TEMA: RELIQUIDACIÓN SALARIAL- No son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, lo que se define no solo desde la habitualidad del pago y la proporcionalidad respecto del total de los ingresos, sino que el criterio conclusivo está arraigado al destino, por lo que si las sumas recibidas retribuyen la actividad laboral contratada serán salario./ HECHOS:El demandante inició este juicio para que se declare su calidad de trabajador frente a Radian Colombia S.A.S. entre el 25 de junio de 2013 y el 14 de julio de 2017 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago solidario de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indexación.El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 11 de octubre de 2023, en la que absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demanda.
El problema jurídico a resolver por la Sala se dirige a definir si existió un pago adicional retributivo del servicio que tenga incidencia salarial que dé lugar a revisar la viabilidad de los reajustes pretendidos con el reconocimiento de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, además de verificar la procedencia de la indemnización por despido injusto por dar fin al vínculo contractual sin amparo de una justa o legal causa.
TESIS: (…) para abordar esta cuestión, se memora que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido, por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, lo que se define no solo desde la habitualidad del pago y la proporcionalidad respecto del total de los ingresos, sino que el criterio conclusivo está arraigado al destino, por lo que si las sumas recibidas retribuyen la actividad laboral contratada serán salario, lo que se ha constituido en una presunción susceptible de ser derruida por la parte empleadora cuando demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda (…), debiendo en ese orden, darse análisis a cada circunstancia particular, lo que no se agota con la contemplación del pacto de exclusión salarial, sino que debe confrontarse con la verdadera esencia del rubro (…), puesto que aun cuando el artículo 128 del CST permite que tanto empleadores como trabajadores acuerden que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, además que ese pacto debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, ello no corresponde a una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen, y en esa línea, no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos por el solo pacto de las partes contratantes, pues para que eso ocurra, debe existir un fundamento concreto frente a que ese pago en efecto, tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por tanto, su carácter es no remunerativo.( ) Los pagos adicionales que recibía el demandante, como el "gasto de movilización", no se consideraron salario porque tenían un destino distinto a la retribución del servicio prestado.
Estos pagos eran para cubrir costos de la motocicleta utilizada en el trabajo y no enriquecían el patrimonio del empleado. No se encontró evidencia suficiente para demostrar que los pagos adicionales por instalación de medidores debían ser considerados salario. (…) Para dar definición a este aspecto (de la indemnización por despido), se tiene que es sabido que el contrato por obra o labor que fue la modalidad empleada para la vinculación del señor Johan Sebastián Bustamante se encuentra regulado en el artículo 45 del CST, cuya vigencia que lo caracteriza, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por lo que se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.( )Lo que revelan las probanzas dentro de este escenario judicial, es que la adhesión del actor como trabajador para desempeñarse en el cargo de “revisor de campo” se dio por medio de dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor, determinada en una primera oportunidad en la ejecución de por lo menos el 30% del contrato N° CT-2013-000616 (…), y en la segunda vinculación la duración se determinó en por lo menos el 20% de la ejecución del CT-2013-00616 (…) en su segunda renovación (…), lo que revela que desde la suscripción de los documentos contractuales era sabido que su duración estaba delimitada a la consecución de un determinado resultado, por lo que en este caso queda claro que la vigencia del convenio con el demandante estaba condicionada por la naturaleza del servicio que se contrató, y que por tanto iba a perdurar hasta que se hubiera finalizado o cumplido el servicio convenido( )Desde allí, surge claro que, aunque no se trató de una operación donde pudo pronosticarse con cierto grado de veracidad los tiempos de requerimiento del empleado conforme al avance de la obra, no se considera viable apuntar conforme al objetivo de la contratación y a las funciones propias del señor Bustamante, a que se trata de un vínculo que pudiera por sus características perpetuarse en el tiempo, evidenciando que la duración convenida y la final extinción del nexo no estuvo ligada a una decisión caprichosa de quien fungió como empleador, sino que en efecto correspondió a la esencia del servicio prestado de la mano con la evolución de la gestión, desatando razonablemente que el convenio con el trabajador duró tanto tiempo cuanto se requirió su labor, lo que se sustenta en la información que suministró EPM al juicio, donde especificó que para el 14 de julio de 2017 -para cuando se decidió terminar el contrato del promotor- el avance de obra estaba en el 72.96% (Archivo 25), excediendo por mucho el límite de estabilidad brindado al actor desde la suscripción del contrato de trabajo, con la correlativa corroboración de parte de su testigo de ser la razón del finiquito la disminución en el servicio de los revisores de campo por el agotamiento de la necesidad en la instalación de medidores, lo que derruye la ilegalidad que es alegada desde el escrito de demanda y en contraposición a ello, se observa el acaecimiento de una legal causa que explica y justifica a partir de la logística y el funcionamiento de la obra, la consumación de esa sujeción laboral, hallándose en ella asidero legal y fáctico.( )Es en ese orden, son los anteriores argumentos los que llevan a dar razón a la Juez de Instancia cuando por un lado no halló rubros pendientes por ser reconocidos al actor, y por el otro, dio por demostrada una causa atada a la legalidad para promover la terminación del contrato de trabajo del actor, lo que impone confirmar de forma íntegra la decisión absolutoria que se revisa por consulta.
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 03 /10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por JOHAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE ARIAS contra RADIAN COLOMBIA S.A.S y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (Radicado 05001-31-05- 018-2017-00785-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que se declare su calidad de trabajador frente a Radian Colombia S.A.S. entre el 25 de junio de 2013 y el 14 de julio de 2017 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago solidario de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indexación. En respaldo a sus aspiraciones narró que se vinculó laboralmente a Radian Colombia S.A.S. desde el 25 de junio de 2013 y hasta el 14 de julio de 2017, mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor relacionada con el desarrollo del pacto celebrado con EPM - CT-2013-000616-, el que se fue prorrogando con vigencia próxima para el momento de presentación de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2017.
Que el salario pactado correspondió Radicado 05001-31-05-018-2017-00785-01 a la suma de $1.260.550 para el año 2016 y de $1.431.929 para 2017, cuando en realidad el promedio recibido fue por el valor de $1.791.562 según los depósitos electrónicos. Explica que el cargo para el cual fue contratado fue el de “revisor de campo” encaminado a realizar la gestión integral de las actividades y obras para el control y disminución de acueducto en un horario de 8 horas diarias.
Indica que diariamente se le entregaban 10 órdenes para cumplir en distintos sitios de la ciudad, pero tenían otras 10 o 15 suplementarias que conlleva a un pago extra por la compañía. Expone que el 14 de julio de 2017 le fue terminado su contrato de trabajo acorde a lo estipulado en la cláusula octava del contrato que expresa que el tiempo era por la duración de la ejecución de por lo menos el 20% del contrato comercial.
Señala que sus prestaciones sociales fueron liquidadas de forma deficitaria puesto que no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado. El 28 de septiembre de 2017 agotó ante EPM la vía gubernativa. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P se pronunció indicando que en efecto con Radian Colombia S.A.S. se suscribió un contrato de servicios para la gestión integral de actividades y obras para el control y disminución de pérdidas comerciales del sistema de distribución de acueducto, en cuya ejecución Radian actuó como una persona jurídica independiente con sus propios medios técnicos y humanos, estando la vinculación, el cargo, las labores, los horarios y los pagos a cargo del contratista, el que dio pago a todas las acreencias según el salario pactado; sin embargo, afirmó que desde interventoría conoció que el fin del contrato estaba supeditado al cumplimiento del 20% de la obra según el clausulado contractual, estando el avance en el 73% para cuando se dio fin a la contratación del actor.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de solidaridad legal al tratarse de contratos de construcciones de obras civiles que no tienen absolutamente nada que ver con las actividades normales de EPM; falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EPM, inexistencia sustancial del derecho, prescripción, pago, buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de causa y carencia de acción. En igual oportunidad, EPM acudió al llamamiento en garantía de CONFIANZA S.A. y de SEGUROS DEL ESTADO S.A., los que fueron admitidos por el despacho por auto del 12 de febrero de 2018 (Archivo 08).
Radicado 05001-31-05-018-2017-00785-01 Ambas llamadas, se opusieron a las pretensiones de la demanda, advirtiendo no constarle ninguno de los fundamentos de hecho expuestos, y se admite la suscripción de unas pólizas donde Radian Colombia S.A.S. fue el tomador y EPM el garantizado o asegurado, señalando que las mismas solo podían ser afectadas en caso de demostrarse un incumplimiento de parte del tomador para que por Solidaridad EPM se vea obligada a pagar las acreencias debidas según los límites contractuales en el marco de las contrataciones comerciales.
Confianza como excepciones perentorias frente a la demanda, propuso las de inexistencia de solidaridad laboral entre EPM y Radian Colombia S.A.S., prescripción de las acreencias laborales e inexistencia de despido injusto. Frente al llamamiento en garantía presentó las que denominó: los de la demanda no gozan de cobertura / la relación laboral del demandante se produjo por fuera de la vigencia de la póliza de cumplimiento, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, en el evento de llegarse a afectar la póliza de cumplimiento, la aseguradora podrá hacer uso del ejercicio del derecho de subrogación, y las pólizas de responsabilidad civil no cubren conceptos de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Seguros del Estado S.A. propuso los medios exceptivos de inexistencia de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido y prescripción, y frente al llamamiento en garantía los de ausencia de requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particular, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular, imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, compensación, y límite de la responsabilidad - agotamiento del valor asegurado.
RADIAN DE COLOMBIA S.A.S. por su parte, arrimó pronunciamiento dando aceptación de la vinculación del actor como revisor de campo para ejecutar un contrato suscrito con EPM, explicando que ello ocurrió a través de dos contratos por obra o labor ejecutados entre el 25 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2016,y del 01 de julio de 2016 al 14 de julio de 2017, ambos liquidados conforme a derecho, aclarando que los pagos adicionales a los salarios que se pactaron en $1.260.550 para 2016 y en $1.348.788 para 2017, fueron determinados como de Radicado 05001-31-05-018-2017-00785-01 naturaleza no salarial y no constitutivos de salario dirigidos a unos gastos que estaban asignados en $13.000 por día, cuyo fin se dejó claramente estipulado en la cláusula sexta, por razón de un contrato de comodato sobre motocicleta celebrado para cubrir y sostener los costos de la motocicleta.
Aclaró que en los contratos se acordó que la vigencia iba hasta el 30% o el 20% de la obra, encontrándose la misma para cuando se dio el fenecimiento en el 74%. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones a cargo de mi representada, mala fe de la parte demandante, compensación y pago.
El proceso fue remitido por disposición del Acuerdo PCSJA20-11686 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín (Archivo 32), autoridad judicial que profirió sentencia el 11 de octubre de 2023, en la que ABSOLVIÓ a las demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $580.000 para ser pagadas a EPM y Radian Colombia S.A.S en partes iguales.
El trámite se conoce por el grado jurisdiccional de consulta en virtud a lo que regula el artículo 69 del CPTSS, por resultar totalmente desfavorable a los intereses del actor sin que se acudiera al recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Atendiendo el grado de consulta, y teniendo en cuenta que en esta instancia se encuentra por fuera de toda discusión que el demandante fue vinculado laboralmente por Radian Colombia S.A.S., por medio de dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor para desempeñarse como “revisor de campo”, ejecutados entre el 25 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2016, y del 01 de julio de 2016 al 14 de julio de 2017 (Págs. 39-42 Archivo 02, Págs. 150-153 y 163- 165 Archivo 06 y Págs. 154 Archivo 06 y 51 Archivo 11), para dar satisfacción al contrato CT-2013-000616 celebrado con EPM en junio de 2013 (Págs. 82-86 Archivo 06), y renovado en dos oportunidades (Págs. 30-32 y 33-36 Archivo 11), Radicado 05001-31-05-018-2017-00785-01 el problema jurídico a resolver por la Sala se dirige a definir si existió un pago adicional retributivo del servicio que tenga incidencia salarial que dé lugar a revisar la viabilidad de los reajustes pretendidos con el reconocimiento de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, además de verificar la procedencia de la indemnización por despido injusto por dar fin al vínculo contractual sin amparo de una justa o legal causa.
Del factor salarial y el ajuste de las prestaciones sociales Pues bien, para abordar esta cuestión, se memora que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido, por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, lo que se define no solo desde la habitualidad del pago y la proporcionalidad respecto del total de los ingresos, sino que el criterio conclusivo está arraigado al destino, por lo que si las sumas recibidas retribuyen la actividad laboral contratada serán salario, lo que se ha constituido en una presunción susceptible de ser derruida por la parte empleadora cuando demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda (Ver SL1993-2019, SL3078-2023), debiendo en ese orden, darse análisis a cada circunstancia particular, lo que no se agota con la contemplación del pacto de exclusión salarial, sino que debe confrontarse con la verdadera esencia del rubro (Ver SL12220- 2017 y SL2904-2023), puesto que aun cuando el artículo 128 del CST permite que tanto empleadores como trabajadores acuerden que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, además que ese pacto debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, ello no corresponde a una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen, y en esa línea, no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos por el solo pacto de las partes contratantes, pues para que eso ocurra, debe existir un fundamento concreto frente a que ese pago en efecto, tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por tanto, su carácter es no remunerativo.
Desde el escrito de demanda el actor pregona, aunque sin la suficiente precisión, que sus prestaciones fueron liquidadas de forma deficitaria, ampliándose el panorama al momento de ser escuchados los interrogatorios de parte y la prueba Radicado 05001-31-05-018-2017-00785-01 testimonial decretada, de donde surge claro que lo que se pregona por la activa es la inclusión como salario de lo que se aduce era pagado mensualmente por razón de la instalación de medidores adicionales a los que se imponían en cada mensualidad para satisfacer la labor ante EPM.
Para ese efecto, los testigos LUIS EDUARDO HENAO OSPINA y JOSÉ MANUEL CEBALLOS ZAPATA, traídos por el actor al trámite, informaron que mensualmente les asignaban aproximadamente 200 direcciones para proceder con la instalación de medidores, pero que por cada instalación adicional les era reconocida una suma de $3.000, lo que incrementaba su asignación mensual y la hacía variable, pues ello dependía de la labor de cada revisor, suma que por demás se pagaba como su nómina por consignación bancaria, pero que no se tenía en cuenta para el efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales.
Verificada la nómina del ex trabajador de febrero a diciembre de 2015 (Págs. 173- 193 Archivo 06), y de mayo de 2016 a julio de 2017 (Págs. 207-235 Archivo 06) en contraste con los extractos aportados de lo pagado por concepto de “nómina” por parte de Radian Colombia S.A.S (Págs. 26-35 Archivo 02), se denota que los pagos quincenales reportados correspondían al salario más el auxilio de transporte; no obstante, en los rubros consignados se visualiza para algunos meses como agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016, febrero, abril mayo y junio de 2017 otros dineros, encontrando razonable atribuir como parte de la diferencia para junio y diciembre el cubrimiento de la prima de servicios pues tanto el demandante como los declarantes dieron cuenta que sus prestaciones sociales eran debidamente reconocidas, y además se dejó ver en el juicio con coincidencia de ambas partes, que mensualmente el trabajador recibía un rubro que según los medios de convicción era denominado como “gasto de movilización”, soportado dentro de la compañía como “movimiento de terceros” (Págs. 91-96 Archivo 11), observándose que si bien se adujo que ese concepto equivalía a $200.000 mensuales, tal movimiento refleja unos estipendios variables que podían superar los $400.000 que no se pagaban en fechas fijas o determinadas, lo que resulta acorde con el dicho del señor José Manuel Ceballos, pero que se acercan a las diferencias halladas entre lo pagado por consignación y lo registrado en la nómina que también oscila entre los $350.000 y los $450.000, no existiendo mecanismo demostrativo distinto que evidencie la cancelación de otro concepto o con finalidad distinta al sostenimiento de la motocicleta sobre la que se suscribió un contrato de Radicado 05001-31-05-018-2017-00785-01 comodato (Págs. 36-38 Archivo 02, 79-81 Archivo 6 y 45-47 Archivo 11), en el que de forma expresa se estipuló en su cláusula sexta además de su carácter variable, que sería no constitutivo de salario, por lo que aun en presencia de un importe periódico es patente conforme a la prueba recaudada que su destinación tenía móvil distante a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, estando claro que no se trataba de un rubro que daba paso a enriquecer el patrimonio del empleado, y aunque su propósito se guiaba hacia el desarrollo pleno de sus funciones, no era una parte esencial de la remuneración ordinaria ni se pagaba como contraprestación directa del servicio, encontrando que la formalidad que refirió su exclusión salarial, encuadra con la interpretación que la alta Corporación ha dado a los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, y con la realidad salarial del empleado.
Es preciso anotar que, aunque la activa pretendía hacer ver que mensualmente recibía una asignación que excedía el básico por virtud de unos servicios agregados por instalación de medidores, no existe probanza idónea respecto al otorgamiento de una meta o exigencia en su cumplimiento y mucho menos, que la instalación de determinados medidores implicara la entrega de más dinero al acordado, y si ello fuera así, tampoco se deriva de alguna prueba el número de medidores adicionales instalados en cada mes por el señor Johan Sebastián, para determinar la suma que correspondía a ese servicio, por lo que sin contarse con evidencia del convenio respecto a una retribución por fuera del salario básico ni con un medio de convicción que muestre un despliegue extra del colaborador susceptible de ser remunerado, no es posible dar razón a sus afirmaciones, por encontrar además justificado en un factor sin incidencia salarial lo que era consignado por fuera del devengo concertado.
En ese orden, asiste razón a la Juez de Instancia cuando concluyó que los salarios correspondían a $1.067.950 para el año 2016 y a $1.348.789 para 2017, sobre los que se procedió con la liquidación de las prestaciones del empleado al momento del finiquito de cada uno de los contratos (Págs. 25 Archivo 02 y 167 Archivo 06), no existiendo mérito para promover los ajustes perseguidos.
Radicado 05001-31-05-018-2017-00785-01 De la indemnización por despido Para dar definición a este aspecto, se tiene que es sabido que el contrato por obra o labor que fue la modalidad empleada para la vinculación del señor Johan Sebastián Bustamante se encuentra regulado en el artículo 45 del CST, cuya vigencia que lo caracteriza, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por lo que se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (Ver SL1494-2022).
Lo que revelan las probanzas dentro de este escenario judicial, es que la adhesión del actor como trabajador para desempeñarse en el cargo de “revisor de campo” se dio por medio de dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor, determinada en una primera oportunidad en la ejecución de por lo menos el 30% del contrato N° CT-2013-000616 (Págs. 163-165 Archivo 06), y en la segunda vinculación la duración se determinó en por lo menos el 20% de la ejecución del CT-2013-00616 (Págs. 39-42 Archivo 02) en su segunda renovación (Págs. 106- 108 Archivo 06), lo que revela que desde la suscripción de los documentos contractuales era sabido que su duración estaba delimitada a la consecución de un determinado resultado, por lo que en este caso queda claro que la vigencia del convenio con el demandante estaba condicionada por la naturaleza del servicio que se contrató, y que por tanto iba a perdurar hasta que se hubiera finalizado o cumplido el servicio convenido (Ver SL4076-2022).
Es verdad, que esta forma de duración trae consigo un elemento de incertidumbre que se amplía en el asunto por definirse ese término en “por lo menos el 30%- 20%”, lo que indica que su estabilidad en el empleo sería fija solo hasta alcanzar ese porcentaje de obra y en adelante, conforme a los requerimientos sus funciones podían agotarse en cualquier momento, lo que no desdibuja su finalidad siempre que las etapas de la obra estén precisas y claras, de tal manera que permitan ser identificadas y constatadas, lo que conforme a la prueba recaudada así ocurrió, conociendo plenamente el actor que existía un límite temporal circunscrito a los avances que se presentaran en la obra, y las condiciones pactadas de cara a su oficio dan cuenta que la voluntad de las partes desde el Radicado 05001-31-05-018-2017-00785-01 inicio de la relación fue que la proyección de la actividad del trabajador estaba circunscrita a una finalidad, explicando al respecto el testigo José Manuel Ceballos Zapata que el fenecimiento de los contratos, y específicamente el del demandante, ocurrió porque la empresa ya estaba entregando a EPM y el trabajo se iba a acabar, estando sobrepasado el 50% de la evolución de la obra, por lo que estaban enviando menos direcciones y por tanto, requerían menos personal.
Desde allí, surge claro que, aunque no se trató de una operación donde pudo pronosticarse con cierto grado de veracidad los tiempos de requerimiento del empleado conforme al avance de la obra, no se considera viable apuntar conforme al objetivo de la contratación y a las funciones propias del señor Bustamante, a que se trata de un vínculo que pudiera por sus características perpetuarse en el tiempo, evidenciando que la duración convenida y la final extinción del nexo no estuvo ligada a una decisión caprichosa de quien fungió como empleador, sino que en efecto correspondió a la esencia del servicio prestado de la mano con la evolución de la gestión, desatando razonablemente que el convenio con el trabajador duró tanto tiempo cuanto se requirió su labor, lo que se sustenta en la información que suministró EPM al juicio, donde especificó que para el 14 de julio de 2017 -para cuando se decidió terminar el contrato del promotor- el avance de obra estaba en el 72.96% (Archivo 25), excediendo por mucho el límite de estabilidad brindado al actor desde la suscripción del contrato de trabajo, con la correlativa corroboración de parte de su testigo de ser la razón del finiquito la disminución en el servicio de los revisores de campo por el agotamiento de la necesidad en la instalación de medidores, lo que derruye la ilegalidad que es alegada desde el escrito de demanda y en contraposición a ello, se observa el acaecimiento de una legal causa que explica y justifica a partir de la logística y el funcionamiento de la obra, la consumación de esa sujeción laboral, hallándose en ella asidero legal y fáctico.
Es en ese orden, son los anteriores argumentos los que llevan a dar razón a la Juez de Instancia cuando por un lado no halló rubros pendientes por ser reconocidos al actor, y por el otro, dio por demostrada una causa atada a la legalidad para promover la terminación del contrato de trabajo del actor, lo que impone confirmar de forma íntegra la decisión absolutoria que se revisa por consulta.
Radicado 05001-31-05-018-2017-00785-01 Por el grado jurisdiccional de consulta en esta instancia no se causan costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,