Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420200041801

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-10-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS MARIO FRANCO DUQUE \ DEMANDADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL- Cuando un trabajador oficial, pasa de una entidad publica a otra con igual denominación, sigue conservado los beneficios del acuerdo convencional, siendo procedente la concesión del derecho a la pensión de jubilación establecida en la disposición extralegal./ HECHOS: El actor pretende con la presente demanda, se declare que por cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva del extinto ISS (artículo 98), esto es 20 años de servicio y 55 años de edad, le asiste derecho a la pensión de jubilación, a partir del 04 de mayo de 2015 (fecha en la que cumplió 55 años de edad), y como consecuencia se condene a la UGPP a reconocerle la citada prestación con la indexación de las mesadas causadas.El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $2’768.091, a partir del 04 de mayo de 2015, y con 13 mesadas al año. El problema jurídico a dilucidar, se circunscriben a establecer si al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia de los años 2001 a 2004, y si de tener derecho a tal prestación, hay lugar a reconocer sobre la misma la indexación. TESIS: (…) la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, en diversa jurisprudencia, ha establecido que los trabajadores del ISS, que por motivo de la escisión de este Instituto, pasaron a laborar en las ESES, siguieron conservando los derechos de la última convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia de los años 2001 a 2004, así se dijo en sentencia SL3892 de 2018,( )Así las cosas, teniendo en cuenta que no fue objeto de controversia que el demandante prestó sus servicios en el cargo de “AYUDANTE”, tanto en el ISS como en la ESE RAFAEL URIBE URIBE sin solución de continuidad, mantuvo la calidad de trabajador oficial, y por tanto los beneficios convencionales por virtud de la escisión del ISS, en tanto que las prerrogativas convencionales pactadas en la Convención, permanecieron vigentes para el demandante al conservar la naturaleza jurídica del vínculo desempeñado.( )En ilación con lo anterior, se hace necesario estudiar hasta cuando ocurrió la vigencia del citado acuerdo colectivo de trabajo.

El Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”( )De lo anterior se deducen dos postulados así: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.( ) (ahora) cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse, al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias.

Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar parcialmente el criterio adoctrinado en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, y a partir de la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010.( ) En este caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general, apoyándose en el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo (…) El anterior artículo lo concuerda con el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada.( ) En ese contexto, (…) se considera que el accionante sí acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener la pensión de jubilación reclamada, pues aun cuando siendo trabajador del ISS, pasó a ser trabajador de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, siguió conservado los beneficios del citado acuerdo convencional, sin importar la escisión del ISS, siendo procedente la concesión al demandante del derecho a la pensión de jubilación establecida en la citada disposición extralegal, por acreditar más de 20 años de servicios laborados incluso antes del 31 de julio de 2010 y haber cumplido 55 años de edad el 03 de mayo de 2015, siendo el cumplimiento de la edad, un mero requisito de exigibilidad de la pensión jubilatoria ( )Ahora, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que el actor disfrute de esta última, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo, y la que hubiere otorgado u otorgue en el futuro el ente de seguridad social, por lo que el monto anterior del retroactivo pensional de $394.088.262, deberá ser ajustado por la UGPP, en consideración a si al demandante ya le fue reconocida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, caso en el cual a partir de la fecha que le haya sido reconocida, solo se pagará el mayor valor si o hay de la pensión de jubilación que en este proceso se otorga, confrontada con el valor de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES.( ) MP:FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 02 /10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS MARIO FRANCO DUQUE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-014-2020- 00418-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: El actor pretende con la presente demanda, se declare que por cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva del extinto ISS (artículo 98), esto es 20 años de servicio y 55 años de edad, le asiste derecho a la pensión de jubilación, a partir del 04 de mayo de 2015 (fecha en la que cumplió 55 años de edad), y como consecuencia se condene a la UGPP a reconocerle la citada prestación con la indexación de las mesadas causadas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que nació el 03 de mayo de 1960. Que laboró para el extinto ISS, entre el 10 de abril de 1984 y el 25 de junio de 2003 mediante contrato de trabajo a término indefinido, ostentando la calidad de trabajador oficial. Relata, que posteriormente, se vinculó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006 en ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 2 el cargo de Ayudante, conservando la calidad de trabajador oficial en razón del cargo, tal y como lo disponen los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003.

Refiere ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, beneficios convencionales de los que siguió gozando y que consagra en el artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación, que indica que con 20 años de servicios y 55 años de edad, tendrá derecho a la pensión de jubilación. Afirma que solicitó a la UGPP la pensión convencional, pero la entidad mediante Resolución No. RDP 27600 del 7 de julio de 2017, se la negó.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $2’768.091, a partir del 04 de mayo de 2015, y con 13 mesadas al año. Ordenó pagar como retroactivo pensional liquidado entre el 04 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre de 2022, la suma de $314’868.824 debidamente indexada entre la causación de cada mesada y su desembolso.

Declaró no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción y la condenó en costas. Para fundamentar su decisión, el juez argumento que en este caso no había discusión respecto que el demandante era beneficiario por extensión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el extinto ISS.

Adujo en cuanto a la vigencia de la citada convención, que en múltiples sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como supremo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, ha indicado que en este tipo de procesos, se debe analizar la disposición convencional con el fin de determinar cuál fue la voluntad de las partes en la negociación, concluyendo que, cuando una disposición colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse, pues es claro que si se previó de ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 3 esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo, y de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y una garantía legítima de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas de la convención colectiva de trabajo que firmaron, de manera que, los compromisos consagrados en dichas convenciones, constituyen derechos adquiridos, porque hacen parte de aquellas prorrogativas concretas, aunque no estén consolidadas, que han determinado una expectativa válida respecto a la permanencia de las cláusulas basadas en el principio de la buena fe.

De igual forma, refiere que la Convención Colectiva del Trabajo que se discute, se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, por lo que al ostentar el actor la categoría de trabajador oficial, incluso cuando hizo parte de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, y tener acreditados más de 20 años laborados con dicha entidad y con el ISS, sus prerrogativas convencionales siguieron vigentes hasta el momento que cumplió 55 años de edad en el 2015.

Aunado a lo anterior, indicó que el tema del cumplimiento de la edad no es un requisito de causación, sino de disfrute de la pensión. Ya que sobre este particular también existe precedente consolidado de la SCL de la CSJ y en ese contexto, concluye que el tiempo de servicios se debe cumplir en vigencia de la convención colectiva, y la edad en cualquier tiempo.

Conforme lo anterior, concluyó que al accionante le asistía derecho a la pensión de jubilación en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años debidamente indexados, teniendo en cuenta los siguientes factores de remuneración: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extra, valor del trabajo en dominicales y feriados.

Indicó que una vez efectuado el promedio de todo el tiempo, arrojaba un salario promedio de $1’970.313, suma que indexada al año 2015, era de $2’768.091. Si bien la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo en primera instancia, lo cierto es que mediante memorial remitido a este Despacho desistió del recurso de alzada, por lo que la Sala ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 4 mediante auto del 21 de noviembre de 2023, aceptó el desistimiento del mismo, y por auto del 16 de febrero de los corrientes, avocó el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a dicha entidad.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes allegaron escritos de alegatos de conclusión, en el que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE: La sentencia de primera instancia debe ser confirmada, especialmente por las siguientes razones: i) porqué el Juzgado se ciñó a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver múltiples casos análogos al de la referencia; ii) puesto que se reconoció que el régimen pensional consagrado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con Sintraseguridad Social fue concebido para estar vigente al menos hasta el año 2017, por lo cual no perdió vigencia el 31 de julio de 2010; iii.) en cuanto concluyó que el demandante conservó la calidad de trabajador oficial al pasar a laborar al servicio de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003; y iv.) que el demandante satisfizo los requisitos de causación (veinte años de servicio) y exigibilidad (55 años de edad) de la pensión de jubilación consagrados en la norma convencional invocada como fuente del derecho reclamado. 4.1.

La interpretación jurisprudencial del Acto Legislativo 01 de 2005. El parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 ha suscitado discusión con respecto a su alcance, en razón de que el mismo establece que los regímenes convencionales de orden convencional conservarían su vigencia “por el término inicialmente estipulado”, pero luego dispone que “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 5 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial de interpretación de dicha norma, conforme a la cual, todos los regímenes pensionales extralegales dejaron de regir el 31 de julio de 2010 con una sola excepción, relativa a las convenciones colectivas de trabajo celebradas antes del 22 de julio de 2005 en las cuales se hubiera pactado el régimen pensional extralegal para estar vigente más allá del 31 de julio de 2010, supuesto en el cual es preciso respetar el término de vigencia acordado por las partes.

El mismo criterio ha sido acogido por la Corte –y hoy en día por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín- en múltiples sentencias que dirimieron procesos adelantados por ex trabajadores del ISS en contra de la UGPP, dentro de las que se cuentan, entre otras, las siguientes: 2020: • Sentencia SL 2543 del 15 de julio de 2020 radicación 60763. • Sentencia SL 3343 del 26 de agosto de 2020 radicación 707757. • Sentencia SL 4569 del 9 de noviembre de 2020 radicación 81986. • Sentencia SL 5116 del 2 de diciembre de 2020 radicación 85387. • Sentencia SL 5006 del 9 de diciembre de 2020 radicación 60306. 2021: • Sentencia SL 661 del 24 de febrero de 2021 radicación 60306. • Sentencia SL 2398 del 9 de junio de 2021 radicación 80672. • Sentencia SL 4163 del 7 de julio de 2021 radicación 86980. • Sentencia SL 3083 del 21 de julio de 2021 radicación 83506. • Sentencia SL 4082 del 31 de agosto de 2021 radicación 744680. • Sentencia SL 4622 del 13 de septiembre de 2021 radicación 748422. • Sentencia SL 4309 del 13 de septiembre de 2021 radicación 78840. • Sentencia SL 4234 del 14 de septiembre de 2021 radicación 81557. • Sentencia SL4559 del 27 de septiembre de 2021 radicación 86517. • Sentencia SL 4736 del 4 de octubre de 2021 radicación 88749. • Sentencia SL 5124 del 25 de octubre de 2021 radicación 88435. • Sentencia SL 5131 del 2 de noviembre de 2021 radicación 88577. • Sentencia SL 5063 del 2 de noviembre de 2021 radicación 76047. • Sentencia SL 5490 del 1 de diciembre de 2021 radicación 77235. 2022: ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 6 • Sentencia SL 399 del 15 de febrero de 2022 radicación 75879. • Sentencia SL 579 del 21 de febrero de 2022 radicación 78480. • Sentencia SL 688 del 21 de febrero de 2022 radicación 85984. • Sentencia SL 595 del1 de marzo de 2022 radicación 81557. • Sentencia SL 1090 del 3 de marzo de 2022 radicación 89035. • Sentencia SL 1131 del 22 de marzo de 2022 radicación 81386. • Sentencia SL 1311 del 5 de abril de 2022 radicación 86516. • Sentencia SL1469 del 3 de mayo de 2022 radicación 89237. 2023: • Sentencia SL 042 del 25 de enero de 2023 radicación 94387. • Sentencia SL 263 del 7 de febrero de 2023 radicación 86109. • Sentencia SL 266 del 14 de febrero de 2023 radicación 93730. • Sentencia SL 351 del 20 de febrero de 2023 radicación 90411. • Sentencia SL 366 del 28 de febrero de 2023 radicación 95291. • Sentencia SL 405 del 13 de febrero de 2023 radicación 94131. • Sentencia SL 406 del 13 de febrero de 2023 radicación 80498. • Sentencia SL 470 del 20 de febrero de 2023 radicación 86468. • Sentencia SL 676 del 12 de abril de 2023 radicación 89255. • Sentencia SL 1392 del 21 de junio de 2023 radicación 95369. • Sentencia SL 1907 del 10 de julio de 2023 radicación 93066. • Sentencia SL 2065 del 25 de julio de 2023 radicación 90229. 4.2.

La vigencia del artículo 98 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Tal como lo entendió el Juzgado de primera instancia, la apreciación cabal de los artículos 2º y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social permite reconocer que en materia jubilatoria las partes suscriptoras del acuerdo convencional previeron una vigencia especial en materia pensional.

En primer lugar, el artículo 2º dispone: “Artículo 2: La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”.

(Las subrayas son propias). Concretamente en lo atinente al régimen pensional pactado, el artículo 98 de la convención colectiva referida dispuso: ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 7 “ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (I) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios (II) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios (III) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados”. En la norma convencional antes transcrita se establecieron los parámetros para liquidar la pensión de jubilación hasta al menos el año 2017, en razón de que las partes concibieron el régimen pensional extralegal para estar vigente hasta dicho año. No tendría sentido que las partes hubieran regulado la forma de liquidar el derecho pensional para un período determinado, si el mismo no tuviera vocación de estar vigente para tal época.

Por ello, la apreciación correcta e integral de la norma convencional citada, permite reconocer: i) que la misma previó el régimen pensional para estar vigente hasta 2017; y ii) que esa norma estableció un término de vigencia especial, diferente al plazo general de vigencia de la Convención (1º de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004) estipulado en el artículo 2º.

Sobre este punto la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia ha concluido en diferentes sentencias, al menos desde el año 2010, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS y Sintraseguridad Social contiene una vigencia especial en materia pensional, la cual se extiende hasta el año 2017. ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 8 4.3.

El cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute y no de causación del derecho a la pensión de jubilación. Como acertadamente lo expuso el Juzgado de primera instancia, el requisito del cumplimiento de la edad, en sede de la norma convencional invocada, es un presupuesto para el disfrute (exigibilidad) y no para la causación del derecho pensional reclamado.

El tenor del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda dispone: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”.

De conformidad con dicha norma convencional la pensión extralegal de jubilación se reconoce como una compensación por el tiempo (20 años) servido por el trabajador al ISS, erigiéndose la edad en un presupuesto para la exigibilidad o disfrute del derecho y no para su causación. Significa lo anterior que aun si se aceptara una interpretación restringida del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante igualmente tendría derecho al reconocimiento del derecho pensional reclamado pues cumplió los veinte años de servicio con antelación al 31 de julio de 2010 (10 de abril de 2004), lo que significa que causó su derecho antes de dicha data como acertadamente se dispuso en la sentencia de primer grado.

En coherencia con lo expuesto se advierte que el hecho de que el demandante hubiera cumplido la edad (55 años) en el 2015 no es óbice para el reconocimiento del derecho pensional, pues el mismo se causó desde el año 2004, insistiendo que el cumplimiento de la edad es presupuesto para el disfrute (exigibilidad) del derecho y no para su consolidación en el patrimonio del extrabajador.

ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 9 4.4. El demandante conservó la calidad de beneficiario de la convención colectiva después de pasar a laborar al servicio de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE. No se discute en el proceso: i.) que el demandante laboró para el ISS entre el 10 de abril de 1984 y el 25 de junio de 2003; ii.) que en virtud de la escisión del ISS dispuesta por el Decreto 1750 de 2003 pasó a laborar sin solución de continuidad al servicio de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, entidad para la que laboró entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006; y iii) que dado el cargo de Ayudante que desempeñaba, conservó la calidad de trabajador oficial, conforme lo evidencian los certificados CETIL aportados al proceso, y como lo reconoció la UGPP.

ALEGATOS DE LA UGPP: La Corte Constitucional mediante SU 347 de fecha 06 de octubre de 2022, concluyó que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, pueden cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, en razón a que ese acuerdo convencional extendió su vigencia hasta el año 2017, para el caso de los trabajadores oficiales.

La Corte Constitucional mediante SU 347 de fecha 06 de octubre de 2022, concluyó que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, pueden cumplirse hasta al 31 de octubre de 2004, para el caso de los empleados públicos. En cumplimiento de la anterior, la UGPP modificó su lineamiento institucional con el fin de acatar lo dispuesto en la Sentencia SU-227/21 que disponen la obligatoriedad del acatamiento del precedente judicial.

Los artículos 365 y 366 del CGP regulan específicamente la condena en costas y el numeral 8 del 365 dispone que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 10 Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso.

En ese sentido, la determinación de las costas no es una consecuencia automática dentro del proceso, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron. Es así que el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de abril de 2016 CP William Hernández Gómez Rad: 130012333000-2013-00022-01 establecido: “…El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas al pasar de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de “valorativo “porque se requiere que en el expediente el juez revise si la misma se causaron en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el C.G., esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.” (…) El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018. “En el caso en estudio, encontró el Tribunal que la juez de primera instancia se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada acudiendo para ello a lo señalado a las reglas fijadas en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, porque consideró que no aparecía probada su causación”.

Al respecto indicó la segunda instancia que en este caso se estaba ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, por cuanto prosperaban parcialmente las pretensiones de la demanda. Sin embargo, como lo ha precisado el Consejo de Estado, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 11 8, que dispone que "Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".

Por lo tanto, NO se proceda con la condena en costas a ninguna de las entidades involucradas por tratarse de una política de defensa judicial de la entidad estatal, que en este momento se encuentra de conformidad con el precedente jurisprudencial.

4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar, se circunscriben a establecer si al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia de los años 2001 a 2004, y si de tener derecho a tal prestación, hay lugar a reconocer sobre la misma la indexación. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme lo establecido en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, previas las siguientes. 5.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia de primer grado en favor de la UGPP por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. En el proceso no se discute y además se encuentra probado lo siguiente: i) Que el demandante nació el 03 de mayo de 1960, como se acredita con el registro civil de nacimiento inserto a folio 17 del archivo digital 02 del expediente digital de primera instancia, cumpliendo los 55 años en este mismo día y mes del año 2015. ii) Que el actor laboró al servicio del ISS en calidad de trabajador oficial conforme a la certificación emitida por la ESE RAFAEL URIBE URIBE, que da cuenta que el actor laboró para el ISS desde el 10 de abril de 1984, al 25 de junio de 2003 y a partir del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2006, con la ESE RAFAEL URIBE ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 12 URIBE, conforme la documental que se encuentra en folio 19 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia y que da cuenta de lo siguiente: De igual forma, los certificados para información laboral que reposan en folios 2 a 4 del archivo denominado “FRANCO DUQUE CARLOS MARIO.pdf”, obrante en la carpeta contentiva del expediente administrativo que reposa en el plenario, da cuenta de los siguientes periodos e interrupciones laborales del accionante: Significa lo anterior, que el demandante laboró para el ISS y la ESE RAFAEL URIBE ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 13 URIBE, 7813 días, al que se descuentan los días de interrupción laboral, para un total de 7635, días que equivalen a 20.91 años. iii) Que la Convención Colectiva de Trabajo, 2001-2004 celebrada entre el extinto ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual cuenta con su respectivo sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Trabajo1, estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004, sin que exista prueba en el proceso que haya sido objeto de denuncia, por lo que conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. iv) Que el demandante es beneficiario de la referida convención, por haberse dispuesto en sus artículos 1 y 3, el carácter y reconocimiento del referido sindicato como mayoritario, haciéndose extensiva la convención a todos sus trabajadores oficiales del ISS, afiliados o no al sindicato, siempre y cuando no renuncien expresamente a la convención, por lo que el actor, al ser trabajador oficial del extinto ISS, era beneficiario del citado acuerdo colectivo de trabajo.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, en diversa jurisprudencia, ha establecido que los trabajadores del ISS, que por motivo de la escisión de este Instituto, pasaron a laborar en las ESES, siguieron conservando los derechos de la última convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia de los años 2001 a 2004, así se dijo en sentencia SL3892 de 2018, en los siguientes términos: “En igual sentido, basta memorar lo precisado por el fallo CSJSL7016-2014 ya citado, en el que se recordó lo adoctrinado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, frente a la conservación de los beneficios convencionales para quienes venían vinculados al ISS como trabajadores oficiales y pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud de la escisión de aquella entidad, sin perder la naturaleza del vínculo; en la que se dijo: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se 1.

Fl.123 a 192. Archivo 02. 2020-00418. DEMANDA CARLOS MARIO FRANCO DUQUE VS UGPP DR JCG DICIEMBRE 7 DE 2020.pdf ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 14 daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.

En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.” Así las cosas, teniendo en cuenta que no fue objeto de controversia que el demandante prestó sus servicios en el cargo de “AYUDANTE”, tanto en el ISS como en la ESE RAFAEL URIBE URIBE sin solución de continuidad, mantuvo la calidad de trabajador oficial, y por tanto los beneficios convencionales por virtud de la escisión del ISS, en tanto que las prerrogativas convencionales pactadas en la Convención, permanecieron vigentes para el demandante al conservar la naturaleza jurídica del vínculo desempeñado.

En ilación con lo anterior, se hace necesario estudiar hasta cuando ocurrió la vigencia del citado acuerdo colectivo de trabajo. El Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” De lo anterior se deducen dos postulados así: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Frente al primer ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 15 postulado, la H. CSJ sostuvo que2: “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.” Expuso que la expresión «término inicialmente pactado» aludía al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Y que con ese alcance interpretativo (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. No obstante, tal criterio varió en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, dándose un alcance diferente al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerarse i) que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, ii) que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Al respecto se indicó en la sentencia CSJ SL2798-2020: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…), Negrilla fuera de texto original. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que 2 Sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019.

ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 16 contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.” (Negrillas fuera de texto original).

De lo anterior se colige que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse, al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias. Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar parcialmente el criterio adoctrinado en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, y a partir de la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010 en los siguientes términos: ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 17 “debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.” Se itera, como a partir de esa sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020 la Sala Laboral de la H. CSJ rectificó parcialmente su criterio en materia de pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que las pautas que regulan actualmente el asunto son las siguientes: “a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” En este caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, a su juicio, previó, ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 18 respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general, apoyándose en el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo que dispone3: “Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.” El anterior artículo lo concuerda con el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada, así4: “ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en hora extras. e. Valor de trabajo en días dominicales y feriados.

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (…)” Bajo el contexto anterior la H. CSJ en la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, adoctrinó que la citada convención, en el asunto pensional antes referido, tiene vigencia hasta el año 2017, en los siguientes términos: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado 3 FL. 49 4 Fl.

78. ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 19 entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.” El criterio jurisprudencial establecido en esta sentencia5, ha sido reiterado en las siguientes providencias, entre otras tantas, como las relacionadas por el apoderado judicial del actor en sus alegatos de conclusión: FECHA RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 2/12/2020 SL5116-2020 Radicación n.° 85387 Rogelio de Jesús Uribe Correa UGPP 14/09/2021 SL4234-2021 Radicación n° 81557 Sentencia de instancia SL595-2022 del 1/03/2022 Martha Lilia Alarcón Castro UGPP 2/11/2021 SL5131-2021 Radicación n° 88577 Sandra Yaneth García Pérez UGPP 1/12/2021 SL5490-2021 Radicación n.° 77235 Blanca Florelba Aristizábal Duque UGPP 14/02/2022 SL516-2022 Radicación n.° 82392 Adriana Guzmán Guerra UGPP 15/02/2022 SL399-2022 Radicación n.° 75879 Manuel Anselmo Torres Mesa UGPP 1/03/2022 SL595-2022 Radicación n.° 81557 Martha Lilia Alarcón Castro UGPP 9/03/2022 SL626-2022 Radicación n.° 89034 Maria Victoria Peña Arango UGPP En tal sentido, al haberse referido la CSJ en más de tres (3) oportunidades sobre este asunto, ello constituye doctrina probable conforme el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, siendo pertinente resaltar que “todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades …se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.”, según lo indicado en la sentencia C-539 del 6 de julio de 2011, por lo que este despacho acatará la misma.

En ese contexto, y con base en esta nueva comprensión de la disposición convencional, se aviene con la jurisprudencia antes citada a la postura del a quo, se considera que el accionante sí acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener la pensión de jubilación reclamada, pues aun cuando siendo trabajador del ISS, pasó a ser trabajador de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, siguió conservado los beneficios del citado acuerdo convencional, sin importar la escisión del ISS, siendo procedente la concesión al demandante del 5 CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020 ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 20 derecho a la pensión de jubilación establecida en la citada disposición extralegal, por acreditar más de 20 años de servicios laborados incluso antes del 31 de julio de 2010 y haber cumplido 55 años de edad el 03 de mayo de 2015, siendo el cumplimiento de la edad, un mero requisito de exigibilidad de la pensión jubilatoria, por lo que en ese sentido se debe CONFIRMAR la sentencia conocida en consulta en favor de la UGPP.

Respecto a la cuantificación de la pensión, conforme al artículo 98 del acuerdo colectivo, la situación del demandante se enmarca en el numeral 2°, por lo que le corresponde una mesada pensional inicial del 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, con los factores que establece la citada convención, es decir, asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y trabajo dominical y festivo, según el informe de acumulados obrante en expediente a folios 17 a 94 del archivo denominado “FRANCO DUQUE CARLOS MARIO.pdf”, obrante en la carpeta contentiva del expediente administrativo de primera instancia. La Sala, respecto de la forma de liquidar la pensión, convencional tiene establecido, que se debe proceder así: En lo concerniente al monto de la pensión, considera la Sala que, que la liquidación efectuada por el juzgado de instancia, que reposa en el archivo 13 del expediente digital de primera instancia, no se ajusta a derecho, pues incluye para liquidar esta prestación, la prima de navidad devengada, la prima de vacaciones y la prima de servicios extra legal, cuando ninguno de estos ítems hace parte de los conceptos para liquidar la pensión convencional prevista en el Art. 98 de la convención 2001- 2004, por lo que en este sentido, hay lugar a hacer modificación de la liquidación en favor de la UGPP por conocerse el proceso en consulta en su favor, la cual queda de la siguiente manera y con las siguientes aclaraciones: Respecto de la asignación básica, como quiera que en algunos meses tal asignación básica es superior a la regular, se entiende es por el pago del retroactivo del reajuste anual al salario que generalmente no se realiza en enero, por lo que para efecto del salario básico se tomará en todo el año la asignación básica, ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 21 reajustada en todos los meses del respectivo año, pues se entiende que el salario básico no debe variar.

En cuanto a la prima de servicios y vacaciones, trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y dominical y festivo, se tomará el monto que se prueba se haya pagado en los referidos tres años. Conforme lo anterior, el promedio de lo devengado en los tres últimos años de servicios prestados por el accionante, equivale a $1’842.096 para el año 2006 que terminó el vínculo laboral, por lo que dicho promedio salarial actualizado al año 2015, fecha del cumplimiento de la totalidad de requisitos alcanzados por el demandante para hacerse beneficiario de la pensión convencional, arroja una mesada inicial de $2’587.959, otorgándosele la pensión de jubilación a partir del 04 de mayo de 2015, por lo que le asiste derecho a un retroactivo pensional liquidado entre esta fecha y el mes de agosto de 2024, en cuantía de $394’088.262, condena que se actualiza de conformidad con lo preceptuado por el artículo 283 del CGP, todo lo anterior según las siguientes liquidaciones: TABLA LIQUIDACIÓN PROMEDIO SALARIAL (Entre noviembre de 2003 y octubre de 2006) Periodo No. de Días Asignación básica (1) Auxilio de alimentación (31) Auxilio de transporte (32) ND auxilio de transporte (99) Prima de servicios (23) Extras diurnas 125% (6) Extras nocturnas 175% (7) Recargo nocturno 35% (8) Dominicales habituales (15) Vacaciones (21) Promedio Mensual nov-03 30 $ 758.836 $ 758.836 dic-03 30 $ 758.836 $ 758.836 ene-04 30 $ 808.086 $ 439.484 $ 1.247.570 feb-04 30 $ 808.086 $ 428.822 $ 1.236.908 mar-04 30 $ 808.086 $ 428.829 $ 1.236.915 abr-04 30 $ 808.086 $ 681.542 $ 1.489.628 may-04 30 $ 808.086 $ 1.751.306 $ 820.962 $ 3.380.354 jun-04 30 $ 808.086 $ 31.881 $ 839.967 jul-04 30 $ 808.086 $ 1.017.956 $ 1.826.042 ago-04 30 $ 808.086 $ 524.826 $ 1.332.912 sept-04 30 $ 808.086 $ 524.826 $ 1.332.912 oct-04 30 $ 808.086 $ 524.826 $ 1.332.912 nov-04 30 $ 758.838 $ 524.826 $ 1.283.664 dic-04 30 $ 758.838 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.487.371 $ 2.336.266 ene-05 30 $ 788.574 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.388.674 $ 2.267.305 feb-05 30 $ 788.574 $ 44.313 $ 832.887 ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 22 mar-05 30 $ 788.574 $ 788.574 abr-05 30 $ 788.574 $ 48.593 $ 837.167 may-05 30 $ 788.574 $ 45.744 $ 44.313 $ 4.061.598 $ 4.940.229 jun-05 30 $ 788.574 $ 15.367 $ 15.004 $ 924.820 $ 169.141 $ 2.115.464 $ 4.028.370 jul-05 30 $ 788.574 $ 48.213 $ 46.724 $ 578.719 $ 239.769 $ 1.701.999 ago-05 30 $ 788.574 $ 64.261 $ 63.193 $ 3.005.791 $ 326.350 $ 4.248.169 sept-05 30 $ 788.574 $ 56.637 $ 57.808 $ 457.397 $ 356.692 $ 1.717.108 oct-05 30 $ 788.574 $ 35.290 $ 35.128 $ 200.018 $ 313.242 $ 1.372.252 nov-05 30 $ 788.574 $ 65.630 $ 976.665 $ 234.515 $ 830.715 $ 2.896.099 dic-05 30 $ 788.574 $ 65.630 $ 4.903.270 $ 391.707 $ 6.149.181 ene-06 30 $ 828.002 $ 70.288 $ 70.258 $ 142.844 $ 1.111.392 feb-06 30 $ 828.002 $ 70.288 $ 70.258 $ 7.379 $ 82.641 $ 1.058.568 mar-06 30 $ 828.002 $ 70.288 $ 70.258 $ 6.456 $ 2.583 $ 70.835 $ 1.048.422 abr-06 30 $ 828.002 $ 70.288 $ 70.258 $ 133.738 $ 51.651 $ 212.505 $ 1.366.442 may-06 30 $ 828.002 $ 70.288 $ 70.258 $ 123.593 $ 46.486 $ 185.942 $ 1.729.562 $ 3.054.131 jun-06 30 $ 828.002 $ 47.453 $ 46.097 $ 315.789 $ 175.243 $ 27.117 $ 239.069 $ 1.678.770 jul-06 30 $ 828.002 $ 28.125 $ 27.319 $ 84.855 $ 33.573 $ 212.505 $ 1.214.379 ago-06 30 $ 828.002 $ 72.701 $ 70.595 $ 20.660 $ 991.958 sept-06 30 $ 828.002 $ 72.701 $ 70.595 $ 110.680 $ 41.320 $ 212.505 $ 1.335.803 oct-06 30 $ 828.002 $ 22.028 $ 21.508 $ 123.593 $ 74.893 $ 212.505 $ 1.282.529 TOTAL VEVENGADO $ 66.315.456 PROMEDIO 3 AÑOS $ 1.842.096 TABLA DE ACTUALIZACIÓN MESADA PENSIONAL Año IPC Valor pensión 2015 6,77% $2.587.959 2016 5,75% $2.763.164 2017 4,09% $2.922.046 2018 3,18% $3.041.558 2019 3,80% $3.138.279 2020 1,61% $3.257.534 2021 5,62% $3.309.980 2022 13,12% $3.496.001 2023 9,28% $3.954.676 2024 $4.321.670 TABLA LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL (Entre el 04 de mayo de 2015 y el 31 de agosto de 2024) Año IPC Valor Mesada # Mesadas Total retroactivo ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 23 2015 6,77% $2.587.959 8 mesadas y 27 días $23.032.835 2016 5,75% $2.763.164 13 mesadas $35.921.130 2017 4,09% $2.922.046 13 mesadas $37.986.595 2018 3,18% $3.041.557 13 mesadas $39.540.246 2019 3,80% $3.138.279 13 mesadas $40.797.626 2020 1,61% $3.257.534 13 mesadas $42.347.936 2021 5,62% $3.309.980 13 mesadas $43.029.738 2022 13,12% $3.496.001 13 mesadas $45.448.009 2023 9,28% $3.954.676 13 mesadas $51.410.788 2024 $4.321.670 8 mesadas $34.573.359 TOTAL $394.088.262 A partir del 1 de septiembre de 2024, la UGPP, deberá de continuar cancelado al señor CARLOS MARIO FRANCO DUQUE, la suma de $4’321.670 por concepto de pensión de jubilación convencional, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar.

Ahora, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que el actor disfrute de esta última, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo, y la que hubiere otorgado u otorgue en el futuro el ente de seguridad social, por lo que el monto anterior del retroactivo pensional de $394.088.262, deberá ser ajustado por la UGPP, en consideración a si al demandante ya le fue reconocida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, caso en el cual a partir de la fecha que le haya sido reconocida, solo se pagará el mayor valor si o hay de la pensión de jubilación que en este proceso se otorga, confrontada con el valor de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES.

En cuanto a la excepción de prescripción presentada por la UGPP, en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que el demandante reclamó la pensión ante la UGPP el 14 de marzo de 2017, suspendiendo con esta reclamación la prescripción, dándose respuesta negativa a su requerimiento mediante Resolución RDP 027600 del 07 julio de 2021, (folios 101 a 104 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia), notificada el 14 de julio de 2021 (ver folio 100 ibid.).

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 24 apelación, los que fueron resueltos mediante Resolución RDP 030191 del 27 de julio de 2017 y RDP 034523 del 04 de septiembre de 2017 (ver folios 110 a 113 y 115 a 117 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, respectivamente), sin embargo, a pesar que con la última Resolución culminó el trámite administrativo, en el expediente no hay constancia de la fecha en que le fue notificado al accionante el mismo, pues si bien reposa a folio 114 ibídem, la constancia de la notificación por aviso, en ella no hay prueba de haber sido recibida por el actor y tampoco da cuenta este documento de fecha alguna del aviso.

Así las cosas, como no se tiene constancia de la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de apelación y que culminó con el trámite administrativo ante la UGPP, no se puede considerar que se haya reanudado el término prescriptivo, por lo que se considera suspendido hasta la fecha de presentación de la demanda que ocurrió el 07 de diciembre de 2020, por lo que en este asunto, no se probó haber operado el fenómeno extintivo, tal y como fue concluido por el juez de instancia. En cuanto a la pretensión de la indexación, ella es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar a la UGPP deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: IPC final VA = Vh x ----------------- IPC inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por el demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.

Finalmente, se dispondrá que el demandante debe aportar del retroactivo pensional que se le pague, el porcentaje correspondiente al aporte legal al sistema de salud, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte Constitucional (Sentencia SU-230 de 2015 entre otras).

ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 25 porcentaje sobre el cual no se causa la indexación, pues la misma, deben liquidarse sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece al actor, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar la devaluación monetaria que se resarce con la indexación, toda vez que si el pensionado recibe indexación sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, constituiría un enriquecimiento sin causa.

Sin costas en esta instancia, por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2022, por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso de CARLOS MARIO FRANCO DUQUE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en el sentido que el retroactivo pensional a que tiene derecho el demandante, liquidado entre el 04 de mayo de 2015 y el 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $394’088.262, conforme la tabla de la parte motiva del presente fallo, sin perjuicio que este monto, pueda ser ajustado por la UGPP, es decir descontando de la cifra anterior, el monto que le haya sido reconocido al demandante como pensión de vejez, pagando solo el mayor valor, si lo hay de la pensión de jubilación que en este proceso se otorga.

A partir del 1 de septiembre de 2024, la UGPP, deberá de continuar cancelado al señor CARLOS MARIO FRANCO DUQUE la suma de $4’321.670 por concepto de pensión de jubilación convencional, o solo el mayor valor si lo hay, incluyendo la ORDINARIO LABORAL CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01 26 mesada adicional de diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido que el demandante debe aportar del retroactivo pensional que se le pague, el porcentaje correspondiente al aporte legal al sistema de salud, porcentaje sobre el cual no se causa la indexación, a favor del demandante. En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES, y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ. El tercer integrante de la Sala, magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, no participa en la decisión por impedimento aceptado.

Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42d0e5c98af8a26e859d803d241154ab02a794aa0d02c15bccd6b5abcd8cfc4d Documento generado en 02/10/2024 03:39:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica