TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL- La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en indicar que, para que la Convención Colectiva produzca efectos, debe ser aportada con su respectiva nota de depósito./ HECHOS: Pretende el demandante se levante el velo corporativo de Industrial Hullera S.A., con ocasión del incumplimiento de los derechos de carácter laboral del demandante.
Así mismo, que Argos S.A., como empresa matriz de aquella extinta empresa se haga responsable de todas las acreencias en seguros, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2024, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas de la demanda.
Declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados. El problema jurídico para resolver en esta instancia será: i) establecer si el juez laboral es la autoridad competente para conocer de la pretensión de levantamiento del velo corporativo de Industrial Hullera S.A., planteada en el contexto de una controversia laboral; ii) determinar si la convención colectiva aportada por el demandante, al carecer de la nota de depósito exigida por la ley, puede ser considerada válida y que otorga efectos jurídicos.
TESIS: Pretende el demandante el levantamiento del velo corporativo de Industrial Hullera S.A. con la finalidad de que Argos S.A. responda por las obligaciones laborales de aquella; de otra parte, el juzgado del conocimiento resolvió no ser competente para conocer de este asunto, debido a que ello recae ante los jueces de la especialidad civil.( )Frente al tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para que proceda el levantamiento del velo corporativo, se requiere la demostración de un abuso del derecho, como fraude o mala fe, por parte de los socios.
Es decir, se debe evidenciar que la estructura societaria se utilizó como un mecanismo para evadir obligaciones, especialmente en lo que respecta a los derechos laborales y de seguridad social, y no simplemente el resultado de una situación económica adversa. Asimismo, la simple insolvencia o liquidación de una empresa no es suficiente para responsabilizar a los socios por las deudas de la compañía. ( )En el presente caso, el demandante únicamente refiere a la liquidación de Industrial Hullera S.A. y las obligaciones asumidas por Argos S.A.; sin embargo, en ningún momento advierte acerca de que se utilizó a la primera de estas para evadir obligaciones o que existió abuso del derecho.
En su lugar, da a entender que Argos S.A. debe responder por las obligaciones con ocasión de la liquidación de Industrial Hullera S.A., razón que no es suficiente para decretar el levantamiento del velo corporativo pretendido. ( ) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en indicar que, para que la Convención Colectiva produzca efectos, debe ser aportada con su respectiva nota de depósito.
En sentencia SL5371-2018 indicó dicha corporación que “…la forma de probar la validez de una convención colectiva de trabajo y, por ende, la producción de sus plenos efectos a través de su aplicación, es aportándola al proceso con su respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, la cual es considerada como una de las solemnidades de las que habla el mencionado artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.( )En el mismo sentido se pronunció en sentencias SL1302-2024, en la que se hizo referencia a SL3628-2022, SL1975-2021, SL378-2018, entre otras, al advertir que, para que una convención colectiva sea válida y produzca efectos jurídicos, debe cumplir con todos los requisitos legales, incluido el depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, toda vez que, según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el depósito de la convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo es exigido para que dicha convención produzca efectos jurídicos.
Asimismo, aclaró que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no deroga el requisito del depósito. Este artículo establece que las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo se presumen auténticas, pero no indica que exima a la convención del requisito de depósito previo para su validez.( )En los términos de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos.( )En el presente asunto pretende el demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por considerar que acredita los requisitos exigidos en esta; sin embargo, estaba en cabeza del actor la carga de la prueba, debido a que alegó tener derecho a la pensión convencional, por lo que debió allegar la convención colectiva con la respectiva constancia de depósito, hecho que no ocurrió en el presente asunto, debido a que únicamente aportó una copia simple del documento denominado “Convención colectiva de trabajo 1995 – 1997” sin la nota de depósito.( )El recurrente erróneamente infiere el reconocimiento tácito de la convención colectiva a partir de la mera ausencia de objeciones por las demandadas.
Sin embargo, es preciso recordar que la aceptación de una norma colectiva ya sea expresa o tácita, requiere un acto positivo por parte de quien se pretende obligar. En este caso, al no existir en la demanda ninguna referencia a la convención, ni tampoco constancia en el expediente de que las demandadas hayan manifestado su conformidad con ella, no puede sostenerse que hayan aceptado su validez o aplicabilidad.( )Corolario de todo lo dicho, atendiendo a que el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, el análisis de la prueba en su conjunto revela la ausencia de la prueba idónea para sustentar dicha pretensión. En efecto, no se ha presentado la convención colectiva que establezca los requisitos y condiciones para el acceso a esta prestación, con la constancia de depósito del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, resulta improcedente el análisis de los demás requisitos alegados por la parte actora, como son el tiempo de servicios y de la excepción de prescripción. MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23 /09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-011-2017-00491-01 Radicado Interno: P 19724 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 259 Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Norman de Jesús Marín Diosa DEMANDADO(S) Colpensiones Cementos Argos S.A. Coltejer S.A. Fabricato S.A. RADICADO 05001-31-05-011-2017-00491-01 (P 19724) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por NORMAN DE JESÚS MARÍN DIOSA contra COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. Proceso con radicado 05001-31-05-011-2017-00491-01.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. Auto reconoce personería: En los términos del poder conferido por el doctor RICHARD SUAREZ TORRES, obrando en calidad de representante legal para procesos de COLPENSIONES de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, el despacho le reconoce personería suficiente para actuar a la doctora Claudia Jeannette Vinches Vega, identificada con cédula de ciudadanía 52.531.628 y portadora de la tarjeta profesional 283.695 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe la representación judicial de la entidad hasta su culminación en el presente proceso judicial.
Radicado No. 05001-31-05-011-2017-00491-01 Radicado Interno: P 19724 I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Pretende el demandante se levante el velo corporativo de Industrial Hullera S.A. Con ocasión del incumplimiento de los derechos de carácter laboral del demandante. Así mismo, que Argos S.A., como empresa matriz de aquella extinta empresa se haga responsable de todas las acreencias en seguros, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral.
Como consecuencia, se le reconozca la mesada pensional de jubilación a cargo de la empresa matriz con efectos fiscales desde el 2 de febrero de 2008 y las que en lo sucesivo se causen, además del pago de la indemnización por despido injustificado y la indexación de las condenas. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 2 de febrero de 1958.
Laboró al servicio de Industrial Hullera S.A. desde el 8 de noviembre de 1977 hasta el 1 de diciembre de 2015, cuando ésta fue disuelta por la superintendencia de sociedades mediante auto 400-016219. Indica que su horario era variable, con turnos de las 6:00 de la mañana a las 2:00 de la tarde, de las 2:00 de la tarde a las 10:00 de la noche, y de 10 de la noche a 6 de la mañana de lunes a domingo, desempeñando funciones de oficios varios, siendo su labor predominante la de operario minero de socavón de extracción de carbón de hulla.
Para su último año de servicios la asignación salarial en promedio era de $1.000.000 mensuales. Agrega que Argos S.A. fungía como empresa matriz de la sociedad Industrial Hullera S.A., indicando que aquella aceptó hacerse cargo del reconocimiento de todo el pasivos, tanto comunes, liquidatarios y pensionales de la de esta última, entre ellas la pensión de jubilación. Advierte que tanto Industrial Hullera S.A. como Argos S.A. no le han reconocido la pensión de jubilación. Manifestó que por auto 2015-01-468352 de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se aprobó la rendición final de cuentas y terminación del proceso de liquidación de Industrial Hulleras en los ítems J- K-L, Argos S.A. asumió el pasivo laboral y pensional de la extinta Hulleras S.A. Contestaciones: Cementos Argos S.A.: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Advirtió que el juez laboral no es competente para resolver acerca del levantamiento del velo corporativo de Industrial Hullera S.A. Agregó que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación y, con relación a la indemnización por Radicado No. 05001-31-05-011-2017-00491-01 Radicado Interno: P 19724 despido, indicó que no sostuvo con el demandante algún contrato.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación y falta de competencia. Coltejer S.A.: manifestó no constarle los hechos de la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Agregó que al demandante no le es aplicable la convención colectiva por no reunir los requisitos allí descritos.
Como excepciones de mérito propuso: inexistencia de la relación laboral, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, subrogación, prescripción, buena fe y la genérica. Fabricato S.A.: indicó no constarle o que no eran ciertos los hechos de la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones al no existe alguna obligación a su cargo.
Como excepciones de mérito propuso: falta de causa y título para pedir, inexistencia de responsabilidad de Fabricato S.A., inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación a cargo de Fabricato S.A., inexistencia de la obligación de reconocer indemnización por despido, prescripción, compensación y pago. Colpensiones: señaló no constarle los hechos de la demanda, a excepción del relacionado con la fecha de nacimiento del demandante.
No se pronunció acerca de la mayoría de las pretensiones, debido a que estas no van dirigidas en su contra. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2024, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas de la demanda. Declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados. Como sustento de su decisión, indicó que la convención colectiva de trabajo que se allegó como prueba no cuenta con la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, por lo que las normas allí contempladas no le eran aplicables al demandante.
A su vez, declaró probada la excepción de prescripción debido a que transcurrieron más de 3 años entre la indemnización reclamada y la presentación de la demanda. Apelación: Radicado No. 05001-31-05-011-2017-00491-01 Radicado Interno: P 19724 La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, en los siguientes términos: i) no está de acuerdo con la decisión del juzgado de que este no es competente para conocer del levantamiento del velo corporativo.
Indica que no se puede pretender que para buscar la protección de derechos laborales se tenga que recurrir a los jueces civiles. Insiste que los jueces laborales tienen competencia para declarar tal levantamiento, debido a que este busca el cumplimiento de acreencias laborales. Agrega que en el presente caso existe prueba documental, de la que se desprende que los demandados se comprometen a cada una de las obligaciones laborales surgidas con los trabajadores de Industrial Hulleras; ii) con relación a la convención colectiva de trabajo, se opone a la decisión del juzgado de no darle validez a esta prueba por no contar con la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo.
Cuestiona la jurisprudencia citada por el a quo, ya que señala que en esta se estaba atacando la aplicabilidad de esta convención. Advierte que las partes no alegaron que la convención colectiva no era aplicable, además de que este asunto no estaba en el debate probatorio y tampoco se dispuso ello en la fijación del litigio, asimismo, las partes no cuestionaron su validez o aplicabilidad.
Agregó que la carga de la prueba del no depósito de la convención y la inaplicabilidad de la convención recae en las demandadas; iii) con relación al tiempo de servicios, indicó que no es procedente descontar el tiempo de la huelga, debido a que esta figura es un instrumento para exigir los derechos laborales. Indicó que está demostrado que el demandante laboró 20 años y 3 meses, por lo que solicitó se mantenga este tiempo como servido.
Agregó que se le debe aplicar la convención colectiva en el parágrafo 2°. Insistió que, si bien ejerció en oficios varios, la norma en sí es discriminatoria a la luz de lo consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que señala condiciones inequitativas frente a trabajadores que prestaron iguales condiciones de trabajo.
Señaló que prestó 20 años de servicios como trabajador de la empresa bajo socavones de manera continua. No se puede distinguir ente paledero, mecánico o electricista. Frente a la interpretación de las normas de la convención colectiva, hizo alusión al artículo 3 de esta; iv) con relación a la excepción de prescripción, indica que esta no es procedente cuando se trata de una prestación que es continua, como es el caso de la pensión de jubilación derivada de la convención. Alegatos: Colpensiones: solicitó se confirme la sentencia y se tenga en cuenta que actúa como un tercero de buena fe.
Cementos Argos S.A.: solicitó se confirme la sentencia al señalar que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, ya que no demostró haber trabajado como mecánico, electricista o cadenero en condiciones específicas bajo tierra, como lo exige la convención colectiva. Sostuvo que no tiene responsabilidad subsidiaria sobre los Radicado No. 05001-31-05-011-2017-00491-01 Radicado Interno: P 19724 derechos laborales reclamados, ya que el actor trabajaba para Industrial Hullera S.A., empresa liquidada, y no para Cementos Argos, además de que no hay fundamento legal para levantar el velo corporativo y responsabilizarla por actos que no cometió. Finalizó indicando que las pretensiones del demandante están afectadas por la prescripción. II.
C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: i) establecer si el juez laboral es la autoridad competente para conocer de la pretensión de levantamiento del velo corporativo de Industrial Hullera S.A., planteada en el contexto de una controversia laboral; ii) determinar si la convención colectiva aportada por el demandante, al carecer de la nota de depósito exigida por la ley, puede ser considerada válida y que otorga efectos jurídicos.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: • Industrial Hullera certifica el 26 de abril de 2013 que el demandante laboró en esta empresa como peón de mina socavón (03/Pág. 7). • Certificado de Existencia y Representación Legal de Cementos Argos S.A. (03/Pág. 8 a 19). • Convención colectiva de trabajo 1995 – 1997 suscrita entre Industrial Hullera S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera del Departamento de Antioquia (03/Pág. 51 a 83).
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. i) Levantamiento del velo corporativo de Industrial Hullera S.A. Pretende el demandante el levantamiento del velo corporativo de Industrial Hullera S.A. con la finalidad de que Argos S.A. responda por las obligaciones laborales de aquella; de otra parte, el juzgado del conocimiento resolvió no ser competente para conocer de este asunto, debido a que ello recae ante los jueces de la especialidad civil.
Radicado No. 05001-31-05-011-2017-00491-01 Radicado Interno: P 19724 Frente al tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para que proceda el levantamiento del velo corporativo, se requiere la demostración de un abuso del derecho, como fraude o mala fe, por parte de los socios.
Es decir, se debe evidenciar que la estructura societaria se utilizó como un mecanismo para evadir obligaciones, especialmente en lo que respecta a los derechos laborales y de seguridad social, y no simplemente el resultado de una situación económica adversa. Asimismo, La simple insolvencia o liquidación de una empresa no es suficiente para responsabilizar a los socios por las deudas de la compañía. Así se pronunció la Corte en sentencia SL3281-2020: “Lo último, debido a que el levantamiento del velo corporativo, sobre el que advierte el actor en segunda instancia, es decir, el desconocimiento del tipo de sociedad que eligió la empleadora, con el objetivo de que sus integrantes respondan con su propio patrimonio por las acreencias de la persona jurídica, no solo es una solicitud novedosa y diferente al litigio que planteó desde el gestor, sino que, además, en relación con el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 53, 58 y 83 de la CN, procede únicamente, cuando aquella elección de los asociados, ha sido utilizada con mala fe, fraude, abuso del derecho o bajo simulación, para desconocer los derechos laborales y de seguridad social del ente ficticio, pues, en todo caso, la separación patrimonial prevista en la legislación comercial de los bienes de los socios y los de la sociedad, salvaguardan el derecho de asociación; mientras que, para la protección de los derechos de los trabajadores pensionados, sin vulnerar los de los empresarios, existen otras herramientas jurídicas.
En efecto, en relación con lo último, se agrega que, para descorrer la limitación legal de la responsabilidad de los socios, el demandante requería haber encaminado sus esfuerzos a demostrar la existencia de fraude en aquella, como lo explicó, aunque para los eventos de sociedades anónimas, la sentencia CC C-865-2014 y con referencia en esta, la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39014, reiterada en la CSJ SL831-2013, por lo cual no basta con la liquidación de la entidad y el eventual perjuicio en las acreencias pensionales generadas, para exigir a los asociados el reconocimiento y pago de las obligaciones de esa naturaleza, debido a que, se insiste, resulta indispensable la prueba de que esa posible afectación fue producto del abuso del derecho, lo que no ocurrió en el caso, por la potísima razón que el litigio en ningún momento estuvo encaminado a ese propósito”.
En el presente caso, el demandante únicamente refiere a la liquidación de Industrial Hullera S.A. y las obligaciones asumidas por Argos S.A.; sin embargo, en ningún momento advierte acerca de que se utilizó a la primera de estas para evadir obligaciones o que existió abuso del derecho. En su lugar, da a entender que Argos S.A. debe responder por las obligaciones con ocasión de la liquidación de Industrial Hullera S.A., razón que no es suficiente para decretar el levantamiento del velo corporativo pretendido.
En tal sentido, la sentencia se CONFIRMARÁ, aunque por razones distintas. ii) Convención colectiva de trabajo. Nota de depósito. Pensión de jubilación convencional Radicado No. 05001-31-05-011-2017-00491-01 Radicado Interno: P 19724 Pues bien, contrario a las inconformidades presentadas por la parte actora, es necesario precisar lo siguiente: la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en indicar que, para que la Convención Colectiva produzca efectos, debe ser aportada con su respectiva nota de depósito.
En sentencia SL5371-2018 indicó dicha corporación que “…la forma de probar la validez de una convención colectiva de trabajo y, por ende, la producción de sus plenos efectos a través de su aplicación, es aportándola al proceso con su respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, la cual es considerada como una de las solemnidades de las que habla el mencionado artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
En igual sentido, en sentencia SL3756-2018, manifestó: “Como bien se sabe, el depósito de la convención colectiva de trabajo ante la entidad respectiva, es un requisito esencial para que lo acordado produzca efectos, así lo prevé el art. 469 del CST; en relación con el tema, esta Corte de manera pacífica ha sostenido que por ser la convención colectiva de trabajo, un acto solemne, su acreditación se encuentra sujeta a que se pruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante.
Quiere decir lo anterior, que si ese documento no se aporta al proceso en debida forma, le queda vedado al juez laboral tener por cierta su existencia, y en consecuencia, reconocer eventuales derechos logrados en la etapa de arreglo directo, así lo dejó establecido esta Corte en la sentencia CSJ SL13690–2016”. En el mismo sentido se pronunció en sentencias SL1302-2024, en la que se hizo referencia a SL3628-2022, SL1975-2021, SL378-2018, entre otras, al advertir que, para que una convención colectiva sea válida y produzca efectos jurídicos, debe cumplir con todos los requisitos legales, incluido el depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, toda vez que, según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el depósito de la convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo es exigido para que dicha convención produzca efectos jurídicos.
Asimismo, aclaró que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no deroga el requisito del depósito. Este artículo establece que las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo se presumen auténticas, pero no indica que exima a la convención del requisito de depósito previo para su validez. En los términos de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos.
A su vez, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: Radicado No. 05001-31-05-011-2017-00491-01 Radicado Interno: P 19724 “Libre formación del convencimiento.
El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las reglas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.
En el presente asunto pretende el demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por considerar que acredita los requisitos exigidos en esta; sin embargo, estaba en cabeza del actor la carga de la prueba, debido a que alegó tener derecho a la pensión convencional, por lo que debió allegar la convención colectiva con la respectiva constancia de depósito, hecho que no ocurrió en el presente asunto, debido a que únicamente aportó una copia simple del documento denominado “Convención colectiva de trabajo 1995 – 1997” sin la nota de depósito.
De la jurisprudencia mencionada se infiere que, si la demandante pretende la aplicación de una norma convencional, atendiendo a lo establecido en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, debió aportar al expediente, dentro de la oportunidad procesal, copia de la convención colectiva de trabajo con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo.
El recurrente erróneamente infiere el reconocimiento tácito de la convención colectiva a partir de la mera ausencia de objeciones por las demandadas. Sin embargo, es preciso recordar que la aceptación de una norma colectiva ya sea expresa o tácita, requiere un acto positivo por parte de quien se pretende obligar. En este caso, al no existir en la demanda ninguna referencia a la convención, ni tampoco constancia en el expediente de que las demandadas hayan manifestado su conformidad con ella, no puede sostenerse que hayan aceptado su validez o aplicabilidad.
Corolario de todo lo dicho, atendiendo a que el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, el análisis de la prueba en su conjunto revela la ausencia de la prueba idónea para sustentar dicha pretensión. En efecto, no se ha presentado la convención colectiva que Radicado No. 05001-31-05-011-2017-00491-01 Radicado Interno: P 19724 establezca los requisitos y condiciones para el acceso a esta prestación, con la constancia de depósito del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, resulta improcedente el análisis de los demás requisitos alegados por la parte actora, como son el tiempo de servicios y de la excepción de prescripción. En tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria. iii) Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.
Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por el demandante, son de su cargo y en favor de las demandadas. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $325.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, aunque por razones distintas, la sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por NORMAN DE JESÚS MARÍN DIOSA contra COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-011-2017-00491-01 Radicado Interno: P 19724 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ