TEMA: PADRE CABEZA DE FAMILIA -Los requisitos que deben acreditarse para demostrar esta condición, a saber: “(i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. / HECHOS: Ante el Juzgado, se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector suministrar, - artículo 376 inciso 3° C.P.-, en contra de D.H.Á, a título de dolo en calidad de autor.
En primera instancia se emitió sentencia de condena por preacuerdo contra de D.H.Á, imponiéndole la pena acordada; y se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente conceder la prisión domiciliaria y permiso para trabajar.
TESIS: (…) en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional advirtió que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”, por lo que fijó los requisitos que deben acreditarse para demostrar esta condición, a saber: “(i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. (…) Así las cosas, de cara con los elementos aportados por la defensa, se advierte que D.H.Á no es padre cabeza de hogar en la medida que, de una parte, aunque su compañera – esposa G.C.P.G. se encuentra en estado de gestación, a la fecha ejerce una actividad laboral como contadora para suplir sus necesidades básicas y las de su hijo que está por nacer, pues no aparece justificadamente, en una situación que la impida hacerse cargo de su manutención, incluso podría hacerlo respecto del menor V.A.H., pues incluso se afirmó que aquella lo apoyaba en ese sentido.
Ahora, en punto a la condición de salud de su progenitor, si bien no existe duda respecto de las afecciones que padece, (…) no es incapacitante para asumir el cuidado y custodia del niño, máxime que además cuenta con su esposa. Incluso, si bien F.S.H.A., salió del país ello no conlleva el abandono del menor y menos, de una forma justificada, en la medida que, de una parte, no se acreditó que incumpliera sus deberes como madre (…) De esta forma, es ella la llamada a velar por el cuidado y sostenimiento de V.A.H al ser su progenitora sin que se advierta razón alguna para que no lo haga.
(…) el debido proceso obliga a que las acreditaciones fácticas que como en este caso pretenden plantearse, sean realizadas ante el juez de conocimiento, razón por la cual, el contrato laboral que se allegó minutos previos al desarrollo de la diligencia de la lectura de la sentencia, con el que se pretende demostrar el vínculo contractual, empresa, cargo, funciones y horario, no será valorados al ser extemporáneos, esto en la medida que la oportunidad para aportarlos era el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y no posterior a la sentencia, cuando las partes e intervinientes ya no tienen oportunidad de controvertirlos.
En ese orden de ideas, dado que D.H.Á no es padre cabeza de hogar, no resulta procedente concederle la prisión domiciliaria por ese motivo y tampoco el permiso para trabajar; razón por la que se confirmará en su integridad la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento.
(…) M.P: LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA FECHA: 23/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Orlando Palomá Parra. Referencia: Apelación- Preacuerdo Radicado: 05 212 60 00201 2021 01870 Procesado: Daniel Henao Ángel Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello Con Funciones de Conocimiento.
Decisión Confirma. Aprobado Acta No. 187 Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Daniel Henao Ángel contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento que lo condenó como autor del delito de tráfico, o porte de estupefacientes, artículo 376 C.P.
HECHOS Conforme al escrito de acusación, Daniel Henao Ángel fue capturado el 16 de diciembre de 2021, en inmediaciones del barrio Niquia de Bello, diagonal 65 con avenida 42, cuando intentaba huir, a bordo de una motocicleta, llevando consigo 4 bolsas de cierre hermético con una sustancia en su interior, la cual una vez sometida a PIPH arrojó positiva para cannabis o sus derivados en cantidad de 2.205,9 gramos de marihuana, con la finalidad de expender o distribuir.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 El 17 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín1, se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector suministrar, - artículo 376 inciso 3° C.P.-, en contra de Daniel Henao Ángel, a título de dolo en calidad de autor.
Cargos que no fueron aceptados. Presentado el escrito de acusación2, la causa se asignó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, autoridad ante la cual el 11 de marzo de 20243 la fiscalía solicitó la variación de la vista pública, en atención al preacuerdo suscrito entre las partes, el que una vez verificado, fue aprobado.
Dicha negociación consistió en que aceptaba su responsabilidad como autor de la conducta en mención, como único beneficio y para efectos punitivos se le reconoció la degradación a cómplice. En consecuencia, se fijó como pena a imponer la equivalente a 48 meses de prisión, multa de 62 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.
Los días 23 de julio4 y 2 de septiembre de 20245 se adelantaron las diligencias de individualización de pena, traslado del artículo 447 C.P.P. y se profirió sentencia6, contra la cual se interpuso apelación por el apoderado judicial. SENTENCIA IMPUGNADA 1Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C02 Preliminares – 005 Acta Audiencia Preliminar. 2Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C01 Principal – 004 Escrito de Acusación. 3Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C01 Principal – 017 Acta Acusación Preacuerdo. 4Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C01 Principal – 042 Acta Audiencia 447. 5Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C01 Principal – 045 Acta Lectura fallo. 6Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C01 Principal – 047 Sentencia. 3 El juez de primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por preacuerdo contra de Daniel Henao Ángel por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector suministrar- artículo 376 inciso 3° C.P.- imponiéndole la pena acordada, de 48 meses de prisión y multa equivalente a 62 S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad.
De otro lado, le negó el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, al no haber acreditado los requisitos necesarios para la aplicación de esa figura. Lo anterior con fundamento en que, si bien su núcleo familiar está compuesto por su compañera sentimental que se encuentra en estado de gestación, de su progenitor quien ostenta una afección en su salud que requiere la realización de diálisis, aunado el cuidado de su menor hijo de 4 años de edad, lo es también que: (i) el embarazo no es un hecho que imposibilite a la mujer para trabajar, máxime que de lo aportado se acreditó que aquella se desempeña como contadora en una clínica veterinaria, (ii) frente a la condición de su progenitor, no arrimó documental que permita entrever que Daniel Henao Ángel funge como su “bastión económico, afectivo, de cuidados”, y si por el contrario de sus historias clínicas se advierte que “tiene una compañera, una esposa, la señora Claudia; que está afiliado a la nueva EPS en el régimen contributivo” y finalmente, respecto a la situación de su menor hijo, consideró que aquel no está desprotegido, dado que su esposa puede encargarse de sus cuidados.
Ahora, en lo pertinente con la solicitud del permiso trabajar, aquel se despachó desfavorable había cuenta que, aunque se conoce que el procesado sostiene un vínculo laboral con una sociedad, aquella no se conoce nombre, no se certificó horario, lugar de trabajo y funciones. Información que resulta ser relevante para su concesión. Luego solo la afirmación de la defensa no es suficiente para 4 la demostración de los requisitos, máxime, que no se aportó el contrato de trabajo, el cual se echó de menos por parte de la juzgadora de instancia. DEL RECURSO La defensa inconforme, presentó el recurso de alzada7 en punto a la negativa de conceder la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de hogar.
Sostiene que, a pesar que Daniel Henao Ángel cuenta con sus padres, aquellos se encuentran imposibilitados para asumir el cuidado y custodia de su menor hijo, ello por cuanto la enfermedad de padre, requiere acompañamiento permanente de su esposa. Por ende, aunque aquellos sean los abuelos del infante la situación de salud de John Jairo Henao es un obstáculo para asumir tal responsabilidad.
Asimismo, allegó las planillas integradas de liquidación de aportes – PILA-, y el contrato de prestación de servicios suscrito con la Sociedad CONDUNASCAR S.A.S., a efectos de acreditar que actualmente Daniel Henao Ángel se desempeña como instructor teórico práctico, que por dicha actividad percibe un ingreso, con el cual sirve de sustento a su familia, compuesta por su esposa Geraldine Camila Peláez Gutiérrez, su menor hijo, y sus padres.
Sustentó que en cabeza de su prohijado recae la obligación de cuidado, alimento y salud de su núcleo familiar. Consideró que Daniel Henao Ángel reúne los requisitos para ser considerado como cabeza de familia y hogar, incluso nótese que Francy Selenna Henao Agudelo, madre del menor, se encuentra fuera del país, tal y como da cuenta el oficio de fecha 15 de julio de 2024, expedido por la Unidad de Administrativa Especial de Migración Colombia. 7Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C01 Principal – 046 Lectura de fallo.
Min: 17:51-26:45. 5 Referente a la concesión del permiso laboral, precisó que el contrato se aportó momentos previos al desarrollo de la diligencia de lectura de fallo y en el se acreditó no solo el vinculo contractual, cargo en que se desempeña su prohijado, actividades y jornada de trabajo. Por lo anterior, solicitó la revocatoria; y, en consecuencia, se conceda el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar y el permiso para trabajar.
SUJETOS NO RECURRENTES Para tales efectos, la representante del ente acusador, mantener la decisión del juez de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Penales del Circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
La alzada propuesta por el apoderado judicial, tiene como propósito la revocatoria de la decisión calendada 2 de septiembre de 2024 y, en su lugar, la concesión de la prisión extramuros en atención a la condición de padre cabeza de hogar. Ab initio, advierte la Colegiatura que confirmará el proveído confutado como quiera que la censura irrogada no tiene vocación de mérito, conforme los siguientes argumentos.
El artículo 1° de la Ley 750 de 2002 señala que: 6 “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:// Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” Articulo que la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 184 de 2003, declaró exequible, “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” Ello para significar que el cumplimiento de los requisitos exigidos se aplicara sin distinción de género.
A tono con lo anterior, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, define a la mujer cabeza de familia como aquella que: “siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Asimismo, en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional advirtió que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”, por lo que fijó los requisitos que deben acreditarse para demostrar esta condición, a saber: 7 “(i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. En el sub lite, se tiene que el Daniel Henao Ángel es el padre del infante V.A.H., quien cuenta aproximadamente 4 años edad, tal y como consta en el registro civil de nacimiento8 y su progenitora es Franci Selenna Henao Agudelo, de quien se indicó se encuentra fuera del país y no cumple con las obligaciones legales respecto de su hijo.
Obra además las historias clínicas a nombre de su progenitor Jhon Jairo Henao Arango9 a través de la cual se demuestra la condición médica que padece, aunado a encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de Nueva E.P.S. en el régimen contributivo. Asimismo, el contrato laboral suscrito entre Henao Ángel y la Empresa CONDUNASCAR S.A.S10., cuyo contenido indica que aquel se desempeña como instructor teórico práctico en el proceso de certificación de conductores, con fecha de inicio: 1° de junio de 2020 y fecha de finalización: 1° de junio de 2025. 8Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C01 Principal – 030 Emp Defensa. 9Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C01 Principal – 038 Emp Defensa. 10 Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C01 Principal – 044 Emp Defensa. 8 También, allegó la declaración juramentada ante la Notaria 2ª de Bello de Daniel Henao Ángel11en la que afirmó velar, sustentar económicamente y suplir las necesidades básicas de su esposa e hijo.
Así las cosas, de cara con los elementos aportados por la defensa, se advierte que Daniel Henao Ángel no es padre cabeza de hogar en la medida que, de una parte, aunque su compañera – esposa Geraldine Camila Peláez Gutiérrez se encuentra en estado de gestación, a la fecha ejerce una actividad laboral como contadora para suplir sus necesidades básicas y las de su hijo que está por nacer, pues no aparece justificadamente, en una situación que la impida hacerse cargo de su manutención, incluso podría hacerlo respecto del menor V.A.H., pues incluso se afirmó que aquella lo apoyaba en ese sentido.
Ahora, en punto a la condición de salud de su progenitor, si bien no existe duda respecto de las afecciones que padece, y que en concreto por la enfermedad renal crónica enfrenta un tratamiento de hemodiálisis, cierto es también, que tal y como se reseñó en la historia clínica de fecha 21 de febrero de 2024, que: “REFIERE ESTAR EN BUENAS CONDICIONES, SIN DOLOR PRECORDIAL, SIN DISNEA, SIN NAUSEAS, SIN VOMITO.
SIN CALAMBRES. SE LLENA DE GASES. SIN HOSPITALIZACIONES RECIENTES” por lo que se entiende que tal hecho, no es incapacitante para asumir el cuidado y custodia del niño, máxime que además cuenta con su esposa. Incluso, si bien Francy Selenna Henao Agudelo, salió del país ello no conlleva el abandono del menor y menos, de una forma justificada, en la medida que, de una parte, no se acreditó que incumpliera sus deberes como madre y, de otra que, de ser así, ello obedeciera a una razón tal como una enfermedad o su desaparición. De esta forma, es ella la llamada a velar por el cuidado y sostenimiento de V.A.H al ser su progenitora sin que se advierta razón alguna para que no lo haga. 11Expediente Digital – Penales – Preacuerdos – 001. 05 212 60 00201 2021 01870 – C01 Primera Instancia – C01 Principal - C01 Principal – 031 Emp Defensa. 9 Todo ello se refuerza, en que, a pesar de la ausencia de la progenitora de su pequeño hijo, aquel cuenta con una familia por extensión que puede asumir su cuidado y custodia, mientras el aquí encartado cumple la sanción impuesta por la conducta que cometió. Y es que, sobre este aspecto, hay que recordar que el propósito del legislador y nuestro máximo Tribunal Constitucional, propende por una protección para los menores hijos, cuando éstos queden en completo abandono por ser la madre o; como en este caso, el padre, quien en forma exclusiva vela por su cuidado y manutención, beneficio que por extensión también favorece a los hombres que acrediten la categoría en estudio.
Entonces para ostentar la categoría de padre cabeza de familia, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional12, es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores u otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente, no sólo la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte, y por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar.
Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2007 a través de la cual declaró inexequibles las expresiones “de doce (12) años” y “mental” previstas en el numeral 5° del artículo 314 de la ley 906 de 2004, señaló: “Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el SU 388 de 2005. 10 padre que esté en dichas condiciones.
La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.” De ahí que el procesado deba cumplir el castigo impuesto de manera intramural, por lo que se concluye con la negativa de la solicitud de sustitución de la prisión domiciliaria, como quiera que no ostenta la categoría de padre cabeza de familia.
En lo que respecta al permiso laboral, conviene precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Por tanto, no pueden ser ajenos a esa práctica, los elementos que son aportados en la audiencia para la individualización de la pena y la sentencia, que contiene el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar el debido proceso.
Lo anterior, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la estructura constitucional de la audiencia de individualización de la pena y ha indicado: “Para iniciar, es necesario destacar que el trámite del artículo 447 ídem debe realizarse bajo la metodología de la audiencia y con pleno desarrollo del principio de oralidad, lo cual conlleva a la inexistencia de un expediente que recoja este trámite, sin perjuicio de las actas que a manera de constancia de su desarrollo se extiendan.
Debido a lo anterior, las solicitudes, acreditaciones fácticas y jurídicas, argumentaciones y decisiones deben verificarse en desarrollo de la audiencia, ya que solo lo que en ella se incorpore puede servir de fundamento para a las decisiones que se profieran. 11 El trámite también debe ser público, concentrado y con vigencia estricta de los principios regentes del sistema procesal de carácter acusatorio.
Todo lo anterior supone que el juez debe recibir y percibir de forma directa las solicitudes de las partes, la recepción de la prueba, su práctica y las alegaciones, y decidirá la pena imponible y las gracias sustitutivas con fundamento en lo obrado dentro de esta diligencia, bajo el entendido de que el conocimiento obtenido en ella es el único que habilita para un pronunciamiento adecuado a los estándares del debido proceso."13 Así, en acatamiento de estos parámetros, no obstante, la práctica judicial ha permitido la valoración de los elementos que de manera extrajudicial y luego incorporados al expediente en punto a las solicitudes atinentes a la individualización de la pena, no puede pasarse por alto, que el debido proceso obliga a que las acreditaciones fácticas que como en este caso pretenden plantearse, sean realizadas ante el juez de conocimiento, razón por la cual, el contrato laboral que se allegó minutos previos al desarrollo de la diligencia de la lectura de la sentencia, con el que se pretende demostrar el vínculo contractual, empresa, cargo, funciones y horario, no será valorados al ser extemporáneos, esto en la medida que la oportunidad para aportarlos era el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y no posterior a la sentencia, cuando las partes e intervinientes ya no tienen oportunidad de controvertirlos.
En ese orden de ideas, dado que Daniel Henao Ángel no es padre cabeza de hogar, no resulta procedente concederle la prisión domiciliaria por ese motivo y tampoco el permiso para trabajar; razón por la que se confirmará en su integridad la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento.
Por último, no sobra advertir que en caso de que se dé el cabal cumplimiento de los requisitos para domiciliaria como padre cabeza de familia, bien podrá el sentenciado o su apoderado 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2144 del 24 de febrero de 2016. Radicado 41712. 12 recurrir al correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión del 2 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, condenó vía preacuerdo a Daniel Henao Ángel.
SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación. La lectura de la providencia, conforme lo permite el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, es delegada, en forma expresa por la Sala, al Magistrado Ponente. Notifíquese y cúmplase. LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado JOHN JAIRO GOMEZ JIMÉNEZ Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado Firmado Por: Luis Orlando Paloma Parra Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aaa11cff9803e94c6e46fb3f000a08cfcc56f3e0b20e54f4277a8cd45a0817ae Documento generado en 23/10/2024 03:41:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica