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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920180043101

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GLADIS CECILIA CASTAÑO ZULUAGA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: DICTAMEN PERICIAL - El Juez podrá apreciar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por médico particular, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso./ HECHOS: Solicita que se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 19 de enero de 2018; que la demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 11 de septiembre de 2008; se condene al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común, mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 28 de junio de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez; absolvió a las codemandadas de las pretensiones formuladas por la señora Gladis Cecilia Castaño Zuluaga. El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a dejar sin efectos el dictamen emitido por Colpensiones y en su lugar, acoger la valoración de médico particular que asigna pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada en el año 2008, como presupuesto para tener derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común. TESIS: Sobre el tema objeto de análisis, tenemos que conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.( )Acerca de la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL877 de 2020, señaló que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son prueba, no solemne, con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.( ) El en el caso bajo estudio, el apoderado de la demandante al sustentar el recurso de apelación, insiste en que se tenga por acreditado el estado de invalidez de la demandante, con fundamento en el concepto emitido por el médico Vargas Arenas, de fecha 17 de mayo de 2018, donde le asignó el 55.80% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 11 de septiembre de 2008 y que en cambio, se desconozcan los calificaciones realizadas por Colpensiones, Protección S.A. y la Junta Regional, afirmando que subvaloraron la deficiencia por el trastorno del humor y el rol laboral de su representada.

( ) Por su parte, el Juzgado decretó como prueba de oficio un dictamen adicional, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad a la que fue remitida la señora Gladis Cecilia, siendo calificada el día 22 de diciembre de 2021 con una PCL del 37% estructurada el 21 de mayo de 2020, valorándose las deficiencias por enfermedades de la tiroides, por trastornos del humor, por alteraciones del sistema endocrino y por trastornos mentales y del comportamiento; dictamen elaborado por un cuerpo colegiado conformado por dos Médicos Laborales y una Terapeuta Ocupacional, quienes analizaron el contenido del concepto médico particular aportado con la demanda, concluyendo que hubo sobrevaloración de la enfermedad de la paciente y el rol laboral, carece de sustento con evaluaciones médicas sobre las deficiencias y la fecha de estructuración.( ) Tratándose de evaluación emitida por entidad especializada en el tema de Salud Ocupacional y calificación de merma de la capacidad laboral, de reconocida trayectoria e idoneidad; observándose que tanto el dictamen de Colpensiones que se pretende dejar sin efectos, como en el decretado en el trámite del proceso y presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, están más ajustados a la evolución de la enfermedad y a la realidad clínica de la paciente; contrario al del médico particular que se advierte desfasado, incoherente y carente de evidencia clínica; tal como explicó la Juez de Primera Instancia.( )Sobre la relevancia o fuerza vinculante del medio probatorio allegado por la demandante, es pertinente indicar que “…no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste…” (STC2066-2021) y recuérdese que en aplicación del artículo 232 del Código General del Proceso, el Juez lo apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso.( )De acuerdo a todo lo explicado, esta Judicatura no encuentra razones atendibles para acoger las conclusiones contenidas en el informe pericial aportado con la demanda y menos para con base en aquél, dejar sin efectos el emitido por Colpensiones.

Es de anotarse que en general, el estado de salud de las personas evoluciona con el transcurso del tiempo, pudiéndose presentar variaciones en los diagnósticos y patologías, siendo viable que la demandante se someta a una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, si lo considera pertinente. MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 25 /09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: GLADIS CECILIA CASTAÑO ZULUAGA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Litisconsorte Necesario por Pasiva: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, contradicción del dictamen -.

Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 188 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare: la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 19 de enero de 2018; que la demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 11 de septiembre de 2008; se condene al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común, mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que Colpensiones emitió dictamen el 19 de enero de 2018, asignándole a la demandante el 35.79% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, estructurada el día 15 de diciembre de 2017; la señora Gladis Cecilia acució ante la IPS Universitaria el día 15 de mayo de 2018, donde en un nuevo examen fue calificada con una PCL del 55.80% de origen común, estructurada el 11 de septiembre de 2008; cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que reclamó la pensión el día 15 de junio de 2018, sin haber recibido respuesta de Colpensiones. y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 3 Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada y reclamación de la pensión de invalidez.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, innominada. Por su parte, la defensa de PROTECCIÓN S.A., informó que la demandante estuvo afiliada entre el 23 de septiembre de 1996 y el 11 de junio de 2013, cuando solicitó el traslado hacia Colpensiones; frente a los demás hechos afirmados en la demanda expuso que no le constan.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas afiliación a otra administradora para la fecha de estructuración, falta de solicitud de la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación, validez del dictamen emitido por Colpensiones, no agotamiento del procedimiento legal para controvertir el dictamen, error grave en el dictamen particular, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, pago y compensación, genérica.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 28 de junio de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez; absolvió a las codemandadas de las pretensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 4 formuladas por la señora Gladis Cecilia Castaño Zuluaga, a quien impuso condena en Costas, fijando las agencias en derecho en cuantía de $580.000, en favor de Colpensiones.

Recurso de Apelación apoderado de la demandante: Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, acogiendo en su integridad el concepto del médico particular, donde aparecen consignados los diagnósticos y secuelas, los daños estructurales, ayudas diagnósticas, historia clínica, asignación de deficiencias, tabla y porcentajes; mientras que en los practicados por Colpensiones, Protección S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quedaron subvalorados la deficiencia por el trastorno del humor y el rol laboral.

No debe perderse de vista que en la historia clínica aparece que sufre depresión hace 18 años en tratamiento; se trata de enfermedad crónica, degenerativa e incurable, los fármacos buscan mantener en un estado funcional al paciente, quien ha tenido periodos interclínicos. Aduce que Protección S.A. en el dictamen no tuvo en cuenta la revisión del paciente ni el historial clínico completo; las anotaciones en la calificación de la Junta Regional no son ricas en plasmar el historial clínico previo a las que aparecen allí. Sostiene que para el 11 de septiembre del año 2008 la demandante ya contaba con una condición que le daba el 50% de pérdida de capacidad laboral como concluyó el médico particular, dando lugar a declarar la nulidad del dictamen emitido y el reconocimiento de la pensión de invalidez; siendo responsable Protección S.A. por ser la entidad donde estaba afiliada para esa época o bien Colpensiones, siendo la última donde ha efectuado Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 5 las cotizaciones; debiéndose tener en cuenta la capacidad laboral residual hasta el año 2015 cuando cotizó como dependiente, ya que de ahí en adelante lo hizo como trabajadora independiente.

Alegatos de conclusión: Los apoderados de Colpensiones y Protección S.A. reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a dejar sin efectos el dictamen Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 6 emitido por Colpensiones y en su lugar, acoger la valoración de médico particular que asigna pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada en el año 2008, como presupuesto para tener derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión que la señora Gladis Cecilia Castaño Zuluaga nació el día 28 de abril de 1969; fue calificada por Colpensiones mediante dictamen del 19 de enero de 2018, asignándole una PCL del 35.79% de origen común, con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2017, valorando las deficiencias F317 trastorno afectivo bipolar actualmente en remisión, F319 trastorno afectivo bipolar no especificado, E039 hipotoriodismo no especificado (folios 33 a 37 archivo 01 C01); pretendiéndose en este proceso la nulidad del citado dictamen.

La Juez de Primera Instancia descartó el dictamen particular suscrito por el médico José William Vargas Arenas, explicando que no se demuestra error en el que fue emitido por Colpensiones y que, al contrario, el aportado con la demanda genera dudas y presenta inconsistencias, puesto que no es coherente con lo consignado en la historia clínica donde se evidencia que la demandante ha permanecido estable en términos generales, se consignó deficiencia por tiroides sin sustento clínico, se dijo que se había retirado del trabajo por incapacidad para ejercer las labores, contrario a lo registrado en historial clínico Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 7 que fue para dedicarse a atender sus actividades personales y familiares; el rol laboral fue sobrevalorado y la fecha de estructuración en el año 2008 no es acorde con la historia médica.

Expuso que Protección S.A. allegó su propio dictamen con resultados disímiles al de la demandante, por lo que decretó prueba de oficio acudiendo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, encontrando en estos dos últimos respaldo y fundamento respecto a que la demandante no cuenta con un estado de invalidez, se encontró estable, no ha tenido crisis, hospitalizaciones, según el criterio del evaluador puede reintegrarse al mercado laboral, no hay evidencia que en su momento solicitara reubicación laboral; concluyendo que no se demostró error alguno en la calificación realizada por Colpensiones.

Sobre el tema objeto de análisis, tenemos que conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Acerca de la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL877 de 2020, señaló que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son prueba, no solemne, con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 8 dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Estando habilitada la parte interesada para acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede solicitar una nueva valoración, para que sea el Juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión demandada, ver Sentencia SL1044- 2019 Radicación 68074. El en el caso bajo estudio, el apoderado de la demandante al sustentar el recurso de apelación, insiste en que se tenga por acreditado el estado de invalidez de la demandante, con fundamento en el concepto emitido por el médico Vargas Arenas, de fecha 17 de mayo de 2018, donde le asignó el 55.80% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 11 de septiembre de 2008 y que en cambio, se desconozcan los calificaciones realizadas por Colpensiones, Protección S.A. y la Junta Regional, afirmando que subvaloraron la deficiencia por el trastorno del humor y el rol laboral de su representada.

Por lo que procede esta Sala de Decisión Laboral a analizar el sustento del médico particular aportado con la demanda, observándose que en el resumen de información clínica se consignó que se trata de paciente con antecedente de enfermedad mental de más de diez años de evolución, en manejo por psiquiatría, con psicoterapia y farmacoterapia de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 9 forma continua, presenta crisis y exacerbaciones con periodos de remisión cortos; no obstante, esta información no es coherente con los conceptos médicos tenidos en cuenta por el evaluador, que fueron solo tres (3), uno de fecha 14 de diciembre de 2016, otro de fecha indeterminada porque aparece “22/07/2092” y el de fecha 11 de septiembre de 2008 donde la EPS Coomeva describió: “ diagnóstico de depresión de larga data múltiples tratamientos con mejoría parcial desde hace un mes con cansancio falta de concentración somnolencia anhedonia sentimientos de angustia ansiedad, desesperación minusvalía inseguridad llanto fácil labilidad emocional ideas suicidas sin intento alguno ” (folio 24 archivo 01); siendo esta la fecha que el galeno particular acogió para definir la estructuración, pero en una evaluación realizada cerca de diez (10) años después - 17 de mayo de 2018 -, mediando en ese interregno solo tres conceptos médicos, uno de ellos con ocho (8) años de diferencia; lo que demuestra que no se contó con soportes médicos suficientes y actualizados, mucho menos con sustento sobre el seguimiento, la evolución y existencia de secuelas por la enfermedad, máxime que en ese concepto del año 2008 se había dejado constancia de mejía parcial; de manera que la afirmación del médico referente a que la paciente venía con una evolución de más de 10 años y con tratamiento continuo, no cuenta con soporte clínico o al menos no lo hizo evidente en el informe, como era el deber ser.

A manera de ejemplo, se cita anotación registrada en la historia clínica el día 1º de diciembre de 2015 con especialista en psiquiatría donde aparece: “ hace 1 año que no trabajo y me siento muy bien, la única preocupación es los hijos que están adictos a la marihuana a mí lo que más me estresaba era el trabajo que era auxiliar de enfermería trabajé 22 años en Las Vegas en el servicio de cirugía y eso me ponía muy mal, pero ya ni el problema tan grave con los hijos me afecta ”; al examen mental se evidenció paciente que ingresa por sus propios medios, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 10 alerta y orientada en las 3 esferas, lenguaje claro y coherente bien articulado, juicio de realidad y raciocinio conservado, se prescribe medicación, instrucciones conductuales y control por la misma especialidad en 3 meses (folio 26 archivo 25); así mismo, en control del 23 de febrero de 2015 el área de psiquiatría anotó que no había tenido hospitalizaciones previas, el último control había sido en abril de 2014, suspendió el trabajo para dedicarse al cuidado de sus hijos y a otras actividades “dedicarme a la familia y a mí”, sin cambios en el estado de ánimo, disfrutó las vacaciones, estuvo con su familia, activa, descansando, las relaciones familiares fueron mejorando, asiste sola, con buena presentación personal, amable, colaboradora con la entrevista, lenguaje claro, tono de voz adecuado, fluido, pensamiento de curso lógico, coherente, sin cogniciones depresivas, sin ideas delirantes; se recomienda no suspender medicamento y cita de revisión en 6 meses (folio 25 archivo 25); entre muchas otras evidencias médicas contenidas en la historia clínica, no tenidas en cuenta por el médico particular, lo que le resta objetividad y credibilidad; anotándose que la versión de la paciente y los conceptos clínicos, revelan mejoría o situación estable, sin complicaciones, contrario a lo consignado en el dictamen particular; estabilidad que se ha mantenido, según se desprende de atención por psiquiatría el 23 de enero de 2021 donde aparece: “ trastorno ansioso depresivo y tab hace 30 años la última cita fue hace tres años sin síntomas psicóticos maníacos o depresivos.

Remito a psicología y cita por psiquiatría en tres meses ” (folio 62 archivo 25). Adicionalmente, obran en el expediente otros dictámenes que coinciden con las conclusiones emitidas por Colpensiones, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración; es así como Protección S.A. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 11 allegó informe de IPS Suramericana S.A. de fecha 21 de mayo de 2021, asignándole el 40.6% de origen común estructurada en esa misma fecha (archivo 10).

Por su parte, el Juzgado decretó como prueba de oficio un dictamen adicional, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad a la que fue remitida la señora Gladis Cecilia, siendo calificada el día 22 de diciembre de 2021 con una PCL del 37% estructurada el 21 de mayo de 2020, valorándose las deficiencias por enfermedades de la tiroides, por trastornos del humor, por alteraciones del sistema endocrino y por trastornos mentales y del comportamiento; dictamen elaborado por un cuerpo colegiado conformado por dos Médicos Laborales y una Terapeuta Ocupacional, quienes analizaron el contenido del concepto médico particular aportado con la demanda, concluyendo que hubo sobrevaloración de la enfermedad de la paciente y el rol laboral, carece de sustento con evaluaciones médicas sobre las deficiencias y la fecha de estructuración; veamos: “ se está sobrevalorando la enfermedad mental padecida por la paciente, debido a que no hay registro de descompensaciones frecuentes, no hay registro de hospitalizaciones y no se registran claramente las limitaciones funcionales.

Por otra parte, en la sustentación del dictamen no se anotan evaluaciones médicas que registren la enfermedad de la tiroides que fue calificada en las deficiencias en el dictamen de la IPS Universitaria. También se considera que se está sobrevalorando las restricciones por el rol laboral al asignarle 20%, ya que se considera que la paciente se le puede hacer una reubicación definitiva y más en este caso en que la paciente hacía más de 3 años que no laboraba.

Además de lo anterior tampoco se está de acuerdo con la fecha de estructuración del 11/09/2008 otorgada en el dictamen pericial, ya que no describen las alteraciones funcionales con criterios de invalidez desde esa fecha, no se registran historias ” (Negrillas fuera de texto). Tratándose de evaluación emitida por entidad especializada en el tema de Salud Ocupacional y calificación de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 12 merma de la capacidad laboral, de reconocida trayectoria e idoneidad; observándose que tanto el dictamen de Colpensiones que se pretende dejar sin efectos, como en el decretado en el trámite del proceso y presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, están más ajustados a la evolución de la enfermedad y a la realidad clínica de la paciente; contrario al del médico particular que se advierte desfasado, incoherente y carente de evidencia clínica; tal como explicó la Juez de Primera Instancia. Sobre la relevancia o fuerza vinculante del medio probatorio allegado por la demandante, es pertinente indicar que “…no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste…” (STC2066-2021) y recuérdese que en aplicación del artículo 232 del Código General del Proceso, el Juez lo apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso.

De acuerdo a todo lo explicado, esta Judicatura no encuentra razones atendibles para acoger las conclusiones contenidas en el informe pericial aportado con la demanda y menos para con base en aquél, dejar sin efectos el emitido por Colpensiones. Es de anotarse que en general, el estado de salud de las personas evoluciona con el transcurso del tiempo, pudiéndose presentar variaciones en los diagnósticos y patologías, siendo viable que la demandante se someta a una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, si lo considera pertinente.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 13 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de Protección S.A. y Colpensiones por partes iguales; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes, la Sentencia de Primera Instancia que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00431 01 Demandante: Gladis Cecilia Castaño Zuluaga Demandado: Colpensiones 14 SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante Gladis Cecilia Castaño Zuluaga, fijándose como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de Protección S.A. y Colpensiones por partes iguales; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.