TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- El orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es concurrente, sino excluyente, es decir, una vez reconocida la prestación económica a quien figura en mayor nivel o con mejor derecho se han descartar los demás en grado inferior. Incluso, si por cualquier causa se extingue la prestación de los beneficiarios con mejor derecho, no es posible suceder la pensión a los que siguen en grado inferior./ HECHOS: Solicitó la demandante que se declare que le asiste derecho a reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo.
Mediante fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello resolvió absolver a COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ÁNGELA ROSA VIDALES DE BARRIENTOS. El problema jurídico se encamina a determinar si a la demandante le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.
TESIS: Contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, respecto de los padres y a falta de cónyuges compañero e hijos siempre y cuando dependan económicamente del causante. Así lo dispone la citada norma en su literal d) al preceptuar:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este. (…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.( )Conforme con la normatividad precitada, se considera beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres del causante, cuando: i) faltase cónyuge, comparemos permanentes o hijos con derecho, ii) dependan económicamente del causante (estudiada bajo la óptica de la jurisprudencia).( ) Ahora bien, la interpretación armónica de las normas trascritas permite concluir que cuando un afiliado fallece, los miembros de su grupo familiar, entre ellos, los padres del causante pueden acceder a la pensión de sobreviviente, siempre y cuando dependan económicamente de este y no existan cónyuge o compañero permanente o hijos.( )En el caso bajo estudio, la parte enjuiciada se amparó en la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente”( )Al inicio de los considerandos se trajo a colación lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resaltar que los padres del causante solo pueden tener derecho a la sustitución pensional a falta de cónyuge o compañero (a) permanente y de hijos.( )Dicho orden de beneficiarios no es concurrente, sino excluyente, es decir, una vez reconocida la prestación económica a quien figura en mayor nivel o con mejor derecho se han descartar los demás en grado inferior.
Incluso, si por cualquier causa se extingue la prestación de los beneficiarios con mejor derecho, no es posible suceder la pensión a los que siguen en grado inferior.( )Es a todas luces contario a la norma y la jurisprudencia vigente, intentar pervertir la figura de la pensión de sobreviviente convirtiéndola en una prestación económica pétrea e infinitamente subsistente, causando el derecho entre cada beneficiario que pudiese llegar a tener un afiliado o pensionado al momento de su fallecimiento o a una data muy posterior.( )Así las cosas, bajo la óptica no solo de la ley, sino la jurisprudencia estudiada, se concluye que le asiste razón al fallador de primer grado, por cuanto al momento del fallecimiento del causante existían beneficiarios con mayor derecho para acceder a la pensión de sobreviviente.( ) MP:JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS FECHA: 30 /10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Sentencia segunda instancia 05088310500220230033001 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05088310500220230033001 DEMANDANT ANGELA ROSA VIDALES DE BARRIENTOS DEMANDADA COLPENSIONES EICE TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES MADRE DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA Medellín, 30 de septiembre de 2024 I. - ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata el recurso de apelación interpuesto por la demandante ANGELA ROSA VIDALES DE BARRIENTOS contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.
Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente sentencia: II. - PRETENSIONES Solicitó la demandante que se declare que le asiste derecho a reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo ARGEMIRO DE JESÚS BARRIENTOS VIDALES, condenándose a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar la citada prestación económica a partir del 14 de agosto de 2004, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales. 2 Sentencia segunda instancia 05088310500220230033001 III.- HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
3.1. ANGELA ROSA VIDALES DE BARRIENTOS, nació el día 27 de febrero de 1936. 3.2. Tuvo varios hijos, entre ellos, ARGEMIRO DE JESÚS BARRIENTOS VIDALES. 3.3. El señor ARGEMIRO DE JESÚS se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones a COLPENSIONES EICE.
3.4. ARGEMIRO DE JESÚS falleció el 13 de agosto de 2004.
3.5. ANGELA ROSA dependía económicamente de su hijo fallecido.
3.6. ARGEMIRO DE JESÚS al momento de su fallecimiento tenía compañera permanente y 2 hijos.
3.7. ANGELA ROSA presentó reclamación pensional ante COLPENSIONES EICE la cual le fue negada. IV.- CONTESTACIÓN Admitida la demanda, la entidad accionada dio contestación en los siguientes términos: La entidad acepta la calidad de afiliado del causante, la fecha del fallecimiento, la reclamación realizada por la madre y la respuesta negativa de la entidad, bajo el argumento de que existen beneficiarios con mejor derecho y, en todo caso, no se encuentra demostrada la dependencia económica respecto del causante.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones, y como excepciones de mérito propuso las que denominó: i) inexistencia de la obligación de 3 Sentencia segunda instancia 05088310500220230033001 reconocer la pensión de sobrevivencia, ii) prescripción, iii) buena fe, iv) compensación, v) imposibilidad de condena en costas, vi) inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, y vii) inexistencia de la obligación de pagar indexación. V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello Resolvió: “PRIMERO. Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ÁNGELA ROSA VIDALES DE BARRIENTOS, conforme lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO. Se CONDENA en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000 TERCERO: Si no se apela esta decisión, se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante.” Como argumento de su decisión esbozó el a-quo, que se demostró la existencia de beneficiarios con mejor derecho que la reclamante, por lo que no cumple con las exigencias legales para ser beneficiaria de la pensión que reclama.
VI.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial demandante interpuso recurso de apelación manifestando que no debió estudiarse la reclamación pensional al momento de fallecimiento del causante, sino, en el momento en que se causa el derecho, que para este caso es el momento de la reclamación de sobrevivencia, debido a que las 4 Sentencia segunda instancia 05088310500220230033001 personas que pudieron tener derecho preferente actualmente no lo tienen.
VII.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial demandante presenta alegatos de conclusión con argumentos similares a los esgrimidos en apelación de sentencia. Por su parte, COLPENSIONES EICE presentó alegatos solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. VIII. CONSIDERACIONES. 8.1. Sustitución pensional respecto de padres del causante.
Contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, respecto de los padres y a falta de cónyuges compañero e hijos siempre y cuando dependan económicamente del causante. Así lo dispone la citada norma en su literal d) al preceptuar:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este. (…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Las expresiones “total y absoluta” fueron declaradas inexequibles a través de la sentencia C-111 de 2006, lo cual género que mediante sendos pronunciamientos la honorable Sala de Casación Laboral de la 5 Sentencia segunda instancia 05088310500220230033001 Corte Suprema de Justicia, precisara el verdadero alcance de la normada exigencia de dependencia económica.
En reciente pronunciamiento la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la SL 377-2024 reiteró lo adoctrinado en torno a la forma de abordar el estudio de la dependencia económica: Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no debe ser total o absoluta, por lo que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
No obstante, la Corte no pierde de vista lo que expone la censura, en cuanto a diferenciar entre los beneficiarios que la ley asigna, y que no se discute para el caso es quien hoy lo reclama -la madre del causante-, y la exigencia que la norma adiciona, esto es, la dependencia económica que debe predicarse. Ello, en tanto no basta probar el aludido parentesco o condición de beneficiario legal, sino que una vez dilucidado que hace parte del grupo familiar previsto en la ley y que en este caso no se discute, también corresponde evidenciar que dependía económicamente del fallecido.
Última previsión que, como lo ha reiterado de manera insistente esta Corporación, no implica que sea total y absoluta, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017 reiteradas en la CSJ SL650-2020).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona 6 Sentencia segunda instancia 05088310500220230033001 fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Conforme con la normatividad precitada, se considera beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres del causante, cuando: i) faltase cónyuge, comparemos permanentes o hijos con derecho, ii) dependan económicamente del causante (estudiada bajo la óptica de la jurisprudencia). Como se puede apreciar, el asunto bajo examen no requiere de un examen distinto a la confrontación de los requisitos legales para acceder a la pensión sustitutiva en cabeza de quien reclama tal prebenda, por lo tanto, se pasa al examen del recurso de apelación. 8.2.
El caso en concreto. Vista la demanda, su contestación y demás pruebas allegadas al expediente, se observa que no existe controversia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos relevantes: i) ANGELA ROSA VIDALES DE BARRIENTOS es madre de ARGEMIRO DE JESUS BARRIENTOS VIDALES. ii) ARGEMIRO DE JESUS nació el 2 de junio de 1959 y falleció el 13 de agosto de 2004. iii) El citado dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente. iv) Al momento de su fallecimiento le sobrevivieron compañera permanente y dos hijos.
Ahora bien, la interpretación armónica de las normas trascritas permite concluir que cuando un afiliado fallece, los miembros de su grupo familiar, entre ellos, los padres del causante pueden acceder a la pensión de sobreviviente, siempre y cuando dependan económicamente de este y no existan cónyuge o compañero permanente o hijos. 7 Sentencia segunda instancia 05088310500220230033001 En el caso bajo estudio, la parte enjuiciada se amparó en la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente” (subraya para enfatizar).
En la forma como viene orientado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo que se pretende es que el derecho se defina a partir del momento de la reclamación y del fallecimiento del causante, toda vez, que el hijo reconocido como beneficiario ya no tiene tal calidad. Para resolver tanto el recurso de apelación como el grado jurisdiccional de consulta se deben considerar los siguientes elementos probatorios aportados al expediente: i) Registro civil de nacimiento de ARGEMIRO DE JESUS BARRIENTOS VIDAL del 2 de junio de 1959. ii) Registro civil de defunción de ARGEMIRO DE JESUS BARRIENTOS VIDAL del 13 de agosto de 2004. iii) Resolución No. SUB 12287 del 18 de enero de 2023 que negó solicitud de prestación de sobreviviente a la reclamante y No. SUB 101248 de 19 de abril de 2023 que la confirma. iv) Informe de Investigación administrativa realizado por la empresa COSINTE LTDA el cual concluye: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que la señora Ángela Rosa Vidales De Barrientos, dependía económicamente de manera parcial de su hijo el señor Argemiro De Jesús Barrientos Vidal, quien falleció el 13 de agosto del año 2004” v) Resolución No. GNR del 233289 del 13 de septiembre de 2013 que reconoció pensión de sobreviviente al hijo del causante ADRIAN DAVID BARRIENTOS ALVAREZ, y la negó a MARÍA 8 Sentencia segunda instancia 05088310500220230033001 DEL CARMEN ÁLVAREZ DÍAZ en calidad de compañera del fallecido.
Al inicio de los considerandos se trajo a colación lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resaltar que los padres del causante solo pueden tener derecho a la sustitución pensional a falta de cónyuge o compañero (a) permanente y de hijos. Dicho orden de beneficiarios no es concurrente, sino excluyente, es decir, una vez reconocida la prestación económica a quien figura en mayor nivel o con mejor derecho se han descartar los demás en grado inferior.
Incluso, si por cualquier causa se extingue la prestación de los beneficiarios con mejor derecho, no es posible suceder la pensión a los que siguen en grado inferior. Adicionalmente, la fecha del fallecimiento marca la pauta para determinar la legislación aplicable al caso en concreto y no la data en que se eleva la reclamación. Por lo tanto, el argumento del apoderado de la parte actora es desacertado cuando pretende que se tome el momento de la solicitud pensional como base para definir el derecho reclamado.
Como se dijo en precedencia, aunque el derecho pensional de uno de los beneficiarios se haya extinguido, ello no significa que la prestación económica se deba transferir a otros eventuales beneficiarios que se encuentran en grado inferior. Es a todas luces contario a la norma y la jurisprudencia vigente, intentar pervertir la figura de la pensión de sobreviviente convirtiéndola en una prestación económica pétrea e infinitamente subsistente, causando el derecho entre cada beneficiario que pudiese llegar a tener un afiliado o pensionado al momento de su fallecimiento o a una data muy posterior.
Incluso, si por mero ejercicio jurídico se aceptara que la reclamante tiene la calidad de dependiente económica respecto de su hijo fallecido, 9 Sentencia segunda instancia 05088310500220230033001 tal circunstancia no habilita el derecho pensional reclamado, ya que la existencia de un hijo descarta la posibilidad de que los padres puedan acceder a la sustitución pensional.
Así las cosas, bajo la óptica no solo de la ley, sino la jurisprudencia estudiada, se concluye que le asiste razón al fallador de primer grado, por cuanto al momento del fallecimiento del causante existían beneficiarios con mayor derecho para acceder a la pensión de sobreviviente. Por lo anterior, se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley el fallo de primera instancia, en cuanto negó la prestación de sobrevivencia dada la existencia de beneficiarios con mayor derecho para la época de fallecimiento de ARGEMIRO DE JESÚS BARRIENTOS VIDALES, por lo tanto, será confirmado.
Bajo el análisis realizado en precedencia queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en vista de que se examinaron todos los aspectos relacionados con la causación de la pensión sustitutiva. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP se imponen costas en esta instancia a cargo de la demandante al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.
Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídese por Secretaría. IX.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el 16 de noviembre de 2023. 10 Sentencia segunda instancia 05088310500220230033001 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez en firme esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada