TEMA: FUERO SINDICAL - Garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. / HECHOS: La Procesadora de Leche SA (Proleche SA) solicitó autorización para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el señor Luis Giovanni Castañeda por incurrir en justa causa, según el numeral 8 del artículo 62 del CST; además, pidió que se ordenara el levantamiento del fuero sindical de dicho trabajador, en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios (Sintraimagra).
En primera instancia se negó el levantamiento de fuero sindical y absolvió a Luis Giovanni Castañeda de todas las pretensiones formuladas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el trabajador, incurrió en la causal que, justificaría el levantamiento de la garantía foral que lo ampara y, por tanto, si puede autorizarse su despido.
TESIS: (…) El artículo 405 del mismo código (CST) define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral.
Tal garantía es propia, entonces, de trabajadores sindicalizados y cobija a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, hasta cinco principales y cinco suplentes, por el tiempo que dure el mandato y seis meses más, según los artículos 406 y 407 ibidem. (…) Tal y como lo señala en las pretensiones, el dirigente sindical habría incurrido en la causal contenida en el numeral 8 del literal A del artículo 62 del CST, que establece: «El trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa».
El apoderado de la parte demandante, al apelar la sentencia, muestra su inconformidad con la valoración probatoria que se le otorgó a los mensajes de correo electrónico enviados desde la cuenta sintraimagra.sintrainduleche@gmail.com, cuya autoría se le endilga al hoy accionado. (…) Vistas esas imágenes, para la sala, los mensajes de correo contenidos en ellas no generan convicción en cuanto a que fueron remitidos por el trabajador aforado, accionado en este proceso, pues no existen datos suficientes que indiquen que, en verdad, Luis Giovanni Castañeda fue quien usó la cuenta de correo electrónico sintraimagra.sindrainduleche@gmail.com para comunicarse con los destinatarios de tales mensajes.
En realidad, ningún elemento probatorio da certeza de que el aforado hubiese estado a cargo de esa casilla de correo ni que hubiera remitido esos correos personalmente o por interpuesta persona, en su condición de líder sindical, así aparezca su nombre en ellos, pues esta información podría haber sido plasmada por un tercero, involucrando al presidente de la agrupación sindical que ahí se nombra.
Aún más, no existe reconocimiento de autoría por el demandado, de manera que no se puede afirmar que el contenido de esos documentos haya sido elaborado o autorizado para su envío por el presidente de la agremiación de trabajadores Sintraimagra. (…) Sobre este medio de prueba, la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL1050-2023, enseña: El indicio es un acto o circunstancia probada a través de la cual el juez adquiere la certeza o la convicción de la presencia de un hecho relacionado con la controversia sometida a su consideración, es decir, a partir de la existencia de un hecho debidamente acreditado en el plenario, el administrador de justicia infiere la coexistencia de otro.
(…) La aplicación de esa noción jurisprudencial implica que el hecho cierto y verificado de que el nombre del demandado aparece en los mensajes de correo electrónico que presenta la parte actora no permite deducir, necesariamente, que él haya sido su autor. En efecto, la certidumbre que quiere presentar la parte apelante no se materializa, pues nada le impide al juzgador deducir ese hecho o el contrario, con perfecta validez, lo que es propio del manejo de la prueba pericial (CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28558), máxime cuando no hay otros elementos en el proceso que traigan convicción acerca de que el demandado confeccionó y envió, o cuando menos autorizó, los mensajes que acusaban a la empresa de prácticas dañinas de los intereses de sus contratantes.
Por esa razón, no puede darse crédito al planteamiento de la empresa apelante. (…) Por lo anterior, no le es dable a la sala atender los argumentos señalados en la apelación, lo que da lugar a confirmar la decisión que se revisa por vía de apelación. (…) M.P: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 1 SENTENCIA PROCESO Especial de fuero sindical – permiso para despedir DEMANDANTE Procesadora de Leche SA – Proleche SA.
DEMANDADO Luis Giovanni Castañeda SINDICATO Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios (Sintraimagra). RADICADO 05 001 31 05 017 2018 00012 01 TEMA Permiso para despedir DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 29 de agosto de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
ANTECEDENTES Pretensiones La Procesadora de Leche SA (Proleche SA) solicitó autorización para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el señor Luis Giovanni Castañeda por incurrir en justa causa, según el numeral 8 del artículo 62 del CST. Además, pidió que se ordenara el levantamiento del fuero sindical de dicho trabajador, en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios (Sintraimagra).
Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 2 Hechos Como supuestos fácticos, relató que el demandado está vinculado a Proleche SA a través de contrato de trabajo escrito desde el 19 de julio de 1993; que presta sus servicios como operario de producción en la planta de Proleche, en la sección de operación del evaporador n.º 2, donde se elabora la leche condensada, y en el evaporador n.º 3, donde se procesa la leche en polvo.
Expuso que la empresa se dedica al procesamiento de productos lácteos y sus derivados, y que en ella existen las organizaciones sindicales Sintrainduleche y Sintraimagra; que el demandado se encuentra afiliado a esta última, y que es el presidente de la seccional de Medellín, de acuerdo con el registro sindical, por lo que goza de fuero sindical.
La empresa manifestó que presta servicios de maquila a terceros dedicados a la producción y comercialización de lácteos y sus derivados, entre ellos, Colanta y Jerónimo Martins. El proceso de maquila consiste en que Proleche recibe de esos clientes leche líquida entera y material de empaque, y con esos insumos se encarga de realizar el proceso industrial, que implica pasteurización, secado, pulverización y empaque.
Indicó que, en abril de 2016, la Subdirectiva Medellín de Sintraimagra publicó el boletín n.º 1, mediante el cual informó que Proleche le hizo «trampa» a Colanta. El sindicato señaló que Proleche se aprovechó de la leche entregada por Colanta, por sus altos estándares de calidad, y la utilizó para la fabricación de productos propios; en cambio, según la agremiación de trabajadores, a la leche pulverizada entregada a Colanta, se le agregaron aditivos para que alcanzara los estándares esperados.
El señalado boletín fue radicado en Colanta, por lo cual esta requirió a Proleche, sin embargo, la jefe de control de calidad indicó que la leche no fue adulterada con aditivos. Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 3 Posteriormente, a través de correo electrónico del 8 de diciembre de 2016, dirigido a un funcionario de la empresa Jerónimo Martins, se acusó a Proleche de maquilar una leche diferente a la convenida con esa compañía y se aseguró que dicho producto era tratado en una planta que no reunía los requisitos exigidos por la autoridad competente.
La empresa Jerónimo Martins solicitó al presidente de Proleche una explicación sobre el contenido del correo enviado desde el usuario sintrainmagra.sintrainduleche@gmail.com, en el que figura la firma digital de Giovanni Castañeda. El presidente de Proleche desmintió las aseveraciones del mensaje en mención y señaló que la leche que se suministra a la empresa Jerónimo Martins proviene del municipio de Chía y no de Barranquilla, pues la planta de esta última no da abasto para suplir los requerimientos de otros clientes.
En cuanto al correo electrónico enviado desde la dirección sintraimagra.sintrainduleche@gmail.com, se interpuso denuncia por injuria y calumnia en contra de los representantes legales de las organizaciones sindicales arriba mencionadas. Según la narración, en enero de 2017, en medio del conflicto colectivo, Proleche puso de presente a los sindicatos Sintrainduleche y Sintraimagra el contenido del correo electrónico enviado a Jerónimo Martins.
Ante ese reclamo, las dos organizaciones sindicales se comprometieron a esclarecer los hechos, de manera que, el 14 de febrero de 2017, ambas agremiaciones presentaron derecho de petición dirigido a Jerónimo Martins acusando a la empresa de justificar sus problemas comerciales. El 20 de septiembre de 2017, se envió un nuevo correo desde la dirección sintraimagra.sintrainduleche@gmail.com a la empresa Jerónimo Martins.
El mensaje indica que «la planta de producción de Parmalat en Barranquilla no está certificada por Jerónimo Martins, pues al igual que las demás plantas de Parmalat presentan condiciones sanitarias deplorables»; continúa anunciando que la leche contratada no se despacha desde la planta de Chía y que este producto no corresponde a los estándares de calidad solicitados.
Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 4 Ante esas acusaciones, Proleche dijo que adelantó un proceso disciplinario en los términos acordados en la convención colectiva, con aplicación del numeral 14 del artículo 57 del reglamento interno de trabajo (RIT) contra Luis Giovanni Castañeda, tal y como le fue comunicado a este el 29 de septiembre de 2017.
El 3 de octubre del mismo año se cumplió la diligencia de descargos y la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo con justa causa se adoptó el 9 de octubre de 2017, la que fue apelada, con resultado desfavorable al trabajador. El 21 de julio de 2017, se envió correo electrónico desde la cuenta sintraimagra.sintrainduleche@gmail.com, dirigido a Colanta, en el que se acusa a Proleche de apropiarse de 60 toneladas de leche en polvo.
El 12 de septiembre de 2017, del mismo correo electrónico, se insta a Colanta para que realice investigaciones, pues se denuncia que Proleche se apropió de 2400 bultos de leche, en esa oportunidad, suscribe el correo el demandado. Dadas esas circunstancias, la empleadora inició otro proceso disciplinario al hoy demandado, en cumplimiento de la norma convencional aludida, decisión que fue comunicada el 9 de octubre de 2017, con citación a descargos para el 13 de octubre de 2017, diligencia que no se realizó por incapacidad del trabajador.
Así las cosas, el 17 de octubre siguiente, la compañía procedió a citarlo nuevamente para esa misma fecha, pero el acusado no asistió, tras alegar vulneración al debido proceso. Con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, el 26 de octubre de 2017, Proleche citó a Luis Giovanni Castañeda a descargos para el 30 de octubre, sin que esta diligencia se pudiera concluir, pues el demandado decidió suspenderla unilateralmente.
El 7 de noviembre del mismo año se decidió terminar el contrato de trabajo por la causal invocada líneas arriba. Ante esa decisión, el laborante interpuso dos recursos de apelación; ambos fueron negados. Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 5 La accionante aduce que las conductas desplegadas por el demandando se enmarcan en el incumplimiento grave de los principios rectores y las obligaciones del trabajador, por lo cual quedó inmerso en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 62 del CST.
Contestación Luis Giovanni Castañeda, a través de apoderado judicial, aceptó como ciertos los hechos relativos a la relación laboral que existe con la entidad accionante. También dio por cierto que existen dos organizaciones sindicales en Proleche SA y que esta presta servicios de maquila a Colanta y a Jerónimo Martins; por último, manifestó que era cierto el boletín emitido por Sintraimagra.
Frente a los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En cuanto a las pretensiones, el trabajador se opuso y formuló como excepción de mérito la de inexistencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Por otra parte, pese a encontrarse notificado en debida forma, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios (Sintraimagra), no aportó respuesta a la demanda (archivo 03, folio 31).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, decidió:
PRIMERO: Negar el levantamiento de fuero sindical del señor LUIS GIOVANY CASTAÑEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte, motiva de esta providencia SEGUNDO: ABSOLVER a LUIS GIOVANNI CASTAÑEDA. de todas las pretensiones formuladas por la empresa PROCESADORA DE LECHE S.A - PROLECHE, coherente con la decisión tomada en la sentencia. Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 6 TERCERO: CONDENAR en costas a PROCESADORA DE LECHE S.A y a favor de LUIS GIOVANNI CASTAÑEDA.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1’000.000. secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso. Para decidir, consideró que no estaba probado que el directivo sindical demandado emitiera el correo electrónico que la entidad demandante señala como determinante de una justa causa para terminar el contrato de trabajo, de manera que no podía levantar el fuero sindical.
Apelación El apoderado de Proleche SA, para sustentar su recurso, acude a la prueba documental, en particular, al correo electrónico del 12 de septiembre de 2017 emitido desde el usuario sintraimagra.sintrainduleche@gmail.com, dirigido a Colanta, en el cual se adujo que la empresa demandante se apropió de 2400 bultos de leche, que sumaban unos ochocientos millones de pesos.
En particular, indica que en el cuerpo del correo electrónico figura la firma del demandado como emisor del mensaje. Asimismo, señala que el mensaje del 20 de septiembre de 2017, dirigido a la empresa Jerónimo Martins desde el correo sintraimagra.sintrainduleche@gmail.com, dice que la leche enviada a esa empresa era maquilada en la planta de Barranquilla y no en la de Chía, advirtiendo que la primera no cumple con las condiciones sanitarias exigidas por la autoridad competente.
De los documentos anteriores, afirma que no se les tachó de falsedad, por lo que debe determinarse, a partir de ellos, que fue el demandado quien los firmó y remitió. La empresa se opone a la tesis de la juez de primer grado, que consideró que el sindicato se comunicaba a través de boletines. Según el recurso, de ser cierto ese hecho, lo lógico sería que la agremiación continuara comunicándose por ese medio, a través de un boletín n.º 2.
Añade que Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 7 nada obsta para que el presidente de la seccional Medellín de Sintraimagra creara un correo electrónico en Gmail para remitir desde allí las comunicaciones que se discuten, específicamente, los correos electrónicos del 12 y 20 de septiembre de 2017. La impugnante advierte que, si bien no se tiene certeza de que esa dirección de correo electrónico hubiese sido del sindicato Sintraimagra, los correos del 12 y 20 de septiembre de 2017 deben gozar de plena validez y deben valorarse de acuerdo con su tenor literal, puesto que no fueron tachados de falsos.
Por último, la empresa resalta que se puede tomar el indicio como una prueba válida, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, que lo establece como una herramienta de convicción para determinar un hecho a partir de la existencia de otro. Como indicio, en este proceso, señala que Sintraimagra, a través de su junta directiva, emitió el boletín n.º 1, en el cual se dijo que Proleche le estaba haciendo trampa a Colanta, pues la leche estaba siendo devuelta con condiciones químicas diferentes.
La recurrente señala que, cuando se emitió el boletín n.º 1, el demandado era el presidente de la seccional Medellín; además, reposan quejas que interpuso Luis Giovanni Castañeda ante Invima, a través de correos electrónicos, según los cuales la empresa y la planta de Proleche de Medellín no cumplían los requisitos sanitarios, lo que también es un indicio que lleva a determinar que esos correos fueron enviados por el demandado, ya que este ha sido el encargado de denunciar a la empresa ante diferentes entidades para perjudicarla.
La parte demandante indica que otra circunstancia importante que permite determinar la prueba indiciaria, es el último testimonio aportado por el demandado, quien manifestó que le puso de presente a la Junta Directiva de Sintraimagra, seccional Medellín, en donde fungía como presidente el demandado, las presuntas irregularidades con la leche de Colanta, por lo que llegaron a la conclusión de emitir los respectivos boletines, haciendo énfasis en que para el 12 y 20 de Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 8 septiembre de 2017 era el demandado el presidente de la seccional, lo cual es suficiente para determinar que fue este quien emitido esos correos electrónicos, sin que se pueda escudar en la junta directiva, pues es el representante legal quien debe asumir la responsabilidad por estos actos.
CONSIDERACIONES A esta sala de decisión le corresponde decidir si el trabajador, en su condición de directivo sindical, incurrió en la causal que, según el extremo activo de la litis, justificaría el levantamiento de la garantía foral que lo ampara y, por tanto, si puede autorizarse su despido. Antes de resolver el objeto de la litis, la sala encuentra que, conforme a las pruebas aportadas, en el presente proceso no está en discusión: (i) la vinculación laboral de Luis Giovanni Castañeda con Proleche SA, que inició el 19 de julio de 1993, según lo acepta el laborante en la contestación de la demanda, y (ii) la condición de aforado sindical del demandado, como presidente de la Junta Directiva de la organización Sintraimagra, seccional Medellín (archivo 01, folio 82).
Fuero sindical El artículo 39 de la Constitución Política (CP) otorga a trabajadores y empleadores el derecho de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. En desarrolló de esa disposición, el art. 353 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) refiere que unos y otros pueden asociarse libremente, en defensa de sus intereses, a través de sindicatos o agremiaciones.
El artículo 405 del mismo código define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. Tal garantía es propia, entonces, de trabajadores sindicalizados y cobija a los Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 9 miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, hasta cinco principales y cinco suplentes, por el tiempo que dure el mandato y seis meses más, según los artículos 406 y 407 ibidem.
Por su parte, el artículo 410 del CST contempla, en forma taxativa, los motivos que le permiten al juez laboral autorizar el despido de un trabajador aforado: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; (ii) la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días; y (iii) las causales legales para dar por terminado el nexo laboral.
Desde la perspectiva de los hechos, se observa que la sociedad demandante inició este trámite argumentando que el accionado laborante está inmerso en una de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo. Tal y como lo señala en las pretensiones, el dirigente sindical habría incurrido en la causal contenida en el numeral 8 del literal A del artículo 62 del CST, que establece: «El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa».
El apoderado de la parte demandante, al apelar la sentencia, muestra su inconformidad con la valoración probatoria que se le otorgó a los mensajes de correo electrónico enviados desde la cuenta sintraimagra.sintrainduleche@gmail.com, cuya autoría se le endilga al hoy accionado. El recurrente señala que, con el trámite que desplegó la empresa, se pudo demostrar que ese trabajador fue quien remitió los mensajes en cuestión, con el fin de desprestigiar a su empleadora o de generar inconvenientes comerciales con las empresas Colanta y Jerónimo Martins.
También recalca que, al no ser refutado o tachado de falso el contenido de los correos electrónicos, se les debe dar plena validez, en la condición de prueba indiciaria. Recalca que, si se les asigna plena credibilidad a los correos, tendría que operar la consecuencia del despido del señor Luis Giovanni Castañeda. La sala encuentra que el numeral 8 del literal A del artículo 62 del CST exige que se demuestre que el trabajador reveló secretos técnicos o comerciales de la empresa o Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 10 que ventiló asuntos de carácter reservado de esta, con lo que le habría causado un perjuicio a la empleadora.
La recurrente considera verificado ese comportamiento a partir de los correos electrónicos referidos, ya que su nombre figura en los mensajes electrónicos reseñados en los antecedentes (archivo 01, folio 258), de donde concluye que el trabajador Luis Giovanni Castañeda fue quien los envió. En cuanto a esas acusaciones, un primer correo electrónico, del 8 de diciembre de 2016, reza: También se hace referencia en el recurso a un correo electrónico del 12 de septiembre de 2017 (archivo 02, folio 79), que es de este tenor: Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 11 Además, la parte demandante señala que, en otro mensaje, el accionado nuevamente dio información que no se acompasa con la realidad de la empresa Proleche SA (archivo 02, folios 15-17): Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 12 Vistas esas imágenes, para la sala, los mensajes de correo contenidos en ellas no generan convicción en cuanto a que fueron remitidos por el trabajador aforado, accionado en este proceso, pues no existen datos suficientes que indiquen que, en verdad, Luis Giovanni Castañeda fue quien usó la cuenta de correo electrónico sintraimagra.sindrainduleche@gmail.com para comunicarse con los destinatarios de tales mensajes.
En realidad, ningún elemento probatorio da certeza de que el aforado hubiese estado a cargo de esa casilla de correo ni que hubiera remitido esos correos personalmente o por interpuesta persona, en su condición de líder sindical, así aparezca su nombre en ellos, pues esta información podría haber sido plasmada por un tercero, involucrando al presidente de la agrupación sindical que ahí se nombra.
Aún más, no existe reconocimiento de autoría por el demandado, de manera que no se puede afirmar que el contenido de esos documentos haya sido elaborado o autorizado para su envío por el presidente de la agremiación de trabajadores Sintraimagra. Por otra parte, aunque la juez de primer grado intentó obtener datos que revelaran quién era el generador de los mensajes, ello no fue posible y, por cierto, las conclusiones que obtuvo la sentenciadora a partir de estas diligencias tampoco fueron cuestionadas en la alzada.
A más de lo expuesto, la sala tiene presente que, según la apelación, las comunicaciones electrónicas aducidas están rodeadas de indicios que dan cuenta de que su autor fue el demandado, argumento que es inaceptable, pues, si bien los indicios constituyen un medio probatorio reconocido, en los términos del artículo 242 del Código General del Proceso (CGP), solo pueden ser analizados en el contexto probatorio del expediente.
En los términos del citado precepto, el juez «los apreciará en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso»; además los podrá deducir de la conducta procesal de las partes (artículo 241 ibidem). Sobre este medio de prueba, la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL1050-2023, enseña: Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 13 El indicio es un acto o circunstancia probada a través de la cual el juez adquiere la certeza o la convicción de la presencia de un hecho relacionado con la controversia sometida a su consideración, es decir, a partir de la existencia de un hecho debidamente acreditado en el plenario, el administrador de justicia infiere la coexistencia de otro.
En los términos de esta corporación, el indicio es «un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido». La aplicación de esa noción jurisprudencial implica que el hecho cierto y verificado de que el nombre del demandado aparece en los mensajes de correo electrónico que presenta la parte actora no permite deducir, necesariamente, que él haya sido su autor.
En efecto, la certidumbre que quiere presentar la parte apelante no se materializa, pues nada le impide al juzgador deducir ese hecho o el contrario, con perfecta validez, lo que es propio del manejo de la prueba pericial (CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28558), máxime cuando no hay otros elementos en el proceso que traigan convicción acerca de que el demandado confeccionó y envió, o cuando menos autorizó, los mensajes que acusaban a la empresa de prácticas dañinas de los intereses de sus contratantes.
Por esa razón, no puede darse crédito al planteamiento de la empresa apelante. Así lo considera esta sala porque la presencia de otros mensajes electrónicos, dirigidos al Invima, o el boletín emitido por Sintraimagra, si bien llevan el nombre del presidente de esa asociación de trabajadores, hoy demandado, resultan meramente circunstanciales y no implican autoría de otros similares.
En otras palabras, que no haya dudas sobre el origen de unos documentos no significa que todos los que se exhibieron en el debate probatorio provengan de la misma fuente, así todos los mensajes tengan una finalidad similar. En cuanto a la declaración de Jorge Iván Marín Sánchez, testigo al que se refiere la apelación, adujo que la organización sindical Sintraimagra, de la que es parte de la Junta Directiva, emitía boletines en los que informaban sobre las situaciones que se presentaban en el ámbito laboral, y dijo que desconocía la existencia de correos electrónicos como Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 14 los que presenta la parte demandante.
Dicha declaración no puede entenderse como generadora de indicios acerca de quién era el emisor de los mensajes electrónicos, precisamente porque niega conocerlos, de modo que no puede pensarse que, por haber reconocido que existían posiciones críticas al obrar de la empleadora, manifestadas en otros soportes documentales, se pueda considerar que el representante legal de la organización fue el generador de los correos referidos en precedencia. Se advierte que, en todo caso, si se llegase a una eventual verificación de que el presidente del sindicato hubiese enviado los correos en cuestión, ello no significa que se pueda dar por probada la causal que invocó Proleche desde la demanda inicial.
Para desarrollar este argumento, la sala ve necesario explicar que el numeral 8 del literal A del artículo 62 del CST dice que la información revelada a terceros debe tener el carácter de secreto técnico o comercial, hecho que ni siquiera es mencionado por la empresa accionante. Con todo y lo dicho, las acusaciones plasmadas en esos correos electrónicos mal podrían ser consideradas como datos técnicos o comerciales inherentes a la actividad industrial de Proleche.
Además, no puede pasarse por alto que el carácter reservado de los datos comunicados debe ser probado ante el juez por quien invoca esa situación, lo que tampoco se planteó a lo largo del debate probatorio de este proceso. Por añadidura, las falencias achacadas a la empresa en esos correos distan de constituir comportamientos propios de una industria como la que desarrolla la demandante, de suerte que, si se quisiera darles el carácter de datos reservados o secretos, ello equivaldría a basar la causal de despido en el ocultamiento empresarial de engaños y fraudes cometidos en contra de los contratantes de los servicios de maquila de productos lácteos.
Así las cosas, resulta incoherente fundar la solicitud de levantamiento del fuero sindical en el reconocimiento de que la empresa, como parte de sus prácticas industriales y comerciales, actuaba según los hechos descritos en los mensajes de datos dirigidos a sus clientes, pues estos, Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 15 antes que verdaderos secretos de la técnica de procesamiento de productos alimenticios, solo constituirían prácticas dañosas para los intereses de sus contratantes.
Distinto sería si se acusara al trabajador de haber roto la reserva de conocimientos especializados y exclusivos, adecuados para el mejor desempeño del negocio de su empleador, pero ello no es el caso, porque los correos reseñados solo contienen acusaciones que no podrían tenerse por secretos industriales, y esta condición ni siquiera constituye un planteamiento que haya hecho el extremo demandante al plantear sus pretensiones.
Por último, aunque se diera por cierto que el señor Castañeda reveló verdaderos secretos técnicos o comerciales, o información debidamente identificada como reservada por su empleadora, la norma que esta esgrime exige que lo expuesto por el trabajador a terceros le debe generar un perjuicio a la empresa. Empero, la prueba recaudada no demuestra perjuicio o desmejoramiento en las relaciones contractuales entre Proleche SA y las empresas Colanta y Jerónimo Martins.
En efecto, si bien dice la demandante que las dos empresas contratantes le hicieron requerimientos, como reacción a los correos que se señalan como prueba de la justa causa para la terminación del contrato laboral, no existe demostración de que estos mensajes generaran una pérdida económica o del buen nombre de la accionante. En conclusión, la sociedad que dio inicio a este trámite no fue capaz de estructurar un alegato que enseñe que se materializaron los supuestos fácticos contenidos en el numeral 8 del literal A del artículo 62 del CST, a tal punto que, aún si se diera por cierta la autoría de los mensajes en cabeza del aforado llamado a juicio, y el hecho de que este hubiese entregado datos secretos o reservados de las características descritas en la norma, no quedó establecido un perjuicio que hubiese soportado Proleche SA como efecto de esa difusión de información. Tal escenario solo permite deducir que, en últimas, los supuestos secretos revelados por el accionado laborante devienen inocuos para su empleadora, que ni siquiera planteó un daño que le hubiera generado el actuar de su trabajador.
Rad. 05 001 31 05 017 2018 00012 01 16 Por lo anterior, no le es dable a la sala atender los argumentos señalados en la apelación, lo que da lugar a confirmar la decisión que se revisa por vía de apelación. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo indicó la juez. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor del demandado.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de 1 smlmv. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia de primera instancia que se revisa en apelación. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Se notifica lo resuelto por edicto. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ