Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3109-036-2022-00070-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2022-05-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE: CARMEN ALICIA SOTOMAYOR ACOSTA. ACCIONADOS: FONVIVIENDA – DPS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 11001-3109-036-2022-00070-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Carmen Alicia Sotomayor Acosta Accionados: FONVIVIENDA – DPS Derecho: Petición Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta N° 75 del 24 de mayo de 2022 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la Coordinadora de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana Carmen Alicia Sotomayor Acosta.

DEMANDA La accionante manifestó que es víctima del conflicto armado ocurrido en nuestro País, que como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue objeto, acudió ante el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y ante Fonvivienda, los días 28 de febrero y 01 de marzo de 2022 respectivamente, con el objeto de solicitar la información pertinente Radicación: 11001-3109-036-2022-00070-01 Accionante: Carmen Alicia Sotomayor Acosta Accionado: Fonvivienda y DPS frente a cuáles documentos le faltan por aportar para lograr su inscripción en el programa de viviendas gratuitas de Bogotá. No obstante, ninguna de las accionadas entregó una respuesta de fondo, lo que la mantiene desprovista del auxilio reclamado.

La quejosa informó que Fonvivienda le indicó que era el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social la entidad a la que debía dirigir su solicitud, y Prosperidad Social le dijo que el trámite de inscripción requerido es adelantado integralmente ante Fonvivienda, sin entregarle la información reclamada y por tanto, sin lograr su inscripción al programa de vivienda gratuita al que estima tener derecho, por lo que solicitó el amparo a su derecho fundamental de petición. ACTUACIÓN El 1º de abril de 2022 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de las aludidas entidades.

La Coordinadora de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, expuso que, resolvió la petición radicada por la accionante, tendiente a ser incluida en listado de beneficiarios de vivienda gratuita en Bogotá, a través del oficio de salida No. S-2022-2002-035826 del 7 de marzo de 2022 en el que informó que por competencia remitió la solicitud ante Fonvivienda por ser la encargada de la inclusión solicitada.

Posteriormente, con mensaje No. S-2022-3000-107332 del 18 de marzo de 2022, le informó que pese a que el hogar por ella representado fue incluido en el listado de posibles beneficiarios de vivienda gratuita, el proceso no pudo continuarse por cuanto Fonvivienda no reportó oportunamente los resultados de su postulación. El Coordinador del grupo de atención a usuarios de Fonvivienda, respondió que a la petición allegada por la demandante se le dio respuesta de fondo a través del oficio No. 2022ER0026686 del 3 de marzo de 2022 notificado en debida forma, en el que se le dijo que el hogar por ella Radicación: 11001-3109-036-2022-00070-01 Accionante: Carmen Alicia Sotomayor Acosta Accionado: Fonvivienda y DPS postulado en el 2007 fue calificado como desplazado y beneficiario del programa de vivienda gratuita.

No obstante, no le pudo entregar el beneficio porque pese a ser remitido el caso ante Prosperidad Social como entidad competente, los recursos de cobertura dispuestos para tal cometido se agotaron antes de que se le pudiera asignar la ayuda en mención. En la misma contestación se puso en conocimiento de la tutelante que Fonvivienda no tiene abierto ningún otro proceso de postulación para acceder a la vivienda gratuita, por lo que la actora no se encuentra incluida en ningún programa de este tipo al momento actual.

Así mismo, se indicó que el proceso de postulación para asignación de viviendas gratuitas se adelanta ante Prosperidad Social, entidad que entrega a Fonvivienda un listado de potenciales beneficiarios entre los cuales se asignan los recursos fijados para tal efecto, trámite que sigue las pautas fijadas en la Ley 1537 de 2012 bajo criterios de priorización y focalización, por lo que no resultó procedente acceder a la solicitud de la tutelante, encaminada a obtener en forma inmediata el subsidio al que considera tener derecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de abril de 2022, el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta Ciudad amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y a Fonvivienda que en 48 horas le respondieran específicamente si ella y su grupo familiar continuarán inscritos en el programa de vivienda gratuita o si deben postularse a uno nuevo, en tal caso informar cuales programas se encuentran activos.

El Juzgado argumentó que a pesar de que las demandadas entregaron una información pertinente respecto a los motivos por los cuales no fue cobijada la accionante con el programa de vivienda gratuita desplazados 2007 ni viviendas gratuitas en Bogotá, se le dejó desprovista de información directa que le indicara si debe realizar una nueva postulación ante Radicación: 11001-3109-036-2022-00070-01 Accionante: Carmen Alicia Sotomayor Acosta Accionado: Fonvivienda y DPS Fonvivienda o ante Prosperidad Social y si existen programas similares activos a los cuales postularse.

IMPUGNACIÓN La Coordinadora de acciones constitucionales del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social considera que el Juez de instancia mantiene una confusión en los conceptos desarrollados durante el trámite constitucional. Dicha afirmación la sustentó indicando que Prosperidad Social no es la entidad encargada del desarrollo habitual de los procesos de postulación y asignación de subsidios de vivienda familiar, particularmente se le encomendó la competencia técnica de apoyar en la identificación de potenciales beneficiarios y selección de definitivos para subsidio de vivienda familiar en especie.

Sin embargo, es Fonvivienda quien se encarga de este tipo de programas de manera general. Así las cosas, la orden de indicar si la accionante y su grupo familiar continuarán inscritos para recibir este tipo de subsidios o si deben inscribirse a un nuevo proceso no es de su conocimiento y por lo tanto no puede ser cumplida por su parte.

La apelante agregó que aun en el programa de subsidio de vivienda familiar en especie, para el cual se le encomendó una labor técnica de identificación de beneficiarios, es Fonvivienda la encargada del proceso de convocatoria, postulación y asignación de dicho subsidio, por lo que debe ser la única destinataria y encargada de dar cumplimiento a la orden emanada del Juez de primera instancia. Solicitó que se revoque y/o modifique el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Radicación: 11001-3109-036-2022-00070-01 Accionante: Carmen Alicia Sotomayor Acosta Accionado: Fonvivienda y DPS La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Carmen Alicia Sotomayor Acosta o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada. 3.

Solución El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los 1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” Radicación: 11001-3109-036-2022-00070-01 Accionante: Carmen Alicia Sotomayor Acosta Accionado: Fonvivienda y DPS siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. La sala encuentra que, en efecto, como se expuso en la decisión de primer nivel, Fonvivienda vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que pese a que existió un requerimiento directo radicado el 1º de marzo de 2022, en el que se solicitó la inscripción en la fase II de viviendas gratuitas como víctima de desplazamiento forzado, información respecto de la documentación pertinente para acceder a tal postulación y la forma de continuar en el proceso de asignación de vivienda familiar 100% en especie, no se obtuvo respuesta de fondo sobre el particular.

Ello fue así, toda vez que esta entidad se limitó a indicar que la postulación de desplazados 2007 en la que participó Sotomayor Acosta fue efectiva, no obstante, no se desembolsaron los recursos pertinentes por agotamiento de los mismos, sin procurar actualizar el estado de la postulación de la demandante o en la posibilidad de continuar con el trámite reclamado.

En este mismo orden, se obtiene del desarrollo del diligenciamiento, que efectivamente, tal como lo regulan los Decretos 555 de 2003 y 1077 de 2015, es Fonvivienda la entidad encargada del proceso de convocatoria, postulación y asignación de subsidios de vivienda como el que solicita la tutelante, por lo que tal como acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, es dicha entidad la que debe encargarse de responder de fondo el requerimiento radicado, en el sentido de informar a la peticionaria si debe postularse nuevamente al programa de subsidio de vivienda 100% en especie, si existe alguna postulación activa a la cual pueda aplicar la accionante y de ser así cuál es su ubicación, lo cual no implica necesariamente acceder a lo pedido, en tanto se trata de entregar la información completa requerida por la demandante.

De otro lado, le asiste razón al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, en el entendido de que su función en el programa de Radicación: 11001-3109-036-2022-00070-01 Accionante: Carmen Alicia Sotomayor Acosta Accionado: Fonvivienda y DPS subsidios de vivienda 100% en especie no corresponde a la convocatoria, postulación o asignación de subsidios, ya que de lo que se les encargó es de la calificación de probables beneficiarios, por lo que la orden emitida por el a quo no puede recaer en esa entidad, al no estar facultada para conocer el estado de la postulación de un ciudadano, aspecto alejado de sus funciones legales.

Además, se observa que las respuestas emitidas ante la petición radicada el 28 de febrero de 2022 abordaron el fondo de lo solicitado, expusieron los motivos de improcedencia de lo pedido ante dicha entidad y cumplieron con la remisión del asunto a Fonvivienda como entidad encargada de dar respuesta de fondo a las inquietudes de postulación. Lo anterior impone a esta Corporación revocar parcialmente la decisión censurada en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional reclamado en contra de ese Departamento y confirmar en lo demás el fallo objeto de estudio.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión censurada, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional reclamado en contra del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento. Radicación: 11001-3109-036-2022-00070-01 Accionante: Carmen Alicia Sotomayor Acosta Accionado: Fonvivienda y DPS TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado