Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120230026201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-08-14

Sujetos procesales: Diego Alfonso Espinosa Ramos \ DEMANDADO: Suj. Itaú Corpbanca Colombia S.A.

TEMA: COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL – La pensión otorgada por el empleador (en este caso, la pensión convencional de jubilación) puede ser combinada con la pensión de vejez otorgada por el sistema de seguridad social (como el Instituto de Seguros Sociales, ISS, en Colombia). Si la pensión de vejez del ISS es menor que la pensión convencional, el empleador debe pagar la diferencia para que el pensionado reciba el monto total de la pensión convencional. / HECHOS: El señor (DAER) convocó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; que la referida prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que actualmente percibe; y se reconozcan los intereses de mora, o en subsidio la indexación. Subsidiariamente, que se declare la ineficacia o invalidez de la conciliación o transacción celebrada con el banco.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho y si la prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria o legal que percibió. TESIS: En primer lugar, destaca la Sala que en el acta de transacción suscrita el 24 de agosto de 2004, por el demandante y el Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente acordaron: “CUARTA: El TRABAJADOR es consciente, y así lo hace constar, de que los riesgos por Invalidez, Vejez y Sobreviviente, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, en la actualidad al cargo del ISS por encontrarse el TRABAJADOR afiliado a dicho Instituto, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización requeridos por las normas legales que regulan el régimen de prima media con prestación definida.

QUINTA: No obstante tener tan solo 25.38 años de servicio al Banco y 50.40 años de edad, el BANCO, por mera liberalidad, le reconocerá a el TRABAJADOR una pensión voluntaria transitoria de jubilación, la cual empezará a recibir a partir del 2 de septiembre de 2.004, liquidada en los términos de ley para el régimen de prima media con prestación definida, suma esta que se pagará hasta que el trabajador cumpla con la edad mínima requerida para acceder a la pensión a cargo del ISS, momento a partir del cual el BANCO hará compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces solo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviere pagando en esa momento, y la que presume le correspondería a el ISS.

(…) Ahora, acoge la Sala la tesis expuesta por la Corte Constitucional y la contenida en las sentencias SL3199 de 2023 y la SL936 de 2024, en el entendido de que en caso concreto la edad fue pactada como un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, como también lo sostuvo el a quo, acudiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual para determinar cuál es la Convención Colectiva de Trabajo que rige o gobierna la pensión de jubilación convencional del actor, cumple memorar que este, laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño S.A, desde el 14 de febrero de 1979 y hasta el 1° de septiembre de 2004, de ahí que acreditó los 20 años de servicio exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación convencional, en la fecha 14 de febrero de 1999, misma para la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1997- 1999, siendo éste el cuerpo normativo que rige la materia en el caso concreto del demandante, recordando que a partir de la convención 1991-1993 no se derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. (…) (la) Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 establece “ARTÍCULO 71º.

PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987), artículos 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho”.

(…) Corolario de lo anterior, se colige que la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional para el caso específico del demandante y no la Convención 1985-1987 como se pide en la demanda, sin embargo, se advierte que lo dispuesto en el artículo 54 de la convención 1985-1987, fue igualmente reproducido en el mismo artículo de la convención 1991-1993.

La Ley 90 de 1946 establece:

ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

(…) Para este juez plural resulta ajustada la determinación del cognoscente de primera instancia al concluir que el acuerdo celebrado entre las partes goza de plena validez, en tanto que no transgrede derechos mínimos e irrenunciables del demandante, contrario a ello, el gestor de la presente acción ordinaria se benefició con dicho acuerdo, al entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, y con dicho acuerdo tampoco se desconoció el carácter vitalicio de la pensión de jubilación, en tanto se acordó que el banco continuaría pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación y la que posteriormente otorgue el ISS, siendo lo acreditado, que el valor de la mesada pensional reconocida por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 313074 del 08 de septiembre de 2017, fue superior a la que venía percibiendo el demandante.

(…) Aunado a ello, se tiene que la parte actora no arribó ningún elemento demostrativo que respalde la pretensión subsidiaria, a partir de la cual pueda dejarse sin efectos el acuerdo celebrado entra las partes. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 14/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2023-00262-01 Demandante: Diego Alfonso Espinosa Ramos Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Asunto: Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de jubilación convencional Medellín, agosto catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA El señor Diego Alfonso Espinosa Ramos convocó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; así como que se declare que la referida prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que actualmente percibe; se indexe la base salarial para determinar la primera mesada pensional; y se reconozcan los intereses de mora, o en subsidio la indexación. Subsidiariamente, pretende se declare la ineficacia o invalidez de la conciliación y/o transacción celebrada con el banco, y se ordene el restablecimiento del reconocimiento de la pensión jubilación convencional con las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional, se condene al reconocimiento de los intereses de mora y la concurrente o subsidiaria indexación. En respaldo de tales pedimentos se indicó que el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos nació el 7 de febrero de 1954, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desempeñando últimamente el cargo de asesor especial, desde el 14 de febrero de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2004, cuando celebró una conciliación, luego de haber acumulado más de 20 años de servicios; se aduce que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, la cual continuó vigente al momento de cumplir los 20 años de servicios y los 55 años de edad, en tanto que no ha sido modificada, derogada, trasformada o denunciada; que el demandante tuvo un sueldo promedio en el último año de servicios de $1.473.388,66, el cual, indexado hasta el 7 de febrero de 2009, arroja un valor promedio de $2.397.760.

Finalmente informó que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó a la accionada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación 19 de febrero de 2020. (doc.01, carp.01). Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, el banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. indicó no constarle la fecha de nacimiento del señor Diego Alfonso Espinosa Ramos, al no contar con prueba solemne de ello y sostuvo que no son ciertos los demás hechos en la forma en que están redactados, aclarando que entre el demandante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., se celebró un contrato de trabajo, el cual inició el 14 de febrero de 1979 y culminó el 1° de septiembre de 2004, por mutuo acuerdo, tal como consta en el contrato de transacción suscrito el 24 de agosto y en el acta de conciliación del 20 de septiembre de 2004 suscrita ante la dirección territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo.

Agregó que no es cierto que el actor sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985, pues la convención que le aplicaría es la que tuvo vigencia 1991-1993, por ser la última que predica una pensión convencional y por extensibilidad del contrato de transacción suscrito el 24 de agosto, sosteniendo incluso, que tampoco cumpliría el demandante los requisitos de la pensión convencional 1991-1993, pues solo contaba con 14 años de servicio y los 55 años de edad los cumpliría en 2009, fecha en que ya habrían perdido vigencia las convenciones colectivas mencionadas y el contrato había finalizado, afirmado que de las convenciones colectivas suscritas por la entidad, se extrae que la causación del derecho y el disfrute se da en un mismo acto por agrupación de tres supuestos, esto es, la vigencia del contrato, la edad y el tiempo de servicio.

Adujo que, pese a que el demandante no contaba con el requisito de la edad ni los años de servicio para hacerse acreedor a una pensión de jubilación convencional, la entidad por mera liberalidad le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación de forma anticipada a partir del 2 de septiembre de 2004, la cual tiene carácter compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la excepción genérica e innominada (doc.05, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2024, absolvió a la entidad Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas por el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos, a quien condenó en costas en favor de la demandada (doc.14, carp.01).

Para arribar a tal determinación, expuso el a quo que dado que el demandante ingresó a laborar antes del 31 de agosto de 1985, entraría en el grupo determinado en el artículo 71 de la Convención Colectiva 1985-1987, no obstante, la primera convención aportada es la de 1983-1985 que contempló en el capítulo 10, lo concerniente a las pensiones de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años en el caso de los hombres, prestación que se reincorporó de manera reiterada en el artículo 54 de las siguientes convenciones colectivas hasta la 1991-1993, pero en la convención 1993-1995, ya no está contemplado el artículo 54, por lo que no se extrae que para el momento de la desvinculación laboral demandante o que cumplió los 20 años de servicios hubiera estado vigente el artículo 71 de la convención colectiva compilación 1985-1987, por lo que no se le puede aplicar al actor la norma, arguyó que no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que en asuntos donde se discute la causación de beneficios convencionales en torno a la edad y tiempo de servicios, es posible el reconocimiento cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento así la persona no esté trabajando en la empresa, en tanto que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación, no obstante al haber laborado el demandante en el banco demandado y haber cumplido los 20 años de servicio el 14 de febrero de1999, la convención colectiva a aplicar, es la 1997-1999, pacto que al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre los beneficios convencionales, dejaba vigente los beneficios de la convención de 1991, sin que exista remisión a la convención 1985-1987.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Adujo que respecto a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL118 de 2019, SL527 de 2022 y SL1031 de 2022, extrayendo que la compatibilidad de las pensiones debe estar expresamente consagrada en la convención colectiva lo que no se advierte en el presente caso, y que el artículo 58 de la Convención 1991-1993, lo que estableció fue que la pensión excluye y reemplaza las fijadas por disposiciones legales, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación deprecada.

Finalmente, desestimó la pretensión subsidiaria porque se aportó medios de prueba que permitan quitarle efectos al acto de transacción celebrado entre las partes, no se evidencia que se hubiera presentado un error en el consentimiento o que hubiera sido coaccionado para firmar el acuerdo de transacción o el acta de conciliación. (minuto 23:44-46:45, doc.13, carp.01) 1.4. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la poderhabiente judicial de la señora Diego Alfonso Espinosa Ramos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, citando, además, la sentencia SL3199 de 2023, con ponencia del magistrado Donald José Dix Ponnefz (doc.03, carp.02) Por su parte, la vocera judicial del banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. solicitó la confirmación del fallo de primer grado, tras considerar que fueron valoradas correctamente las excepciones y se aplicó la ley debidamente, reiterando los argumentos de defensa expuestos desde la contestación de la demanda.

(doc.10, carp.02). 2. – CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Procede la consulta de la sentencia en favor del señor Diego Alfonso Espinosa Ramos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”. 2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos nació el 7 de febrero de 1954 (pág.430, doc.02, carp.01); y suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño S.A., para desempeñar el cargo de mensajero auxiliar cambios, con una remuneración de $3.636 mensuales (pág. 432, doc.02, carp.01). - Que el Banco Comercial Antioqueño S.A., cambió su denominación a la de Banco Santander Colombia S.A., mediante la Escritura Pública No.2157 del 23 de junio de 1997 de Notaría 29 de Medellín; a la de Banco Corpbanca Colombia S.A. a través de la Escritura Pública No.2008 del 09 de agosto de 2012 de Notaría 23 de Bogotá; y a la de Itaú Corpbanca Colombia S.A., mediante la Escritura Pública No.1208 del 16 de mayo de 2017 de Notaría 25 de Bogotá (págs.52-138, doc.05, carp.01). - Que el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos y el Banco Comercial Antioqueño S.A., celebraron un contrato de transacción el 24 de agosto de 2004 (págs.444-446, doc.02, carp.01) y un acuerdo de conciliación el 20 de septiembre de 2004 (págs.436-444, doc.02, carp.01), en los que convinieron dar por terminada la relación de trabajo a partir del 1° de septiembre de 2004, y convinieron el reconocimiento de una pensión voluntaria transitoria jubilación, a partir del 02 de septiembre de 2004, liquidada en los términos de ley para el régimen de prima media (parafraseo). - Que el pretensor fue pensionado por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 313074 del 08 de septiembre de 2014, a partir del 7 de febrero de 2014, con una mesada Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 inicial de $1.745.942, liquidada sobre 1.859 semanas cotizadas, un IBL de $1.939.935 y una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición (subcarp. AnexosContestación, doc.16, carp.01). - Que Itaú Corpbanca Colombia S.A. canceló en favor de la demandante las mesadas causadas entre el 02 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2014 (subcarp.

AnexosContestación, doc.18, carp.01). - Que el actor reclamó el reconocimiento y pago de las pretensiones objeto de la presente acción ordinaria, mediante derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2020 (pág.455-456, doc.02, carp.01). 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Deberá la Sala determinar: - ¿Si al señor Diego Alfonso Espinosa Ramos le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; y si la referida prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibió? De manera subsidiaria habrá que establecer; - ¿Si al señor Diego Alfonso Espinosa Ramos le asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación convencional, con base el 100% del salario devengado en el último año, debidamente indexado? - ¿Si el acuerdo de conciliación celebrado entre el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos y el Banco Comercial Antioqueño S.A. adolece de ineficacia y/o nulidad? 2.4.- TESIS DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual, le asiste derecho al actor a la pensión de jubilación convencional, la cual se rige por las normas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, siendo que fue la última que reguló lo referido a las pensiones de jubilación; y que, aunque se considerara aplicable la convención 1985-1987, por efecto del artículo 71 de la primera convención citada. en nada modificaría la decisión en tanto este último instrumento convencional consagró en iguales términos la pensión convencional, no obstante, las mesadas pensionales causadas en su favor se encuentran afectadas en su totalidad por el fenómeno prescriptivo, siendo claro que la prestación establecida convencionalmente es compartible con la pensión de vejez legal, porque el artículo 54 de las convenciones colectivas 1987-1989 y 1985-1987, consagra expresamente su compartibilidad, aunado a que la prestación se causó bajo ambas convenciones con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985; no hay lugar al reajuste de la primera mesada pensional, por haberse reconocido sobre una base salarial superior a la acordada, a partir del día siguiente al de la terminación del contrato; y el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes es plenamente válido, por no haberse probado causal de nulidad y/o ineficacia. Consecuentemente, la sentencia desestimatoria será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la naturaleza jurídica de la pensión extralegal En primer lugar, destaca la Sala que en el acta de transacción suscrita el 24 de agosto de 2004, por el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos y el Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente acordaron: “CUARTA: El TRABAJADOR es consciente, y así lo hace constar, de que los riesgos por Invalidez, Vejez y Sobreviviente, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, en la actualidad al cargo del ISS por encontrarse el TRABAJADOR afiliado a dicho Instituto, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización requeridos por las normas legales que regulan el régimen de prima media con prestación definida.

QUINTA: No obstante tener tan solo 25.38 años de servicio al Banco y 50.40 años de edad, el BANCO, por mera liberalidad, le reconocerá a el TRABAJADOR una pensión voluntaria transitoria de jubilación, la cual empezará a recibir a partir del 2 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 septiembre de 2.004, liquidada en los términos de ley para el régimen de prima media con prestación definida, suma esta que se pagará hasta que el trabajador cumpla con la edad mínima requerida para acceder a la pensión a cargo del ISS, momento a partir del cual el BANCO hará compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces solo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviere pagando en esa momento, y la que presume le correspondería a el ISS…” (págs.444, doc.02, carp.01).

Ahora bien, es asuntos similares al presente, esta Sala de Decisión Laboral, ha concluido que con los acuerdos de transacción o conciliación celebrados por la entidad bancaria con sus trabajadores, la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión jubilación convencional; por cuanto en las actas de conciliación se dejó expresamente sentado que la prestación que se concedería sería la convencional de jubilación, solo que fue reconocida de forma anticipada, sin que pueda imprimírsele otro entendimiento a la cláusula referenciada, pues expresamente se convino el reconocimiento de la “pensión convencional de jubilación”.

Relievando la Sala, que en el caso concreto, la redacción del acuerdo de transacción y el acta de conciliación presentan algunas variaciones respecto de los documentos analizados en otras ocasiones, verbigracia procesos radicado 050013105017202200294, 050013105014202100424 y 050013105020202100302, al suprimirse la palabra convencional, y establecer solo “pensión voluntaria transitoria de jubilación”, razón por la cual, no puede concluirse, que en el caso del señor Espinosa Ramos, la prestación reconocida en virtud del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, sea la misma pensión convencional, siendo aplicable, lo dilucidado por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia SL3199-2023, en la cual concluyó que la pensión concedida en el acta de conciliación era diferente a la consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, porque en su tenor literal había quedado pactado el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación, situación que en nada modifica la decisión absolutoria de primera instancia, conforme se expondrá en el desarrollo de la presente providencia. 5.5.2.- De la normativa que rige la pensión convencional Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado que el Banco Comercial Antioqueño S.A. suscribió con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB, las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo: ✔ 1983-1985, vigente entre el 01 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” (págs.01-56, doc.02, carp.01). ✔ 1985-1987, vigente entre el 01 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación (págs.77-106, doc.02, carp.01). ✔ 1987-1989, vigente entre el 01 de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” (págs.117-147, doc.02, carp.01). ✔ 1989-1991, vigente entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” (págs.149-180, doc.02, carp.01). ✔ 1991-1993, vigente entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 11 varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” (págs.181-217, doc.02, carp.01). ✔ 1993-1995, vigente entre el 01 de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación (págs.219-228, doc.02, carp.01). ✔ 1995-1997, vigente entre el 01 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación (págs.234-246, doc.02, carp.01). ✔ 1997-1999, vigente entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación (págs.252-269, doc.02, carp.01). ✔ 1999-2001, vigente entre el 01 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación (págs.274-293, doc.02, carp.01). ✔ 2001-2003, vigente entre el 01 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación (págs.298-316, doc.02, carp.01).

Destaca la Sala, que se encuentran diferentes posturas en las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación del artículo 54 de la convención colectiva suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical, evidenciando que en providencias como la SL3199 de 2023 y la SL936 de 2024, se ha concluido que la pensión convencional se causa con el cumplimiento de los 20 años de servicios, siendo la edad un requisito de exigibilidad, mientras que en providencias como la SL255 de 2024 y SL1171 de 2024, se sostuvo que el cumplimiento de la edad, también constituye un requisito para la causación del Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 derecho, en la medida, en que la misma debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, pues de la redacción de la disposición convencional, se extrae que la misma se consagra para el empleado que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, en el caso de los hombres. Encontrando la Sala que respecto del citado artículo 54 convencional, también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU021 de 2021, oportunidad en la cual indicó: “En ese orden de ideas, esta Corte parte del hecho de que la actora se desvinculó de la empresa el 22 de mayo de 2001, y que, para ese entonces, ya había cumplido con el requisito de 20 años de servicio establecido en el artículo 54 de la convención colectiva para efectos de la pensión. Así las cosas, de conformidad con el principio de favorabilidad, según el cual no se precisaba del requisito de la edad cumplida en ese momento para ser beneficiaria de la pensión convencional, las consideraciones sobre la vigencia de ese beneficio colectivo ofrecidas por el tribunal no resultan de recibo, pues la causación del derecho tuvo lugar antes del 31 de agosto de 2001, cosa distinta es que su exigibilidad se supeditara al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 19 de mayo de 2008”.

Ahora, acoge la Sala la tesis expuesta por la Corte Constitucional y la contenida en las sentencias SL3199 de 2023 y la SL936 de 2024, en el entendido de que en caso concreto la edad fue pactada como un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, como también lo sostuvo el a quo, acudiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual para determinar cuál es la Convención Colectiva de Trabajo que rige o gobierna la pensión de jubilación convencional del actor, cumple memorar que el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño S.A, desde el 14 de febrero de 1979 y hasta el 1° de septiembre de 2004, de ahí que acreditó los 20 años de servicio exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación convencional, en la fecha 14 de febrero de 1999, misma para la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, siendo éste el cuerpo normativo que rige la materia en el caso concreto del señor Espinosa Ramos, recordando que a partir de la convención 1991-1993 no se derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Ahora bien, el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 establece: “ARTÍCULO 71º. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987), artículos 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho”.

(págs.181-218, doc.09, carp.01; doc.05, subcarp.16, carp.01 – ver página 20). De lo anterior es claro para la Sala que la referida cláusula convencional lo que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, y que, a su vez, compila los consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, para los trabajadores vinculados a la compañía mediante contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, esto es, la cláusula convencional no refiere que a los trabajadores inmersos en la condición allí descrita (contrato vigente al 31 de agosto de 1985), les sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, sino que dice que los beneficios allí consagrados, pero compilados en la nueva convención, solo favorecen a los trabajadores que acrediten la referida condición. Corolario de lo anterior, se colige que la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional para el caso específico del señor Diego Alfonso Espinosa Ramos y no la Convención 1985-1987 como se pide en la demanda, sin embargo, se advierte que lo dispuesto en el artículo 54 de la convención 1985-1987, fue igualmente reproducido en el mismo artículo de la convención 1991-1993 (págs. 94-199, doc. 02, carp.01).

Relieva la Sala que la interpretación antes descrita, en efecto, dista de la adoptada por Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3199- 2023; sin embargo, habrá que indicar, en primer lugar, que la misma no constituye precedente judicial, en atención a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-154 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 2016, y la Sentencia CSJ SL593-2021, esto es, porque a las Salas de Descongestión no les asiste la facultad de crear una líneas de pensamiento (jurisprudencia). Y en segundo lugar, que la pensión de jubilación convencional a cargo del Banco Comercial Antioqueño S.A., después Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., fue incorporada de manera invertebrada en la Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1993, esto es, sin ninguna modificación, por lo que tener como la fuente de derecho de la prestación pensional reconocida en favor del señora Diego Alfonso Espinosa Ramos otra convención, no originaría ninguna diferencia, ni siquiera en lo concerniente a la compartibilidad y/o compatibilidad, como se verá más adelante. 2.5.3.- De la compartibilidad de la pensión convencional El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 establece: “ARTICULO 76.

El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.

Y el artículo 60 del Decreto 3041 de 1967 indica: “ARTICULO 60. Los trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. A su vez el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, preceptúa: “ARTÍCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, prevé: “ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 En complemento de las anteriores premisas normativas, se otea que la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, regula: “ARTÍCULO 58º. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al reconocerla cumple con las disposiciones legales al respecto”.

(págs.181-218, doc.09, carp.01; doc.05, subcarp.16, carp.01 – ver página 18). Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suma de Justicia, en la Sentencia SL376-2023, reiteró: “De entrada, debe señalarse que la razón no está de parte de la recurrente, puesto que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto objeto de controversia frente a la misma accionada, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4545-2019, reiterada en la CSJ SL3175- 2021, en donde se sostuvo que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL2238-2021, al rememorar otras en ese mismo sentido, entre otras, la CSJ SL4545-2019, sostuvo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4080-2018, adoctrinó: Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). De igual forma, en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. En este orden de ideas, cumple relievar que en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni en ninguno de los artículos del capítulo décimo, referido a las pensiones convencionales, se pactó, acordó o convino de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y aunque es cierto que el artículo 62 del mismo compendio normativo establece que la pensión convencional por incapacidad total es incompatible con cualquier otra pensión que fije a ley, no resulta admisible entender, bajo una sistemática, integral y armónica interpretación del texto convencional, que la voluntad de las partes fue restringir la compatibilidad de las pensiones convencionales con la pensión legal, única y exclusivamente respecto de esta prestación, siendo que, en el artículo 58, se itera, expresamente se pactó “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección”.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Importa memorar que aunque la Corte Constitucional estableció que de los principios de articulación, organización y unificación que irradian la Ley 100 de 1993, se desprende la derogatoria orgánica de todas las normas que integraban el régimen de seguridad social anterior (Sentencia SU-140 de 2019), la Sala considera que con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se derogaron los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, en lo que respecta a la compartibilidad de la pensión de jubilación, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria.

En esta línea el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 al definir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida señala “… serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley”.

En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional pretendida en favor del señor Diego Alfonso Espinosa Ramos, no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a Itaú Corpbanca Colombia S.A. únicamente pagar el mayor valor que se hubiere causado entre la pensión convencional y la legal, estando acreditado que Colpensiones E.I.C.E. asumió el pago íntegro de la prestación desde septiembre de 2003, por cuanto la pensión legal fue liquidada en cuantía superior a la pensión de jubilación convencional (doc.19, subcarp.

AnexosContestación, carp.01). Respecto a este punto, se advierte que es uniforme la jurisprudencia antes citada, dado que en la sentencia SL3199-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional emerge de la ley, y para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestaciones, se requería mención expresa de las partes para que así fuera, criterio que también fue reiterado en sentencias SL1174 de 2024 y SL936 de 2024, también expedidas por las Salas de Descongestión. Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Finalmente, valga mencionar que lo indicado en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, replica expresa y literalmente lo convenido en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por lo que, aunque se admitiera que la norma convencional que gobierna la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Diego Alfonso Espinosa Ramos fuera ésta última, la compartibilidad seguiría teniendo fuente convencional, además de la legal referenciada en las líneas que anteceden. 2.5.4.- De la liquidación de la mesada pensional De otro lado, la Sala advierte que el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos solicitó el reajuste de la pensión de jubilación convencional, con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año anterior al retiro, indexado desde el 1° de septiembre de 2004, cuando finalizó el contrato de trabajo, y el 07 de febrero de 2009, cuando cumplió los 50 años de edad.

En virtud de ello, se remite la Sala a la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 que establecía: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones…” (págs.199, doc.02, carp.01).

Pues bien, en el plenario se encuentra probado que el actor devengó por concepto de salario la suma de $1.094.358, en los meses de enero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, la suma de $547.178 en febrero de 2004 y $839.007 en marzo de 2004, no existiendo prueba del salario que hubiera percibido entre septiembre y diciembre de 2003, a efectos de realizar el promedio devengado en el año anterior como establece la norma convencional, de ahí que promediado los salarios acreditados, estos es los percibidos en el año 2004, se tiene como salario promedio $994.041, señalándose en el artículo 55 convencional que en ningún caso la pensión de jubilación excederá el valor Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 del sueldo mensual y la mesada pensional reconocida al actor a partir del 2 de septiembre de 2004, lo fue en cuantía de $1.075.125 y para los meses subsiguientes de 2004 de $1.112.198, valor que resulta mayor al salario que venía percibiendo para dicha anualidad, evidenciándose que para la liquidación de la mesada pensional, el Banco Comercial Antioqueño S.A. promedió, no solo los salarios devengados por el actor en el último año, sino, también, las sumas reconocidas por auxilio de transporte, las cuales no constituyen factor salarial, y las bonificaciones extralegales que, conforme a lo pactado en la cláusula convencional descrita, no debían ser consideradas para tal efecto, tal y como lo sostuvo la apoderada en los alegatos presentados en primera instancia. Adicionalmente, se colige que no hay lugar a la indexación del salario base para liquidar el monto de la pensión de jubilación convencional, toda vez que la prestación fue reconocida a partir del día siguiente al de la terminación del contrato, esto es, la cifra que se tuvo como base para liquidar el monto de la prestación no sufrió los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y por ello, sobre la misma, no procede la corrección monetaria.

En todo caso, debe puntualizarse que la pensión de jubilación fue reconocida en favor del actor a partir del 2 de septiembre de 2004, aunque el actor solo arribaría a los 55 años de edad el 7 de febrero de 2009, esto es, con cuatro (04) años y cinco (05) meses de anticipación, beneficio del que se hizo acreedor por el acuerdo de conciliación celebrado con su antiguo empleador, y en virtud de la cual resultaba admisible modificar los parámetros o criterios de liquidación, en razón a que la prestación no se había causado en favor del actor, esto es, el demandante no tenía un derecho consolidado o adquirido.

En síntesis, pese a que se considera que la pensión de jubilación que le fue reconocida al pretensor según el acta de transacción, es diferente a la convencional, y que el mismo tendría derecho a dicha prestación convencional a partir del 7 de febrero de 2009, no hay lugar a imponer condena alguna a la entidad bancaria, en tanto que, el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos, presentó reclamación a su ex empleador para el reconocimiento de la pensión convencional el 19 de febrero de 2020, mediante Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Resolución GNR 131074 del 08 de septiembre de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a partir del 7 de febrero de 2014, la cual se estableció en un valor mayor a la que venía siendo reconocida por la entidad bancaria, operando una subrogación total para Itaú Corpbanca al no existir un mayor valor para pagar ateniendo al carácter compartido de la prestación, por lo que solo habría lugar al pago de las mesadas pensionales de jubilación convencional entre el 9 de febrero de 2009 y el 9 de febrero de 2014, mesadas respecto de las cuales operó el fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 151 del Código Procesal Laboral. 2.5.5.- De la validez y eficacia del acuerdo de conciliación Adicionalmente, y teniendo en cuenta que validez y eficacia del acuerdo transacción del 24 de agosto de 2004 y el acta de conciliación del 20 de septiembre de 2004 es objeto de discusión, se destaca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación” (CSJ SL1639-2022). Así las cosas, para este juez plural resulta ajustada la determinación del cognoscente de primera instancia al concluir que el acuerdo celebrado entre las partes goza de plena validez, en tanto que no transgrede derechos mínimos e irrenunciables del demandante, contrario a ello, el gestor de la presente acción ordinaria se benefició con dicho acuerdo, al entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, y con dicho acuerdo tampoco se desconoció el carácter vitalicio de la pensión de jubilación, en tanto se acordó que el banco continuaría pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación y la que posteriormente otorgue el ISS, siendo Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 lo acreditado, que el valor de la medada pensional reconocida por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 313074 del 08 de septiembre de 2017, fue superior a la que venía percibiendo el demandante. Aunado a ello, se tiene que la parte actora no arribó ningún elemento demostrativo que respalde la pretensión subsidiaria, a partir de la cual pueda dejarse sin efectos el acuerdo celebrado entra las partes.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haberse revisado el fallo de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Diego Alfonso Espinosa Ramos. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Diego Alfonso Espinosa Ramos contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN