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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920240049901

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-11-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE: W.T.L.A. (EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR E.G.L.) ACCIONADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADA: D.A.G.B. Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

TEMA: SUBSIDIARIEDAD– La acción de tutela no es procedente para autorizar la salida del país de un menor a quien uno de sus progenitores le interpuso un «impedimento de salida» para tal fin. / HECHOS: La accionante, W.T.L.A., en representación de su hijo menor E.G.L., busca que se autorice la salida del país del menor sin la necesidad de la autorización del padre, D.A.G.B., debido a que ya existe un acuerdo de paternidad.

El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo a través de providencia dictada el 24 de octubre de 2024. Argumentó que, para el tipo de controversia planteada, el legislador diseñó mecanismos judiciales que radicaron la competencia en la autoridad judicial correspondiente, como, por ejemplo, el proceso verbal sumario ante el juez de familia, mecanismo idóneo para resolver las discrepancias planteadas, procedimiento que se caracteriza por ser expedito, al tratarse de un trámite sumario.

Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si la pretensión constitucional formulada por W.T.L.A., en representación del menor E.G.L., satisface los requisitos de procedencia necesarios para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para autorizar la salida del país de un menor a quien uno de sus progenitores rehusó autorización para tal fin.

TESIS: (…) La Constitución Política, en su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, establecen la subsidiariedad de la acción de tutela, disponiendo que: «(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)», por lo que, el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

(…) Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o, c) se determine que el medio ordinario no es eficaz […], resultaría posible, de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado.

(…) Por lo tanto, la viabilidad de la acción está sujeta al requisito de subsidiariedad. Desde esta óptica, la tutela no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. En resumen, «(…) la tutela no es un medio adicional o complementario [de amparo](…)».(…) De la narración fáctica propuesta por W.T.L.A. se desprende, en pocas palabras, que ella no está de acuerdo con la aplicación del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 por parte de Migración Colombia.

Según su criterio, el menor E.G.L. no requiere la autorización de su padre, D.A.G.B., para salir del país, ya que cuenta con residencia habitual en el exterior y un acuerdo de paternidad. Sin embargo, se advierte que la tutelante acudió prematura y tempranamente a la interposición del amparo constitucional, puesto que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede únicamente cuando «(…) el afectado no tenga otro medio de defensa judicial (…)».

En ese sentido, al analizar el ordenamiento jurídico, se encuentra que la discusión planteada tiene posibles vías de resolución, tanto administrativas como judiciales, para procesar adecuadamente la pretensión formulada en este escenario constitucional.(…) En primer lugar, se debe acudir a la vía administrativa, que se considera además la más expedita, dadas las exigencias de celeridad planteadas por la actora.

El artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 consagra que, cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en este país vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales, deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.(…) Por otro lado, desde la perspectiva judicial, se observa que, según lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 21 del C. G. del P., corresponde a los jueces de familia, en única instancia, conocer de los permisos para la salida del país de menores de edad cuando exista desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y el cuidado personal.(…) el numeral 1 del artículo 590 del C. G. del P. permite al demandante, desde la presentación de la demanda, solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares.

Esto significa que pueden adoptarse remedios idóneos y eficaces para proteger los derechos y así contrarrestar los desaciertos alegados en la tutela.(…) El proceso de familia se presenta como el ámbito más adecuado para garantizar la protección y el respeto de los derechos de los menores de edad. En este escenario, se facilita que la autoridad judicial pueda no solo escuchar la voz del menor E.G.L., sino también considerar de manera prioritaria su bienestar, sus deseos y su voluntad.(…) inclusive, podrá otorgar, en su máximo valor probatorio, el «Acuerdo de Paternidad», alcanzado en la Corte Suprema de British Columbia New Westminster.(…) Tampoco se nota la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…)Esto se debe a que, aunque refirió que debía volver a Canadá el 21 de octubre de 2024, lo cierto es que esa fecha ya había transcurrido al momento de proferirse esta decisión. Igualmente, no consta en el expediente ninguna prueba sobre la profesión que ejerce ni el lugar donde la desempeña, y mucho menos sobre la época en que el menor E.G.L. debería cumplir con el calendario educativo canadiense.

(…) M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 12/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301920240049901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310301920240049901 Accionante: W.T.L.A. (en representación del menor E.G.L.) Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Vinculada: D.A.G.B. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 69-2024 Temas: Subsidiariedad.

La viabilidad de la acción está sujeta a ese requisito, por lo que no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. El incumplimiento de esta exigencia resulta en la improcedencia del amparo; por consiguiente, cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado.

Perjuicio Irremediable. Para determinar su presencia, la cual pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, el perjuicio debe ser inminente, grave y con necesidad impostergable. La acción de tutela no es procedente para autorizar la salida del país de un menor a quien uno de sus progenitores le interpuso un «impedimento de salida» para tal fin.

Anonimización y garantía de intimidad de los menores de edad. Indicadores indirectos de identidad para efectos de anonimización. Decisión: Confirma sentencia. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Radicado Nro. 05001310301920240049901 El tribunal1 decide sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 24 de octubre de 2024,2 dentro de la acción de tutela instaurada por W.T.L.A. (en representación del menor E.G.L.)3 contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en la cual se dispuso la vinculación de D.A.G.B. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

ANTECEDENTES 1. Mencionó que, de la relación sentimental que alguna vez tuvo con D.A.G.B., nació su hijo E.G.L., el 10 de septiembre de 2015. 2. El 1 de febrero de 2022 emigraron a la ciudad de Vancouver, en Canadá, y desde entonces establecieron allí su hogar. 3. Debido a las dificultades que enfrentó en su relación de pareja y al maltrato recibido por parte del vinculado, el 13 de agosto de 2022 se separó de él. A pesar de ello, junto con su hijo, continuaron viviendo en Vancouver, Canadá. 4.

El 13 de noviembre de 2023 firmó un acuerdo de paternidad en la Corte Suprema de British Columbia, en New Westminster, en el que se estableció:4 «(…) 2. Tal como los padres lo decidieron, … (la madre) tendrá el 100% total del tiempo de paternidad. Esto significa que el niño residirá únicamente con su madre ya que (D.A.) se está trasladando a vivir en otro país. 3.

(WTL) estará a cargo de todas las responsabilidades y decisiones en relación con el bienestar y los mejores intereses de (E), esto incluye, pero no está limitado a: (…) Viajar dentro y fuera de Canadá (…)». 5. El pasado 9 de agosto de 2024 llegó de paseo con su hijo a Colombia, con la intención de regresar a Vancouver antes del 21 de octubre (fecha en la que debía reintegrarse a su trabajo).

En los puestos de migración indagó si el acuerdo de 1 Para la fecha de expedición de esta providencia el expediente digital se encuentra disponible en: 05001310301920240049901. 2 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 012FalloTutela.pdf. 3 Antes de abordar el estudio en profundidad del asunto, esta Sala estima imprescindible tomar de oficio medidas que resguarden la intimidad del niño beneficiario de esta acción. 4 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 002EscritoTutela.pdf (fls. 2 a 3).

Radicado Nro. 05001310301920240049901 paternidad era suficiente para entrar y salir del país, sin que se le manifestaran alguna inconformidad respecto al documento. 6. El 18 de septiembre de 2024, D.A.G.B. le remitió un correo electrónico en el cual se adjuntaba un documento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el que se informaba que «( ) se [había generado un] impedimento de salida del país al menor [E.G.L.] ( )». 7.

Acudió a las oficinas de la entidad accionada en Medellín para preguntar por el impedimento y presentar los documentos que, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, probaban que no requería la autorización del padre para que el menor pudiese salir del país; es decir, residencia habitual y acuerdo de paternidad.5 Sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable a sus intereses. 8.

El impedimento de salida del país de su hijo, la colocó en una situación dolorosa que afectó su dignidad humana y bienestar, pues, por un lado, no poder regresar a Canadá, ni presentarse a su puesto de trabajo, implicaría la pérdida del empleo que tiene, lo cual afectaría gravosamente el mínimo vital de E.G.L. 9. Comentó, en cuanto al acuerdo de paternidad, que es consciente de que se trataba de un documento público otorgado en el extranjero con el que se pretendía producir efectos al interior de este país, de manera que, en la actualidad, se encuentra en trámite de apostilla.

RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 10. D.A.G.B.6 explicó que el motivo por el cual instaló el impedimento para la salida del menor fue que la tutelante no le permite ver a su hijo, ni presencialmente ni por llamadas. 11. Le dijo a W.T.L.A. que acudieran a una casa de justicia o a algún ente competente para «dejar todo claro» y de forma justa, y que, de hacerlo, levantaría el impedimento. 5 «(…) a) certificación de residencia en el exterior, expedida por el consulado competente, o b) la inscripción consular y copia del documento en el cual se establezca la custodia en cabeza del progenitor con quien va a salir (…)». 6 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 006RespuestaDiegoGonzales.pdf.

Radicado Nro. 05001310301920240049901 12. El Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,7 solicitó un informe a la Regional Antioquia sobre la condición de salida del menor, quien señaló que el 17 de octubre de 2024 le informó a la tutelante acerca del trámite del impedimento de salida del país y del posible levantamiento de este, de conformidad con el Convenio Interadministrativo No. 009 del 16 de octubre de 2019, suscrito con la Superintendencia de Notariado y Registro. 13.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)8 indicó que el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 9 de la Ley 1878 de 2018 y el juez de familia se constituyen como los mecanismos administrativos y judiciales que pueden decidir sobre la salida de menores al exterior. 14. Adujo que la acción de tutela, como tantas veces lo señaló la Corte Constitucional, es un mecanismo residual o subsidiario, que no está llamado a proceder como alternativa o sustituto de las vías ordinarias de protección de derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 15. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo a través de providencia dictada el 24 de octubre de 2024.9 16. Argumentó que, para el tipo de controversia planteada, el legislador diseñó mecanismos judiciales que radicaron la competencia en la autoridad judicial correspondiente, como, por ejemplo, el proceso verbal sumario ante el juez de familia, mecanismo idóneo para resolver las discrepancias planteadas, procedimiento que se caracteriza por ser expedito, al tratarse de un trámite sumario. 17.

Asimismo, aludió a que el artículo 119 de la Ley 1096 de 2006 señalaba que «Los asuntos regulados en este código deberán ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, el informe o 7 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 008RespuestaMigracion.pdf. 8 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 011RespuestaICBF.pdf. 9 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 012FalloTutela.pdf.

Radicado Nro. 05001310301920240049901 el expediente, según el caso», siendo uno de esos asuntos lo relativo al permiso para salir del país, conforme a lo normado en el artículo 110 de la Ley 1096 de 2006. 18. Dispuso que, en caso de una vulneración efectiva de los derechos del menor, se debía acudir a la autoridad judicial competente para presentar los reparos, dado que la acción de tutela es subsidiaria y no puede ser utilizada como vía alternativa. 19.

Aunque la parte presentó un «Acuerdo de paternidad del niño E.G.L.», en el que afirmó tener custodia y permiso para viajar fuera de Canadá, este documento no estaba apostillado y, aún si lo estuviera, el numeral 6 del artículo 21 del C. G. del P. establece que la competencia corresponde al juez de familia, especialmente si hay desacuerdo entre los representantes legales o custodios. 20.

Aunque la Corte Constitucional, en la sentencia T-332 de 2024, subrayó la importancia de una atención especial en casos de violencia contra menores y de género, el presente caso no es análogo. En esa sentencia se había cumplido el requisito de subsidiariedad y se comprobó un riesgo inminente para la vida de la madre y el menor, lo cual no se evidenció en el caso concreto.

Además, en el caso referido ya se habían agotado los medios legales para autorizar la salida del menor, lo cual no ocurre en este caso. LA IMPUGNACIÓN 21. W.T.L.A., en representación del menor E.G.L.,10 alegó que un proceso ante el juez natural de la controversia puede prolongarse en el tiempo, situación que pone en riesgo y perjudica los derechos de su hijo, dado que su residencia habitual se encuentra en Vancouver, Canadá. 22.

Apuntó que, efectivamente, existe una relación de poder entre el menor y su padre, pues este último, aprovechando su posición y haciendo uso de la patria potestad, se «[desquitó] contra [ella] que [es] la mamá (de género femenino)». El padre, estando en una posición superior, tomó una decisión arbitraria que perjudicó al menor. 10 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 014EscritoImpugnacion.pdf.

Radicado Nro. 05001310301920240049901 23. Respecto al acuerdo de paternidad con el requisito de apostilla, refirió que el 24 de octubre de 2024 recibió los documentos con dicha exigencia, por lo que fueron allegados junto con el escrito de impugnación CONSIDERACIONES 24. Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada, por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el 24 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 25.

Problemas jurídicos por resolver: Corresponde a la Sala: a) Determinar si la pretensión constitucional formulada por W.T.L.A., en representación del menor E.G.L., satisface los requisitos de procedencia necesarios para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para autorizar la salida del país de un menor a quien uno de sus progenitores rehusó autorización para tal fin […]; y, b) Solo en caso de superar el análisis anterior, se deberá verificar si el Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, vulneró los derechos fundamentales de W.T.L.A. al negarse a consentir la salida del país de su hijo[ ]. 26.

La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares. Dicha herramienta ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando no exista otro mecanismo de protección judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable la tutela como mecanismo transitorio. 27.

La Constitución Política, en su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, establecen la subsidiariedad de la acción de tutela, disponiendo que: Radicado Nro. 05001310301920240049901 «(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)», por lo que, el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. 28.

La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental. Esto, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) y la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad de que la acción de tutela desplace a los mecanismos ordinarios. 29.

Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o, c) se determine que el medio ordinario no es eficaz […], resultaría posible, de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado.11 30.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, genéricamente, aquellos actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja.12 31.

El Decreto 2591 de 1991 establece de manera diáfana que la tutela procede únicamente cuando «(…) el afectado no tenga otro medio de defensa judicial (…)». Por lo tanto, la viabilidad de la acción está sujeta al requisito de subsidiariedad. Desde esta óptica, la tutela no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable.

En resumen, «(…) la tutela no es un medio adicional o complementario [de amparo] (…)». El incumplimiento de este requisito resulta en la improcedencia del amparo; 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. (14 de enero de 2019). Sentencia T-002 de 2019 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de febrero de 2022).

Sentencia SU-067 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. Radicado Nro. 05001310301920240049901 por consiguiente, cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado.13 32. Para determinar la presencia de un perjuicio irremediable que pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido criterios claros al respecto: a) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con una mera posibilidad de daño […]; b) dicho perjuicio debe ser grave, implicando un daño significativo para la persona afectada […]; c) las medidas necesarias para prevenirlo deben ser urgentes […]; y d) la acción debe ser inaplazable, de modo que su postergación resulte ineficaz debido a su falta de oportunidad […].14 33.

De acuerdo con el primer problema jurídico planteado, la Sala iniciará el respectivo análisis de procedencia de este mecanismo constitucional especial, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en una actuación administrativa. En el caso concreto, se trata de la autorización para la salida del país de un menor, a quien uno de sus progenitores le interpuso un «impedimento de salida», conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006. 34.

Inmediatez: El «impedimento de salida» fue radicado por el padre del menor, E.G.L., D.A.G.B., el 18 de septiembre de 2024 ante Migración Colombia.15 A su vez, la acción de tutela fue radicada el 16 de octubre de 2024,16 lo cual permite concluir que se cumple el término de seis meses, establecido como razonable y aceptable por la Corte Constitucional para la interposición de un amparo. 35.

Subsidiariedad: En el caso concreto, como se indicó anteriormente, es necesario establecer si la tutelante cuenta con mecanismos administrativos o judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y si esos instrumentos son idóneos para brindar una solución eficaz al quebrantamiento o amenaza de las garantías alegadas 36.

De la narración fáctica propuesta por W.T.L.A. se desprende, en pocas palabras, que ella no está de acuerdo con la aplicación del artículo 110 de la Ley 1098 de 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (18 de octubre de 2023). Sentencia T-421 de 2023 [M.P: Cortés González, J.]. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (13 de enero de 2022).

Sentencia T-003 de 2022 [M.P: Ibáñez Najar, J.]. 15 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 003Pruebas.pdf (fl. 9). 16 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 001ActaReparto.pdf.

Radicado Nro. 05001310301920240049901 2006 por parte de Migración Colombia. Según su criterio, el menor E.G.L. no requiere la autorización de su padre, D.A.G.B., para salir del país, ya que cuenta con residencia habitual en el exterior y un acuerdo de paternidad. 37. Sin embargo, se advierte que la tutelante acudió prematura y tempranamente a la interposición del amparo constitucional, puesto que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede únicamente cuando «(…) el afectado no tenga otro medio de defensa judicial (…)». 38.

En ese sentido, al analizar el ordenamiento jurídico, se encuentra que la discusión planteada tiene posibles vías de resolución, tanto administrativas como judiciales, para procesar adecuadamente la pretensión formulada en este escenario constitucional. 39. En primer lugar, se debe acudir a la vía administrativa, que se considera además la más expedita, dadas las exigencias de celeridad planteadas por la actora. 40.

El artículo 110 de la Ley 1098 de 200617 consagra que, cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en este país vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales, deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. 41.

Seguidamente, expone los requisitos para tal fin, es decir, que para efectos de la salida del país deberán aportar a) certificación de residencia en el exterior, expedido por el consulado competente o la inscripción consular […] y b) copia del documento en el cual se establezca la custodia en cabeza del progenitor con quien va a salir. 42.

Así, en firme la resolución que concede el permiso, el defensor de familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, permiso que tendrá vigencia por 60 días hábiles, contados a partir de su ejecutoria. 17«Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».

Radicado Nro. 05001310301920240049901 43. De lo recaudado en el expediente se observa que, según los propios dichos de la accionante, desprovistos de cualquier medio de prueba, ella acudió a la oficina de Migración Colombia ubicada en esta municipalidad; sin embargo, no consta que hubiese agotado previamente este trámite establecido en la Ley 1098 de 2006. 44.

También, el Convenio Interadministrativo nro. 009 del 16 de octubre 2019, define el tópico del impedimento y los requisitos que, además, debe reunir la solicitud de levantamiento: «(…) IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS Por otro lado, la solicitud de impedimento de salida del país podrá ser radicada personalmente por el padre, madre o representante legal, en cualquiera de los centros facilitadores y PCM con funciones de extranjería, o en su defecto remitir solicitud debidamente autenticada ante notario o autoridad consular; la solicitud de impedimento de salida del país, deberá contener nombres completos, identificación del NNA, además de dirección y teléfono del solicitante, acompañado de fotocopia de la cédula del peticionario y el registro civil del NNA.

LEVANTAMIENTO DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS POR PARTE DEL PADRE Y/O MADRE El levantamiento de solicitud de impedimento de salida del país, tramitado en Colombia deberá tener presentación personal ante Migración Colombia o en su defecto estar autenticado ante Notario y en el exterior con presentación personal ante el Consulado o en su defecto ante Notario, debidamente Apostillado o Legalizado según corresponda; la solicitud deberá contener el nombre completo de niño, niña o adolescente, identificación y petición de levantamiento del impedimento, además del teléfono y dirección del peticionario, la solicitud deberá estar acompañada de cédula del peticionario y del Registro Civil del menor, para establecer parentesco.

(…)». 45. Por otro lado, desde la perspectiva judicial, se observa que, según lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 21 del C. G. del P., corresponde a los jueces de familia, en única instancia, conocer de los permisos para la salida del país de menores de edad cuando exista desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y el cuidado personal. 46.

Lo anterior, en virtud de que, el artículo 390 de la misma codificación, ordena que se tramiten como proceso verbal sumario las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, el derecho a ser recibido en este, la Radicado Nro. 05001310301920240049901 obligación de vivir juntos, la salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. 47.

Proceso judicial que, como se mencionó en la impugnación, no ha sido acogido por la tutelante, quien considera que «(…) estos procesos en Colombia se pueden prolongar en el tiempo (…)». 48. Empero, como señaló el juez de primera instancia, el numeral 1 del artículo 590 del C. G. del P. permite al demandante, desde la presentación de la demanda, solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares.

Esto significa que pueden adoptarse remedios idóneos y eficaces para proteger los derechos y así contrarrestar los desaciertos alegados en la tutela. 49. El proceso de familia se presenta como el ámbito más adecuado para garantizar la protección y el respeto de los derechos de los menores de edad. En este escenario, se facilita que la autoridad judicial pueda no solo escuchar la voz del menor E.G.L., sino también considerar de manera prioritaria su bienestar, sus deseos y su voluntad. 50.

En este contexto, el menor tiene la oportunidad de expresar sus intereses y manifestar sus intenciones auténticas (las cuales son totalmente desconocidas por esta Sala de decisión), lo que permite que sus derechos fundamentales se mantengan en el centro de la toma de decisiones. Además, este proceso brinda un espacio donde los jueces pueden evaluar de forma integral el entorno y las necesidades específicas del menor, asegurando así que sus decisiones se alineen con el principio del interés superior del niño, que debe prevalecer sobre cualquier otro interés en disputa. 51.

El ordenamiento jurídico provee todos los términos y oportunidades, para que la tutelante argumente los puntos de inconformidad frente a la decisión de la entidad migratoria accionada, es decir, un debate probatorio adecuado y en aras de obtener certeza de lo reclamado;18 inclusive, podrá otorgar, en su máximo valor probatorio, el «Acuerdo de Paternidad», alcanzado en la Corte Suprema de British Columbia New Westminster. 18 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 012FalloTutela.pdf (fl. 8).

Radicado Nro. 05001310301920240049901 52. Tampoco se nota la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha explicado en varias ocasiones que este concepto se configura por la concurrencia de tres requisitos:19 «(…) (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo;

(ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego. (…)». 53. W.T.L.A. fundamentó su perjuicio irremediable de la siguiente manera: «(…) En tanto el impedimento de salida generado por MIGRACIÓN COLOMBIA vulnera las garantías del debido proceso, al no aplicar el Artículo 110 de Código de Infancia y Adolescencia en su integridad, y no tener en cuenta el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos acudo al juez de tutela; sumado a la necesidad de tener que volver a mi puesto de trabajo en Canadá por el riesgo que representa perder mi puesto trabajo acudo a usted para evitar un perjuicio irremediable que nos afecte a mí y a mi hijo E. (…)». 54.

En otras palabras, esta Sala no identifica la presencia de un perjuicio de carácter inminente, grave y de necesidad impostergable. 55. Esto se debe a que, aunque refirió que debía volver a Canadá el 21 de octubre de 2024, lo cierto es que esa fecha ya había transcurrido al momento de proferirse esta decisión. Igualmente, no consta en el expediente ninguna prueba sobre la profesión que ejerce ni el lugar donde la desempeña, y mucho menos sobre la época en que el menor E.G.L. debería cumplir con el calendario educativo canadiense. 56.

Como no se logró cumplir con el requisito de subsidiariedad exigido para la acción de tutela —un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales— y dado que no puede convertirse en un recurso facultativo, alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario a otros procedimientos, y considerando que no se identificaron causales excepcionales de procedencia en el caso que se revisa hoy, tampoco procederá la tutela en esta instancia. 19 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. (26 de mayo de 2023).

Sentencia T-180 de 2023 [M.P: Ibáñez Najar, J.]. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2020, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T- 225 de 1993, T-007 de 2010, T-318 de 2017 y Sentencia T-260 de 2018. Radicado Nro. 05001310301920240049901 57. De último, sobre el enfoque de género someramente alegado, debe señalarse que es difícil determinar si W.T.L.A. está actuando en defensa de su propio interés o en protección del bienestar y los derechos de su hijo, especialmente cuando su intención real parece confusa o ambigua. 58.

Primordialmente, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STC5758-2024,20 STC9456-2024,21 y STC5061-2024,22 ha abordado la necesidad de aplicar la perspectiva o enfoque de género. No obstante, este marco no implica que necesariamente se adopten decisiones en favor de una persona únicamente por su condición de mujer: «(…) Ahora bien, tratándose de procesos de custodia y cuidado de menor cuando existe violencia intrafamiliar, lo anterior no significa que el Juez deba proferir inexorablemente la sentencia en favor de los intereses de la mujer, en la medida que el fin principal del litigio es determinar la custodia del infante que se ha visto involucrado en una disputa sin tregua entre ambos progenitores y, en tal orden, corresponde establecer objetivamente cuál de los dos ascendientes es el más idóneo para asumir esa responsabilidad; sin embargo, en esa tarea se debe analizar el asunto, se itera, con perspectiva de género y ello se traduce precisamente en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones.

(…)». 59. Resulta incierto si realmente está considerando de manera prioritaria el interés superior del menor o si, por el contrario, sus acciones están motivadas por sus propios deseos o circunstancias personales con su expareja. En este sentido, se plantean varias dudas sobre si la decisión se fundamenta en lo que verdaderamente conviene al hijo, sin desconocer las dificultades o limitaciones que pueden surgir, tanto en el entorno local como en el que actualmente enfrenta en Canadá. 60.

Este tipo de cuestiones, sobre la auténtica motivación detrás de sus decisiones, puede abordarse de manera más exhaustiva en un proceso judicial, el cual permite un análisis más profundo de las condiciones de vida del menor, tanto en su lugar de origen como en el extranjero. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(15 de mayo de 2024). Sentencia STC5758-2024 [M.P: Jiménez Valderrama, F.]. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (31 de julio de 2024). Sentencia STC9456- 2024 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (30 de abril de 2024). Sentencia STC5061- 2024 [M.P: Tejeiro Duque, O.].

Radicado Nro. 05001310301920240049901 61. En este contexto, el juez podría evaluar elementos esenciales como el acceso del menor a educación, atención médica, estabilidad emocional y calidad de vida en general en ambos países, a fin de esclarecer si las decisiones tomadas corresponden efectivamente al interés del menor o si responden a intereses ajenos que puedan comprometer su bienestar. 62.

De acuerdo con lo ampliamente expuesto, procede la confirmación del fallo impugnado en todos sus apartados. 63. Anonimización y garantía de intimidad: La Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-114 de 2018 y SU-139 de 2021, ha abordado la necesidad de anonimizar los datos sensibles de las personas y de mantenerlos bajo reserva, con base en lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012.

Este punto está además sustentado por lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014. 64. En sentencias T - 376 de 2019, T - 508 de 2019, T – 280 de 2022, T - 392 de 2023 y T-323 de 2024 se dispuso que, como las decisiones allí tomadas hacían referencias explícitas a datos sensibles, su publicación en el sitio web de la Corte Constitucional se haría con nombres ficticios, aunque la versión original de cada decisión se notificaría a las partes procesales conforme a lo previsto en el ordenamiento. 65.

Con lo apenas motivado, como en esta decisión se analizaron a profundidad temas personales del menor E.G.L., este debe permanecer bajo reserva por mandato de las normas y decisiones jurisprudenciales atrás reseñadas. Por ello, a lo largo de esta providencia se omitió su nombre real y se hizo el ocultamiento de sus números de identificación personal, al igual que el de sus padres, indicadores indirectos de su identidad. 66.

En ese sentido, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, al momento de notificar la providencia, lo haga sobre este archivo anonimizado y, en carpeta separada, mantenga la sentencia original, cuya consulta será exclusiva para los sujetos procesales debidamente acreditados, conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 de la Circular PCSJC21-6, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado Nro. 05001310301920240049901 67. Como las partes informaron las direcciones de correo electrónico, se ordenará notificar el presente fallo en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los términos se contabilizarán en la forma ordenada en la sentencia SU-387 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.23 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que, al momento de notificar la providencia, lo haga sobre este archivo anonimizado y, en carpeta separada, mantenga la sentencia original, cuya consulta será exclusiva para los sujetos procesales debidamente acreditados, conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 de la Circular PCSJC21-6, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha. 23 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de noviembre de 2022). Sentencia SU-387 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. Radicado Nro. 05001310301920240049901

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ace6aecff721c57cd917bdc0442a3146cf4e673ee7da1aa32695ca530a09eee7 Documento generado en 12/11/2024 03:18:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica