REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-2204-000-2020-03656-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Niega Aprobado Acta N° 156 del 24 de noviembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Jeiner Duván Vitery Caicedo, en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales y la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Bogotá La Modelo.
DEMANDA El accionante manifestó que el 17 de agosto de 2010 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 2120 S.M.L.M.V., como autor de los delitos de estafa Radicado: 11001-2204-000-2021-03656-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá agravada y captación masiva y habitual de dineros, decisión modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el que le impuso 56 meses y 26 días de prisión y multa de 1616.5 S.M.L.M.V. Afirmó que el 27 de mayo de 2015 fue capturado en Brasil con fines de extradición, y el 7 de marzo de 2021 fue extraditado, luego de que cumplió la sentencia impuesta por el Juzgado 20 Federal Sección Judicial de Rio Grande Do Norte -no precisa más datos-.
Expuso que el 1º de septiembre de 2021 le solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le reconociera el tiempo que trabajó en la penitenciaria de Alcazuz de Brasil, esto es, del 8 de agosto de 2018 a diciembre de 2019, un total de122 días. Indicó que, para esos efectos, el 4 de mayo de 2021 le pidió al Juez de la Comarca Nisia Floresta RN Brasil que le certificara el tiempo laborado y no reconocido, y, en consecuencia, ese despacho el 31 de agosto siguiente señaló: “…: Debido a la solicitud de mov. 59 y la decisión del mov. 67, notificar al juzgado competente para el proceso de ejecución penal de JEINER DUVAN VITERY CAICEDO informando que, de acuerdo con el certificado de mov. 72, el reo trabajó 367 días en la unidad penitenciaria, teniendo derecho a 122 días de redención de la pena. …” No obstante, mediante auto del 13 de septiembre de 2021 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá dispuso oficiar al centro de reclusión a fin de que informara si las actividades desarrolladas por el interno durante ese período, pueden ser tenidas en cuenta para redimir pena, y en caso afirmativo, remitir la respectiva evaluación de estudio y calificación de conducta.
En consecuencia, el 29 de septiembre radicó memorial aclaratorio, en el que le pidió al juez ejecutor que “sumara los 122 días que le fueron Radicado: 11001-2204-000-2021-03656-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá reconocidos a la carpeta de ejecución de la pena de mi proceso”.
Sin embargo, el juzgado accionado el 26 de octubre le indicó que el centro penitenciario y carcelario era el competente de avalar esa documentación. Y precisamente fue notificado del oficio No. 114 del 14 de octubre de 2021 mediante el cual el establecimiento carcelario La Modelo resolvió: “PRIMERO: La administración haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, las Leyes y Resoluciones, no encuentra viable la aprobación de las actividades realizadas por el señor por la PPL JEINER DUVAN VITERY CAICEDO toda vez que No cumple con el lleno de los requisitos de la normatividad citada exige para ello.
(Res. 003190 de 2013)” Consideró que, con esa actuación, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Solicitó que se ordene al juzgado ejecutor reconocer la solicitud de redención deprecada ACTUACIÓN El 12 de noviembre de la presente anualidad el tribunal avocó el conocimiento de esta acción en contra de las autoridades demandada y vinculadas ya mencionadas.
El titular del Juzgado 4ºde Ejecutor informó, entre otras cosas, que el 1º de septiembre de 2021 el sentenciado solicitó que se le reconociera como redención el tiempo laborado en la penitenciaria Estadual Rogelio Continho Madruga Alcazuz PV 5, por lo que, con auto del 13 de ese mes, se abstuvo de pronunciarse y dispuso remitir la documentación allegada Radicado: 11001-2204-000-2021-03656-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá al Complejo Penitenciario y Carcelario, con el fin de que se informara si esas actividades podían ser tenidas en cuenta para redimir pena.
Sostuvo que la Cárcel Nacional Modelo con oficio de octubre de 2021 indicó que no era viable acceder a las pretensiones del condenado, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable al caso. El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Bogotá -COMEBCBOG-, no se pronunció. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional. 2. Problema Jurídico: Corresponde a esta colegiatura, establecer si las entidades demandada y/o las vinculadas han vulnerado los derechos mencionados por Jeiner Duván Vitery Caicedo, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
Radicado: 11001-2204-000-2021-03656-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá 3. Solución: El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.
Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”1.
En la Resolución No. 3190 del 23 de octubre de 2013 expedida por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se reglamentaron los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para 1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. Radicado: 11001-2204-000-2021-03656-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas.
En ese acto administrativo, se establecieron los diferentes pasos y los programas a los que podían acceder los condenados. El artículo décimo octavo señala: “En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentará solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma, y horario, dirigido a la Junta de Evaluación, Estudio y Enseñanza (JETTE) del respectivo establecimiento.
Lo anterior deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad económica. Una Vez que es aprobado por la JETTE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedido por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETTE.
La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación, Estudio y Enseñanza (JETTE) y no será retroactivo”. El artículo 82 de la Ley 65 de 1993 dispone que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El artículo 101 de esa ley precisa que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata esa ley.
En esta valoración se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando la calificación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. Radicado: 11001-2204-000-2021-03656-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que el juzgado accionado al negarse a reconocer para efectos de redención de pena, el tiempo que laboró en una penitenciaria de Brasil, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con la normatividad citada, esta sala advierte que no se cumplen los requisitos para que las labores desarrolladas por el condenado en una cárcel de Brasil sean tenidas en cuenta por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá para efectos de redención de la sanción, toda vez que, como se señaló en el Oficio del 14 de octubre de 2021, por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Bogotá -COMEBCBOG- “no registra aprobación por parte de la JETEE Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y quien es la encargada de estudiar y analizar la viabilidad de la aprobación de ese tipo de actividades para redención de pena”.
Para la sala, la demanda es improcedente, toda vez que no se agotó el trámite ante la JETEE, el cual es indispensable para que el trabajo que desarrolló el tutelante fuera avalado por esa junta. En consecuencia, es inviable eludir dicha gestión a través de este mecanismo constitucional, que no está previsto para prescindir del cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos en temas penitenciarios, ya que constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas Bajo ese panorama, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que las actuaciones desplegadas tanto por el juzgado accionado como por el centro de reclusión vinculado, se encuentran amparadas en la normatividad legal aplicable al caso.
Radicado: 11001-2204-000-2021-03656-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá Además, en contra del oficio emitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Bogotá -COMEBCBOG-, el demandante pudo haber agotado la vía gubernativa o en su defecto, demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, lo cual igualmente torna improcedente el amparo en virtud de principio de subsidiariedad.
Respecto del Centro de Servicios Administrativos igualmente se impone denegar del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Jeiner Duván Vitery Caicedo.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-2204-000-2021-03656-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado