Página 1 Sistema Acusatorio: 2019 00444 01 JJGL Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado Acta No. 1267 de la fecha Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ASUNTO. Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, frente a la sentencia proferida el día 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, mediante la cual condenó al señor JJGL como responsable del concurso homogéneo del delito de “Violencia intrafamiliar”. 2.
HECHOS. De acuerdo con la acusación: Página 2 Sistema Acusatorio: 2019 00444 01 JJGL Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA. 3.1. El 12 de abril de 2019, fue capturado en flagrancia el ciudadano JJGL, siendo puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina. En dicha calenda devino legalizada la captura y posteriormente se le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar, sin que aceptara responsabilidad. 3.2.
El 22 de mayo de 2019, se presentó escrito de acusación. El conocimiento resultó asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, en donde realizó la audiencia de acusación el 3 de julio de 2019. 3.3. El 24 de julio de 2019 tuvo lugar la diligencia preparatoria. 3.4. El juicio oral, después de múltiples aplazamientos, se surtió el 23, 24 y 29 de octubre de 2019.
Se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. 4. LA SENTENCIA. La Juez de Conocimiento de cara a la controversia surgida en el Juicio Oral ancló su postura: Página 3 Sistema Acusatorio: 2019 00444 01 JJGL Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1.
Desarrolló el tipo penal de violencia intrafamiliar, normativa y jurisprudencialmente. 2. Analizó los reparos realizados por la defensa, en torno al principio de congruencia y la falta de identidad de la víctima. Dio razón al defensor, en cuanto a la imprecisión en la que incurrió la Fiscalía, al momento de consignar en la narración de los hechos el nombre de la compañera permanente del acusado: “ACBR”.
Consideró que, dicha situación no puede tener el alcance que pretende la defensa, esto es, dejar sin fundamento la acusación y la condena de JJGL, ya que, si se revisa la actuación, se advierte que, la individualización de las víctimas ha sido clara, y si bien existió el error, fue aclarado de forma oral, en la formulación de acusación. Igual equivocación se dio al presentar la teoría del caso, aspecto subsanado al final de la intervención. 3.
Encontró elementos materiales probatorios suficientes para emitir un fallo adverso en contra del señor JJGL, llegando a las siguientes conclusiones: Página 4 Sistema Acusatorio: 2019 00444 01 JJGL Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Página 5 Sistema Acusatorio: 2019 00444 01 JJGL Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mencionó las historias clínicas de los afectados y las versiones de los galenos en el juicio, pruebas que coinciden con los dichos de los hechos de la víctima mayor de edad y los policías que atendieron el suceso. 4.
Hizo un recuento de las categorías dogmáticas del delito. 5. Tasó la pena en 6 años y 6 meses de prisión y le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de esta, por expresa prohibición legal. 5- LA APELACIÓN. 5.1. El abogado defensor impugnó la decisión. Solicitó considerar todos los argumentos esgrimidos al interior del juicio.
Resaltó que, la señora Juez de Conocimiento, no indicó la razón por la cual no aplicó las sentencias de casación 48251 y 52394. Dio lectura a un apartado de la primera de las decisiones referidas: “ En ese orden de ideas, la Sala señaló que para la materialización de este último en cuanto a las personas que mantienen una relación de pareja, con vocación de cohabitación y permanencia, sí es imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar entendida como bien jurídico Página 6 Sistema Acusatorio: 2019 00444 01 JJGL Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutelado, porque al margen de la definición que de familia existe en el derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de afinidad, aquella noción para efectos del ilícito, en dicha hipótesis, involucra de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la indeterminación que de otra manera ostentaría el injusto ” Planteó que, no se probó la vida bajo el mismo techo, un hogar, una unidad familiar entre JJGL y AMBR.
Insistió que, no se tuvo en cuenta la parte final de la casación 52394, en punto de la prueba suficiente: A la par de la importancia de delimitar correctamente la hipótesis factual, la Fiscalía tiene el deber de presentar pruebas suficientes para soportar la pretensión de condena, para lo que resulta determinante, entre otros, el concepto de mejor evidencia. Además de lo expuesto sobre la importancia de la inclusión del contexto en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, debe considerarse que la demostración del mismo puede cumplir la función de hacer "más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias", lo que constituye uno de los factores de pertinencia previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.
Sin perjuicio de la obligación de considerar las particularidades de cada caso, en principio puede afirmarse que la existencia de un contexto sistemático de violencia sobre una mujer hace más probable la real ocurrencia de una agresión en particular. En síntesis, aunque la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es presupuesto natural de la realización de un verdadero proceso, la adecuada presentación de pruebas suficientes que la respalden determina la posibilidad de una respuesta judicial eficiente.
Ambos aspectos están a cargo de la Fiscalía, según la distribución constitucional y legal de funciones referida en los apartados anteriores. Página 7 Sistema Acusatorio: 2019 00444 01 JJGL Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, no encontró acreditada evidencia “suficiente” para emitir una decisión de condena, a través de la declaración de los galenos, tampoco con las manifestaciones de los policías, los cuales llegaron después de la ocurrencia de los hechos, y mucho menos con los dichos de MGL.
Reclamó que, no por el hecho de haber sido capturado en flagrancia puede condenarse a su representado, pues la Fiscalía tiene la obligación de probar, cumpliendo lo establecido en el artículo 229. Solicitó se revoque el fallo de primera Instancia. 5.2 Como no recurrente, la Fiscalía General de la Nación recordó el contenido del artículo 438, sin determinar de qué codificación. Seguidamente indicó que es admisible la prueba de referencia, cuando se trate de un menor de edad, en este caso de escasos meses, descendiente del procesado, quien fue amenazado por el padre al indicar que con un machete lo iba a matar.
Afirmó que, se practicaron pruebas suficientes, indirectas y directas, al existir personas que escuchan de AMBR sus voces de auxilio, entre ellos, la policía. Página 8 Sistema Acusatorio: 2019 00444 01 JJGL Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alegó que, el delito de violencia intrafamiliar “tiene mucho de agresiones, lesiones físicas, sexuales, malos tratos, entonces hay que proteger los derechos de los menores por encima de otro ” -sic- Dijo que, probó como JJGL es capaz asesinar a su compañera y a su recién nacido, pues la actuación de la comunidad obligó al acusado a desplazarse por unos techos, de lo contrario, era posible que acabara con la vida de sus familiares.
Manifestó que, “el señor encontró con otro a su mujer, por lo que se cree con derecho de terminar con la existencia de su esposa, su hijo y luego matarse él”, y que, la sanción impuesta “le impide ejercer sus derechos y acercarse a su familia”. 5.3 Por su parte, la señora representante de víctimas dijo que, ratificaba sus alegatos, conforme a realizados en desarrollo del juicio oral.
Alegó que existe validez en la prueba de referencia, al existir una víctima menor y la evidencia confirmatoria de uno de los familiares y médicos. Solicitó se confirme la sentencia impugnada. Página 9 Sistema Acusatorio: 2019 00444 01 JJGL Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6- CONSIDERACIONES Problema Jurídico.
Se debe determinar por la Sala: la existencia de prueba suficiente para soportar el fallo de condena emitido por el Juzgado de Primera Instancia, incluida la demostración de la convivencia entre víctima y victimario. Valoración de las versiones anteriores al juicio – Prueba de referencia. El delito de violencia intrafamiliar, se agota al materializar el verbo rector –maltratar- de manera física o psicológica y, vulnera la convivencia, mantenimiento y unidad de la familia.
Dado que, en su mayoría se ejecuta al interior de los hogares, ocasiona que los integrantes de la parentela sean testigos privilegiados, al ser la génesis del conocimiento que de los hechos ilícitos se aporten al proceso penal. Ahora, de no lograr la declaración de excepción, puede la parte interesada introducir al juicio oral los dichos de éstos, a través de la práctica de prueba anticipada, como testimonio adjunto o de referencia. Con relación a dicho tópico, específicamente sobre la prueba de referencia, se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia SP 934-2020 Radicación No. 52045 (Aprobado acta No.100) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de 2020.
Magistrado Ponente: José Francisco Acuña Vizcaya: “…De la prueba de referencia. De acuerdo con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, se trata de «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
(…) Por otro lado, la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y tal pretensión debe satisfacer una carga argumentativa precisa: «En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido;
(ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte.
Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente. (…) Sobre tal solicitud, la parte contra la cual se aduce la prueba deberá necesariamente tener la oportunidad de pronunciarse, a efectos de que se le permita controvertir la satisfacción de exigencias que habilitan su incorporación (incluida, desde luego, la que se invoque como fundamento de su admisibilidad excepcional) y respecto de la misma debe mediar un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial…” Ahora bien, de existir prueba de referencia, al momento de la valoración conjunta de la evidencia, debe el fallador tener en cuenta las pruebas directas practicadas por las partes y las llamadas de “corroboración periférica”, analizadas por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia3: “Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.
No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;
(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.” En el asunto concreto, MdCBR, en su calidad de madre y abuela de las víctimas, fue llamada como testigo por parte de la Fiscalía General de la Nación. Tras la advertencia del Juez de Primera Instancia, sobre su derecho a no declarar, manifestó no tener interés en rendir el testimonio.
En consecuencia, fue practicada prueba de referencia, por lo cual, las manifestaciones anteriores de la deponente, se mostraron introducidas a través del investigador Juan Fernando Ríos Muñoz. Frente a ello es necesario precisar que, se cumplió por la Fiscalía General de la Nación, con el procedimiento de incorporación ya que: (i) Se descubrió la declaración anterior, (ii) en calidad de sobreviniente, en la audiencia de juicio oral se solicitó la práctica de la prueba de referencia, así como el medio para demostrar su existencia y contenido –entrevista- (iii) se acreditó la circunstancia excepcional de admisibilidad de este tipo de evidencia (artículo 438).
De otro lado, puso en conocimiento el investigador las afirmaciones de la testigo en el siguiente sentido: “Dice la señora MdC. que escuchó unos gritos en horas de la madrugada en un promedio de 2 de la mañana, gritos que provenían de parte de su hija, quien vive a escasas 3 casas hacia abajo, cuando ella salía a verificar, encuentra el esposo de ella, al señor JJ maltratándola, cuando ella se mete a interceder por ella, ya estaba la hermana del indiciado tratando de separarlos, la señora MdC coge a su hija y a su Nieto, en ese instante llega la policía y los atienden, en el mismo instante que hacen presencia la patrulla policial, el señor JJ trata de volarse por unos techos de unas casas vecinas.
Dice la señora en la diligencia de entrevista que observó cuando el señor JJ maltrató a su hija, la arrastró y le pegó unos planazos, al parecer con un machete, esta persona al parecer es capturada ese día, en circunstancias de flagrancia y dentro de los hechos resulta lesionado un niño menor, al parecer como de 8 meses, algo leí, y la hija quienes se encontraban hospitalizadas en el momento de la judicialización del indiciado.
Yo le hice varias preguntas como cuáles: ¿qué si ellos convivían bajo el mismo techo, me dice que sí. Qué si sostenían alguna relación sentimental me manifiesta en la diligencia de entrevista que aproximadamente 10 años.” -sic- De lo anterior se deriva: • Los gritos que, en la madrugada del día de los sucesos, escuchó la madre de la lesionada. • El maltrato que, le estaba propinando el procesado a AMBR y al infante, consistentes en “planazos” a la mujer y la lesión al menor. • La concurrencia de la Policía Nacional al lugar de los hechos y el posterior intento de fuga del acusado por un techo vecino. • La convivencia por más de 10 años entre víctima y victimario.
Procede la Sala, sobre las bases planteadas, a analizar la valoración en la cual soportó la decisión la Juez de primera instancia, con el fin de establecer si, las manifestaciones previas de la testigo, encuentran corroboración en otros medios demostrativos, por cuanto, no podrá soportarse el fallo de condena, de forma exclusiva en prueba de referencia -artículo 381 del C.P.P.- No sin antes anotar que, la vulnerada presentó denuncia penal el 12 de abril de 2019, recepcionada por el investigador criminal de Chinchiná Caldas, Nicolás Zapata Salazar, sin embargo, en audiencia de juicio oral la dama se negó a declarar.
Si bien fue escuchado el servidor público y dio cuenta de las afirmaciones de la damnificada, contrario a lo aquí descrito, no se cumplió por el ente acusador con los requisitos para entender que se trata de prueba de referencia. De la captura en flagrancia La flagrancia hace referencia a aquel hecho punible que se está ejecutando.
“Establece el artículo 301 del C.P.P: Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible…” Son contestes los uniformados Jorge Arley Cardona Escobar, Hernán Mauricio Giraldo Rojas, Jaime Palacio Sánchez y Pedro Antonio Aldana Rojas en cuanto a que, acudieron al sitio de los hechos, atendiendo una manifestación de la cuñada del procesado, menor de edad que dio cuenta de la agresión que este le estaba propinando a su hermana y su sobrino. Gendarmes que, encontraron en la escena dos personas lesionadas, la señora AMBR y el infante J.J.G.B. Afirmó el policial Jorge Arley Cardona Escobar, haber escuchado de los vecinos del sector que, le estaban pegando a una muchacha con un machete, al llegar a la vivienda vio al señor JJGL, ingresar a una morada contigua, por donde intentó huir, siendo reducido y esposado poco después. De inmediato, la hermana de la afectada, señaló al aprehendido como el que agredió a sus familiares, así mismo, la víctima dijo que él era su pareja y “que necesitaba poner el denuncio” porque se encontraba lesionada dado que, “ese muchacho le iba a mochar la cabeza al niño”.
Agregó que, la mujer vulnerada se veía nerviosa y asustada, se acercó y le enseñó las lesiones recibidas con el arma blanca, además de las patadas y puños a ella propinadas por quien era su compañero sentimental, por lo que, le leyeron los derechos al capturado y lo trasladaron en el vehículo oficial. Por su parte, describió el policía Jaime Palacios Sánchez que, llegó a la zona para apoyar el procedimiento, avistó una persona de sexo femenino alterada, en estado de pánico y con su hijo llorando y al encartado exaltado, en el cielo raso de una casa vecina, tratando de escaparse, posteriormente lo bajaron utilizando la fuerza de manera racional.
Escuchó a BR afirmar que, el encausado le iba a “decapitar” a su hijo con un machete, logrando observar golpes en un brazo y en la cabeza de la dama. A continuación, el miembro activo de la Policía Nacional Hernán Mauricio Giraldo Rojas, ratificó que, se arrimó a ellos una joven de 15 años aproximadamente, dando aviso de los maltratos recibidos por su hermana y su sobrino, por el marido de ésta y padre del bebe.
Al concurrir, fue informado por los moradores del paraje que, se escucharon gritos e insultos en una de las casas, no lograron que abrieran la puerta, pero se percataron de un ciudadano que salió por la parte de atrás e ingresó a una residencia adyacente por el techo, de inmediato salió una adulta, certificando que, un hombre se había escondido en el interior de su hogar y temía por la seguridad de su familia.
Oyó a AMBR especificar que, su pareja los golpeó, refiriéndose también a su hijo, con un machete, los puños y pies. Pudo verle “unas ronchas” en la espalda causadas al parecer con el arma blanca, presentaba dolor y lloraba. Anunció la suegra que, no era la primera vez que esto ocurría, situación ratificada por la perjudicada quien, elucidó la causa de los problemas radicada en “algo sentimental… alguna cuestión que anteriormente le había observado ella” – sic”.
Pedro Antonio Aldana Romero apoyó el procedimiento, revalidando la forma en que se desarrolló la captura, y las manifestaciones de la víctima y la familia, atinentes a la intención del procesado de agredir al niño con arma blanca. Los testimonios de los uniformados antes referenciados, presentan una doble naturaleza probatoria, indirectos en lo tocante a las circunstancias de modo sobre la forma en la que se produjo el maltrato y directos de lo que percibieron en desarrollo del procedimiento policial.
Por consiguiente, quedó comprobada con los deponentes de manera directa, la escena que hallaron los policiales, con una dama y su hijo lesionados, un ambiente agitado en donde la cuñada y la abuela materna señalaron al señor JJGL como el responsable de las agresiones, información que les fue ratificada por la misma AMBR, quien reseña las actuaciones desplegadas por su compañero.
No hay duda, contrario a lo afirmado por la parte impugnante que, entre la víctima y victimario existía una relación de carácter sentimental al ser compañeros permanentes, pues así lo expusieron la afectada, su madre y su hermana menor de edad a las autoridades de policía. Sumado a lo anterior, MGL, hermana del sentenciado, si bien en juicio oral negó su conocimiento sobre los hechos punibles, describió que, “hace aproximadamente unos 10 años ellos son casados, unión libre…” Por otro lado, se probó la captura en flagrancia del señor JJGL, aprehendido en el lugar del incidente violento, por señalamiento directo que hizo la víctima, pese a que intentó huir o por lo menos ocultarse en una casa vecina.
Dicha circunstancia es reafirmada por la señora MdLAPH, residente de la vivienda a la cual precisamente ingresó el procesado: “…No, pues la policía estaba por allá y como que lo estaban buscando a él y pues, ya le habían dicho dónde estaba y dijeron que estaba ahí, yo le dije que sí, que entraran, que él estaba en la casa, porque yo soy evangélica y no podemos decir mentiras, sino decir la verdad.
¿Qué fue lo que pasó este día? ¿La policía llegó donde usted? ¿Fue usted la que llama que llamó a la policía? Ellos están por ahí y me dijeron de que de que lo estaban buscando a él, que si ahí está yo le dije que sí, porque él estaba en mi casa… ¿Y el cómo llegó allí a su casa, qué fue lo que pasó? No sé yo cuando nosotros estamos durmiendo, cuando el someterte detrás de la casa y como la casita tenía un encieladito, el se metió por ahí… No sé la verdad, no les voy a decir porque lo único que sé es que él estaba ahí. No, no sé el motivo porque se revolvió allá y como se dio cuenta que estaba allí… sic” De igual modo, quedó revelado el estado de exaltación del señor JJGL, al momento de la captura y posterior a ella, tal como lo refirió la galeno Luisa Fernanda Gil Agudelo, quien le prestó la atención hospitalaria y dijo haberse sentido por él intimidada ante su comportamiento.
Quedaron también establecidas las lesiones sufridas por las víctimas, situación apreciada por los policiales y debidamente acreditada por personal médico perteneciente al centro asistencial al cual fueron trasladados madre e hijo, las cuales son concordantes con lo referido por los miembros de la Policía Nacional que realizaron el operativo.
Ciertamente estableció en juicio oral el galeno Harvey F. Borja Gutiérrez, haber atendido a la señora AMBR y al niño J.J.G.B: “…En este contexto yo atendí a la señora AMBR, una paciente de 25 años de edad, como motivo de consulta, es una paciente que es remitida por la Defensa Civil de Arauca… al momento que yo la valoro la encuentro con unos signos vitales completamente normales pero evidencio múltiples lesiones equimóticas y contextos de lesiones por objetos contundentes a nivel de múltiples regiones del cuerpo.
Lo describo aquí en el examen físico, encuentro múltiples lesiones equimóticas a nivel de miembros superior derecho de miembro inferior derecho, región frontal y múltiples traumas contundentes en el nivel de tórax, tanto anterior como región dorsal, describiendo cada una con tamaño y características, y la región, las regiones anatómicas.
En total describo 7 lesiones tanto en región frontal, miembros superior derecho inferior derecho y cuatro a nivel dorsal y la región anterior del tórax, por lo cual doy el manejo analgésico… Si señora, yo veo el momento del ingreso al menor de edad J.J.G.B, es un paciente de 22 meses de edad que también es traído por el personal de la Defensa Civil en contexto, refiere la madre.
Es un paciente de 22 meses de edad que es traído por el personal de la defensa civil, sí acompañado por su madre, la paciente AMBR… el niño sufre un trauma es lanzado al suelo generando un trauma en el parietal izquierdo del niño, generando una equimosis en cráneo. Sí, al momento de la valoración el niño se encontraba completamente estable, sin, alteración del estado de conciencia. La madre negaba completamente haber presentado el niño, en ese momento, algún episodio convulsivo grave, es decir, alteración del estado de conciencia, convulsiones, sí o llanto persistente que no calmara el ser cargado con la madre y al momento del examen físico lo encuentro con una equimosis de 1 cm a nivel parietal izquierda, sí, sin ningún otro signo o lesión de gravedad, por lo cual en contexto de un menor de edad en este contexto, se categorizaría como un lactante, con un trauma craneoencefálico que, se considera leve por no tener datos de gravedad desde la hora y ya tener más o menos más de 6 horas de haber pasado el evento, se decide dejar en observación según lo que nos dicen las guías y las recomendaciones 6 horas de forma intrahospitalaria y se le indicó manejo analgésico para considerar que, en caso de algún tipo de deterioro, definir sí requerirá algún tipo de imagenología.”-sic- Información médica revalidada por la profesional Eliana M. Mutis España: “ yo atendí al menor JJGL, el día 12 del 04 del presente año aproximadamente las 5 y 26, según refiere la historia clínica es un paciente menor de 22 meses que, fue llevado al servicio de urgencias por la Defensa Civil, por un caso de violencia intrafamiliar, en compañía de la madre AMBR… yo atendí al menor, se le hizo el examen físico, en el examen físico de relevancia, se evidencia a nivel de la cabeza, una lesión sobre elevada, equimótica de 1 cm de diámetro, no dolorosa la palpación en la región posterior de parietal derecho, no veo otras lesiones aquí escritas de relevancia, se ingresa para vigilancia neurológica ante un cuadro y un traumatismo de la cabeza y se realiza como tal la vigilancia por 2 horas..” -sic- Los preliminares testimonios provienen de servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, se limitaron a narrar lo por ellos percibido, apreciando en sus deponencias los parámetros contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, los mencionados agentes dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentó el procedimiento que culminó con la captura del señor GL. Sus respuestas fueron sólidas, no se observa en sus dichos ninguna contradicción sustancial, tampoco ánimo de perjudicar y mucho menos de lanzar inculpaciones contra quien nada debe, de ahí que esa versión valorada a la luz de la sana crítica merece confiabilidad y credibilidad para la Sala, erigiéndose en medios probatorios que dan cuenta del compromiso jurídico penal del acusado y respaldan la prueba de referencia inicialmente analizada.
Manifestaciones realizadas por las personas inmersas en la actuación penal y sus efectos. Con relación al contenido del artículo 33 de la Norma Superior y el derecho a no autoincriminarse, es necesario aceptar la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, la cual enseña: “(ii) A pesar de habérselas dicho a los policías que luego lo capturaron, las afirmaciones de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, porque se dieron antes de cualquier acto de judicialización. Entre las garantías fundamentales que de ningún modo pueden desconocerse en la producción, práctica o aducción de los medios de prueba, están los derechos a la solidaridad íntima y a no incriminarse, según los cuales nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes cercanos1.
Estos derechos no solo están consagrados en el artículo 33 de la Carta Política, sino también en el artículo 14.3 literal g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en las cláusulas 8.1, 9 y 10 de las Reglas de Mallorca, en el artículo 8.2 literal g de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José, en los artículos 55.1 literal a y 67 literal g del Estatuto 1 Cf., al respecto, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103. de Roma de la Corte Penal Internacional, en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 8 literales a, b, c y d de la Ley 906 de 2004.
Para la doctrina y jurisprudencia extranjeras, no existe duda alguna en cuanto a la ilicitud de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado cuando a éste no se le ha suministrado información acerca del derecho a no incriminarse. Dicha garantía, sin embargo, opera desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes.
Así lo ha manifestado, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia estadounidense en el fallo más conocido al respecto, Miranda vs. Arizona de 1966, de cuyo contenido se inspiró la norma en el artículo 8.2 literal g de la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. En palabras de la Corte Suprema de Estados Unidos: [L]a acusación no puede utilizar declaraciones, ya sean exculpatorias o incriminatorias, provenientes del acusado obtenidas en el interrogatorio policial salvo que demuestre que se dieron todas las garantías procesales para salvaguardar eficazmente el derecho a no declarar contra sí mismo.
Por interrogatorio policial entendemos aquel que se inicia por los agentes de la policía después de que se le haya detenido y se le conduzca a las dependencias policiales o que se le haya privado de la libertad de cualquier modo significativo. Por lo que se refiere a las garantías procesales que deben emplearse, salvo que se prevean otros medios que efectivamente informen a las personas acusadas de sus derechos a guardar silencio durante todo el interrogatorio, éstas son las siguientes.
Antes de comenzar cualquier interrogatorio, se le debe advertir a la persona de su derecho a guardar silencio, de que todo cuanto declare podrá ser utilizado como prueba en su contra y de que tienen derecho a la asistencia de un abogado, ya sea de su confianza o de oficio. El detenido puede renunciar a estos derechos, siempre y cuando esa renuncia sea consciente, deliberada y voluntaria2.
En este asunto, las aserciones incriminatorias ante los agentes de la policía reseñadas en precedencia (2.1.1.) se dieron en un contexto de orden público distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad…”3 Posteriormente, el mismo Órgano de Cierre decantó: “Ahora bien, como se indicó, el recurrente ante la Corte sostiene que las manifestaciones del procesado constituyeron una confesión, la cual, habiéndose expresado sin la asistencia de un abogado, no pueden ser tenidas en cuenta.
La Sala discrepa de este planteamiento. Lo anterior, por cuanto ni en segunda instancia, ni ahora en la Corte, se asumen las citadas manifestaciones como una confesión. Por el contrario, en los términos ilustrados, son los testimonios de las personas que las presenciaron directamente los que son apreciados en conjunto, a fin de determinar si permiten inferir la responsabilidad efectiva del acusado.
A este respecto, la Sala ha reiterado que, en la Ley 906 de 2004, la confesión no está regulada como un medio de prueba autónomo, de manera que si la Fiscalía pretende incorporar una declaración rendida por el acusado por fuera del juicio oral, debe asumir el cumplimiento de las cargas correspondientes. Así mismo, ha señalado que las manifestaciones realizadas por el procesado como parte de su reacción y comportamiento al momento de su aprehensión no pueden tenerse como prueba.
Sin embargo, sí asumen la calidad de “datos a partir de los cuales el 2 Miranda vs. Arizona (No. 759), 384 U.S. 436, 86 S. Ct. 1602, 16 L. Ed. 2d (1966). Transcrito en Israel, Jerold H., y otros, Proceso penal y constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Casos destacados del tribunal supremo y texto introductorio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 529-530. 3 CSJ SP3006-2015 (33837) fallador debe realizar un proceso inferencial frente a ese aspecto puntual de tema de prueba” (CSJ SP 16564, nov. 2016).
Ha explicado la jurisprudencia, en tal sentido, que las manifestaciones en mención, las reacciones o expresiones verbales, fuera del trámite del trámite penal, no son actos con connotaciones jurídicas, de índole procesal, sino circunstancias de hecho que han de ser valoradas por el juez al momento de apreciar integralmente la prueba.
Particularmente, ha subrayado que pueden constituir hechos indicadores de otros, relativos a la ocurrencia del injusto y la responsabilidad del acusado. Así, en el marco de la Ley 600 de 2000, ilustró lo anterior en términos aplicables, también, a las actuaciones adelantadas conforme a la Ley 906 de 2004: “Ahora bien, el hecho de no ajustarse las expresiones verbales del procesado a una declaración de parte (o, lo que es lo mismo, a un acto de índole eminentemente procesal) de ninguna manera implica, por ese solo motivo, que carezcan de validez probatoria.
Y la razón es sencilla: no hay que entenderlas como un acto jurídico, sino como circunstancias fácticas, manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica. (…) no es acertado equiparar, en la Ley 600 de 2000, la manifestación de una persona hecha a cualquier otra, en la cual se incrimina por la realización de un delito en circunstancias que no implican judicialización, con una actuación de carácter procesal en la que no se le han respetado sus derechos ni garantías judiciales.
Lo uno se trata de una acción posterior al injusto, que como tal puede ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad, y lo otro (la confesión) obedece a un acto procesal, no a una simple circunstancia fáctica, en el que la persona admite responsabilidad ante el funcionario competente dentro del contexto de un proceso penal…”4 De esta manera, aquellas asunciones de responsabilidad pronunciadas ante testigos, fuera del trámite del proceso, por quien se considera partícipe de un hecho, no constituyen en modo alguno un acto procesal, ni dan lugar a una consecuencia de estas características.
Son, como otros sucesos fácticos, manifestaciones externas de conducta que, en tanto percibidas por quienes luego declaren en el juicio oral, pueden constituir el punto de partida en la construcción de inferencias de responsabilidad penal. Conforman, por lo tanto, junto con las demás, el conjunto de las evidencias destinadas a ser judicialmente valoradas.
Además, en desarrollo del proceso penal, es claro que la prohibición de tomar las afirmaciones autoincriminatorias como prueba opera especialmente desde el momento en el cual el posible autor de un delito es privado de la libertad, no con anterioridad: Para la doctrina y jurisprudencia extranjeras, no existe duda alguna en cuanto a la ilicitud de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado cuando a éste no se le ha suministrado información acerca del derecho a no incriminarse. //Dicha garantía, sin embargo, opera desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes”5.
En estos términos, la privación de la libertad a causa de la posible comisión de un delito es, entonces, el acto jurídico a partir del cual los autorreconocimientos de responsabilidad podrían adquirir un carácter distinto. Esto, se entiende, porque las manifestaciones se harían ante las autoridades que ejercen funciones en desarrollo del proceso penal, de tal manera que podrían ocasionarle al implicado posibles efectos adversos.
En estos supuestos, las 4 CSJ SP SP3006-2015, rad. 33837. 5 Ibídem. autoincriminaciones dejarían de ser meros hechos para cobrar alcances jurídicos.”6 Con base en lo antecedente, son dos momentos los que han de diferenciarse frente a las declaraciones realizadas por quien o quienes podrían ser objeto de la acción penal, de suerte que, si éstas tienen ocasión antes de la privación de la libertad o vinculación formal a la investigación, son actos con connotaciones jurídicas de índole procesal, ya que se ubican en el plano de los hechos plausibles de valoración. Por consiguiente, deben resaltarse, tal como lo narraron los gendarmes José Arley Cardona Escobar y Hernán Mauricio Giraldo Rojas, que existieron amenazas lanzadas por el señor JJGL, no sólo en contra de los oficiales, sino en disfavor de la víctima.
Dichas alocuciones, plasmadas durante el procedimiento de captura, se insiste, tienen que ser valoradas, al no existir con ello la vulneración a la garantía fundamental de la no autoincriminación, derivándose que, el maltrato, por lo menos en su ámbito psicológico, continuó incluso después de la intervención de las autoridades. Solución al debate planteado.
De la valoración conjunta de la prueba aportada al proceso, esto es, la de referencia, que cuenta con suficientes elementos de corroboración, la testimonial de los miembros de la Policía Nacional, que incluyen las manifestaciones realizadas ante ellos por el procesado, documental relativa 6 CSJ SP714-2022 (53625) a las historias clínicas de los afectados y declaraciones demás testigos de cargo, llevan a la certeza frente a la existencia del delito y la autoría del acusado, conclusión a la que efectivamente llegó la falladora de primera instancia. Por lo argumentado, es procedente confirmar el fallo, a través del cual fue condenado el señor JJGL, como autor responsable del concurso homogéneo del ilícito de violencia intrafamiliar en contra de la señora ACLB y su hijo menor de edad J.J.G.B. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, mediante la cual condenó al señor JJGL como responsable del concurso homogéneo del delito de “Violencia intrafamiliar”.
SEGUNDO: Se informa que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PAULA JULIANA HERRERA HOYOS GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1006a37cd1f0a6da0d12e7ac60fa68d882c977e5cb1100e415240f274801b54c Documento generado en 18/09/2024 03:25:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica