TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. / HECHOS: Los demandantes solicitan declarar que los demandados en su respectiva calidad deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en accidente por la vía contractual respecto de la víctima directa y extracontractual respecto de las indirectas.
Se condene por concepto de incapacidad; gastos de transporte para su recuperación; perjuicio moral; daño a la vida de relación y perjuicios estéticos. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, declaro a los demandados civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito condenándolos al pago la pretensión de reconocimiento de daño emergente y exoneró a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. Deberá la Sala determinar los motivos que condujeron al funcionario a deducir la responsabilidad civil extracontractual y posterior condena en contra de la también demandada Valentina Gallego Manco, en calidad de conductora del vehículo.
TESIS: Concierne recordar inicialmente, que, en su fallo, el juez a quo negó la prescripción extintiva de la acción contractual, por consiguiente, la exteriorización del recurso de apelación de la empresa Tax Individual S.A., revela que no está de acuerdo con el cómputo para negar la prescripción de la acción y por eso aboga por una correcta contabilización del término de prescripción de la acción ordinaria contractual, la cual en su sentir revela que el periodo máximo para instaurar la demanda lo fue el 03 de junio de 2022, evento en el cual el ejercicio del derecho se intentó por fuera de dicho término, configurándose en este caso el fenómeno extintivo.
(…) En este caso el hecho motivo de la presente acción indemnizatoria contractual es la lesión sufrida por el señor (CMAC), que acaeció el 15 de diciembre de 2019, en consecuencia y, en principio, el término para promover la demanda en acción contractual, se cumplió el 15 de diciembre de 2021, calenda en que vencían los dos años establecidos por el legislador como término de prescripción del contrato de transporte, los que principiaban a contar desde aquella fecha por tratarse del día en que debió concluir la obligación de conducción art. 993 del Código De Comercio.
(…) Sin embargo, en ese interregno de prescripción bienal que transcurría entre el 15 de diciembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2021, era preciso atender las circunstancias extraordinarias que alteraron el decurso normal del término sustancial previsto en la norma, como lo fue el Decreto Legislativo número 564 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dictado para conjurar la grave calamidad pública que afectó al país por causa del Coronavirus COVID-19, dicho decreto contempló que los términos de prescripción previstos en cualquier norma sustancial fueran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los mismos.
(…) Aquí fueron entonces 107 días de suspensión del término prescriptivo, a los que hay que sumar otros 14 días más de suspensión de términos declarados mediante Acuerdo No. CSJANTA20- 80 del 12 de julio de 2020, que ordenó el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna 10 La Candelaria de la Ciudad de Medellín, entre los días 13 y 26 de julio de 2020.
De igual manera, entre el 01 de febrero de 2022 (fecha en que se presentó la solicitud de conciliación) y el 01 de marzo de 2022 (fecha de la constancia de no acuerdo), estuvo suspendido este término por la audiencia prejudicial de conciliación, durante 28 días, para un total entonces de 149 días de suspensión que, al aplicarlos a este particular desde el 15 de diciembre de 2021, revelan que era preciso esperar tal fenómeno prescriptivo hasta el 06 de junio de 2022.
(…) Prescrita la acción contractual del demandante víctima frente a los demandados, se sigue como consecuencia obligada que aquél no podrá reclamar la indemnización al presunto responsable ni a la compañía aseguradora. La Sala comparte plenamente lo elucubrado al respecto por la doctrina especializada que estudia el tema: (…) Ante esta abrumadora realidad del triunfo de la excepción de prescripción extintiva de la acción contractual en contra de la parte actora en la segunda instancia, por sustracción de materia queda relevada esta Sala del Tribunal de acometer el estudio de los demás reparos concretos.
(…) En otras palabras, al resultar absueltos por virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva alegada en su favor por los recurrentes que habían sido condenados por la acción de responsabilidad civil contractual interpuesta por el pasajero accidentado, luego, entonces, se produjo una falta de interés frente a los demás puntos del recurso, pues esos argumentos interesan solo a la parte que resultó agraviada con la decisión por responsabilidad extracontractual, que vendría a ser la conductora del vehículo de placas xxx 000, señora Valentina Gallego Manco, pero dicha parte no apeló la decisión. (…) Así las cosas, se itera, tras la exculpación de los recurrentes, se encuentra maniatado el tribunal para analizar otros argumentos vertidos en la censura, al no encontrar los rasgos y fines característicos para sostener que es legítima su inconformidad.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 31/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 03 010 2022 00191 01 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 010 2022 00191 01 Demandante: Carlos Mario Arango Cano y otros Demandada: José Nicolás Toro Flórez y otros Providencia Sentencia Tema: Responsabilidad Civil Contractual acumulada Extracontractual.
Término de prescripción de la acción contractual derivada del contrato de transporte. Decisión: Revoca parcialmente sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 02 de octubre de 2023, en el proceso de la referencia, promovido por Carlos Mario Arango Cano, Blanca Betty Cano De Arango y Sandra Mariley Arango Cano, en contra de José Nicolás Toro Flórez, Empresa Tax Individual S.A., Valentina Gallego Manco y Compañía Mundial de Seguros S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I.
ANTECEDENTES II. EL ACCIDENTE El día 15 de diciembre de 2019, a la altura de la calle 39 sur con carrera 70 del municipio de Medellín, se presentó una colisión entre el vehículo tipo taxi de placas TKI-851 conducido por el señor José Nicolás Toro Flórez afiliado a la Empresa Tax Individual S.A. y asegurado con la Compañía Mundial de Seguros S.A. y el vehículo de placas QPG-756 conducido por la señora Valentina Gallego Manco, producto del cual resultó lesionado el señor Carlos Mario Arango Cano, quien se desplazaba en calidad de pasajero en aquel vehículo, sufriendo lesiones consistentes en “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 3 - de 19 perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente”. 1.
Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que, pese a la ocurrencia de accidente, en el trámite contravencional el inspector de tránsito decidió no imputar responsabilidad a ninguno de los conductores. 1.2. Que, debido a las lesiones sufridas por el señor Carlos Mario Arango Cano, se le declaró una incapacidad total de 25 días.
Para el efecto narra, que realizaba actividades informales en el área de la construcción, misma que le generaba ingresos para su sustento personal y el de su familia. 1.3. Detalla que, después del accidente, su rostro se vio muy afectado, al punto de afectar su función respiratoria, dado que sus fosas nasales quedaron con un daño irreversible, tal como está plasmado en el informe de medicina legal y los registros fotográficos anexados, lo que conllevó también una deformidad física que lo ha llevado a privarse de actividades sociales que otrora hacía. 1.4.
Que tanto el señor Carlos Mario Arango Cano como su familia nuclear, conformada por su madre y hermana aquí codemandantes, sufrieron perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, debido a los grandes sentimientos de tristeza, angustia y congoja que generaron en sus personas las lesiones de su pariente en el accidente tránsito ya aludido. 1.5.
No se logró acuerdo conciliatorio. 1.6. Pretensiones. En orden a lo anterior solicitan declarar que los demandados en su respectiva calidad deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente por la vía contractual respecto de la víctima directa y extracontractual respecto de las indirectas. Como consecuencia de tal declaratoria, solicitaron las siguientes condenas: i) por concepto de incapacidad la suma de $828.116 y gastos de transporte para su recuperación, debido al siniestro, que ascienden a la suma de $1.000.000; ii) por concepto de perjuicio moral para la víctima directa la suma equivalente a 50 smlmv y para Blanca Betty Cano de Arango (Madre) y Sandra Mariley Arango Cano (hermana) la suma equivalente a 20 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 4 - de 19 smmlv para cada uno de ellos y, iii) por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 30 smlmv y iv) por concepto de perjuicio estético, la suma equivalente a 50 smlmv. 2.
Trámite de instancia. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 17 de junio de 2022 (cfr. pdf. 04). 3. Contestación de la demanda. La empresa Tax Individual S.A., llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aunque reconoció la ocurrencia del accidente y la calidad de pasajero del señor Carlos Mario Cano, hizo la salvedad que no le constaba la forma en que tuvo ocurrencia dicho accidente, como tampoco las lesiones y secuelas sufridas por la víctima directa, ni la causación de los perjuicios reclamados.
Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y objetó el juramento estimatorio, así mismo, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) prescripción extintiva de la acción contractual extensible a la extracontractual; ii) causa extraña, hecho exclusivo de un tercero; iii) exceso en el cobro de perjuicios, perjuicios no causado y falta de legitimación para solicitarlos. 3.1.
Llamamiento en garantía. En escrito separado, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual número M-2000020315 y extracontractual número M-2000020314, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., entidad que reconoció la existencia del seguro, advirtiendo que debía tenerse en cuenta que ambas pólizas contaban con una cobertura máxima de 60 SMMLV.
Enfatizó en que las coberturas “… operan siempre en exceso de las pólizas básicas por la responsabilidad civil extracontractual y contractual en la que incurra el asegurado por los daños y perjuicios a terceros, derivados por el uso de vehículos que se encuentren afiliados a la empresa para la prestación el servicio de transporte público de pasajeros y tiene un límite asegurado para la responsabilidad extracontractual, el cual, para el caso concreto, es del 20% del PLO (predios, labores y operaciones), el cual equivale a la suma de $100.000.000, con un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida; y para la responsabilidad civil contractual la suma de $20.000.000…” 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 5 - de 19 Frente a los hechos de la demanda, expresó estar de acuerdo con lo narrado por el demandante respecto de la ocurrencia del accidente, no obstante, recalcó que para la fecha en que tuvo lugar, el señor José Nicolás Toro Flórez no contaba con licencia de conducción habilitada para la conducción de vehículos de servicio público, situación que encaja perfectamente en una de las cláusulas de exclusión de la póliza, específicamente la contemplada en el numeral 2.14 de las condiciones generales del contrato de seguro.
Por demás, adujo no constarle lo relacionado con las lesiones, secuelas y perjuicios reclamados por los demandantes. Formuló las excepciones que se dio en llamar: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) hecho de un tercero; iv) exclusión de la cobertura de la póliza e inexistencia de la obligación; v) límite asegurado. 3.2.
Llamamiento en garantía. También llamó en garantía al señor Jorge Eliecer Estrada Velásquez, quien para la fecha del accidente era quien figuraba como propietario del vehículo de placas TKI851 y fue el que contrató al conductor José Nicolás Toro, causante del daño, además, suscribió un contrato de vinculación del vehículo automotor a la empresa Tax Individual S. A. el 05 de febrero de 2019, vigente hasta febrero de 2020 y, por virtud de lo pactado en las cláusulas 6 y 8 de dicho contrato, se obligó a responder ante la empresa por cualquier tipo de indemnización u obligación surgida por la operación del vehículo, incluida la responsabilidad civil.
Este llamamiento en garantía fue admitido mediante providencia del 17 de agosto de 2022 y debidamente notificado. El señor Jorge Estrada reconoció los hechos narrados por la empresa llamante en garantía, pero hizo referencia a que ante una eventual condena “…se cuenta con una póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. 200020314 y una póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 200020315 con la Compañía Mundial de Seguros, la cual deberá a su vez, ser llamada en garantía…” Frente a los hechos de la demanda, se pronunció solicitando pruebas de la hora en que tuvo ocurrencia, dado que en el escrito de la demanda se estableció como hora de ocurrencia, las 04:10 am; mientras que, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, se relaciona un rango de ocurrencia entre las 15:45 pm y las 16:15.
Anotó que desconoce las personas que intervinieron en el mismo o que 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 6 - de 19 pudieron haber resultado afectadas, y más aún, en cuál de los vehículos se movilizaban para el momento de ocurrencia de la colisión. Blandió en su favor las siguientes excepciones: i) ausencia de responsabilidad, e inexistencia de la obligación de mi representado; ii) Hecho determinante de un tercero; iii) excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios y tasación excesiva de perjuicios y enriquecimiento sin causa y, iv) la genérica. 3.3.
El codemandado José Nicolás Toro Flórez en calidad de conductor del vehículo de placas TKI851, no obstante aceptar la ocurrencia del accidente, solicitó de la parte demandante pruebas de las lesiones sufridas por el señor Carlos Mario Arango Cano y su nexo causal con el accidente de tránsito acaecido el 15 de diciembre de 2019. Remite al croquis del accidente para que se observe la posición final del vehículo No 2 de placas QGP-756, invadiendo el carril por donde se desplazaba el vehículo No 1 tipo taxi de placas TKl-851.
De otro lado, recalca que “…el señor CARLOS MARIO ARANGO CANO, también incidió con su comportamiento con la materialización de sus lesiones en un mayor grado de gravedad, por cuanto ingresó al automotor tipo taxi de placas TKI 851, embriagado como lo aceptó ante la secretaría de movilidad en audiencia pública, celebrada el 16 de marzo de 2020, y en virtud de su estado anímico tampoco tomó la precaución de ponerse el respectivo cinturón de seguridad, que poseía dicho rodante en el asiento delantero donde se encontraba ubicado para el momento de los hechos…” Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) ausencia de responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas TKI851 señor José Nicolás Toro Flórez; ii) hecho determinante de un tercero señora Valentina Gallego Manco en la ocurrencia del accidente de tránsito; iii) inexistencia de prueba sobre el perjuicio patrimonial reclamado como daño emergente por gastos de transporte; iv) excesiva tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados como perjuicio morales y daños a la vida de relación 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 7 - de 19 3.4.
Llamamiento en garantía. En escrito separado, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual número M-2000020315 y extracontractual número M-2000020314, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Dicho llamamiento fue admitido mediante providencia del pasado 17 de febrero de 2023, la entidad aseguradora se abstuvo de contestarlo. 3.5.
Por su parte, la Compañía Mundial Seguros S.A. contestó la demanda directa, en similares términos a los que contestó el llamamiento en garantía que le realizó la empresa Tax individual S.A., es decir, expresó estar de acuerdo con lo narrado por el demandante respecto de la ocurrencia del accidente, no obstante, recalcó que para la fecha en que tuvo lugar, el señor José Nicolás Toro Flórez no contaba con licencia de conducción habilitada para la conducción de vehículos de servicio público, situación que encaja perfectamente en una de las cláusulas de exclusión de la póliza, específicamente la contemplada en el numeral 2.14 de las condiciones generales del contrato de seguro.
Por demás, adujo no constarle lo relacionado con las lesiones, secuelas y perjuicios reclamados por los demandantes. Formuló las excepciones que se dio en llamar: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) hecho de un tercero; iv) exclusión de la cobertura de la póliza e inexistencia de la obligación; v) límite asegurado. 3.6.
La codemandada Valentina Gallego Manco no contestó la demanda. 4. La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 02 de octubre de 2023, en donde optó por “…Declara civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2019 a la señora VALENTINA GALLEGO MANCO Igualmente declara responsables contractualmente del mismo accidente al señor JOSE NICOLÁS TORO FLOREZ, a la empresa TAX INDIVUDUAL del accidente ocurrido el 15 de diciembre de 2019…” Condenándolos a pagar las siguientes sumas de dinero: Por DAÑO MORAL: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) para el demandante CARLOS MARIO ARANGO CANO y la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M.L. ($10.000.000) para las señoras 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 8 - de 19 BLANCA BETTY CANO DE ARANGO Y SANDRA MARILEY ARANGO CANO, para cada una de ellas.
POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION que abarca el daño estético: TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. ($30.000.000) a favor de CARLOS MARIO ARANGO CANO y VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($20.000.000), tanto para BLANCA BETTY CANO DE ARANGO como para SANDRA MARILEY ARANGO CANO. 3.- La pretensión de reconocimiento de daño emergente se niega 4.- Se exonera de toda responsabilidad en aplicación de una cláusula de exclusión del seguro a la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. El juez, luego de hacer una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, hizo referencia a los presupuestos que integran la prescripción extintiva derivada del contrato de transporte que es de 2 años, para señalar que la misma no se había configurado en el asunto en cuestión, toda vez que el hecho dañoso ocurrió el 15 de diciembre de 2019 y entre marzo de 2020 hasta agosto 31 de 2020 hubo una suspensión de términos que abarcó 4 meses y 20 días, término durante el cual no corrieron los términos de prescripción y, por ende, se ampliaron los términos para presentar la demanda.
A lo que sumó la suspensión de los términos de prescripción, mientras se surtía la conciliación prejudicial. De este modo, advirtió que la demanda fue presentada el 08 de mayo del año 2022 (sic) y la notificación por estados del auto admisorio fue el 21 de junio siguiente, habida cuenta que se logró notificar a los demandados dentro del año siguiente, entonces, la prescripción logró ser interrumpida desde la presentación de la demanda.
Pasó luego analizar las obligaciones derivadas del contrato de transporte y de la conducción de la actividad peligrosa, refiriéndose a la responsabilidad extracontractual, su incumplimiento y las causales de exoneración, en torno a lo cual, orientó el litigio sobre la demostración de una causa extraña que lograra romper el nexo de causalidad como elemento común de ambas responsabilidades demandadas.
Al analizar la prueba recaudada en la instrucción del proceso, sobre todo la concerniente a la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales en contra de la señora Valentina Gallego Manco, como interviniente en el accidente con el vehículo de placas de placas QPG756, recalcó el funcionario que ella fue la 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 9 - de 19 que invadió el carril por donde se desplazaba el taxi, provocando la colisión, hecho que fincó como probado en la cosa juzgada de la sentencia penal donde aquella aceptó los cargos y solicitó sentencia anticipada, hecho que, por demás, se acreditó con la versión del testigo Yeferson Ospina Toro, quien describió cómo ella invadió el carril por el cual bajaba el taxi y así ocasionó el siniestro.
No obstante lo anterior, el juez expresó que de todas maneras no había prueba del hecho de un tercero, debido a que en la causación del daño contribuyó el conductor del vehículo tipo taxi, quien pese a que el pasajero se encontraba embriagado y sentado en la silla delantera, no se cercioró que tuviera el cinturón de seguridad puesto, enrostrándole el incumplimiento de ese deber, que además de ser obligatorio conforme el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito, habría podido evitar que el pasajero se golpeara con el vidrio frontal, como efectivamente ocurrió en este caso; así, acentuó que el timonel del taxi debía: “…ponerle el cinturón de seguridad al pasajero, máxime si lo vio alicorado, máxime si no lo vio en sus cabales y esa culpa que tradujo el incumplimiento del contrato de transporte, el juzgado no lo puede obviar y simplemente pasar de largo, como que no hubiera tenido ninguna importancia, entonces la responsabilidad va a recaer sobre todos los demandados y como entre ellos no se generó una demanda de coparte, ni hubo llamamiento en garantía a la señora Valentina, es obvio que frente a la víctima, todos son responsable solidarios…”.
Al pasar el estudio de la pretensión indemnizatoria tuvo por probado el daño moral, en tanto era evidente que el señor Carlos Mario Cano sufrió un gran dolor producto del accidente, que le trajo consigo una incapacidad física y una deformidad que también afectó el órgano de la respiración, pero para su tasación anotó que debía seguirse el precedente establecido en la sentencia SC780 de 2020 en donde siendo las lesiones más graves, de todas maneras la Corte Suprema Justicia los tasó en 30 millones de pesos, por lo que en este caso estimó prudente reconocer la suma de 20 millones de pesos por este perjuicio a favor del señor Carlos Mario Cano, mientras que en favor de su madre y hermana condenó por la suma de 10 millones a favor de cada una.
En lo concerniente al daño a la vida de relación, también lo halló demostrado por cuanto el señor Carlos Mario no podía recibir sol y sentía pena de las demás personas por su aspecto físico, acogiendo para ello lo establecido por la Corte Suprema en el citado precedente, tasándolo entonces en la suma de “…30 millones 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 10 - de 19 de pesos por daño a la vida de relación y 20 millones de pesos tanto para la madre como para la hermana.
Ahí va incluido entonces el daño estético o sea que no habrá una condena adicional por daño estético…” Frente al daño emergente anotó que “ninguno de estos rubros fue plenamente acreditado en el plenario, simplemente una alusión al mismo, simplemente los declarantes aludieron a él, pero en ningún momento hay una prueba documental o testimonial de la causación de este perjuicio, por lo tanto, no será reconocido…” Por último, frente a la acción directa ejercida por los demandantes, expresó el funcionario que del tenor de la póliza de responsabilidad civil contractual se observaba que contenía una exclusión relativa a que “…cuando el conductor no posea licencia de conducción o habiéndola tenido resultare suspendida o cancelada o esta fuere falsa o no fuere apta …y en este caso el conductor del taxi confesó expresamente que tenía vencida la licencia de conducción, luego, se daba la aplicación de la exclusión y es obvio que la aseguradora no tiene por qué salir a responder por el riesgo de responsabilidad amparado en la póliza de responsabilidad civil contractual…” Vía complementación de sentencia, resolvió sobre el llamamiento en garantía formulado por Tax Individual S.A. al propietario del taxi Jorge Eliecer Estrada Velásquez, para cuyo efecto anotó “… frente al llamado no existirá condena ni se le impondrá deber de resarcir o compensar a la empresa de taxis, porque si bien se probó que el señor ESTRADA VELÁSQUEZ era propietario del taxi, no se acreditó ningún compromiso o contrato en virtud del cual tuviera que salir a compensar o reembolsar lo que tuviese que pagar TAX INDIVIDUAL S.A., inclusive, tampoco podemos decir que el vencimiento de la licencia de conducción del conductor del vehículo sea algo que le competa al señor Jorge, y en esa medida el Juzgado considera que no hay lugar a que haya una condena en su contra, máxime que no fue demandado, y menos a que le reembolse TAX INDIVIDUAL total o parcialmente la suma a la que ascendió la condena, por ello SE COMPLEMENTA LA SENTENCIA en el sentido de no imponer condena alguna al señor JORGE ELIECER ESTRADA VELÁSQUEZ como producto del llamamiento en garantía que le hizo la empresa TAX INDIVIDUAL S.A.…” 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 11 - de 19 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo demandado reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: 5.1. La apoderada del conductor del taxi José Nicolás Toro Flórez expresó su inconformidad sobre la falta de valoración del hecho de que este le solicitara al señor Carlos Mario Cano que se pusiera el cinturón, pero que guiado “…por su propia voluntad, no se lo colocó, pues quedó probado que el pasajero subió al taxi en alto grado de embriaguez, con dos amigos de igual forma alicorados, no se constituye en el hecho generador del accidente, es decir el no tener el cinturón de seguridad puesto, no fue la causa directa y determinante…” como si lo fue, agrega “…el actuar de la señora Valentina Gallego Manco, quien al circular en contravía, causó la colisión entre los vehículos de placas TKI 851 y QGP 756…” Agrega que “…la razón por la cual el pasajero CARLOS MARIO ARANGO CANO y sus acompañantes no llegaron a su lugar de destino, no obedeció a que no llevara puesto el cinturón de seguridad, sino se reitera a que el vehículo tipo taxi de placas TKI 851, fue colisionado por otro automotor de placas QGP 756, cuya conductora les invadió el carril quedando en contravía, tal y como se logró probar con el croquis que señalan las posiciones finales de los rodantes involucrados, las versiones del propio lesionado, del conductor del taxi y su testigo JEFFERSON OSPINA TORO.
Respecto del daño a la vida de relación reconocido, anotó que el señor Juez no sopesó la situación personal del señor Carlos Mario Cano anterior al accidente, pues ya tenía retraso mental diagnosticado y disminución auditiva que le impedía tener una vida social normal y tampoco se acudió a la historia clínica para establecer la presencia de una limitación funcional de carácter permanente para la justificación del perjuicio.
Por ahí mismo, adujo que “…tampoco había lugar a la concesión de ese perjuicio a la vida de relación para la madre y la hermana de la víctima, porque no se probó en el proceso su existencia, ni siquiera para la victima directa, y además porque este perjuicio no fue solicitado para la madre y hermana del lesionado en la demanda, y el juez de primera instancia erró al concederlo sin ser peticionado por los demandantes, vulnerando el principio de congruencia de la sentencia…”.
Reparó en que la licencia vencida no es una causal de exclusión de la póliza como lo entendió el juez a quo, en tanto “…los eventos contemplados en la exclusión 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 12 - de 19 son que no posee la licencia, o que teniéndola se encontrare suspendida o cancelada o que fuere falsa, o no fuere apta para conducir el vehículo en este caso público tipo taxi, exclusión que no habla de la licencia vencida…”, como en efecto la tenía el conductor del taxi, por lo cual estima que la aseguradora debe responder por la responsabilidad demandada. 5.2.
Por su parte, la empresa Tax Individual S.A. radicó la inconformidad, en que existe una apreciación indebida de los medios probatorios, inicialmente, opta por señalar que, al emprender un recuento de los términos prescriptivos, incluida suspensión de términos, se concluye que el periodo máximo para instaurar la demanda lo fue el 03 de junio de 2022, caso en el cual el ejercicio del derecho se intentó por fuera de dicho término, configurándose en este caso el fenómeno extintivo.
De otro lado, remite a lo decidido por la autoridad penal, para que se tenga probado que el accidente obedeció a una causa extraña, como lo fue la conducta desplegada por la conductora Valentina Gallego Manco, quien tomó el carril contrario colisionando su camioneta de frente contra el taxi, provocando las lesiones del pasajero. Sentencia que se encuentra en firme y tiene alcances de cosa juzgada.
Alega que se le dio a la falta de cinturón de seguridad un alcance que no tenía, al ponerla al nivel de la conducta del tercero causante del daño, a lo que añade la falta de certeza técnica o científica del alcance de las lesiones que hubiese tenido el pasajero, de haber tenido puesto el cinturón de seguridad, calificando esta circunstancia como una mera condición para que se hubiere producido el accidente.
Recalca, entonces, que no es aplicable la teoría de la equivalencia de las condiciones, dado que la causa adecuada y determinante del accidente fue la conducta de la señora Valentina Gallego Manco y esta situación tiene el poder de convertirse en una causa extraña, como lo es el hecho de un tercero. Por otro lado, aduce que las lesiones le son atribuibles al pasajero, en tanto incumplió su deber de autocuidado al no abrocharse el cinturón de seguridad, lo que conduce a la presencia de una causa extraña -como lo es la culpa de la víctima- o, cuando menos, una exposición al daño digna de una reducción de la indemnización, mucho más, cuando el señor Carlos Mario Arango Cano se colocó voluntariamente en estado de ebriedad. 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 13 - de 19 Tildó de excesivos los perjuicios morales reconocidos por el juez atendiendo el daño con base en el cual se reclama.
Lo mismo ocurrió respecto del daño a la vida de relación, máxime que se trata de una persona con antecedentes de salud que repercutían en la vida cotidiana, agrega, en este punto, que la pretensión se fijó en la suma de $26.334.090, sin que el juez pudiera exceder esa cifra. De igual manera, muestra inconformidad con el perjuicio de daño a la vida de relación reconocido a las víctimas indirectas, no solo por aparecer demostrado, sino porque no fue solicitado en la demanda.
Sobre el llamamiento en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., indica que la licencia de conducción vencida no fue considerada como exclusión, a lo que sumó que la misma es inoperante por no estar consignada en la primera página de la póliza, por lo que, en su sentir, debe disponerse que la indemnización corre a cargo de la compañía aseguradora.
En cuanto a lo resuelto sobre el llamado en garantía realizado a Jorge Eliecer estrada Vásquez, sin dar explicaciones sobre la procedencia de la condena en tal calidad, remite al contrato de vinculación celebrado con la empresa, el cual se encontraba vigente para la fecha del accidente y fue admitido como prueba contractual en la instrucción del proceso.
Por último, resalta que, si el juez reconoció la responsabilidad de los demandados como contractual incluso a favor de las víctimas de rebote, debe revocarse la sentencia por cuanto no es el tipo de responsabilidad aplicable al caso, respecto de aquellas codemandantes. Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III.
CONSIDERACIONES. 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 14 - de 19 a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 1.1.
Delimitación de competencia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.
En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad de los codemandados recurrentes -conductor y empresa afiliadora-, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, los motivos que condujeron al funcionario a deducir la responsabilidad civil extracontractual y posterior condena en contra de la también demandada Valentina Gallego Manco, en calidad de conductora del vehículo de placas QPG-756, hechos que se asumen probados por la conformidad de la parte interesada sobre lo decidido frente a tales tópicos, estableciéndose de esta manera un infranqueable cerrojo para la segunda instancia. 2.
Sobre la prescripción extintiva de la acción contractual derivada del contrato de transporte. Concierne recordar inicialmente, que, en su fallo, el juez a quo negó la la prescripción extintiva de la acción contractual, por consiguiente, la exteriorización del recurso de apelación de la empresa Tax Individual S.A., revela que no está de acuerdo con el cómputo para negar la prescripción de la acción y por eso aboga por una correcta contabilización del término de prescripción de la acción ordinaria contractual, la cual en su sentir revela que el periodo máximo para instaurar la demanda lo fue el 03 de junio de 2022, evento en el cual el ejercicio del derecho se intentó por fuera de dicho término, configurándose en este caso el fenómeno extintivo. 1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 15 - de 19 2.1.
Entonces, frente a los varios cargos de la sentencia, lo lógico será empezar por determinar si la acción indemnizatoria contractual ejercida por Carlos Mario Arango Cano está extinta por el fenómeno de la prescripción. Veamos: 2.2. En este caso el hecho motivo de la presente acción indemnizatoria contractual es la lesión sufrida por el señor Carlos Mario Arango Cano, que acaeció el 15 de diciembre de 2019, en consecuencia y, en principio, el término para promover la demanda en acción contractual, se cumplió el 15 de diciembre de 2021, calenda en que vencían los dos años establecidos por el legislador como término de prescripción del contrato de transporte, los que principiaban a contar desde aquella fecha por tratarse del día en que debió concluir la obligación de conducción -art. 993 del Código De Comercio-. 2.3.
Sin embargo, en ese interregno de prescripción bienal que transcurría entre el 15 de diciembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2021, era preciso atender las circunstancias extraordinarias que alteraron el decurso normal del término sustancial previsto en la norma, como lo fue el Decreto Legislativo número 564 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dictado para conjurar la grave calamidad pública que afectó al país por causa del Coronavirus COVID-19, dicho decreto contempló que los términos de prescripción previstos en cualquier norma sustancial fueran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los mismos: Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 16 - de 19 restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” 2.4. En efecto, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de mayo de 2020, el C. S. de la J., adoptó medidas para el levantamiento de los términos judiciales, estipulándose lo siguiente: “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales.
La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” 2.5. Aquí fueron entonces 107 días de suspensión del término prescriptivo, a los que hay que sumar otros 14 días más de suspensión de términos declarados mediante Acuerdo No. CSJANTA20- 80 del 12 de julio de 2020, que ordenó el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de la Ciudad de Medellín, entre los días 13 y 26 de julio de 2020.
De igual manera, entre el 01 de febrero de 2022 (fecha en que se presentó la solicitud de conciliación) y el 01 de marzo de 2022 (fecha de la constancia de no acuerdo), estuvo suspendido este término por la audiencia prejudicial de conciliación (cfr. pdf. 002 p. 85), durante 28 días, para un total entonces de 149 días de suspensión que, al aplicarlos a este particular desde el 15 de diciembre de 2021, revelan que era preciso esperar tal fenómeno prescriptivo hasta el 06 de junio de 2022. 2.6.
A partir de lo anterior, observa la Sala en este segundo grado de conocimiento, que sí operó la prescripción de la acción de responsabilidad contractual alegada por la parte demandada, por las siguientes razones: i) la obligación del transportador debió concluir el 15 de diciembre de 2019, día en que debió finalizar el viaje para el demandante, luego, como ya vimos, la reclamación ha debido presentarse, a más tardar, el 06 de junio de 2022, sopesando la circunstancia de que procedía aplicar un término diferente, o un conteo diferente, del que inexorablemente hubiera operado, atendiendo las ya anotadas vicisitudes 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 17 - de 19 temporales extraordinarias y la conciliación hasta la constancia de no acuerdo; iii) como la demanda la presentó el 08 de junio de 2022 -que no el 08 de mayo como lo señaló el juez de primer grado-, luego, se concluye fácilmente que para aquella calenda ya había fenecido el término para el ejercicio de la acción contractual. 2.7.
Prescrita la acción contractual del demandante -víctima frente a los demandados-, se sigue como consecuencia obligada que aquél no podrá reclamar la indemnización al presunto responsable ni a la compañía aseguradora. La Sala comparte plenamente lo elucubrado al respecto por la doctrina especializada que estudia el tema: Recordemos que el seguro de responsabilidad cubre los daños siempre y cuando la obligación de resarcimiento en cabeza del responsable no se haya extinguido; de suerte que si prescribió, el responsable no estará obligado y la víctima no podrá obtener indemnización alguna del seguro aunque los plazos de prescripción de este último contrato no hayan vencido.”2 2.8.
Ante esta abrumadora realidad del triunfo de la excepción de prescripción extintiva de la acción contractual en contra de la parte actora en la segunda instancia, por sustracción de materia queda relevada esta Sala del Tribunal de acometer el estudio de los demás reparos concretos. 3. La firme conclusión que precede hace innecesario acometer lo argüido por la censura acerca de la configuración de una causa extraña, pues, lo cierto es que ese ejercicio argumentativo se torna inocuo, porque es diáfano que la operancia de dicha excepción prescriptiva contractual, descarta en su integridad esta pretensión indemnizatoria, porque a decir del inciso tercero del art. 282 del C. G. del P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes” y por repercusión pierde fuerza la discusión plasmada en la censura acerca de si la lesión que sufrió el pasajero fue causada por un tercero o autoinflingida por la propia víctima.
En otras palabras, al resultar absueltos por virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva alegada en su favor por los recurrentes que 2 DIAZ-GRANADOS ORTIZ, Juan Manuel, “El Seguro de Responsabilidad”, 2da Ed., Pontificia Universidad Javeriana y Otros, Bogotá D.C., 2012, Páginas 283 – 284. 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 18 - de 19 habían sido condenados por la acción de responsabilidad civil contractual - interpuesta por el pasajero accidentado-, luego, entonces, se produjo una falta de interés frente a los demás puntos del recurso, pues esos argumentos interesan solo a la parte que resultó agraviada con la decisión por responsabilidad extracontractual, que vendría a ser la conductora del vehículo de placas QGP 756, señora Valentina Gallego Manco, pero dicha parte no apeló la decisión. 3.2.
Memórese que la razón de ser de este recurso ordinario, es que la persona reacciona a su deseo de alzarse en contra de la decisión adoptada en lo que le fue desfavorable, por lo que en palabras del maestro COUTURE, es lo que: “motiva el sentimiento de rebelarse, de alzarse en contra de la determinación, en fin, de desconocerla.” (obr. cit. por Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Tomo I, pág. 760, novena edición), así las cosas, se itera, tras la exculpación de los recurrentes, se encuentra maniatado el tribunal para analizar otros argumentos vertidos en la censura, al no encontrar los rasgos y fines característicos para sostener que es legítima su inconformidad.
De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 02 de octubre de 2023, para, en su lugar: a) REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto declaró contractualmente responsable al señor José Nicolás Toro Flórez y a la empresa Tax Individual S.A., de los daños y perjuicios ocasionados al señor Carlos Mario Arango Cano; en su lugar, se declara probada en disfavor del demandante Carlos Mario Arango Cano, la excepción de “prescripción de la acción contractual”, formulada por la parte demandada, por lo que frente a ellos se niegan las pretensiones de la demanda. b) REVOCAR la condena por los perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales reconocidos a favor del señor Carlos Mario Arango Cano, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. 05001 31 03 010 2022 00191 01 Página - 19 - de 19 c) Se REVOCA el numeral quinto de la parte resolutiva, en cuanto condenó en costas a los codemandados José Nicolás Toro Flórez y empresa Tax Individual S.A., para, en su lugar, condenar a la parte actora Carlos Mario Arango Cano, a pagar las costas de ambas instancias a favor de aquellos codemandados, incluyendo a la compañía Aseguradora.
Liquídense las de primera por el funcionario. Las de segunda instancia, incluyendo las agencias en derecho, serán fijadas en su momento por el Magistrado Sustanciador. La parte restante de este numeral se mantiene incólume.
SEGUNDO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d47bc05780a66b00d1e4dd6c555e874cdaad194971c668d0426f86c06028075 Documento generado en 31/10/2024 07:25:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica