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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2021-11-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE: EDUARDO TORRES NARANJO. ACCIONADO: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Eduardo Torres Naranjo Accionado: Registrador Nacional del Estado Civil Derecho: Petición y otros Decisión: niega Aprobado Acta 153 del 17 de noviembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Eduardo Torres Naranjo, contra el Registrador Nacional del Estado Civil, a la cual fue vinculada la dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

DEMANDA El demandante manifestó que el 27 de julio de 2021 se radicaron las siguientes solicitudes “virtuales” ante la Registraduría Nacional del Servicio Civil: 1. No. 21751353, en la que 7 líderes y activistas defensores del medio ambiente le pidieron que el 5 de diciembre de 2021 - Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil día en que se realizarán las elecciones de los consejos locales y municipales de juventud- brinde las condiciones técnicas “para que se le pueda preguntar a los jóvenes participantes de dicha elección si están de acuerdo o no con la adopción de una política integral de estado y de largo plazo para la adaptación, mitigación y resiliencia frente al cambio climático”. 2.

No. 21751351, en la que 5 jóvenes peticionaron que el 5 de diciembre de 2021 se brindaran las condiciones técnicas “para que se le pueda preguntar a los jóvenes si están de acuerdo o no con que la Policía Nacional sea un cuerpo civil armado, respetuoso y garante del derecho internacional de los derechos humanos, independiente del Ministerio de Defensa y sujeto al control judicial de la jurisdicción ordinaria”. 3.

No. 21751347, en la que 11 jóvenes con liderazgo político solicitaron que en la referida fecha se brindaran las condiciones técnicas “para que se le pueda preguntar a los jóvenes si están de acuerdo o no con que exista un régimen electoral que permita votar desde los 16 años de edad, que se pueda ser elegido representante a la cámara con 21 años y senador de la república con 25 años de edad”.

Aseveró que peticiones similares fueron radicadas el 28 de julio por líderes y activistas defensores del medio ambiente y que, varias autoridades, como el Presidente de la República, manifestaron estar de acuerdo con la propuesta de que los líderes juveniles cuenten con una papeleta adicional que les permita expresarse en las urnas. No obstante, el 9 de agosto de 2021 la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió una respuesta formal, que no resuelve de fondo sus peticiones.

Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil En consecuencia, el 6 de septiembre de 2021 18 líderes juveniles “que buscan solicitar respetuosamente que se brinden las garantías y las condiciones técnicas para promover, convocar, recibir en una urna separada, escrutar y hacer el conteo correspondiente de una consulta el 5 de diciembre de 2021 que busca preguntar a los jóvenes sobre las reformar a la Policía Nacional, a la educación, para mitigar el cambio climático, renta básica, una reforma a la salud, y una reforma al régimen electoral, eso con el fin de que los resultados de esta elección constituyan un mandato político de obligatorio cumplimiento para el Congreso de la República, y el Gobierno Nacional”.

Sin embargo, el 7 de ese mes la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la solicitud había sido remitida a la Dirección de Gestión electoral, sin que haya obtenido algún pronunciamiento de fondo. Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la participación, de petición y al debido proceso, se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil disponer las acciones necesarias para que el 5 de diciembre de 2021 se pueda realizar la consulta juvenil deprecada, que los votos sean contabilizados y “ese mandato sea escuchado”, pretensión que igualmente deprecó como medida provisional.

ACTUACIÓN El pasado 4 de noviembre el tribunal avocó el conocimiento de esta actuación, negó la medida provisional deprecada y corrió traslado a las entidades demandada y vinculada. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que mediante oficios Nos. RDE-DGE- 1882, RDE-DGE- 1883 y RDE-DGE- 1885 todos del 9 de agosto de 2021, enviados a los correos electrónicos aportados por los peticionarios, contestó de fondo Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil y de manera oportuna las solicitudes radicadas el 28 de julio de ese año. Expuso que, en esos comunicados, les informó a los peticionarios que: “… teniendo en cuenta que sus solicitudes estaban encaminadas a la realización de un mecanismo de participación ciudadana – consulta popular –, no era procedente incluir esa papeleta adicional el día de las votaciones de Consejos Locales y Municipales de Juventudes, porque previamente es necesario cumplir todo el procedimiento establecido en la Leyes Estatutarias 134 de 1994 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” y 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática…”.

Precisó que les indicó que debían iniciar un trámite específico, y les explicó el mismo. Igualmente, con oficio RDE-DGE-2276 del 5 de octubre de 2021, resolvió la petición radicada el 6 de septiembre. Solicitó que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, ya que respondió de manera oportuna y de fondo las diferentes peticiones que ha radicado CONSIDERACIONES 1.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional. Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil 2.

Problema jurídico: Corresponde a la colegiatura determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Eduardo Torres Naranjo, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado. 3. Solución El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020. La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que, al no resolver las diferentes solicitudes radicadas por varios grupos de jóvenes los días 27 y 28 de julio y 6 de septiembre de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil vulneró, entre otros, su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Lo primero que ha de advertirse, es que el demandante solamente está legitimado para invocar el amparo de la aludida prerrogativa fundamental respecto de la petición del 6 de septiembre de 2021, toda vez que es la única que está suscrita por él, en las demás solicitudes, no figura su rúbrica ni su nombre. En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo en lo que tiene que ver con dichas solicitudes, por falta de legitimidad en la causa por activa, ya que no puede alegar como propios los derechos de terceras personas.

Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil Precisado lo anterior, se observa que en esa fecha el demandante junto con otros jóvenes, le solicitaron al Registrador Nacional del Estado Civil que, en las elecciones a los consejos locales de juventud programadas para el 28 de noviembre, se incluyera un tarjetón electoral y se les preguntara a los votantes frente a varios temas, entre ellos, la reforma a la Policía Nacional y el cambio climático.

La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del correo electrónico remitido el 5 de octubre al demandante, en el que le indicó: “(…) La Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) por mandato constitucional y legal tiene competencia para dirigir y organizar las elecciones, asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen y coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y los mecanismos de participación ciudadana (en adelante MPC) a los que se refieren las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015.

Es necesario aclarar que para dar inicio a este Mecanismo de Participación Ciudadana, los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1757 de 2015, disponen la radicación de la solicitud y sus requisitos, así: “ARTÍCULO 5o. EL PROMOTOR Y EL COMITÉ PROMOTOR. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato.

Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos, el acta de la sesión, donde conste la determinación adoptada por el órgano competente, según sus estatutos, debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el momento de la inscripción. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no menos de tres personas ni más de nueve.

Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor designará un vocero.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato.

ARTÍCULO 6 o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.

Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos.

PARÁGRAFO 1 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional.

PARÁGRAFO 2 o. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario. ARTÍCULO 7o. REGISTRO DE PROPUESTAS SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El registrador correspondiente asignará un número de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página web de la entidad.” Se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1757 de 2015, donde se establece que la RNEC diseñará un formulario para la inscripción de los MPC (se anexa copia); una vez ustedes procedan a diligenciar el predicho formulario correctamente, la RNEC contará con un término de 8 días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa.

Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil Posteriormente, a la inscripción del MPC se procede de conformidad al artículo 10 de la misma Ley, el cual cita: “Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa.

(…)”; vale la pena resaltar que para hacer la entrega del formulario de recolección de apoyos se deberá surtir el procedimiento establecido. Teniendo en cuenta lo anterior y verificando el documento remitido por ustedes, le informamos que la solicitud de registro de los MPC no procede por medio de un escrito y/o solicitud, si no, por con el diligenciamiento del Formulario MPFT08 Inscripción Promotor - Comité Promotor MPC de inscripción (Versión 5) anteriormente mencionado.

Este formulario también puede ser descargado de la página Web www.registraduria.gov.co en el siguiente link: Electoral – Mecanismos de Participación Ciudadana – Formularios, o directamente del link https://www.registraduria.gov.co/-Formularios,556,556-.html. Vale la pena tener en cuenta que la RNEC en su página oficial www.registraduria.gov.co ha publicado información correspondiente a los MPC para conocimiento de toda la ciudadanía. De modo tal que podrán consultar información jurídica en la pestaña Electoral, en casilla mecanismos de participación. Así mismo, podrán complementar dicha información con lo establecido en las normas que regulan la materia: como la ley 134 de 1994, la cual fue modificada con la expedición de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y su revisión de constitucionalidad mediante la Sentencia C-150 de 2015 de la Corte Constitucional.

Por otra parte, dadas las características que ustedes describen en su solicitud, donde hacen referencia a una “consulta popular”, es necesario aclararles que la consulta popular es una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local que es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

Para que se convoque la votación de una Consulta Popular, se debe contar con el apoyo de un número determinado de ciudadanos dependiendo de la clase de Consulta, así: Para presentar una Consulta de Carácter Nacional, de origen ciudadano, se requiere el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral en la fecha respectiva.

Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil Para presentar una Consulta Popular Territorial de origen ciudadano, se requiere el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al diez por ciento (10%) del respectivo censo electoral, vigente en la entidad territorial.

Una vez identifique el MPC que ustedes consideren pertinente utilizar deberán diligenciar el formulario de inscripción en su totalidad sin modificar su estructura, esto quiere decir, la parte frontal, anexo 1 “PROYECTO DE ARTICULADO - PREGUNTA A CONSULTAR” y anexo 2 “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (HASTA 300 PALABRAS)”, y ser enviado al correo electrónico dirgeselectoral@registraduria.gov.co con los soportes que ustedes consideren pertinentes para la asignación de radicación y dar continuidad al proceso.

(…) De cara a lo anterior, le informamos que no es posible acceder a su requerimiento en relación a la impresión de las tarjetas con las preguntas formuladas para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventudes para constituya un mandato político para las elecciones ordinarias de Presidente de la Republica y Congreso (Senado y Cámara de Representantes) las cuales se celebraran en el año 2022, puesto que debe surtir todo el procedimiento anteriormente descrito…” En ese orden, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que la entidad demandada dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada por el accionante, es decir, dentro del término de 30 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, y lo notificó de esa decisión. En efecto, se advierte que le explicó claramente las razones por las cuales no era procedente acceder a su solicitud, y le indicó el procedimiento que debía seguir para dar inicio al mecanismo de participación ciudadana.

Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, el derecho de petición no implica que el 1 Sentencia T 146 de 2012 Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.

Bajo ese panorama, se impone negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Eduardo Torres Naranjo.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-2204-000-2021-03565-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Eduardo Torres Naranjo Accionado Registrador Nacional del Estado Civil José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado