Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220500020241018701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-08-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DORALBA GUTIÉRREZ RESTREPO\ DEMANDADO: NUEVA EPS Y HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE MEDELLÍN

TEMA: HECHO SUPERADO - La hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. / HECHOS: Doralba Gutiérrez Restrepo, obrando como agente oficiosa de su hijo Julián Restrepo Gutiérrez demandó a La Nueva Eps y al Hospital San Vicente Fundación De Medellín, pretendiendo celeridad para que el menor sea operado de su mano en el menor tiempo posible para evitar la pérdida de movimiento total de su mano derecha.

En primera instancia se declaró que las pretensiones de la demanda presentan carencia actual de objeto por hecho superado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si las accionadas procedieron con el suministro de la tecnología en salud. TESIS: (…) De la prueba documental allegada con la impugnación se extrae que la accionada Hospital San Vicente Fundación De Medellín, en la contestación de la demanda informó que le había sido programada cirugía al niño Julián desde el 2 de mayo de 2024 a las 15 horas;

(…) No obstante, la recurrente aportó la constancia de la atención médica realizada a su hijo en la fecha antes citada - 2 de mayo de 2024 -, prestándole los servicios y tecnologías en salud preoperatorios con el especialista en Ortopedia Y Traumatología. (…) Por lo que, tal y como lo expresó la recurrente, las demandadas no le han prestado los servicios y tecnologías en salud requeridos por el niño Julián Restrepo Gutiérrez de “inmovilización o manipulación articular inespecifica sod, reconstrucción de ligamentos en mano” a pesar de que el mismo fue ordenado por su médico tratante desde el 23 de enero de 2024 de forma “prioritario”.

En atención a lo anterior, este despacho de conocimiento procedió en la fecha a establecer comunicación telefónica con la demandante. Sra. Doralba Gutiérrez Restrepo quien indicó a esta judicatura que las demandadas “en un principio dijeron que lo habían operado, pero eso no fue así, ahora sí lo operaron, eso fue el 6 de junio”. (…) En sentencia reciente radicada T-086 de 2020, dijo esta corporación: “El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: (…)” Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (…) De esta manera, se evidencia que este procedimiento sumario perdió todo fundamento, toda vez que, es claro para la Sala que se configura un hecho superado; las demandadas Nueva Eps Y El Hospital San Vicente Fundación De Medellín procedieron con la prestación del servicio de salud o procedimiento médico de “Inmovilización O Manipulación Articular Inespecifica Sod, Reconstrucción De Ligamentos En Mano” según la orden del médico tratante.

En consecuencia, se declarará que la demanda presentada ante la Superintendencia Delegada carece de objeto por configurarse un hecho superado, razón por la cual, será confirmada, por las razones vistas, la decisión proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación el 29 de mayo de 2024, dentro del procedimiento jurisdiccional sumario instaurado por Doralba Gutiérrez Restrepo contra la Nueva Eps Y El Hospital San Vicente Fundación De Medellín. (…) M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: DORALBA GUTIÉRREZ RESTREPO En favor de: JULIÁN RESTREPO GUTIÉRREZ Demandados: NUEVA EPS Y HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE MEDELLÍN Radicado: 05001 22 05 000 2024 10187 01 J 2024 0761 Sentencia: S-210 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD el día 29 de mayo de 2024, dentro del proceso jurisdiccional sumario adelantado por DORALBA GUTIÉRREZ RESTREPO como agente oficiosa de su hijo JULIÁN RESTREPO GUTIÉRREZ, contra la NUEVA EPS y el HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE MEDELLÍN. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. 2 05001 22 05 000 2024 010187 01 ANTECEDENTES DORALBA GUTIÉRREZ RESTREPO, obrando como agente oficiosa de su hijo JULIÁN RESTREPO GUTIÉRREZ demandó a LA NUEVA EPS y al HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE MEDELLÍN, pretendiendo “…celeridad para que el menor sea operado de su mano en el menor tiempo posible para evitar la pérdida de movimiento total de su mano derecha (el niño es diestro).

Pedir al Hospital san Vicente fundación la programación de la cirugía en brevedad, ya que la nueva eps lo único que hace es remitir el paciente de una clínica a otra para empezar procesos sin ninguna solución”.

HECHOS Para fundamentar su pretensión adujo que su hijo, Julián, de 12 años, padece de una lesión en su mano derecha, que el 20 de octubre de 2023 fue revisado por un especialista en ortopedia quien le ordenó una resonancia, siendo remitido a un especialista en mano de manera prioritaria al Hospital San Vicente Fundación de Medellín. Indica que desde el 31 de enero del presente año la Nueva EPS autorizó la cirugía pues es prioritaria “ya que esta limitando el movimiento de la mano derecha de mi hijo, el agarre de objetos, su dedo medio esta inmóvil y se está extendiendo al dedo anular y la protuberancia crece a medida que pasa el tiempo”.

Expone que la IPS Hospital San Vicente Fundación no le programó la cirugía a su hijo siendo remitido a la Clínica Las Vegas para iniciar un nuevo proceso, sin ser atendido; luego fue remitido a la Clínica Noel sin tener claridad que en esa entidad se cuente con el especialista de mano requerido por Julián. TRÁMITE IMPARTIDO La solicitud anterior fue admitida por la Superintendencia Nacional de Salud-Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, la cual, a través de auto proferido el 25 de abril de 2024, 3 05001 22 05 000 2024 010187 01 ordenó correr traslado a la parte accionada para que presentaran informe frente al asunto debatido (Expediente digital AUTO ADMISORIO pdf.).

CONTESTACIÓN NUEVA EPS Dice que no le constan los hechos expuestos por la demandante, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el plenario. Indica que la NUEVA EPS ha generado la autorización de los procedimientos al niño Julián RESTREPO GUTIÉRREZ, así: “i) HEMOGRAFIA IV [HEMOGLOBINA. HEMATOCRITO. RECUENTO DE ERITROCITOS. INDICES ERITROCITARIOS.

LEUCOGRAMA. RECUENTO DE PLAQUETAS. INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA] METODO AUTOMATICO+ ha sido autorizada, y fue practicada el día 30 de abril de 2024 por medio del radicado 236503309 por parte de la IPS ADILAB - AYUDAS DIAGNOSTICAS Y LABORATORIO CLINICO S.A.S., por medio del teleconsulta. ii) TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [PTT] ha sido autorizada, y fue practicada el día 30 de abril de 2024 por medio del radicado 236503309 por parte de la IPS ADILAB - AYUDAS DIAGNOSTICAS Y LABORATORIO CLINICO S.A.S., por medio del teleconsulta. iii) TIEMPO DE PROTROMBINA [PT] ha sido autorizada, y fue practicada el día 30 de abril de 2024 por medio del radicado 236503309 por parte de la IPS ADILAB - AYUDAS DIAGNOSTICAS Y LABORATORIO CLINICO S.A.S., por medio del teleconsulta. iv) INMOVILIZACION O MANIPULACION ARTICULAR INESPECIFICA SOD, la cual fue aprobada por medio del radicado 235653125 y fue practicado por parte de la IPSFUNDACION CLINICA NOEL el día 2 de mayo de 2024. v) RECONSTRUCCION DE LIGAMENTO EN MANO, la cual fue aprobada por medio del radicado 235653125 y fue practicado por parte de la IPS FUNDACION CLINICA NOEL el día 2 de mayo de 2024. vi) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA, la cual fue aprobada por medio del radicado 235653125 y fue practicado por parte de la IPS FUNDACION CLINICA NOEL el día 30 de abril de 2024 por teleconsulta, tal y como se puede observar en la imagen extraída del sistema interno de Nueva EPS”.

Propuso como excepciones inexistencia de servicios negados por la NUEVA EPS, buena fe, carencia actual de fundamento de la acción por objeto o hecho superado y excepción genérica. 4 05001 22 05 000 2024 010187 01 CONTESTACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE MEDELLÍN Admitió que el paciente cuenta con una autorización emitida por la NUEVA EPS y dirigida a esa IPS para los procedimientos con la especialidad de ortopedia (inmovilización o Manipulación articular bajo anestesia CUPS 936800, Reconstrucción de ligamentos en mano CUPS 828910), no obstante también indicó que la disponibilidad de agenda para ese procedimiento estaba limitada debido al gran flujo de pacientes que son atendidos por el Hospital en esa especialidad, por lo que sugirió el redireccionamiento por parte de la EPS a otro prestador con mayor oportunidad de agenda.

Pese a lo anterior, sostiene que se logró gestionar un espacio extra para la realización del procedimiento y se agendó el mismo para el 2 de mayo a las 15 horas, siéndole notificada la información a la madre del paciente. DECISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Contenida en la sentencia Nº S2024-000677 del 29 de mayo de 2024, DECLARÓ que las pretensiones de la demanda presentan carencia actual de objeto por hecho superado.

Fundamentó su decisión argumentando que al menor Julián Restrepo Gutiérrez le fue garantizada la cirugía de RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO EN MANO, y la INMOVILIZACIÓN O MANIPULACIÓN ARTICULAR INESPECIFICA SOD fue realizada en la IPS FUNDACIÓN CLÍNICA NOEL el 2 de mayo de 2024, los paraclínicos y la consulta de anestesiología, presentándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDANTE 5 05001 22 05 000 2024 010187 01 Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que: “Recibí la sentencia de la demanda JU-2024-0761 la cual indica que el hecho superado y la cirugía realizada, lo cual NO es cierto. De la eps recibí una llamada donde me preguntan sobre cómo va el proceso del menor Julián Restrepo mi hijo.

Si recibí llamada del hospital san Vicente Fundación donde hubo programación para cita con anestesiología y programación de la cita para cirugía. La cirugía no se pudo realizar a cabo porque la lesión que tiene el niño a avanzado demasiado, lo que requirió nuevos exámenes, un nueva resonancia y una tomografía. (sic). La NUEVA ESP ha dado las autorizaciones necesarias para la realización de los exámenes.

Estoy a la espera de que la clínica San Vicente Fundacion realice la programación de la cirugía, que tiene pendiente el menor. (sic) Es una cirugía urgente, ya que como lo pueden ver en las historias clínicas sigue avanzando. En la sentencia dice que la cirugía fue realizada en la clínica Noel, lo cual es falso, primero porque en esa clínica no lo ha visto ningún especialista, yo especifiqué que la última orden se la habían generado para allá, pero que de nuevo empezaba el proceso en san Vicente Fundacion.

(sic) En la sentencia dicen que me llamaron el día 28 de mayo a las 11:30 am, y había respondido que el niño lo habían operado, lo cual es falso, no recibí esta llamada, no estoy en el país. Y el niño no lo operaron el día 2 de mayo, ya que los médicos lo revisaron ese día, lo evaluaron y no lo operaron ya que no tenían Claro el procedimiento a seguir.

La llamada hecha por Lina Paola Jara no fue contestada por mi, y como la cirugía no fue realizada es imposible la respuesta que describen.” CONSIDERACIONES El artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, establece las funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional 6 05001 22 05 000 2024 010187 01 y de Conciliación, entre estas: “1.

Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral- del domicilio del apelante”.

(Resalta la Sala). En consideración a lo anterior, es competente esta Sala de Decisión para conocer de la apelación interpuesta por la demandante. No queda duda y no fue objeto de discusión en la apelación, la prescripción del médico tratante del niño Julián RESTREPO GUTIÉRREZ el 23 de enero de 2024, de la tecnología en salud de “INMOVILIZACIÓN O MANIPULACIÓN ARTICULAR INESPECIFICA SOD, RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTOS EN MANO”; por su padecimiento de “TRAUMATISMO DE MULTIPLES TENDONES Y MUSCULOS EXTENSORES A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO”, tal y como fue descrito en los hechos de la demanda y aceptado por las demandadas: Por lo tanto, de acuerdo a la inconformidad expuesta por la demandante, la controversia -en esta instancia- se orienta a 7 05001 22 05 000 2024 010187 01 determinar, si procedieron las accionadas NUEVA EPS y HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE MEDELLÍN con la prestación del servicio y tecnología en salud al niño Julián RESTREPO GUTIÉRREZ, de RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO EN MANO y la INMOVILIZACIÓN O MANIPULACIÓN ARTICULAR INESPECIFICA SOD según fue prescrito por su médico tratante.

Dicho esto, es necesario entrar a revisar las pruebas que reposan en el expediente para determinar si las accionadas procedieron con el suministro de la tecnología en salud según se acaba de detallar, puesto que insiste la demandante que el mismo no ha sido prestado, o para efectos de declarar si se configura un hecho superado. De la prueba documental allegada con la impugnación se extrae que la accionada HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE MEDELLÍN, en la contestación de la demanda informó que le había sido programada cirugía al niño Julián desde el 2 de mayo de 2024 a las 15 horas;

No obstante, la recurrente aportó la constancia de la atención médica realizada a su hijo en la fecha antes citada - 2 de mayo de 2024 -, prestándole los servicios y tecnologías en salud preoperatorios con el especialista en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA. Procedimiento descrito así: 8 05001 22 05 000 2024 010187 01 Por lo que, tal y como lo expresó la recurrente, las demandadas no le han prestado los servicios y tecnologías en salud requeridos por el niño Julián RESTREPO GUTIÉRREZ de “INMOVILIZACIÓN O MANIPULACIÓN ARTICULAR INESPECIFICA SOD, RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTOS EN MANO” a pesar de que el mismo fue ordenado por su médico tratante desde el 23 de enero de 2024 de forma “prioritario”.

En atención a lo anterior, este despacho de conocimiento procedió en la fecha a establecer comunicación telefónica con la demandante. Sra. DORALBA GUTIÉRREZ RESTREPO quien indicó a esta judicatura que las demandadas “en un principio dijeron que lo habían operado, pero eso no fue así, ahora sí lo operaron, eso fue el 6 de junio”. Sobre el tema del HECHO SUPERADO se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional en la resolución de acciones de tutela, cuando está de por medio la vulneración de derechos fundamentales, escenario que en este caso fue el sustento de la presentación de la demanda ante la Superintendencia Delegada.

Tesis que, no obstante aplicarse en casos de acciones de tutela, resulta también plenamente aplicable al caso bajo examen. En sentencia reciente radicada T-086 de 2020, dijo esta corporación: “El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: (…)” Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que 9 05001 22 05 000 2024 010187 01 originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.

Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. De esta manera, se evidencia que este procedimiento sumario perdió todo fundamento, toda vez que, es claro para la Sala que se configura un hecho superado; las demandadas NUEVA EPS y EL HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE MEDELLÍN procedieron con la prestación del servicio de salud o procedimiento médico de “INMOVILIZACIÓN O MANIPULACIÓN ARTICULAR INESPECIFICA SOD, RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTOS EN MANO” según la orden del médico tratante.

En consecuencia, se declarará que la demanda presentada ante la Superintendencia Delegada carece de objeto por configurarse un hecho superado, razón por la cual, será CONFIRMADA, por las razones vistas, la decisión proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación el 29 de mayo de 2024, dentro del procedimiento jurisdiccional sumario instaurado por DORALBA GUTIÉRREZ RESTREPO contra la NUEVA EPS y EL HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE MEDELLÍN. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, 10 05001 22 05 000 2024 010187 01 RESUELVE CONFIRMAR, por las razones expuestas, la decisión proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, el 29 de mayo de 2024, dentro del procedimiento jurisdiccional sumario instaurado por DORALBA GUTIÉRREZ RESTREPO contra la NUEVA EPS y EL HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE MEDELLÍN. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.

Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE a las partes esta sentencia por el medio más expedito, conforme al inciso 2 del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12809bf03ed783428ab04a2c9c4b65892e0277e37f7e96817815f9361cd3d156 Documento generado en 30/08/2024 01:44:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica