Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820230018101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA -SINTRAE-\ DEMANDADO: ISAGEN S.A. E.S.P

TEMA: LAUDO ARBITRAL - El laudo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y su vigencia no puede exceder dos años. Asimismo, en atención a lo establecido en los artículos 477 a 479 del CST, ante falta de denuncia, el laudo arbitral se prorroga automáticamente por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses/ HECHOS: El sindicato demandante solicita se condene a Isagen S.A. E.S.P. a cancelar el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 por los años 2020, 2021, 2022, 2023 y que continúe cumpliendo con su pago durante la vigencia del laudo; asimismo, al pago del Auxilio Sindical Único del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019 por los años 2021, 2022, 2023 y que continúe cumpliendo con su pago durante la vigencia del laudo.

En primera instancia se declaró que laudo arbitral y la cláusula denominada auxilio sindical se encuentran vigente; como consecuencia, le ordenó a la demandada pagar al sindicato demandante los conceptos estipulados y de forma indexada, conceptos que deberá pagar hasta la vigencia. Le corresponde a la Sala determinar los siguientes temas: (i) establecer si el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 y el artículo denominado Auxilio Sindical Único del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019 se encuentran vigentes.

(ii) Determinar si hay lugar o no a que ISAGEN S.A. E.S.P. le pague a Sintrae los conceptos establecidos en estos artículos. TESIS: (…) la empresa demandada señala que el pago debe realizarse por una única vez, además de que ambos auxilios no se encuentran vigentes, en la medida de que ambos buscan el mismo beneficio. Los mencionados artículos son del siguiente tenor: Artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013: “La empresa concederá y pagará, por la vigencia del presente laudo arbitral, un auxilio sindical equivalente a (60) (SMLMV), pagaderos dentro de los (60) días siguientes a la entrada en vigencia del laudo arbitral.

Así mismo, suministrara, por la vigencia del presente laudo arbitral, para los integrantes del sindicato, (10) tiquetes aéreos nacionales, ida y regreso, y (2) tiquetes aéreos internacionales, ida y regreso. Parágrafo: El Sindicato deberá acreditar previamente a la Empresa que dichos pasajes son para diligencias o actividades de carácter sindical”.

Artículo denominado “Contribuciones para las sedes sindicales, ayuda para formación sindical y garantías para gestión sindical. Auxilio Sindical Único” del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019: “La empresa concederá y pagará, por la vigencia del presenta laudo arbitral un auxilio sindical equivalente a (65 SMMLV), pagaderos dentro de los (60) días siguientes a la entrada en vigencia del laudo arbitral.

Así mismo, suministrara, por la vigencia del presente laudo, para los integrantes del sindicato, (10) tiquetes aéreos nacionales ida y regreso, y (2) tiquetes aéreos internacionales ida y regreso”. (…) Y, es que, no guarda coherencia que entre la organización sindical y la empresa se pacten de forma concomitante dos auxilios sindicales que buscan similares beneficios como si se trataré de beneficios diferentes.

(…) En los términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, y que su vigencia no puede exceder dos años. Asimismo, en atención a lo establecido en los artículos 477 a 479 de la misma norma, ante falta de denuncia, el laudo arbitral se prorroga automáticamente por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

Lo anterior cobra relevancia, en la medida de que, si bien no obra denuncia formal frente al artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013, en un principio podría entenderse que los efectos de este artículo se han prorrogado en el tiempo; sin embargo, la vigencia de este artículo corrió hasta tanto se profirió el Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019 que reguló el mismo tema, por medio del cual se unificaron los auxilios pretendidos por el sindicato, siendo este último laudo el que se encuentra vigente, así lo reconocen las partes.

En tal medida, la sentencia de instancia se revocará en este sentido. En su lugar, se declarará que el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 no se encuentra vigente. (…) Atendiendo a que el auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 no fue regulado de manera periódica y de que Isagen S.A. E.S.P. le pagó a Sintrae este auxilio, tal y como lo reconoce la organización sindical en el hecho 22 de la demanda, la sentencia en tal sentido será revocada.

En su lugar, se absolverá a la demandada del pago del auxilio pretendido. (…) M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 208 Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Sintrae DEMANDADO(S) Isagen S.A. E.S.P. RADICADO 05001-31-05-008-2023-00181-01 (P 15324) DECISIÓN Revoca y confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA -SINTRAE- contra ISAGEN S.A. E.S.P con radicado 05001-31-05-008-2023-00181-01.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El sindicato demandante solicita se condene a ISAGEN S.A. E.S.P. a cancelar el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 por los años 2020, 2021, 2022, 2023 y que continúe cumpliendo con su pago durante la vigencia del laudo.

Asimismo, al pago del Auxilio Sindical Único del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019 por los años 2021, 2022, 2023 y que continúe cumpliendo con su pago durante la vigencia del laudo. Finalmente, se indexen las condenas. Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso el 28 de febrero de 2013 se profirió el laudo arbitral que dirimió el conflicto de intereses que existió entre el SÍNTRAE e ISAGEN SA ESP, generado por el pliego de peticiones que se presentó el 27 de mayo de 2010.

El laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 fue complementado por laudo arbitral del 11 de agosto de 2015. Aludió al texto del artículo 4º del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013, denominado auxilio sindical. Señaló que este artículo no consagró destinación específica para el auxilio sindical. Indicó que el artículo 29 de este laudo arbitral fijó la vigencia desde 1° de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014.

Advierte que la demandada pagó al sindicato este auxilio sindical cada año hasta el mes de febrero de 2019, que fue el último pago que realizó para la vigencia 2019-2020. Hizo una relación de los pagos realizados, pero advirtió que no fueron cancelados los auxilios sindicales por las vigencias 2020 – 2021; 2021 – 2022 y 2022 – 2023. Agregó que el 30 de agosto de 2017 SINTRAE presentó en el Ministerio del Trabajo denuncia parcial del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013, complementado por laudo arbitral del 11 de agosto de 2015, pero aclaró que el citado artículo 4° no fue objeto de denuncia. Manifestó que el sindicato presentó pliego de peticiones ante la empresa demandada el 12 de septiembre de 2017.

Aludió a los artículos 16 a 18 del pliego de peticiones, aclarando que estas son nuevas peticiones no contenidas en el laudo del 28 de febrero de 2013, ni en otro acuerdo colectivo firmado por las partes. Mencionó que el 27 de noviembre de 2019 fue promulgado por el Tribunal de Arbitramento el laudo arbitral que resolvió el conflicto de intereses entre SINTRAE e ISAGEN SA ESP y el 22 de abril de 2021 se profirió laudo complementario, consagrándose que la vigencia sería “Desde la expedición hasta el 29 de febrero 2020.

Desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021”. Aludió a la motivación frente a los artículos 16 a 18 del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019. Agregó que la empresa pagó el 9 de marzo de 2020 al sindicato el auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 para la vigencia 2020 – 2021. Agregó que los laudos arbitrales del 28 de febrero de 2013, 11 de agosto de 2015, 27 de noviembre de 2019 y 22 de abril de 2021 fueron recurridos por medio del recurso extraordinario de anulación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que en cada uno de los recursos interpuestos y en las sentencias que los resolvieron no existieron cuestionamientos ni pronunciamientos sobre el artículo 4º, Auxilio sindical, del Laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 ni sobre el artículo denominado auxilio sindical único del Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019.

Mencionó que entre SINTRAE e ISAGEN SA ESP no se ha firmado convención colectiva ni se ha proferido un nuevo laudo arbitral después del 22 de abril de 2021, fecha en que se profirió el laudo complementario al del 27 de noviembre de 2019. El sindicato presentó el 12 de abril de 2021 ante la demandada la reclamación del derecho al pago del auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 para la vigencia Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 correspondiente al periodo 2021, recibiendo respuesta el 26 de abril de 2021, negando el reconocimiento y pago del auxilio sindical.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2021 se reclamó ante la empresa el pago del auxilio sindical de 1º) laudo arbitral del 28 de febrero de 2013: artículo 4º auxilio sindical y 2º) laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019: articulo denominado auxilio sindical único. Se recibió respuesta por ISAGEN S.A. E.S.P. el 20 de enero de 2022 negando el reconocimiento y pago de cada uno de estos auxilios sindicales Contestaciones: Isagen S.A. E.S.P: se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.

Entre otros argumentos, señaló que los pagos que en su momento realizó ISAGEN se dieron bajo una interpretación errada del artículo 4º del laudo arbitral; sin embargo, y luego de realizar una revisión de lo establecido en la norma convencional, se evidenció que esta no fue la voluntad del Tribunal. Y, que una vez hecho el nuevo análisis del mencionado artículo se concluyó que la obligación es de realizar un solo pago a la Organización Sindical SINTRAE, durante la vigencia, el cual debía ser realizado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del laudo.

Agregó que, “Teniendo en cuenta que lo establecido por el Tribunal de Arbitramento se concedió con fundamento en la petición presentada por SINTRAE, con motivos o finalidades y destinación coincidentes a los que tenía el pliego de peticiones presentado en el 2010 (Contribución para sedes sindicales, Ayuda para formación sindical y Garantías para la gestión sindical), no se puede pretender que el auxilio sindical del laudo arbitral del año 2019, denominado auxilio sindical único, es adicional, al auxilio sindical establecido en el artículo 4º del laudo arbitral de 2013, pues estos se basan, fundamentan en los mismos conceptos y satisfacen las mismas necesidades, siendo la redacción de las peticiones en los pliegos casi idénticas”.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: cumplimiento del laudo arbitral y pago de la obligación por parte de Isagen, alcance e interpretación de las normas convencionales, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, no aplicación del principio de favorabilidad, no violación del bloque de constitucionalidad y buena fe.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de abril de 2024 declaró que el artículo 4° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 que resuelve el conflicto colectivo de trabajo entre ISAGEN S.A. E.S.P. y SINTRAE se encuentra vigente. Asimismo, que la cláusula denominada auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 que resuelve el conflicto colectivo de trabajo entre las mismas partes también se encuentra vigente.

Como consecuencia, le ordenó a la demandada a pagar al sindicato demandante el concepto estipulado en el artículo 4° del laudo arbitral del 28 de Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 febrero de 2013, pago que realizará desde el año 2020 y de forma indexada, concepto que deberá pagar hasta la vigencia de dicho laudo, al igual que el concepto estipulado en la cláusula denominada auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019, pago que realizará desde el año 2021 y de forma indexada, concepto que deberá pagar hasta la vigencia de dicho laudo.

Condenó en costas procesales a la demandada. Como fundamento de su decisión señaló que los artículos mencionados no fueron denunciados y se han venido prorrogando automáticamente. También aludió al principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por ISAGEN S.A. E.S.P. en los siguientes términos: se desconoció en la sentencia que el artículo 4 del laudo arbitral de 2013 estableció unos conceptos que habían sido solicitados por el sindicato con unas finalidades específicas, mismas finalidades que fueron nuevamente presentadas en el pliego a peticiones que fue resuelto con el laudo de arbitramiento de 2019.

Insistió que, tanto las peticiones presentadas en el 2010 como en el 2017, resueltas por cada uno de los laudos arbitrales en 2013 y 2019, están basadas en las mismas necesidades, por lo tanto, pretender que ambas cláusulas están vigentes en este momento implica que la organización sindical reciba un doble pago por los mismos conceptos.

Consideró que, el artículo 4 del laudo arbitral de 2013, que satisfacen las necesidades consagradas por el sindicato como auxilio para sede sindical, auxilios para capacitación, son exactamente iguales a las presentadas en el pliego de peticiones del 2017 y la resolución de ambos tribunales de arbitramento iban enfocados a resolver una misma necesidad.

Recalcó que no se puede pretender un doble pago por la organización sindical. Asimismo, que en este artículo 4 se estableció cuando era el momento de pagar, pues la norma establecía que dicho pago se debía hacer dentro de los 60 días siguientes, entendiéndose que iba a ser un único pago. Aludió al cuadro comparativo que presentó con la contestación, señalando que los auxilios pretendidos son similares, al punto que con las peticiones elevadas por el sindicato se copiaron los textos.

Concluyó que el artículo 4 no se encuentra vigente, mientras que el artículo único de auxilios sindical del laudo arbitral de 2017 está vigente, la obligación ya se cumplió, porque este consagraba un único pago, pago que se ha realizado de manera oportuna por la empresa. Solicitó, como consecuencia, se revoque la sentencia. Alegatos: Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 Sintrae: señala que la demandada debe continuar pagando el auxilio sindical establecido en el laudo arbitral de 2013.

Sostiene que este lauto sigue vigente y que la empresa no puede unilateralmente dejar de cumplir con sus obligaciones, debido a que no se ha denunciado el artículo del laudo que establece el auxilio sindical, por lo que este derecho se mantiene. Agregó que las nuevas peticiones del sindicato en 2017 no tienen relación con el auxilio sindical del laudo de 2013, por lo que este último no se vio afectado por dichas peticiones.

Advierte además que, al negarse el pago del auxilio sindical, ISAGEN estaría violando los derechos adquiridos por los trabajadores, los principios del derecho laboral y la Constitución Política. Considera que la interpretación de las normas debe ser favorable al trabajador, y negar la vigencia del laudo va en contra de este principio.

Isagen S.A. E. S. P.: los alegatos fueron presentados de manera extemporánea, debido a que el término vencía el 26 de julio de 2024 y el memorial fue radicado el día 30 del mismo mes y año. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: (i) establecer si el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 y el artículo denominado Auxilio Sindical Único del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019 se encuentran vigentes.

(ii) Determinar si hay lugar o no a que ISAGEN S.A. E.S.P. le pague a Sintrae los conceptos establecidos en estos artículos. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: • Laudo arbitral del 28 de febrero de 2013, frente al conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Isagen S.A. E.S.P. y Sintrae (03/Pág. 7 a 31) • Laudo arbitral del 11 de agosto de 2015, frente al conflicto colectivo de trabajo entre Isagen S.A. E.S.P. y Sintrae, en cumplimiento a la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de febrero de 2014 (03/Pág. 38 a 42) Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 • Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019, frente al conflicto colectivo de trabajo entre Isagen S.A. E.S.P. y Sintrae, (03/Pág. 45 a 79) • El Tribunal de Arbitramento, por auto del 12 de diciembre de 2019, resolvió solicitud de aclaración frente a la decisión anterior (03/Pág. 88 a 90) • Laudo arbitral del 22 de abril de 2021, por el cual se adiciona el laudo del tribunal de arbitramento frente al conflicto colectivo de trabajo entre Isagen S.A. E.S.P. y Sintrae, en cumplimiento a la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 05001220500020208768701 (03/Pág. 91 a 93) • Denuncia parcial de la convención colectiva (laudo arbitral) del 28 de febrero de 2013, complementado por laudo del 11 de agosto de 2015, presentada por Sintrae (03/Pág. 94 a 104). • Denuncia parcial de la convención colectiva (laudo arbitral) del 27 de noviembre de 2019, presentada por Sintrae el 28 de febrero de 2022 (07/Pág. 153 a 197). • Isagen S.A. E.S.P. presentó pliego de peticiones el 12 de septiembre de 2017 (03/Pág. 106 a 156).

Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. i) Laudo arbitral. Vigencia El sindicato demandante pretende que se declare que el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 y el artículo Auxilio Sindical Único del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019 se encuentran vigentes, debido a que en el primero de los laudos no se consagró destinación específica para el auxilio sindical.

Por su parte, la empresa demandada señala que el pago debe realizarse por una única vez, además de que ambos auxilios no se encuentran vigentes, en la medida de que ambos buscan el mismo beneficio. Los mencionados artículos son del siguiente tenor: Artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013: “La empresa concederá y pagará, por la vigencia del presente laudo arbitral, un auxilio sindical equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del laudo arbitral.

Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 Así mismo, suministrara, por la vigencia del presente laudo arbitral, para los integrantes del sindicato, diez (10) tiquetes aéreos nacionales, ida y regreso, y dos (2) tiquetes aéreos internacionales, ida y regreso.

PARÁGRAFO: El Sindicato deberá acreditar previamente a la Empresa que dichos pasajes son para diligencias o actividades de carácter sindical”. Artículo denominado “Contribuciones para las sedes sindicales, ayuda para formación sindical y garantías para gestión sindical. Auxilio Sindical Único” del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019: “La empresa concederá y pagará, por la vigencia del presenta laudo arbitral un auxilio sindical equivalente a sesenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (65 SMMLV), pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del laudo arbitral.

Así mismo, suministrara, por la vigencia del presente laudo, para los integrantes del sindicato, diez (10) tiquetes aéreos nacionales ida y regreso, y dos (2) tiquetes aéreos internacionales ida y regreso”. El primer asunto que resolverá esta Sala versará acerca de si ambos artículos están vigentes o no de manera simultánea. Si bien, no existe una denuncia formal frente al artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013, lo cierto es que este fue reemplazado por el artículo Auxilio Sindical Único del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019.

Ello se debe a que ambos tienen como finalidad otorgar algunos auxilios económicos para el sindicato. Adicional a la falta de denuncia formal, insiste el sindicato demandante que ambos artículos se encuentran vigentes de manera simultánea, debido a que en el correspondiente al Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 no se consagró destinación específica para el auxilio sindical; no obstante, desconoce la organización sindical que ambos beneficios se catalogaron como auxilio sindical, además de que el texto de ambos artículos es muy similar, en la medida de que entre uno y otro la diferencia obedece al monto del auxilio, pues en el primero se señalaron 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que en el segundo tal suma ascendió a 65 y se eliminó el parágrafo relacionado con la destinación de los tiquetes aéreos.

Y, es que, no guarda coherencia que entre la organización sindical y la empresa se pacten de forma concomitante dos auxilios sindicales que buscan similares beneficios como si se trataré de beneficios diferentes. Esta Sala del Tribunal concluye que la intención de las partes, en lo relacionado al auxilio sindical, no fue la de otorgar doblemente el mismo beneficio económico al sindicato, en su lugar, el texto del Laudo Arbitral del 27 de Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 noviembre de 2019 reemplazó el proveniente del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4608-2020, al resolver “el recurso de anulación interpuesto por ISAGEN S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGETICA –SINTRAE- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de noviembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes”, señaló que el auxilio que se le reconoce a la organización sindical obedece a la unificación de múltiples ayudas económicas pretendidas por esta.

En los términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, y que su vigencia no puede exceder dos años. Asimismo, en atención a lo establecido en los artículos 477 a 479 de la misma norma, ante falta de denuncia, el laudo arbitral se prorroga automáticamente por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

Lo anterior cobra relevancia, en la medida de que, si bien no obra denuncia formal frente al artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013, en un principio podría entenderse que los efectos de este artículo se han prorrogado en el tiempo; sin embargo, la vigencia de este artículo corrió hasta tanto se profirió el Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019 que reguló el mismo tema, por medio del cual se unificaron los auxilios pretendidos por el sindicato, siendo este último laudo el que se encuentra vigente, así lo reconocen las partes.

En tal medida, la sentencia de instancia se REVOCARÁ en este sentido. En su lugar, se DECLARARÁ que el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 no se encuentra vigente. El segundo asunto que resolverá esta Sala gira en torno a la periodicidad con la que debe otorgarse el auxilio sindical. De una parte, mientras que la organización sindical alega que este auxilio se debe cancelar anualmente, la empresa demandada advierte que el auxilio obedece a un único pago, no periódico.

Pues bien, de la simple lectura del artículo denominado “Auxilio Sindical Único” del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019, se concluye que en este no se pactó alguna periodicidad en el pago del auxilio pretendido. Obsérvese que la norma únicamente refiere al pago de 65 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales deberán ser pagados dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia del laudo arbitral.

Si bien, la primera parte del artículo refiere a que “La empresa concederá y pagará, por la vigencia del presenta laudo arbitral un auxilio sindical…”, de este texto no se Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 extrae que el pago deba hacerse de manera periódica, ya que únicamente se refiere a que el pago de los 65 SMMLV se hará por la vigencia del laudo.

No sería acorde con la voluntad de las partes declarar que la norma convencional alude a un pago periódico, esto es, semanal, mensual, semestral, anual, entre otros, cuando en realidad el texto carece de orden en tal sentido. No desconoce esta Sala que la empresa reconoció el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 de manera periódica, de forma anual; no obstante, esta situación no habilita a esta Sala para que extienda una periodicidad en el artículo “Auxilio Sindical Único” del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019, cuando en realidad esta norma no la estableció. En lo referente al Auxilio Sindical Único, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4608-2020 no hizo advertencia alguna a la periodicidad de este pago, toda vez que solamente se plasmó que “…los componedores unificaron las peticiones, trayendo como resultado un único valor, el cual se desembolsa en una fecha…”.

Expresamente indicó la Corte: “En este caso, es evidente que los árbitros dispusieron un valor mayor al que reciben las otras dos organizaciones sindicales, una de ellas mayoritaria en la compañía, pero no debe olvidarse, que los componedores concedieron la prerrogativa suprimiendo dos auxilios pretendidos por el sindicato, que tenían como propósito el sostenimiento de una oficina para la Junta Directiva central, oficinas con su respectiva dotación para las subdirectivas, servicio de fotocopiado gratuito y un apoyo económico para la formación sindical, que por ejemplo, según el comparativo de beneficios expuesto al Tribunal, los dos sindicatos restantes disponen de ello por cuenta de las convenciones colectivas logradas (folios 246 y 247 cuaderno principal), mientras que en el nuevo escenario, a cambio se dio un único desembolso, el cual, el sindicato debe administrar de la mejor manera y encauzar tales recursos a los fines que pretendía con las solicitudes que concentró el Tribunal.

Así que ese aumento con relación al auxilio que reciben las otras dos organizaciones sindicales, por un lado, según se explicó, no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, en la medida en que los árbitros pueden introducir mejoras al beneficio que comparte ciertas características al que se encuentra vigente en la empresa para el resto de colectivos, y es razonable y proporcionado, si se mira desde el punto de vista de la conjunción que hizo el Tribunal con otras solicitudes, que de otra manera, al empleador le habrían significado una mayor erogación económica; en cambio, los componedores unificaron las peticiones, trayendo como resultado un único valor, el cual se desembolsa en una fecha, no exhibe una distancia abismal con respecto al otro sindicato minoritario de la empresa, y si bien puede existir multiafiliación sindical, no debe perderse de vista, que se trata de organizaciones autónomas, que según lo certificó el presidente de la junta directiva central, Sintrae tiene afiliados de diversas empresas en distintas partes del territorio nacional (folio 476 cuaderno principal), y por ello, con diferentes necesidades, que precisamente, los árbitros no desconocieron en su valoración al señalar resumidamente estos aspectos en sus razones de concesión”.

Negrita fuera del texto original. Atendiendo a que el auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 no fue regulado de manera periódica y de que Isagen S.A. E.S.P. le pagó a Sintrae este auxilio, tal y como lo reconoce la organización sindical en el hecho Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 22 de la demanda, la sentencia en tal sentido será REVOCADA.

En su lugar, se ABSOLVERÁ a la demandada del pago del auxilio pretendido. ii) Costas procesales Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a que se revocará la sentencia, las costas procesales de ambas instancias corren a cargo de la parte demandante y en favor de la empresa demandada.

El valor de las agencias en derecho en esta instancia se fija en la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y tercero al sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 12 de abril de 2024, en el proceso ordinario adelantado por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA -SINTRAE- contra ISAGEN S.A. E.S.P. En su lugar, se declara que el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 no se encuentra vigente.

Como consecuencia, se absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones de condena formuladas por la organización sindical demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00181-01 Radicado Interno: P 15324 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Sintrae DEMANDADO(S) Isagen S.A. E.S.P. RADICADO 05001-31-05-008-2023-00181-01 DECISIÓN Revoca y confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 30 de agosto de 2024 a las 8:00am Se desfija el 30 de agosto de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO