TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización. / HECHOS: Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil de los demandados, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios morales y lucro cesante consolidado y futuro.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, a quienes condenó al pago de indemnización de perjuicios. Corresponde a la Sala establecer: a) Si los demandados cumplieron la carga afirmativa y demostrativa para liberarse de la obligación resarcitoria acreditando el hecho exclusivo de la víctima o, por el contrario, tales cargas no fueron satisfechas y hay lugar a su confirmación; b) Si la Cooperativa está llamada a responder solidariamente por los perjuicios. c) Si se probó la existencia de los perjuicios y la tasación de los patrimoniales se encuentra debidamente calculada.
TESIS: A Partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres elementos fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. (…) Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.
De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña. (…) Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).
(…) La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
(…) La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián” que de ellas se presume tener, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad.
(…) Así, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte respecto de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor. (…) En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2019 donde perdió la vida (DAH) y; ii) la confluencia de actividades peligrosas, consistentes en la conducción del vehículo camión de placa XXX000 por Crisanto Suspe Riaño y, la de la motocicleta de placa XXX00, conducida por (DAH).
(…) En definitiva, las condiciones que determinaron el daño se inserta de manera exclusiva en el comportamiento del conductor del camión, de ahí que, el hecho exclusivo de la víctima que alega la parte demandada en el recurso de apelación no esté llamado a prosperar, pues se observa que, en punto a la causalidad como presupuesto estructural de la acción resarcitoria, hubo una adecuada valoración probatoria y la parte actora satisfizo la carga que le asistía frente a su demostración, sin que el extremo pasivo alegara y comprobara que hubo una ruptura del nexo causal con ocasión de la participación exclusiva de la víctima directa.
Motivos por los cuales, en lo particular, la Sala conservará la decisión recurrida. (…) Se probó que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito se hallaba cumpliendo un transporte de mercancías, en beneficio o con cargo a la Cooperativa demandada, quien ejercía la guarda y control del rodante en conjunto con su conductor y propietario, por tanto, están llamados a responder solidariamente por los perjuicios causado a los demandantes.
(…) La cuantificación del perjuicio patrimonial efectuada por el a quo adolece de yerros en el cálculo de la edad de vida probable de la demandante y la proporción de los gastos personales de la víctima directa, circunstancia que impone la modificación de la decisión. MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 23/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO RCE Radicado: 05 360 31 03 001 2020 00115 01 Demandante: OMAIRA DE JESÚS SUAREZ ORTIZ JHON JAIRO DE JESÚS HOLGUIN OLAYA JHON STIVEN HOLGUIN SUAREZ Demandada: CRISANTO SUSPE RIAÑO COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES DE CARGA RUTA DE LOS LIBERTADORES Providencia Sentencia Tema: Para liberarse de la obligación de reparar, corresponde a los demandados la carga de probar una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, demostrando que su participación fue única y determinante en la realización del daño. Decisión: Modifica Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil de los demandados, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios morales2 y lucro cesante consolidado y futuro3. Expuso que el 26 de abril de 2019 falleció Daniel Alejandro Holguín Suárez a causa de un accidente de tránsito ocurrido el mismo día en el municipio de Itagüí cuando transitaba en la motocicleta de placa SKI 99 por la calle 50, carril derecho, en sentido occidente oriente, siendo impactado por el vehículo de placa JKA186 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / C01Principal / archivos 01.EscritoDemanda y 06.MemorialSubsanacionDemanda- Demanda-Anexos 2 A favor de Omaira de Jesús Suarez Ortiz y Jhon Jairo de Jesús Holguín Olaya por la suma de 92 SMLMV para cada uno y 46 SMLMV a favor de Jhon Estiven Holguín Suarez. 3 A favor de Omaira de Jesús Suarez Ortiz y Jhon Jairo de Jesús Holguín Olaya por $5.612.464 para cada uno por lucro cesante consolidado y las sumas de $58.278.117 y $51.588.074 respectivamente por lucro cesante futuro.
Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 conducido por el demandado Crisanto Suspe Riaño, propietario del automotor, quien transitaba por la carrera 48 en sentido norte sur, carril derecho. Refirió que ambas calzadas forman una intersección regida por controles o normas de tránsito que ordenan la prelación de la calle 50 sobre la carrera 48, destacadas en el piso con señal de pare, la vía se encontraba pavimentada, en buen estado y clima seco y que el impacto entre los vehículos ocurrió estando ambos en movimiento, presentándose el golpe entre la parte delantera de la motocicleta con el tren de llantas traseras derechas del camión, además, que la autoridad de tránsito mediante Resolución 4317 del 26 de junio de 2019 declaró contravencionalmente responsable del accidente al demandado Crisanto Suspe por no respetar la señal de pare en la intersección que le imponía detener el vehículo y verificar el cruce.
Agregó que, el día del accidente, el vehículo de placas JKA 186 se encontraba cargado con mercancía despachada mediante el manifiesto de carga 8490 del 25 de abril de 2019 por parte de la Cooperativa demandada; que Daniel Alejandro laboraba como almacenista hasta 20 días antes del accidente, vivía bajo el mismo techo con sus padres Omaira Suarez Ortiz y Jhon Jairo Holguín y su hermano Jhon Stiven Holguín y siempre contribuía con el sostenimiento de sus progenitores destinando el 66% de sus ingresos, por lo que el fallecimiento de Daniel Alejandro les produjo perjuicio patrimonial, así como un profundo dolor al grupo familiar que conservaban estrechos vínculos afectivos y de solidaridad. 1.2 CONTESTACIÓN. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE DE CARGA RUTA DE LOS LIBERTADORES4 admitió la resolución contravencional, la propiedad del demandado Crisanto Suspe sobre el vehículo involucrado en el accidente y que se encontraba cargado con mercancía despachada mediante manifiesto de carga del 25 de abril de 2019.
Respecto de los demás hechos señaló no constarle. CRISANTO SUSPE RIAÑO5 reconoció como cierto el fallecimiento de Daniel Alejandro Holguín luego del accidente, el lugar de su ocurrencia, condiciones de la vía y clima, la forma del impacto, los vestigios y posiciones finales (de acuerdo con la información de la autoridad de tránsito), la resolución contravencional, pero advirtiendo que la entidad le transgredió los derechos al debido proceso y defensa, su propiedad respecto del vehículo involucrado en el accidente y que se encontraba 4 Ibíd. archivos 22ContestacionCooperativa 5 Ibíd. archivo 35ContestacionDemandaCrisantoSuspe Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 cargado con mercancía despachada mediante manifiesto de carga del 25 de abril de 2019 por parte de la Cooperativa.
Con relación a los restantes hechos adujo no constarle. Ambos demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las siguientes excepciones: - “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual”, fundada en la necesidad de analizar los elementos estructurales de la acción. - “Hecho ilícito”, por cuanto no basta la demostración de la ocurrencia del accidente, sino las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió. - “Daño indemnizable”, por la constatación necesaria de dicho elemento. 1.3 PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, el juzgado de origen declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, a quienes condenó al pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro7 y daño moral8. El a quo consideró que el asunto se sitúa en el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas y que la parte actora acreditó el daño y la relación de causalidad como elementos propios de la acción. En su criterio, el informe de tránsito, el registro fílmico aportado por el demandado Crisanto Suspe en interrogatorio de parte y su misma declaración, permitían establecer con claridad que aquel no respetó la señal de pare y al disponerse a terminar de realizar el cruce de la vía, el motociclista lo colisionó perdiendo la vida.
Refirió que los demandados no demostraron ninguna de las causales para exonerarse de responsabilidad y romper el nexo causal, particularmente, no probaron mediante ningún medio de convicción, ni se deducía de los recaudados, que hubo contribución del motociclista en la producción del daño, que este se desplazaba a una velocidad considerable y que por dicho aspecto hubiese sido difícil al señor Crisanto Uspe evitar el resultado.
Sostuvo que se encontraba acreditada la afiliación del vehículo para el transporte de la carga el día y hora del accidente y que, de acuerdo con el art. 36 de la Ley 336 de 1996, el Decreto 173 de 2001 y el precedente judicial de la Corte Suprema 6 Ibíd. archivos 53ActaInstYJuzg28Octubre2022 y 57GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte4 7 En favor de Omaira de Jesús Suárez Ortiz por las sumas de $15.777.827 y $59.280.946 respectivamente. 8 En favor de Omaira de Jesús Suárez Ortiz y John Jairo de Jesús Holguín Olaya por la suma de 100SMMLV para cada uno y John Estiven Holguín Suárez por 50 SMMLV.
Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 de Justicia sobre la guarda compartida, era dable concluir la responsabilidad solidaria entre la empresa afiliadora, el propietario y conductor del rodante. En lo concerniente a los perjuicios por lucro cesante, adujo que se probó con la prueba testimonial y la declaración de los demandantes que Jhon Jairo de Jesús Holguín, no hacía vida común con la madre de sus hijos, ni con estos desde mucho antes del accidente y, por ende, al no depender económicamente de la víctima directa, resultaba improcedente el reconocimiento del lucro cesante en su favor, pero, si sería reconocido a la demandante Omaira de Jesús Suárez al demostrarse que integraba el hogar con la víctima directa y su otro hijo y que entre todos compartían los gastos de la casa.
Respecto de la cuantificación, indicó que tendría como base el SMLMV a la fecha de la decisión por los efectos de la actualización, sin sumar el 25% por prestaciones sociales por presumir que tal porcentaje correspondía a lo que destinaba la víctima para sus gastos personales, precisando que la suma sería dividida en tres por la cantidad de los integrantes que contribuían al sostenimiento del hogar, consideró también la edad de vida probable de la demandante, explicó las operaciones y sus resultados.
Finalmente, indicó que reconocería el daño moral a todos los demandantes tras tener acreditada la relación de parentesco con la victima directa y deducir el dolor moral y emocional que produce la pérdida del ser querido que no requiere prueba, puntualizando que la tasación se hallaba conforme a los parámetros jurisprudenciales. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada quien precisó los reparos frente a la decisión dentro de los tres días siguientes a su finalización. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas partes hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS9. La parte demandada formuló los siguientes motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se desestimen las pretensiones: 3.1 Indebida valoración probatoria del hecho exclusivo de la víctima.
Recriminó la valoración probatoria realizada por el a quo, porque no consideró un video aportado por el demandado Suspe Riaño, incorporado en el interrogatorio de parte, cuya apreciación permitía evidenciar que este puso en marcha el vehículo con precaución y, por el contrario, el motociclista fue imprudente al transitar a alta velocidad pudiendo evitar el accidente, pues contaba con mucha visibilidad.
Añadió que no se tuvo en cuenta la solicitud de la prueba trasladada de la Fiscalía 246 Seccional de Itagüí dentro la investigación penal por el delito de homicidio en accidente de tránsito en el que figura como occiso DANIEL ALEJANDRO HOLGUÍN SUÁREZ e indiciado CRISANTO SUSPE RIAÑO. ➢ Réplica demandante. Refutó que el motociclista circulara a alta velocidad, por cuanto no se probó tal circunstancia, ni la permitida en el lugar del accidente, tampoco constituyó la causa determinante del deceso, por el contrario, fue el actuar del demandado Suspe Riaño la condición exclusiva y excluyente por no respetar la señal de pare, sin que tenga injerencia alguna la buena visibilidad del motociclista. 3.2 Ausencia de responsabilidad de la Cooperativa.
Sostuvo que la Cooperativa no está llamada a responder por los daños causados a los actores, por cuanto, emite un manifiesto de carga para el transporte, es un 9 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 59EscritoReparosRecursoApelacion Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 transportador de carga y presta un servicio, pero no existe una afiliación, el demandado Crisanto Suspe no está vinculado directamente con la misma y no es propietaria del vehículo. ➢ Réplica demandante.
Indicó que fue aceptado por los demandados que la Cooperativa había celebrado un contrato de transporte que debía ser cumplido con la utilización del vehículo de placas JKA 186, lo que entraña el ejercicio de guarda sobre la cosa. 3.3 Ausencia de prueba de la existencia de daño e indebida cuantificación. Señaló que las pretensiones son exageradas y que los perjuicios no fueron probados.
Además, que debió estimarse en la cuantificación que la víctima directa devengaba un salario menor del SMLMV, que su fallecimiento ocurrió el 26 de abril del año 2019 y no el 26 de abril del año 2016 y que, la sentencia SC 20950 de 2017 sostiene que se debe conservar el 50% para los gastos de sostenimiento y manutención personal. ➢ Réplica demandante.
Calificó el reproche de inexacto, por cuanto lo indicado por la jurisprudencia es que se tenga un 25% del ingreso como la cuota parte que utiliza una persona en sus propios gastos. 3.4 Problemas Jurídicos. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) Si los demandados cumplieron la carga afirmativa y demostrativa para liberarse de la obligación resarcitoria acreditando el hecho exclusivo de la víctima, consistente en que el conductor de la motocicleta conducía a alta velocidad y contaba con buena visibilidad para evitar el accidente y, por ende, debe revocarse la decisión de primera instancia o, por el contrario, tales cargas no fueron satisfechas y hay lugar a su confirmación. b) Si la Cooperativa demandada está llamada a responder solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes. c) Si se probó la existencia de los perjuicios y la tasación de los patrimoniales se encuentra debidamente calculada. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas concurrentes. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres elementos fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos10.
Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.
De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.
Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”11 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad12, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de 10 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.
En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.
Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 12 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 responsabilidad)13. Sin embargo, en medio del debate14 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas15.
Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).
Tales presupuestos axiológicos y las cargas probatorias no se alteran por el hecho de la concurrencia de actividades peligrosas, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “9. La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis: a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla.
(…) d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.”16 13 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665- 2019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 14 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.
Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 15 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.
Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” 16 Sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, MP William Namén Vargas. Reiterada en sentencias SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, MP Luis Armando Tolosa Villabona y;
SC2111-2021 del 2 de junio de 2021, MP Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 4.2 Hecho exclusivo de la víctima. Con relación al hecho o culpa exclusiva de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.”17 En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado demostrar que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño, bien porque no hubo intervención del agente o porque de existir fue irrelevante. 4.3 Causalidad.
Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil18.
El análisis de la causalidad es medular. 17 Sentencia SC7534-2015 del 4 de junio de 2015, MP Ariel Salazar Ramírez y; SC10808-2015 del 13 de agosto de 2015 MP Fernando Giraldo Gutiérrez, que contiene la siguiente cita: “En lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, de forma general la Corte ha enseñado que “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).” 18 Sentencia SC7534-2015 del 04/06/2015: “2.
La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”.
En el mismo sentido la SC10808-2015 del 13/08/2015 y la SC8209-2016 del 21/06/2016. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604-2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad19: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica20 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto21.
Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido22. 4.4 Responsabilidad empresa de transporte vehículo afiliado.
La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián” que de ellas se presume tener23, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad24. 19 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas.
La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 20 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.” 21 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.
En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” 22 Ibidem. Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»22, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972. 24 En tal sentido, la doctrina ha señalado: “cuando por ejemplo un vehículo atropella a una persona, el perjudicado con dicho accidente, debe establecer en primer lugar que la cosa le produjo una lesión. Para poder imputar la responsabilidad a alguien en particular, deberá establecer que ese alguien tenía injerencia sobre la cosa o sobre la actividad peligrosa causante del daño. Así las cosas, deberá establecer, que la cosa o la actividad peligrosa se hallaba bajo el poder de dirección y control del demandado o de una persona que de éste dependía. Al establecer ese poder de dirección y control, estará demostrando que la acción u omisión del guardián, permitieron que, a su turno, la actividad o la cosa hubiesen causado el daño”.
Tamayo Jaramillo, J. (2013). Tratado de Responsabilidad Civil. Legis. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 La Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de la guarda compartida, que puede presentarse entre la empresa de transporte y el propietario, dado que la responsabilidad de aquella surge de la vinculación del vehículo con su objeto social y del control que ejerce por la afiliación del rodante25.
Así, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte respecto de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor. Al respecto, ha sostenido la Corte: “(…) por mandato legal de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte.
En especial, las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculación del automotor (artículos 983 y 991, Código de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998), no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control" 26 Como indicó la Corte, la responsabilidad solidaria de las empresas transportadoras y el propietario del vehículo encuentra respaldo en diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico, en especial, en los artículos 36 de la Ley 336 de 199627 y 991 del C. de Comercio28.
Asimismo, el Decreto 173 de 2001 en materia de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, advierte que se prestará “bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad” (art. 6º); que el servicio puede prestarse con vehículos que no 25 Al respecto, de antaño ha sostenido la Corte: “desconoció el Tribunal la apuntada vinculación y por ende la noción teórica de ‘guarda compartida’, según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros, (…) Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.
Sentencia de casación civil No. 4400131030012001- 00050-01 del 19 de diciembre de 2011. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627. Citada en Sentencia del 17 de mayo de 2011, ref. 25290-3103-001-2005-00345-01. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. 27 Disposición que señala: “ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo” (Negrilla fuera de texto). 28 “ARTÍCULO 991. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. <Artículo subrogado por el artículo 9 del Decreto extraordinario 01 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte”.
Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 sean de propiedad de la empresa celebrando contratos de vinculación conforme el art. 983 del C. de Comercio (art. 21) y que podrá “vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga” (art. 22 parágrafo). 5.
CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2019 donde perdió la vida Daniel Alejandro Holguín y; ii) la confluencia de actividades peligrosas, consistentes en la conducción del vehículo camión de placa JKA186 por Crisanto Suspe Riaño y, la de la motocicleta de placa SKI99, conducida por Daniel Alejandro Holguín. La inconformidad del apelante se centra en los siguientes puntos: la configuración del hecho exclusivo de la víctima directa, la responsabilidad que le asiste a la Cooperativa demandada, la prueba de la existencia de los perjuicios y la tasación de los patrimoniales, por tanto, la Sala limitará el examen a los mismos. 5.1 Análisis de causalidad La parte recurrente cuestionó la decisión de primera instancia por no valorar adecuadamente la prueba y asignar responsabilidad al extremo pasivo por los daños ocasionados con el accidente de tránsito, sin tener en consideración un hecho que estimó determinante en la producción del daño. En su concepto, se demostró que el motociclista fue imprudente al transitar a alta velocidad pudiendo evitar el accidente, dado que contaba con muy buena visibilidad.
La fundamentación del reproche se circunscribe por sus características a un hecho exclusivo de la víctima como elemento extraño que exime de responsabilidad al romper el nexo de causalidad, pues claramente se extracta que la intención del extremo pasivo es revelar cómo la participación del motociclista fue única y determinante en la producción del daño, a tal punto que, en su sentir, pudo evitar el suceso.
A partir de tales consideraciones y del marco decisional del juez de segunda instancia, se hace necesario adentrarse en el estudio del nexo de causalidad para definir si, en efecto, el hecho exclusivo de la víctima que se expone en esta oportunidad fue debidamente formulado y probado y, si tiene la virtualidad de liberar de responsabilidad a los demandados.
Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 Al respecto, la tesis que sostendrá la Sala es que la parte demandada no cumplió con la carga afirmativa y demostrativa que le incumbía frente al elemento extraño que, en esta oportunidad, pretende que salga avante y, contrario a ello, se demostró que la causa determinante provino en exclusiva de la conducta adoptada en la conducción del vehículo de placa JKA186.
Sabido es que quien pretenda derivar efectos jurídicos de un hecho alegado al interior de un juicio, debe satisfacer una carga afirmativa y probatoria. Específicamente, en el campo de las excepciones de mérito, le compele al demandado en su formulación expresar su fundamento fáctico y probarlo, conforme dictan los artículos 96.3 y 167 del CGP, en la búsqueda de frustrar el éxito de las pretensiones de la demanda.
En este caso, las contestaciones a la demanda presentadas por el extremo pasivo adolecen de la formulación de la excepción de mérito correspondiente al hecho exclusivo de la víctima, esto es, no se propuso a modo enunciativo y tampoco se expresó el fundamento fáctico que es traído a colación como motivo de inconformidad en la apelación de la sentencia, en concreto, que el motociclista fue imprudente al transitar a alta velocidad logrando evitar el accidente, dado que contaba con muy buena visibilidad.
A más de no satisfacer la carga argumentativa de la causa liberatoria, el extremo pasivo tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues contrario al sentir del recurrente, no hay medio demostrativo que dé cuenta con alto grado de certeza que el motociclista se desplazaba a alta velocidad. En la audiencia de primera instancia, el a quo incorporó como prueba una videograbación del accidente que fue aportada por el demandado Crisanto Suspe luego de absolver interrogatorio de parte y la puso en conocimiento, sin que mereciera reproche alguno de los extremos procesales la incorporación en esa oportunidad29.
La videograbación en comento no es suficiente para tener por probado que el motociclista conducía a alta velocidad y que ello constituyó la causa determinante del accidente, pues, solo revela el momento exacto del accidente y no la conducción previa de la motocicleta y, en particular, la velocidad que conservaba instantes previos. Lo que si muestra con claridad el registro aportado, es que, el conductor del camión desatendió la señal de pare y decidió continuar su curso, sin 29 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01Principal / archivo 49Audio4AudienciaInicialAgosto25De2022 minuto 1:14 y ss.
Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 extremar las medidas de precaución necesarias para culminar con éxito el cruce de la vía, omitió el deber de cuidado que le asistía y generó la colisión y el fatal desenlace. Tal circunstancia constituyó la causa determinante en la producción del daño, como bien concluyó el a quo y, se corrobora con otros medios de prueba, como el croquis30 elaborado por la autoridad de tránsito, desprendiéndose del mismo que, el motociclista se desplazaba por la calle 50 y el camión por la carrera 48, debiendo este último acatar una señal de pare31 que estaba demarcada en la vía previo a la intersección, lugar donde se produjo la colisión, según se extracta de la huella de arrastre32, la posición final del camión33 y que coincide con el accidente que se observa en la videograbación (se resalta lo mencionado): En esa misma línea, mediante Resolución No 1317 del 26 de junio de 2019, la autoridad de tránsito de Itagüí declaró contravencionalmente responsable al demandado Crisanto Suspe, motivando la decisión en los siguientes términos: “se pudo establecer que el vehículo No 1 se desplazaba por la carrera 48, mientras el vehículo No 2 lo hacía por la calle 50, además se pudo determinar que sobre la carrera 48 existe señal de PARE de pedestal y de piso, en el mismo sentido en que se desplazaba el vehículo No 1, señal que indica que en el cruce donde ocurre la colisión lleva la prelación vial en este caso era (la) del conductor 2, y al conducto No 1 le ordena detener completamente su vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pudiera hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad del accidente (…) hizo caso omiso, y sale de la carrera 48, para realizar el cruce con la calle 50 sin tener en cuenta los vehículos que se desplazaban por la vía (…)”34. 30 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01Principal / archivo 02.AnexosDemanda página 25 31 Línea amarilla 32 Línea azul 33 Línea naranja 34 Ibid. página 32 Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 La tesis que se sostiene sobre la causa eficiente en la generación del daño también se extracta de la declaración rendida por el demandado Crisanto Suspe Riaño al absolver interrogatorio de parte.
De sus dichos se desprende que no prestó mayor atención al efectuar el cruce vial, no atendió la señal de pare y se limitó a seguir a los vehículos que le antecedían para cruzar la calle 50, sin atender mínimas medidas de precaución. Indicó el demandado: “Pues yo iba, o sea, yo iba con destino a entregar mi viaje y todo, y pues ahí, pues ahí sí, eso es real, que había un pare y todo esa cuestión, todo mundo la respetamos y todo, todo mundo arrancó y pues yo era el último y yo arranqué también (…) estábamos todos parados y a lo que arrancó el uno arrancamos todos y era el último (…)” Al preguntarle si existía señal de pare, respondió: “esa señal sí existía ese día. Pero lo único que yo vi fue la cebra blanca” y, al indagarle si observó la misma, contestó: “no, es que, doctor, como le digo, paró el primero y ahí íbamos como tres o cuatro, todo el mundo pasamos despacio, que yo era el último.
Como yo iba pegado a los otros, pues yo continué”. Las aseveraciones ponen al descubierto que, en efecto, el señor Suspe Riaño transitaba por una vía sin prelación y al llegar al cruce vial con señal de pare, no detuvo su vehículo, ni tomó las medidas de precaución que eran necesarias previo a efectuar el cruce, confió en los vehículos que le antecedían sin detener el rodante y continuó su curso sin hacer las corroboraciones que le imponía la intersección, dejando al azar el resultado que no fue otro que la colisión y el fallecimiento del señor Daniel Alejandro Holguín. La colisión da cuenta de la falta de diligencia y prudencia del conductor del camión al continuar la marcha el vehículo cuando rigurosamente se imponía como deber de conducta, detener su curso y revisar exhaustivamente que verdaderamente no existían rodantes próximos en la vía y así realizar el cruce vial con éxito, sin exponer a los demás actores viales, lo cual no ocurrió e incidió decisivamente en la producción del desafortunado desenlace al anteponerse como obstáculo de la motocicleta que transitaba por la vía con prelación. En lo concerniente a la omisión de la prueba trasladada de la Fiscalía, como se advirtió en auto del 3 de febrero de 2023 proferido por el magistrado ponente, la parte demandada no demostró diligencia en la obtención de esta y aceptó el cierre probatorio sin su práctica, por ende, no es esta la oportunidad para controvertir una falta de valoración. En todo caso, verificada la consulta pública de la investigación Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 penal por el delito de homicidio en accidente de tránsito en contra del demandado Crisanto Suspe, se evidencia que se encuentra archivada35.
Constatada la causalidad física, se encuentra en el examen de imputación jurídica una clara transgresión de los deberes de acción que el ordenamiento jurídico impone en materia de tránsito vehicular, específicamente, en los artículos 5536, 6137 y 6638 de la Ley 769 de 2002, por no detener el vehículo y continuar su tránsito por el cruce de intersección, omitiendo la señal de pare y que no tenía la prelación vial, sin tomar las precauciones necesarias para evitar choques con los rodantes que transitaban por el lugar, poniéndolos en peligro.
En definitiva, las condiciones que determinaron el daño se inserta de manera exclusiva en el comportamiento del conductor del camión, de ahí que, el hecho exclusivo de la víctima que alega la parte demandada en el recurso de apelación no esté llamado a prosperar, pues se observa que, en punto a la causalidad como presupuesto estructural de la acción resarcitoria, hubo una adecuada valoración probatoria y la parte actora satisfizo la carga que le asistía frente a su demostración, sin que el extremo pasivo alegara y comprobara que hubo una ruptura del nexo causal con ocasión de la participación exclusiva de la víctima directa.
Motivos por los cuales, en lo particular, la Sala conservará la decisión recurrida. 5.2 Responsabilidad de la Cooperativa Multiactiva de Transportes de Carga Ruta de los libertadores. Sostuvo la apelante que la Cooperativa no está llamada a responder por los daños causados a los actores, toda vez que, no existió una afiliación, el demandado Crisanto Suspe no está vinculado directamente con la misma y no es propietaria del vehículo.
Tal reparo está llamado al fracaso, toda vez que se acreditó la vinculación del vehículo de placa JKA186 con la Cooperativa Multiactiva de Transportes de Carga Ruta de los Libertadores para transporte de carga, actividad precisa que se desarrollaba justo al momento del accidente. 35 Consulta del SPOA 050016000206201831894 en la página web: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de- informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f.
Fecha de consulta: 22 de agosto de 2024. 36 “ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. 37 “ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. 38 “ARTÍCULO
66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda (…). (Subrayado de la Sala)” Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 Sobre el particular, en interrogatorio de parte el representante legal de la Cooperativa manifestó: “el señor Suspe, transportaba cargas de nuestra empresa, la Cooperativa Multiactiva Ruta de los Libertadores, y tuvo un incidente, accidente en la ciudad de Itagüí (…) Estábamos trabajando con una empresa Pepsico, que transportaba papas Margarita”.
Al indagarle quién determinó la fecha, ruta y vehículo para efectos de realizar el transporte de carga de la empresa Pepsico, respondió que la Cooperativa; sobre la relación que esta tenía con el señor Crisanto Uspe para la fecha de ocurrencia del accidente, contestó: “él era un transportador de la empresa” y, al preguntarle si se encontraba afiliado a la Cooperativa, señaló: “Sí, estaban afiliados”.
De modo que, contrario a lo señalado en la apelación, el mismo representante legal de la Cooperativa demandada admitió que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, sí se encontraba afiliado a la empresa para dicho momento y, en virtud de ello, expidió el manifiesto de carga 8490 del 25 de abril de 2019, conforme fue reconocido desde la contestación de la demanda39.
Bajo ese escenario, demostrado se encuentra que, para el día 26 de abril de 2019 el vehículo de placa JKA186 involucrado en el accidente de tránsito, se hallaba cumpliendo un transporte de mercancías, en beneficio o con cargo a la Cooperativa aquí demandada, luego, la guarda y control del rodante, en la precisa fecha, la compartían tanto el conductor y propietario, como la Cooperativa, en el marco del transporte de carga aludido, por ende, les asistía la responsabilidad solidaria sobre los perjuicios causado a los demandantes, como bien estimó el a quo.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber de reparación sobre quien ejerce la potestad de mando y control sobre la cosa que ejerce la actividad peligrosa40, de ahí que, emerja clara la responsabilidad que involucra a la Cooperativa demandada, respecto de quien se acreditaron tales condiciones y la calidad de guardián que ejercía sobre el vehículo, en el marco del transporte de mercancías que se encontraba efectuado en el momento preciso del accidente.
Importa indicar que, no se desvirtuó la responsabilidad solidaria que se ha entendido surge del contrato de vinculación, ni siquiera existe carga afirmativa que 39 Ver archivo 22ContestacionCooperativa página 4 40 En Sentencia SC 4750 de 2018 sostuvo la Corte: “No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.
Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad”. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 exponga los pormenores contractuales y explique razonadamente por qué la Cooperativa llamada a juicio, pese a la expedición del manifiesto de carga para el día de ocurrencia del accidente y la dirección que ejerció sobre el transporte la mercancía, no tenía ningún nivel de injerencia sobre la operación del vehículo que rompa la figura de la solidaridad entre propietario y empresa afiliadora y la presunción de guardianía que recae en los mismos.
Razones más que suficientes para concluir que el reproche no tendrá vocación de éxito. 5.3 Prueba de la existencia de los perjuicios y cuantificación del lucro cesante. El apelante cuestionó las pretensiones de la demanda estimando que son exageradas y los perjuicios por no hallarse probados. En punto a la exageración de las pretensiones, sabido es que la forma establecida en la legislación procesal para objetar la estimación de una indemnización, compensación, pago de frutos o mejoras, es a través de la objeción al juramento estimatorio en la oportunidad prevista en el art. 206 del CGP, precisando razonadamente la inexactitud que se le atribuya.
No es esta la oportunidad para cuestionar las pretensiones de la demanda y efectuar objeciones frente al juramento estimatorio, tampoco para revivir términos que dejó fenecer la parte. En la apelación de la sentencia, el ejercicio se circunscribe a señalar los reparos concretos en contra de la decisión y desarrollar la sustentación correspondiente para delimitar el campo decisional del juez de segunda instancia, no así para abrir una nueva oportunidad de pronunciamiento sobre la formulación de la demanda.
Por lo anterior, se descarta la inconformidad. 5.3.1 Prueba de la existencia de los perjuicios. De antaño, la jurisprudencia tiene dicho que opera una presunción del perjuicio moral por la muerte de la víctima directa a favor de los parientes más cercanos, siendo suficiente la acreditación del vínculo41, tal cual aconteció en este caso, pues en el expediente reposa prueba de la relación de parentesco de Omaira de Jesús Suarez Ortiz, Jhon Jairo de Jesús Holguín Olaya y Jhon Stiven Holguín Suarez, en su condición de padres y hermano de la víctima directa42. 41 Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “Sólo resta por considerar, pues, lo referente a los perjuicios morales subjetivos, cuya existencia se presumen en casos como el presente, según lo ha dicho esta Corporación, por la estrecha relación de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, por los lazos de afecto que tal parentesco crea y por el sufrimiento moral, que a no dudarlo debió ocasionarles a éstos la muerte de su hijo.
(…) importa dejar establecido que doctrina y jurisprudencia coinciden en que de aquella están investidos los parientes cercanos (padre, hijos y hermanos) de la víctima fallecida”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia No 64 del 28 de febrero de 1990. 42 Ver archivo 02.AnexosDemanda páginas 38 - 41 Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 De tal forma, se presume que el fallecimiento de Daniel Alejandro Holguín Suárez les ocasionó perjuicio moral por el dolor, angustia, desasosiego y aflicción que genera la pérdida de un ser querido, pues es lo que muestra la experiencia en condiciones normales, sin que exista prueba o razón válida que desvirtúe la presunción, por lo que el cargo no saldrá avante.
Misma suerte correrá el reparo sobre la ausencia de prueba del perjuicio por lucro cesante reconocido en favor de Omaira de Jesús Suárez Ortiz, puesto que, se probó que la misma recibía apoyo económico de su hijo Daniel Alejandro Holguín Suárez y dependía económicamente de aquel en forma parcial. Prueba de ello es el acto administrativo, mediante el cual, Colpensiones le reconoció en su favor y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Daniel Alejandro.
Decisión que adoptó luego de efectuar una investigación administrativa en la cual, “se logró confirmar que la señora Omaira de Jesús Suárez Ortiz dependía económicamente de manera parcial de su hijo Daniel Alejandro Holguín Suarez, porque ambos laboran, no es pensionada y recibe un ingreso fijo mensual correspondiente a su salario devengado por su trabajo, pero no es ingreso suficiente para solventar los gastos del hogar y tener una buena calidad de vida” 43.
Los hallazgos de Colpensiones se corroboran con las declaraciones rendidas en juicio. Al respecto, los demandantes al unísono manifestaron que Daniel Alejandro Holguín convivía con su madre y hermano aquí demandantes y entre los tres asumían los gastos del hogar. Por su parte, en similar sentido, el testigo José Elías Echavarría Marín depuso que Daniel Alejandro Holguín vivía con su madre y hermano para la fecha del accidente y respecto de aquella indicó: “el que veía por ella era Daniel (…) ella no tenía más nada”, por consiguiente, refulge clara la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Daniel Alejandro En suma, no comparte la Sala la inconformidad sobre la ausencia de prueba de los perjuicios, contrario a ello, se encuentra demostrada la causación de estos, en ambas modalidades (lucro cesante y morales) con ocasión del fallecimiento de Daniel Alejandro Holguín Suarez. 5.3.2 Cuantificación del lucro cesante. 43 Ibíd. páginas 44 - 50 Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 El recurrente cuestionó la cuantificación del lucro cesante, por cuanto debió estimarse que la víctima directa devengaba un salario menor del SMLMV, que su fallecimiento ocurrió el 26 de abril del año 2019 y no el 26 de abril del año 2016 y, que la sentencia SC 20950 de 2017 sostiene que se debe conservar el 50 % para los gastos de sostenimiento y manutención personal.
La Sala no comparte el ataque por liquidar el perjuicio teniendo como base un SMLMV, por ser inferior el ingreso que devengaba para la fecha del accidente Daniel Alejandro Holguín, puesto que la certificación emitida por el Consorcio Cicloandenes 2018, muestra precisamente que el salario devengado por aquel hasta el 6 de abril de 2019, fecha en que culminó la relación laboral, correspondía al SMLMV de la época, por ende, no resulta desacertado adoptar dicha base para la tasación del perjuicio.
Lo anterior, sin perder de vista la presunción que en materia de lucro cesante ha asentado la Corte Suprema de Justicia, esto es, que toda persona como mínimo, devenga un salario básico legal y, con base en este debe ser tasado a menos que se demuestre una retribución superior44. En este caso, no se demostró una remuneración diferente a un SMLMV, por ende, se considera bien determinado el ingreso base de liquidación. Con relación al porcentaje de descuento por gastos personales, ciertamente, en la sentencia SC20950- 2017 se realizó una deducción del 50% por tal concepto previo a liquidar el lucro cesante, pero, en dicha decisión se consideraron supuestos fácticos que no guardan plena identidad con el presente, verbigracia, “que los ingresos base exceden los «dos salarios mínimos mensuales vigentes del momento»” y, por tanto, se prefirió descontar un 50% por los gastos personales.
En ese orden, no se podría considerar vinculante la sentencia que trae a colación el apelante, más aún cuando otras decisiones de la misma Corporación avalan el descuento en un 25% por los gastos personales de la víctima directa cuando no existe prueba que contradiga tal porcentaje. En la sentencia con referencia 11001-3103-003-2002-00101-01, la Corte sostuvo que, por no existir prueba del monto, resultaba lógico suponer que la víctima 44 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio que esta sea suplica por el salario mínimo legal mensual vigente (…) La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima”.
Sentencia SC4803 de 2019 Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 destinaba un porcentaje del 25% para sus gastos personales, pues “es el porcentaje que se debe descontar por la subsistencia de la persona fallecida” y; más recientemente, en la Sentencia SC4703-2021, la Corte señaló que a la víctima indirecta sobreviviente le correspondía el 75%, mientras que al fallecido sólo el 25% por dicho concepto45.
Conforme lo anterior, no es dable acoger el descuento del 50% que propone el apelante. Sin embargo, se debe destacar que en este caso sí se probó que el monto de los gastos personales de la víctima directa fue superior a la proporción del 25% que descontó el a quo, basta acudir al juramento estimatorio para evidenciar que el fallecido Daniel Alejandro Holguín destinaba el 33% de sus ingresos para sus gastos personales.
Al respecto, se indicó en la demanda46: Así las cosas, se impone la modificación de la decisión recurrida, dado que el a quo efectuó su propia liquidación con un ingreso base diferente, teniendo en consideración el SMLMV para la época del fallo, sin acrecentar la base por concepto de prestaciones sociales, como se hizo en la demanda.
Para el a quo no había lugar a incrementar el 25% por prestaciones sociales, porque esa misma proporción correspondía a los gastos personales del fallecido, conclusión que, como se anotó, es equívoca, en tanto la propia manutención de aquel se determinó desde la demanda en un 33% y no en un porcentaje inferior. Tal circunstancia devela la necesidad de modificar la decisión para descontar del ingreso base total (1SMLMV + 25% por prestaciones sociales) actualizado a la fecha47, el porcentaje del 33% que correspondió a los gastos personales del fallecido Daniel Alejandro Holguín y, a continuación, determinar el ingreso base de la liquidación con el 33% que corresponde a la aquí demandante Omaira de Jesús Suarez48.
Sumado a ello, encuentra la Sala que le asiste razón al apelante al advertir la inexactitud en que se incurrió al liquidar el lucro cesante futuro, en concreto, tener como fecha de fallecimiento de Daniel Alejandro Holguín el 26 de abril de 2016 cuando lo correcto es 26 de abril de 2019, lo cual, incidió en la determinación de la 45 “Para empezar, la base de la liquidación, amén de desactualizada, se redujo a la mitad.
Lo único que debía restarse era la cuarta parte estimada como gastos personales del fallecido (…)” (Subrayado fuera del texto). 46 Ver archivo 02. AnexosDemanda página 9 47 Según dispone el art. 283 del CGP: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 48 Porcentaje que resultó pacífico y no fue objeto de reparo en la apelación. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 edad de vida probable de la demandante para calcular el lucro cesante futuro, afectando los intereses del apelante.
En ese orden de ideas, se modificará la decisión de primera instancia en lo concerniente a la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, con el propósito de aplicar un descuento del 33% sobre la base de liquidación por concepto de gastos personales de la víctima directa y calcular adecuadamente la edad de vida probable de la demandante.
Lucro Cesante Consolidado. La liquidación del lucro cesante consolidado para el término indicado y con la fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia49, se detalla a continuación: Para la época del accidente, la víctima directa devengaba un SMMLV que ascendía a $828.116, monto al que se suma el 25% por concepto de prestaciones sociales (+207.029), arrojando un total de $1.035.145.
Para indexar la suma se recurrirá a la siguiente formula: VA: VH * IPC FINAL/IPC INICIAL Donde: VA: Valor actual VH: Valor histórico IPC FINAL: 143,67 a fecha de esta sentencia: julio 202450 IPC INICIAL: 102,12 a fecha del accidente: abril 2019 Aplicada al caso, se obtiene un valor actuar de $ 1.456.318,86 De dicho monto, se descuenta el porcentaje correspondiente a los gastos personales del fallecido estimados en 33%, arrojando la cantidad de $975.733,64, suma de la cual, debe verificarse el porcentaje que se determinó correspondía al apoyo económico que recibía la víctima indirecta sobreviviente (33,3333%). 49 Frente a la fórmula de indexación y liquidación del lucro cesante véase las sentencias CSJ SC4322 del 17 de noviembre de 2020, rad. 2006-00514-01;
SC512 del 5 de marzo de 2018, rad. 2005-00156-01; SC15996 del 29 de noviembre de 2016, rad. 2005-00488-01; SC5885 del 6 de marzo de 2016, rad. 2004-00032-01 y SC4703 de 2021. 50 Último periodo certificado por el DANE. Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 Así, la base salarial para calcular el lucro cesante consolidado de la demandante Omaira de Jesús Suarez Ortiz corresponde a la suma de $325.244,22.
Lucro Cesante Consolidado: 𝐿𝐶𝐶: 𝑅𝑎 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 Donde: Ra: renta actualizada: 352.244,22 i: Interés puro corriente: 0.004867 n: Meses a liquidar: 64 (abril 2019 a agosto 2024) 𝐿𝐶𝐶: $24.353.174,86 Así las cosas, el lucro cesante consolidado a favor de la demandante OMAIRA DE JESÚS SUAREZ ORTIZ, corresponde a la suma de $24.353.161,38.
Lucro Cesante Futuro: Para el lucro cesante futuro, se efectuará la liquidación, desde la fecha de esta sentencia hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la señora Omaira de Jesús Suarez Ortiz, atendiendo que la víctima para el año 2019 contaba con 51 años y una expectativa de vida de 35.2 años51. Se aplica la siguiente fórmula: 𝑳𝑪𝑭: 𝑹𝒂 (𝟏+ 𝒊)𝒏−𝟏 𝒊 (𝟏+ 𝒊)𝒏 Donde: n: Número de meses de la esperanza de vida de la demandante.
Para el año 2019, la señora Omaira Suarez contaba con 51 años de edad y según la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera, con una esperanza de vida de 35.2 años, es decir, 422.4 meses; menos los que ya se tuvieron en cuenta para el cálculo del LCC, que fueron 64, se tiene un total de: 358.4 meses LCF: $79.457.379,80 51 Según Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 Conforme lo anterior, el lucro cesante futuro a favor de la demandante Omaira de Jesús Suarez Ortiz, corresponde a $79.457.379,80. 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La causa adecuada del daño la produjo la conducta adoptada por el conductor y propietario del camión de placas JKA186 al continuar la marcha del vehículo cuando rigurosamente se imponía como deber de conducta, detener su curso y revisar exhaustivamente que verdaderamente no existían rodantes próximos en la vía y así realizar el cruce vial con éxito, sin exponer a los demás actores viales, lo cual no ocurrió e incidió decisivamente en la producción del daño, sin que el extremo pasivo cumpliera con la carga afirmativa y probatoria respecto del hecho exclusivo de la víctima como causa extraña para exonerarse de responsabilidad.
Se probó que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, se hallaba cumpliendo un transporte de mercancías, en beneficio o con cargo a la Cooperativa demandada, quien ejercía la guarda y control del rodante en conjunto con su conductor y propietario, por tanto, están llamados a responder solidariamente por los perjuicios causado a los demandantes.
La cuantificación del perjuicio patrimonial efectuada por el a quo adolece de yerros en el cálculo de la edad de vida probable de la demandante y la proporción de los gastos personales de la víctima directa, circunstancia que impone la modificación de la decisión. Sin condena en costas, considerando que prosperó parcialmente el reparo del extremo pasivo frente a la tasación de perjuicios por lucro cesante (art. 365.5 CGP).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 2.1. del ordinal segundo de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en el asunto de la referencia, que en lo pertinente queda de la siguiente manera: Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 “2.1. A favor de la señora OMAIRA DE JESÚS SUÁREZ ORTIZ en calidad de madre de la víctima: Lucro cesante consolidado: $24’353.161,38.
Lucro cesante futuro: $79’457.379,80.”
SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado