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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-6001287-2015-01327-00 - NI.45906

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Ortiz

Fecha: 2024-11-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RAD 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Ibagué (Tol.), siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No.1465 de la fecha)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN. Resolver la apelación interpuesta por la representante judicial de las víctimas, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2024, por el Juzgado quince penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, que absolvió a Reyes Elías López Ruiz, del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. Por ser de interés, se transcriben los plasmados en el escrito de acusación: Los hechos jurídicamente relevantes se conocen a través de denuncia instaurada por la señora SANDRA MILENA BOHORQUEZ LONDOÑO, quien manifiesta que el día 9 de octubre de 2015, a eso de las 12:00 horas, en el sector de la Manzana B Casa 58, piso 2°. del Barrio los REMANSOS de esta ciudad, el señor REYES ELIAS LOPEZ RUIZ, quien para la fecha de los hechos era su compañero sentimental, maltrata psicológicamente, utilizando palabras soeces como ramera, zorra puta; así como también actos de discriminación, de humillación, haciéndola dormir al rincón de la cama, señalando que ella no era digna de él, defecó encima de la ropa de la bebé (hija de victima e indiciado), quien para el momento de los hechos solo contaba con dos meses de edad, le hace señalamientos, como "usted no sirve para nada”; en una ocasión la víctima fue a pernotar a la casa materna, y al día siguiente no la dejo ingresar con sus dos hijos menores de edad a su residencia, colocando RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA pasador por dentro, dejándolos en la calle, de todos estos actos siempre se encontraban presentes sus hijos, especialmente el que cuenta con 8 años de edad EMR, a quien el Indiciado, quería que lo llevara a vivir con la madre de la víctima, situación que no es aceptada por la víctima y debido a esto, los problemas se hacen más grandes; la víctima ha sido amenazada con arma corto-punzante (cuchillo), al igual que llamadas amenazantes, manifestando que la va a matar y a la menor también. La amenazo con quitarle su hijo mayor, actos que son continuos en esta relación, causando así agravios a su salud, por la continuidad de maltrato psicológico, ocasionando inclusive que la víctima se autolesionara.

Manifestando la denunciante estos hechos, conllevaron a su separación, sufre de episodios de ansiedad, no puede dormir, permanece constantemente nerviosa, se encuentra altamente afectada en su nivel afectivo, sufre de frecuente persecución y maltrato psicológico, al que fue expuesta ella y sus menores hijos, por parte del Indiciado. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1. Se formuló imputación el 16 de enero de 2019 ante el Juzgado sexto penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué- Tolima, por el delito de violencia intrafamiliar agravado, tipificado en el artículo 229, inciso 2° del código penal, cargo que no fue aceptado por Reyes Elías López Ruiz1. 3.2 Se radicó el escrito de acusación el 11 de febrero de 20192, correspondiendo por reparto al Juzgado trece penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué3.

El 7 de mayo del mismo año4 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; oportunidad en que la fiscalía adicionó algunos elementos materiales probatorios al libelo enjuiciatorio y la calidad de víctimas de los menores V.S.L.B y E.M.R.B. 1 001AudienciaFormulacionImputacion20190116J06Gtias.MP3; Imputación fáctica: 3:33-7:27;

Imputación jurídica y no aceptación de cargos: 7:24-27:50 2 002ExpedienteDigitalizado.pdf; fl. 55 y ss 3 Ibidem, fl. 54 4003ContinuacionAudienciaFormulacionAcusacion20210507J13PMpal.wmv; Adición: 22:07-23:10; Acusación fáctica y jurídica:53:02-1:00:33 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Se perfeccionó la acusación por el cargo de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el artículo 229, inciso 2° (una víctima mujer y dos menores de edad) y 31 del Código Penal, a título de dolo, en calidad de autor. 3.3 En cumplimiento del acuerdo CSJTOA-21-11 del 3 de febrero de 2021 del Consejo seccional de la judicatura del Tolima, mediante auto del 19 de marzo de 2021, se remitió el expediente penal al Juzgado quince penal municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad5. 3.4 La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 86 y 27 de septiembre7 de 2021.

El juicio oral y público se adelantó los días 188 de enero, 179 de agosto, 2310 de septiembre de 2022; 711 de marzo, 812 y 2713 de junio, 1314 de julio, 115,1816 y 2317 de septiembre, 318 y 1919 de octubre de 2023. El 2920 de enero de 2024 se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. 3.4.

La lectura de la sentencia se efectuó el 22 de julio de 202421; siendo recurrida por la representante judicial de víctimas quien sustentó la apelación por escrito dentro del término legal22. La defensa se pronunció como no recurrente23. 5 002ExpedienteDigitalizado.pdf, fl.5 6 005AudienciaPreparatoria20210908.mp4 7 006ContinuacionAudienciaPreparatoria20210927.mp4 8 007AudienciaJuicioOral20220118.mp4 9 008ContinuacionAudienciaJuicioOral20220817.mp4 10 009ContinuacionJuicio 20220923.mp4 11 010ContinuacionJuicio 20230307.mp4 12 011.ContinuacionJuicioOral 080623.mp4 13 012.ContinuacionJuicioOral 27-6-23.mp4 14 013.ContinuacionJuicioOral130723.mp4 15 014.ContinuacionJuicioOral010923.mp4 16 015.ContinuacionJuicioOral180923.mp4 17 009ContinuacionJuicio 20220923.mp4 18 016.ContinuacionJuicioOral03102023.mp4 19 017.ContinuacionJuicioORal20231019.mp4 20 018.ContinuacionJuicioOral261223.mp4 2192.73001600128720150132700_R730014009015CSJVirtual_01_20240722_151500_V.mp4 22 93.RecursoN.I45906.pdf 23 98.DescorreTrasladoDefensa.pdf RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA 3.5.

La apelación fue concedida ante esta Corporación, mediante auto de 13 de agosto de 202424.

4. LA SENTENCIA CONDENATORIA25 Absolvió a Reyes Elías López Ruiz del delito de violencia intrafamiliar agravada, en tanto que no se alcanzó el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 C.P.P, para emitir sentencia condenatoria. Calificó de insuficiente el testimonio rendido por Sandra Milena Bohórquez Londoño, para demostrar la responsabilidad del acusado, pese a ser la única testigo directa de los hechos.

Relató circunstancias que no corresponden al marco fáctico de la acusación, lo que soslaya el principio de congruencia; y, otros, que, si bien tienen similitud con el libelo enjuiciatorio, no ahondó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Destacó por ser contradictorio e incoherente; además, en el marco del interrogatorio se mostró reacia a resolver los cuestionamientos, justificando su resistencia en que padece de estrés postraumático y otras afectaciones psicológicas, e incurrió constantemente en llanto.

Advirtió un marcado interés por perjudicar al enjuiciado, dado que incurrió en exageraciones, sin explicar la forma en que se habrían materializado los hechos por los cuales se formuló la acusación. Consideró contrario a la lógica, la experiencia y el sentido común, que la convivencia entre el agresor y la víctima hubiere iniciado pese a que mediaban amenazas y agresiones previas al nacimiento de la hija en común, ocurrido en 2015 (fecha que no concretó la deponente). 24 99.AutoConcedeRecursoDeApelacionN.I45906.ok.pdf 25 90.SentenciaNI.45906-VIAAbsolutoria 17 de julio (1).pdf RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Asimismo, que esa situación no hubiere sido comunicada por la víctima ni hubiere sido percibida por las personas más cercanas.

A juicio del fallador, el tiempo de duración de la relación resulta demasiado corto para la materialización de la pluralidad de actos descritos por la víctima, lo que sería indicativo de su inexistencia o de una mente perversa en cabeza del acusado. Observó falencias probatorias por parte del ente acusador, en tanto la investigación debió enfocarse en establecer la personalidad del procesado, sus tendencias y si es proclive a desplegar los actos de violencia imputados Calificó de inútiles las declaraciones vertidas por Gilma Emilia Londoño Gutiérrez (madre de la víctima);

Liliana Alexandra Sánchez Garzón- investigadora adscrita al CTI; Irma Basto Reyes- comisaria segunda de familia de Ibagué; Adriana Alexandra Sáenz Sosa-investigadora de la fiscalía; Edna Ruth Parra Arcos- investigadora de la fiscalía; María Andrea Sánchez Hernández- defensora de familia; Rubiela Ospina de Ricaurte-técnico investigador II psicóloga de la fiscalía;

Andrea Jiménez Torres, perito psicóloga de medicina legal; en tanto no tuvieron conocimiento directo de los hechos y no corroboran su ocurrencia. No se aportaron medios de corroboración periférica que refuercen la versión de la víctima. Otorgó valor probatorio a la declaración vertida por Martha Inés Beltrán- propietaria del inmueble donde convivían la víctima y el acusado, quien fue enfática en asegurar que no escuchó discusión alguna, y, que, en efecto la convivencia entre ellos fue muy corta;

Blanca Emma Sierra- “progenitora” del acusado, quien advirtió una personalidad conflictiva por parte de Sandra Milena; Rosalba Algarra- ex cónyuge del encartado, quien convivió con López Ruiz durante 25 años y descartó que hubiera RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA sido víctima de maltratos; y, María Arredondo Ruiz- profesional en psicología, quien ratificó que la afectada presenta un daño psicológico, pero que no es posible concluir que se desencadena por los hechos denunciados, toda vez que sostuvo otras relaciones revestidas de episodios de violencia. Si bien no aportaron mayor contundencia para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, refuerzan la duda existente frente a lo acontecido.

5. RECURSO DE APELACIÓN26 La representante judicial de las víctimas depreca la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se condene a Reyes Elías López Ruiz, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. En su sentir, el fallador de instancia no se pronunció de fondo frente al objeto del litigio, en tanto no analizó los actos de violencia sufridos por los menores E.B.R y V.S.L.B, a quienes se reconoció como víctimas en la audiencia del 7 de mayo de 2021, y, pese a que la acusación se formuló en contra de López Ruiz, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Contrario a lo reflexionado por el juez a quo, los hechos narrados por la víctima y que fueron catalogados como novedosos en la sentencia, corresponden a los adicionados por la Fiscalía en audiencia acusatoria, donde se fundamentó la imputación fáctica en situaciones como: el encartado la hacía dormir al rincón de la cama; le manifestaba que ella no era digna de él; defecó encima de la ropa de la hija en común; la intimidó con arma cortopunzante tipo cuchillo; recibió llamadas de amenaza de muerte y, la persuadió con quitarle a su hijo mayor. 26 93.RecursoN.I45906.pdf RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA El juez de conocimiento apreció sesgadamente el testimonio único de la víctima por estereotipos de género, lo que se evidenció en la exigencia de determinar el año de ocurrencia de los hechos; lo considerado respecto a sus condiciones psicológicas y que constantemente incurrió en crisis y llanto; y, el comportamiento que asumió en el desarrollo de la audiencia, pues presionó a la testigo para que contestara en los términos que él creía que debía contestar, visible en la audiencia del 18 de enero de 2022.

Soslayó los principios de la sana crítica para la apreciación del testimonio, esbozados en el artículo 277 de la ley 600 de 2000, abordados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1466 de 2024; especialmente, en lo relativo a que las contradicciones en que incurra un mismo testigo o varios de ellos entre sí, no constituye razón de peso para desvirtuar su capacidad suasoria.

Erró el juez de instancia en exigir que la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía gravitara entorno a determinar la personalidad del procesado, ya que dista del principio del derecho penal de acto y no de autor. Al enunciar el sentido del fallo, dejó ver su personal criterio respecto al comportamiento predicable del acusado, al tratarse de una persona mayor de edad, consideró que “debe ser un poco más calmado en sus actitudes”.

No valoró de manera integral las pruebas de cargo y de descargo. Omitió examinar las pruebas documentales aportadas por el ente acusador, que daban cuenta de la amplia trayectoria de violencia ejercida por parte del procesado sobre la víctima y sus hijos, principalmente, los referentes a las audiencias de conciliación celebradas en comisarías de familia, y, con ello, la declaración de Irma RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Basto Reyes- comisaria de familia, quien manifestó que le constaba la reiteración de las partes en acudir a la comisaría, y el incumplimiento del procesado de los compromisos adquiridos.

Cuestiona la veracidad de la declaración rendida por Blanca Emma Sierra, ya que, en principio, indicó que el acusado era muy complaciente con Sandra, pero que esta última exhibía una actitud rebelde; empero, luego, aseguró que nunca vio que estos discutieran.

6. NO RECURRENTES 6.1 Defensa27: Considera que el juez de instancia observó el principio de congruencia, y, a partir de este, los hechos consignados en el escrito de acusación y lo demostrado en juicio oral, concluyó que no se alcanzó el grado de conocimiento respecto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de su prohijado.

Tomó en consideración lo expuesto por Sandra Milena Bohórquez y la defensora de familia, María Andrea Sánchez Hernández, quien indicó que, en la entrevista extendida, la menor V.S.L.B dijo que su padre realizaba las necesidades fisiológicas encima de ella; a partir de estas declaraciones, determinó como no probado ese hecho. En lo que concierne al otro menor, solo concurrió al juicio oral la investigadora Adriana Alexandra Sáenz Sosa, quien obtuvo la declaración adiada 17 de mayo de 2019, rendida por el niño ante el defensor de familia, sin que la información allí consignada hubiera podido ser verificada por esa funcionaria.

Contrario a lo planteado por la recurrente, la incapacidad de la testigo de rememorar la fecha de ocurrencia de los hechos, no fue el único aspecto que tuvo en cuenta el fallador para restarle valor probatorio a 27 98.DescorreTrasladoDefensa.pdf RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA su dicho; además, observó que la víctima hizo alusión a hechos distintos a los descritos en el libelo enjuiciatorio, y encontró sendas contradicciones entre lo expuesto por aquella, los hechos que sustentan la acusación y lo consignado en los informes FPJ-11 del 27 de diciembre de 2018 y 4 de enero de 2019, el informe pericial UBIBG-DSTLM-00657- C-2019.

El juez en cumplimiento de la valoración conjunta de la prueba, tuvo en cuenta la declaración extendida por Martha Inés Beltrán- arrendadora del inmueble donde convivieron acusado y víctima, quien aseveró que no escuchó ninguna discusión; y las afirmaciones de Blanca Emma Sierra y Rosalba Algarra, quienes describieron el comportamiento de Reyes Elías, en sus relaciones sentimentales; lo que generó serias dudas, que, debían ser resueltas en favor del procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

No encuentra desacierto en la reflexión esbozada en torno a que la fiscalía debió realizar una labor investigativa más exhaustiva. Estima equivocada la reflexión hecha por la apelante respecto a la apreciación del testimonio único, toda vez que se dirige a obtener la emisión de una condena con sustento en lo dicho por la víctima, sin tomar en consideración las demás pruebas practicadas, siendo evidente que el fallador realizó una valoración conjunta de los medios de prueba, de la que coligió que no se alcanzó el grado de conocimiento exigido para emitir condena.

Descarta la existencia de la contradicción alegada por la censora en lo relativo a la declaración de Blanca Emma Sierra. En cuanto a la omisión de valoración de pruebas documentales, resalta que no se precisaron las actas de conciliación suscritas por las RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA comisarías de familia y los apartes de dichos documentos, de donde se despende que el acusado realizó actos de maltrato hacia la víctima.

Debe tenerse en cuenta, que se incorporó el acta de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrita ante la comisaría segunda de familia, en el que se llamó la atención a Sandra Bohórquez, por haber incurrido en comportamientos que menoscabaron la integridad de su defendido. Finalmente, resalta que la defensora de familia, Irma Basto Reyes, no fue quien conoció en primera medida el caso que se adelantó en la comisaría segunda de familia de esta ciudad, ya que, solo adquirió conocimiento a través de un documento que contiene la declaración que rindió Sandra Bohórquez, frente a los hechos relativos a violencia psicológica y económica; y, lo único que percibió fue la ausencia de consenso entre las partes para comparecer a las diligencias.

Solicita se confirme la decisión opugnada. 6.2 Las demás partes e intervinientes guardaron silencio28.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1Competencia. Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. 7.2. Problemas jurídicos. 28 97.ControlTerminoNoRecurrentesN.I45906.pdf RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Se circunscriben a determinar si se soslayó el principio de congruencia predicable entre la acusación y la sentencia; y, si fue debida la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, conforme a los específicos reproches esgrimidos por la recurrente.

Para ello, se abordarán los siguientes ejes temáticos: Marco legal y jurisprudencial del delito de violencia intrafamiliar agravada. La conducta objeto de acusación, establece: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. (…).” El bien jurídico protegido es la familia, concretamente, la unidad, armonía, honra y dignidad29, con sujetos calificados30, puesto que deben pertenecer al mismo núcleo; y subsidiario, siempre que la conducta – maltrato físico o psicológico31 - no constituya un delito sancionado con pena mayor.

No precisa que se trate de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre la víctima32. Sobre la configuración del núcleo familiar como factor objetivo del tipo penal, en sentencia SP1461 de 2022, radicado 52.099, el órgano de cierre en materia penal precisó: “En cambio, el “núcleo familiar” es un concepto inherente a la convivencia o vida en común, en tanto que semánticamente núcleo es la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión, fusión, cohesión por 29 Cfr. CSJ.

SP. De 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. De 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. De 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras. 30 Según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, que desarrolló el artículo 42 Constitucional, se consideran integrantes de la familia: (a) los cónyuges o compañeros permanentes; (b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;

(c) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y (d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica - bien sea por vínculos de consanguinidad, jurídicos o por razones de convivencia-. 31 Incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

Así lo precisó la H. Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014. 32 Se admite que el delito sea de consumación instantánea SP14151-2016, Rad. 45647. RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA contraposición a desunión; por lo cual, es preciso entender que ese ingrediente normativo del tipo penal comprende únicamente a los integrantes de la familia que viven conjuntamente en un lugar, esto es, a quienes conviven o comparten un sitio.” Es imprescindible que el maltrato físico o psicológico recaiga sobre un integrante del núcleo familiar, sin embargo, esta puede recaer, por mandato expreso del legislador, sobre personas que no integran el núcleo familiar como la expareja.

Agravación punitiva del comportamiento punible cuando recae sobre una mujer. Para la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, por recaer sobre una mujer, es imprescindible que la conducta desplegada por el sujeto activo se produzca bajo el sometimiento, dominación, subyugación y la consecuente con la prohibición de discriminación por su género.

La Sala de Casación Penal33 ha sido enfática en establecer que el comportamiento debe producirse “( )en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”34. En la SP3002 de 24 de agosto de 2022, radicado 56.205; citó el alto tribunal que: “( ) El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena” 33 Sentencia del 01 de octubre de 2019, Rad.52394, 19 de febrero de 2020, Rad.53037 y 14 de julio de 2021, Rad.56556. 34 SP047-2021 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA El Tribunal de cierre en materia penal, concluyó en la decisión SP901 de 2021, radicado 56.795: (…) corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación..” por eso “…en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.” En conclusión, la circunstancia de agravación (i) protege un bien jurídico diferente al tutelado al básico de violencia intrafamiliar;

(ii) se justifica en la prohibición de discriminación, subyugación o dominación, o la reproducción de una pauta cultural, en prevalencia de la igualdad; (iii) no se configura por el simple hecho de ser mujer; y (iv) el ente de investigación debe establecer el marco fáctico desde la imputación y acusación, al igual que acreditar probatoriamente dicho escenario, con el propósito de establecer la imposición de una sanción mayor, además de verificar que se está ante un caso de violencia de género.

Agravación punitiva del comportamiento punible cuando recae sobre un menor de edad Por su parte, la agravación punitiva de la conducta punible de violencia intrafamiliar, cuando recae sobre un menor de edad es netamente RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA objetiva, por lo que basta que se acredite esa minoría de edad35 para su estructuración. Esto, en virtud de la protección reforzada constitucional de la que son titulares los niños, niñas y adolescentes conforme a lo reglado en el art.44 de la Constitución Política, pues, se les reconoce un estado de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo36.

Principio de congruencia De cara a lo reglado en el artículo 448 del Código de procedimiento penal, el principio de congruencia se erige como un límite a las facultades del juzgador, en tanto que, no puede fallar con fundamento en hechos que no fueron imputados, ni por delitos que no fueron objeto de acusación. La H. Sala de Casación Penal ha sido insistente en que, mientras la congruencia predicable entre la acusación y la sentencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en la jurídica, ya que es posible que el fallador se aparte de la calificación formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre que concurran ciertas condiciones (SP792-2019, Rad.52066).

Recientemente en sentencia SP835-2024 del 17 de abril de 2024, Rad.64633, determinó que: si el juez de primera instancia condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen o no a verificar ejecutados dichos hechos. 35 Reiterado en SP960-2024 del 24 de abril de 2024, Rad.60967 36 SP213-2023 del 7 de junio de 2023.

Radicado 59805. RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Esto es, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado, pues, precisamente, como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este.

De esta manera, si las pruebas demuestran que, en efecto, el delito objeto de acusación en lo fáctico, sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer grado -o del Ad quem-, en cuanto, violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos, La solución, parece obvio, apenas pasa por revocar ese fallo de primer grado y disponer la condena por los hechos objeto de acusación, se repite, una vez verificado que las pruebas efectivamente demuestran su ocurrencia, pues, determinado que el a quo materializó un yerro que afecta la congruencia, la mejor manera de restablecerla es emitiendo sentencia por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación. Desde luego, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados, o mejor, que se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no puede corresponder a condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que debe absolverse, tal cual se anotó antes.

Si ocurre, de otro lado, que los hechos y el punible objeto de acusación sí son demostrados con las pruebas, pero el fallador condenó por un delito más leve y la decisión es apelada sólo por la defensa, la Corte ha resuelto el tema advirtiendo que el delito ejecutado lo es el que fue materia de acusación, pero mantiene la condena proferida por el más leve, para respetar el principio de no reforma en peor.

(…) De lo anotado en precedencia la Corte estima necesario resaltar, por su efecto trascendente para lo que aquí cabe resolver, que la decisión de absolver en segunda instancia, cuando se trata de una discusión dirigida de manera expresa y directa al principio de congruencia supuestamente violado por el fallo del A quo, sólo puede operar cuando se han examinado las pruebas y es posible definir de forma objetiva que los hechos objeto de acusación no se compadecen con lo efectivamente demostrado en juicio.

RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Esto es, la sola definición de que la primera instancia condenó por hechos diferentes a los propios de la acusación no conduce a la absolución, dado que se obliga necesario determinar con las pruebas que, en efecto, esos hechos propios de la acusación no fueron probados de forma fehaciente.

Por el contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos hechos distintos a los de la acusación, pese a que estos sí fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que contempló la acusación, decisión que, lejos de afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad.

Sentencia condenatoria soportada en un testimonio único Ha sostenido la Sala de Casación Penal que, ante la inexistencia de tarifa probatoria que demande la práctica de múltiples testimonios para soportar un hecho, resulta procedente que la declaración de condena se sustente en lo dicho por un único testigo, siempre que la valoración que se realice otorgue el grado de convencimiento judicial exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal37.

Al respecto ha decantado: …si bien pretéritas reglas de valoración probatoria del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, ahora con el sistema de la libre valoración probatoria tal postulado fue eliminado, la veracidad no dependerá de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. (CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 24780) […] 37 SP2228-2022, Rad.59771 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA …la regla “testigo único, testigo nulo”, no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, pues la veracidad de una declaración no depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable, situación que suele ocurrir en los delitos contra la libertad y el pudor sexual, por tratarse de conductas no realizadas frente a testigos, de manera que el único medio de acreditación es el testimonio de la víctima, caso en el cual debe constatarse si el relato es coherente, claro y preciso, que no tenga contradicciones y no se advierta un interés especial en mentir o perjudicar al acusado.

En tal sentido, no basta para solicitar la absolución con base en el principio in dubio pro reo, la sola afirmación de que únicamente obra el testimonio de la víctima, máxime si en este asunto el recurrente omitió argumentar por qué razón no debía otorgarse credibilidad. (CSJ AP1542-2019, rad. 54830). Valoración probatoria y aplicación de la perspectiva de género La H. Sala de Casación Penal38 ha establecido que la perspectiva de género no solo debe aplicarse en la etapa de investigación y la protección que debe dársele a las víctimas de los distintos tipos de violencia basada en género, sino también en la de juzgamiento, especialmente, en lo que versa a la fase de valoración probatoria, bajo el entendido que “no se trata de la aplicación de un enfoque diferencial que permitan una valoración parcializada de las evidencias, sino de la adopción de un razonamiento libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género.”39 (Destacado por esta Sala) Por su parte, la H. Corte Constitucional40 ha reconocido ciertos estereotipos indebidamente utilizados en casos de violencia basada en género, por parte de los funcionarios judiciales: 38 SP1885-2024, Rad.56655 39 SP2136-2020, 1 de julio de 2020, Rad.52897 40 Corte Constitucional.

Sentencia T-878 de 2014. Acogido por la Sala de Casación Penal en sentencia SP1885- 2024, 17 de julio de 2024, Rad.56655 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA A continuación se expondrá una categorización que la doctrina ha adoptado sobre las actitudes registradas por parte de agentes del sistema de justicia penal frente a las denuncias de violencia doméstica y de género.

La categoría de “mujer honesta” se refiere a los atributos con los que debe contar una mujer para ser merecedora de la tutela judicial. Por ende, bajo este prejuicio lo funcionarios indagan sobre la vida pasada de la denunciante, a pesar de que ello no tenga relevancia en el juicio. Tal concepto se oponen a los de: - “La mujer mendaz”, que hace referencia al estereotipo según el cual “las mujeres no saben lo que quieren” o “cuando las mujeres dicen ‘no’, en realidad quieren decir ‘sí’”, que se utilizan para construir la sospecha de que las mujeres mienten cuando denuncian un abuso sexual.

En estos casos, los Tribunales buscan exhaustivamente en los testimonios dados por la denunciante elementos que lleven a corroborar el engaño. En esa línea, el relato de la mujer no tiene valor frente a la ausencia de consentimiento y deben existir elementos externos que lleven al convencimiento de su dicho (por ejemplo, marcas de resistencia en el imputado, testigos, signos de que ella ejerció resistencia). - “La mujer instrumental”, que se deriva del estereotipo según el cual las mujeres efectúan falsas denuncias por hechos de violencia como medio para obtener algún fin, “la exclusión del marido del hogar”, “posicionarse en un juicio de divorcio”, para “perjudicar”, “vengarse”, o bien para “explicar una situación”.

Esta situación las ubica en plano de desigualdad respecto del hombre quien cuenta con el límite del derecho penal como ultima ratio a su favor. Ello implica que la mujer también tenga que probar absolutamente su versión. -“La mujer co-responsable”, se relaciona con la doctrina de la intimidad, de acuerdo a la cual a la justicia penal no le corresponden inmiscuirse en asuntos de pareja.

Así, la violencia es una manifestación de una relación disfuncional y no de una historia de discriminación estructural, por lo que a la demandante le corresponde parte de la culpa de las lesiones recibidas. -“La mujer fabuladora”, se vincula con el estereotipo la mujer “fantaseadora”, indicando que la mujer funda su denuncia en la deformación de hechos de la realidad, por ejemplo, exagerándolos.

Generalmente, este prejuicio parte las nociones de locura e irracionalidad que se atribuyen frecuentemente a las mujeres, en oposición a la racionalidad que suele asignársele al hombre» (Destacado por la Sala) RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA 7.3 Abordaje del caso concreto. 7.3.1 En la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía general de la nación atribuyó a Reyes Elías López Ruiz, la presunta comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, en tanto recayó sobre una mujer.

En la formulación de acusación se mantuvo incólume el marco fáctico inicialmente comunicado, perfeccionándose, jurídicamente, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en el artículo 229, inciso 2° (al recaer sobre una mujer y dos menores de edad) y el artículo 31 de la ley 599 de 2000, por cuanto se trató de varios actos de violencia, que habrían involucrado a Sandra Milena Bohórquez Londoño, y a los infantes V.S.L.B y E.M.R.B. Modificación que, huelga destacar, se encuentra dentro del margen de flexibilidad jurídica predicable entre la imputación y acusación, de cara al principio de progresividad; ya que no significó la adición de hechos que dieran lugar a la estructuración de un delito más grave o de circunstancias de agravación punitiva, pues, desde el acto de comunicación preliminar, los hechos jurídicamente relevantes involucraron, como presuntas víctimas, no solo a Sandra Milena, sino a los precitados niños.

Si bien la recurrente reprocha que el juez a quo no valoró exhaustivamente la actualización de la circunstancia de agravación que relaciona a los dos menores de edad, ello tiene justificación en que las pruebas practicadas en el juicio oral son insuficientes para demostrar su materialización. RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA En todo caso, el fallador sí esbozó un análisis dirigido a verificar la configuración de esa circunstancia de agravación punitiva, lo que descarta la estructuración de un yerro por motivación incompleta.

Ni V.S.L.B (hija común entre Sandra Milena y Reyes Elías) ni E.M.R.B rindieron testimonio en el juicio oral. En cuanto a la niña V.S.L.B quien para la época de interés contaba con tan solo dos (2) meses de edad, de los hechos jurídicamente relevantes se sustraen dos episodios que la involucran. El primero de ellos, atinente a que, en una oportunidad, López Ruiz habría defecado encima de su ropa.

Aunque esa situación, presuntamente, involucró prendas de vestir de la pequeña, es claro que, de haberse ejecutado, se habría dirigido a agraviar psicológicamente a Sandra Milena, quien, en el juicio oral, fue enfática en referir que el acusado la obligó a lavar ese elemento (cobija), lo que le generó cierta satisfacción a este último.

No puede tomarse a V.S.L.B como sujeto pasivo de ese comportamiento, por cuanto carecía de la edad y consciencia para sentirse afectada con esa acción, que, destáquese, materialmente, habría recaído sobre un objeto inerte, como lo eran prendas u objetos utilizados por la bebé. Con la defensora de familia, María Andrea Sánchez Hernández41, se incorporó la entrevista realizada a la menor V.S.L.B, el 4 de febrero de 2019, que, huelga destacar, no fue solicitada como prueba de referencia en la audiencia preparatoria, por lo que es improcedente su valoración, al no actualizarse los presupuestos contenidos en el artículo 438 del C. de Procedimiento Penal. 41 014.ContinuacionJuicioOral010923.mp4;

Interrogatorio: 11:42-30:06; Contrainterrogatorio: 30:50-33:26; Pregunta complementaria del ministerio público: 33:56-34:48 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA En igual sentido, las presuntas amenazas de muerte que habría elevado el encartado en contra de la pequeña habrían sido comunicadas, únicamente, a Sandra Milena; por lo que es claro que, en estricto sentido, constituirían maltrato psicológico en disfavor de esta, y no de la niña. Frente a E.M.R.B, en el marco fáctico objeto de acusación, se dijo que presenció los maltratos psicológicos de los que habría sido víctima Sandra Milena Bohórquez Londoño. Empero, en su declaración, Bohórquez Londoño refirió que procuró ocultar las situaciones de maltrato a sus hijos, especialmente a E.M.R.B, quien para la época de los hechos contaba con 8 años.

Con la investigadora Adriana Sáenz Sosa42 (investigadora del cuerpo técnico del CTI), se incorporó la entrevista realizada al pequeño E.M.R.B, el 17 de mayo de 2019; que, tampoco puede ser objeto de examen, por constituir prueba de referencia inadmisible. En virtud de este entendido, y, como ninguna de las circunstancias determinadas como hechos jurídicamente relevantes y constitutivas de maltrato psicológico recayó directamente sobre el niño E.M.R.B (que soportan la imputación fáctica contra López Ruiz), refulge que no se actualiza esa hipótesis.

Por estas razones, no se actualiza la circunstancia de agravación atinente a que los actos de violencia intrafamiliar que soportan la imputación y acusación recayeron sobre los dos pequeños. 7.3.2 De la revisión conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral, surge evidente que, como única testigo directa de los hechos media 42 013.ContinuacionJuicioOral130723.mp4 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Sandra Milena Bohórquez Londoño, que ostenta, concomitantemente, la calidad de víctima.

De cara a las directrices de la Sala de Casación Penal, fundadas en mandatos constitucionales y convencionales, resultaba forzoso que en la valoración de ese testimonio se aplicara una perspectiva de género, lo cual no se satisface con mencionar la normatividad aplicable, sino que demandaba por parte del fallador realizar una apreciación de esta prueba sin sesgos cognitivos o de prejuicios de género.

De la lectura del fallo confutado, se colige que, se incurrió en varios sesgos y estereotipos machistas al momento de apreciar el testimonio de la víctima; además, de mostrar una actitud displicente, y si se quiere irrespetuosa, durante la práctica de esta prueba. Veamos:  Tomó el estado de estrés postraumático (revelado en audiencia con muestras de llanto y crisis) y de afectación psicológica que padece la víctima, como un justificante para rehusarse a responder las preguntas que le formularon.

Cuando lo cierto es que, si bien, en principio, la declarante se negó a responder las preguntas del contrainterrogatorio de la defensa, lo que lejos de excusar en su salud mental motivó en una indebida interpretación de su derecho a la no revictimización, procedió a resolver el cuestionario sin mayor problema43.  Consideró carente de lógica, de las reglas de la experiencia y del sentido común, que Sandra Milena manifestara que resolvió convivir con Reyes Elías con ocasión al nacimiento de la niña V.S.L.B, pese a que fue insistente en relatar múltiples hechos de violencia previos. 43  007AudienciaJuicioOral20220118.mp4;

Contrainterrogatorio 2:11:26 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA En sentir del fallador, toda convivencia inicia en un entorno amoroso y no de agresión, siendo razonable que luego de transcurrido un tiempo, surjan desavenencias constitutivas de violencia intrafamiliar.

Impartió su particular percepción para no creer en los episodios de violencia denunciados por Sandra Milena, sin enunciar siquiera, cuáles son las reglas de la lógica y de la experiencia que sustentaban su postura. Juicio que obedece a un sesgo y prejuicio machista, según el cual, no puede existir maltrato por parte de un hombre sobre una mujer, previo a iniciar una vida de convivencia. Nada más alejado de la realidad de muchas mujeres que, llevadas por la misma violencia física, psicológica y/o económica, se ven obligadas a iniciar una convivencia con su agresor o a prolongarla en el tiempo, mucho más cuando habiendo una hija en común, recién nacida, es una situación que influye en la creencia que la relación mejorará.  No puede pasar desapercibida la presión que ejerció el juez en la práctica de este testimonio; específicamente, cuando denotó imposibilidad por parte de la víctima en establecer el periodo exacto en que inició una relación con Reyes Elías, en el año 201444.

A juicio del juez a quo “ese tipo de eventos son importante para todas las personas, normalmente uno recuerda ese tipo de cosas”; olvidando de esta manera que se trata de una declarante que, además de ser mujer víctima de aparente violencia familiar, fue diagnosticada con alteración afectiva y mental, lo que le exigía una dirección y comportamientos empáticos y por lo mismo muy distintos a los desplegados en la recepción de este testimonio. 44 007AudienciaJuicioOral20220118.mp4 Récord: 2:21:20-2:25:17 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Aunque, a la luz del artículo 404 de la ley 906 de 2004, los jueces cuentan con diversos criterios para valorar debidamente la prueba testimonial, es claro que ello no lo habilitaba para esgrimir manifestaciones desatinadas como las evocadas, que, además de revictimizantes, rayan con una evaluación ostensiblemente sesgada con tendencia machista.

Por consiguiente, se hace un llamado de atención al funcionario judicial, para que evite incurrir nuevamente en estos dislates y comportamientos, que lejos de atender la aplicación de enfoque de género, tiende a revictimizar a las mujeres afectadas con algún tipo de violencia. 7.3.3 Aunque el juez de instancia centró sus esfuerzos en denotar que el testimonio de Sandra Milena Bohórquez Londoño fue incoherente y contradictorio, de su revisión, se observa que dio respuesta congruente a los cuestionamientos formulados por la Fiscalía y por la defensa, de los que se pueden rescatar hechos consistentes.

Distinto es que, en su exposición, hubiera añadido circunstancias que no se compadecen con los hechos jurídicamente relevantes que soportaron tanto la imputación como la acusación, los cuales, como acertadamente lo determinó el a quo, no pueden ser objeto de valoración, en observancia del principio de congruencia (Art.448 C.P.P). Se analizará el testimonio de la prenombrada, de cara al marco fáctico por el que se perfeccionó la acusación en disfavor de Reyes Elías López Ruiz, que tiene como límite temporal el 9 de octubre de 2015.

Aseguró que conoció al acusado en el año 201445, y que la convivencia se dio por el nacimiento de su hija V.S.L.B46, desde el 18 de julio de 45  007AudienciaJuicioOral20220118.mp4; Récord: 2:14:13 46 Que nació el 17 de julio de 2015 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA 201547, que duró “más o menos unos 3 meses, no más”48, y tuvo lugar en el segundo piso de un inmueble ubicado en el barrio los remansos de esta ciudad.

En lo que concierne al maltrato psicológico derivado de agresiones verbales, fue enfática en señalar que Reyes Elías le atribuyó calificativos de grueso calibre que no se repetirán para no revictimizar (“ramera”, “prostituta” y “zorra”)49; y, que la amenazó con suicidarse y quitarle los niños50. Por otro lado, aseguró que el acusado la obligaba a dormir en la esquina de la cama.

En cuanto al hecho que involucró una prenda o elemento de propiedad de la menor51, relató: “ Preguntado: Usted nos hizo referencia en oportunidad anterior, que el señor Reyes Elías se hizo popó sobre la niña, ¿cómo ocurre ese episodio? Nárrenos detenidamente, cómo ocurre ese episodio. Respondido: Yo estaba en la sala viendo televisión, nosotros, él había comprado un juego de sala, que uno puede poner como en una L, eran dos sofás y pues uno lo puede poner como en una L, yo estaba con la cabeza de frente al televisor y la niña la tenía enseguida mío, en el sofá que estaba así derecho, entonces, el empieza, él llega a buscarme sexualmente, llega de buena manera, pero, siempre cuando yo no accedía, él inmediatamente se ofuscaba.

Preguntado: escúcheme lo que le estoy diciendo, ¿cómo ocurre lo del popó sobre la niña? Respondido: Él llega a buscarme y yo me niego; entonces como yo me niego, yo procuro hacer que estoy viendo tele (…) hacerme la pendeja para evitar la violencia, entonces él se hace dónde está la niña pero yo me enfoqué a ver el televisor, porque 47  007AudienciaJuicioOral20220118.mp4;

Récord: 55:15-1:02:00 48  007AudienciaJuicioOral20220118.mp4; Récord: 59:00 49 Ibidem; Récord 1:21:50 50 Ibidem; Récord 1:03:18; 1:17:30 51 Ibidem; Récord: 1:22:59 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA yo nunca me imaginé, yo me enfoco en el televisor para deshacerme del (sic) buscamiento en el momento de él, cuanto yo empiezo a oler fétido y volteo a mirar, él me miraba con una furia impresionante, y se para, o sea, se para de donde estaba ahí como acurrucado como agachado, yo no sé y ahí estaba la popó encima de la niña, entonces yo lo único lo que yo hago en ese momento es correr, y quitarle la cobija antes de que la niña se me moviera y se me untara.

Preguntado: ¿cuál fue el motivo para que el señor Reyes Elías realizara estos actos que usted nos acaba de narrar? Respondido: Porque yo no quise estar con él sexualmente. Respecto a la posible ocurrencia de maltratos físicos, expuso: Preguntado: ¿Hubo agresiones físicas por parte del señor Reyes Elías hacia usted?52 Respondido: Doctor, le estoy diciendo, me metía la cabeza en el agua del ino, en la taza, en la taza, me hundía varias veces si yo no hacía caso, me untaba todas las paredes de los baños de popó, habían dos baños, nada más esa vez que me hizo lavar esa cobija con la popó eran cosas, él disfrutaba haciendo eso, me halaba del cabello, me hacía comer cosas pichas, porque decía que yo, que eso no se podía botar; cuando yo llevaba a la niña en el coche, muchas veces trató de quitarme la niña ultrajándola, halando demasiado duro el coche sin importar que la niña estaba ahí pa’ quitarmela, y entonces la gente por fuera, porque en la calle sí me gritaba, se cuidaba de no gritar en la casa donde vivíamos pero en la calle sí lo hacía, y la gente al ver que ultrajaba el coche estando la niña adentro, entonces la gente se ponía a gritar y le decía que qué le pasaba que ahí había una bebé, entonces cuando ya veía que la gente estaba, pues, protegiéndonos, entonces me dejaba, pero me dejaba de manera espontánea porque igual se iba detrás mío. Preguntado: ¿qué personas fueron testigos de estos hechos que usted ha narrado? Respondido: Solo mis hijos que estaban muy pequeños y yo, la mayoría de las veces, de resto nadie más convivió con nosotros. 52 Ibidem;

Récord: 1:28:00 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Preguntado: ¿Usted dijo hace un momento que él se estaba vengando, vengado de qué, señora Sandra?53 Respondido: De que yo fui capaz de ir a la fiscalía y denunciarlo porque él ya había intentado matarme, intentó matarme dos (2) veces; y, en una de esas, en una de esas, yo inclusive ehh intenta violarme, y, yo voy a la Fiscalía cuento todo; cuando yo llamo a la policía, porque eso fue para un 25 yo creo que ya era 26 porque ya era la madrugada, yo creo que ya pasaron las 12, yo llamo a la policía y el policía le dice que no haga eso ahí, que no haga eso ahí, que eso hágalo por allá en una vereda por allá lejos, pero que ahí los vecinos van a darse cuenta y van a llamar a la policía; esa noche me tuvo secuestrada toda una noche, intentó matarme con el mismo cuchillo de mi casa.

Preguntado: ¿Usted denunció estos hechos señora Sandra? Respondido: Sí claro, yo lo denuncié, nadie hizo caso, si hubieran hecho caso para la (sic) primer denuncia, yo no estaría aquí, no tuviera un postraumático tan grave ” Sin ánimo de valorar probatoriamente los sucesos nuevos contados por la deponente, que, en mayor medida, comportarían maltratos físicos, conviene destacar que, de su exposición en este proceso penal, es posible colegir un ánimo de perjudicar la situación jurídica del procesado.

Aludió la declarante que López Ruiz sumergía su cabeza en el inodoro; untaba las paredes de los baños con popó; le colocaba encima cucarachas muertas o cerca de la niña V.S.L.B, para que ella no se le acercara, teniendo en cuenta su fobia marcada frente a estos animales54; le daba comida podrida; intentó matarla en dos oportunidades; la secuestró durante una noche e intentó violarla.

Situaciones que no soportaron el marco fáctico inicial sobre el que gravitó la denuncia, y, consecuentemente, los hechos jurídicamente relevantes objeto de juzgamiento. 53 Ibidem; Récord: 1:34:00 54 Ibidem; Récord 1:11:50 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Sin que determinara, además, la fecha exacta o aproximada de su ocurrencia (lo que impide saber si fueron antes de octubre de 2015 o después), ni las circunstancias modales que los rodearon.

De ser ciertos, deben denunciarse por la perjudicada, considerando que podrían constituir delitos contrarios a los bienes jurídicos de la vida, integridad física y libertad sexual. Surge plausible concluir que con esos dichos pretendió agravar la situación jurídica del acusado al interior de este proceso penal, especialmente, si se tiene en cuenta el notable desagrado que le guarda, al punto que, como lo indicó en la audiencia, el solo verlo conectado virtualmente la altera anímicamente (lo que ilustró con suficiencia), y, quizás, por la impotencia que ha denotado en la falta de apoyo y eficacia frente a su demanda de justicia. Su exposición tardía en el juicio oral frente a actos de violencia física se torna menos creíble, teniendo en cuenta que, en la valoración del riesgo efectuada por la Fiscalía al momento de recibir la denuncia, excluyó haber sido víctima de esa clase de agresiones, descartando que el agresor hubiera utilizado armas de fuego o armas blancas55.

Sin perjuicio de lo antedicho, lo relatado sí permite tomar como cierto que Sandra Milena Bohórquez Londoño sufrió episodios de violencia psicológica durante el periodo de convivencia con Reyes Elías López Ruiz. Resulta coherente y creíble lo expuesto por ella, frente a los calificativos enunciados elevados por López Ruiz, durante el lapso de convivencia; máxime cuando la comisaria segunda de familia de Ibagué, Irma Basto 55  007AudienciaJuicioOral20220118.mp4;

Récord: 3:23:40; 025EvidenciaDocumental1FiscaliaValoracionDelRiesgo.pdf RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Reyes56, enfatizó que, en la diligencia de descargos, Reyes Elías aceptó haberle dicho a Sandra Milena “ramera”.

Adicionalmente, en la valoración del riesgo57 efectuada por la Fiscalía general de la nación, se dejó sentado que los señalamientos de violencia por parte de la víctima en contra de Reyes Elías, correspondían a actos de violencia de naturaleza psicológica, lo que se compadece con los hechos jurídicamente relevantes, y, la mayor parte de las situaciones relatadas por Sandra Milena en el juicio oral.

Sin pretender ahondar (como equivocadamente lo propuso el fallador de instancia) en si el acusado tiene tendencias a ejecutar actos grotescos como el de defecar encima de alguien o de prendas de vestir o similares, lo que sugeriría adentrarnos en el derecho penal de autor y no de acto, emerge diáfano que lo descrito por la referida declarante frente a esta situación fue coherente y circunstanciada.

Mantuvo incólume ese señalamiento desde la formulación misma de la denuncia, sin que la defensa en la fase del contrainterrogatorio derruyera ese episodio o impugnara su credibilidad. Más allá de la ansiedad de la testigo, se mostró elocuente al relatar el hecho, haciendo énfasis en que Reyes Elías López Ruiz la obligó a lavar la cobija en la que defecó. Hecho que, lógicamente, se dirige a socavar la dignidad humana de Sandra Milena, y, consecuentemente, la armonía y unidad familiar que se constituyó entre el agresor y la víctima desde el 18 de julio de 2015.

Como bien lo ha precisado la Sala de Casación Penal, no se requiere que se demuestre un cuadro de violencia sistemático, reiterado y 56 009ContinuacionJuicio 20220923.mp4; Récord: 38:00 57 025EvidenciaDocumental1FiscaliaValoracionDelRiesgo.pdf RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA prolongado en el tiempo para la estructuración de la conducta punible de violencia intrafamiliar (SP14151-2016, Rad.45647), en tanto es suficiente un solo acto.

Para el caso concreto, basta la credibilidad que se le otorga a la víctima frente a lo dicho respecto a esos dos actos de maltrato psicológico (la exteriorización de improperios y obligarla a lavar una cobija untada de las heces del victimario). Si bien el testimonio único de la víctima no se confirmó con otra declaración rendida en la fase de pruebas de cargo, no puede desconocerse que, en igual sentido, las pruebas ofrecidas por la defensa no atacan de manera directa los asertos de aquella.

Las pruebas de descargo son insuficientes para desvirtuar los señalamientos bajo estudio constitutivos de maltrato psicológico. Rosalba Algarra58-ex cónyuge de Reyes, se limitó a mencionar cómo fue su relación sentimental con el acusado. Blanca Emma Sierra59- amiga del procesado, ratificó la existencia de la relación sentimental entre aquel y la víctima; empero, fue enfática en referir que no estuvo presente en alguna discusión que hubieran sostenido.

Hizo una apreciación muy subjetiva con respecto al comportamiento de Sandra Milena, catalogándolo como “rebelde” y que, no obstante que Reyes Elías la consentía mucho, ella era reacia; lo que en nada aporta a la teoría del caso defensiva. Aunque la progenitora de la denunciante, Gilma Emilia Londoño Gutiérrez60 y Martha Inés Beltrán61 (propietaria del inmueble ubicado en el barrio Los remansos, y quien vivió para la época de los hechos en el 58 015.ContinuacionJuicioOral180923.mp4 Interrogatorio 17:24-23:34;

Contrainterrogatorio: 23:46-29:13 59 014.ContinuacionJuicioOral010923.mp4 Interrogatorio:52:30-57:51; Contrainterrogatorio: 57:46 60 008ContinuacionAudienciaJuicioOral20220817.mp4 Interrogatorio: 2:43:30; Contrainterrogatorio:3:13:09 61 016.ContinuacionJuicioOral03102023.mp4 Interrogatorio: 24:45-29:37; Contrainterrogatorio: 29:48-32:44 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA primer piso de ese lugar), aludieron que no observaron de manera directa eventos de maltrato o discusiones entre el procesado y Sandra Milena, durante el lapso objeto de juzgamiento, ello no descarta la materialidad de los actos de violencia psicológica bajo estudio.

Primero, porque no convivieron dentro del mismo techo de los involucrados durante el periodo de interés; y, segundo, porque la víctima aseguró que procuraba “callar” todo porque era vergonzoso que la gente supiera62, siendo razonable que asumiera esa postura dada la naturaleza de los sucesos realmente vergonzosos. No existe duda de la afectación psicológica que afronta Sandra Milena Bohórquez Londoño, lo que fue perceptible durante toda la recepción de su testimonio.

Situación que se constató científicamente. En el informe pericial suscrito por la perito Nancy Gordillo Ramírez63, el 4 de febrero de 201964, se concluyó, entre otras cosas, respecto al estado psicológico de Sandra Milena: “(…) 4) Se encuentra que la violencia compartida en (sic) este relación, ha causado en la examinada sintomatología de origen psicológico que altera el funcionamiento global de la señora SANDRA MILENA BOHORQUEZ LONDOÑO.” A ello se suma la valoración psicológica realizada a la víctima por la psicóloga forense adscrita a la Fiscalía general de la nación, Rubiela Ospina65, en la que se concluyó: 62  007AudienciaJuicioOral20220118.mp4;

Récord: 1:32:35 63Incorporado con la profesional y perito psicóloga, Andrea Jiménez. 013.ContinuacionJuicioOral130723.mp4 Interrogatorio:19:40-48:14; Contrainterrogatorio: 50:33 64 059.dictamen psicológico Libia Jiménez.pdf 65 045.EvidenciaDocumental Informe Psicóloga CTI Rubiela ospina NI 45906.pdf; 011.ContinuacionJuicioOral 080623.mp4 Récord:30:00 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA “ De acuerdo a los elementos psicológicos hallados en el recuento histórico de los hechos, y el examen mental practicado a la evaluada, se evidencia alteración en su esfera afectiva y mental por sentimientos de ansiedad en los que con frecuencia revive episodios traumáticos que afectan su estabilidad psíquica y mental para el sano desarrollo de los elementos psicológicos que permiten firmeza de la salud mental y psicológica.

En el momento de la (sic) valoración psicología se hallaron elementos psicológicos afines al cuadro clínico de estrés postraumático caracterizados de acuerdo al manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM-v por sentimientos de temor, ansiedad intensa, desconfianza o miedo, pesadillas relacionadas con los hechos, comportamiento auto agresivo, esfuerzos para evitar actividades, lugares o personas que motivan recuerdos del trauma hipervigilancia, respuestas exageradas de sobresalto y frecuente depresión entre otros.

Alteraciones que provocan malestar clínico significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad de la persona ” Contrario a lo considerado por el fallador y coadyuvado por la defensa, lo consignado en el dictamen pericial y la valoración psicológica previamente evocados, permiten colegir, razonablemente, que la situación de violencia que padeció Sandra Milena Bohórquez Londoño durante la convivencia sostenida con Reyes Elías López Ruiz, le produjo una alteración mental significativa, lo que, sin duda alguna, es indicativo de la existencia de maltrato, por lo menos, de naturaleza psicológica.

Así también lo apreció la comisaria segunda de familia de Ibagué, Irma Basto Reyes, quien, si bien no participó directamente en la diligencia del 24 de noviembre de 2015, sí realizó un seguimiento al caso de violencia intrafamiliar que involucró tanto a Reyes Elías como a Sandra Milena, conocimiento que le permitió conceptuar, como comisaría de familia, que la referida era víctima de violencia psicológica por parte de aquel66.

Deducción que no se ve afectada con el análisis realizado por la profesional en psicología, María Arredondo Ruiz67, quien, basándose 66 009ContinuacionJuicio 20220923.mp4; Récord: 1:04:00 67 016.ContinuacionJuicioOral03102023.mp4,Interrogatorio: 42:50-1:05:17; Contrainterrogatorio: 1:1737- 1:31:00 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA únicamente en la revisión física del expediente penal, determinó que, en el sub júdice, no se cumplió con el ciclo de violencia intrafamiliar fijado por la “literatura”, y, por lo tanto, no se estructuró ese fenómeno; sin que hubiera identificado el protocolo, publicaciones, revistas o criterios “literarios”, científicos o similares en los que basó su valoración. Por otro lado, deviene irrelevante analizar si se trató de ciclos de violencia compartidos o recíprocos, ya que la propuesta probatoria de la defensa no acreditó plenamente esa situación, siendo insuficiente que, en el acta de audiencia del 24 de noviembre de 201568, adelantada bajo la egida de la ley 575 de 2000, se hubiera dejado constancia de un comportamiento inadecuado por parte de Sandra Milena en esa diligencia, dirigido a menoscabar la integridad de López Ruiz; ya que, en todo caso, no desacredita los actos de maltrato psicológicos expuestos férreamente por la mencionada.

Por estos razonamientos, resulta plausible concluir que, Reyes Elías López Ruiz maltrató psicológicamente a Sandra Milena Bohórquez Londoño, en el periodo de convivencia comprendido entre el 18 de julio de 2015 al mes de octubre de la misma anualidad, lo que configura el delito de violencia intrafamiliar. 7.3.4 Ahora, la circunstancia de agravación relativa a que la conducta recaiga sobre una mujer no es de carácter objetivo, por lo que, según el criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia69, es insuficiente demostrar la sola condición de género de la persona agredida.

Es menester que, de los hechos jurídicamente relevantes se desprenda que “la conducta se ejecutó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer”, lo que, lógicamente, debe ser demostrado en el marco del debate probatorio. 68 038EvidenciaDocumental1ActaAudienciaViolenciaIntrafamiliar.pdf; 009ContinuacionJuicio 20220923.mp4;

Récord: 1:10:00 69 SP963-2024, Rad.62539 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA En el sub-lite, los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de los dos episodios de violencia psicológica que fueron debidamente acreditados, develan sin dubitación alguna que, Reyes Elías López Ruiz sometió a Sandra Milena Bohórquez Londoño, a un contexto de degradación, subyugación y discriminación durante el lapso de la convivencia. No solo se colige de los fuertes calificativos que utilizó de manera reiterada y sistemática para restar su valor como mujer, sino de los actos humillantes a la que la sometió, para que hacerle ver que ejercía superioridad y dominación sobre ella.

Si bien, reitérese, la acción de defecar recayó sobre una prenda de vestir, López Ruiz denigró a su entonces pareja sentimental, obligándola a lavarla; lo que le generó afectación psicológica y socavó su dignidad humana. Acto que, además de inusual, revela una marcada inclinación machista del sujeto agente, quien, absurdamente, necesitaba establecer y sentirse en una posición de superioridad frente a aquella, con el ánimo de controlarla y reprenderla al no acceder a sus peticiones sexuales.

Es decir, ejerció ese comportamiento, igualmente, al interior de un entorno de instrumentalización de su expareja, en lo referente a su sexualidad, enviándole un mensaje en cuanto a que, poco, o nada, le importaba su determinación de abstención sexual. En virtud de esta reflexión, refulge nítida la actualización de la circunstancia de agravación en comento. 7.3.5 Se revocará la sentencia opugnada, para en su lugar, declarar penalmente responsable a Reyes Elías López Ruiz del delito de violencia intrafamiliar agravada.

RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Como en esta instancia no hay lugar a adelantar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se procederá a fijar la respectiva pena. El delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 ibidem, contempla una condena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

En este caso, se agrava ante la imputación y estructuración de una de las hipótesis contenidas en el inciso 2° de esa norma, de la mitad a las tres cuartas partes; lo que arroja un extremo mínimo de 6 años y un máximo de 14 años. Dado que no se registran circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, concurre la de menor punibilidad: carencia de antecedentes penales, la pena a imponer deberá ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, que parte de 6 años hasta 8 años de prisión. De cara a los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, deviene razonable, proporcional y necesario, imponer a Reyes Elías López Ruiz la pena de siete (7) años de prisión, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito perpetrado, en la medida que realizó comportamientos desagradables, cuando menos utilizando como instrumento de su inaceptable dominación a sus propios hijos, incluido un bebé, al defecar cerca de él, con trascendencia grave a la dignidad de la víctima como persona y como mujer, con lo que no solo puso en riesgo sino que socavó la armonía y tranquilidad familiar.

La conducta ilícita que se sanciona, además de estar dotada de un alto nivel de dolo dirigido a denigrar a la sujeto pasivo del comportamiento, generó un daño serio y significativo en su salud mental, lo que merece un juicio especial de reproche, dado que afectó, adicionalmente, su RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA capacidad de interacción social (así lo expresó la víctima en el juicio oral y su comportamiento lo afianza).

Se aparta esta Sala del extremo mínimo, al confluir varios factores y particularidades, que permiten concluir que se trató de un comportamiento constitutivo de violencia intrafamiliar casi sui generis, que debe ser sancionado, teniendo en cuenta la finalidad preventiva especial de la pena. Igualmente, se impondrá la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la condena principal, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del art.52 del Código Penal.

Mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena y subrogados penales El artículo 63 de la ley 599 de 2000-modificado por el art.29 de la ley 1709 de 2014 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” De entrada, no se cumplen los requisitos objetivos previstos en los numerales 1° y 2° del articulado en mención, debido a que la conducta ejecutada por López Reyes merece un reproche punitivo superior a los cuatro (4) años de prisión, y el delito de violencia intrafamiliar se encuentra dentro del catálogo prohibitivo contemplado en el artículo 63 del Código Penal -modificado por la ley 1709 de 2014-.

En igual sentido, resulta improcedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria reglada en el canon 38B de la ley 599 de 2000, por incumplimiento del requisito atinente a “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.”, por las razones esgrimidas en precedencia. En consecuencia, Reyes Elías López Ruiz deberá purgar la pena privativa de la libertad que aquí se impone, en el establecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto determine el INPEC.

RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA Respecto a la emisión de orden de captura en contra de un procesado que se encuentra en libertad (como ocurre en el caso que nos ocupa), ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal70, que debe motivarse la necesidad de privarlo de la libertad -un deber de motivación básico o mínimo-; lo que no se satisface con la simple negativa de otorgamiento de subrogados.

A su vez, en sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024, la Corte Constitucional dijo: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.” (Destacado fuera del texto original) En tratándose de la primera condena que se emite al interior de este proceso en contra de Reyes Elías López Ruiz, quien, pese a que no 70 STP10575 del 8 de agosto de 2024;

Rad.138866 RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA fue afectado con medida de aseguramiento desde los albores de la etapa preliminar, compareció y atendió cada uno de los llamados que le hizo la administración de justicia; no se advierte la necesidad de ordenar su privación inmediata de la libertad para el cumplimiento de la pena de prisión referida; pues, no existen elementos que permitan colegir que no la cumplirá, en el evento en que quede en firme.

Lo anterior, máxime, teniendo en cuenta que desde la época de perpetración de los hechos han transcurrido más de nueve (9) años, sin que se hubiera informado repetición de actos similares o posteriores hostigamientos a la víctima. Lo que sugiere que la libertad de López Ruiz no representa un riesgo actual para la víctima. Por estas razones, se diferirá la emisión de la orden de captura en contra del acusado, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Conforme a lo estipulado en el artículo 106 de la ley 906 de 2004, las víctimas cuentan con el término de treinta (30) días, luego de ejecutoriado el fallo, para elevar la solicitud de incidente de reparación integral.

En firme esta decisión, deberá comunicársele a las autoridades correspondientes para que actualicen sus respectivas bases de datos, y remitirse a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia y en nombre de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado quince penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, y, en su lugar, DECLARAR a Reyes Elías RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA López Ruiz, penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

SEGUNDO: CONDENAR a Reyes Elías López Ruiz a la pena principal de siete (7) años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena principal.

TERCERO: Negar a Reyes Elías López Ruiz, el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria.

CUARTO: Por intermedio de la secretaría de esta Sala Penal, Emitir orden de captura en contra de Reyes Elías López Ruiz, una vez quede ejecutoriada esta decisión.

QUINTO: Las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar el trámite de incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

SEXTO: En firme este proveído deberá comunicársele a las autoridades correspondientes para que actualicen sus respectivas bases de datos, y remitirse a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

SÉPTIMO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el mecanismo judicial de impugnación especial para el procesado y su defensor, los demás tendrán a su alcance el recurso extraordinario de casación.

OCTAVO: Se hace un llamado de atención al Juez quince penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, para que evite incurrir nuevamente en los dislates y comportamientos mencionados en la parte motiva de esta decisión, que lejos de atender la aplicación de RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00 N. I. 45906 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA enfoque de género, tiende a revictimizar a las mujeres que han sido afectadas con algún tipo de violencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA (Firma electrónica) LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA (CON ACLARACIÓN DE VOTO) Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71794d40801499e2e0eef15352a1ba834fc5154d56d3b52ddc60c941312e61d6 Documento generado en 12/11/2024 09:52:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN DE VOTO NI 45906 AV-TSI-P-D03-2024-505 Con todo respeto, si bien comparto el análisis que presenta la decisión sobre la configuración del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad que deriva para el procesado, disiento en que se impongan condiciones a la aplicación de la agravante, no incluidas en la misma.

Tema que se refiere así: (i) Alcance de la agravante. Dado que la norma se conforma con el siguiente contenido:

ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Se advierte que, el legislador incluyó tres grupos poblacionales, que estimó de especial protección, definiendo claramente el alcance en cada uno: -menores, - mujeres, y -personas en especiales condiciones.

Dado que no se adujó condicionante alguno al texto, cuando de víctimas mujeres se trata, se deriva que, en ese caso específico, la única exigencia es cumplir con tal género. Por supuesto, en este punto se reconoce que, actualmente, la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia (SP1883-2024), es que tal agravante no opera de forma automática y en tal medida: «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»11 Por lo tanto: «la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar [cuando la víctima es una mujer] requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido… [y] corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, De tal forma se ha sostenido que: la imputación y la acusación en su componente factico, y las pruebas en juicio, deben referir a ese contexto, o en otras palabras, deben incluirse los elementos descriptivos de dicho contexto en las respectivas teorías y probarse en juicio.

Dicha Sala Mayoritaria aduce como argumentos (SP1883-2024): - Respaldo en el análisis de las disposiciones de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como de la normatividad interna por medio de la cual fue aprobada, y de las disposiciones de la Ley 1257 de 2008, concluyendo que: “…debe ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido incremento de pena”. - Aval en la doctrina de la Corte Constitucional relacionada con la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia, órgano de cierre que acerca de esa temática y con relación la normatividad que obliga a reprimir el fenómeno en cuestión. - “Que la viabilidad de una mayor sanción en el tipo penal de violencia intrafamiliar solo es procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal» - “Tampoco implica esa comprensión de la dinámica procesal frente a eventos como el aquí analizado, que la Sala Mayoritaria entienda que la conducta punible en su modalidad agravada sólo se configura cuando está demostrado que se trató de un obrar repetitivo y sistemático, pues lo verdaderamente relevante es que tanto en el acto de acusación y en el debate probatorio, independientemente de que lo acaecido se reduzca a un solo episodio de violencia, frente a ese supuesto fáctico esté debidamente circunstanciada la violencia perpetrada por un integrante de la familia…” - “…en el curso del juicio oral deben constatarse probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de afectaciones históricas…” Marco del que se desprenden las siguientes dos conclusiones para el caso bajo análisis, reconociendo que se parte de los mismos supuestos que se adujeron en el salvamento de voto de la sentencia SP1883-2024 (rad. 62387): A. La descripción de conductas del presente caso si refleja un contexto de discriminación, dominación o subyugación. Tema que ya trato la decisión de esta sala.

B. Adicionalmente, y como también lo plantea la posición del salvamento de voto que se usa como referencia, no se encuentra razón, ni en la norma, ni en la intención del legislador, para incluir una condicionante a la agravante. Como ya se anotó el precepto solo hace referencia a los grupos protegidos, sin que se aduzca un especial contexto para aplicar la agravante cuando de mujeres se trata, lo que implica un trato negativo el imponérselo cuando no ocurre lo mismo con los demás sectores incluidos.

Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la evolución del delito (C 674-05) explicó que la ley 882 de 2004: …se expidió con el propósito de ampliar la protección que el tipo de la violencia intrafamiliar brindaba a la mujer, al incluirla como víctima en la causal de agravación punitiva inicialmente prevista en beneficio de los menores…”, refiriendo cómo, la evolución normativa, que inicia con la ley 294 de 1996 y pasa por la ley 599 de 2000, ha llevado a incluir sectores que ameritan especial protección, señalando que las mujeres se encuentran (por el hecho de estar en este contexto social, cultural e histórico) per se en condiciones que ameritan especial protección, como igual con los niños y personas mayores.

De tal forma, la protección no depende del actuar del procesado o de las especificas condiciones de vida de la víctima, es el reconocimiento a la particular historia de las mujeres en nuestra sociedad, o en otra perspectiva, al ser mujer la víctima (como igual ocurre con niños y personas de edad) se encuentra sometida a una posición de desventaja que la ley procura equilibrar con este tipo de medidas, por ende, no es una concesión especifica a esta personas sino en favor de todo el género, y por lo mismo, no puede ser condicionado a algunos casos, en claro retroceso frente a las demás (mujeres) en idénticas condiciones al estar todas en el mismo contorno socio cultural, y menos, llevar a igualar a mujeres maltratadas con hombres maltratados, como ocurre al imponer la referida talanquera pues recibirían idéntico trato cuando se trata de realidades materiales disimiles.

Y es importante acotar que la argumentación incluida en la sentencia SP1883-2024 se aduce que no opera la agravante en forma directa pues se requiere (i) atender la teleología del motivo que incrementa la sanción, en tanto y en cuanto implica un desvalor superior de la acción y (ii) el principio de culpabilidad, por virtud del cual, en correlación con lo anterior, su activación es posible cuando el sujeto activo obra con conocimiento y voluntad de ejecutar el acto a sabiendas de su mayor reproche.

Aspectos que resultan inviables para el trato diferencial pues: (i) la teleología que deriva del marco tomado en cuenta por el legislador al estudiar la creación del tipo siempre apuntó a la necesidad de proteger a la mujer (en general) agredida hallándose en el entorno de su familia, no a una forma particular de violencia o un sub genero del mismo, por el contrario se citaron todas las formas de agresiones que lamentablemente viven las mujeres en el actual contexto socio cultural, y en todas se aduce derivan del rol histórico en el que se ha colocado1: Los factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el artículo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de incidencia que día a día se cometen.

La visión del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso, tiende a agravar el conflicto. El estrés de la población y la falta de oportunidades de desarrollo y superación que tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o nivel educativo.

Los ejemplos que estas familias dan a sus hijos y a sus vecinos: de no respeto por la mujer; repercuten en el futuro de la sociedad y de la Nación completa. Por lo tanto, una manera de reforzar los intereses sociales es el de legislar y reforzar las penas que se enmarcan en la violencia contra la mujer. Objeto del presente proyecto de ley.

“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.4 Y (ii) precisamente el mayor desvalor de este tipo de actos procura que los demás miembros de la comunidad asuman y comprendan que las mujeres tienen derecho a un trato especial diferencial positivo, cuya justificación político-penal encuentra total respaldo en los tratados suscrito por Colombia sobre el tema, por lo que basta el conocimiento del 1 Gaceta del Congreso, AÑO XI - Nº 304, 29 de julio de 2002, https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2002/gaceta_3 04.pdf procesado sobre el género de la victima para entenderse especialmente obligado a su respeto.

En conclusión, se estima que la agravante para cumplir la función para la que fue establecida solo tiene posibilidad de entenderse como salvaguarda de todas las mujeres, y no de algunas, y por lo tanto, aplica en todos los casos de violencia intrafamiliar en los que figuran como víctimas estas. Cordialmente