TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. / HECHOS: Pide el demandante se declare que tuvo contrato de trabajo verbal a término indefinido con la pasiva, estando la empleadora en la obligación de cancelarle cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, primas de servicio, indemnización por mora art. 65 C.S. del T. y 99 Ley 50 de 1990.
En primera instancia se declaró prósperas las excepciones de falta de causa, inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones laborales a cargo de Inverloset Ltda propuestas por esta en contra de las pretensiones del señor Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente que se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a plazo indefinido, el cual perduró entre el 01 de mayo de 2011 y el 27 de julio de 2018, y derivado de ello el pago de las acreencias e indemnizaciones reclamadas.
TESIS: (…) Debe decirse entonces que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (…) Y si bien es cierto se allegan planillas con la relación y tarifas reconocidas por los servicios prestados, lo cierto es que entre marzo de 2014 y julio de 2018, no se evidencia el elemento subordinación o dependencia característico del contrato laboral, el que a voces del literal b) del art. 23 del CST faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador, pues como el mismo demandante lo confesó, y lo ratificó la testigo por él traído, tenía libertad de aceptar o no el servicio ofrecido, no se le fijaba horario, no se le impartían ordenes ni instrucciones, lo que no se puede confundir con la verificación de la documentación exigida para la movilidad del automotor, que además era propiedad del señor Cárdenas Monsalve, asumiendo este todos los gastos que generaba el mismo y los inherentes a las tareas desplegadas, cancelándosele lo pactado por cada servicio, previa retención del aporte a seguridad social, efectuado por la empresa a nombre del trabajador, hecho que aunque indicativo de una vinculación laboral no es suficiente para declarar la misma, pues en los términos del artículo 15 numeral 1 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral, razones suficientes para confirmar la providencia revisada.
(…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE HERNÁN RAMIRO CÁRDENAS MONSALVE DEMANDADA Inverloset Ltda. PROCEDENCIA Juzgado 006 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 006 2020 0258 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 179 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral – pago acreencias e indemnizaciones DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta para el demandante, de cara a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve contra la sociedad Inversiones en Logística y Seguridad del Transporte Ltda., en adelante Inverloset Ltda. Código de radicado único nacional 05001 3105 006 2020 00258 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 178, que se plasma a continuación. Antecedentes Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. Pide el demandante se declare que tuvo contrato de trabajo verbal a termino indefinido con la pasiva, el que perduró entre el 01 de mayo de 2011 y el 27 de julio de 2018, estando la empleadora en la obligación de cancelarle cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, primas de servicio, indemnización por mora art. 65 C.S. del T. y 99 Ley 50 de 1990, al igual que las costas procesales.
En sustento aduce que, la empresa Inverloset Ltda. dentro del desarrollo de su objeto social, entre otras actividades, se dedica a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, y para ello contrata múltiples empresas para el suministro de personas para la custodia de bienes en el desplazamiento que se tenga que realizar en las diferentes ciudades del país; concretamente en Medellín cuenta con unas oficinas para la ejecución de su actividad.
Agrega que mediante contrato verbal de trabajo a plazo indefinido el señor Hernán Ramiro vinculó su capacidad laboral a la referida sociedad el 1º de mayo de 2011; y frente al tiempo servido se le expidió certificación por el Jefe de Gestión Humana, la que transcribe. Que el actor se desempeñaba como escolta, con una remuneración mensual de $1.200.000, tenia su sede en Medellín y ahí desplegaba su actividad hasta el 27 de julio de 2018, cuando presentó renuncia, sin que se le pagaran los conceptos reclamados, generándose las indemnizaciones moratorias del art. 65 CST y 99 Ley 50 de 1990.
En auto del 12 de abril de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada la pasiva allegó escrito de réplica en los siguientes términos: Acepta la existencia de Inverloset Ltda, explicando que es una empresa de seguridad privada y entre las actividades que desarrolla está la de escolta de vehículos de carga para el cuidado de las mercancías … y el apoyo logístico en los viajes que realizan los automotores, también y excepcionalmente escolta a Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. personas que trabajan en empresas usuarias.
Para estos servicios de escolta a personas la empresa celebra contratos de trabajo, para la prestación de escolta o acompañamiento vehicular, contrata la prestación de servicios de personas que se dedican a la función de acompañantes vehiculares, algunos por actividad y con medios propios, otros por medio de vehículos que explotan comercialmente en esa actividad y para lo cual tienen conductores que realizan esa labor, entre estos estaban el señor Nelson Andrade Torres, con vehículo y labor propia, Diego Correa Ruiz, Gabriel Berrio Álvarez y otros muchos, con vehículos dedicados a la labor.
La contratación de servicios de escolta y/o acompañamiento vehicular se desarrolla de la siguiente forma: las empresas usuarias o interesadas en que se les preste un servicio de acompañante vehicular, por lo general, empresas de transporte o proveedores de carga, llaman a INVERLOSET LTDA y solicitan el servicio de acompañamiento a un vehículo, INVERLOSET comunica a los contratistas el servicio que está disponible y la suma que se pagará, ellos tienen libertad absoluta de acogerlo o no, ya porque la ruta les interesa o no, por el valor que se pagará, porque tienen otras actividades personales u otras actividades económicas que les brindará mayor utilidad, el servicio que hace INVERLOSET se lo asigna al acompañante que lo acepta, quien lo deseche no sufre ninguna consecuencia, simplemente espera que salga otro servicio que le convenga o esté a su satisfacción, disponen de su tiempo sin ninguna restricción. Los contratistas acompañantes no solo son autónomos e independientes, sino que realizan la labor para varias empresas y hacen servicios compensatorios, esto es, si Inverloset tiene un viaje a una ciudad y no hay otro para el regreso ellos deciden ofrecerse a otros contratantes a su conveniencia. Agrega que la empresa tuvo oficina en Medellín, pero fue cerrada en 2019.
Los extremos de la vinculación laboral que aduce el demandante no son ciertos, el señor Cárdenas Monsalve se vinculó laboralmente el 1º de mayo de 2011 por contrato a termino fijo inferior a un año, el cual se renovó y finalizó el 20 de abril de 2013, con el correspondiente preaviso y liquidación. La certificación laboral es cierta, afirmándose en ella la forma en que se ha ejecutado la actividad, contrato laboral a Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. termino fijo, por obra o labor y por prestación de servicios entre marzo de 2014 y julio de 2018.
Los supuestos de ley relativos a la consignación anual de cesantías en un fondo y sanción por no hacerlo, son ciertos. Los restantes no son ciertos. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de causa, inexistencia de requisitos esenciales y de contrato de trabajo; inexistencia de obligaciones laborales a cargo de Inverloset Ltda., prescripción, buena fe, y limitación de una posible sanción moratoria, de conformidad con el articulo 25 de la Ley 789 de 2002.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva: Primero. Declarar prósperas las excepciones de falta de causa, inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones laborales a cargo de Inversiones en Logística y Seguridad del Transporte Ltda. - Inverloset Ltda. -propuestas por esta en contra de las pretensiones del señor Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve.
Segundo. Condenar al señor Cárdenas Monsalve a pagar a Inverloset Ltda. las costas del proceso las que se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000. Luego de hacer referencia a los artículos 22 y 23 del CST; 164 y 167 del CGP, expuso la juzgadora que con la documental allegada y con las manifestaciones del demandante en interrogatorio, se concluye que las afirmaciones de la demanda son falaces, pues en certificación laboral se certifica contrato inferior a un año del 1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2013; otro por obra o labor para servicio de escolta para el cliente Nutresa desde el 1 de mayo de 2013 al 27 de septiembre del mismo año y de marzo de 2014 a julio de 2018 en modalidad de prestación de servicios, contratista independiente, para la actividad de acompañamiento motorizado, documento frente al cual no se formuló tacha, quedando claros los términos de la prestación de servicios.
Adicional a ello, al absolver interrogatorio el actor confesó que de Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. mayo 1 de 2011 al 30 de abril de 2013 laboró por contrato a término fijo, habiéndosele liquidado y pagado; confesó también que entre septiembre de 2013 a marzo de 2014 estuvo fuera de la empresa aquí demandada, laborando para una de transporte, y confesó que en el servicio posterior para la pasiva, era él propietario del vehículo con que lo hacía, asumía todos los gatos que el mismo generaba y suyas las demás herramientas de trabajo como celulares y costos del mismo para su comunicación con la empresa, y esta era quien le asignaba servicios de escolta en la medida que le llegaban solicitudes, a veces aunque no quería tenia que hacerlos porque de pronto no le volvían a dar trabajo, nunca hubo salario, le pagaban un tanto, le anticipaban para gastos y cuando finalizaba el servicio le cancelaban el resto, previo descuento para seguridad social, lo que era de su cargo como contratista.
Dijo que era libre de aceptar el servicio que le ofrecían, aunque insiste en que algunas veces lo tenia que hacer porque de pronto no le volvían a asignar trabajo, la disponibilidad era mínimo de dos horas, lo demás tiempo adicional. Con ello y sin necesidad de mas análisis, antes de demostrarse lo afirmado en la demanda, sobre la existencia de contrato verbal a termino indefinido desde mayo de 2011 hasta julio de 2018, lo que se prueban son los hechos aducidos por la empresa en su defensa.
Al no ser recurrido el fallo, por ser totalmente adverso a los intereses del trabajador se conoce en grado especial de consulta. En esta instancia no se hizo uso de la etapa de alegaciones. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. De acuerdo con los planteamientos del escrito de demanda y el grado jurisdiccional de consulta para el demandante, pide este se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a plazo indefinido, el cual perduró entre el 01 de mayo de 2011 y el 27 de julio de 2018, y derivado de ello el pago de las acreencias e indemnizaciones reclamadas.
Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).
Si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S. impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
(Sentencia SL4514-2017). Debe decirse entonces que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subrayas intencionales).
Surge entonces que para que se de la existencia de un contrato laboral, es indispensable la demostración de la prestación personal del servicio, y con ello, se activa a favor del trabajador – parte débil de la relación-, la presunción contenida en el articulo 24 del estatuto sustantivo especial, pero esta puede ser desvirtuada por quien se afirma empleador, demostrando que el vinculo no se dio, o que estuvo regido por modalidad diversa a la laboral, valga la redundancia. En el caso concreto, para respaldar los extremos de la vinculación allegó el demandante certificado expedido por la empresa en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. Afirmando la vigencia de un contrato verbal a plazo indefinido, era su carga probatoria desvirtuar lo afirmado en tal documento, pero contrario a ello, como lo argumentó la a quo, con los medios de convicción adosados, ratificó las modalidades bajo las cuales se desempeñó.
En diligencia de interrogatorio el reclamante confesó que entre el 1º de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2013, prestó servicios a Inverloset Ltda. por contrato de trabajo a término fijo, y recibió liquidación definitiva. Lo afiliaron a Zenú. También aceptó que del 19 de septiembre de 2013 al 17 de marzo de 2014, salió de la sociedad y trabajó por fuera porque no le estaba dando el sueldo y luego volvió a entrar, y aunque dice que en el último lapso tenia disponibilidad 24/7, su explicación es contraria, pues al describir la dinámica de la labor, a partir del mes de septiembre de 2014, indica que el vehículo – motocicleta utilizada era de su propiedad, asumía los gastos de este – combustibles, llantas, reparaciones-, también eran de su propiedad los equipos de comunicación – celular y pago de plan de minutos –, todos estos eran gastos suyos.
Sobre la asignación de servicios era relativo, si uno estaba enturnado y seguía, había que hacerlo, muchas veces decían, hay un viaje a Cartagena, era mi trabajo, mi plata, la forma de traer la comida a la casa, tenía que trabajar no tenía otra entrada. Algunas veces era libre de aceptar o no el servicio, pero otras eran obligado porque si no lo hacía nos paraban, -no le daban servicios durante dos días –, recuerda que en una ocasión le sucedió. Sobre el horario dice que no tenia hora de entrada ni de salida, los servicios se asignaban de acuerdo a la disponibilidad, lo mínimo era dos horas y en adelante eran horas adicionales, podían ser recorridos urbanos o nacionales, tenían una tarifa y de la liquidación le Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. descontaban el aporte total para seguridad social, el que era cancelado por la empresa.
La testigo Marcela Guerra Zapata, coordinadora operativa de Inverloset, asevera que fue la jefe del demandante hasta julio de 2018, era la encargada de asignar los servicios a quienes estuvieran disponibles. Lo que se iba a pagar por el viaje lo señalaba la empresa, era eso o no hacer nada, era el trabajo, debían cumplirlo. Al preguntársele: ¿qué pasaba si no cogían un servicio de esos? R/ las represalias eran entonces castigarlos porque eso les afectaba, palabras más palabras menos en el bolsillo de ellos, porque al no trabajar no iban a tener salario.
P/ según eso podemos deducir que ellos eran libres de escoger o no escoger los servicios? R/entre comillas sí. Luego de la intervención de la apoderada del demandante para objetar la pregunta, y ante requerimiento de la juez para que respondiera si era libre de aceptar el servicio ofrecido, ¿el señor Hernán tenía libertad de aceptar o no el servicio que se le ofrecía? la testigo respondió: sí señora.
Y si era por la tarifa no se iba a cambiar porque la fija la empresa. Finalmente, el deponente Gabriel Jaime Berrio, director comercial de Inverloset Ltda., conoció al demandante y explica su labor en idénticos términos a los contenidos en el escrito de contestación. Esto es, el contrato de trabajo entre 2011 y 2013 y a partir de 2014 la prestación de servicio como escolta de mercancía independiente, como propietario del automotor, asumiendo los gastos, podía aceptar o no los servicios ofrecidos e igual ocurría con las tarifas, sobre las que tenia facultad de requerir ajuste.
No tenia exclusividad, pues si acompañaba un viaje de la empresa a alguna ciudad y en el destino no había retorno podía pactarlo con otra contratante. Y si bien es cierto se allegan planillas con la relación y tarifas reconocidas por los servicios prestados, lo cierto es que entre marzo Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. de 2014 y julio de 2018, no se evidencia el elemento subordinación o dependencia característico del contrato laboral, el que a voces del literal b) del art. 23 del CST faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador, pues como el mismo demandante lo confesó, y lo ratificó la testigo por él traída, tenia libertad de aceptar o no el servicio ofrecido, no se le fijaba horario, no se le impartían ordenes ni instrucciones, lo que no se puede confundir con la verificación de la documentación exigida para la movilidad del automotor, que además era propiedad del señor Cárdenas Monsalve, asumiendo este todos los gastos que generaba el mismo y los inherentes a las tareas desplegadas, cancelándosele lo pactado por cada servicio, previa retención del aporte a seguridad social, efectuado por la empresa a nombre del trabajador, hecho que aunque indicativo de una vinculación laboral no es suficiente para declarar la misma, pues en los términos del artículo 15 numeral 1 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral, razones suficientes para confirmar la providencia revisada.
Sin costas por conocerse en grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 06 Laboral del Circuito, dentro del proceso laboral ordinario promovido por Hernán Rad.: 05001 3105 006 2020 00258 01 Dte.: Hernán Ramiro Cárdenas Monsalve Dda.: Inverloset Ltda. Ramiro Cárdenas Monsalve contra la sociedad Inversiones en Logística y Seguridad del Transporte Ltda. - Inverloset Ltda. En esta instancia no hay condena en costas.
Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA