REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-2204-000-2021-03267-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Marly Katerine Caro Sandoval Accionado: Fiscalía 223 Especializada Derecho: Petición Decisión: Concede Aprobado Acta 140 del 25 de octubre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Marly Katerine Caro Sandoval, contra la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá. DEMANDA La accionante manifestó que, de conformidad con los artículos 8º literal J, 125 y 268 de la Ley 906 de 2004, el pasado 6 de septiembre a través de correo electrónico1, por medio de su apoderado le solicitó a la Fiscalía 186 Seccional, a la cual le fue asignado el conocimiento del proceso No. 11001.6000.000.2021.00472.00, la siguiente información: 1 Enviado al correo ruth.rodriguez@fiscalia.gov.co.
Radicado: 11001-2204-000-2021-03267-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Marly Katerine Caro Sandoval Accionado Fiscalía 223 Seccional “Copia del arraigo de indiciado, acta de derechos del capturado e informe de captura por orden judicial del señor Omar Augusto Arango Moya, quien se encuentra inmerso en el proceso No. 11001.6000.000.2020.00808.00.” Expuso que en respuesta a su petición, el 10 de septiembre le indicaron que el expediente No. 2021.00472.00 había sido trasladado a la Fiscalía 223 Seccional, por lo que le sugerían radicar su requerimiento ante ese despacho.
En consecuencia, ese mismo día a las 3:51 de la tarde, remitió a los correos aura.buitrago@fiscalia.gov.co y fisad2bog@fiscalia.gov.co su petición dentro del radicado No. 2021.00472.00, y ese despacho el 14 de septiembre le contestó: “buenos días respetado investigador, de acuerdo a su solicitud, me permito citarlo para el día viernes 17 de septiembre de 2021 a las 9:00 a.m. para que haga la inspección de los elementos que requiere.
Así mismo, solicito su colaboración aportando los documentos que lo acreditan como investigador en el proceso”. Agregó que el 15 de septiembre a través de correo electrónico aportó los documentos requeridos -poderes del abogado, y la acreditación del investigador privado, junto con la orden de trabajo y el programa metodológico-, sin embargo, el 16 de ese mes a la 1:29 p.m. le indicaron: “Buenas tardes respetado investigador, de acuerdo a la documentación recibida es necesario verificar la información suministrada, por lo tanto, me permito informarle que la cita del día de mañana 17 de septiembre de 2021 queda cancelada hasta tanto se verifique dicha información”.
No obstante, no ha recibido una respuesta de fondo, por lo que pidió que como consecuencia del amparo del derecho fundamental Radicado: 11001-2204-000-2021-03267-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Marly Katerine Caro Sandoval Accionado Fiscalía 223 Seccional de petición, se ordene a la accionada resolver de manera clara y concreta su solicitud.
ACTUACIÓN El pasado 11 de octubre se avocó el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado a la entidad demandada. La titular de la Fiscalía 223 Seccional afirmó que el pasado 17 de septiembre fue notificada de la decisión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de reubicarla en la Fiscalía 223 delegada ante los jueces penales del circuito, y el 1º de octubre le fue entregado formalmente el cargo.
Sostuvo que solamente tuvo conocimiento de la petición de la demandante con ocasión de la acción de tutela, por lo que procedió a verificar el proceso No. 11001.6000.000.2021.00472.00 seguido en contra de Diego Fernando Canacue y Marly “Catherine” Caro Sandoval y encontró que, el escrito de acusación fue radicado el 6 de abril de 2021, le fue asignado al Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y se está a la espera de que se realice la audiencia de formulación de acusación. Aseveró que en consecuencia, no era viable acceder a las pretensiones del investigador, toda vez que el descubrimiento probatorio se debe efectuar dentro de los 3 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. Aclaró que Omar Augusto Arango Moya es investigado bajo otra cuerda procesal, dadas las rupturas que se han presentado, y solicitó que se declare improcedente el amparo.
Radicado: 11001-2204-000-2021-03267-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Marly Katerine Caro Sandoval Accionado Fiscalía 223 Seccional CONSIDERACIONES 1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional. 2.
Problema jurídico: Corresponde a la colegiatura determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Marly Katerine Caro Sandoval, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado. 3. Solución El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Radicado: 11001-2204-000-2021-03267-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Marly Katerine Caro Sandoval Accionado Fiscalía 223 Seccional La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020. La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. En el caso que ocupa la atención de la sala, la demandante considera que al no resolver la solicitud de copias de documentos formulada el pasado 10 de septiembre, la fiscalía demandada vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por parte de la accionada, toda vez que, admitió que no ha dado contestación a la solicitud radicada por la tutelante, toda vez que si bien indicó que la misma era improcedente, no le informó de ello, y menos le explicó las razones de su negativa. Radicado: 11001-2204-000-2021-03267-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Marly Katerine Caro Sandoval Accionado Fiscalía 223 Seccional En ese sentido, se advierte que se superó el término de 20 días consagrado en la normatividad citada, por lo que se debe ordenar a la referida autoridad que, si aún no lo han hecho dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la petición formulada por Caro Sandoval el 10 de septiembre de 2021.
Lo anterior, no implica que la fiscalía deba acceder a la entrega de documentos que considere reservados, caso en el cual deberá motivar su negativa para que la interesada, si a bien lo tiene, interponga insistencia ante la jurisdicción administrativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por Marly Katerine Caro Sandoval.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la petición formulada por Caro Sandoval el 10 de septiembre de 2021.
TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-2204-000-2021-03267-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Marly Katerine Caro Sandoval Accionado Fiscalía 223 Seccional Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado CON ASUENCIA JUSTIFICADA Jairo José Agudelo Parra Magistrado