REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-2204-000-2021-03594-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jaime Rolando Ramos Ardila Accionado: Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.
Derecho: Debido proceso Decisión: Declara improcedente Aprobado Acta No. 155 del 19 de noviembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Jaime Rolando Ramos Ardila contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. DEMANDA El demandante manifestó que fue condenado a 128 meses de prisión -no precisa más datos- y capturado el 13 de noviembre de 2016, por lo que lleva privado de la libertad 59 meses y 24 días, más las respectivas redenciones.
Radicación: 11001-2204-000-2021-03594-00 Accionante: Jaime Rolando Ramos Ardila Accionados: Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Indicó que el 5 de agosto de 2021 el Juzgado 24 Ejecutor le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir sin vigilancia del lugar de cautiverio, bajo el argumento de que no había estudiado, trabajado o enseñado durante todo su tiempo en reclusión, decisión contra la cual no interpuso recursos.
Afirmó que el 2 de septiembre la cárcel allegó al juzgado “la justificación por la cual no había redimido pena durante el periodo de reclusión”, por lo que el 6 de ese mismo mes radicó nuevamente la solicitud de permiso de 72 horas. Sin embargo, con auto del 2 de noviembre el juzgado accionado decidió estarse a lo resuelto en proveído del 5 de agosto, sin tener en cuenta que en la última solicitud se presentaron argumentos novedosos y la documentación allegada por el centro carcelario.
Precisó que, en la segunda petición, se debieron tener en cuenta los documentos remitidos por el centro carcelario y la jurisprudencia citada. Solicitó que, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, se ordene a la autoridad judicial demandada realizar un nuevo estudio acerca de la solicitud de permiso de 72 horas.
ACTUACIÓN El pasado 8 de noviembre el tribunal avocó el conocimiento de esta actuación y corrió traslado a la entidad demandada. La titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el demandante fue condenado el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a 128 meses de prisión como autor del Radicación: 11001-2204-000-2021-03594-00 Accionante: Jaime Rolando Ramos Ardila Accionados: Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delito de acceso carnal violento, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y se le negaron los subrogados penales.
Sostuvo, entre otras cosas, que mediante auto del 5 de agosto de 2021 negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas al tutelante, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos. Precisó que, frente a la nueva solicitud, mediante auto del 2 de noviembre decidió estarse a lo resuelto en proveído del 5 de agosto, como quiera que no había sobrevenido circunstancia alguna que hiciera variar lo allí considerado.
Solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional deprecado, toda vez que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, ya que las actuaciones desplegadas han estado conformes con la normatividad procesal vigente. CONSIDERACIONES 1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional. 2.
Problema jurídico: Corresponde a la colegiatura determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de Jaime Rolando Ramos Ardila, de suerte que proceda el amparo deprecado. Radicación: 11001-2204-000-2021-03594-00 Accionante: Jaime Rolando Ramos Ardila Accionados: Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3.
Solución El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Corte Constitucional ha mantenido una perseverante línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que como regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones, deben ser planteados y debatidos en el correspondiente proceso.
En ese orden, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad: “(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1 De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester 1 Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-2204-000-2021-03594-00 Accionante: Jaime Rolando Ramos Ardila Accionados: Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acreditar alguna de las causales específicas, a saber: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.
La sala advierte que el asunto que se discute a través de esta acción tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Ramos Ardila considera que la autoridad accionada al negarse a estudiar la última solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, en la que se aportaron nuevos documentos y argumentos adicionales, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso.
Además, la decisión que ataca por esta vía se encuentra en firme, por cuanto en su contra no proceden recursos, ya que el auto del 2 de noviembre de 2021 es de sustanciación y, por ende, no es recurrible, de conformidad con inciso final del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto aquí cuestionado fue proferido el pasado 2 de noviembre por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la acción constitucional fue instaurada en el mismo mes. 2 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005.
Radicación: 11001-2204-000-2021-03594-00 Accionante: Jaime Rolando Ramos Ardila Accionados: Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Así mismo, el demandante identificó los hechos que, según él, son violatorios de sus derechos fundamentales, y cuestionó los mismos ante la autoridad judicial competente. Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, se constata que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas incurrió en un defecto material o sustantivo al emitir el auto del pasado 2 de noviembre, toda vez que, en la nueva petición formulada por Ramos Ardila, se requirió tener en cuenta otros elementos de juicio que imponían una valoración diferente a la ya efectuada, y esa solicitud no fue atendida.
En efecto, el demandante en la primera oportunidad le solicitó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual le fue negado mediante auto del 5 de agosto de 2021 porque: “… no se cumplían a cabalidad los presupuestos que al efecto exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993- Código Penitenciario y Carcelario-, concretamente, aquél atinente a haber trabajado, estudiado o enseñado durante toda la reclusión, toda vez que de “los certificados de cómputo TEE que se reportan en la cartilla biográfica del penado evidencian que éste fue privado de la libertad por el presente proceso el 13 de noviembre de 2016 y comenzó actividades académicas el 6 de febrero de 2017 y desde esta fecha a hoy no se reportan horas de estudio, trabajo o enseñanza en los períodos de 1º de agosto a 30 de septiembre y 1º de octubre a 29 de diciembre de 2017.” Ahora, en la última solicitud el condenado deprecó que se tuviera en cuenta “la aclaración que remitió el 1° de septiembre de 2021, donde indicó que por su traslado efectuado el 18 de noviembre de 2016 al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. - COBOG- La Picota no pudo desarrollar actividades de redención para los periodos de agosto a septiembre de 2017 y octubre a diciembre de 2017, como quiera que se encontraba en fase de observación y tratamiento en Radicación: 11001-2204-000-2021-03594-00 Accionante: Jaime Rolando Ramos Ardila Accionados: Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el mencionado penal y pese a que le solicitó a las directivas de allí que le asignaran una actividad de descuento, la misma no le fue ordenada” Y precisamente esa alegación no fue tenida en cuenta por el juzgado accionado, toda vez que decidió estarse a lo resuelto con anterioridad, sin tener en cuenta que en esta nueva oportunidad el condenado le estaba argumentando que, por razones ajenas, en efecto, no pudo realizar actividades de redención durante los mencionados lapsos.
Y es que el tutelante no está cuestionando que en ese tiempo haya realizado labores de redención, precisamente le está pidiendo a la autoridad accionada que tenga en cuenta que ello obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, análisis que omitió realizar en ese pronunciamiento el juzgado ejecutor. Bajo ese panorama, lo procedente era que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas realizara un nuevo estudio de acuerdo con los argumentos expuestos por el condenado en la solicitud del 6 de septiembre de 2021; sin embargo, se estuvo a lo resuelto en auto del 5 de agosto, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso -incluida la garantía a la doble instancia- y de acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución. En consecuencia, se debe ordenar a la autoridad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas radicada por el accionante el pasado 6 de septiembre, para lo cual deberá tener en cuenta la documentación remitida por el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota.
Lo anterior no implica que, necesariamente, deba conceder el mencionado permiso, en tanto no estén acreditados los requisitos para su otorgamiento. Radicación: 11001-2204-000-2021-03594-00 Accionante: Jaime Rolando Ramos Ardila Accionados: Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadano Jaime Rolando Ramos Ardila.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 24 de Ejecución de Penas que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas radicada por el accionante el pasado 6 de septiembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicación: 11001-2204-000-2021-03594-00 Accionante: Jaime Rolando Ramos Ardila Accionados: Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado