TEMA: RELACIÓN LABORAL- Cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral. / HECHOS: El demandante pretende se declare que entre él y el Deportivo independiente Medellín S.A. en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1975 hasta 1980.
Se declare que entre el señor Hernán Darío Gómez Jaramillo y Atlético Nacional S.A. existió un contrato a término indefinido cuyo inicio fue en el año 1980 y su terminación fue en 1984.Mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO cómo trabajador y la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” como empleador, existió una relación laboral que inició el 1° de junio de 1975, y finalizó el 30 de junio de 1980.El problema jurídico en esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, debería centrarse en determinar si el pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones debe quedar condicionado a que el demandado Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación, como empleador del demandante pague el cálculo actuarial.
TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.( )Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia.( )Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción.( )Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.
( )De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios.( ) En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral con el demandado Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación, sin que pueda pronunciarse la Sala frente a las otras relaciones laborales y tiempos de cotización pretendidos con el Atlético Nacional S.A. entre el año 1980 a 1984, y la Federación Colombiana de fútbol entre el 1° de septiembre de 1994 y el año 1997, pues ello no fue objeto de apelación por la parte demandante.( )Frente a lo anterior es necesario realizar varias precisiones en el siguiente sentido.
Con respecto a la aplicación de las sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante legal de la sociedad demandada, debe precisarse que no hay lugar a ello teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SL3009-2017 Radicación Nro 47044, del 15 de febrero de 2017.(…) considera la Sala que la confesión ficta declarada en primera instancia no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser catalogada como tal, en tanto, para que la misma opere es necesario que se determine y especifique claramente cuáles son los supuestos tenidos como ciertos como ya se advirtió, en los términos del artículo 191 del C.G.P ( )En este sentido, se destaca que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas, sin estar limitados por una tarifa legal.
Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio"( )Para el caso bajo estudio no existe discusión y se encuentra acreditado que al señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO, le es aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 700/93, modificado por la ley 797 de 2003, esto es, cumplir una edad de 62 años y tener 1.300 semanas cotizadas.( )A pesar de lo mencionado, después de haber realizado la contabilización de todas las semanas cotizadas que obran en la historia laboral mencionada teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SL 138 de 2024, y sumándole a ello el tiempo cotizado por la Federación Colombiana de Futbol entre el 1 de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1998, más el tiempo del cual se declara la relación laboral en la presente sentencia con el Deportivo Independiente Medellín S.A en liquidación desde el 31 de diciembre de 1975 al 01 de enero de 1980, se obtiene como resultado un total de 1.292.57 semanas cotizadas, las cuales resultan insuficientes para conceder el derecho a la pensión de vejez solicitada pues se requiere acreditar un total de 1.300 semanas cotizadas.( ) MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 30 /10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO DEMANDADO:: ATLETICO NACIONAL S.A, COLPENSIONES FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLIN S.A EN LIQUIDACION, RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-007-2020-00267-02 RADICADO INTERNO: 236-24 DECISIÓN: REVOCA, ADICIONA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 275 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES El demandante pretende se DECLARE que entre él y el Deportivo independiente Medellín S.A. en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1975 hasta 1980. Se DECLARE que entre el señor Hernán Darío Gómez Jaramillo y Atlético Nacional S.A. existió un contrato a término indefinido cuyo inicio fue en el año 1980 y su terminación fue en 1984.
Se DECLARE que entre el señor Gómez Jaramillo y la Federación Colombiana de fútbol existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyo inicio fue el 1° de septiembre de 1994 y su terminación en 1997. Se DECLARE que al Señor Gómez Jaramillo le asiste el derecho a la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas a cargo de Colpensiones.
Como condenas principales y en consecuencia de los contratos de trabajo de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 duración indefinida, las anteriores entidades están obligados a pagar los aportes al sistema general de pensiones a Colpensiones en los periodos que se encuentran en mora por parte de los empleadores o con falta de afiliación. Que como consecuencia Colpensiones sea obligada a pagar la pensión de vejez, a reconocer los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas y costas del proceso.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que señor HERNAN DARIO GOMEZ, nació el 3 de febrero de 1956, cumplió 62 años el 3 de febrero de 2018, se vinculó, mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1975 a órdenes de la empresa Deportivo Independiente Medellín, hoy en liquidación, como futbolista tanto en el territorio nacional e internacional, y que este término en el año 1980.
Que además se vinculó a ordenes de la empresa Atlético Nacional S.A como futbolista, mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1980 y que este término en al año 1984. Que el demandante se vinculó mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1986 a órdenes de la empresa Atlético Nacional S.A, como asistente técnico de futbol, hasta el año 1990.
Que se vinculó mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1986 a órdenes de la empresa Federación Nacional de Futbol, como asistente técnico de futbol, hasta al año 1990. Que se vinculó mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1991 a órdenes de la empresa Atlético Nacional S.A, como asistente técnico de futbol, hasta el año 1993.
Que se vinculó mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1993 a órdenes de la empresa Federación Nacional de Futbol, como asistente técnico de futbol, hasta el año 1994. El demandante se vinculó mediante contrato a término indefinido (escrito) a órdenes de la empresa Federación Nacional de Futbol, como director técnico de futbol, tanto en el territorio nacional e internacional, cuyo inicio fue el 1 de septiembre de 1994 y su finalización en el año (sic) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Que se vinculó mediante contrato a término indefinido a órdenes de la empresa Federación Nacional de Futbol, como director técnico de futbol, desde el año 2010 hasta el año 2011.
Que se vinculó, mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 2012 a órdenes de la empresa Deportivo Independiente Medellín, hoy en liquidación, como director técnico hasta el año 2013. Frente a todas las vinculaciones anteriores indicó que como su contrato fue verbal y es difícil determinar día exacto en que inició labores ello se deberá determinar dentro del proceso, Agrega que, desde el 2 de octubre del 2015, el demandante ha cotizado para efectos pensionales como muestra su historia laboral de forma independiente e interrumpidamente hasta la fecha de presentación de la demanda.
De acuerdo a lo anterior el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para efectos pensionales, según lo consignado en la historia laboral y lo debido por omisión de sus empleadores que no lo afiliaron al sistema general de pensiones y quedaron morosos de pagos ala sistema, un total de 1.300 semanas, esto desde fecha de su afiliación, es decir desde el año 1975 hasta la fecha, en que ha cotizado el total de semanas requeridas por ley para acceder a pensión de vejez aunque haya sido esto en forma discontinua.
Menciona que no reporta afiliación al sistema General de pensiones por parte de su primer empleador, la demandada deportivo independiente Medellín S.A, tiempo este que sumado a lo dejado de pagar por los demás demandados descritos en los hechos anteriores, que debe sumarse para efectos pensionales; además su historia laboral reporta cotizaciones por menos de 30 días en ciclos que deberían ser de 30 días completos pues sus empleadores en sus contratos de trabajo fueron poco diligentes en sus obligaciones legales para con el demandante; la mora por el pago oportuno de la cotización y aportes a la Seguridad Social por parte de su empleador y la no afiliación de la trabajadora de la fecha de inicio del contrato de trabajo a término indefinido, los mismos que le son imputables a las entidades demandadas.
Que solicitó el día 21 de agosto de 2019 a Colpensiones la pensión de vejez radicada esta petición con el número dos 19_11228276, y que mediante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Resolución SUB-237851 del 30 de agosto de 2019 Colpensiones le niega la pensión de vejez aduciendo que el interesado acreditó solo 844 semanas.
Que, con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los tiempos no cotizados por los empleadores mencionados cuenta con más de 1300 por lo que cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, y que por ello Colpensiones, no puede negar la pensión de vejez al demandante, sin tener en cuenta los periodos que no tuvo afiliación al sistema general de pensiones como los periodos en mora de pago de sus empleadores, pues como ente de la Seguridad Social tiene el derecho y la obligación de cobrar estos periodos en mora, y que de no hacerlo la entidad (ISS) debe asumir las consecuencias de su omisión. RESPUESTAS A LA DEMANDA El apoderado de ATLETICO NACIONAL S.A manifiesta que no es cierto que el demandante haya tenido un contrato de trabajo verbal con atlético nacional S.A, tampoco es cierto que el supuesto contrato haya iniciado en 1980 y terminado en 1984 argumenta que la sociedad atlético nacional S.A fue constituida en 2011, por lo que es imposible que el demandante haya trabajado para esta entidad entre 1980 y 1984.
En realidad, el demandante trabajó para la corporación deportiva atlético nacional, una entidad jurídica diferente y que no está relacionada con atlético nacional S.A ni por transformación, fusión, ni sustitución patronal. Ambas entidades existen actualmente como personas jurídicas independientes, con números de identificación tributaria distintos.
Indicó que no es cierto que el demandante haya tenido otro contrato de trabajo verbal con atlético nacional S.A. entre 1986 y 1990 ni entre 1991 y 1993, argumentando como lo explicó en precedencia, la sociedad atlético nacional S.A. fue constituida el día 26 de agosto de 2011 mediante la escritura pública N.° 4.808 otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Medellín. Por lo tanto, es imposible que el actor haya trabajado entre 1986 y 1990 para una sociedad que ni siquiera existía y que fue constituida más de 20 años después, lo que probablemente ocurrió, aunque el demandante no lo indica, es que haya trabajado para otra entidad diferente a la representada y que se denomina corporación deportiva atlético nacional.
No es cierto que la representada deba suma alguna de dinero al demandante y mucho menos que tuviera la obligación de afiliarlo y cotizarle al Sistema General de Pensiones. Lo anterior por cuanto, atlético nacional S.A nunca ha sido su empleador, lo cual resulta imposible por la fecha de constitución de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 sociedad y las fechas en que supuestamente el actor trabajó para ella, ni que tuviera la obligación de hacer aportes al Sistema General de Pensiones en favor del actor.
Que además es imposible que haya estado subordinado a una sociedad que ni siquiera existía para las fechas en que alega que estuvo vinculado con ella. Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: inexistencia de relación laboral entre el demandante y atlético nacional S.A, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución patronal entre corporación deportiva atlético nacional y la sociedad atlético nacional S.A, falta de prueba de extremos temporales, prescripción. (PDF 11).
RESPUESTA COLPENSIONES EL apoderado de COLPENSIONES manifiesta que es cierto que el señor HERNAN DARIO GOMEZ, nació el 3 de febrero de 1956, cumplió 62 años de edad el 3 de febrero de 2018, que, desde el 2 de octubre del 2015, el demandante ha cotizado para efectos pensionales como muestra su historia laboral de forma independiente e interrumpidamente hasta la fecha de presentación de la demanda, que solicitó el 21 de agosto de 2019 a Colpensiones la pensión de vejez radicada con el número 2019_11228276, y que dicha entidad mediante Resolución SUB-237851 del 30 de agosto de 2019 niega la pensión de vejez al señor Hernán Darío Gómez Jaramillo aduciendo que solo tiene 844 semanas cotizadas.
Indicó además que no es cierto que el demandante posee más de 1300 semanas entre cotizadas al sistema general de pensiones y lo laborado con los diferentes empleadores que se enumeran en esta demanda, y que es objeto del debate probatorio las semanas adeudadas por las codemandadas Independiente Medellín, Atlético Nacional y la Federación Nacional de Futbol, por ello, no es dable afirmar que el demandante a la fecha tenga un total de 1300 semanas.
Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito o de fondo: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer el derecho a la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, compensación, buena fe, prescripción y/o Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica.
(PDF 12). RESPUESTA FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL El apoderado de FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL manifiesta que no es cierto que entre el demandante y dicha sociedad haya existido algún tipo de relación laboral en los extremos indicados en la demanda, pero indica que entre el demandante y dicha entidad si existió un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el día 1 de septiembre de 1994 y finalizó el día 31 de julio de 1998, tal y como consta en la documental que se allega.
Sin embargo, y en razón a un error involuntario por parte de dicha entidad se omitió realizar los pagos a seguridad social en pensión por dicho periodo durante la vigencia de la relación laboral, no obstante, en el momento en que la Federación tuvo conocimiento del error cometido se procedió a realizar el pago de dichos aportes a través de la planilla correspondiente, tal y como consta de las documentales que se anexan, pagos que se realizaron en el mes de enero de 2020, y aclara que en la historia laboral de fecha mayo de 2021 se encuentran reflejadas las cotizaciones correspondientes al periodo 1995-01 a 1997-12, estando pendientes de acreditarse las correspondientes al periodo comprendido entre 1994-09 a 1994-12, toda vez que en el documento no se ven reflejadas, a pesar de haber sido sufragadas.
Así mismo indica que entre el demandante y dicha sociedad se suscribió un contrato laboral a término indefinido con salario integral que inicio el día 4 de mayo de 2010 y finalizó el día 22 de agosto de 2011 en razón a la renuncia presentada por el aquí demandante. Frente a los demás hechos indicó que no le constan, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción (PDF 13).
RESPUESTA EQUIPO DEL PUEBLO S.A La apoderada de EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A manifiesta que es cierto que para el mes de diciembre de 2012, dicha sociedad realizó un negocio jurídico, con el Deportivo Independiente Medellín S.A:, consistente en la venta de activos y cesión de pasivos, tal y como consta en los documentos que se anexan y como consecuencia de dicho acto jurídico, se celebró con los empleados que tenían contrato de trabajo vigente al 1 de abril de 2013, un acuerdo de sustitución patronal, que se anexa; del cual hizo parte el señor Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Hernán Darío Gómez Jaramillo, aclara que en realidad, se celebró un contrato a término fijo de dos años, del 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2014.
Además, que, en diciembre de 2012, el Equipo del Pueblo S.A. realizó un negocio jurídico con el Deportivo Independiente Medellín, que incluyó la cesión de pasivos y un acuerdo de sustitución patronal, asumiendo las obligaciones laborales. El contrato terminó por mutuo acuerdo el 30 de abril de 2013. Finalmente, se menciona que en 2020 se firmó un nuevo contrato laboral a término fijo de dos años, que finalizó el 7 de septiembre de 2021 por renuncia voluntaria de Hernán Darío, cumpliéndose con todas las obligaciones legales.
Por otra parte, indica que no es cierto que Hernán Darío haya celebrado un contrato a término indefinido con el Deportivo Independiente Medellín en 2012, argumentando que la legislación colombiana prohíbe este tipo de contrato para futbolistas. En su lugar, se firmó un contrato a término fijo de dos años, vigente desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2014, como consta en la documentación adjunta, ni que el demandante se haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el año 1975, pues tal y como consta en la misma historia laboral por la anexa en la presente demanda, obrante en el expediente, la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales es el día 2 de octubre de 1975., argumentando que no es cierto que en la actualidad haya cotizado un total de 1300 semanas, toda vez que se puede establecer a través de la resolución emitida por Colpensiones SUB237851 del 30 de agosto de 2019, que este sólo acredita en su historia laboral, un total de 884 semanas, y que en la actualidad el señor Hernán Darío, cumpla con los requisitos exigidos para obtener el derecho a la pensión de vejez, pues de acuerdo con su historia laboral actualmente no cumple con las semanas, requeridas.
Indica que durante los periodos de tiempo en los que el demandante, laboró para el Equipo del Pueblo S.A., se encuentran debidamente acreditados en su historia laboral y no existe mora alguna que se pueda endilgar a la representada. Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan. Frente a las pretensiones de la demanda se opuso en su totalidad y propuso las excepciones de mérito: La Sociedad Deportivo Independiente Medellín S.A. es una entidad completamente autónoma y diferente a el Equipo del Pueblo, falta de legitimación en la causa por pasiva para las reclamaciones realizadas por los periodos entre 1975 y 1980 S.A, inexistencia de obligaciones en cabeza de la sociedad El Equipo del Pueblo S.A, naturaleza y alcances del acto jurídico celebrado entre la Sociedad Deportivo Independiente Medellín y el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Equipo del Pueblo S.A, no se puede confundir el hecho de comprar o ceder activos y pasivos de una sociedad y comprar o ceder acciones o participaciones de una sociedad, y por esta razón vincular a El Equipo del Pueblo S.A. Inexistencia de unidad de empresa entre la sociedad El Deportivo Independiente Medellín S.A. y la sociedad El Equipo del Pueblo S.A. como para decir que ésta última debe pagar las obligaciones pretendidas por el demandante, para los años 1975 y 1980, La figura de la sustitución patronal y las obligaciones que se derivan de esta, sólo pueden aplicarse al contrato de trabajo existente, es decir, sólo para el contrato celebrado el día 15 de febrero de 2012, La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Falta de causa para pedir, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Pago y Compensación, Excepción Genérica (PDF 39). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO cómo trabajador y la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” como empleador, existió una relación laboral que inició el 1° de junio de 1975, y finalizó el 30 de junio de 1980.
CONDENO a la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” a reconocer y pagar en favor del señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO el cálculo actuarial que para el efecto realice a través de la página web de COLPENSIONES por todo el tiempo de duración de la relación laboral descrita en el numeral anterior y teniendo como ingreso base de cotización la suma de un salario mínimo.
ORDENÓ a COLPENSIONES, a recibir el cálculo actuarial por los periodos descritos en el numeral segundo de la sentencia, en favor del señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO y teniendo en cuenta para el efecto un IBC equivalente a un salario mínimo; y a recibir el pago de dicha liquidación por parte de la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” e imputar dichos periodos a la historia laboral.
ORDENÓ a COLPENSIONES a convalidar todos y cada uno de los periodos cotizados por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL en calidad de empleadora del señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO en su historia laboral. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 DECLARÓ que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 2021.
CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la suma de $308.071.118 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de septiembre de 2021 y el 31 de julio de 2024 en favor del demandante y a pagarle una mesada pensional por vejez equivalente a $9.317.655 a partir del 1° de agosto del año 2024, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales ordenados por el gobierno nacional.
Así mismo, ORDENÓ a COLPENSIONES reconocer la indexación de las condenas, hasta el momento del pago efectivo. Se autoriza a COLPENSIONES, a realizar los descuentos por aportes en salud. DECLARÓ probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de las sociedades EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A y ATLÉTICO NACIONAL S.A y la de inexistencia de la obligación en favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.
Y en consecuencia NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas al DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN”, y fijó como agencias en derecho la suma de $23.105.334, en favor del demandante. Sin condena en costas para ATLÉTICO NACIONAL S.A. la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL y EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A. Sin condena en COSTAS para COLPENSIONES.
IMPUGNACION La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación parcial frente a la decisión con el fin de que se revoque parcialmente respecto de los numerales quinto y sexto del fallo emitido lo cual sustenta de la siguiente manera: Indica que hasta que se reciba el cálculo actuarial por parte del empleador independiente Medellín en liquidación S.A.S y este sea debidamente indexado, incluido los intereses moratorios, y que por lo tanto cuando dicho dinero repose en Colpensiones, la entidad procederá a incluir y corregir la historia laboral del demandante y a tener cotizadas efectivamente las semanas de cotización, toda vez que indica que puede ocurrir que a pesar de que se realice el pago de dicho calculo actuarial y se tenga en cuenta dichos pagos, el demandante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 no logre acreditar el requisito de semanas de cotización para que Colpensiones entre a hacerle el reconocimiento pensional.
Que, por lo anterior, solicita se revoque el numeral quinto toda vez que si no se acredita con la densidad de semanas no habría reconocimiento y pago del retroactivo pensional. En caso tal de que no se acceda a la solicitud anterior solicita que dicho reconocimiento pensional se condicione y que el condicionamiento sea al pago del cálculo actuarial, pues indica que así Colpensiones tenga la intención de entrar hacer el reconocimiento pensional al demandante, no podrá hacerlo por ausencia de semanas de cotización, y que por ello se hace necesario y obligatorio que el empleador omiso pague el cálculo actuarial para que una vez pague esos cálculos, y esos valores reposen en Colpensiones, ahí en ese momento si se puede actualizar la historia laboral del demandante y se puede entrar hacer el reconocimiento pensional, y que por ello, hasta tanto no se podrá hacer dicho reconocimiento por lo que manifiesta que al no haber el pago del mismo, Colpensiones así lo quiera hacer no podrá tener en cuenta dichas semanas de cotización. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada Equipo del Pueblo S.A presentó escrito de alegatos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y manifestando para ello que dentro del proceso quedo demostrado que el Deportivo Independiente Medellín NO es hoy el Equipo del Pueblo S.A., pues debe reiterarse que la sociedad el Equipo del Pueblo S.A., identificada con el número de NIT 900577148-2 es una sociedad anónima constituida por escritura Publica número 6722 del 11 de diciembre de 2012, en la Notaria 25 de Medellín, que el Equipo del Pueblo S.A. es una sociedad autónoma e independiente, que tiene domicilio, un establecimiento de comercio, un representante legal una actividad económica, una vigencia y otros muchos aspectos diferentes a la sociedad Deportivo Independiente Medellín en Liquidación y que además son empresas económicamente independientes y cada una pertenece a socios diferentes.
Que, por lo anterior, y teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia, se absolvió al Equipo del Pueblo S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demandante y dicha no fue apelada por NINGUNA de las partes, deberá confirmarse la misma. Mas aun teniendo en cuenta que el grado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 jurisdiccional de Consulta, es a favor de las decisiones que salieron adversas a Colpensiones, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez, a favor del señor Hernán Darío Gómez Jaramillo y el reconocimiento del retroactivo pensional, adicional a ello, la única entidad que presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, fue Colpensiones y única y exclusivamente referente a condicionar el numeral 6 de la sentencia, únicos puntos susceptibles de pronunciamiento en segunda instancia. Colpensiones presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso en primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto.
La demandada FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, presenta escrito de alegatos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en el entendido que, en lo que respecta a dicha entidad, no existe obligación alguna pendiente respecto al pago de los aportes pensionales del actor, pues tal y como quedó suficientemente acreditado, los mismos se efectuaron por la totalidad de los periodos de vinculación, esto es, desde el día 1 de septiembre de 1994 y hasta el día 31 de julio de 1998, y del 4 de mayo de 2010 al 22 de agosto de 2011.
Luego, no es dable condenar a dicha entidad por concepto alguno, no solo por lo anteriormente expuesto, sino porque tampoco, en virtud de los fundamentos del recurso de apelación parcial interpuesto por Colpensiones, se pretende revocar la absolución de dicha entidad en los términos resueltos en el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en tanto el mismo se circunscribió a lo resuelto en los numerales quinto y sexto, que en nada refieren a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL.
CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, debería centrarse en determinar si el pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones debe quedar condicionado a que el demandado Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación, como empleador del demandante pague el cálculo actuarial No obstante, lo anterior, como el proceso se revisa igualmente en CONSULTA a favor de Colpensiones deberá determinarse en primer lugar si el demandante tiene derecho a la declaratoria de la relación laboral pretendida con el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 demandado Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación, en los términos en que se dispuso dicha declaratoria en primera instancia, pues ello incide directamente en el reconocimiento pensional que pueda estar a cargo de Colpensiones.
Para el caso no es objeto de discusión según lo demostrado y aceptado dentro del proceso lo siguiente: Que el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO nació el 3 de febrero de 1956, por lo que cumplió 62 años el 3 de febrero de 2018, (fls 23 PDF 01). Que el 21 de agosto de 2019 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez radicada con el número 2019_11228276, y que dicha entidad mediante Resolución SUB-237851 del 30 de agosto de 2019 le negó dicha prestación aduciendo que solo tiene 844 semanas cotizadas.
(fls 20 a 22 PDF 01). Según lo aceptado en la contestación y las pruebas obrantes en el expediente se tiene por cierto que entre el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO y la demandada FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL, existió contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1994 y finalizó el día 31 de julio de 1998, y que el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones para dichos periodos se realizó en el mes de enero de 2020.
Por lo anterior se resolverá el problema jurídico en el siguiente orden. 1. De la existencia de la relación laboral En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.
Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.
Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 - resalta la Sala-).
De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.
Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.
En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral con el demandado Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación, sin que pueda pronunciarse la Sala frente a las otras relaciones laborales y tiempos de cotización pretendidos con el Atlético Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Nacional S.A. entre el año 1980 a 1984, y la Federación Colombiana de fútbol entre el 1° de septiembre de 1994 y el año 1997, pues ello no fue objeto de apelación por la parte demandante.
Dentro del proceso se recibieron los interrogatorios de parte quienes en su turno manifestaron lo siguiente. El señor SEBASTIAN NARANGO, en calidad de representante legal del Atlético Nacional S.A, dijo que no conoce personalmente al demandante pero que lo conoce como figura pública, desde el año 1993 que recuerda del futbol, que lo conoce por su trayectoria en el futbol, que al demandante se le conoce como el bolillo, que desconoce si el demandante fue jugador del nacional y por lo tanto manifiesta que no conoce los extremos laborales del demandante con nacional, tampoco sabe porque se retiró el accionante como jugador de futbol, que el demandante si fue director técnico del nacional, pero que desconoce qué tipo de contrato tuvo con el Nacional.
Dijo además que el demandante fue asistente técnico de la selección de Colombia, que desconoce en las condiciones en que fue asistente técnico para la selección Colombia, que no recuerda si el demandante fue asistente de nacional y al mismo tiempo de la selección Colombia, desconoce donde entrenaba y si tuvo lesiones el demandante para el momento en que fue jugador del atlético nacional.
Por su parte el demandante HERNAN DARIO GOMEZ JARAMILLO, cuando rindió interrogatorio solo manifestó que desde agosto de 2011 a la actualidad no le ha prestados servicios a atlético nacional. Así mismo se recibieron los testimonios de las siguientes personas: ALVARO MONDRAGON, testigo de la parte demandante manifestó que conoce al demandante desde el colegio y que terminaron el bachillerato juntos, y lo conoce desde el año 1974, que lo conoce no solo en el ámbito del colegio, sino que también el actor empezó a jugar en el deportivo independiente Medellín desde el año 1975, y que el testigo también tuvo la oportunidad de jugar como futbolista profesional en el atlético nacional a partir del año 1976, que al demandante lo conocen como bolillo.
Y dijo que el demandante jugo para el independiente Medellín desde el año 1975 hasta el 1980 hasta mitad de año, ya que en el 80 el demandante paso a ser parte del atlético nacional y pasaron a ser compañeros en el atlético nacional más o menos desde mitad de año de 1980 hasta el año 1984. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Manifiesta que normalmente cuando ingresaban a los equipos de futbol les hacían un contrato verbal el cual se convirtió a término indefinido, que empezando el año 1985 el demandante tuvo una lesión y se retiró como futbolista y se dedicó a la parte de dirección técnica, por otra parte manifiesta que para esa época todos los futbolistas profesionales del Medellín y del nacional tenían una relación de amistad, ya que en muchas ocasiones entrenaban en el mismo estadio, que en cuanto al salario hacían un contrato por un sueldo y una prima, o les ofrecían un carro o ir pagándole un apartamento pero que era un salario básico y otras prestaciones distintas al salario, que el demandante no fue solo técnico del nacional sino que también del Medellín pero no recuerda fechas en las que estuvo en uno y otro equipo ejerciendo esas funciones.
Menciona que cuando el demandante se retiró del futbol empezó en el nacional en divisiones inferiores y después asistente técnico del doctor Francisco Maturana como asistente del equipo profesional y después con la selección Colombia, que ellos ya tenían su contrato con nacional pero con la condición de asistente técnico para la selección Colombia era que tenían un contrato con nacional, que los prestaban a la federación para que fueran los directores técnicos de la selección Colombia, pero con la selección Colombia les pagaban como unos premios y viáticos al grupo de la dirección técnica de la selección Colombia en ese momento.
Luego indica que los contratos cuando estaban con el club atlético nacional los hacían directamente con el dueño del quipo que para nacional en se momento era el doctor Hernán Botero Moreno, y agrega que él, ósea el testigo en el deportivo independiente Medellín no fue compañero directo del demandante, solo en el atlético nacional. Respecto a si le consta que el demandante haya firmado contrato con el Medellín indicó que no vio que él había firmado, que esto lo sabe por lo que el demandante le comentó, que desconoce dónde quedan las oficinas del Medellín para el año 1975, que normalmente quedaban por los lados del estadio pero no sabe con exactitud donde quedaban las oficinas del Medellín, que aparte de los encuentros en el Atanasio Girardot también entrenaban en las canchas marte, la uno y la dos, pero que desconoce donde entrenaba el demandante cuando pertenecía al Madelin, que las horas de entreno eran de 8 a 11 de la mañana, que no recuerda nombre del jefe directo del demandante cuando estaba en el deportivo independiente Medellín, ni recuerda quien era Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 el director técnico del Medellín para ese tiempo, que desconoce si al demandante le impusieron alguna sanción disciplinaria.
El testigo manifiesta que el demandante fue director técnico del atlético nacional desde el 1991 al 1993, y que de asistente técnico de atlético nacional desde año 1987 al 1990, y que como director técnico del Medellín como en los años 2012-2013. JORGE ENRIQUE FERNANDEZ DUARTE, testigo de la parte demandante manifestó que conoce al demandante desde hace mucho tiempo porque estudiaron juntos, que terminaron estudios en el año 1974, que iniciaron jugando en el Medellín en 1975, que él testigo estuvo solo dos años y que el demandante si estuvo hasta el 1980, y que desde 1980 a 1985 estuvo en nacional como jugador y que en 1986 hasta 1989 como asistente técnico de las inferiores, y que de 1990 a 1994 estuvo como director técnico del nacional, que del 1994 hasta 1998 en federación colombiana de futbol, que en los años 1987 a 1994 como asistente pero que nacional lo sostenía, y que recibía viáticos y premios por la federación pero que el sueldo lo pagaba nacional, que el contrato con el Medellín desde 1975 a 1980 fue verbal, que los llamaban, los entrevistaban y les decían que fueran a entrenar, que para el 1975 al 1980 cuando pertenecían al deportivo independiente Medellín entrenaban en el Atanasio Girardot o en la cuarta brigada, en pilsen y en la marte 1, que para el 80 al 85 el demandante estuvo para nacional como jugador con contrato verbal y que esto lo sabe porque el actor le contaba, luego indica que desde el 86 al 89 estuvo como director técnico trabajando con las inferiores, que Medellín y nacional entrenaban separados, que el demandante se retiró del futbol como jugador por una lesión que tuvo en una rodilla, que el demandante está haciendo esta diligencia para la jubilación para que le cuenten las horas para la jubilación, que cuando jugaban para el Medellín les pagaban en efectivo mensual, que para los años 1980 a 1984 el dueño de atlético nacional era el doctor Hernán Botero.
Por último, indicó que su contrato se terminó en el 77 o 78, que no recuerda quien era el empleador del deportivo independiente Medellín. KATIA MILENA TOBON PALACIOS, testigo de la parte demandada Equipo del Pueblo S.A indicó que laboraba para el Deportivo Independiente Medellín en el mes de diciembre del año 2012, fecha para la cual trabajaba como contadora y que entre sus funciones era la entrega de reporte de información financiera de todas las transacciones de la compañía, que estuvo cuando el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Medellín y el equipo el pueblo suscribieron un acuerdo de compra de activos y sesión de pasivos, que no estuvo presente en el momento de la negociación pero si conoció del proceso, que la transacción se hizo solamente sobre los activos y pasivos y que el establecimiento del deportivo independiente Medellín no quedo en el acuerdo, que el establecimiento quedaba en el centro comercial obelisco piso 10, que el deportivo Medellín se quedó con unos activos que no estaban dentro del anexo, que tiene conocimiento de que todavía existe la sociedad del deportico independiente Medellín, que lo sabe porque les ha llegado cámara de comercio de dicha sociedad la cual aparece aun activa, que el independiente deportivo Medellín y el equipo del pueblo no tienen ninguna dependencia económica ni relación económica, que los accionistas de dichas sociedades son diferentes, luego se le pregunta si para el año 2013 se realizó una sustitución patronal exclusivamente de los contratos laborales que se encontraban vigentes para el mes de abril de 2013, a lo que responden que sí, que para el año 2013 se hizo la sustitución patronal para empleados activos a dicha fecha.
Luego indicó que el demandante es una figura pública, porque ha sido director técnico de muchos equipos y que también trabajó con él por lo que lo conoce, y que eso fue en el 2012 en el que hizo parte como técnico, y que volvió, pero no recuerda en qué fecha, que desconoce si el demandante fue jugador de algún equipo profesional. Que la causa del acuerdo del Deportivo Independiente Medellín y el equipo del pueblo fue una cesión de activos y pasivos para el equipo del pueblo y refiere que en ese momento la entidad por su tema de la situación financiera tomo la decisión de venderle a algunos accionistas los activos y algunos pasivos, que para ese acuerdo no estaba el establecimiento de comercio definido dentro del acuerdo, y dijo que la actividad económica del equipo del pueblo es una actividad deportiva de futbol profesional, y que en su momento el deportivo independiente Medellín también tenía esa actividad dentro de su actividad económica, que desconoce el objeto social de la sociedad deportiva independiente Medellín, que el trabajador del independiente Medellín en la sustitución patronal seguía con la mismas prestaciones pensionales y seguía con la misma vigencia de su inicio de contrato, y por ultimo indica que dicha sustitución patronal de dio el 1 de abril de 2013.
MARIA CRISTINA QUIRUBIN VALENCIA, testigo de la parte demandada Equipo del Pueblo S.A indicó que es la coordinadora de gestión humana en el equipo del pueblo, que sus funciones son la vinculación, seguridad social, de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 procesos disciplinarios, formación, capacitación, y que conoce las personas que han trabajado para el equipo del pueblo y que tiene acceso a los expedientes de las personas que han trabajado para el equipo del pueblo, que conoce de los expedientes que hicieron parte de la sustitución patronal en el año 2013, de los contratos de trabajo que se encontraban vigentes a esa fecha con el deportivo independiente Medellín, y que el demandante hizo parte de esa sustitución patronal, que la fecha en la que inició contrato el demandante objeto de esa sustitución fue en febrero de 2012, que conoce por la demanda que trabajó para el independiente Medellín argumentando que para el equipo del pueblo solo fue la del 2012, y que el equipo del pueblo le pagó todas las obligaciones laborales a que hubo lugar por ese contrato hasta de febrero de 2012.
Luego se le pregunta si el equipo del pueblo es conocido como deportivo independiente Medellín a lo que respondió que hizo parte de la sustitución patronal pero que es el equipo del pueblo S.A, que desconoce si el demandante fue jugador del Medellín, que la sustitución patronal del demandante con el equipo del pueblo fue que tuvo un contrato en febrero del 2012 con vigencia hasta abril de 2013, que con esa sustitución patronal las prestaciones sociales seguían igual, aclarando que de lo que iba dentro del contrato del 2012 a 2013, que mientras prestó sus servicio en durante el año 2012-2013 le pagaron sus prestaciones bajo un salario integral que tenia de 10 millones de pesos y se cotizó por el 70%, que desconoce si anterior a esa fecha también era así, que si es figura pública manifiesta que fue técnico del equipo del pueblo.
EDGAR CARVAJAL, testigo de la parte demandante, manifestó que conoce al demandante hace 35 años, lo conoce porque fue futbolista, después entrenador, y que después tuvieron una amistad porque cuando el testigo fue entrenador en el Medellín en divisiones menores de equipo profesional entrenó al hijo del demandante, que no fueron compañeros jugando futbol, pero que lo veía jugar y después fueron compañeros el demandante como entrenador y el testigo como asistente, que para el 75 o 80 el demandante jugaba para el Medellín y que él iba al estadio a verlo jugar, y que después del 80 al 85 pasó a nacional y que después cuando el demandante era jugador de envigado en los años 89 a 90 le tocó enfrentarlo como entrenador del atlético nacional, que conoce de dichas fechas porque le apasiona el futbol, y le gustan las estadísticas y porque compartió con el demandante y aparte lleva trabajando con el 15 años tiempo en el que se ha informado de toda su experiencia y de su bagaje en el futbol, que el demandante es una figura Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 pública a nivel internacional ya que ha tenido la posibilidad de trabajar con él por más de 15 años y estar con él en copas Américas y mundiales, que lo que busca el demandante es la justicia de poder alcanzar su pensión y de tener tranquilidad unos años más, que los contratos para esa época eran verbales y que después a tiempo indefinido firmados, que aparte del deportivo independiente Medellín y atlético nacional el demandante prestó sus servicios para la selección de Panamá, honduras, ecuador, y el último trabajo lo tuvieron en el junior de barranquilla, que el demandante también fue asistente de la selección Colombia, que su vínculo con la federación era alternado porque lo prestaban del atlético nacional que le dan viáticos, premios cumplía con su función y se regresaba para el atlético nacional que era su contrato.
Que conoció al deportivo independiente Medellín con ese nombre cuando en el año 98 hasta 2002 jugo para ellos y que después estuvo en divisiones menores que no recuerda en que año hicieron un acuerdo para cambiar la razón social por equipo del pueblo, que para el año 1975 el testigo tenía 6 años, que su paso por el Medellín fue que en entre el 98 al 2002 fue jugador, luego se fue y regresó y que después del 2002 trabajó como entrenador para divisiones menores hasta el 2008 y se retiró regresó en el 2009 hasta el 2013 donde terminó con el demandante y volvió a trabajar en el Medellín en el año 2020, que no fue compañero futbolista del demandante, que no sabe para el año 1975 dónde estaba ubicadas las oficinas del deportivo independiente Medellín, que desconoce el horario que tenía el demandante cuando prestó sus servicios para el independiente deportivo Medellín, ni quien era su jefe directo ni el director técnico para las fechas de 1975 a 1980, que respecto al tema del acuerdo entre las sociedades deportivo independiente Medellín y el equipo del pueblo manifiesta que no lo leyó solo recuerda que las directivas les dijeron que cambiarían de razón social y que el equipo del pueblo asumiría todo lo que venía de atrás como deudas y demás, argumenta que otros compañeros que también están en dicha gestión peleando porque el equipo del pueblo les reconozca esas deudas de atrás con ellos.
Ahora, en primera instancia se declaró la existencia de la relación laboral la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” entre el 1° de junio de 1975 y el 30 de junio de 1980, tomando como fundamento para ello la confesión ficta al no haber asistido el representante legal de la sociedad demandada ni a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte, y argumentando además que dichos extremos de la relación laboral declarada se hacía en dicha forma por aproximación según lo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 permite la jurisprudencia ante la imposibilidad probatoria de demostrar la fecha exacta.
Frente a lo anterior es necesario realizar varias precisiones en el siguiente sentido. Con respecto a la aplicación de las sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante legal de la sociedad demandada, debe precisarse que no hay lugar a ello teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SL3009-2017 Radicación Nro 47044, del 15 de febrero de 2017, en la cual se precisa lo siguiente: “Sobre los requisitos para que opere la confesión ficta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, 25 may. 2016, rad. 49975, en la que se puntualizó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción”.
Al tenor de la jurisprudencia transcrita se evidencia que el juzgador de primera instancia no especificó de forma detallada los hechos que eran susceptibles de prueba de confesión, a fin de que la contraparte pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa, razón por la cual no puede darse aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 77 del C.S.T, sobre este punto como ya se advirtió, pues solo fue en la sentencia cuando la juez indicó que hechos iban a tenerse por ciertos en virtud de la confesión ficta.
Partiendo de lo mencionado considera la Sala que la confesión ficta declarada en primera instancia no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser catalogada como tal, en tanto, para que la misma opere es necesario que se determine y especifique claramente cuáles son los supuestos tenidos como ciertos como ya se advirtió, en los términos del artículo 191 del C.G.P. (Sentencias SL923-2023, SL4311-2022, SL3865-2017, SL7145-2015) y para el caso, se advierte que dicho requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción, no se concretó, y solo vino a realizarse dicha precisión al momento de emitir la sentencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Por lo indicado con anterioridad concluye la Sala que como no se realizó en debida forma la declaratoria de la confesión ficta en primera instancia respecto a los extremos laborales pretendidos con el demandado Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación, no podrá tenerse por demostrada la misma en los extremos declarados en primera instancia. Ahora, en el hipotético caso de que se pudiera dar aplicación a la confesión ficta por la inasistencia del representante legal de la demandada Deportivo Independiente Medellín S.A en liquidación, tampoco sería posible como se hizo en primera instancia, en la medida que para que ello fuera factible tiene que haber claridad respecto a los hechos que se van a tener por ciertos, y partiendo de esto se observa que en la misma demanda de forma muy genérica y por el hecho de que el contrato se afirma fue verbal, no se indican fechas precisas acerca de las fechas de inicio y terminación de la pretendida relación laboral, impidiéndose con esto que pueda tenerse por demostrada la aludida relación desde junio de 1975 a junio de 1980, y por ello deberá la Sala analizar los demás medios probatorios aportados al proceso con el fin de determinar si efectivamente existió un vínculo laboral entre las partes y en caso de ser positivo bajo que extremos.
Partiendo de lo anterior se debe recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).
En este sentido, se destaca que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas, sin estar limitados por una tarifa legal. Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio" (Sentencia SL4514-2017).
Siendo importante señalar que el juez no está sujeto a una tarifa legal y, por lo tanto, tiene la libertad de formar su convicción de manera independiente, basándose en los principios científicos que rigen la evaluación de la evidencia, así como en las circunstancias relevantes del caso y en la conducta procesal Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 de las partes, y por ello para el caso bajo estudio, después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que si existió una relación laboral entre el demandante con la sociedad demandada Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación pero no en los extremos laborales declarados en primera instancia por lo siguiente.
Si bien el señor ALVARO MONDRAGON, indicó en su declaración que el demandante jugo para el independiente Medellín desde el año 1975 hasta más o menos mitad del año 1980, lo cierto es que de dicha declaración solamente no se puede inferir con exactitud el extremo final de la relación laboral pretendida con el Deportivo Independiente Medellín, pues nótese que incluso en la misma demanda el actor en cuanto a los extremos de dicha relación indica que se debe declarar dicha relación en el año 1980 sin indicar fecha concreta, precisándose además que como el contrato fue verbal y es difícil determinar el día exacto en que inició y terminó labores estos extremos deberán determinarse dentro del proceso.
Además de lo anterior debe precisarse que el señor Álvaro Mondragón fue enfático en manifestar que en el deportivo independiente Medellín no fue compañero directo del demandante, solo en el atlético nacional, y por ello advierte la Sala que frente a la posible relación laboral que pudo haber tenido el demandante con el Deportivo Independiente Medellín del año 1975 al año 1980, no tiene un conocimiento directo de los hechos concretos y relativos al contrato de trabajo tales como la prestación personal de servicio de forma continua durante todo el tiempo pretendido, y mucho menos sobre la remuneración o las jornadas laborales pues de ello nada se indicó en la declaración mencionada.
Así mismo indicó el referido testigo no le consta que el demandante haya firmado contrato con el Medellín y que esto lo sabe por lo que el demandante le comentó. De otro lado, JORGE ENRIQUE FERNANDEZ DUARTE, indicó que jugó con el demandante en el Medellín en 1975, y que este, osea el testigo estuvo ahí solo dos años y que el demandante si estuvo hasta el 1980, pero no precisó fecha exacta en la cual estuvo el demandante con el Deportivo Independiente Medellín en el año 1980.
El señor EDGAR CARVAJAL, respecto a la relación del demandante con el Deportivo Impediente Medellín entre el año 1975 a 1980, indicó que solo sabe Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 de dicha relación porque iba a verlo jugar, mas no porque tuviera un conocimiento exacto del desempeño y la labor realizada por el actor para dicha sociedad demandada y mucho menos refiere extremos laborales concretos.
De las declaraciones antes mencionadas se advierte que si bien puede inferirse la prestación personal del servicio del demandante a favor de la sociedad demandada Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación desde el año 1975 a 1982, lo cierto es que ante la falta de precisión de los extremos de esta se debe acudir a la regla de aproximación sentada de forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032- 2016 y CSJ SL1181-2018. Y más concretamente en la sentencia SL-905-2013, precisó la Corte que: “En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado” Partiendo de lo expuesto en la jurisprudencia mencionada es posible advertir que, en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso.
Conforme a lo mencionado se advierte que la a quo no aplicó correctamente la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia de la Corte Suprema pues declaró la existencia de dicha relación entre el 01 de junio de 1975 al 30 de junio de 1980 sin ninguna justificación para ello y contrariando además la reiteración de la jurisprudencia al respecto, siendo lo correcto conforme a la jurisprudencia en cita que como no existía certeza de los extremos iniciales y finales de dicha relación se debió declarar que la misma tuvo lugar entre el 31 de diciembre de 1975 y el 01 de enero de 1980, debiendo modificarse en este Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 punto en particular la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Por lo anterior, lo legal y pertinente será MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que se DECLARA que entre el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO cómo trabajador y la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” como empleador, existió una relación laboral que inició el 31 de diciembre de 1975, y finalizó el 01 de enero de 1980, y no en los extremos indicados en la sentencia de primera instancia. 2.
De la pensión de vejez a cargo de Colpensiones Para el caso bajo estudio no existe discusión y se encuentra acreditado que al señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO, le es aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 700/93, modificado por la ley 797 de 2003, esto es, cumplir una edad de 62 años y tener 1.300 semanas cotizadas.
El primer requisito de la edad fue cumplido el 03 de febrero de 2018 al haber nacido el 03 de febrero de 1957, (fls 23 PDF 01), y respecto al segundo requisito de las semanas cotizadas debe realizarse las siguientes precisiones. La Sala procedió a realizar la contabilización de las semanas reportadas en la historia laboral aportada por Colpensiones y visible en el PDF 48 del expediente digital, y para la sumatoria de dichas semanas se tuvo en cuenta la sentencia SL 138 de 2024 en donde se determina la facultad de tomar los meses de 28,29,30 y 31 días.
Además de lo anterior se tuvo en cuenta todos los periodos que ya fueron cancelados por la Federación Colombiana de Futbol entre el 1 de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1998, pues en dicha historia laboral no se cargaron algunos de esos periodos cotizados con la anotación de “no registra la relación laboral en afiliación para este pago”, debiendo en este sentido ADICIONARSE la sentencia de primera instancia ORDENANDO a Colpensiones para que actualice la historia laboral del demandante con todos los tiempos cotizados por la Federación Colombiana de Futbol entre el 1 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 septiembre de 1994 al 31 de julio de 1998, reflejándose dichos periodos como semanas efectivamente cotizadas.
A pesar de lo mencionado, después de haber realizado la contabilización de todas las semanas cotizadas que obran en la historia laboral mencionada teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SL 138 de 2024, y sumándole a ello el tiempo cotizado por la Federación Colombiana de Futbol entre el 1 de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1998, más el tiempo del cual se declara la relación laboral en la presente sentencia con el Deportivo Independiente Medellín S.A en liquidación desde el 31 de diciembre de 1975 al 01 de enero de 1980, se obtiene como resultado un total de 1.292.57 semanas cotizadas, las cuales resultan insuficientes para conceder el derecho a la pensión de vejez solicitada pues se requiere acreditar un total de 1.300 semanas cotizadas.
Por lo anterior lo legal y pertinente será REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín a través de los cuales se DECLARÓ que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez y donde se CONDENÓ al Colpensiones al pago de dicha prestación de manera retroactiva, y en su lugar SE ABSUELVE a Colpensiones de dicha pretensión incoada en su contra.
Sin costas en esta instancia por la forma en que se resuelve el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que se DECLARA que entre el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO cómo trabajador y la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” como empleador, existió una relación laboral que inició el 31 de diciembre de1975, y finalizó el 01 de enero de 1980, y no en los extremos indicados en la sentencia de primera instancia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 SEGUNDO: REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín a través de los cuales se DECLARÓ que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez y donde se CONDENÓ al Colpensiones al pago de dicha prestación de manera retroactiva, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de dicha pretensión incoada en su contra, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que se ORDENA a Colpensiones para que actualice la historia laboral del demandante con todos los tiempos cotizados por la Federación Colombiana de Futbol entre el 1 de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1998, reflejándose dichos periodos como semanas efectivamente cotizadas.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO