REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-2204-000-2021-03231-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Alberto Mateus Ruiz Accionado: Fiscalía 381 Seccional Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 139 del 22 de octubre de 2021 ASUNTO La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Alberto Mateus Ruiz, contra la Fiscalía 381 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de autor y otros.
DEMANDA El demandante manifestó que el 12 de junio de 2015 denunció al señor Luis Alfredo Medina Roldán por el delito de fraude procesal, proceso que le fue asignado en un comienzo a la Fiscalía 242 Seccional, pero posteriormente fue trasladado a la Fiscalía 381 homóloga. Afirmó que el primer despacho no realizó ninguna actuación, a pesar de que cada 15 o 30 días asistía personalmente a averiguar por la investigación, lo que ocasionó que a la fecha de presentación de la tutela, dentro del radicado No. 11001.6000.049.2015.09627.00 no se haya adoptado determinación alguna.
Radicación: 11001-2204-000-2021-03231-00 Accionante: Alberto Mateus Ruiz Accionado: Fiscalía 381 Seccional 2 de 8 Sostuvo que debido a esa mora, el denunciado presentó una demanda por perturbación a la posesión sobre el inmueble objeto de denuncia y en el que actualmente el accionante reside con su familia, la cual fue fallada en su contra por el Juzgado 51 Civil del Circuito.
Precisó que la posesión del inmueble objeto de controversia se la compró al señor Eleuterio Ovalle, hace aproximadamente 10 años, y Medina Roldán, quien vivía en el garaje del edificio, fue lanzado mediante sentencia del Juzgado 18 Civil Municipal. Aseveró que es necesario que la fiscalía actúe con celeridad, ya que él y su familia pueden ser desalojados de su hogar, y si ello ocurre se les causaría un perjuicio irremediable.
Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la fiscalía accionada imprimir el trámite correspondiente dentro de la actuación No. 11001.6000.049.2015.09627.00. ACTUACIÓN El pasado 7 de octubre se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado a la entidad demandada.
La titular de la Fiscalía 381 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de autor y otros afirmó que desde el 3 de julio 2020 es la titular de ese despacho, y debido a la pandemia del Covid 19 trabaja desde casa por las enfermedades preexistentes que padece, con carga laboral de aproximadamente 1.600 procesos y sin policía judicial constante.
Radicación: 11001-2204-000-2021-03231-00 Accionante: Alberto Mateus Ruiz Accionado: Fiscalía 381 Seccional 3 de 8 En punto del caso concreto, manifestó que no es cierto que las fiscalías a cargo del expediente No. 11001.6000.049.2015.09627.00. no hayan realizado ninguna actuación, prueba de ello son las diferentes órdenes a policía judicial emitidas a lo largo de estos años1.
Agregó que, revisado el expediente no son claros los hechos constitutivos de fraude procesal u otras conductas delictivas, por lo que ordenó escuchar al denunciante, interrogatorio al indiciado y verificación por consulta en página de la rama judicial del proceso civil referido. Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional. 2. Problema Jurídico Corresponde a la colegiatura determinar, si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Alberto Mateus Ruiz, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado. 3.
Solución: El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un 1 Los días18 de noviembre de 2016, 22 de marzo de 2019, 27 de febrero del 2020, 16 de junio 2020 y 12 de octubre 2021, aunque no precisa el contenido de las mismas. Radicación: 11001-2204-000-2021-03231-00 Accionante: Alberto Mateus Ruiz Accionado: Fiscalía 381 Seccional 4 de 8 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario. De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2282 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3. 2Artículo 228.
“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 3Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. Radicación: 11001-2204-000-2021-03231-00 Accionante: Alberto Mateus Ruiz Accionado: Fiscalía 381 Seccional 5 de 8 Según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. De acuerdo con los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 250 de la carta política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados.
Asimismo, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. En cuanto a los deberes que le competen a la fiscalía, en relación con las víctimas, los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, le imponen velar por su protección, solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar su protección, y ante el juez de conocimiento, aquellas para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los perjuicios.
Además, de conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 138 de la misma codificación, los servidores públicos deben respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal. En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
Radicación: 11001-2204-000-2021-03231-00 Accionante: Alberto Mateus Ruiz Accionado: Fiscalía 381 Seccional 6 de 8 El parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados.
La Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario. Al efecto precisó: “el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…).
Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…). Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”4.
En el caso objeto de estudio, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial en la que incurre la Fiscalía 381 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de autor y otros en la indagación No. 11001.6000.049.2015.09627.00, con ocasión de la denuncia formulada por 4 Sentencia T 527 de 2009.
Radicación: 11001-2204-000-2021-03231-00 Accionante: Alberto Mateus Ruiz Accionado: Fiscalía 381 Seccional 7 de 8 Alberto Mateus Ruiz, de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración. En efecto, del acervo probatorio allegado al expediente, especialmente de la respuesta de la accionada, se advierte que el demandante en el año 2015 formuló la mentada denuncia, fecha desde la cual el ente acusador no ha tomado ninguna determinación, ya sea de archivar las diligencias en las hipótesis contempladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar preclusión -artículo 331 ídem-, o formular imputación -artículo 287 ídem-.
Ahora, si bien la fiscal manifestó que tiene una carga laboral alta, no puede pasar desapercibido que han trascurrido más de 5 años desde la formulación de la denuncia, lo cual denota el irrespeto al límite cronológico dispuesto por el legislador para esta etapa -3 años-, y constituye violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia –artículos 29 y 229 de la carta- de quien aparece como víctima, por el desconocimiento del plazo razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas de manera eficiente, con el fin de lograr el cometido constitucional de obtener pronta y cumplida justicia. En consecuencia, se debe ordenar a la accionada, que en el término máximo de un (1) mes tome la decisión o decisiones que correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar al accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, Radicación: 11001-2204-000-2021-03231-00 Accionante: Alberto Mateus Ruiz Accionado: Fiscalía 381 Seccional 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadano Alberto Mateus Ruiz.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 381 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de autor y otros que, en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión en el caso del cual es denunciante Alberto Mateus Ruiz, de todo lo cual deberá informar a este.
TERCERO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado