TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- Para la prosperidad de la pretensión, es requisito sine qua non la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, donde en el evento de no configurarse tal presupuesto, las pretensiones corren la suerte del fracaso./ ACCIÓN CONTRACTUAL- Del principio “onus probandi incumbit actori” de cara a lo deprecado, donde si no se cumple el particular, el interesado no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.
HECHOS: MIGUEL ÁNGEL AMAYA PÉREZ demandó a las personas jurídicas AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., pretendiendo se declare civilmente responsable del incumplimiento del contrato de ejecución parcial de obra a la entidad AHV CONSTRUCCIONES S.A.S; y que como consecuencia de lo anterior se declare solidariamente responsables a las empresas MECO INFRAESTUCTURA S.A.S. y CONCESION ALTO MAGDALENA S.A.S. por los perjuicios causados al demandante.
Se desestimaron las pretensiones de la demanda, considerándose que el contrato sustento de la acción no fue suscrito por el representante legal de AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., sino, por un tercero, por lo que tal accionada “carece de legitimación en la causa por pasiva”. El problema jurídico a resolver se formula así: ¿Se probó la existencia de contrato de obra entre el demandante y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S.?.
De ser lo anterior positivo, ¿emergen obligaciones solidarias para los codemandados MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S.? TESIS: (…)la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado: Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado.(…) Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.(…) concluyéndose que la ausencia de la legitimación bien sea por pasiva o activa, conlleva a un fallo desfavorable al actor.(…) DE LA ACCION CONTRACTUAL: Para el triunfo de una pretensión de tal laya, la doctrina ha indicado que han de satisfacerse los siguientes supuestos: “a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado… c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos.” En cuanto al primer de tales requisitos, la existencia del contrato que vincule al demandante con el demandado, es el primero que ha de satisfacerse para el triunfo de las pretensiones, sin perjuicio de los demás elementos, por lo que abordaremos el estudio de lo mismo, donde de no satisfacerse, indefectiblemente lleva al fracaso de las pretensiones con las consecuencias de cara a la alzada(…)No es objeto de debate que la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. suscribió contrato de obra pública con el CONSORCIO DE CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ALTO MAGDALENA, este integrado, entre otros por MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., quien a su vez subcontrató parcialmente para el desarrollo de lo mismo a AHV CONSTRUCCIONES S.A.S.,(…) La causa petendi estriba en que AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. subcontrató al aquí demandante para realizar parte de tal obra(…)Ahí quien firma en nombre del contratante es ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ, quien se presenta como “Gerente general AHV Construcciones”; sin embargo, como lo ha estudiado la Sala, visto el certificado de existencia y representación legal pertinente, aquella persona natural no figura como su representante legal, pues como tal aparece LIZETH VENEGAS MARÍN, concluyéndose que tal demandada no contrató con el actor; por ende, es ausente legitimación en la causa por pasiva(…)ningún esfuerzo hizo la parte actora para en tal evento probar la representación aparente prevista en el artículo 842 C. de Co.5, por lo que en los términos del artículo 167 del C. G. del P., no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.(…) Y es que no es factible atribuir una responsabilidad contractual, donde aparte de la indebida representación de las partes contractuales, tampoco se probó qué se contrató, como tampoco las obligaciones asumidas.
Ahora, si el contrato contenía componentes verbales en sus términos y condiciones, esto debió probarse para obtener el efecto jurídico perseguido, sin que para ello baste lo afirmado en la demanda, pues lo mismo no puede tenerse como prueba al menos desde la perspectiva contractual civil. Otra cosa es que se encuentren elementos para inferir lo que en materia laboral se llama “contrato realidad” dados los elementos de tal tipo de pactos (ver artículo 23 C. S. del T.), pero ello aquí no se está juzgando y es exógeno a las presentes(…)Pese a la posibilidad existente de que los comerciantes se obliguen consensualmente (artículo 824 C. de Co.), en este caso el demandante tampoco probó el vínculo soporte de la acción, pues de lo arrimado probatoriamente no aparecen los elementos para establecer el correspondiente pacto, donde el hecho que se probaran unas actividades por parte del actor (…), ello no prueba los términos y condiciones del pacto base de la acción, por lo que las pretensiones corren la suerte del fracaso(…) MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 11/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ 05001 31 03 008 2019 00454 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado: 05001 31 03 008 2019 00454 01 Demandante: MIGUEL ÁNGEL AMAYA PÉREZ. Demandados: AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. y otros. Extracto: 1. Como ha indicado la doctrina sobre la congruencia, lo mismo constituye “… principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes”; de lo que la sentencia no puede ser ajena, ya que el ordenamiento proscribe decidir por fuera de lo que fue marco del debate, mucho menos sorprender a las partes con decisiones extrapetita, pues si así se hiciera, se infraccionarían caros principios, entre los que están, el debido proceso y el derecho a la contradicción. 2.
Para la prosperidad de la pretensión, es requisito sine qua non la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, donde en el evento de no configurarse tal presupuesto, las pretensiones corren la suerte del fracaso. 3. Del principio “onus probandi incumbit actori” de cara a lo deprecado, donde si no se cumple el particular, el interesado no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: 05001 31 03 008 2019 00454 01 2 MIGUEL ÁNGEL AMAYA PÉREZ demandó a las personas jurídicas AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., pretendiendo: Como fundamentos de la demanda afirmó que CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. contrató a MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., para la ejecución de la obra pública vial denominada “HONDA- CAMBAO”, pero esta a su vez subcontrató a AHV CONSTRUCCIONES con similares fines; y siguiendo el hilo de las subcontrataciones AHV CONSTRUCCIONES hizo lo mismo respecto a AMAYA CONSTRUCTORES, que es un establecimiento de comercio de propiedad del demandante.
Que en la última subcontratación, la obligación del demandante se calificó como de “mano de obra”, y consistía en organizar y dirigir a los 05001 31 03 008 2019 00454 01 3 trabajadores para realizar labores varias como: excavaciones en material para estructuras, instalaciones de tubería y de acero de refuerzo, relleno de estructuras, entre otros; trabajos que debían ser avalados por MECO INFRAESTRUCTURA como interventora de la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., y por el encargado general de la obra AHV CONSTRUCCIONES S.A.S..
Según el demandante, existen 193 comprobantes de “informes diarios de actividades”, que dan cuenta de las obras realizadas y que fueron debidamente avaladas por los responsables; donde la fórmula estipulada para pagar el precio de las obras realizadas por el contratista demandante, fue la siguiente: Según el demandante, a partir de tales comprobantes de obra (193), debidamente avalados, al aplicar la fórmula contractual para obtener el precio de la remuneración, resulta una obligación en su favor y a cargo de las demandadas que asciende a $163’069.408,oo, de los cuales sólo habría recibido $8’141.982,oo, con lo cual se habría configurado incumplimiento del contrato.
Que AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. como contratante directo estaría obligada al cumplimiento del contrato y al “pago de perjuicios” (o cumplimiento), mientras que MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., serían solidariamente responsables de ese incumplimiento, “por el hecho de haber prestado el servicio y haber realizado la ejecución de la obra DIRECTAMENTE bajo la dirección (…)”. 05001 31 03 008 2019 00454 01 4 Se alega que el achacado incumplimiento contractual, ha dado lugar a que el demandante incumpla sus obligaciones laborales con más de cuarenta y cinco (45) personas, que habrían estado trabajando en la obra como sus empleados, sumado a que tuvo que cancelar el registro mercantil de su establecimiento de comercio.
DE LA CONTRADICCION: AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoce la existencia del contrato de la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. con la constructora MECO SUCURSAL COLOMBIA S.A.S., para la obra vial Honda-Puerto Salgar- Girardot-; y que esta la subcontrató para ejecutar la labor. Respecto del vínculo contractual entre AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. y AMAYA PÉREZ, que si bien “se celebró un acuerdo de voluntades informal que pretendió la ejecución parcial de mano de obra”, tal contrato no se formalizó ni ejecutó; además que lo habría suscrito una persona distinta a su representante legal, por lo que no la vincula, o sería un acuerdo ineficaz.
Admite que contrató al demandante para que prestara “servicios personales en calidad de encargado de obra”, a través de vínculo laboral que estuvo vigente entre octubre de 2016 y enero de 2017; pero que el contrato fundamento de las pretensiones, no existió, menos en relación con las condiciones mínimas de determinación del objeto y los soportes documentales para obligarla. 05001 31 03 008 2019 00454 01 5 Por lo anterior, que los gastos por nómina y los comprobantes de obra que justifican las pretensiones de la demanda, así como las actas de avance y liquidaciones contractuales, en realidad son documentos que dan cuenta del negocio entre AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. y MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., papeles que estarían en poder del actor dada su calidad de empleado encargado de obra, mas no como contratista, y contrario a lo que se afirma en la demanda.
Con base en lo anterior propuso las excepciones que se denominó: “falta de legitimación en la causa”, “inexistencia del contrato”, “ineficacia de relación o situación jurídica” e “inexistencia de perjuicios alegados como restablecimiento del derecho”; y por las mismas razones objeta la estimación económica de los perjuicios (Cuaderno “demanda y anexos”, folios 323 y stes).
La CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. cuestionó la validez del proceso y se opuso a las pretensiones, alegando que como su notificación se realizó un día después de vencido el término otorgado para impulsar el proceso so pena de desistimiento tácito, debía procederse a la terminación del asunto pese a la contestación de la demanda. Asimismo, alegó nulidad por no haberse agotado conciliación extrajudicial; así como falta de competencia, pues su domicilio es Bogotá, por lo que el juez competente para resolver es el de tal Circuito.
Sobre la demanda, niega unos hechos, que otros que no le constan, negando haber celebrado contratos con el demandante o con las terceras empresas (por lo menos con los objetos contractuales que se señalan); y que no sabe de relaciones contractuales entre el demandante y las otras sociedades demandadas, finalizando con la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 05001 31 03 008 2019 00454 01 6 MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. (cuaderno 001, archivo 16), se opuso a las pretensiones negando cualquier vínculo con el demandante, afirmando que la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. suscribió un contrato de obra pública con el CONSORCIO DE CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ALTO MAGDALENA, del cual la primera es integrante.
Que contrató a AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., para “ejecutar la construcción, rehabilitación y prolongación de obras de drenaje a todo costo para el mejoramiento del corredor vial Honda Puerto Salgar- Girardot, sector Cambao-Puerto Bogotá entre las abscisas km. 90+300 y km 126+000”, pero que nunca autorizó a ésta para ceder derechos o subcontratar, desconociendo cualquier contrato entre los mencionados.
No niega que AHV CONSTRUCCIONES haya contratado con el demandante, sino que las obligaciones derivadas de contratos entre esas dos partes no le vinculan, por no ser parte de lo mismo y haber prohibido la sub-contratación, sin que haya relación jurídica que justifique el cobro que se le realiza, por lo que propone la excepción que denomina “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
También alega como excepción la que llama “inexistencia de perjuicio patrimonial causado al demandante”, fundándola en la falta de precisión al formular la reclamación, pues aunque se habla de “detrimento, menoscabo o deterioro”, no se afirma ni prueba daño emergente, lucro cesante, u otro perjuicio cierto, por lo que de lo mismo también enarbola el medio de defensa denominado “cobro de lo no debido”.
Como excepción previa se propuso “falta de competencia”, alegando que el domicilio de la sociedad demandada es Bogotá D.C., siendo el juez competente el civil de circuito de esta ciudad. 05001 31 03 008 2019 00454 01 7 Llamamiento en garantía: MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., alegando que aquella tomó un seguro para amparar su patrimonio, siendo beneficiaria la tomadora y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. la sociedad afianzada.
Alega que una eventual condena patrimonial a la llamante, configuraría el riesgo amparado por la póliza. Frente a lo anterior LIBERTY SEGUROS S.A. tomó dos actitudes. Primero, contestó a la demanda, para lo cual se opuso a las pretensiones; y sobre los hechos reconoció el contrato entre MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., aceptando la existencia del contrato entre “Albeiro de Jesús Vanegas Álvarez y Miguel Ángel Amaya Pérez, en calidad de representantes legales de AHV Construcciones S.A. y Amaya Construcciones”.
Sobre los demás hechos de la demanda, que no le constan y deben probarse, alegando como medios de defensa los que llamó “ausencia de prueba de incumplimiento contractual”, “inexistencia o excesiva tasación de los perjuicios materiales”, y, “falta de legitimación en la causa por pasiva de Meco Infraestructura”, última en cuanto a que la mencionada no fue parte en el contrato soporte de la acción. Insistió en que MECO y la afianzada AHV CONSTRUCCIONES, acordaron prohibir la cesión o subcontratación del objeto de contrato, por lo que no existe ninguna obligación contractual ni solidaria de la primera de responder por eventuales obligaciones contractuales de la segunda en razón de un contrato, ni tampoco solidariamente.
Así, excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa” del 05001 31 03 008 2019 00454 01 8 demandante, pues si este pretende el cobro de perjuicios por “incumplimiento contractual” derivado del pago de salarios y prestaciones sociales del personal vinculado a la ejecución de la obra, estas son acreencias laborales, por lo que son los trabajadores quienes tienen legitimación para realizar la reclamación directa.
También propuso los medios de defensa rotulados “prescripción” y “compensación y/o pago”, pero sin brindar desarrollo a los mismos. En cuanto al llamamiento en garantía, reconoció la existencia de la póliza, precisando que esta ampara: cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, salarios y prestaciones sociales; todo ello por $219.881.802.
Se alega que la cobertura comenzó el 16 de enero de 2017, mientras que la contratación del demandante habría iniciado el 24 de octubre de 2016, por lo que los hechos con base en los cuales se realiza el llamamiento en garantía, no ocurrieron durante la vigencia de la póliza. También se niega que una eventual condena configure “siniestro”, en la medida que la responsabilidad no se deriva del incumplimiento del contrato celebrado con AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., ni de la inestabilidad de la obra; y tampoco se trata de una discusión sobre salarios o prestaciones sociales.
Además, en este último caso, la póliza incluye una exclusión expresa en ese sentido. Con base en lo anterior, propone las excepciones que se denominan: “ausencia de cobertura por incumplimiento”; “ausencia de cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales”, “exclusión”, “límite del valor asegurado”, en caso de una eventual condena; y “prescripción”. 05001 31 03 008 2019 00454 01 9 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Se desestimaron las pretensiones de la demanda, considerándose que el contrato sustento de la acción no fue suscrito por el representante legal de AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., sino, por un tercero, por lo que tal accionada “carece de legitimación en la causa por pasiva”.
Frente a las otras dos demandadas, indicó que no hay prueba de contrato que las vincule con el demandante, menos de una obligación solidaria respecto de otro deudor, pues no hay fuente legal ni contractual para predicar solidaridad. Resaltó que MECO INFRAESTRUCTURA acordó con AHV CONSTRUCCIONES, no ceder ni subrogar el contrato, con lo cual así se aceptara la existencia del acuerdo de subrogación entre esta sociedad y el demandante, tampoco habría responsabilidad de MECO INFRAESTRUCTURA ni de la CONCESIÓN. Concluyó que “no se probó la causación del perjuicio”, por cuanto ello tampoco sucedió respecto a la obligación, aunado que la declaración de parte y los testimonios son imprecisos y poco claros al referirse sobre el particular.
DE LA APELACIÓN, SUSTENTACIÓN Y DE SU RÉPLICA: La parte demandante apeló la sentencia, iniciando la sustentación con el cuestionamiento consistente en que se haya negado el vínculo contractual entre el actor y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., bajo el argumento que el contrato no lo firmó el representante legal de esta, cuando afirmó con claridad que el contrato era consensual; aunado que 05001 31 03 008 2019 00454 01 10 todos los testigos dieron cuenta de la existencia de tal convención, y sus declaraciones concuerdan con la prueba documental.
Sobre la prohibición de subcontratar prevista en el contrato entre MECO INFRAESTRUCTURA y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., que ello se desconoció, pues efectivamente se contrató al demandante y éste con sus trabajadores fueron quienes ejecutaron materialmente la obra. En consecuencia, al haberse aprovechado de ese trabajo, los demandados están llamados a pagar.
En relación a la prueba del incumplimiento del contrato, ella fue una afirmación indefinida, siendo carga de la demandada probar que cumplió y en qué forma lo hizo. En contradicción a lo anterior la llamada LIBERTY DE SEGUROS solicitó la confirmación de la sentencia atacada, alegando que no se demostró la existencia de contrato entre AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. y el demandante, pues el aportado se celebró con ALBEIRO DE JESÚS VANEGAS ÁLVAREZ, quien no tenía la representación legal de tal persona jurídica.
Que los informes de obra y los cálculos unilaterales del demandante, son insuficientes para probar incumplimiento contractual, además que los testimonios no fueron ciertos y precisos sobre este punto. Sobre los “perjuicios” por falta de pago de acreencias laborales y prestacionales en las que habría incurrido el demandante respecto de sus trabajadores, que ese perjuicio sólo sería reclamable como reembolso, en caso que se hubieran cancelado, pero como ese no es el supuesto en este caso, no se debe acceder a las pretensiones. 05001 31 03 008 2019 00454 01 11 Finalizó esta parte diciendo que como MECO INFRAESTRUCTURA no autorizó, y al contrario, acordó con AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. no ceder o subcontratar, no puede haber ningún tipo de responsabilidad atribuible a la primera, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto al llamamiento en garantía, insiste en lo alegado al contestar la demanda, considerando que la póliza no estaba vigente ni amparaba una eventual condena derivada de este proceso, alegando la exclusión expresa del pago de personal de subcontratistas. Las alegaciones de la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., fueron para que se confirme la sentencia, sosteniendo que no se demostró relación contractual entre el demandante y las partes de este proceso, que habilite una condena derivada de la responsabilidad contractual.
De tal manera, agotado el trámite procesal se resolverá la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 05001 31 03 008 2019 00454 01 12 Como solo una de las partes apeló la sentencia de primera instancia, el análisis versará únicamente sobre los reparos presentados por la recurrente, conforme lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P..
La inconformidad del apelante se centró en que el vínculo contractual del actor con AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., fue consensual, y que todos los testigos dieron cuenta de la existencia de tal convención, lo que concuerda con la prueba documental, independientemente de la prohibición de subcontratar pactada entre MECO INFRAESTRUCTURA y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., pues el demandante fue contratado y sus trabajadores ejecutaron materialmente la obra, por lo que al haberse aprovechado de ese trabajo, los demandados están llamados a pagar.
Que su afirmación sobre el incumplimiento del contrato, fue indefinida, siendo carga de la accionada probar que cumplió y la forma en que lo hizo. Así, el problema jurídico a resolver se formula así: ¿Se probó la existencia de contrato de obra entre el demandante y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S.?. De ser lo anterior positivo, ¿emergen obligaciones solidarias para los codemandados MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S.? También, inicialmente se realizarán precisiones sobre el principio de la congruencia, pues del mismo se deriva que el magistrado sustanciador primigenio hubiera perdido competencia; a lo que en aras de la motivación, se suma la alusión a la posible “representación aparente” de quien por escrito contrató al actor, negocio soporte de la acción. 05001 31 03 008 2019 00454 01 13 DE LA CONGRUENCIA: Sobre lo intitulado, en recien la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Definir un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado.
Tal descripción responde a la formación y definición de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una determinada disputa judicial está definido por los precisos términos que las partes en contienda establecen, ya en la demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos precisos, la resolución involucra los mandatos legales según la naturaleza de las diferencias surgidas o las personas involucradas.
“Según lo describe el autor Devis Echandía, esa garantía constitucional alude al «… principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes…»1 (se destaca). “Una sentencia es congruente cuando atiende las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el legislador previó para tal fin; los fundamentos de hecho, así como los medios de defensa invocados cuando sea del caso su resolución, tal cual lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (prosigue citando tal norma): … “De manera que «[e]l término congruencia, es equivalente en este caso al de conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones deducidas en forma y sazón adecuadas; pero para inferir esa conformidad, es preciso atenerse al contenido de las pretensiones»2 en cuanto a su contenido y frente a quienes se formula la súplica.
“En otras palabras, cuando los jueces abordan la discusión traída a juicio con el propósito de finiquitarla, no pueden decidir con total y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita el funcionario judicial encuentra unos límites que provienen ya de las partes o del propio ordenamiento.
Esa contextualización responde a la exigencia de la congruencia de las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable, pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso.”. Citas y cursivas dentro del texto, entre paréntesis fuera de él. Sentencia Civil SC-3978-2022. Rad. 05001-31-03-017-2012-00104-01. 14 diciembre de 2022. 1 HERNADO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del proceso, t. 1.
Editorial Universidad, Buenos Aires, tercera edición, pág. 49. 2 DE LA PLAZA, MANUEL. La Casación Civil. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1944, pág. 323 05001 31 03 008 2019 00454 01 14 Lo anterior para decir, que no es factible que en un trámite como el que nos ocupa, se dispensen decisiones propias de la jurisdicción laboral, ni mucho menos hacer pronunciamientos sobre el particular, pues ello aparte de agredir el elemento “jurisdicción”, también ataca la congruencia cuando lo pertinente no ha sido debatido en juicio.
Dicho punto va de la mano con que las decisiones en asuntos contractuales como los que nos ocupa, solo producen efectos inter partes tal como lo prevé el artículo 1602 del C. C., en cuanto a que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes…” (subrayado intencional), por lo que no cobija a terceros al pacto. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Sobre lo intitulado, la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)”… “Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”. (SALA CIVIL Ref. 4268, 14 agosto de 1995). Tal línea argumentativa y jurisprudencial ha seguido siendo estable como se ve en la sentencia SC2642-2015 del 10 de marzo de 2015, 05001 31 03 008 2019 00454 01 15 concluyéndose que la ausencia de la legitimación bien sea por pasiva o activa, conlleva a un fallo desfavorable al actor.
En ese sentido, la legitimación en la causa refiere a la titularidad del derecho de acción o de contradicción, de modo que importa establecer si las partes tienen la calidad requerida para ser contradictores legítimos en el juicio, pues su ausencia aunque no inhabilita el pronunciamiento del fallo, no es posible acoger las pretensiones de la demanda.
Dicha calidad, que inicialmente debe afirmarse y posteriormente probarse deviene de la ley, que es la que establece la condición que debe ostentar quien depreca una pretensión o quien debe soportarla. DE LA ACCION CONTRACTUAL: Para el triunfo de una pretensión de tal laya, la doctrina ha indicado que han de satisfacerse los siguientes supuestos: “a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado… c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos.”3 En cuanto al primer de tales requisitos, la existencia del contrato que vincule al demandante con el demandado, es el primero que ha de satisfacerse para el triunfo de las pretensiones, sin perjuicio de los demás elementos, por lo que abordaremos el estudio de lo mismo, donde de no satisfacerse, indefectiblemente lleva al fracaso de las pretensiones con las consecuencias de cara a la alzada, confirmándose la decisión de primera instancia. En el evento contrario, continuaremos estudiando los demás presupuestos axiológicos de la pretensión. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL, sentencia 6 julio de 2000.
Ref.: 5020. 05001 31 03 008 2019 00454 01 16 DE LA SOLUCION AL CASO: No es objeto de debate que la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. suscribió contrato de obra pública con el CONSORCIO DE CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ALTO MAGDALENA, este integrado, entre otros por MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., quien a su vez subcontrató parcialmente para el desarrollo de lo mismo a AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., esto último para “ejecutar la construcción, rehabilitación y prolongación de obras de drenaje a todo costo para el mejoramiento del corredor vial Honda Puerto Salgar-Girardot, sector Cambao-Puerto Bogotá entre las abscisas km. 90+300 y km 126+000”.
La causa petendi estriba en que AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. subcontrató al aquí demandante para realizar parte de tal obra, donde para el efecto se presentó el siguiente pacto, que para mayor claridad se reproduce en “captura web”: 05001 31 03 008 2019 00454 01 17 Ahí quien firma en nombre del contratante es ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ, quien se presenta como “Gerente general AHV Construcciones”; sin embargo, como lo ha estudiado la Sala, visto el certificado de existencia y representación legal pertinente, aquella persona natural no figura como su representante legal, pues como tal aparece LIZETH VENEGAS MARÍN4, concluyéndose que tal demandada no contrató con el actor; por ende, es ausente legitimación en la causa por pasiva, lo que resulta ser suficiente para confirmar la decisión atacada.
Ahora, ningún esfuerzo hizo la parte actora para en tal evento probar la representación aparente prevista en el artículo 842 C. de Co.5, por lo que en los términos del artículo 167 del C. G. del P., no podrá obtener 4 En el correspondiente documento público obra así: 5 Sobre tal figura, la doctrina patria recientemente ha dicho: “La fuente de la representación es relevante para determinar el contenido de la relación interna entre representante y representado, saber los linderos del interés comprometido, corroborar las facultades, atribuciones, limitaciones del representante, o establecer el titular del patrimonio donde se radican los efectos del acto o negocio jurídico.
“En todo caso, la representación puede surgir de la apariencia, o sea, de las circunstancias que dan a entender objetivamente que las actuaciones de un sujeto vinculan a otro que se entiende representado. En efecto, el precepto 2149 del Código Civil permite representar «por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra»; algo similar sucede cuando el Código de Comercio reconoce que cuando alguien «dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa» (art. 842 C.Co.).
“La representación aparente se fundamenta en la buena fe, más precisamente en la figura del error común creador de derechos, donde la conducta del interesado (parte material) suscita la idea en el tercero y, por lo general, en todo el público, que alguien (parte formal) lo representa, vela por sus intereses, lo cual permite confiar en las circunstancias que objetivamente dan a creer, errónea pero legítimamente, que un sujeto es representado por otro.
“La representación aparente requiere diligencia y ausencia de culpa del tercero, es decir, que otro sujeto en las mismas circunstancias y con la misma prudencia y tino también consideraría que hay representación.”. Cursivas y citas dentro del texto. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC197-2023, Rad. 11001-31-03-013-2013-00774-01, 28 de junio de 2023. 05001 31 03 008 2019 00454 01 18 el efecto jurídico perseguido.
El hecho que se probara que el demandante AMAYA PÉREZ trabajara en la obra de marras, o que los testigos CARLOS JOSÉ HOYOS POLO y MANUEL ESTEBAN ÁVILA RUIZ hubieran manifestado que aquel los contrató, pagaba los salarios, y era su jefe, lo que también indicó ROSA ELENA PRADA ARAGÓN (quien dijo trabajar para AHV CONSTRUCCIONES S.A.S.), ello no es suficiente para probar el contrato echado de menos en sus términos y condiciones.
Y es que no es factible atribuir una responsabilidad contractual, donde aparte de la indebida representación de las partes contractuales, tampoco se probó qué se contrató, como tampoco las obligaciones asumidas. Ahora, si el contrato contenía componentes verbales en sus términos y condiciones, esto debió probarse para obtener el efecto jurídico perseguido, sin que para ello baste lo afirmado en la demanda, pues lo mismo no puede tenerse como prueba al menos desde la perspectiva contractual civil.
Otra cosa es que se encuentren elementos para inferir lo que en materia laboral se llama “contrato realidad” dados los elementos de tal tipo de pactos (ver artículo 23 C. S. del T.), pero ello aquí no se está juzgando y es exógeno a las presentes, mucho menos en cuanto a efectos respecto a terceros, pues como ha dicho la doctrina especializada en la materia: “En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda)…”.
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia STL1456-2022, 9 febrero 2022. 05001 31 03 008 2019 00454 01 19 CONCLUSION: Pese a la posibilidad existente de que los comerciantes se obliguen consensualmente (artículo 824 C. de Co.), en este caso el demandante tampoco probó el vínculo soporte de la acción, pues de lo arrimado probatoriamente no aparecen los elementos para establecer el correspondiente pacto, donde el hecho que se probaran unas actividades por parte del actor (ver cuaderno 001 archivo 003, folios 20 y siguientes), ello no prueba los términos y condiciones del pacto base de la acción, por lo que las pretensiones corren la suerte del fracaso, y así se confirmará la decisión atacada.
Finalmente, en atención artículo 365.3 del C. G. del P., se condena en costas al recurrente, fijándose en favor de la parte demandada el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación, en lo que a esta instancia corresponde. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 05001 31 03 008 2019 00454 01 20 SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, donde en lo que corresponde a esta instancia, como agencias en derecho se fija a cargo de aquel y en favor de la parte demandada, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme lo decidido, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO (Con salvamento y aclaración de voto) Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP.
José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Medellín, trece de marzo de dos mil veinticuatro Tipo de pretensión: Responsabilidad contractual Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín Demandante: Miguel Ángel Amaya Pérez. Demandados: AHV Construcciones S.A.S. Radicado: 05001 31 03 008 2019 00454 01 Con el debido respeto expreso mi disenso parcial y aclaro el voto frente al proyecto votado por la mayoría en los siguientes términos: Un problema jurídico debió ser el referente central para la solución del caso: ¿Se probó la existencia de un contrato de obra entre Miguel Ángel Amaya Pérez y la empresa AHV Construcciones S.A.S., del cual se deriven obligaciones solidarias para Meco Infraestructura S.A.S. y Concesión Alto Magdalena S.A.S.? Por cierto, la respuesta a este interrogante de la Sala, en caso de no ser probado ese contrato, conducía a un nuevo dilema sobre qué sucede con los posibles efectos que tiene una apariencia engañosa de contrato que impida o dificulte el ejercicio de derechos laborales del demandante y de terceros.
En este sentido vale preguntar por la competencia que puede tenerse para declarar esa apariencia y tomar las medidas pertinentes para restituir la posibilidad de reclamar tales derechos ante el juez competente. Ese fueron los dilemas que inicialmente presenté como dilema, y que fueron discutidos suficientemente en sala, antes de mi ponencia fuera derrotada.
En esta se propuso adicionar la sentencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito Medellín, declarando que: (…) en la ejecución de la obra de drenaje a todo costo para el mejoramiento del corredor vial Honda – Puerto Salgar – Girardot, sector Cambao-Puerto Bogotá, entre las Abscisas Km. 90+300 y km 126+000, se presentó una apariencia engañosa imputable a AVH Construcciones S.A.S. y a Meco Infraestructura S.A.S., consistente en presentar al demandante Miguel Ángel Amaya Pérez como contratista civil y empleador de personas que trabajaron en esa obra, siendo en realidad trabajadoras directas de AVH Construcciones S.A.S., incluyendo al propio demandante.
Para prevenir que esa apariencia engañosa consolide situaciones jurídicas que impidan o dificulten el ejercicio de derechos laborales, con el objeto de restituir a las partes al estado en que se hallarían de no haber existido tal apariencia, se declara Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP. José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 2 que los términos de prescripción para alegar la causación y exigir el pago de las prestaciones salariales contenidas en la cláusula ante la autoridad competente, comenzarán a correr nuevamente a partir de la notificación de esta providencia. Asimismo, en la ponencia originaria se propuso confirmar numeral primero de la sentencia, mediante el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas.
Esa propuesta de confirmar la desestimación de lo pretendido por el juzgado de origen, impone que mi salvamento de voto sea solo parcial. No obstante, las razones que me llevaron a proponerle a la Sala la confirmación parcial y a adicionar la providencia de primera instancia distan de las consideraciones que presenta el magistrado José Omar Bohórquez como nuevo ponente.
Ni comparto buena parte de lo manifestado sobre la congruencia, ni tampoco las consideraciones ofrecidas sobre legitimación en la causa. Esas razones disenso las expreso de la siguiente manera: 1. El primer supuesto de la responsabilidad contractual es que se pruebe la existencia de un contrato. Si el demandante se afirma como el artífice de una obra civil que realizó pero que no se le pagó y pretende el pago de la remuneración pactada, para que su pretensión esté llamada a prosperar debe resultar acreditado lo siguientes supuestos: 1.
Que hubo un acuerdo de voluntades; es decir, que el demandado encargó la obra al demandante 2. Que el demandante cumplió con sus obligaciones; es decir, que entregó al demandado la obra que éste encargó. 3. Que el demandado no pagó la remuneración pactada. El marco regulativo del contrato de obra se encuentra en los artículos 2053 y s.s. del Código Civil.
Ahora bien, ¿cómo debe decidirse si encuentra que, aunque hubo un contrato entre el demandante y el demandado debido al cual el primero ejecutó efectivamente una obra a favor del segundo; no hay en cambio evidencias de que se trate de un contrato civil, sino indicios de que el vínculo sería laboral? La diferencia entre un contratista civil de una obra y un trabajador en una obra civil se relaciona con el grado de autonomía e independencia de cada uno de ellos en relación con su tarea.
Mientras el contratista de obra trabaja sin que medie una relación de subordinación y dependencia del contratante en la ejecución de la obra, el trabajador está sometido a las condiciones regulares del contrato de trabajo que implica esas condiciones. La diferencia en el vínculo conlleva diferencias consecuentes en el marco legal de la relación contractual y las obligaciones correlativas, tanto como en la competencia judicial y el procedimiento respectivo de su procesamiento.
Se trata, en fin, de dos contratos distintos: el de obra civil y el de trabajo en una obra civil que, aunque puedan orientarse a un mismo resultado -la construcción de una obra-, suponen condiciones subjetivas diferenciadas tanto en el objeto, como en la causa y sobre todo en los medios de ejecución del contrato. En ese orden de ideas, si el demandante funda sus pretensiones en un contrato civil de obra, probando su participación en ella con trabajo, pero sin acreditar las condiciones necesarias relativas al encargo y a la autonomía e independencia en su ejecución como contratista, en principio se impone simplemente denegar las pretensiones, por no satisfacerse el presupuesto básico de la responsabilidad contractual: la prueba del contrato Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP.
José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 3 (civil de obra). En principio, el juez civil no sólo carece de competencia para pronunciarse sobre las posibles relaciones laborales subyacentes -pues esto corresponde al juez laboral, a través del procedimiento respectivo-; sino que de asumir esa competencia incurriría en una incongruencia manifiesta, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del CGP.
Sin embargo, esa consideración cambia por lo menos parcialmente cuando se presenta la siguiente condición: el demandado que contrató la participación del demandante en la obra haya incurrido en conductas originarias de una apariencia engañosa de contrato civil, que a su vez haya impedido al demandante y/o a terceros la discusión, la reclamación u otras formas de ejercicio efectivo de sus derechos laborales y prestacionales.
Si se da esta condición, entonces corresponde al juez declarar la apariencia engañosa y adoptar las medidas necesarias para garantizar que los efectos del engaño no impidan la discusión judicial de los derechos laborales comprometidos, por la configuración de fenómenos como la prescripción. Considérese este ejemplo: la empresa constructora M contrata a la empresa constructora H para que realice una obra determinada.
A su vez, la empresa H contrata a la persona natural P para que ejecute la obra, en calidad de trabajador jefe de obra, a cargo de otros trabajadores. Sin embargo, durante la negociación de ese vínculo, la empresa H dio lugar a que se creyera que P no era un simple trabajador, sino un contratista encargado de la ejecución de la obra y empleador directo de los demás trabajadores.
La apariencia engañosa habría obstaculizado o impedido el ejercicio de los derechos laborales del demandante y de los terceros trabajadores, porque estos habrían esperado el pago e intentado el cobro a su aparente empleador, P, quien a su vez alega no haber obtenido el pago del contratante H. Los trabajadores pierden la oportunidad de cobrar al verdadero empleador, H y M, bajo la apariencia de que P es quien está obligado a pagar.
En distintos supuestos, la ley civil y comercial reconocen que la apariencia de un contrato puede tener efectos jurídicos. Es el caso de la simulación, el error, el dolo, el mandato aparente, por mencionar sólo algunos. En casi todos los supuestos, incluyendo los mencionados, la consecuencia jurídica que acompaña la ley a la verificación judicial de la apariencia es restituir las cosas al estado en que deberían encontrarse, restando los efectos jurídicos de la apariencia. Así, por ejemplo, en la simulación absoluta, se deja sin efectos al contrato simulado, con restituciones.
En el error o el dolo, se anula el efecto del contrato en razón de la evidencia de una apariencia que afectó la voluntad de contratar, con restituciones. En el contrato aparente, se le da valor vinculante a la apariencia para preservar los derechos del contratante de buena fe, obligando a las prestaciones a las que haya lugar. Es decir, el deber del juez de valorar y atribuir los efectos jurídicos de la apariencia engañosa se refleja en múltiples figuras del sistema jurídico privado.
La diferencia entre esos supuestos de la apariencia y la nulidad y el de nuestro ejemplo, reside en que la apariencia que impide el ejercicio de derechos laborales no surge como consecuencia de una pretensión directamente encaminada a que ésta se reconozca (como en la simulación, la nulidad, el mandato aparente, el error, etc.), sino que se halla en el marco de un proceso donde pretende hacerse valer los efectos jurídicos del negocio aparente.
Es decir, no hay petición expresa de parte para reconocer la apariencia o un efecto concreto derivado de ella, porque cuando el proceso inicia la parte actúa bajo el influjo de esa misma apariencia engañosa, que sólo durante el proceso se revela. Sin embargo, no en todos los casos, ni siquiera en el marco de los procesos civiles, la declaración de una irregularidad manifiesta que genera efectos jurídicos y la adopción de Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP.
José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 4 las medidas consecuenciales para restituir las situaciones jurídicas al estado que se debe, deben ser pedidas por la parte. El caso más claro es el de la nulidad absoluta -art. 1741 del Código Civil-. Si en un contrato se incurre en un objeto o causa ilícita, el juez debe advertirlo, declararlo y tomar las medidas correctivas incluso de oficio -art. 1742 ibídem.
En otro caso asimilable a este en algunos puntos, en sentencia 7 de dic. 2021, Radicado 05001 31 03 008 2019 00286 0), y con ponencia del suscrito se desestimó una pretensión de cumplimiento contractual que se presentó con base en un supuesto contrato de prestación de servicios. Al valorar la prueba, la Sala encontró que a través de se contrato civil se estaba intentando mutar una obligación laboral en una obligación civil, encontrando configurado un objeto ilícito.
Ahora bien, si con el objeto de preservar el orden jurídico y los derechos de los trabajadores, el juez civil puede anular incluso de oficio un contrato o una cláusula de un contrato viciado de nulidad de absoluta ¿no puede tomar asimismo medidas de oficio, para prevenir que una apariencia engañosa relativa a un proceso bajo su conocimiento, dificulte o impida el ejercicio de derechos laborales? Es decir, ¿no puede actuar para impedir que con su decisión se consolide una situación de imposibilidad de discutir y reclamar derechos legítimos, en razón de una apariencia engañosa que resultó probada en el proceso bajo su conocimiento? El artículo 281 sobre la congruencia pareciera persistir como una dificultad.
Pero, resulta claro que la condición específica de que se aparente engañosamente un contrato dificultando el ejercicio de derechos laborales, no es un supuesto previsto por el legislador al regular la congruencia; se trata de una realidad no prevista por el legislador, que desde luego plantea un problema de congruencia. Pero, como en el caso de la nulidad absoluta, la potestad judicial puede expresarse incluso de oficio cuando se trata de abrir garantías a derechos prevalentes o preservar el orden jurídico.
Por otro lado, si el juez civil encuentra una relación laboral subyacente, ello supone la aplicación prevalente de sus reglas y principios. -art. 20 Código Sustantivo del Trabajo-. Estas incluyen la favorabilidad para el trabajador- art. 21-. Por su parte, el art. 50 del Código Procesal del Trabajo relativiza la congruencia de la sentencia laboral, en la medida que el juez puede condenar a sumas mayores a las pedidas “cuan los hechos que los originen hayan sido discutiros en el proceso y estén debidamente probados”.
Es decir, siempre que se preserve el debido proceso en cuanto a la discusión de los hechos en los que se basa la decisión, el juez puede tomar decisiones no pedidas para garantizar el pago de salarios y prestaciones laborales a favor de los trabajadores, en caso de que se adeuden. En conclusión: en línea de principio, el juez está sometido a la congruencia. Excepcionalmente, cuando se trata de amparar derechos prevalentes y el orden jurídico, el juez puede decidir por fuera del litigio planteado por las partes, como ocurre por ejemplo con la nulidad absoluta.
Si lo que se halla es una apariencia engañosa cuyo efecto es dificultar o impedir la reclamación efectiva de los derechos laborales prevalentes o el orden jurídico, de manera asimilable a otres supuestos de apariencia y especialmente a la nulidad absoluta, el juez debe tomar las medidas necesarias para restituir esa posibilidad truncada por el engaño. La interrupción de la prescripción es una medida efectiva de posibles acreencias laborales prescritas y que optimiza el debido proceso de ambas partes, y que previene que se utilice los contratos y los procesos civiles como un posible medio para defraudar o dificultar el ejercicio de los derechos de los trabajadores.
Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP. José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 5 En un Estado Social de Derecho, la labor del juez, no sólo la del juez de tutela sino de todo juez, es preservar la Constitución y los derechos fundamentales. El carácter social del Estado implica un compromiso especial de de las instituciones en general y de los jueces en particular con los trabajadores y con los sujetos más desventajados de la sociedad o de especial protección. Ni siquiera en el caso del juez civil se trata sólo de resolver pretensión resistida.
Se trata en primer lugar de una función pública, comprometida con unos valores constitucionales y con impedir que las diferencias materiales en la negociación y ejecución de un contrato, o las apariencias engañosas que puedan darse, terminen desconociendo los derechos de la parte más débil de la relación, contrariando nuestro orden constitucional. 2.
Ahora bien, en cuanto al caso concreto se tiene que las pretensiones se denegaron en la primera instancia bajo el argumento que ese contrato no se probó. Al revisar la prueba documental se observa el denominado “modelo de contrato de ejecución parcial de obra”, suscrito entre el señor Alberto Vanegas Álvarez, quien al pie de su firma se identifica como “Gerente general AHV Construcciones”.
Si bien, al valorar el documento, se advierte que la persona que firma el documento no es el representante legal que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, resulta problemática la conclusión de ausencia de legitimación en la causa por pasiva en relación con AHV Construcciones. El primer punto es que, con base en la prueba disponible, no cabe ninguna duda que el demandante Miguel Ángel Amaya Pérez, y por lo menos los dos testigos que declararon en ese proceso afirmando ser sus trabajadores, Carlos José Hoyos Polo y Manuel Esteban Ávila Ruiz.
Su versión es: Amaya Pérez nos contrató, nos pagaba los salarios, era el jefe; los pagos los hacía Amaya. Esta versión coincide con la rendida por Rosa Elena Prada Aragón, quien afirmó ser trabajadora de AHV Construcciones S.A.S. en la obrar, reconocer a Amaya Pérez como contratista y jefe de algunos de los trabajadores. Las apoderadas de las sociedades demandadas se limitan a cuestionar la falta de precisión en los argumentos para probar los elementos de un contrato civil de obra -número de trabajadores, salarios, especificidades de la obra encargada-, pero no se presenta ninguna evidencia ni cuestionamiento directo respecto de que el demandante, los testigos u otros trabajadores del demandante o que bajo esa apariencia creyeron trabajar en la obra, no hayan efectivamente estado allí. Así las cosas, aunque es cierto que según los certificados de existencia y representación legal que aportaron las partes, Alberto Vanegas Álvarez no es el representante legal de AHV Construcciones S.A.S., lo cierto es que el demandante y otras tres personas que afirman haber trabajado directamente con él en la obra, reconocen que éste prestó servicios en ella en calidad de contratista, como empleador de otros trabajadores.
Cabe anotar que el demandante desistió de otros testimonios solicitados y decretados sobre esta misma situación, ante la contundencia incontrovertida de las tres declaraciones que se presentaron sobre este punto. Esta situación de presencia del demandante y los testigos como trabajadores en la obra, no mereció una valoración de peso en la sentencia de primera instancia. ¿Qué dicen las partes sobre esta situación? La parte demandante afirma que Alberto Vanegas Álvarez firmó ese documento como “cabeza” de AHV Construcciones S.A.S.; no problematiza con la falta de concordancia entre esa afirmación y el certificado de existencia y representación legal que esa misma parte aporta (cfr. c.001, arch. 003 fl. 206), donde se lee que la representante legal es otra persona, Lizeth Venegas Marín. Tampoco Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP.
José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 6 se afirma que Vanegas Álvarez fuera el representante legal de la época, ni se precisa el vínculo con AHV. No obstante, desde la misma demanda se afirma que ese documento, donde se fijaban por escrito algunos elementos del contrato, no agotaba el acuerdo contractual, predominantemente verbal, en lo referido a la forma de ejecución de las obras y al pago de la remuneración. Es decir, lo que se afirma es que el acuerdo de voluntades lo conformaba el documento y los acuerdos verbales necesarios para ejecutar la obra y pagar el precio.
Ahora bien, en cuanto a la respuesta que sobre este punto específico dio la empresa AHV Construcciones S.A.S., aunque la demandada alega que ese documento no vincula a AHV porque lo firmó una persona distinta a su representante legal, reconoce la existencia de un vínculo tanto entre AHV y Alveiro de Jesús Vanegas Álvarez, por un lado; entre AHV y el demandante Miguel Ángel Amaya Pérez, por otro.
Y entre Alveiro de Jesús Vanegas y Miguel Ángel Amaya Pérez, por otro. Del conjunto de la contestación de la demanda resulta claro que Alveiro de Jesús Vanegas Álvarez era un agente de AHV, pues ésta reconoce que se habría celebrado un acuerdo “informal de voluntades” (refriéndose al documento arriba reseñado), pero que no se “formalizó ni ejecutó”, porque lo que se hizo fue una contratación laboral directa.
Es decir, según la constructora, Vanegas Álvarez suscribió el modelo de contrato como parte de tratativas contractuales que no llegaron a concretarse, por haberse dado otra modalidad contractual. Se infiere entonces por lógica que Vanegas Álvarez, aunque no fuera el representante legal, era efectivamente un agente de AHV, con poder real para realizar negociación que terminaban en vínculos jurídico-contractuales para AHV.
Por lo menos, según su versión, la contratación laboral del demandante. Por otro lado, en otros apartados de la contestación demanda, en concordancia con lo declarado unánimemente por los testigos, se reconoce por lo menos implícitamente que el demandante habría tenido trabajadores propios en la obra. Por su parte, Meco Infraestructura no niega, más bien acepta que AHV o alguno de sus agentes haya subcontratado al demandante o a su empresa.
Su defensa se centra en alegar una inoponibilidad de cualquier obligación derivada de esa negociación, dada la relatividad de los contratos, la inexistencia de solidaridad y sobre todo la existencia de una cláusula en el contrato entre Meco y AHV, según la cual estaba prohibido ceder o subcontratar la ejecución del contrato. En un sentido similar va el argumento de la aseguradora, aunque cuestionando la eficacia del contrato escrito, por no haber sido suscrito por el gerente.
La Concesión se limita a asumir la posición procesal de desconocer cualquier vínculo, demandado la exclusión de cualquier responsabilidad suya por no ser parte contractual, ni haber solidaridad. Así las cosas, como lo afirma el demandante, lo sostienen los testigos y lo reconocen AHV, Miguel Ángel Amaya Pérez estuvo trabajando en la obra que Meco Infraestructura encargó a AHV Construcciones, en razón de un vínculo contractual con ésta última constructora, que se realizó a través del señor Alveiro de Jesús Vanegas Álvarez, agente de AHV en el lugar de la obra, aparentemente encargado de las contrataciones.
Entonces ¿fue ese vínculo de carácter civil, como sostiene la parte demandante o de Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP. José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 7 carácter laboral, como sostiene AHV Construcciones? Es decir, Miguel Ángel Amaya Pérez ¿era un contratista autónomo e independiente de AHV y empleador de los trabajadores en ese tramo de la obra?; o ¿era un trabajador subordinado, con funciones de jefe de obra sobre otros trabajadores de AHV Construcciones? Por un lado, tenemos un documento-tratativa que se aporta con la demanda y que daría cuenta de que AHV Construcciones, o por lo menos su agente para contrataciones en la obra Alveiro de Jesús Vanegas Álvarez, tuvieron la intención de celebrar un contrato civil, donde Miguel Ángel Amaya Pérez pone la fuerza de trabajo propia y de sus trabajadores en la obra; a cambio de un precio.
Con ese precio, Amaya Pérez pagaría salarios y su propio beneficio. Esta es la versión del demandante, que coincide con el documento-tratativa y con la declaración de los testigos. Carlos José Hoyos Polo y Manuel Esteban Ávila Ruiz, claramente afirmaron haber trabajado en la obra y reconocen como su empleador al demandante. Su versión es: Amaya Pérez nos contrató, nos pagaba los salarios, era el jefe; los pagos los hacía Amaya.
Por su parte, también declaró Rosa Elena Prada Aragón, quien afirmó ser trabajadora de AHV Construcciones en el lugar de la obra. Señaló que conocía a Miguel Ángel Amaya Pérez porque había sido contratista de la empresa para la que ella trabajaba. Afirmó que él tenía sus propios trabajadores en la obra, lo sabe porque una de sus funciones era pasar la documentación a las oficinas de AHV en Medellín para su afiliación a la seguridad social.
No hubo claridad sobre el pago de salarios de los trabajadores de Maya. La testigo también reconoce a Alveiro de Jesús Vanegas Álvarez como la persona encargada de AHV en el lugar de la obra. Frente a esta hipótesis y a favor de la versión de que el vínculo sería laboral y no civil, se valora lo siguiente: Los trabajadores se vinculaban como trabajadores de AHV, quien además realizaba los aportes a seguridad social, según reconocen partes y testigos.
Es decir, más allá de la declaración de los testigos, no hay pruebas formales de que Amaya Pérez haya sido el empleador; ni prueba de pagos de salarios, ni contratos escritos, ni aportes a seguridad social, pues estos se hicieron con AHV Construcciones. El documento que da cuenta de la tratativa sobre un contrato civil, si bien lo negoció y lo firmó un agente de la constructora, no era el representante legal de la sociedad según los certificados que se anexaron, ni tenía poder para obligarla.
Como indicio de conducta procesal se plantean los siguientes: frente a la hipótesis de la demanda, se valora en su contra de las pretensiones la falta de claridad en la afirmación de sus supuestos de hecho y de eficacia en el manejo del debate probatorio. Era carga de la parte demandante probar, más allá del vínculo contractual con la constructora en relación con la obra, el carácter civil o comercial de ese negocio; es decir, que efectivamente se trata de un contratista civil y no de un trabajador con un vínculo laboral.
No sólo las pruebas sino también las afirmaciones fácticas sobre las relaciones jurídicas subyacentes al contrato, resultan poco claras y escasamente soportadas. Si el demandante era un contratista, tendría que haber probado sus labores concretas como empresario de la construcción: las labores de vinculación y capacitación de trabajadores; las labores de Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP.
José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 8 direccionamiento en la obra; las labores administrativas sobre pago de salarios y prestaciones sociales, etc. La afirmación y la prueba es insuficiente y poco concluyente en este sentido. Por lo demás, tal y como insisten las demandadas, no hay claridad sobre los elementos mínimos de tal contrato de obra, ni siquiera en la afirmación de la demanda, tampoco en los documentos que se anexan.
En efecto, la base “documental del contrato” sería la tratativa firmada por Alveiro de Jesús Vanegas Álvarez como agente de AHV Construcciones y los 193 comprobantes de obra que darían cuenta de los trabajos efectivamente llevados a cabo por el demandante y sus trabajadores (cfr. c. 001 arch. 003, fls. 20 y s.s.). Estos comprobantes de obra dan cuenta de una actividad realizada por alguien en unas fechas, en un “formato de informe diario de actividades” con el sello de Meco.
La firma del responsable no es la del demandante. No hay nada en el contenido o en la forma de ese documento, salvo tal vez la inferencia leve que puede deducirse de que esos documentos estén en poder del demandante, que permita concluir que ente Amaya Pérez y AHV se pactó un contrato de obra y no un contrato de trabajo. Evidentemente, el hecho de que Amaya Pérez tenga y aporte esos documentos, en conjunto con la tratativa de acuerdo civil para contrato de obra y en concordancia con lo que dicen los testigos, los comprobantes hacen prueba por lo menos indiciaria de una relación contractual entre el demandante y AHV Construcciones.
Sin embargo, ni toda esa prueba en conjunto permite concluir sobre los elementos mínimos de un contrato civil de obra. Esto es: la obligación de realizar una obra material, de manera independiente y autónoma; sin mediar subordinación y representación de AHV Construcciones. En consecuencia, por no probarse la existencia de un contrato civil de obra ente Amaya Pérez y AHV, las pretensiones no están llamadas a prosperar y por esto debía confirmarse la sentencia de primera instancia; pero no por las razones que se explican en la nueva ponencia que ahora aprueba el Tribunal por mayoría. 3.
Sobre las medidas de protección a los derechos prevalentes derivadas de la apariencia engañosa. Pienso que la confirmación de la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas, no obstaba a que se hiciera un pronunciamiento adicional, con el fin de garantizar en la mayor medida posible los derechos de los trabajadores.
Las sociedades demandadas, según se probó en este proceso, dieron lugar a una situación aparente que generó un engaño a un número plural de trabajadores de la obra, comenzando por el propio demandante Amaya Pérez y los tres testigos que declararon en este proceso. Esta situación aparente se configuró cuando AHV Construcciones S.A.S. de manera activa, a través de su agente Alveiro de Jesús Vanegas Álvarez; y las demandadas Meco Infraestructura S.A.S. y Concesión Alto Magdalena S.A.S., por omisión; dieron lugar a que el demandante considerara, tanto como los testigos que declararon en este proceso, que Miguel Ángel Amaya Pérez era contratante de AHV Construcciones S.A.S., empleador de los trabajadores y por tanto el acreedor de sus obligaciones laborales.
Para concluir sobre este hecho, se valoran las declaraciones de AHV en la contestación, el documento tratativa y las declaraciones testimoniales, según ya se consideró. Todos los declarantes, incluida la empleada de AHV, Rosa Elena Prada Aragón, reconocen al demandante como contratista. Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP. José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 9 También se valora como un indicio de conducta procesal frente a la configuración de una apariencia engañosa, que su representante legal no haya acudido al interrogatorio de parte y su apoderado no haya asistido a las audiencias.
Si esto se suma a los demás elementos de prueba, tenemos conductas omisivas de parte que no contribuyen al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, existen indicios de conducta a favor de una situación de apariencia engañosa de parte y Meco Infraestructura S.A.S. y de Concesión Alto Magdalena S.A.S., en relación con sus posiciones en el contrato respecto de AHV.
Si bien es cierto que el demandante no contrató directamente con en esas sociedades, no es menos es cierto que, según ha reconocido la jurisprudencia, el contratante es solidariamente responsable en conjunto con el contratista por las obligaciones salariales y prestacionales de los trabajadores, bajo ciertas condiciones. Esta obligación solidaria supone no sólo la oponibilidad de una condena judicial por esa causa, sino sobre todo una obligación sustancial de verificar en cada caso el cumplimiento pleno de las condiciones laborales de los trabajadores en la obra, así hayan sido contratados por el contratista.
Es decir, en tanto se trata de una obligación propia (solidaria), el contratante debe verificar cuales son sus obligaciones laborales con los trabajadores que contrate el contratista. Esto supone el deber de verificar todos los elementos de la relación laboral, para asumir en concreto las contraprestaciones correspondientes que le corresponden; o bien verificar su cumplimiento directo por parte del contratista.
Contrario a ese deber, las demandadas asumen posiciones procesales que denotan que la ejecución de la obra por los trabajadores, o la forma concreta como ésta se prestaba o remuneraba, no fuera asunto suyo sino sólo de AHV Construcciones. Es decir, simplemente se niega un contrato directo con el demandante, sin desconocer con contundencia y pruebas su participación directa en la obra que ellos mismos encargaron, o la calidad del vínculo en razón del cual se realizó ese trabajo.
Cierto que la Concesión encargó la obra a Meco y Meco a AHV, con la idea de que fuera esta última quien ejecutara la obra. Pero, dada la obligación solidaria respecto de las acrecencias laborales, que supone un conocimiento propio de las relaciones laborales subyacentes, era deber de todas las demandadas y ciertamente de Meco Infraestructura, tener claridad sobre si el demandante participó o no en la obra y en qué calidad.
Si era o no parte de los trabajadores con los que ejecutaron la obra, a favor de quienes contrajeron obligaciones solidarias. Es tan clara la obligación de Meco en este sentido, que hace parte del riesgo asegurado en la póliza de cumplimiento respecto del contrato con AHV en el contrato de seguro con Liberty. Siendo así, una conducta procesal leal, por lo menos de Meco Infraestructura, tendría que haber llevado a aclarar la situación fáctica sobre si el demandante trabajó o no en la obra y en qué calidad, en lugar de asumir posiciones que impliquen un aprovechamiento de la apariencia engañosa.
Como estas claridades no se dieron, la parte contribuyó con su conducta omisiva a configurarla. Esta omisión procesal no es más que la contrapartida de una omisión sustancial de base: no basta que Meco haya prohibido la subcontratación o cesión del contrato a AHV. Su trabajo consistía en verificar la regularidad de las relaciones laborales de la obra, incluida las relativas a los trabajadores que empleó AHV.
Lo anterior, por ser estas relaciones fuente de obligaciones propias para Meco. Si Meco hubiera asumido esas obligaciones propias, cuando AHV dio lugar a la apariencia engañosa; entonces Meco habría podido Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP. José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 10 dar en este proceso las claridades pertinentes sobre la relación del demandante con la obra, así como del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Con lo acá considerado, resulta claro que en la ejecución del contrato entre el demandante y AHV Construcciones, se dio lugar a que el demandante y los testigos pensaran que Amaya Pérez era un contratista empleador y no simplemente otro trabajador. También es claro que esa apariencia es imputable en primer lugar a AHV Construcciones por la acción de su agente contratista, como se ve en la tratativa y declaran los testigos; y también a Meco Infraestructura por la omisión del deber de verificar la regularidad de las relaciones laborales.
Ahora se precisa en qué consiste el engaño, así como la competencia. La apariencia de qua Amaya Pérez era el contratista, según afirman sin cuestionamientos serios el demandante y los tres testigos, llevó a que los trabajadores consideraran que era éste su empleador y que a él debían cobrar los pagos. Según afirma uno de ellos, esto le habrían dicho también en las oficinas de AHV Construcciones, quienes a su vez se excusaban de pagar a Amaya Pérez alegando falta de pagos de Meco Infraestructura.
Es decir, en primer lugar, la apariencia pondría al demandante como deudor de obligaciones laborales y acreedor de una obligación civil derivada de un contrato civil de obra. En segundo lugar, prevendría que los trabajadores pudieran hacer un cobro directo y efectivo de sus derechos salariales y prestacionales a AHV o a Meco, quienes desde Medellín y Bogotá se enriquecían con el trabajo que ellos hacían directamente con sus manos en la obra, porque reconocían como su acreedor directo a Amaya Pérez, antiguo compañero y empleador con el que había confianza y ya habían trabajado antes, según declararon.
De hecho, la presentación misma de esta demanda da cuenta de que la apariencia no sólo afectó al demandante, a los testigos, probablemente a muchos otros trabajadores (en la demanda se habla de 45), sino también a los propios abogados, que fundaron en la apariencia su reclamación. Esto previno que en primera instancia no se discutiera el fondo del asunto; si las demandadas apropiaron o no un trabajo del demandante y los trabajadores en la obra; o si lo remuneraron adecuadamente, ante el juez laboral competente; si tuvieron en cuenta o no la tratativa como parte del factor salarial por mandato aparente, etc.
En su lugar, se terminó por declarar que no se probó la realidad de una apariencia engañosa, al declarar la falta de legitimación en la causa, por haberse tramitado el asunto ante un juez civil como un problema de responsabilidad contractual. Se aclara, el suscrito no está concluyendo que el demandante o quienes se afirman como sus trabajadores sean titulares de obligaciones laborales insatisfechas a cargo de las sociedades demandadas.
Lo que encuentra probado es que hay una apariencia de engaño que previno el ejercicio efectivo de esos derechos y por lo menos evidencia sumaria (no controvertida) de que se adeudan conceptos laborales. Sin embargo, declarar la existencia de obligaciones laborales es competencia de los jueces laborales, a petición de parte interesada.
Ante la verificación de una apariencia engañosa de contrato civil que previene el ejercicio de derecho ¿qué puede hacer el juez civil? Declarar la existencia de la apariencia engañosa y tomar las medidas necesarias para que tales apariencias no obstaculicen el derecho de los trabajadores a realizar las reclamaciones que consideren pertinentes, con base en la realidad del contrato.
Esto de manera similar a lo que se hace en caso de nulidad absoluta, Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP. José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 11 para prevenir que un acto engañoso, prevenga el ejercicio de derechos legítimos. Así las cosas, en este caso debió declararse que AHV Construcciones S.A.S., a través de uno de sus agentes, contribuyó a generar una apariencia engañosa que previno que el demandante, los dos testigos que en este proceso se reconocen como sus trabajadores y probablemente otros trabajadores que no son parte ni rindieron declaración, pudieran comprender y ejercer adecuadamente sus derechos labores frente a las demandadas en tanto deudoras solidarias de los mismos.
En consecuencia, como medida para prevenir que la apariencia engañosa se convierta en un impedimento insalvable para el derecho a reclamar y obtener las contraprestaciones laborales que eventualmente se deban, debió declararse que los términos de prescripción de las eventuales obligaciones laborales derivadas de la ejecución de la obra que contrató Meco Infraestructura con AVH Construcciones, cuando la relación laboral se haya visto afectada por la apariencia engañosa, incluidas las acreencias laborales del propio demandante, sólo comenzarán a contarse a partir de la expedición de la sentencia en la que se declare esa certeza sobre la apariencia de contrato civil de obra que encubrió la relación laboral.
De una manera similar a las consecuencias derivas de la nulidad de un acto jurídico aparente -art. 1746 del C. Civil-, la declaración de una apariencia engañosa con efectos jurídicos, conlleva a la restitución que haya lugar para restituir las cosas al estado en que se encontrarían, de no haber operado la apariencia engañosa. Como en este caso la apariencia que desfiguró el vínculo laboral, conllevando a que se intentara el cobro de una prestación civil o comercial, la estipulación de restitución debe hacerse tomando ello en consideración, de modo tal que el objeto del conflicto - resolución de posibles acreencias laborales- pueda ser definido efectivamente bajo el estatuto legal y por la autoridad judicial competente, en concordancia con la realidad del contrato.
Para el efecto es pertinente aplicar de manera extensiva la regla de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 2539 del Código Civil. Esta medida podría calificarse de incongruente, con base en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP. Sin embargo, se considera que lo dispuesto literalmente en esa disposición no es plenamente aplicable a este caso, ni excluye la validez de la decisión que acaba de enunciarse, por dos razones fundamentales: primero, porque se está decidiendo conforme a los hechos afirmados y probados en el litigio, con plenas garantías de contradicción. Segundo, porque si bien lo que se declara concretamente no se está pidiendo, si dejara de tomarse la medida, eventualmente podría estarse coadyuvando a la defraudación de derechos salariales, prestacionales o indemnizaciones laborales.
El hecho de que al contrato aparente que se intentó a hacer cumplir subyazcan relaciones laborales fuente de obligaciones laborales, supone la aplicación prevalente de sus reglas y principios. -art. 20 Código Sustantivo del Trabajo-. Estas incluyen la favorabilidad para el trabajador-. El art. 50 del Código Procesal del Trabajo relativiza la congruencia de la sentencia laboral, en la medida que el juez puede condenar a sumas mayores a las pedidas “cuan los hechos que los originen hayan sido discutiros en el proceso y estén debidamente probados”.
Es decir, siempre que se preserve el debido proceso, el juez puede tomar decisiones no pedidas para garantizar el pago de salarios y prestaciones laborales a favor de los trabajadores, aplicable por analogía al caso. Podría argumentarse que esa competencia se refiere exclusivamente a los litigios que Radicado 05001 31 03 008 2019 00454 01 MP.
José Omar Bohórquez Salvamento de voto de Martín Agudelo Ramírez 12 conozca el juez laboral, en un procedimiento laboral, regidos por el código laboral; no en un proceso de responsabilidad contractual frente a un juez civil. A consideración de la Sala, la jurisdicción es una sola y el deber del juez del Estado Social de Derecho es usar las herramientas jurídicas disponibles para evitar que la desigualdad material entre las partes de un contrato, y la posibilidad correlativa de generar situaciones aparentes o confusas sobre su naturaleza jurídica o los sujetos obligados, termine comprometiendo los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores.
Atentamente, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado