuando se evidenció que el cargo a suprimir fue el que ocupaba el actor, empero dejando claro que se creó uno con distinta denominación y más funciones y, que a pesar de que el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas, expuso que la pérdida de su trabajo generó en él afectaciones psicológicas, al revisar la historia clínica se constató que las mismas no se presentaron sino hasta casi dos (2) años después de la fecha en la que se le dio por terminado el contrato de trabajo.
Dicho lo anterior, arguyó que al no haber quedado probadas conductas por parte de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES que pudieran ser catalogadas como acoso laboral, no surgió protección alguna para el entonces trabajador, sin que una mera queja ante el Comité de Convivencia configurara tal, no pudiéndose atribuir que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a la misma, puesto que para la fecha de finalización de la relación laboral aún no se le había puesto en conocimiento a la gerencia dicha información. En este orden de ideas, concluyó que al no cumplirse con la carga procesal de demostrar que hubo conductas constitutivas de acoso por parte de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES, no tenían vocación de prosperar las pretensiones principales solicitadas por la parte demandante.
Con respecto a las súplicas subsidiarias la a quo determinó que tampoco estaban llamadas a salir airosas, debido a que con respecto al reajuste que solicitó el demandante frente a la liquidación que realizó la empleadora, no concurría claridad probatoria con respecto a los emolumentos que constituyeron salario y que alegó el promotor del litigio.
Finalmente, de la prescripción señaló que no operó en autos, toda vez que el contrato de trabajo terminó el 31 de mayo de 2019 y la demanda fue 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES presentada el 21 de mayo de 2021, motivo por el que no corrió el término trienal consagrado en la ley. Frente al fallo de la Juzgadora de primera instancia interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del actor, quien alegó que la a quo no interpretó de manera correcta los testimonios solicitados por la parte demandante, en concreto el rendido por la señora Andrea Paola Leal Castillo, quien dio cuenta de las quejas por acoso laboral e incluso sexual que recibió en contra del otrora Gerente de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES, manifestando que el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas tuvo dificultades con este, por lo que no entendía cómo se le restó validez a lo dicho por esta quien incluso en sus palabras llegó afirmar que el demandante había “salido por unas medidas correctivas, situación de mal ambiente laboral, violaciones a la confidencialidad”, manifestando que cada una de las auditorías existentes en los correspondientes informes de cierre, ilustraron las prácticas que ejecutaba la demandada, esto es, negligencia frente a no realizar ninguna acción o prueba que demostrara lo contrario y, que para el caso concreto habían sido dos (2) “auditorías”, una realizada por la A.R.L. y la restante por la señora Andrea Paola Leal Castillo.
Por otro lado, se indicó que la señora Teresita de Jesús Gallego Castaño igualmente puso de presente el acoso laboral prolongado del cual fue víctima y del que dijo que era evidente la inoperancia del comité de convivencia; que la señora Johana Marcela Vélez integrante del comité de la época, narró que conoció de la queja, su radicación, convocación de asamblea extraordinaria, y que: “(…) cuando se dieron cuenta que el señor Gerardo Vargas se le termina el contrato de trabajo, manifestó que le indicaron que ese proceso terminaba para nosotros”, lo cual desconoció el protocolo en la presentación de las quejas que existían en la cooperativa, insistiendo en que no concurrió prueba que demostrara el actuar diligente de la accionada, transcurriendo una semana entre la presentación de la queja y el despido, sin el debido trámite ante el comité de convivencia. 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES Citó la sentencia CSJ SL 3448 de 2018, para señalar que la finalidad del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, es que no se tomaran medidas de retaliación contra el trabajador que denunció el acoso; que en el presente asunto el despido del actor fue sin justa causa y, consecuencia de la queja que interpuso, insistiendo en que a esta nunca se le impartió trámite pese a ir acompañada de audios y actas los tampoco se valoraron en juicio; que no podía sustentarse la absolución en el informe de reestructuración de personal que realizó la enjuiciada, el cual simplemente había sido sugerido y, que en ningún momento referenció el cargo del demandante, dándole preponderancia a las quejas que se interpusieron contra en accionante, que se resumieron en que este no era la persona óptima para ocupar un cargo en la cooperativa, pasando por alto que ninguna sanción administrativa se le impuso por parte del “ministerio”.
En lo que a las pretensiones subsidiarias correspondía, dijo que, la Juzgadora de primera instancia erróneamente no tuvo como probados los emolumentos constitutivos de salario y no reconocidos en la liquidación, aun cuando los testigos dieron fe de los pagos de “bonos de productividad”, por lo que se pidió examinar la liquidación de prestaciones sociales.
Solicitó, por ende, la revocatoria de la sentencia de primer grado. (Min. 2:20:09 a 2:39:32) De igual modo, la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES impugnó un punto de lo decidido en primera instancia, señalando que, debía abordarse a cabalidad la excepción de prescripción propuesta en la contestación al introductorio, toda vez que, para la fecha de ocurrencia del despido (31 de mayo de 2019), el término prescriptivo aplicable a los temas de acoso laboral era de seis (6) meses según el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, debiendo tenerse en cuenta la modificación de la Ley 2209 de 2022, la cual devino mucho tiempo después de haberse incoado la acción de marras, por lo que, pidió tener por probado el medio exceptivo.
(Min. 2:39:35 a 2:41:01). 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 9 de septiembre de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes y, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.1.
Alegatos de conclusión. La parte demandante cuestionó dos aspectos de la decisión de primer grado; así, en primer lugar, señaló que la probanza testimonial valorada armónicamente daba cuenta del acoso laboral del que fue víctima mientras se regentó la atadura laboral, el cual fue reiterado tal y como lo dijo la señora “Andrea Paola” y las auditorías que se realizaron en las dependencias de la enjuiciada; y, segundo término, manifestó que la denominada “prima de productividad” debía computarse como factor salarial de manera subsidiaria para liquidar la indemnización por despido sin justa causa pues fue un emolumento periódico.
Por tanto, pidió se revocara la sentencia fustigada. La COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES, dijo que la Togada de primer nivel omitió pronunciarse frente a la excepción de prescripción, la cual debía ser abordada no desde la óptica de la Ley 2209 de 2022, sino acudiendo al artículo 18 de la Ley 1010 de 2006. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3.
Problemas jurídicos. Estando relevado que entre el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES existió un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2019; deberá confrontar la Sala, si el despido del 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES accionante tuvo como génesis conductas que puedan calificarse de acoso laboral por parte de la otrora empleadora, que den viabilidad a la pretensión de reintegro deprecada junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, así como el perjuicio moral que presuntamente sufrió el actor a causa del finiquito laboral.
Concomitante con ello, se analizará si la excepción de prescripción que propuso la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES tiene vocación de prosperidad. Finalmente, en caso de refrendar lo decidido en primer grado, subsidiariamente deberá el Tribunal ocuparse de establecer si el denominado “bono de productividad”, puede constituirse como factor salarial, coligiendo per se el estudio del reajuste de lo reconocido por liquidación final de prestaciones sociales.
Por razones metodológicas se resolverán las alzadas en conjunto, teniendo en cuenta que, si bien se formularon sendos reparos a la sentencia de primer grado, se sirven de fundamentos fácticos y jurídicos similares lo que permite un estudio sistemático de ambos recursos, no siendo un aspecto menos relevante que el recurso vertical de la enjuiciada pende del resultado del de su contraparte. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis que desarrollará la Sala son que: i) la terminación del contrato de trabajo del señor Gerardo Andrés Vargas Vargas no obedeció a ninguna de las causales de acoso laboral de que trata la Ley 1010 de 2006, razón por la cual las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad; ii) cuando se acude al proceso ordinario laboral y no al especial sancionatorio de la norma ibidem, el término prescriptivo debe ser el general de que tratan los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.; y; iii) la suma recibida por el demandante a título de “bono de productividad” no fue factor salarial, dado que, no retribuía directamente el servicio. 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES En el presente litigio constituyen hechos ajenos al debate: i) que entre el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES existió un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2019, el cual terminó sin justa causa imputable a la empleadora; ii) que el último cargo que desempeñó el promotor del litigio fue el de “Coordinador de Desarrollo Social” devengando un salario mensual de $6.127.890; y, iii) que el actor perteneció por más de quince (15) años, al Consejo de Administración y Vigilancia de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES.
Así, la jurisprudencia especializada ha enseñado entre otras en sentencia CSJ SL4313-2021, que en asuntos como el analizado, corresponde al trabajador acreditar las conductas del presunto acoso laboral las cuales deben estar dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y, al empleador, demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia instaurada por el colaborador, a saber: “Conforme a lo expuesto se tiene que: i) Existe una presunción legal a favor de quienes hayan hecho uso de los procedimientos contemplados en la Ley 1010 de 2006. ii) La presunción consiste en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la petición o la queja esta se entiende tuvo lugar con ocasión del acoso. iii) En los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia presentada por el trabajador. iv) La conducta objeto de denuncia debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial competente su verificación. v) No es necesario la imposición de sanciones para gozar de dicha garantía, pues se le brinda a quienes también hagan uso de los procedimientos preventivos. vi) Es imperativo que la autoridad administrativa o judicial encuentre acreditada o verificada la conducta de acoso”.
Aunado a lo previo, en providencia SL058-2021, de esa misma Corporación se dijo: 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES “Ha sido un punto nodal determinar que la sanción de las conductas del acoso laboral, también conocido como mobbing o acoso moral, tienen implícito un sustrato ético, cual es impedir que se generen o permitan faltas a los derechos fundamentales del trabajador, especialmente aquellos que se refieren a su integridad personal, y con ello imposibilitar o menguar que se degrade el ambiente de trabajo.
Para efectos de identificar tales conductas, debe entenderse que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades que se realizan en el entorno de la empresa surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa del empleador, o de la imposición de la disciplina, que en modo alguno pueden llegar a ser calificadas como acoso, pues este hace referencia más bien a un hostigamiento continuado, que se origina entre los miembros de la organización de trabajo, donde además se reflejan las diversas disfunciones sociales y cuyo objetivo premeditado es la intimidación y el amedrentamiento, para consumir emocional e intelectualmente, de allí que para que se concreten las conductas deben estar concatenadas, ser persistentes y fundamentalmente sistemáticas.
Lo anterior es relevante para no banalizar el asunto, en la medida en que no cualquier actitud o actividad de los trabajadores puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir de las tareas dadas, o el estrés que se produzca estar sometido a una exposición continúa o en unas condiciones difíciles inherentes a las tareas confiadas, que pueden manifestarse, por ejemplo, en la presión de las actividades de dirección o gestión, pues en todas ellas falta la intencionalidad de destruir y lo que se busca es un aumento de productividad”.
(subrayado fuera del texto). Puestas, así las cosas, artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, dispone: “ARTÍCULO 7. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil”. Ahora, se tiene que desde la radicación de la demanda se manifestó que el contrato de trabajo del actor había fenecido sin justa causa imputable a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES el 31 de mayo de 2019, lo cual fue admitido por la persona jurídica llamada a juicio, poniendo de presente la Sala que no se aportó la carta de despido que permitiera verificar al tenor de los artículos 62,63 y 66 C.S.T. cuáles fueron los motivos de extinción del vínculo sin que posteriormente pudieran alegarse válidamente causales distintas. 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES Sin embargo, no debe soslayar este Juez Plural que escuchado el interrogatorio de parte absuelto por el señor Vargas Vargas, este confesó que fue citado por el entonces Gerente de la accionada en compañía de la señora Angélica María Porras, en calidad de coordinadora administrativa de la época, quien le indicó que leyera un documento el cual se correspondía con la carta de terminación del contrato sin justa causa; que él lo leyó tres (3) veces y que después del balbuceo del Gerente, este le manifestó según el documento que la decisión de rescindir su contrato se correspondía a una restructuración de la cooperativa, razón por la cual el demandante no firmó el documento, pues consideró que esas no fueron las verdaderas razones por las que se le dio por finalizada su vinculación. Bajo ese derrotero, se duele la parte actora en cuanto a la valoración probatoria impartida por la Juzgadora de primer nivel, concretamente en lo que refiere a las testimoniales de las señoras Andrea Paola Leal Castillo, Teresita de Jesús Gallego Castaño y Johana Marcela Vélez, de los cuales dijo que si se hubieran tenido en cuenta y apreciado correctamente, se habría podido concluir que el entonces Gerente de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES desplegó actos de acoso laboral e incluso sexuales.
Así, escuchada la declaración de la señora Andrea Paola Leal Castillo, se tiene que esta dijo que fue auditora de FLOCERT y realizó auditorías a la la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES por espacio de dos (2) y tres (3) días y hasta ocho (8) o nueve (9) días, en Manizales, Chinchiná y otros municipios en donde se tenían puntos de compra; que conoció al demandante en los procesos de auditoría porque él era responsable de todo el Departamento Social y de ayuda al caficultor y atendía la auditoría encargándose de suministrarle diferentes documentos que ella necesitara y le coordinaba visitas a diferentes municipios; que en las auditorías se evaluaba toda la norma de comercio justo desde la parte productiva de los caficultores hasta la parte administrativa, el buen manejo de los recursos, democracia y participación, cualquier práctica de maltrato laboral, acoso sexual, discriminación, trabajo infantil, entre otras; que durante las auditorías recibió quejas e informes de acoso laboral las cuales se fueron agravando con el tiempo, puesto que 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES inicialmente se identificaron algunas malas prácticas que no fueron corregidas, como “bulliying”, burlas, falta de empatía entre los colaboradores, falta de solidaridad y colaboración dentro de los mismos trabajadores, percibiendo algunos trabajadores maltrato por parte de algunos supervisores y directivos e incluso sexual, “En teoría lo normal que podría presentarse en una empresa, pero pues, mal manejado”; que el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas en las últimas auditorías realizadas fue uno de los nuevos trabajadores que manifestó situaciones de acoso laboral principalmente con su jefe inmediato (gerente); que al concluir las inspecciones se realizaba un informe final en el cual se podían incluir las quejas formuladas por los trabajadores, pero que para protegerles no se incluían nombres; que no supo qué correctivos implementó la cooperativa en el caso de las quejas del demandante y, que entendía que la salida de la empresa del señor Vargas Vargas había obedecido a una situación que se había presentado con otros trabajadores por una medida correctiva con el propósito de zanjar el mal ambiente laboral que se presentaba, violándose aspectos confidenciales que se brindaron a un tercero sin decir cuál pues dijo que no lo recordaba y, señalando que, en la última auditoría realizada denotó al señor Vargas Vargas muy bajo de ánimo; que en las entrevistas realizadas al actor, este la había indicado que sentía temor de recibir represalias en su contra; que la situaciones de acoso laboral se establecieron a través de las entrevistas que se hicieron a los trabajadores, lo cual aconteció en el caso del demandante.
Por su parte, la señora Teresita de Jesús Gallego Castaño igualmente puso de presente que laboró para la persona jurídica accionada por espacio de veintitrés (23) años, hasta el mes de julio de 2020; que fue compañera de trabajo del actor, que este prestó sus servicios en Chinchiná, Caldas, en la sede principal y ella en la sede de Palestina, Caldas; que las funciones del actor eran las de coordinar el departamento de desarrollo social y manejar todas las relaciones con los asociados y la cooperativa, que el Consejo de Administración de la cooperativa estaba integrado por un delegado de cada sucursal, de los que dijo que eran caficultores asociados que se elegían por períodos de cuatro (4) años en cada sucursal; que el Departamento de Desarrollo Social estaba conformado 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES por el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas y una auxiliar.
Narró que ella fue víctima de acoso laboral por espacio de siete (7) u ocho (8) años, desde que el gerente entró a la cooperativa y adelantarle sendos procesos disciplinarios injustos, trasladándola de lugar de trabajo, negándole vacaciones, acusándola de robos y laborando horas extras en exceso, y, que el comité de convivencia era inoperante; que en caso de una queja debía diligenciarse el formato que diseñaron y enviarlo; que el comité estaba integrado por tres (3) personas de la oficina central y un “empleado normal de nosotros”; que ella iba a la sede central de Chinchiná, cuando la citaban alguna diligencia. Cuando se le preguntó si tenía conocimiento de quejas que se hubieran interpuesto contra el señor Manuel José Villegas González dijo: “Escuché que a algunas personas lo demandaron, alguien porque lo despidieron porque estaba enfermo… sí he escuchado, pero no sé cuántos casos hay”.
Manifestó que la señora Patricia del Pilar Aristizábal Rodríguez fue auxiliar del demandante; que no conoció ni participó en ninguna actividad de la A.R.L, y, cuando se le preguntó: ¿Si el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas fue objeto de acoso laboral, en caso positivo por parte de quién y qué se hizo al respecto?, dijo: “No, no me di cuenta”.
Finalmente, la señora Johana Marcela Vélez testigo citada por la demandada, adujo que, ha trabajado en la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES por espacio de once (11) años; que conoció al demandante y que las labores de él era encargarse de la parte de los asociados como Coordinador de Desarrollo Social; y también de la expedición de algunas certificaciones; que no supo cuáles fueron las causas por las que el actor dejó de laborar para la cooperativa; que había un Comité de Convivencia con ocho (8) miembros, cuatro (4) elegidos por los empleados y cuatro (4) por la empresa; que no recordaba desde qué fecha estaba operando dicho comité; que para acudir a este debía formularse una queja la cual se analizaba y si había lugar a ello se convoca a reunión extraordinaria para examinarla, manteniendo la confidencialidad del proceso; que tuvo conocimiento de una queja que formuló el actor ante el comité, la cual se examinó y se citó a reunión extraordinaria determinando unos pasos a seguir y ya después se dieron cuenta que al señor Gerardo Andrés Vargas Vargas se le había terminado 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES el contrato; que se hizo la consulta para saber cómo proceder a sabiendas de que el actor ya no estaba en la empresa y se les había indicado que ahí terminaba el proceso para ellos; que la queja fue formulada contra el señor Manuel Villegas pero que no recordaba cuáles fueron las conductas de acoso laboral que el actor le había endilgado al entonces gerente.
En ese orden de cosas, debe advertir esta Corporación que valorada la prueba en conjunto como lo demandan los artículos 60 y 61 C.P.T.S.S., las conclusiones en torno a lo decidido en primera instancia no se evidencian desatinadas, pues lo cierto es que el caudal probatorio que se practicó lleva a la inexorable inferencia que la terminación del contrato de trabajo del señor Gerardo Andrés Vargas Vargas no obedeció a ninguna de las causales de acoso laboral que se plantearon desde el gestor.
Y es que, en efecto, de acuerdo con las cargas de la prueba reseñadas, quien debía en primer lugar acreditar alguna de las conductas de acoso laboral del que fue víctima, era el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas, ello con el propósito de ampararse en la presunción de que trata el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. En línea de lo analizado y, retomando la idea central del recurso de alzada del actor, contrario a lo indicado por la censura, no es cierto que se hubiera en primer grado soslayado lo manifestado por las señoras Andrea Paola Leal Castillo, Teresita de Jesús Gallego Castaño y Johana Marcela Vélez, pues lo cierto es que la primera de ellas si bien en su condición de auditora de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES, dijo que en los procesos de revisoría que realizó recibió quejas e informes de acoso laboral e incluso sexual los cuales se fueron agravando con el tiempo, tales como “bulliying”, burlas y falta de empatía entre los colaboradores, esas solas manifestaciones no pueden por sí solas dar viabilidad a las súplicas del gestor, dado que, respecto de aquellas resulta evidente su contenido genérico, sin concretar un caso en particular y específicamente el del señor Gerardo Andrés Vargas Vargas, puesto que, las mismas no señalan a los sujetos activos y pasivos del acoso, no resultando admisible incurrir en una falacia por generalización apresurada al tomar una 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES situación particular y por ese solo hecho concluir que el demandante también fue víctima de acoso laboral o sexual.
Ahora, no pasa por alto la Sala que la citada declarante dijo que en las últimas auditorías el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas fue uno de los trabajadores que manifestó acoso principalmente de su jefe inmediato, expresándole que sentía temor de recibir represalias en su contra, empero, destáquese que, si bien se hizo alusión a las entrevistas de carácter privado y reservado que este le brindó, ninguna de esas declaraciones ya lo fueran verbales o escritas se enmarca en alguna de las conductas de que trata el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, dado que, el solo hecho de indicar que se sentía perseguido por el otrora Gerente de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES y su temor a ser sujeto de venganzas o desagravios no puede conllevar en los términos en los que los ha orientado la jurisprudencia del trabajo a configurar que cualquier actitud, actividad o desacuerdo entre los trabajadores y sus superiores sean calificadas como propias de acoso laboral cuando aunado a que no se señalaron por la señora Andrea Paola Leal Castillo cuáles fueron las respectivas conductas u omisiones no se dio cuenta del carácter sistemático de las mismas.
Tampoco puede afirmarse categóricamente que la testigo señalara que la terminación del contrato del actor lo fue por: “(…) unas medidas correctivas, situación de mal ambiente laboral, violaciones a la confidencialidad”, debido a que, de lo anterior, hizo alusión a que entendía que esas habían sido las razones por las que había finiquitado el vínculo laboral, pero sin llegar a afirmarlo de manera vehemente como prendió ilustrarlo el apelante, sin dejar de lado como quedó sentado el precedencia que el propio señor Vargas Vargas confesó que los móviles que se le atribuyeron para su recisión laboral obedecieron a la reestructuración de la cooperativa.
Igualmente, del testimonio de la señora Teresita de Jesús Gallego Castaño, no se pude deducir situación diferente a que ella relató su caso particular, ya que, al preguntársele si el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas fue objeto de acoso laboral, dijo que no se dio cuenta, resultando 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES que la señora Johana Marcela Vélez nada en efecto narró expresando que no supo las razones por las cuáles el actor dejó de laborar en la persona jurídica accionada.
Paralelamente, los señores Sandra Maryorie de la Trinidad Quiñones Rivera, Patricia del Pilar Aristizábal Rodríguez y Juan Felipe Arias Rincón, tampoco informaron e ilustraron cuáles, cuándo y cómo fueron los actos de acoso laboral señalados en el gestor y en la queja del 22 de mayo de 2019 que interpuso el actor en contra del Gerente, atendiendo a que, la primera de ellas declaró que si bien interpuso una queja, lo fue ante la auditoria por una situación propia respecto a las injusticias en los salarios y que lo único que ella pudo percibir fue que el entonces gerente se la “tenía montada” a muchas personas incluyendo al demandante cambiándolo de oficina pues en la misma se hizo una división sin aire acondicionado, negándole capacitaciones, todo lo que señaló que le constaba porque el propio demandante lo comentaba.
La señora Aristizábal Rodríguez esbozó que el cambio de oficina del actor obedeció más a una nueva acomodación con el Departamento Comercial y, finalmente el último de los declarantes señaló que solo tenía entendido que el demandante había radicado una queja desconociendo los motivos por los cuales fue desvinculado, ya que solo recibió la orden de realizar la correspondiente liquidación. Medios de prueba que analizados en conjunto, permiten colegir a la Sala que la Juez de primera instancia no los desconoció ni dejó de valorar los enrostrados en el recurso vertical, dado que, era imperativo que de ellos emanara expresamente cuál o cuáles fueron las conductas sistemáticas desplegadas por la cooperativa, lo que no se evidencia de ninguna de las testimoniales practicadas, puesto que, se circunscriben más a narrar situaciones personales, replicar lo que el propio demandante les comentó y, si bien algunos dieron cuenta del mal ambiente laboral entre el demandante y el otrora Gerente, no supieron explicar con claridad cuáles fueron esas conductas que se enmarcaran bajo los preceptos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 explicando las condiciones de tiempo, modo y lugar. 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES Ciertamente, como probanzas documentales se practicaron en el dosier el “Formato Presentación de quejas por presunto acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral”, diligenciado por el actor el 22 de mayo de 2019, contra el señor Manuel José Villegas González como Gerente de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES (Fls.2 a 4 doc.02), en el que granes líneas se narró lo siguiente: “1.
El Gerente en reunión de consejo de administración del día 28 de enero de 2019, evidenció que si (sic) tenía conocimiento de las respuestas de la encuestas diligenciadas por los empleados que realizo (sic) la firma Adecco, complementaria al trabajo de riesgo sicosocial de la ARL, violándose así el principio de confidencialidad de la información, lo que desencadeno (sic) posteriormente de mi parte, en un reclamo formal y respetuoso a la Gerencia en su oficina y adicionalmente, mi anuncio de presentar renuncia a diferentes secretarias (sic) (…) 2.
El Gerente dio una información a la junta de vigilancia realizada en (sic) 8 de abril de 2019, totalmente equivocada, sesgada y poco precisa, sobre mi permanencia somo Secretario del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia. 3. El Gerente manifestó al Consejo de Administración del día 15 de abril de 2019, que el desempeñaría las labores de secretario de la reunión, porque se filtraba información, lo que obviamente aduce, que era yo quien realizaba esta acción, poniendo mi ética y buen nombre en cuestión, afectando mi moral. 4.
El 14 de abril de 2019, le solicito mediante correo electrónico al Gerente, me autorizara mi participación en una serie de seminarios sobre estrategias de exportación en la cámara de comercio, en un tema que si bien no es de mi cargo, si era complementario a un trabajo que realizamos con la misma cámara de comercio sobre innovación y que apuntaba al proyecto con el cual expusimos nuestra idea de negocio… de ese correo no tuve respuesta 5.
El 28 de diciembre de 2018, se incapacito la señora Patricia Aristízabal, siendo ella la única colaboradora a parte de mí en el departamento de Desarrollo Social, ya van 5 meses de su incapacidad y logramos por fortuna sortear los temas de habilidad de asociados con cierre de año, organización jornadas electorales, organización pre asambleas, organización asamblea y adicionalmente el normal desarrollo de los programas y servicios que el departamento coordina, sin que el Gerente se preocupara por suministrar un reemplazo y siendo conocedor ampliamente de la situación. 6.
El Gerente esta (sic) planteando una reestructuración de la planta de personal, la cual ha sido solicitada en las pre asambleas, asamblea y consejo de administración, especialmente para el área comercial y nuevos 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES puestos creados. Existe la alta posibilidad, que el señor gerente trate de enmascarar otros retiros de personal no solicitados en las reuniones citadas. en el cual incluiría funcionarios, entre ellos yo. que no son de su agrado, porque le hemos hablado con sinceridad, franqueza y hemos cuestionado su obrar, gestión y ética.
(…) 7. En las pasadas 2 reuniones de Comité de Gerencia 88 (sic) y 22 de mayo de 2019 el señor Gerente ha hecho especial énfasis en revisar y discutir los informes que debo presentar en esta reunión, por encima de otros informes que no se han presentado o me anteceden, lo cual se ha hecho evidente y lo cual lo tomo como acoso”. Que la citada queja, fue notificada al señor Manuel José Villegas González el 10 de junio de 2019, en la que se puso de presente: “Cordialmente, nos permitimos informar que el Comité de Convivencia Laboral de la Cooperativa de Caficultores de Manizales recibió una queja formal el pasado 22 de mayo de 2019, por parte del señor Gerardo Andrés Vargas Vargas… sobre presunto acoso laboral… ante los hechos sucedidos el pasado 31 de mayo de 2019, cuando la Cooperativa de Caficultores de Manizales decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al señor Gerardo Andrés Vargas Vargas, es deber del Comité de Convivencia Laboral notificar sobre el trámite de la queja interpuesta, al mismo tiempo, se sugiere a la Administración de la Cooperativa, tener en cuenta lo expresado en el numeral 1 del artículo 11 de la ley 1010 de 2006 e informar a este Comité si la decisión de dar por terminado el contrato del señor Vargas Vargas se mantiene con el fin de proceder a cerrar este proceso”.
(Fol. 55 doc.08). Aunado a glosarse el “Reporte de Clausura FLOCERT” de auditoría comenzada el 1 de enero de 2018 y concluida el 25 de septiembre de 2020, del que genéricamente se plasmó como no conformidad: “Después de revisar la documentación aportada por la cooperativa y de efectuar entrevistas telefónicas a cerca del 30% de los trabajadores se identificaron indicios importantes de discriminación a los trabajadores en la contratación, promoción, remuneración, asignación de trabajo y jubilación. (los casos puntuales identificados no se registran en la no conformidad con sus nombres por el temor de los trabajadores a posibles represalias después de finalizada la auditoría… Después de entrevistar 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES telefónicamente a algunos de los trabajadores se pudo establecer que luego de esos talleres se presentó acoso verbal, coacción mental y acoso laboral”.
(Fls. 59 a 75 doc.03 y 85 a 115 doc.20). Respecto de estas, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL4313-2021 y CSJ SL058-2021), es menester que la autoridad administrativa o judicial encuentre acreditadas o verificadas las conductas de acoso laboral. Siguiendo lo expuesto, para el Tribunal si bien las documentales en cita dan cuenta de la queja que interpuso el actor al sentirse víctima de acoso laboral por parte del otrora gerente de la demandada, la notificación a este y, los hallazgos de la auditoría realizada a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES, se hace énfasis nuevamente en que las mencionadas conductas plasmadas en la queja que radicó el actor el 22 de mayo de 2019, debían quedar plenamente probadas, situación que no se presentan en el sub examine, ya que, se itera, si bien se presentó la denuncia, de las pruebas aportadas por el recurrente no se desprende cuál o cuáles fueron las conductas o actos desplegados por el empleador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 constituyeran acoso laboral, aun cuando desde la apelación se dijo que se aportaron los audios y actas que sustentaban la queja, de los cuales hay que decir que auscultado el dosier no se anexaron al trámite judicial, motivo que por lógica no permitía su valoración. En lo que refiere a los argumentos relacionados con la inoperancia del Comité de Convivencia de la persona moral llamada a juicio, para la Sala, tal disertación no lleva a desconocer lo decidido por la a quo, bajo el entendido que conforme con la declaración de la señora Johana Marcela Vélez, después de presentada la respectiva queja se debía evaluar la misma y convocar a la reunión extraordinaria a efectos de verificar a priori si los hechos de la querella justificaban la intervención, situación que en efecto acaeció como ella lo narró, dado que, la queja fue interpuesta por el señor Vargas Vargas el 22 de mayo de 2019 y puesta en conocimiento por el respectivo comité al señor Manuel José Villegas González el 10 de junio de 2019 (Fol. 55 doc.08), ello respetando los tiempos para reunirse 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES y determinar si había lugar a la intervención, en concordancia con “Procedimiento para Tramitar Quejas de Acoso Laboral” visible a folios 3 a 8 del documento 20, a saber: “Una vez presentada la queja el Comité de Convivencia Laboral dispone de 30 días hábiles para darle trámite a la misma…”; otra situación es que por el retiro del trabajador se hubiera tomado la determinación de “cerrar el caso”, lo que no puede denotar la inoperancia del mismo como lo quiso enfatizar el recurrente.
Siguiendo lo expuesto, la decisión del Juzgado de primer nivel fue acertada en cuanto a que en el caso de autos no se acreditó en el proceso la conducta constitutiva de acoso, y, en ese norte a pesar de que el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 consagra una presunción legal a favor del trabajador, “necesariamente debe en estos casos acreditarse la conducta realizada a efectos de dar aplicación a las prerrogativas que se contemplan por retaliación, entre ellas, dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral” (CSJ SL4313-2021), situación que no quedó debidamente acreditada en el asunto objeto de análisis.
Por el contrario, se pudo constatar que el desahucio del demandante sí se justificó en el proceso de reestructuración de la cooperativa, pues aparte de que así lo reconoció el actor cuando absolvió el interrogatorio de parte, indicando que esos fueron los motivos que le endilgó su otrora empleadora, reposa copia del acta del Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES realizada el 15 de abril de 2019, en la que se acordó la reestructuración administrativa (Fls. 34 a 36 doc.08), teniendo en cuenta que los señores Sandra Maryorie De La Trinidad Quiñones Rivera y Juan Felipe Arias Rincón, dieron cuenta de la restructuración en la compañía y que suscitada la misma el cargo del actor desapareció, sin que se pueda soslayar que conforme a los manuales de funciones aportados por la pasiva visibles a folios 56 a 64 del documento 08, aunque el entonces cargo de “Coordinador de Desarrollo Social” guardaba simetría con el creado de “Director de Sostenibilidad” se asignaron nuevas funciones y nuevos requisitos de experiencia y educación. 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES En suma, el reparo puesto a consideración de la Sala por el señor Vargas Vargas no está llamado a prosperar.
En lo que atañe a la excepción de prescripción que planteó la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES, esta dijo que previo a la expedición de la Ley 2209 de 2022, las acciones derivadas del acoso laboral caducaban en seis (6) meses después de la fecha en que hubieran ocurrido las conductas a que refiere la Ley 1010 de 2006; sin embargo, considera la Corporación, que el término de caducidad de que trata la norma ibidem se delimita única y exclusivamente a las acciones sancionatorias de que trata la citada Ley 1010 de 2006, mas no, cuando se acude al trámite ordinario laboral, pues no se puede pasar por alto, que pese a existir un proceso de naturaleza especial (Ley 1010 de 2006), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias SL3075-2019 y SL4430-2021, ha señalado que si el trabajador no hace uso del régimen previsto en la Ley 1010 de 2006 para determinar la configuración de alguna conducta constitutiva de acoso laboral, el asunto debe definirse a través de un proceso ordinario en virtud de la competencia de que trata el artículo 2 C.P.T.S.S., para definir si alguna acción u omisión configurativa de acoso laboral da lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, puesto que, bien podrán existir eventos en que las consecuencias derivadas de la comprobación del acoso, como los perjuicios morales, daños materiales y reinstalación, continúan bajo el conocimiento de los jueces ordinarios, atendiendo a que, el procedimiento de la Ley 1010 de 2006 es meramente sancionatorio.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la presente acción se tramitó bajo el proceso ordinario, al deprecarse la ineficacia del despido, perjuicios y súplicas subsidiarias, a la regla que debía acudirse era a la general contemplada en los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S., sin que como lo adujera la a quo en el presente hubiera transcurrido el término trienal entre el despido (31 de mayo de 2019) y la presentación de la demanda (21 de mayo de 2021).
Por ende, el ítem apelado tampoco sale airoso. Superado ello, el demandante pidió como pretensiones subsidiarias, la reliquidación de los conceptos que por prestaciones sociales liquidó la 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES al finiquitar la atadura contractual, teniendo como factor salarial el denominado “bono de productividad”.
Con relación al ítem esbozado, el artículo 127 C.S.T. regula los pagos que constituyen salario. En esta normativa, se establece que además de la remuneración ordinaria, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio es salario, sea cualquiera la denominación que se adopte. A su turno, el artículo 128 ibidem, establece que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, en donde se realiza una enunciación de algunas de ellas.
Al final de tal normativa, fue consagrada una prerrogativa a las partes para que dispongan expresamente qué prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX, y qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencionalmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, no constituyen salario. No obstante, pese a que con los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990, que modificaron los artículos 127 a 128 C.S.T., se otorgó la posibilidad jurídica de que las partes restringieran el carácter salarial de ciertos pagos realizados por el empleador a sus trabajadores, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL403- 2013, y en las providencias SL1279-2018 y SL1220-2018, ha explicado la interpretación que se le debe dar a dicha normativa, estableciendo que aquellos preceptos, no consagran la posibilidad de que un pago que realmente remunera el servicio, ya no lo es, en virtud de la disposición de las partes, pues lo que verdaderamente pretendió el legislador es que algunos pagos puedan ser excluidos de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones sociales.
Para la Alta Corporación, “(…) la facultad de las partes para realizar acuerdos sobre sumas que no tengan incidencia salarial no es absoluta, está limitada por los principios constitucionales referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”.
De conformidad con lo anterior, las señoras Teresita de Jesús Gallego Castaño, Patricia del Pilar Aristizábal Rodríguez y Sandra Maryorie De La Trinidad Quiñones Rivera, manifestaron en relación con el denominado “bono de productividad” que era una retribución que recibían por compras, el cual se otorgaba a los empleados siempre y cuando cumplieran y superaran la meta del año anterior en ventas, de ahí que, fuera muy motivante trabajar para ellos; que se pagaba cada semestre, pero que si no se satisfacía la meta no se desembolsaba; que ello se calculaba de acuerdo con criterios técnicos, resultando que únicamente la testigo Johana Marcela Vélez indicó que se pagaba mensualmente, pero haciendo la salvedad que solo en el caso particular de ella.
Valorado entonces el caudal probatorio que se practicó, se desestima el entendimiento que el apoderado judicial del accionante pretendió imprimirle al nominado “bono de productividad”, pues conforme los criterios que han sido fijados para considerar que un pago tenga naturaleza salarial, en franca armonía con el artículo 128 C.S.T., el multicitado estipendio no estaba destinado a remunerar el servicio sino que era una participación económica que la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES entregaba a sus trabajadores si se cumplían las metas en venta por interregnos de seis (6) meses; de manera que, para la Sala, es preciso concluir que no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales deprecadas en la demanda.
En tal virtud, se confirmará en lo que fue objeto de estudio la sentencia de primera instancia. Sin costas de segunda instancia, atendiendo a que ninguno de los recursos de alzada prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas, conforme lo expuesto.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con salvamento de voto parcial- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e67787817bbd256d7bfa922b78a57a944879cf6387671fcb23411a8fbbb7f348 Documento generado en 02/10/2024 04:04:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica