TEMA: SUBSIDIARIEDAD- De acuerdo con jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad, dada la especial situación de sujeción que tienen éstas con el Estado./ TRATAMIENTO PENITENCIARIO- El juez de tutela no puede desconocer o reemplazar los procedimientos, requisitos y principios que rigen los procesos de clasificación y evaluación en los tratamientos penitenciarios, y mucho menos desconocer los derechos de las demás personas que están en este tipo de trámites.
HECHOS: El accionante alega que ha sido clasificado en “Alta Seguridad” lo que vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso, pues a la fecha ha estado privado de su libertad por 26 meses y 10 días, “tiempo este suficiente, para que el hoy accionado a través de su personal de Tratamiento y Desarrollo”, esté al día con “la clasificación Real de fase de seguridad en el que debe de encontrarse (…), esto es, fase de Mediana Seguridad.” Por lo anterior, pide la protección a sus derechos fundamentales y que en consecuencia se ordene a la accionada que “proceda a la clasificación de fase de mediana seguridad.” En el fallo de primera instancia, proferido el 30 de septiembre de 2024, el a quo ordenó al INPEC y al CMPS Bello que, “en el orden de sus competencias, (…) desplieguen las actuaciones que consideren pertinentes y conducentes para resolver de manera motivada la solicitud de cambio de fase elevada por el accionante Julián Camilo Rico Duque.” El problema jurídico se centra en determinar si la clasificación del accionante, Julián Camilo Rico Duque, en la fase de "Alta Seguridad" dentro del sistema de tratamiento penitenciario, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición. TESIS: (…) la ley 65 de 1993, en su artículo 10, estipula que la finalidad del tratamiento penitenciario es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.(…) Asi pues, la resocialización, como fin esencial de la pena, se procura a través de un proceso penitenciario progresivo que se clasifica en varias etapas, las cuales han sido catalogadas en el artículo 144 de la ley 65 de 1993, de la siguiente manera: Artículo 144.
Fases del Tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
(…)la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, dependiendo de la etapa del tratamiento, “es que se establece la rigidez en la limitación del derecho a la libertad y locomoción dentro del penal y por fuera de él, además condicionar el acceso a distintas prerrogativas. (…)”.(…) Ya en relación con las autoridades que intervienen en el tratamiento progresivo de los condenados, el artículo 145 de la ley 65 de 1993, estipula que el mismo está a cargo de un consejo de evaluación y tratamiento, presente en cada centro reclusorio del país; órgano que deberá regir dicho tratamiento, entre otras cosas, por las guías científicas expedidas por el Inpec.(…) En lo que respecta a las fases de tratamiento, se tiene que el tutelante permaneció en la fase de observación y diagnostico desde el 24 de octubre de 2023 hasta el 26 de julio de 2024, fecha en la cual fue clasificado en la fase de Alta Seguridad, en la que permanece actualmente.(…) en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se advierte la inexistencia otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para atender los reclamos del accionante, pues si éste último tiene la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la decisión de la autoridad penitenciaria, lo cierto es que tal mecanismo no es idóneo dada la situación especial de sujeción-privación de la libertad- en la que se encuentra el quejoso constitucional, “la cual le implica significativas restricciones que le impiden el adecuado ejercicio de las acciones judiciales ordinarias”.(…) Dilucidado lo anterior, no se evidencia que la clasificación de fase hecha por la autoridad penitenciaria accionada (Alta Seguridad) haya sido caprichosa, pues se encuentra sustentada en la normativa vigente.(…) Cabe destacar en este punto, que el cambio de Fase de Alta a Mediana Seguridad, dependerá, entre otras cosas, de que el privado de la libertad, haya “superado el plan de tratamiento propuesto evaluando el cumplimiento de los objetivos de tratamiento, las estrategias y los criterios de éxito”.
Para el caso del tutelante, dichas estrategias de intervención, según acta de 29 de julio de 2024, se circunscriben a: “la participación en el programa psicosocial con fines de tratamiento responsabilidad integral con la vida, “participar en activades deportivas, recreativas, y culturales de acuerdo a lo ofertado por el establecimiento”, “vincular al privado de la libertad a los programas de familia”, “mantener desempeño laboral calificado como sobresaliente durante todo el seguimiento a fase” y “presentar un adecuado seguimiento de las normas que permiten convivencia en humanidad”, mientras que los criterios de éxito son.
“asistir a por lo menos al 70% de las sesiones programadas o cumplir con el 95% de los trabajos propuestos”, “participación efectiva en programas de familia y deportivos”, “tener el desempeño al sobresaliente en actividad de tee” y “no incurrir en faltas disciplinarias ni sanciones.” Es cierto que es deber del consejo de evaluación y tratamiento del CMPS Bello, realizar cada 6 meses(…) Sin embargo, para la fecha tal plazo no se ha agotado teniendo en cuenta que el actor fue clasificado en Alta Seguridad el 26 de julio del presente año, por lo que aquella entidad tiene hasta el 26 de enero del 2025 para realizar dicha evaluación penitenciaria.
(…)Es necesario resaltar que como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede desconocer o reemplazar los procedimientos, requisitos y principios que rigen los procesos de clasificación y evaluación en los tratamientos penitenciarios, y mucho menos desconocer los derechos de las demás personas que están en este tipo de trámites.
M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 12/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de tutela Radicado: 05088310300120240040101 Accionante: Julian Camilo Rico Duque Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello y otro Providencia Sentencia no. 197 Tema: De acuerdo con jurisprudencia constitucional la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad, dada la especial situación de sujeción que tienen éstas con el Estado.
Decisión: Confirma y modifica fallo de primera instancia Ponente: Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Julian Camilo Rico Duque y la vinculada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que desde el 15 de junio de 2021 se encuentra privado de su libertad por el delito de lavado de activos. Que estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de la Modelo en Bogotá hasta el 24 de octubre de 2021, fecha en la cual fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello.
Agrega que desde esa fecha ha cumplido “con sus obligaciones y deberes de ley” contando con una calificación de conducta “ejemplar” y que incluso ha realizado actividades de trabajo y estudio, que le han valido 2 redenciones de pena. Que el pasado 29 de julio fue notificado por el área de tratamiento y desarrollo del mentado centro que sería clasificado en la fase de “Alta Seguridad”, de acuerdo con Radicado nro. 05088 31 03 001 2024 00401 01 el acta no. 502-1237-2024 de 26 de julio de 2024, circunstancia que, a su criterio, va en contravía de lo establecido en la Resolución no. 001753 de 22 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que el 24 de octubre de 2023 apenas vino a ser clasificado en la fase de observación, pese a que “contaba con más de dos (02) años de haber llegado procedente de la cárcel Modelo de Bogotá (D.C)”.
Indica que a la fecha le faltan 1326 de días de tiempo efectivo de la pena, por lo que puede ser clasificado en la fase de mediana seguridad, pues para ello se “requiere cumplir el requisito objetivo de (608.3) días que equivale a la (1/3) parte de la condena que purga.” Que ante esa situación ha elevado diversas peticiones verbales ante el mentado centro carcelario a fin de que sea clasificado en su “real fase de seguridad”, ante lo cual le han indicado: “no contamos con personal profesional para apoyar la valoración de psicología y/o de derecho, lo que hace, que deba de esperar” y “usted señor interno, se encuentra en el puesto (1567) en el listado del sistema para efectos de ser clasificado en su fase de tratamiento, por lo tanto debe de esperar su turno.” En suma, alega que el haber sido clasificado en “Alta Seguridad” vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso, pues a la fecha ha estado privado de su libertad por 26 meses y 10 días, “tiempo este suficiente, para que el hoy accionado a través de su personal de Tratamiento y Desarrollo”, esté al día con “la clasificación Real de fase de seguridad en el que debe de encontrarse (…), esto es, fase de Mediana Seguridad.” Por lo anterior, pide la protección a sus derechos fundamentales y que en consecuencia se ordene a la accionada que “proceda a la clasificación de fase de mediana seguridad.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, que dispuso su admisión en auto de 23 de septiembre de 2024, providencia en la que ordenó la vinculación oficiosa del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario-INPEC.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales del tutelantes, pues es la Cárcel y Radicado nro. 05088 31 03 001 2024 00401 01 Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello, la encargada de definir el cambio de fase pretendido por el tutelante, al tenor de lo reglado en el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011.
La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello-CMPS Bello, no se pronunció pese a estar debidamente notificada. En el fallo impugnado, proferido el 30 de septiembre de 2024 el a quo ordenó al INPEC y al CMPS Bello que, “en el orden de sus competencias, (…) desplieguen las actuaciones que consideren pertinentes y conducentes para resolver de manera motivada la solicitud de cambio de fase elevada por el accionante Julián Camilo Rico Duque.” Como fundamento de esa decisión, señaló que no era posible ordenar que el tutelante fuese clasificado en la fase de mediana seguridad, tal como él lo pretende, teniendo en cuenta que ello “depende de muchos factores probatorios que fulguran por su ausencia”, además de que el mencionado “carece de una respuesta escrita contra la cual pueda contrastar sus interpretaciones y alcances jurídicos de la solicitud.” De otro, señaló que el tutelante no había “recibido una respuesta clara, precisa y de fondo sobre la solicitud de cambio de fase”, lo que ameritaba la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el INPEC la impugnó señalando que el ruego constitucional era improcedente, dada la existencia de otros mecanismos de defensa ordinarios para atender el reclamo del accionante. De otro lado, alegó que no tiene el deber legal de atender las pretensiones del tutelantes, pues es el CMPS Bello el encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados, de acuerdo con lo reglado en el artículo 142 del Código Penitenciario y Carcelario.
Por otra parte, el accionante también presentó impugnación, indicando que no solo busca la protección del derecho fundamental de petición, sino que también el derecho al debido proceso sea amparado, pues su pretensión es que se ordene a las accionadas que sea clasificado en la Fase de Mediana Seguridad. En este punto precisa que “no solo, fue clasificado en fase de OBSERVACION Y DIAGNOSTICO, siete meses después de haber sido condenado por el despacho del Juez de segunda Instancia, sino así mismo, se le ha clasificado en fase de alta seguridad, Radicado nro. 05088 31 03 001 2024 00401 01 ONCE (11) Meses después de haber sido clasificado en fase de observación, violentando con ello, los tiempos que precisamente la Resolución 001753 de 2024 ha venido estableciendo para cada una de las fases del tratamiento penitenciario” Agrega que en cumplimiento al fallo de primera instancia, el área de atención y tratamiento del CMPS Bello, le puso en conocimiento el oficio 502CPMSBEL-AYT de 25 de septiembre de 2024.
Dicho oficio, que fue aportado al expediente, precisa que Julián Camilo Rico Duque “tiene como fecha de captura el 15 de junio de 2021, sin embargo, ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el día 9 de julio de 2021 en calidad de SINDICADO, toda vez que estuvo en detención domiciliaria hasta el momento en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria”.
Que a partir de la fecha de su condena (17 de marzo de 2023), “inicia su proceso de tratamiento penitenciario, pus para el día 24 de octubre de 2023, fue clasificado en la primera fase del Tratamiento Penitenciario de Observación y Diagnostico, bajo acta número 502-1848 de 24 de octubre de 2023”. Que con posterioridad a ello y conforme al principio de progresividad contemplado en la Resolución 1753 de febrero de 2024”, Julián Camilo Rico “es ubicado en fase de alta seguridad el 26 de julio de 2024”.
Agrega que al momento de realizarse la evaluación por el Consejo de Evaluación y Tratamiento “se percibió que el privado de la libertad presentó un riesgo alto en el factor de deseabilidad social, por lo que tiende a significar que respondió el cuestionario con el ánimo de dar una adecuada imagen de sí mismo, obviando de su vida aspectos negativos de si mismo, alterando a su vez el resultado de la prueba psicométrica, situación por el cual se remite al Programa de Conductas de Autoengaño (Responsabilidad Integral por la Vida).
Este programa tiene una durabilidad mínima de 6 meses, proceso que a la fecha no ha iniciado el privado de la libertad.” Por último, afirma que “la resolución 1753 de 28 de febrero d e2024 expresa que el tiempo de permanecía en cada fase es de mínimo seis meses, a fin de que en este periodo de tiempo se analicen los avaneces o retrocesos del Plan de Tratamiento Penitenciario; dicho análisis no se ha podido realizar pues la PPL solo lleva dos meses en la fase actual, por lo que se desconoce si en tan corto tiempo, efectivamente ha mejorado las conductas de autoengaño en su vida delictiva." CONSIDERACIONES Del tratamiento penitenciario Radicado nro. 05088 31 03 001 2024 00401 01 Se tiene que la legislación penal colombiana estipula que, una de las funciones de la pena, es la reinserción social del que es condenado, lo cual se materializa al momento de su ejecución-artículo 2 ley 599 de 2000.
En concordancia con esa disposición, la ley 65 de 1993, en su artículo 10, estipula que la finalidad del tratamiento penitenciario es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencias T-213 de 2011 y T-266 de 2023, precisó que el tratamiento penitenciario cuenta con dos características esenciales, la primera se refiere “al propósito de lograr la resocialización del delincuente”: mientras que la segunda concierne “a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal”.
Asi pues, la resocialización, como fin esencial de la pena, se procura a través de un proceso penitenciario progresivo que se clasifica en varias etapas, las cuales han sido catalogadas en el artículo 144 de la ley 65 de 1993, de la siguiente manera: Artículo 144. Fases del Tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1.
Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Vale destacar que dicho canon, establece que la ejecución de tales fases se hará gradualmente, “según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión.” Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 explicó que, dependiendo de la etapa del tratamiento, “es que se establece la rigidez en la limitación del derecho a la libertad y locomoción dentro del penal y por fuera de él, además condicionar el acceso a distintas prerrogativas.
Es por ello, que según 1 Sentencia STP15607 de 7 de noviembre de 2019. Radicado nro. 05088 31 03 001 2024 00401 01 la etapa de clasificación se estipulan los beneficios administrativos (además de observar otros requisitos) de permisos hasta de setenta y dos horas, libertad y franquicia preparatorias, y el trabajo extramuros y penitenciaría abierta”.
Ya en relación con las autoridades que intervienen en el tratamiento progresivo de los condenados, el artículo 145 de la ley 65 de 1993, estipula que el mismo está a cargo de un consejo de evaluación y tratamiento, presente en cada centro reclusorio del país; órgano que deberá regir dicho tratamiento, entre otras cosas, por las guías científicas expedidas por el Inpec.
Finalmente, se tiene que a través de Resolución 001753 de 28 de febrero de 2024, el INPEC estableció pautas para el tratamiento penitenciario, normativa que, entre otras cosas establece: (i) que todas las personas privadas de la libertad que requieran tratamiento penitenciario, inician su clasificación en la fase de alta seguridad-parágrafo 1 artículo 15- (ii) que el consejo de evaluación y tratamiento está en la obligación de una hacer un seguimiento para cambio de fase de tratamiento penitenciario, el cual se define como “el análisis del proceso de tratamiento de una persona privada de la libertad al cumplir los requisitos objetivos y subjetivos establecidos (…) para cambio de fase.” Tal seguimiento se realiza “máximo cada 6 meses, desde su última clasificación.”-artículo 20.
Caso concreto Descendiéndose al asunto puesto a consideración, se duele el accionante de que haya sido clasificado en la fase de Alta Seguridad, dentro del sistema de tratamiento penitenciario, pese a que cumple con los requisitos legales para acceder a la Fase de Mediana Seguridad. En tal sentido, pide que se ordene a la encartada, que lo clasifique en esta última fase.
Ahora, revisado el expediente se observa que el tutelante fue condenado a la pena de 5 años por el delito de lavado de activos, condena impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 17 de marzo de 2023. Tal pena de prisión está siendo ejecutada en Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello.
Radicado nro. 05088 31 03 001 2024 00401 01 En lo que respecta a las fases de tratamiento, se tiene que el tutelante permaneció en la fase de observación y diagnostico desde el 24 de octubre de 2023 hasta el 26 de julio de 2024, fecha en la cual fue clasificado en la fase de Alta Seguridad, en la que permanece actualmente. Expuestas así las cosas, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se advierte la inexistencia otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para atender los reclamos del accionante, pues si éste último tiene la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la decisión de la autoridad penitenciaria, lo cierto es que tal mecanismo no es idóneo dada la situación especial de sujeción-privación de la libertad- en la que se encuentra el quejoso constitucional, “la cual le implica significativas restricciones que le impiden el adecuado ejercicio de las acciones judiciales ordinarias.”2 Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “en el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico.
No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”3 (negrita intencional).
Dilucidado lo anterior, no se evidencia que la clasificación de fase hecha por la autoridad penitenciaria accionada (Alta Seguridad) haya sido caprichosa, pues se encuentra sustentada en la normativa vigente. En efecto, como se explicó en líneas anteriores, el sistema de tratamiento penitenciario está integrado por las siguientes fases: (i) Observación, diagnóstico y clasificación del interno, (ii) Alta seguridad, (iii) Mediana seguridad (iv) Mínima seguridad o período abierto (v) De confianza.
Tales fases al tenor de lo reglado en 2 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2024 3 Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2018, T-363 de 2018, T-365 de 2020, T-470 de 2022, T-352 de 2023 y SU-306 de 2023 Radicado nro. 05088 31 03 001 2024 00401 01 el artículo 144 de la ley 65 de 1993, se aplican de forma gradual, de manera que no se pasa a una fase sin haber superado la anterior4.
No en vano los artículos 15 y 16 de la Resolución 001753 de 2024, determinan que una vez la persona haya agotado la etapa de observación y diagnóstico, debe ser clasificado en la fase de Alta Seguridad, la cual se define como el “paso inicial” del proceso de tratamiento penitenciario. Cabe destacar en este punto, que el cambio de Fase de Alta a Mediana Seguridad, dependerá, entre otras cosas, de que el privado de la libertad, haya “superado el plan de tratamiento propuesto evaluando el cumplimiento de los objetivos de tratamiento, las estrategias y los criterios de éxito”5.
Para el caso del tutelante, dichas estrategias de intervención, según acta de 29 de julio de 20246, se circunscriben a: “la participación en el programa psicosocial con fines de tratamiento responsabilidad integral con la vida, “participar en activades deportivas, recreativas, y culturales de acuerdo a lo ofertado por el establecimiento”, “vincular al privado de la libertad a los programas de familia”, “mantener desempeño laboral calificado como sobresaliente durante todo el seguimiento a fase” y “presentar un adecuado seguimiento de las normas que permiten convivencia en humanidad”, mientras que los criterios de éxito son.
“asistir a por lo menos al 70% de las sesiones programadas o cumplir con el 95% de los trabajos propuestos”, “participación efectiva en programas de familia y deportivos”, “tener el desempeño al sobresaliente en actividad de tee” y “no incurrir en faltas disciplinarias ni sanciones.” Es cierto que es deber del consejo de evaluación y tratamiento del CMPS Bello, realizar cada 6 meses, contados desde la última clasificación, un seguimiento para el cambio de fase de tratamiento penitenciario.
Sin embargo, para la fecha tal plazo no se ha agotado teniendo en cuenta que el actor fue clasificado en Alta Seguridad el 26 de julio del presente año, por lo que aquella entidad tiene hasta el 26 de enero del 2025 para realizar dicha evaluación penitenciaria. Es necesario resaltar que como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no puede desconocer o reemplazar los procedimientos, requisitos y principios que rigen los procesos de clasificación y evaluación en los tratamientos 4 Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2024, que el “Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET, es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados y según la normatividad vigente, la persona privada de la libertad condenada debe pasar de manera secuencial y paulatina por distintas fases de tratamiento penitenciario.” (negrita y subraya intencional) 5 Resolución 001753 de 2024 Artículo 16, parágrafo 2 6 Cfr. Carpeta 1, archivo 3, folio 14 Radicado nro. 05088 31 03 001 2024 00401 01 penitenciarios, y mucho menos desconocer los derechos de las demás personas que están en este tipo de trámites.
En ese sentido, es competencia del Comité de Evaluación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, determinar si el accionante cumple con las condiciones para ser clasificado en cada una de las fases de seguridad.” 7(Negrita intencional) Para este caso, se insiste, la accionada demostró que el tutelante ya participa en el proceso de tratamiento penitenciario, por lo cual, lo pretendido por el quejoso, no es nada diferente que saltarse una de las fases desconociendo el procedimiento legalmente previsto.
De otro lado, advierte la Sala que el actor adquirió el status de condenado el 17 de marzo de 2023, fecha en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, sin embargo, el tutelante no fue ingresado en la fase de Observación, diagnóstico y clasificación del interno sino hasta el 24 de octubre de 2023, esto es, 7 meses después. Por su parte, una vez ingresado a esta fase, el quejoso fue clasificado en Alta Seguridad el 26 de julio de 2024, estos, 10 meses después. Tal conducta comporta una clara infracción a los artículos 12 y 15 de la Resolución 1753 de 2024, los cuales establecen (i) que el ingreso a la fase de observación, diagnóstico y clasificación del interno se hace desde “el momento en que (…) es condenad[o] con sentencia debidamente ejecutoriada”; y (ii) que la mencionada etapa “tiene una duración mínima de un mes y máximo tres meses.” Por consiguiente, la Sala hará un llamado de atención al Consejo de Tratamiento y Evaluación del CMPS Bello para que el tratamiento penitenciario del accionante se ajuste a los plazos contemplados en la normativa aplicable a la materia.
Finalmente, se tiene que el a-quo tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando tanto a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, “resolver de manera motivada la solicitud de cambio de fase elevada por el accionante Julián Camilo Rico Duque”. Lo anterior, considerado que el actor, dentro del escrito promotor, manifestó haber hecho esa solicitud de manera verbal, sin que la misma hubiese sido contestada.
Asi las cosas, considera la Sala que no era viable imponer dicha orden al INPEC, pues el numeral 13 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, puso en cabeza de 7 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2024. Radicado nro. 05088 31 03 001 2024 00401 01 los establecimientos penitenciarios “atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”, además de que dicho establecimiento, a través de Consejo de Evaluación y Tratamiento, es el encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados.
De manera entonces que el INPEC poco o nada tenía que ver con la ejecución directa de ese mandato. En ese orden, se modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de excluir a la INPEC de la orden allí dictada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del proveído de origen anotado, el cual quedará de la siguiente manera: “Ordenar a CPMSBEL Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello que, a través de sus representante legal o quien hagan sus veces, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, desplieguen las actuaciones que consideren pertinentes y conducentes para resolver de manera motivada la solicitud de cambio de fase elevada por el accionante Julián Camilo Rico Duque, la cual deberá ser notificada al correo electrónico del apoderado judicial y ser puesta en conocimiento del afectado por la vía más expedita.”
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito de que disponga la Secretaría de la Sala Civil.
TERCERO: HACER un llamado de atención al Consejo de Tratamiento y Evaluación del CMPS Bello para que el tratamiento penitenciario del accionante se ajuste a los plazos contemplados en la normativa aplicable a la materia.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria formal de esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado nro. 05088 31 03 001 2024 00401 01
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fc9f24b47553e89cb548fea363916ef5dbbe416b91c87c2e5b5ddbe95fad680 Documento generado en 13/11/2024 04:02:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica