TEMA: CUOTA LITIS - Conlleva una obligación de resultado, es el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial. / HECHOS: Que se declare que el señor Fanor De Jesús Mejía Gómez celebró contrato de prestación de servicios con Jhon Jairo Gomez Jaramillo (Q.E.P.D), para adelantar demanda ordinaria y posteriormente celebró contrato con Nubia Elena Buitrago Gomez y Maria Carmenza Monsalve Cataño, a efectos de continuar el mismo vínculo contractual de prestación de servicios profesionales; que se declare que los contratos de prestación de servicios fueron incumplidos por el señor Fanor De Jesus Mejía Gómez.
En primera instancia se declaró que las demandantes no se encuentran legitimadas para reclamar lo correspondiente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor demandado y las señoras Nubia Elena Buitrago Gómez y María Carmenza Monsalve Cataño; igualmente, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014, entre Fanor De Jesús Mejía Gómez y Jhon Jairo Gómez Jaramillo.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si operó el fenómeno de la prescripción. TESIS: (…) En el asunto es un hecho probado que los señores Fanor De Jesús Mejía Gómez y Jhon Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D), se vincularon mediante un contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014, (…) En punto de las actuaciones que realizó el doctor Jhon Jairo Gómez Jaramillo en cumplimiento de la labor encomendada, se destaca que es un hecho probado que aquel presentó demanda ordinaria laboral el 01 agosto de 2015 (…) la cual conoció el Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Medellín, bajo el radicado 05001 31 008 2015 01234 00, a través de la cual solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado Fanor De Jesús Mejía Gómez.
En desarrollo del proceso, el doctor Jhon Jairo Gómez Jaramillo falleció el 25 de agosto de 2016. (…) esta Sala destaca que, en efecto, el contrato por el cual se vincularon las partes de pactó a cuota Litis y según lo indicado por la CSJ al estudiar un caso de similares contornos en el que se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.
En ese orden de ideas, el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado; por ello, la contraprestación en el caso del Dr John Jairo Gómez Jaramillo, está condicionado sobre las “sumas realmente recaudadas” en el proceso ordinario laboral que se adelantó, las cuales en el sub Lite se causaron una vez se profirió la sentencia de segunda instancia (…) Bajo esa senda, y como y quiera que la sentencia de segunda instancia se profirió el 8 de noviembre de 2018 y considerando que esta demanda fue instaurada el 10 de agosto de 2020, se colige entonces que, no trascurrió el término trienal según lo indicado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
(…) el resultado del proceso ordinario laboral le permitió al demandado trasladarse de régimen pensional y obtener la pensión de vejez, obteniendo a título de retroactivo pensional $194.367.314, y por las costas del proceso $2.068.362. (…) el doctor John Jairo causó los honorarios profesionales hasta el 25 de agosto de 2016. (…) Corolario de lo expuesto, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y en su lugar, se declarará no probada dicha excepción, y en consecuencia, se condenará al Demandado Fanor De Jesús Mejía Gómez a pagar a favor de la masa sucesoral de John Jairo Gomez Jaramillo, el 10% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir en $19.436.731, y el 30% de las costas y agencias en derecho, esto es, $620.508, que surgen del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ató a las partes y que se suscribió el 20 de octubre de 2014 (…) M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN- SENTENCIA DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE MARIA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE DEMANDADO FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ RADICADO 05001-31-05-008-2020-00250-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA HONORARIOS PROFESIONALES DECISIÓN Revoca, Confirma.
Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por las señoras CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE, VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y MARIA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE contra FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 033, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 26 de junio de 2023.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales el 20 de octubre de 2014 y otorgó poder al doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), con el fin de que éste último adelantara demanda ordinaria laboral contra la AFP PROTECCION, POVENIR y COLPENSIONES, en procura de obtener el traslado de régimen pensional y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Señaló que, el doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), una vez adelantadas todas las gestiones administrativas correspondientes, presentó demanda ordinaria laboral el 24 de agosto de 2015, proceso que conoció el Juzgado Octavo Laboral, bajo el radicado 05001310500820150123400. Sostuvo que, la demanda fue admitida y en desarrollo del proceso falleció el doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), el 25 de agosto de 2016.
Indicó que, las herederas del doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), procedieron a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ, el 27 de agosto de 2016, con el fin de que aquella continuara el mandato otorgado inicialmente al doctor GOMEZ JARAMILLO, razón por la cual se suscribió el nuevo contrato, el 1 de septiembre de 2016.
Comentó que, el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ, posteriormente, otorgó poder especial a la doctora MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, desde el 8 de febrero de 2017, abogada que fue contratada por las herederas del doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D). Manifestó que, en el proceso radicado 05001310500820150123400, se profirió sentencia de primera y segunda instancia favorable a los intereses del señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ.
Dijo que, el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ decidió revocar el mandato a las herederas del señor GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), desde el 05 de marzo de 2018, sin haber generado el correspondiente pago de honorarios profesionales. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 3 Expresó que, el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ, no ha realizado el pago de los honorarios correspondientes por la labor realizada respecto al contrato de prestación de servicios celebrado inicialmente con el JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), y posteriormente con las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, en el cual se estableció por concepto de honorarios el 30% de lo obtenido.
III. – PRETENSIONES Que se declare que el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ celebró contrato de prestación de servicios con JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), para adelantar demanda ordinaria y posteriormente celebró contrato con NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, a efectos de continuar el mismo vínculo contractual de prestación de servicios profesionales.
Que se declare que los contratos de prestación de servicios fueron incumplidos por el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ, toda vez que a la fecha no ha reconocido, ni pagado el equivalente al 30% de lo pactado y el 100% de las costas y agencias en derecho a favor de CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE en calidad de cónyuge supérstite y VALENTINA GOMEZ AGUIRRE y MARIA CAMILIA GOMEZ AGUIRRE, en calidad de hijas del causante.
Que se declare que el contrato de prestación de servicios fue incumplido por el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ, toda vez que a la fecha no ha reconocido ni pagado a favor de NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, su labor desempeñada, como abogadas contratadas por las herederas del señor GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo el demandado a descorrer el traslado de esta acción. FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ, a través de la contestación allegada (PDF 25 del expediente digital), precisó que, es cierto que suscribió contrato de prestación de servicios con el señor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), pero que dicho contrato terminó tras la muerte del apoderado el 25 de agosto de 2016, y que, para ese entonces, las herederas solicitaron la regulación Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 4 de honorarios consagrada en el artículo 76 del CGP, cual fue rechazada por el juzgado. Señaló además que, no es cierto que el señor FANOR DE JESUS, hubiese revocado el poder a las herederas, por cuanto aquel firmó poder directamente con las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, quienes actuaban de manera directa y no a través de una persona jurídica, ni continuaron el contrato de prestación suscrito inicialmente con el doctor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO.
En hilo se expuso que, no es cierto que el señor FANOR DE JESUS, tenga alguna obligación de pagar honorarios a las herederas del señor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), porque en ningún momento él firmó poder con las herederas y ante la muerte de abogado GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), se debió solicitar judicialmente la regulación de honorarios la cual se efectuó pasados tres años de su muerte y que respecto de las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, las aquí demandantes no están legitimadas en la causa para solicitar dicha regulación de honorarios, pues con la demanda no se anexó contratos legales realizados entre las apoderadas y las demandante.
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 26 de junio de 2023, la A quo decidió declarar que las señoras CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE, VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE no se encuentran legitimadas para reclamar lo correspondiente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y las señoras NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014, entre FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 5 Condenó en costas procesales a las demandantes, fijando como agencias en derecho $2.00.000, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso y a favor del demandado. Argumentos del A quo: Indicó la sentenciadora que en este asunto resulta claro que entre los señores FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, se suscribió un contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014, para que éste último representara al demandado en un proceso ordinario laboral, vinculo que se mantuvo hasta la muerte del togado, es decir, al 25 de agosto de 2016.
Que en vida el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, adelantó los trámites para la presentación de la demanda ordinaria laboral que correspondió a ese despacho y que en desarrollo de ese proceso y luego de su fallecimiento concurriendo en la representación del demandado las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, pero de las lecturas de dichos contratos de prestación de servicios que aquellas suscribieron, se obligaron en calidad de abogadas y no como empleadas de las demandantes o como empleadas de una persona jurídica, por lo que son las doctoras NUBIA ELENA y MARÍA CARMENZA, quienes están legitimadas en la causa para presentar la reclamación del pago de los honorarios por la labor que desempeñaron y no las demandantes.
Que, con base en lo anterior, a las demandantes solo les asiste el derecho a reclamar todo lo referente al contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014, sin embargo, y considerando que el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, falleció el 25 de agosto de 2016 y que la demanda se presentó el 10 de agosto de 2020, trascurrió el termino trienal que determina la ley, por lo que procede la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, respecto de los siguientes aspectos: 1) la legitimación en la causa las demandantes para acceder a la prestación económica 2) la fijación de los honorarios de los abogados 3) la prescripción. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Respecto a la legitimación en la causa que tienen las demandantes dijo que, debe tenerse en cuenta que el no reconocimiento de los honorarios causados a favor del señor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, desconoce totalmente que fue aquel quien tramitó, presentó y adelantó la mayor parte del proceso ordinario laboral, y que si no se reconoce el derecho que les asiste a las demandantes, seria desconocer todo el trabajo que realizó el abogado, lo cual resulta extraño que se niegue, por cuanto fue en ese mismo despacho que cursó el proceso ordinario laboral.
En lo tocante a la fijación de los honorarios de los abogados, señaló que en el asunto es claro que FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, se vincularon mediante un contrato de prestación de servicios, a través del el último se obligó a adelantar un proceso ordinario laboral el cual concluyó de la siguiente manera: se reconoció la pensión de vejez, retroactivo pensional y las costas del proceso y Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia; por lo que el contrato de prestación de servicio contiene la voluntad expresa de las partes y se establece de manera clara, el valor de los honorarios a reconocer el cual corresponde al valor del 30% de lo reconocido al demandante.
Que no es cierto que las demandantes comparezcan como persona jurídica, sino como herederas del causante, por lo cual les corresponde los honorarios que se solicitan. Que tratándose de servicios profesionales pactados debe entenderse que una vez culminada la actuación del profesional para la que fue contratado dicho abogado, le incumbe percibir los honorarios acordados y que en el proceso ordinario se obtuvo resultados favorables al demandado mediante sentencia de primera instancia y que esas actuaciones se surtieron mientras el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, actuaba como abogado del demandado y dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia, razón por la cual el abogado GÓMEZ JARAMILLO cumplió a cabalidad con su mandato de reclamar y solicitar la pensión de vejez y el retroactivo pensional del señor FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, de lo cual le corresponde al togado el 30% con base al contrato de prestación de servicios suscrito, pues el derecho a percibir una remuneración por el mandato se da tras el resultado favorable del litigio, de lo que se sigue que se causa la remuneración a favor de las herederas del fallecido.
Respecto de la prescripción, expuso que, la interpretación realizada por el despacho choca abiertamente con el concepto de exigibilidad establecido en el C. Civil, pues la misma no se mira con la solo terminación del contrato de mandato, sino que habrá casos imperiosos en donde se analice el cumplimiento Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 7 de la condición cuando ella se hace presente en lo acordado contractualmente, pues en esos eventos la eficacia de la relación judicial es incierta y dependen de un resultado o condición suspensiva. Que con base en ello, no le era posible al acreedor demandar el cumplimiento de la obligación si ello depende de una condición o resultado favorable y tampoco corre la prescripción pues la misma solo comienza a contabilizarse cuando la obligación se ha hecho exigible, lo cual no puede hacerse de otra manera, pues cuando se pactan honorarios a cuota Litis, el derecho a percibir una remuneración por un mandato está sujeto al resultado favorable del litigio, por ello, ningún sentido tendría acudir al trámite incidental cuando se tenían a penas expectativas del derecho, ya que se trataba de un “derecho embrionario” que está en proceso de formación o fue condicionado a un logro determinado y por tanto no debe contabilizarse la prescripción desde el fallecimiento del causante dado que para ese entonces solo se tenía una expectativa del derecho, ya que solo fue hasta el 7 de noviembre de 2018, en que se profirió la sentencia de segunda instancia que se confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandado, por lo que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.
Insistió indicando que, el fallo de primer grado desconoce que fue el señor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, adelantó el proceso ordinario del demandado hasta la sentencia de primera instancia y posterior a ello fue que se produjo su muerte. En último lugar dijo que, el recurso de alzada está dirigido a que se establezca el porcentaje que le corresponde a cada una de los apoderados por la labor realizada a favor de las herederas del causante.
Alegatos de Conclusión: En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos de la apelación, resaltando que, frente al reconocimiento y pago de honorarios profesionales en favor de las herederas universales del causante, se tiene acreditado el contrato de prestación de servicios y la labor que desempeñó el abogado JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D).
En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa sostuvo que, las demandantes se reconocieron como herederas universales del causante, de conformidad con la escritura pública 2133 del 31 de octubre de 2019, lo cual las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 8 convierte en legítimas reclamantes de los derechos patrimoniales que pudiesen corresponderle al Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D).
Aseveró que la A quo se equivoca al declarar la falta de legitimación en la causa por activa en cuanto a las gestiones realizadas por la Dra. NUBIA BUITRAGO y la Dra. MARÍA CARMENZA MONSALVE, ya que ambas fueron contratadas por la heredera VALENTINA GÓME.Z, en virtud del artículo 2196 del Código Civil, que establece que el heredero del mandatario que fallezca, tiene responsabilidad con los mandantes del causante, y que esa contratación se encuentra acreditada mediante las documentales aportadas al proceso, el acta de transacción con la Dra. Nubia Buitrago y la carta de terminación suscrita por la Dra. María Carmenza Monsalve, las cuales recibían una remuneración pagada por las herederas universales, en cabeza de la señora VALENTINA GÓMEZ.
Que la contratante y heredera hábil, quien evitó la causación de perjuicios contra el mandante de su padre, se encuentra legitimada por activa para reclamar honorarios como consecuencia de las gestiones desplegadas por las dos profesionales del derecho, cuyos servicios fueron contratados y pagados por las herederas. En lo tocante a la excepción de prescripción aseguró que, la misma no puede contabilizarse desde la muerte del Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), porque para esa fecha, las herederas sólo tenía una expectativa del derecho y solo fue hasta 29 de noviembre de 2019, que se cumplió con la condición suspensiva, toda vez que a partir de esta última fecha fue que COLPENSIONES dio cumplimiento total al fallo, acotando además que en este caso operó la suspensión de la prescripción, pues la muerte del Dr JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D). ocurrió el 25 de agosto de 2016, fecha para la cual su hija MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE, tenía 14 años de edad y cumplió la mayoría de edad el día 23 de julio de 2019, y, en consecuencia, deberá declararse la interrupción de la prescripción de esta demandante.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza de la pretensión: Honorarios profesionales, carga de la prueba. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 9 competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. El objeto central de esta Litis, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, consiste en determinar: (i) si entre el señor FANOR DE JESUS MEJÍA GÓMEZ y el señor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), y las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, se vincularon mediante contrato de prestación de servicios profesionales, que causó honorarios.
(ii) en caso afirmativo, se determinará si las demandantes, les asiste legitimación en la causa por activa para pretender el reconocimiento de los tres contratos de prestación de servicios (iii) si operó el fenómeno de la prescripción. Honorarios Profesionales Frente al tema, es preciso recordar que los HONORARIOS PROFESIONALES, es aquella remuneración por servicios que una persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico.
Por lo general, este tipo de servicios es prestado por personas con un título profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento. La realización de este tipo de servicios es propia de una profesión liberal, pues en esta clase de servicios, no existe un vínculo laboral entre las partes, sino que, por lo general, la relación se formaliza mediante un contrato de prestación de servicios, mismo que tiene una naturaleza meramente civil o comercial.
Siendo la autonomía e independencia del contratista la que constituye el elemento esencial de esta forma de contratación, y que a su vez se convierte en el elemento diferenciador respecto al contrato laboral, toda vez que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Igualmente, debe tenerse muy presente que el contrato de prestación de servicios es consensual, esto es, que sólo se requiere el consentimiento de las dos partes para que se formalice el contrato de prestación de servicios, que implica una obligación de hacer algo. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 10 Respecto a los contratos consensuales señala el artículo 1500 del Código Civil lo siguiente: “…El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento…” Por su parte, el artículo 824 del Código de Comercio respecto a la forma en que las personas pueden obligarse, señala: “…Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.
Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad…” De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se puede acordar en forma verbal, dado que la ley no exige que se haga por escrito, aunque sería lo más recomendable para las partes, para prevenir eventuales y futuras controversias.
No obstante, y pese a la naturaleza civil y/o comercial de este tipo de contrato, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir las controversias que se susciten, así lo tiene establecido el numeral 6º del art. 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)” CASO EN CONCRETO En el asunto es un hecho probado que los señores FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), se vincularon mediante un contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de octubre de 2014, en el que el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 11 estableciendo como contraprestación el 30% más el 100% de las costas procesales y agencias en derecho, veamos. Pdf 1 folio 63. Del escrito anterior resalta la Sala de entrada que, tanto el poder especial como en el contrato de prestación de servicios, el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, se obliga a prestar sus servicios profesionales de manera directa, sin mencionar que actúa a través de una firma de abogados.
En punto de las actuaciones que realizó el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO en cumplimiento de la labor encomendada, se destaca que es un hecho probado que aquel presentó demanda ordinaria laboral el 01 agosto de 2015 (pdf 2 folio 1) la cual conoció el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado 05001 31 008 2015 01234 00, a través de la cual solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ.
En desarrollo del proceso, el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO falleció el 25 de agosto de 2016. Luego, el señor FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios de fecha 1 de septiembre de 2016, con la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO GOMEZ, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 12 Del mismo modo, se aportó al plenario un nuevo contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ y la doctora MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, de fecha 14 de febrero de 2017, en el que esta última también se obliga a prestar sus servicios profesionales de manera personal y directa al demandado, veamos: pdf 2 folio 65 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 13 De acuerdo a lo anterior, resulta cristalino precisar que, en efecto el demandado FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ suscribió tres contratos de prestación de servicios independiente, con profesionales del derecho, esto es, el doctor JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), y las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, quienes actuaban a título de personas naturales y no en representación de ninguna persona jurídica.
Esclarecido lo anterior, pasa esta magistratura abordar el problema jurídico relativo a la falta de legitimación en la causa por activa, señalando que, esta demanda deviene planteada por CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE, - en condición de cónyuge supérstite, VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y MARIA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE, en condición de hijas del causante, es decir, que la parte activa plantea las suplicas en condición de herederas del doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, y para acreditar tal condición se anexó la escritura pública 2133 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual se realizó trámite de liquidación de herencia del causante- La parte actora aduce que el señor FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, les adeuda los honorarios profesionales causados con ocasión de la actividad profesional desplegada por el causante JOHN JAIRO, y los causados con posterioridad al deceso de éste, al manifestar las reclamantes que contrataron a las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, para que aquellas continuaran con el proceso ordinario laboral del demandado que el Doctor Gómez había asumido inicialmente.
Pues bien, la parte demandada al contestar la demanda, dijo que la labor del doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO terminó cuando aquel falleció, y que, las demandantes no tienen legitimación en la causa por activa para pretender los honorarios por la labor que desempeñaron las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, debido a que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados con aquellas como personas naturales y no con la sociedad Gómez Asesorías jurídicas; alegación que fue acogida por la juez de primera instancia quien declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones relacionadas con profesionales del derecho referidas.
En punto del disenso planteado, la Sala subraya que, al proceso se aportó un documento denominado: “acta de transacción y terminación de contrato de prestación de servicios profesionales con abogado” de fecha 21 de febrero de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 14 2017, por medio del cual se dejó constancia que la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO fue contratada por VALENTINA GOMEZ AGUIRRE en su calidad de propietaria de la firma de abogados denominada Asesorías Jurídicas en el mes de septiembre del año 2016 mediante contrato de prestación de servicios en forma verbal a fin de que la primera prestara servicios profesionales de abogada en dicha firma en funciones de representación judicial de los clientes de la firma, según se dejó consignado en la cláusula primera, veamos: pdf 2 folio 59 a 63.
Igualmente se allegó al plenario la comunicación de fecha 31 de enero de 2018, por medio de la cual la doctora MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, le informó a VALENTINA GOMEZ AGUIRRE en condición de representante legal de la sociedad Gómez A Asesorías Jurídicas S.A.S, la renuncia al cargo de abogada que venía desempeñando - Valorada la prueba individual y en conjunto, para este Colegiado es claro que luego del fallecimiento del doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, el demandado suscribió con las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, nuevos contratos de prestación de servicios de manera independiente, para que lo siguieran representando en el proceso ordinario laboral en el que se pretendía la ineficacia del traslado y su pensión de vejez, sin que se advierta ni en los contratos, ni en los poderes especiales, que dichas profesionales del derecho continuaran con el mandato otorgado al JOHN JAIRO, sino que lo hacían a nombre propio e independiente a dicho mandato.
Enfatiza además la Sala que, al plenario no se adjuntó la prueba que demuestre el hilo conductor entre los contratos suscritos entre las demandantes y las abogadas NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, para que aquellas puntualmente adelantaran el proceso ordinario laboral del demandado FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Nótese además que, el documento que viene de reseñarse denominado acta de transacción, se especificó que la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO fue contratada por la señora VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE, en el mes de septiembre del año 2016, a fin de que le prestara sus servicios profesionales como jurista, para el beneficio de la firma de abogados de la cual la señora GÓMEZ AGUIRRE tiene condición de propietaria, empero, no se detalla en dicha acta de transacción, el día en que se efectuó el acuerdo, es decir, si fue antes o después de que FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ suscribió el contrato de prestación de servicios con NUBIA ELENA BUITRAGO, lo cual acaeció el 1 de septiembre de 2016.
PDF 2 folio 53 Causa extrañeza además que, en el hecho quinto de la demanda se indicó que las herederas universales del causante procedieron a suscribir contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO, el 27 de agosto de 2016, con el fin de que continuara el mandato a nombre del causante, sin embargo, en el acta de transacción se mencionó que dicho contrato se perfeccionó en septiembre de 2016.
De modo que, para la Sala, no se demostró que las reclamantes contrataron a las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, para que aquellas continuaran con el proceso que el Doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO había asumido respecto del demandado, por lo que, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia que declaró a la falta de legitimación en la causa por activa con relación a las pretensiones relacionadas con dichas abogadas, resaltando que dicha esta figura se define como: "la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda ".Esta Sala ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél" (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628;
CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004- 00263-01). De acuerdo a lo manifestado, se concluye entonces que, el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, dejó causado los honorarios profesionales a favor de las herederas, pero hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual ocurrió el 25 de agosto de 2016. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 16 El otro aspecto objeto de apelación es el concerniente a que la A quo declaró probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada. Al respecto, debe señalarse que, el apoderado de la activa, al sustentar el recurso de alzada, solicitó particularmente que el término trienal ha de contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, desde 8 de noviembre de 2018, por tratarse de un contrato de prestación de servicios que se pactó a cuota Litis, mientras que, el mismo togado al presentar los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, pidió que se contabilicen los términos desde que Colpensiones dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral, esto es, desde el 29 de noviembre de 2019, fecha en la cual la entidad administradora profirió la Resolución N° SUB 327768.
En esa misma oportunidad procesal, el recurrente solicitó la aplicación de la suspensión de la prescripción a favor de MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE – hija del Dr JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, indicando que para el momento del fallecimiento de aquel MARIA CAMILA contaba con 14 años de edad, cumpliendo su mayoría de edad el día 23 de julio de 2019, por lo cual, es a partir de esa última fecha en que se debería empezar contabilizar el termino prescriptivo para dicha demandante.
En lo atinente a dicho cuestionamiento, esta Sala destaca que, en efecto, el contrato por el cual se vincularon las partes de pactó a cuota Litis y según lo indicado por la CSJ1 al estudiar un caso de similares contornos en el que se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.
En ese orden de ideas, el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado; por ello, la contraprestación en el caso del Dr JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, está condicionado sobre las “sumas realmente recaudadas” en el proceso ordinario laboral que se adelantó, las cuales en el sub Lite se causaron una vez se profirió la sentencia de segunda instancia (decisión frente a la cual no se interpuso recurso de casación, según registro del sistema en la página web de la Rama Judicial) 1 CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020, y la sentencia SL020-2023 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 17 Bajo esa senda, y como y quiera que la sentencia de segunda instancia se profirió el 8 de noviembre de 2018 y considerando que esta demanda fue instaurada el 10 de agosto de 2020, se colige entonces que, no trascurrió el término trienal según lo indicado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Con base en lo anterior, pasa esta Sala a analizar las actuaciones que desarrolló el Dr. JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios.
En lo tocante, debe decirse que, ninguna de las partes aportó de manera completa (solo algunos autos) el proceso ordinario laboral que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 31 008 2015 01234 00. Al revisar el asunto en la página de la Rama Judicial, se advierten las siguientes actuaciones desde su presentación y hasta el 25 de agosto de 2016, época en que falleció el Dr. JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 18 Así las cosas, se verifica que el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO realizó las siguientes actuaciones: presentación la demanda y gestiones de notificaciones a las demandadas. Ahora, posteriormente a la fecha de fallecimiento del abogado, suceso acaecido el 25 de agosto de 2016, se profirió la sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2016, la cual concedió las pretensiones de la demanda y luego se emitió la sentencia de segunda instancia el 08 de noviembre de 2018, en la cual se indicó lo siguiente: “el actor deprecó en principio la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, pero en la audiencia (etapa de fijación del litigio) desistió de tal pedimento porque Porvenir lo trasladó a Colpensiones en atención a los lineamientos de la sentencia SU 062 de 2010, en consecuencia, el debate quedó fijado en verificar si la AFP del RAIS trasladó todos los aportes al RPM y si es viable o no el reconocimiento pensional bajo el beneficio de la transición, con intereses o indexación” Finalmente, el fallo decidió: confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez y las costas a cargo de Colpensiones, y revocó lo demás, incluyendo lo relativo a la devolución de dineros y las costas del proceso y el pago de la indexación, sin costas en segunda instancia. Pues bien, el demandado al absolver el interrogatorio de parte confesó que Colpensiones en cumplimiento de la sentencia proferida, le pagó la suma de doscientos millones y “el pico” y de acuerdo a la prueba documental, se tiene acreditado que Colpensiones pagó al demandado por costas procesales $2.068.362 (PDF 2 folio 79 a 71) La cifra indicada por el demandado al absolver el interrogatorio de parte, guarda armonía con la que se describe en la Resolución N° SUB 327768 del 29 de noviembre de 2019, proferida por Colpensiones, a través de la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso radicado 05001 31 05 008 2015 01234 00, y en cumplimiento de un fallo de tutela, acto administrativo a través del cual Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 19 se ordenó pagar a favor del señor FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, por concepto de retroactivo pensional de la pensión de vejez, la suma de $194.367.314. A modo de conclusión, el resultado del proceso ordinario laboral le permitió al demandado trasladarse de régimen pensional y obtener la pensión de vejez, obteniendo a título de retroactivo pensional $194.367.314, y por las costas del proceso $2.068.362.
Ahora, para esta magistratura si bien las partes pactaron como contraprestación en el contrato de prestación de servicios el 30% de lo obtenido y el 100% de las costas procesales y agencias en derecho, el doctor JOHN JAIRO causó los honorarios profesionales hasta el 25 de agosto de 2016. Bajo tales circunstancias, estima la Sala que de acuerdo a la labor desempeñada por el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, los honorarios han de fijarse de manera proporcional a la gestión realizada, los cuales se tasan en el 10% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir en $19.436.731, y el 30% de las costas y agencias en derecho, esto es, $620.508.
Corolario de lo expuesto, se REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y en su lugar, se declarará no probada dicha Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01. Fallo Segunda Instancia 20 excepción, y en consecuencia, se condenará al demandado FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ a pagar a favor de la masa sucesoral de JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO, el 10% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir en $19.436.731, y el 30% de las costas y agencias en derecho, esto es, $620.508, que surgen del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ató a las partes y que se suscribió el 20 de octubre de 2014 COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, se revocarán las costas procesales de la primera instancia. En ambas instancias, las costas procesales estarán a cargo del demandado y a favor de la parte demandante.
Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por la A quo en la oportunidad procesal pertinente. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en dos (02) SMLMV para el año 2024. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y en su lugar, se declarará no probada dicha excepción, y en consecuencia, se condena al demandado FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ a pagar a favor de la masa sucesoral del Dr. JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO, al 10% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir en $19.436.731, y el 30% de las costas y agencias en derecho, esto es, $620.508, que surgen del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ató a las partes y que se suscribió el 20 de octubre de 2014, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en costas procesales de la primera instancia, a cargo de la demandante. En ambas instancias, las costas procesales estarán a cargo del demandado y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por la A quo en la oportunidad Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia 21 procesal pertinente. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en dos (02) SMLMV para el año 2024.
TERCERO: Se confirma en lo demás, la sentencia objeto de apelación.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados