REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 11001-3118-006-2022-00096-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Yennys Patricia Molina Ramírez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, AFINIA Caribemar de la Costa Derecho: Debido proceso Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta N° 92 del 23 de junio de 2022 ASUNTO El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Yennys Patricia Molina Ramírez, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá negó al amparo invocado.
DEMANDA La accionante manifestó que en el año 2021 elevó tres reclamaciones ante la empresa de energía AFINIA Caribemar de la Costa Grupo EPM, en las que solicitó correcciones de unas facturas que considera no le corresponde pagar, sobre un inmueble de su propiedad, lo cual fundamentó en la procedencia de “la ruptura y exención de Radicado: 11001-31180062022-00096-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Yennys Patricia Molina Ramírez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Afinia Caribemar de la Costa Grupo EPM. solidaridad”, con respecto a inquilinos que ocuparon el bien y contra quienes, según su parecer deben realizarse las exigencias económicas pertinentes.
Informó que al no prosperar su solicitud, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la accionada, empresa que no repuso su decisión y remitió el expediente No. 202170129904- RE3110202117877 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de apelación interpuesto. Precisó que el 02 de junio de 2021 la Superintendencia recibió el expediente con número de radicado 20218201261192, por lo que lleva más 336 días con el asunto en su poder sin dar respuesta de fondo, excediendo ampliamente el término de 60 días con el que contaba para pronunciarse.
Agregó que la empresa de energía demandada la amenaza constantemente a través de notificaciones y visitas presenciales para suspenderle el servicio, lo que considera injusto, por tratarse de sumas exigidas las cuales se encuentran en pleito pendiente de decisión. Por lo expuesto solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no cumplir con lo establecido en la ley 1437 del 2011.
ACTUACIÓN El juzgado de primer grado, el 04 de mayo de 2022 asumió el conocimiento de esta acción de tutela. La Apoderada Judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que debe declararse la falta de competencia por Radicado: 11001-31180062022-00096-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Yennys Patricia Molina Ramírez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Afinia Caribemar de la Costa Grupo EPM. parte del Juzgado, en razón al factor territorial, pues le correspondía el conocimiento a un Juzgado de Valledupar Cesar, como quiera que tanto la ocurrencia de los hechos como sus efectos fueron causados en esa Ciudad.
Afirmó que en materia de servicios públicos domiciliarios las peticiones, quejas o reclamos relacionados con la ejecución del contrato deben ser adelantadas por la empresa prestadora del servicio público, a la cual le corresponde por ley la entrega de “las apelaciones subsidiarias de la reposición” que interponen los usuarios a dicha superintendencia. Indicó que la Superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación interpuesto por Molina Ramírez.
Solicitó negar por improcedente el reclamo constitucional impetrado en su contra. Afinia Caribemar de la Costa no dio respuesta al trámite de tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de mayo de 2022 el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que la señora Yennys Patricia Molina Ramírez no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues se trata de una discusión meramente contractual la que plantea.
De igual manera, no acreditó que hubiera recibido un perjuicio irremediable, de tal magnitud que se hiciera procedente acceder a lo pedido. IMPUGNACIÓN Radicado: 11001-31180062022-00096-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Yennys Patricia Molina Ramírez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Afinia Caribemar de la Costa Grupo EPM.
La demandante solicitó que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo, para lo cual argumentó que existe una arbitrariedad por parte de la Superintendencia y del Juez de primera instancia, en razón a que en el trámite y decisión del recurso de apelación por ella impetrado se establece un término de 60 días hábiles para dar a conocer la decisión positiva o negativa, lo cual no ha sucedido en este caso.
Señaló que el servicio de energía es un servicio esencial, por lo cual la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo y excepcional, debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Competencia: La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico: Corresponde a esta corporación determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o Afinia Caribemar de la Costa han vulnerado los derechos cuya protección reclama la señora Yennys Patricia Molina Ramírez o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. 3.
Solución El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un Radicado: 11001-31180062022-00096-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Yennys Patricia Molina Ramírez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Afinia Caribemar de la Costa Grupo EPM. trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional1 en innumerable jurisprudencia se ha referido al derecho fundamental al debido proceso, acerca del cual ha precisado: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia".
Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.
En el caso objeto de estudio, la decisión impugnada debe ser revocada parcialmente, toda vez que la demandante logró comprobar que el día 2 de junio de 2021 la empresa AFINIA entregó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente identificado con NIC 5319847 contentivo de 65 folios correspondiente a la 1 Sentencia SU 453 de 2020.
Radicado: 11001-31180062022-00096-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Yennys Patricia Molina Ramírez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Afinia Caribemar de la Costa Grupo EPM. accionante. De allí que de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, el término de sesenta (60) días hábiles con los que contaba ese órgano de control para emitir decisión de fondo respeto del recurso de apelación interpuesto por Molina Ramírez se encuentre ampliamente superado.
Debe reseñarse que en la respuesta entregada por la Superintendencia al Juzgado 6º, no informó la causa que ha conllevado a tal dilación en la decisión que se pretende, ya que se limitó a asegurar que el asunto estaba siendo sustanciado previa decisión, sin siquiera informar una probable fecha de resolución de fondo, lo que no fue correctamente analizado por el Juez de instancia, pese a ser una evidente vulneración al debido proceso de Yennys Molina, por desatención a los términos legalmente establecidos para la decisión de fondo sobre el trámite administrativo por ella reclamado.
De otro lado, en lo atinente a la pretensión encaminada a que AFINIA Caribemar de la Costa Grupo EPM deje de vulnerar el derecho al debido proceso de la accionante, frente a la probable suspensión de su servicio de energía, la misma no encuentra sustento en la actuación desplegada, toda vez que la prestación del servicio público domiciliario a la accionante nunca ha sido suspendida, pese a encontrarse en mora de aproximadamente cinco años en los pagos.
Además, de los anexos al escrito de tutela se tiene un documento emitido por la demandada en el cual le informó a la tutelante que mientras las facturas se encuentren en estado de reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo tanto, la presente acción no puede prosperar en ese sentido, por el simple hecho de prevenir la suspensión del servicio, tal como lo plantea la señora Molina Ramírez.
Ahora, si lo que pretende es dirimir un conflicto económico que surge en razón a sus solicitudes “ruptura de solidaridad y otra por una exención de la solidaridad de una deuda dejada por los arrendatarios”, Radicado: 11001-31180062022-00096-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Yennys Patricia Molina Ramírez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Afinia Caribemar de la Costa Grupo EPM. esta acción constitucional no es la vía para que prosperen sus pretensiones, máxime que no se acreditó estar ante un inminente perjuicio irremediable para que la tutela fuera promovida como mecanismo transitorio, tal como acertadamente lo definió el juez de instancia. En consecuencia, se hace necesario revocar parcialmente la decisión impugnada, por haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la tutelante por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se ordenará a dicha entidad que en un plazo máximo de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante al interior del expediente identificado con NIC 5319847 recibido el 2 de junio de 2021.
En lo demás se confirmará la decisión censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, se concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Yennys Patricia Molina Ramírez y se ORDENA a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en un plazo máximo de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la Radicado: 11001-31180062022-00096-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Yennys Patricia Molina Ramírez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Afinia Caribemar de la Costa Grupo EPM. accionante al interior del expediente identificado con NIC 5319847 recibido el 2 de junio de 2021 por dicha entidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase Nubia Ángela Burgos Díaz Magistrada José Antonio Cruz Suárez Magistrado